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Document 32012R0967

Reglamento (UE) n ° 967/2012 del Consejo, de 9 de octubre de 2012 , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

OJ L 290, 20.10.2012, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 09 Volume 002 P. 272 - 278

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/967/oj

20.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/1


REGLAMENTO (UE) No 967/2012 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE dispone que a partir del 1 de enero de 2015 todos los servicios de telecomunicaciones, los de radiodifusión y televisión y los servicios prestados por vía electrónica se graven en el Estado miembro en el que el destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual (en lo sucesivo, «el Estado miembro de consumo»), independientemente de donde esté establecido el sujeto pasivo que preste esos servicios.

(2)

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en los casos en que esos servicios se presten a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, se ha adoptado un régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro en el que se presten los servicios (en lo sucesivo, «el régimen de la Unión»). En cuanto al otro régimen especial, que se aplica actualmente a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, se ha ampliado para que cubra todos esos servicios. Ello va a permitir que los sujetos pasivos no establecidos designen un Estado miembro de identificación como punto de contacto electrónico único para la identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y la declaración del mismo.

(3)

Es preciso que, en el marco del régimen de la Unión, los sujetos pasivos que dispongan de establecimientos en más de un Estado miembro puedan designar a cualquiera de ellos como Estado miembro de identificación, a menos que tengan la sede de su actividad económica dentro de la Comunidad. En este último caso, el Estado miembro de identificación es aquel en el que el sujeto pasivo tiene establecida dicha sede.

(4)

Con el fin de evitar cargas desproporcionadas para los sujetos pasivos que utilicen el régimen de la Unión, es necesario aclarar de qué forma puede cambiarse el Estado miembro de identificación cuando el sujeto pasivo traslade su establecimiento permanente o la sede de su actividad económica y sea necesario un cambio en el Estado miembro de identificación para seguir utilizando el régimen.

(5)

Ninguno de los regímenes especiales debe aplicarse a los servicios de telecomunicaciones, los de radiodifusión y televisión, ni los prestados por vía electrónica que se presten en Estados miembros donde el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente. Es preciso aclarar que esas prestaciones de servicios deben declararse directamente al Estado miembro interesado.

(6)

Dado que los dos regímenes especiales son de carácter facultativo, los sujetos pasivos no establecidos deben poder decidir en cualquier momento dejar de utilizarlos. Es necesario, no obstante, determinar el momento a partir del cual deba surtir efectos esa decisión.

(7)

Sin embargo, con el fin de evitar cargas innecesarias para las administraciones tributarias, debe denegarse la inclusión en uno de los regímenes especiales, durante un determinado período, a los sujetos pasivos que previamente hubieran decidido dejar de utilizar ese régimen.

(8)

Con el fin de mantener actualizados los datos de identificación contenidos en su base de datos, el Estado miembro de identificación se apoya en la información recibida de los sujetos pasivos. Para garantizar que las bases de datos se actualicen sin retrasos, es necesario establecer el plazo en el que el sujeto pasivo que usa los regímenes especiales deba comunicar la información pertinente sobre la terminación o el cambio de actividad, y sobre cualquier cambio que se produzca en la información pertinente ya proporcionada.

(9)

Es preciso asignar un número de identificación a efectos del IVA a los sujetos pasivos no establecidos que deseen utilizar un régimen especial. Con el fin de evitar que los sujetos pasivos que ya estén identificados a efectos del IVA hagan un uso retroactivo no previsto de esos regímenes, debe determinarse el momento en que comienzan a aplicarse dichos regímenes.

(10)

Con el fin de evitar dudas sobre a qué Estado miembro corresponde la competencia, debe precisarse qué Estado miembro puede excluir de un régimen especial a un sujeto pasivo. También se deben precisar las circunstancias en las que ese Estado miembro debe adoptar una decisión de exclusión, y a partir de qué momento ha de surtir efectos tal decisión.

(11)

Debe precisarse cuándo se considera que un sujeto pasivo no establecido que utilice alguno de los regímenes especiales ha puesto fin a sus actividades en el marco de ese régimen. Procede aclarar, asimismo, lo que deba considerarse un incumplimiento sistemático por parte del sujeto pasivo no establecido.

(12)

Con el fin de fomentar el cumplimiento y evitar cargas innecesarias para las administraciones tributarias, es preciso disponer que los sujetos pasivos que sean excluidos de alguno de los regímenes especiales debido al incumplimiento sistemático de sus normas se vean denegada su entrada en cualquiera de esos regímenes durante cierto tiempo.

(13)

Es necesario precisar que, si un sujeto pasivo deja de utilizar alguno de los regímenes especiales, queda excluido de alguno de esos regímenes, o cambia el Estado miembro de identificación, todas sus obligaciones fiscales relativas a períodos de declaración previos al cese, a la exclusión o al cambio, deben cumplirse ante el Estado miembro que fuera el Estado miembro de identificación previo al cese, exclusión o cambio.

(14)

Es necesario disponer que cada período de declaración sea tratado por separado para facilitar las tareas de control de los Estados miembros de consumo, y que cualquier modificación afecte solo a la declaración del IVA de que se trate.

(15)

Por motivos de control, es conveniente exigir que los sujetos pasivos no establecidos presenten una declaración del IVA al Estado miembro de identificación incluso cuando no hayan prestado ningún servicio durante el período de declaración. Debe precisarse también la necesidad de declarar el importe exacto del IVA, sin redondearlo ni por exceso ni por defecto.

(16)

Por lo que se refiere a la modificación de las declaraciones del IVA, hay que establecer el plazo en el que puede presentarse electrónicamente la declaración al Estado miembro de identificación. En cualquier caso, los Estados miembros de consumo deben poder aceptar toda información útil que provenga directamente del sujeto pasivo o requerírsela directamente al sujeto pasivo, y deben poder efectuar las liquidaciones administrativas del IVA de conformidad con sus normas nacionales.

(17)

En los casos en que el Estado miembro de identificación no tenga el euro como moneda propia, los sujetos pasivos no establecidos deben quedar vinculados por la decisión que haya tomado ese Estado miembro respecto de la moneda que haya de utilizarse para todas las declaraciones del IVA enmarcadas en los regímenes especiales.

(18)

Con el único fin de garantizar una administración eficaz de los regímenes especiales por el Estado miembro de identificación y de evitar cargas administrativas excesivas tanto para ese Estado miembro como para los Estados miembros de consumo, debe disponerse, sin afectar a las normas nacionales de los Estados miembros de consumo en materia de compensación de los pagos en exceso, que el sujeto pasivo no pueda imputar importes del IVA abonado a más de una declaración, ya sea desde el principio o mediante ulteriores ajustes.

(19)

En caso de impago o de pago insuficiente o en exceso por parte de los sujetos pasivos no establecidos, y en lo que se refiere a los intereses, a las sanciones y a otros gastos accesorios, es importante determinar las obligaciones respectivas del Estado miembro de identificación y de los Estados miembros de consumo, con objeto de facilitar la recaudación del IVA y de garantizar que sea el importe correcto el que se pague por los servicios prestados en el marco de los regímenes especiales.

(20)

Los registros que lleven los sujetos pasivos no establecidos deben ser lo suficientemente detallados para que las autoridades fiscales del Estado miembro de consumo puedan comprobar si la declaración del IVA es correcta. Es necesario precisar qué información se requiere así como el nivel mínimo de detalle que se haya de ofrecer en esos registros.

(21)

Para facilitar la aplicación de los regímenes especiales y posibilitar que los servicios prestados a partir del 1 de enero de 2015 queden cubiertos por ellos, debe permitirse que los sujetos pasivos no establecidos puedan presentar desde el 1 de octubre de 2014 sus datos de registro al Estado miembro que hayan designado como Estado miembro de identificación.

(22)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (2) en consonancia con lo expuesto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011, en el capítulo XI, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 2

regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no sean sujetos pasivos (artículos 358 a 369 duodecies de la directiva 2006/112/CE)

Subsección 1

Definiciones

Artículo 57 bis

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

1)   "régimen exterior a la Unión": el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y por vía electrónica prestados por sujetos pasivos no establecidos dentro de la Comunidad;

2)   "régimen de la Unión": el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y por vía electrónica prestados por sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo;

3)   "regímenes especiales": el "régimen exterior a la Unión" o el "régimen de la Unión" o ambos, en función del contexto;

4)   "sujeto pasivo": el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se define en el artículo 358 bis, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE o el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo, que se define en el artículo 369 bis, párrafo primero, punto 1, de esa Directiva.

Subsección 2

Aplicación del régimen de la unión

Artículo 57 ter

Cuando el sujeto pasivo que haga uso del régimen de la Unión haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad, será el Estado miembro en el que tenga establecida esa sede el que se designe como Estado miembro de identificación.

De conformidad con el artículo 369 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, cuando el sujeto pasivo que haga uso del régimen de la Unión haya establecido la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad, pero tenga más de un establecimiento permanente en la Comunidad, podrá elegir como Estado miembro de identificación cualquiera de los Estados miembros en que tenga un establecimiento permanente.

Subsección 3

Ámbito de aplicación del régimen de la unión

Artículo 57 quater

El régimen de la Unión no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, ni a los prestados por vía electrónica, que se presten en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente. La prestación de esos servicios se declarará a la administración tributaria competente de ese Estado miembro en la declaración del IVA como dispone el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE.

Subsección 4

Identificación

Artículo 57 quinquies

Cuando un sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación su intención de utilizar uno de los regímenes especiales, ese régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Sin embargo, cuando la primera prestación de los servicios incluidos en ese régimen especial tenga lugar con anterioridad a la fecha contemplada en el párrafo primero, el régimen especial se aplicará a partir de la fecha de la primera prestación, siempre que el sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación, a más tardar el décimo día del mes siguiente al de la primera prestación, la información sobre el comienzo de las actividades a las que se aplicará el régimen.

Artículo 57 sexies

El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión mediante su número de identificación IVA, como se indica en los artículos 214 y 215 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 57 septies

1.   Cuando un sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión deje de cumplir las condiciones establecidas en la definición del artículo 369 bis, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro en que haya sido identificado dejará de ser el Estado miembro de identificación. Si dicho sujeto pasivo aún cumple las condiciones necesarias para utilizar ese régimen especial, para seguir utilizándolo indicará como nuevo Estado de identificación otro Estado miembro en que haya establecido la sede de su actividad económica o, si no la ha establecido en la Comunidad, un Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente.

2.   Cuando cambie el Estado miembro de identificación de conformidad con el apartado 1, el cambio se aplicará a partir de la fecha en que el sujeto pasivo haya dejado de tener la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro indicado anteriormente como Estado miembro de identificación.

Artículo 57 octies

El sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales podrá dejar de utilizarlo aunque siga prestando servicios que pueden quedar cubiertos por dicho régimen especial. El sujeto pasivo informará de su decisión al Estado miembro de identificación al menos 15 días antes del final del trimestre civil anterior a aquel en el que pretenda dejar de utilizar el régimen. El cese surtirá efectos a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Las obligaciones del IVA relativas a las prestaciones efectuadas de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o prestados por vía electrónica, que surjan con posterioridad a la fecha en que se haya hecho efectivo el cese se cumplirán directamente ante las administraciones tributarias del Estado miembro de consumo del que se trate.

Los sujetos pasivos que dejen de utilizar uno de los regímenes especiales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero quedarán excluidos de su utilización en cualquier Estado miembro durante dos trimestres civiles desde la fecha del cese.

Subsección 5

Obligaciones de información

Artículo 57 nonies

1.   A más tardar el décimo día del mes siguiente, el sujeto pasivo deberá comunicar por vía electrónica al Estado miembro de identificación la información siguiente:

si pone fin a sus actividades cubiertas por uno de los regímenes especiales,

si cambia sus actividades de tal manera que ya no reúna las condiciones necesarias para el uso de ese régimen especial, y

cualquier cambio en la información proporcionada al Estado miembro de identificación.

2.   Cuando cambie el Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies, el sujeto pasivo informará del cambio a los dos Estados miembros afectados a más tardar el décimo día del mes siguiente al del cambio de establecimiento. Transmitirá al nuevo Estado miembro de identificación los datos de registro que se exigen cuando un sujeto pasivo utiliza por primera vez un régimen especial.

Subsección 6

Exclusión

Artículo 58

En caso de que al menos uno de los criterios de exclusión establecidos en los artículos 363 o 369 sexies de la Directiva 2006/112/CE se aplique a un sujeto pasivo que utilice uno de los regímenes especiales, el Estado miembro de identificación excluirá a ese sujeto pasivo del régimen en cuestión.

Solo el Estado miembro de identificación podrá excluir a un sujeto pasivo de la utilización de alguno de los regímenes especiales.

El Estado miembro de identificación basará su decisión de exclusión en cualquier información de la que disponga, incluida la que le faciliten otros Estados miembros.

La exclusión surtirá efectos a partir del primer día del trimestre civil siguiente al día en que se envíe al sujeto pasivo por medios electrónicos la decisión de exclusión.

No obstante, cuando la exclusión obedezca a un cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente, la exclusión se hará efectiva a partir de la fecha de ese cambio.

Artículo 58 bis

En caso de que un sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales no preste en ninguno de los Estados miembros de consumo ninguno de los servicios cubiertos por ese régimen durante un período de ocho trimestres civiles consecutivos, se considerará que sus actividades gravadas han concluido según lo previsto en el artículo 363, letra b), o en el artículo 369 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, respectivamente. Dicha terminación de actividades no impedirá que el sujeto pasivo pueda utilizar alguno de los regímenes especiales si recomienza sus actividades cubiertas por alguno de los regímenes.

Artículo 58 ter

1.   Los sujetos pasivos que sean excluidos de uno de los regímenes especiales por incumplimiento sistemático de las normas del mismo quedarán excluidos de la utilización de ambos regímenes en cualquier Estado miembro durante ocho trimestres después del trimestre civil en el que se haya producido la exclusión.

2.   Se considerará que un sujeto pasivo ha incumplido sistemáticamente las normas de uno de los regímenes especiales, en el sentido del artículo 363, letra d), o del artículo 369 sexies, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, en, al menos, los casos siguientes:

a)

cuando, de conformidad con el artículo 60 bis, el Estado miembro de identificación le haya enviado algún recordatorio en relación con los tres trimestres civiles inmediatamente anteriores, y el sujeto pasivo no haya presentado las declaraciones del IVA dentro de los diez días siguientes al envío del recordatorio;

b)

cuando, de conformidad con el artículo 63 bis, el Estado miembro de identificación le haya enviado algún recordatorio en relación con los tres trimestres civiles inmediatamente anteriores, y el sujeto pasivo todavía no haya abonado la cantidad total declarada del IVA por cada uno de esos trimestres dentro de los diez días siguientes a la expedición del recordatorio, salvo que la suma impagada restante ascienda a menos de 100 EUR por trimestre;

c)

cuando, tras el requerimiento del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo, y un mes después del subsiguiente recordatorio del Estado miembro de identificación, el sujeto pasivo no haya puesto a disposición por vía electrónica los registros a que hacen referencia los artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 58 quater

Los sujetos pasivos que queden excluidos de alguno de los regímenes especiales deberán satisfacer directamente ante la administración tributaria del Estado miembro de consumo todas las obligaciones que les incumban en materia de IVA por los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o prestados por vía electrónica que se generen después de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.

Subsección 7

Declaración del iva

Artículo 59

1.   Todo período de declaración según los términos del artículo 364 o del artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE se considerará un período declarativo independiente.

2.   Cuando, de acuerdo con el artículo 57 quinquies, párrafo segundo, se aplique un régimen especial desde la fecha de la primera prestación, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del IVA aparte para el trimestre civil durante el que se haya producido la primera prestación.

3.   Cuando el sujeto pasivo esté registrado en cada uno de los regímenes especiales durante un período de declaración, presentará declaraciones del IVA y abonará los pagos correspondientes a los Estados miembros de identificación de cada uno de los regímenes, respecto de las prestaciones efectuadas y de los períodos respectivos cubiertos por cada régimen.

4.   Cuando el cambio de Estado miembro de identificación en aplicación del artículo 57 septies se produzca después del primer día del trimestre civil en cuestión, el sujeto pasivo deberá presentar las declaraciones del IVA y efectuar los pagos correspondientes tanto al antiguo Estado miembro de identificacion como al nuevo, para las prestaciones efectuadas durante los períodos respectivos en los que dichos Estados miembros hayan sido Estado miembro de identificación.

Artículo 59 bis

En caso de que durante un período de declaración no se preste ningún servicio enmarcado en los regímenes especiales en ningún Estado miembro de consumo, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del IVA en la que se indique la no prestación de ningún servicio durante ese período (declaración del IVA de "pago cero").

Artículo 60

Los importes de las declaraciones del IVA presentadas en el marco de los regímenes especiales no se redondearán ni por exceso ni por defecto a la unidad monetaria más próxima. Será el importe exacto del IVA el que deba declararse y pagarse.

Artículo 60 bis

Cuando no se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con el artículo 364 o el artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación recordará al sujeto pasivo, por medios electrónicos, su obligación de presentar la declaración del IVA. El Estado miembro de identificación enviará el recordatorio a los diez días siguientes de aquel en que se debería haber presentado la declaración, e informará a los demás Estados miembros, por medios electrónicos, de que se ha enviado un recordatorio.

Cualesquiera recordatorios adicionales y medidas adoptadas para liquidar y recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo de que se trate.

No obstante los recordatorios enviados y las medidas tomadas por los Estado miembros de consumo, el sujeto pasivo estará obligado a presentar las declaraciones del IVA ante el Estado miembro de identificación.

Artículo 61

1.   Cualquier modificación de las cifras contenidas en las declaraciones del IVA deberá efectuarse, tras su presentación, por medio, únicamente, de una modificación de las propias declaraciones y no mediante ajustes de las siguientes.

2.   Las modificaciones mencionadas en el apartado 1 podrán presentarse por medios electrónicos ante el Estado miembro de identificación en un plazo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración inicial.

Sin embargo, las normas del Estado miembro de consumo sobre liquidaciones y modificaciones no se verán afectadas.

Artículo 61 bis

Cuando el sujeto pasivo:

a)

deje de utilizar alguno de los regímenes especiales;

b)

quede excluido de alguno de los regímenes especiales, o

c)

cambie de Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 57 septies,

efectuará la declaración final del IVA y el pago correspondiente, así como toda corrección o presentación tardía de declaraciones y pagos correspondientes anteriores, ante el Estado miembro que haya sido el Estado miembro de identificación antes del cese, la exclusión o el cambio respectivos.

Subsección 8

Moneda

Artículo 61 ter

En caso de que un Estado miembro de identificación que no haya adoptado el euro decida que las declaraciones del IVA se efectúen en la moneda nacional, esta decisión se aplicará a las declaraciones del IVA de todos los sujetos pasivos que utilicen los regímenes especiales.

Subsección 9

Pagos

Artículo 62

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 bis, párrafo tercero, y en el artículo 63 ter, los pagos del sujeto pasivo se deberán efectuar directamente al Estado miembro de identificación.

Los importes del IVA satisfechos por el sujeto pasivo con arreglo a los artículos 367 o 369 decies de la Directiva 2006/112/CE corresponderán específicamente a la declaración del IVA que se haya presentado de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de esa Directiva. Todo ajuste subsiguiente de los importes abonados deberá ser efectuado por el sujeto pasivo solo con referencia a esa declaración y no podrá añadirse a otra ni introducirse en una posterior. Cada pago indicará el número de referencia de la declaración específica a la que corresponda.

Artículo 63

El Estado miembro de identificación que reciba un pago superior al resultante de la declaración del IVA presentada de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva 2006/112/CE reembolsará directamente al sujeto pasivo el importe recibido en exceso.

En caso de que un Estado miembro de identificación haya recibido el importe de una declaración del IVA que se revele incorrecta posteriormente, y si ese Estado miembro ha distribuido ya el importe entre los Estados miembros de consumo, dichos Estados miembros de consumo reembolsarán cada uno de ellos al sujeto pasivo su parte respectiva de los importes recibidos en exceso.

Sin embargo, cuando los importes recibidos en exceso correspondan a períodos de declaración hasta el último de 2018 inclusive, el Estado miembro de identificación devolverá la fracción pertinente de la parte correspondiente del importe retenido con arreglo al artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 904/2010, y los Estados miembros de consumo devolverán la diferencia entre los importes recibidos en exceso y el importe que haya de devolver el Estado miembro de identificación.

Los Estados miembros de consumo informarán por medios electrónicos al Estado miembro de identificación del importe al que asciendan esos reembolsos.

Artículo 63 bis

Cuando un sujeto pasivo presente una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, pero no se haya efectuado el pago o este sea inferior al que resulte de la declaración, el Estado miembro de identificación procederá efectuar, el décimo día siguiente al final del plazo en que debería haberse realizado el pago de conformidad con los artículos 367 o 369 decies de la Directiva 2006/112/CE, un recordatorio por vía electrónica al sujeto pasivo sobre el importe del IVA cuyo pago siga pendiente.

El Estado miembro de identificación informará a los Estados miembros de consumo por medios electrónicos del envío del recordatorio.

Los recordatorios posteriores y las demás medidas que se adopten para recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo. Cuando el Estado miembro de consumo haya enviado esos recordatorios sucesivos, el IVA correspondiente será abonado a ese Estado miembro.

El Estado miembro de consumo informará por vía electrónica al Estado miembro de identificación del envío del recordatorio.

Artículo 63 ter

Cuando no se haya presentado declaración del IVA o se presente de manera extemporánea, incompleta o incorrecta, o si el pago del IVA se efectúa de manera extemporánea, el Estado miembro de consumo calculará y evaluará el importe de los intereses, sanciones y demás cargos. El sujeto pasivo pagará dichos intereses, sanciones y demás cargos directamente al Estado miembro de consumo.

Subsección 10

Registros

Artículo 63 quater

1.   Para que puedan considerarse suficientemente detallados de conformidad con los artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE, los registros que lleven los sujetos pasivos deberán contener la información que se relaciona a continuación:

a)

el Estado miembro de consumo en el que se preste el servicio;

b)

el tipo de servicio prestado;

c)

la fecha de la prestación del servicio;

d)

la base imponible con indicación de la moneda utilizada;

e)

todo aumento o reducción posterior de la base imponible;

f)

el tipo del IVA aplicado;

g)

el importe adeudado del IVA con indicación de la moneda utilizada;

h)

la fecha y el importe de los pagos recibidos;

i)

cualquier anticipo recibido antes de la prestación del servicio;

j)

en caso de emitirse una factura, la información contenida en ella;

k)

el nombre del cliente (si el sujeto pasivo conoce ese dato);

l)

la información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual.

2.   La información prevista en el apartado 1 será registrada por el sujeto pasivo de modo tal que pueda disponerse de ella por vía electrónica, de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, los Estados miembros permitirán que los sujetos pasivos no establecidos presenten ya a partir del 1 de octubre de 2014 la información que se exige en los artículos 360 o 369 quater de la Directiva 2006/112/CE para poder registrarse en los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o prestados por vía electrónica a personas que no tengan la consideración de sujetos pasivos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 77 de 23.3.2011, p. 1.


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