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Document 62015TJ0726

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 7 de junio de 2017 (Extractos).
Jožica Blaž Jamnik y Brina Blaž contra Parlamento Europeo.
Contratos públicos de servicios — Contrato inmobiliario — Procedimiento de licitación — Procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de contrato — Locales para la casa de la Unión Europea en Liubliana — Exclusión de la propuesta tras prospección del mercado local — Adjudicación del contrato a otro licitador — Falta de examen de los documentos adjuntos a la propuesta — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación.
Asunto T-726/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:376

T‑726/1562015TJ0726EU:T:2017:37600011144T

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 7 de junio de 2017 ( *1 )

«Contratos públicos de servicios — Contrato inmobiliario — Procedimiento de licitación — Procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de contrato — Locales para la casa de la Unión Europea en Liubliana — Exclusión de la propuesta tras prospección del mercado local — Adjudicación del contrato a otro licitador — Falta de examen de los documentos adjuntos a la propuesta — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑726/15,

Jožica Blaž Jamnik y Brina Blaž, con domicilio en Liubliana (Eslovenia), representadas por el Sr. D. Mihevc, abogado,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. V. Naglič y P. López-Carceller y el Sr. B. Simon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la decisión del Parlamento de 12 de octubre de 2015 que excluye, tras prospección del mercado local, la propuesta presentada por las demandantes en relación con el contrato inmobiliario INLO.AO-2013-051-LUX-UGIMBI-06, relativo a la futura casa de la Unión Europea en Liubliana, y de la decisión de adjudicar el contrato a otro licitador y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio que las demandantes afirman haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester y E. Perillo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de anulación

[omissis]

Sobre la pretensión de anulación de la decisión de excluir la propuesta

[omissis]

16

Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento financiero, se entenderá por contratos públicos los contratos a título oneroso concluidos por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto de la Unión Europea, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio. Según ese mismo artículo, estos contratos comprenden, en particular, los «contratos inmobiliarios», que tienen por objeto la adquisición o el arrendamiento de inmuebles. El artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero precisa además que «todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto [de la Unión] respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación». En particular, por lo que respecta a la normativa que regula los procedimientos de contratación pública, el artículo 102, apartado 2, del Reglamento financiero establece que «todos los procedimientos de contratación pública deberán basarse en la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado contemplado en el artículo 104, apartado 1, letra d), [del Reglamento financiero]».

17

Por lo que respecta a este último procedimiento, el artículo 134, apartado 1, letra h), del Reglamento Delegado n.o 1268/2012 precisa que el órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, con independencia de la cuantía estimada del contrato, «en los contratos inmobiliarios, tras prospección del mercado local». En la práctica, en el marco de semejante procedimiento, el órgano de contratación puede elegir previamente la empresa o empresas con las que desea iniciar después negociaciones para la celebración y adjudicación del contrato en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, EU:T:2007:128, apartado 94).

18

De las disposiciones mencionadas en los apartados 16 y 17 anteriores resulta que, en el marco de un procedimiento negociado, sin publicación previa de anuncio de contrato, el órgano de contratación interesado dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que deben tenerse en cuenta para decidir adjudicar o no el contrato inmobiliario en cuestión y en cuanto a la elección del licitador o licitadores que deben seleccionarse pues, en efecto, tal contratación no deberá basarse necesariamente en la mayor concurrencia posible entre los sujetos interesados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, EU:T:2007:128, apartado 111). Lo mismo ocurre a fortiori en la fase de prospección del mercado local, previa a la fase de negociación del contrato propiamente dicha. Mediante esta fase, el órgano de contratación pretende, en esencia, preparar mejor la eventual negociación del contrato de que se trate, respetando los principios recordados en el apartado 16 anterior, en particular los de transparencia, igualdad de trato y no discriminación. Esa amplísima facultad de apreciación también se reconoce al órgano de contratación, incluso en la elección y evaluación de los criterios de selección, cuando los ha definido previamente en los documentos del contrato relativos al procedimiento negociado controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2013, Kieffer Omnitec/Comisión, T‑288/11, no publicada, EU:T:2013:228, apartado 47 y jurisprudencia citada).

19

En estas circunstancias, el control del Tribunal, en lo relativo tanto al propio procedimiento negociado de adjudicación del contrato inmobiliario como a la fase de prospección del mercado local que lo precede, debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento que el órgano de contratación trató de aplicar y de las normas de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Zafeiropoulos/Cedefop, T‑537/12, no publicada, EU:T:2016:36, apartado 36 y jurisprudencia citada). En su control, el juez también está obligado a comprobar que el órgano de contratación de que se trata respeta los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, en los términos recordados en el artículo 102 del Reglamento financiero (véase el apartado 16 anterior).

[omissis]

– Sobre la segunda parte del motivo, basada en un error de Derecho

[omissis]

35

En estas circunstancias, debe desestimarse la segunda parte del motivo.

– Sobre la tercera parte del motivo, basada en un error manifiesto de apreciación

36

Las demandantes sostienen que la apreciación de su propuesta por parte del Parlamento está viciada por un error manifiesto debido a que, en esencia, su propuesta, en relación con la oferta finalmente seleccionada, respondía mejor a los criterios de evaluación en los términos fijados en la convocatoria de propuestas.

37

A este respecto, aunque el órgano de contratación indicó en la decisión de exclusión de la propuesta que la oferta de las demandantes no era «la más ventajosa», no cabe inferir de ello que se hubiese comparado la propuesta de las demandantes con la oferta finalmente seleccionada al finalizar todo el procedimiento, pues a las partes les consta que las demandantes, cuya propuesta ya había sido excluida en la fase de prospección del mercado inmobiliario local, no formaban parte de los cinco licitadores seleccionados para participar en las negociaciones propiamente dichas. En estas circunstancias, el motivo basado en el error manifiesto de apreciación debe considerarse operativo únicamente en la medida en que se refiere a la fase de prospección del mercado inmobiliario local, durante la cual efectivamente se comparó la propuesta de las demandantes con las demás propuestas, incluida, por tanto, la presentada por el futuro adjudicatario.

38

Aun así, hay que poner de relieve, con carácter preliminar, que, para demostrar que el órgano de contratación cometió un error tan manifiesto en la apreciación de los hechos que justifica la anulación de la decisión de exclusión de una oferta de contrato, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta en la decisión controvertida. En otras palabras, el motivo basado en el error manifiesto debe desestimarse si, pese a las pruebas presentadas por la parte demandante, se puede admitir como verdadera o válida la apreciación cuestionada (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, EU:T:1996:195, apartado 59, y de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartado 221).

39

Así ocurre, en particular, cuando la decisión controvertida adolece de errores de apreciación que, considerados en conjunto, sólo presentan una entidad menor que no puede haber orientado a la administración en un sentido y no en otro (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión, F‑80/10, EU:F:2011:172, apartado 36 y jurisprudencia citada).

[omissis]

Sobre la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación del contrato

66

Por lo que respecta a la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación del contrato, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, cuando la oferta de un licitador es rechazada en una fase del procedimiento que precede a la decisión de adjudicación del contrato, de modo que no se ha comparado con otras ofertas, la admisibilidad del recurso interpuesto por el licitador interesado contra la decisión de adjudicación del contrato está subordinada a la anulación de la decisión de rechazar su oferta (sentencias de 13 de septiembre de 2011, Dredging International y Ondernemingen Jan de Nul/EMSA, T‑8/09, EU:T:2011:461, apartados 134135, y de 22 de mayo de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑17/09, no publicada, EU:T:2012:243, apartados 118119).

67

En el caso de autos, consta que la propuesta de las demandantes fue excluida en la fase de prospección del mercado inmobiliario local, de modo que no fueron invitadas a participar en la fase de negociación que llevó a la designación del adjudicatario del contrato. En estas circunstancias, al haber sido desestimada la pretensión de anulación de la decisión de excluir la propuesta, la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación del contrato es inadmisible, ya que esta última corresponde a una fase del procedimiento de adjudicación del contrato a la que las demandantes no tenían derecho a acceder.

68

Por lo demás, es necesario señalar que las demandantes no formulan con respecto a la decisión de adjudicación del contrato ningún motivo distinto de los formulados para refutar la legalidad de la decisión de excluir la propuesta. Todos estos motivos, suponiéndolos extrapolables en relación con la decisión de adjudicación del contrato, han sido desestimados, de modo que la pretensión de anulación de la decisión de adjudicación del contrato debe ser desestimada también por tal motivo, como acertadamente alega el Parlamento, ya que ambas decisiones están estrechamente vinculadas en el caso de autos (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑247/09, no publicada, EU:T:2012:533, apartado 170 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 28 de junio de 2016, AF Steelcase/EUIPO, T‑652/14, no publicada, EU:T:2016:370, apartado 94).

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a las Sras. Jožica Blaž Jamnik y Brina Blaž.

 

Frimodt Nielsen

Forrester

Perillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2017.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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