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Document 52016PC0761

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética

COM/2016/0761 final - 2016/0376 (COD)

Bruselas, 30.11.2016

COM(2016) 761 final

2016/0376(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 399 final}
{SWD(2016) 401 final}
{SWD(2016) 402 final}
{SWD(2016) 403 final}
{SWD(2016) 404 final}
{SWD(2016) 405 final}
{SWD(2016) 406 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

   Razones y objetivos de la propuesta

El principio de «primero, la eficiencia energética» es un elemento clave de la Unión de la Energía, y la presente propuesta lo pone en práctica. La energía más barata, más limpia y más segura es la que no se consume. La eficiencia energética debe considerarse una fuente de energía en sí misma. Es una de las maneras más rentables de apoyar la transición hacia una economía hipocarbónica y de generar crecimiento, empleo y oportunidades de inversión.

El marco jurídico de la Unión Europea se erigió en torno a un objetivo de eficiencia energética del 20 % en 2020; ahora ese objetivo debe actualizarse ante la perspectiva de 2030, después de que el Consejo Europeo acordara en 2014 un objetivo de al menos un 27 % en 2030, con miras a fijarlo en un 30 %, y tras la resolución del Parlamento Europeo que reclamaba un objetivo vinculante del 40 %.

La presente propuesta fija un objetivo vinculante para la Unión de un 30 % de eficiencia energética en 2030, lo que brindará a los Estados miembros e inversores una perspectiva a largo plazo para planificar sus políticas e inversiones y adaptar sus estrategias a la eficiencia energética. Con el respaldo de políticas específicas a nivel regional, nacional y de la UE, ese objetivo aportará a Europa beneficios sustanciales y numerosos. Tal objetivo representa una reducción del consumo de energía final del 17 % respecto a 2005 e impulsará el crecimiento económico, lo que se traducirá en un aumento del PIB de alrededor del 0,4 % (70 000 millones EUR). Una mayor eficiencia energética ayudará a las empresas europeas a mejorar su competitividad controlando sus costes; se espera que los precios de la electricidad para los hogares y la industria disminuyan como promedio de 161 a 157 EUR/MWh. Se crearán oportunidades de negocio y empleos a nivel local que, según las estimaciones, permitirán crear 400 000 puestos de trabajo adicionales de aquí a 2030 en todos los sectores, sobre todo en el sector de la construcción, entre otras cosas al aumentar la demanda de mano de obra especializada. Los edificios, los mayores consumidores de energía de Europa, representan el 40 % del consumo de energía final, de tal modo que un objetivo de eficiencia del 30 % tiene un gran potencial en ese sector. Por último, los costes de la lucha contra la contaminación y de la atención sanitaria deberían recortarse por un valor de entre 4 500 y 8 300 millones EUR, al tiempo que se reforzará en una medida significativa la seguridad energética, pues en 2030 las importaciones de gas se habrán reducido en un 12 %.

De conformidad con la Directiva relativa a la eficiencia energética, los Estados miembros deben velar por que los suministradores y distribuidores de energía incrementen su ahorro de energía en un 1,5 % anual. Ese requisito de ahorro, llevado a la práctica mediante sistemas de obligaciones específicos y medidas alternativas, constituye un elemento central del marco de eficiencia energética de la UE. Ha demostrado su gran capacidad como estímulo para propiciar el ahorro de energía en el uso final, atraer inversiones privadas en eficiencia energética y respaldar la aparición de nuevos agentes en el mercado. Proporciona un impulso político a la eficiencia energética y, al mismo tiempo, potencia la tasa de renovación de edificios y la incorporación de técnicas y equipos dotados de eficiencia energética. Se trata de una medida de actuación esencial para liberar el potencial de las inversiones privadas y oportunidades de negocio necesarias para las empresas de la UE, sobre todo para las pymes, después de 2020 y en un horizonte más amplio.

Por tanto, la propuesta prolonga más allá de 2020 la obligación de ahorro energético, al tiempo que mantiene el porcentaje del 1,5 % y la posibilidad de recurrir tanto a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética como a las medidas alternativas. Se mantiene así plenamente la flexibilidad de los Estados miembros a la hora de aplicar la obligación de ahorro, en función de su contexto político y de las condiciones de mercado. Esa disposición es esencial para la consecución de los objetivos de energía y clima de la Unión, pues se espera que alrededor de la mitad del ahorro adicional necesario para alcanzar el objetivo de un 30 % de eficiencia energética en 2030 la genere su prolongación más allá de 2020.

Con el fin de consolidar el papel de los consumidores como actores principales en el mercado energético, la Comisión propone mejorar la comunicación de la información sobre su consumo de calefacción y refrigeración y reforzar sus derechos en relación con la medición y facturación de la energía térmica, en particular a las personas que viven en edificios de apartamentos. Para mejorar la frecuencia de la información, se introduce la obligación de que los contadores de calefacción sean de lectura remota.

La propuesta refuerza los aspectos sociales de la eficiencia energética, pues establece el requisito de que se tenga en cuenta la pobreza energética al configurar los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y las medidas alternativas. La reducción de la factura energética será también especialmente beneficiosa para los consumidores más vulnerables.

Solo se incluyen en la presente propuesta los artículos de la Directiva que deben actualizarse con miras a 2030, así como las disposiciones sobre medición y facturación. Aparte de las modificaciones técnicas del coeficiente por defecto del anexo IV y de la delegación prevista en el artículo 22, los demás artículos de la Directiva permanecen intactos.

   Coherencia con las disposiciones vigentes

La eficiencia energética y el principio de «primero, la eficiencia energética» constituyen el eje central de la Estrategia de la Unión de la Energía. La propuesta racionaliza y simplifica las disposiciones existentes y refuerza la coherencia con otros elementos del paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos», a saber, el nuevo Reglamento sobre gobernanza, el nuevo diseño del mercado de la electricidad y la actualización de la legislación sobre energías renovables.

Asimismo, la propuesta permitirá que la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios alcance su pleno potencial al multiplicarse las renovaciones que impulsan la eficiencia energética. Los suministradores y distribuidores de energía cumplen a menudo su obligación de un 1,5 % de ahorro aplicando medidas de eficiencia energética en los hogares de sus clientes. El documento de trabajo de los servicios conexo ofrece ejemplos de buenas prácticas al respecto en toda la Unión 1 .

Los objetivos de eficiencia energética están relacionados con los objetivos climáticos y, en particular, con la Decisión sobre el reparto del esfuerzo 2 , que fija objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los Estados miembros. Las políticas de eficiencia energética potencian en una medida significativa la adopción de tecnologías de ahorro energético en los edificios, la industria y el transporte. Las medidas de eficiencia energética son una manera rentable de ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) 3 y de la Directiva sobre el reparto del esfuerzo; en efecto, el artículo 7 de la Directiva exige a los Estados miembros un ahorro de energía real y, por tanto, estimula en la práctica la adopción de medidas de eficiencia energética.

Las modificaciones propuestas en relación con las disposiciones sobre medición y facturación reforzarán la coherencia con la legislación sobre el mercado interior de la energía en el ámbito de la electricidad y contribuirán a otras iniciativas de la Unión de la Energía: la estrategia relativa a la calefacción y la refrigeración 4 y el nuevo acuerdo para los consumidores de energía.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

   Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que constituye la base jurídica de las medidas en el ámbito de la energía y, por tanto, de la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, que la presente propuesta modifica. Habida cuenta de que el Tratado contiene una base jurídica específica referente a la energía, se considera adecuado recurrir a ella.

   Subsidiariedad

Los instrumentos de eficiencia energética adoptados a nivel de la UE reflejan la creciente importancia de la energía como desafío político y económico y su estrecha relación con los ámbitos de actuación de la seguridad del abastecimiento energético, el cambio climático, la sostenibilidad, el mercado interior y el desarrollo económico. Como consecuencia de las deficiencias del mercado y la regulación, grandes volúmenes de inversión en eficiencia energética no tendrán lugar, lo que conducirá a un nivel de consumo energético en 2030 no conforme con el acuerdo del Consejo Europeo de octubre de 2014. Hasta ahora, los objetivos de eficiencia energética no han podido conseguirse en grado suficiente por los Estados miembros en solitario, por lo que resulta necesaria una actuación a nivel de la Unión para facilitar y respaldar la adopción de medidas a nivel nacional. Se respeta el principio de subsidiariedad, ya que los Estados miembros dispondrán de la misma flexibilidad que ahora para seleccionar su propia combinación de políticas y su propio planteamiento para alcanzar el ahorro requerido de aquí a 2030, así como la planificación del ahorro.

   Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos; las modificaciones propuestas adaptarán el marco legislativo actual al horizonte de 2030 y reforzarán su claridad y su viabilidad. La opción preferida respecto al artículo 7 no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos (requisitos en materia de ahorro de aquí a 2030). La evaluación de impacto explica por qué conviene mantener el mismo porcentaje (1,5 % anual) en el nuevo periodo (2021-2030).

El alcance de los elementos propuestos en las distintas opciones se limita a los aspectos que exigen la intervención de la Unión (fijación del requisito de ahorro y establecimiento de un marco que permita la consecución del ahorro requerido de manera creíble).

Las modificaciones a efectos de simplificación y clarificación facilitarán la aplicación de las disposiciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de ahorro de energía por parte de los Estados miembros.

Es más que probable que las modificaciones de los artículos 9 a 11 no tengan repercusiones importantes en la manera en que los Estados miembros abordan sus obligaciones en materia de medición y facturación respecto a los consumidores de energía, y se han fijado plazos adecuados para las obligaciones relativas a los contadores de lectura remota.

   Elección del instrumento

Dado que la presente propuesta modifica una Directiva existente, el instrumento adecuado es una Directiva modificativa.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

   Consultas con las partes interesadas

El 4 de noviembre de 2015 se inició una consulta pública para recabar comentarios e información de las partes interesadas. En consonancia con las buenas prácticas, la encuesta se mantuvo abierta más de doce semanas.

La encuesta en línea obtuvo 332 respuestas, y en la dirección funcional de correo electrónico se recibieron otros 69 documentos, complementarios o en sustitución de las respuestas a la encuesta. La mayoría de las contribuciones procedían de asociaciones sectoriales (140), empresas privadas (47) y ONG (33). En total, respondieron 19 autoridades públicas centrales, 18 de ellas de la UE y Noruega. De las 18 autoridades públicas centrales de la UE, 3 pidieron permanecer en el anonimato. Las 15 restantes procedían de Austria, Bélgica, Croacia, Chequia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Eslovaquia, Suecia y el Reino Unido.

Se llevó a cabo una consulta más específica con los Estados miembros en la reunión del Comité de la Directiva de eficiencia energética de 2 de febrero de 2016 y en la reunión del Comité de Acción Concertada de los días 17 y 18 de marzo de 2016.

Asimismo, se recabaron observaciones de las partes interesadas en talleres temáticos sobre seguimiento y verificación (3 de febrero de 2016) y sobre el intercambio del ahorro de energía con arreglo al artículo 7 (29 de febrero de 2016).

El 14 de marzo de 2016 se celebró un evento específico con las partes interesadas centrado en las opciones de actuación, cuyos debates alimentaron el proceso de evaluación de impacto (véanse las conclusiones infra). En ese evento, que contó con 282 participantes de la industria, las organizaciones de la sociedad civil y Estados miembros, se debatió también el objetivo de 2030. En su mayoría, las partes interesadas que formularon observaciones apoyaron la fijación de un objetivo de hasta el 40 % en 2030, pero no se pronunciaron de forma concluyente sobre la conveniencia de que el objetivo fuera vinculante.

   Obtención y uso de asesoramiento especializado

Se encargaron los siguientes estudios a contratistas externos:

Final Report evaluating the implementation of Article 7 of the EED (informe final sobre la evaluación de la aplicación del artículo 7 de la Directiva de eficiencia energética), Ricardo-AEA/ CE Delft.

Draft final Report on assessing costs and benefits of the EEOSs (proyecto de informe final sobre la evaluación de costes y beneficios), RAP.

Analysis provided to the impact assessment of Article 7, EED (análisis sobre la evaluación de impacto del artículo 7 de la Directiva de eficiencia energética), Ricardo AEA/CE Delft (en el marco del tercer estudio de seguimiento sobre el artículo 7).

Analysis of good practices and development of guidelines for accurate and fair allocation of costs for individual consumption of heating, cooling and domestic hot water in multi-apartment and multi-purpose buildings to support the implementation of relevant provisions of the Articles 9-11 of the Directive 2012/27/EU on energy efficiency (análisis de buenas prácticas y elaboración de directrices para un reparto preciso y justo de los costes del consumo individual de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria en edificios de apartamentos y edificios polivalentes, en apoyo de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los artículos 9 a 11 de la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética), Empirica.

En relación con las modificaciones de los artículos 1 y 3, se utilizó el modelo de sistema energético PRIMES, de la Universidad Técnica Nacional de Atenas (NTUA). Además, para la modelización y el análisis macroeconómicos, se obtuvo asesoramiento de la NTUA, de Cambridge Econometrics y de Ernst and Young.

   Evaluación de impacto

Se analizaron las siguientes opciones de actuación:

En relación con el nivel del objetivo, se examinaron reducciones de la energía primaria, respecto a la base de referencia de 2007, del 27 %, del 30 %, del 33 %, del 35 % y del 40 %. En relación con la formulación del objetivo, se analizaron los objetivos de consumo de energía primaria o final, de ahorro y de intensidad energética. En relación con la naturaleza del objetivo, se valoraron las siguientes opciones:

opción 1: objetivos orientativos de la UE y nacionales,

opción 2: objetivo vinculante de la UE,

opción 3: objetivos vinculantes de los Estados miembros.

Respecto al artículo 7:

opción 1: ninguna intervención a nivel de la UE (mantener las orientaciones sobre el marco regulador y el control del cumplimiento hasta 2020),

opción 2: prolongación del plazo del artículo 7 hasta 2030,

opción 3: prolongación del plazo del artículo 7 hasta 2030, simplificación y actualización,

opción 4: prolongación del plazo del artículo 7 hasta 2030, incremento del porcentaje de ahorro.

Respecto a los artículos 9 a 11:

opción 1: mejora de la aplicación y orientaciones adicionales (opción no legislativa);

opción 2: clarificación y actualización, incluida la consolidación de determinadas disposiciones para reforzar la coherencia con la legislación sobre el mercado interior de la energía.

En la evaluación de impacto se examinaron todas estas opciones, comparándolas con la base de referencia y entre sí. La evaluación mostró que un porcentaje superior al 27 % de eficiencia energética en 2030 aportaría más beneficios para el empleo y el crecimiento económico, la seguridad de abastecimiento, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la salud y el medio ambiente. Sobre la base de ese análisis pluridimensional, se adoptó la decisión política de establecer un objetivo de eficiencia energética vinculante del 30 %. Del análisis se desprende que las opciones preferidas son la opción 3 respecto al artículo 7 y la opción 2 respecto a los artículos 9 a 11, al ser las más efectivas y eficaces para la consecución de los objetivos perseguidos y las más coherentes con otros ámbitos de actuación de la UE en el ámbito de la energía.

La prolongación del artículo 7 hasta el año 2030 (opción preferida) ayudará a reducir el consumo energético y las emisiones de CO2 y aportará mejoras a la calidad del aire.

En cuanto a las repercusiones sociales, la opción preferida tendría un efecto positivo en el empleo: una revisión de más de 20 estudios concluyó que por cada 1,2 millones de euros gastados en eficiencia energética, se crearían aproximadamente 23 puestos de trabajo directos en el sector de la eficiencia energética. Aplicando esa ratio al gasto total de las empresas energéticas en países como Austria, Dinamarca, Francia, Italia y el Reino Unido, y partiendo de un factor multiplicador de 2, se crearían hasta 100 000 puestos de trabajo en el marco de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética de esos países. También cabe esperar un impacto positivo desde la perspectiva de la pobreza energética: un estudio realizado en 2013 para el Banco Europeo de Inversiones concluyó que la reducción de la factura de combustible mediante medidas de eficiencia energética podría atenuar la pobreza energética y contribuir a resolver problemas asociados a la desigualdad y la exclusión social.

   Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta no exime a las microempresas, pero la Directiva contiene disposiciones específicas para las pequeñas y medianas empresas (pymes), que no están sujetas a la obligación de realizar una auditoría energética cada cuatro años. Los Estados miembros deben elaborar programas para animar a las pymes a someterse a auditorías energéticas y pueden implantar regímenes de apoyo para cubrir los costes de tales auditorías.

A menudo, la obligación de ahorro de energía del artículo 7 de la Directiva se traduce en la práctica en una multitud de medidas de ahorro energético a pequeña escala, sobre todo relacionadas con la renovación de edificios. Las pymes, por ejemplo las pequeñas empresas de construcción, se benefician de esas oportunidades de negocio, y la prolongación del artículo 7 más allá del plazo actual de 2020, hasta 2030, permitirá mantener ese efecto positivo. La expansión de los contratos de rendimiento energético ha llevado a los proveedores de energía a recurrir a empresas de servicios energéticos, que a menudo son pymes.

En 2016, la Comisión realizó un control de idoneidad de las políticas de mercado interior y eficiencia energética en el sector de la construcción, que concluyó que la legislación de la UE sobre eficiencia energética ha tenido repercusiones positivas, en conjunto, sobre el sector de la construcción, lo que ha potenciado las oportunidades de negocio ligadas a la renovación de edificios eficiente desde el punto de vista energético.

Las modificaciones propuestas sobre medición y facturación para los consumidores de energía aclararán y actualizará las disposiciones actuales para tomar en consideración la evolución y los beneficios de los dispositivos que permiten la medición remota del consumo térmico y proporcionan más información sobre el propio uso de la energía, así como sobre su frecuencia.

Las modificaciones propuestas simplificarán y aclararán la aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros y minimizarán, en la medida de lo posible, los solapamientos con otras normativas y políticas del ámbito de la energía.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta modifica una Directiva existente sobre eficiencia energética y, pese a la prolongación de los requisitos en el tiempo, no se prevé un coste presupuestario o administrativo adicional significativo para las autoridades públicas de los Estados miembros, que ya han implantado medidas y estructuras este ámbito. En la mayoría de los casos, los costes asociados a las medidas comprendidas en los sistemas de obligaciones de eficiencia energética se repercuten a los clientes finales, pero estos se benefician de facturas energéticas más reducidas al disminuir su consumo de energía.

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

   Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La presente propuesta no introduce ningún cambio en las obligaciones vigentes en los Estados miembros en materia de información. La propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía garantizará la implantación de un sistema de planificación, información y seguimiento transparente y fiable, basado en planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación de los Estados miembros que evaluarán periódicamente la aplicación de los planes nacionales. De este modo se reducirá la carga administrativa de los Estados miembros, al tiempo que se seguirá permitiendo a la Comisión hacer un seguimiento de los avances de los Estados miembros hacia sus objetivos de eficiencia energética y hacia el objetivo global de la UE. Una vez adoptada la propuesta, los indicadores de éxito en consonancia con la opción preferida serán los siguientes:

la transposición y aplicación correctas de las modificaciones de la Directiva,

la intensificación de los avances hacia los objetivos de eficiencia energética nacionales y de la UE,

la disponibilidad de más información, por parte de los consumidores, sobre su consumo de energía térmica,

la reducción de la carga administrativa para los Estados miembros y la mejora de la información que estos facilitan sobre las medidas y el ahorro.

Una de las modificaciones de la Directiva propuestas añade el requisito de que la Comisión lleve a cabo una revisión general de la Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2024. Se actualizarán las notas de orientación (Guidance Notes) existentes relativas al artículo 7 5 y a los artículos 9 - 11 6 para incorporar los cambios introducidos por la presente propuesta.

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Se modifican los artículos 1 y 3 de la Directiva para incorporar el objetivo de la Unión de un 30 % de eficiencia energética en 2030.

No se establecen objetivos nacionales vinculantes para los Estados miembros, pero sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para 2030 se notificarán en los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros. La Comisión evaluará las contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para 2030 y establecerá el proceso que determinará la manera de garantizar la aportación de las contribuciones al objetivo de eficiencia energética de la Unión para 2030 en la propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía. Asimismo, la Comisión evaluará los avances en materia de eficiencia energética hacia la consecución del objetivo de 2030 y propondrá medidas adicionales si la Unión no está en vías de alcanzarlo. En este contexto, la evaluación por la Comisión de los avances colectivos en la aplicación de dichos planes revestirá una importancia crucial. La disposición sobre las evaluaciones periódicas, por parte de la Comisión, de los avances de los Estados miembros y del conjunto de la Unión hacia los objetivos de 2030 se especifica también en la propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía.

El artículo 4, que exige a los Estados miembros que establezcan estrategias a largo plazo para movilizar inversiones en la renovación de su parque nacional de edificios, se retirará de esta Directiva y se trasladará a la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, donde tiene mejor cabida en el contexto de la iniciativa de financiación inteligente para edificios, los planes a largo plazo relativos a los edificios de consumo de energía casi nulo y el objetivo de descarbonización de los edificios.

Se modifica el artículo 7 para prolongar el periodo de obligación, actualmente 2020, hasta 2030, y aclarar que los Estados miembros pueden alcanzar el ahorro de energía requerido mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, a través de medidas alternativas o con una combinación de ambos instrumentos. Los Estados miembros podrán tener en cuenta en cierta medida la instalación de nuevas tecnologías basadas en energías renovables en el exterior o el interior de los edificios. También se modifica el anexo V para simplificar el cálculo del ahorro de energía y aclarar qué tipos de ahorro serán elegibles a efectos del artículo 7, lo que adquiere especial relevancia en el caso del ahorro de energía resultante de medidas destinadas a la renovación de edificios, que ahora podrá contabilizarse íntegramente.

El cálculo de la cantidad de ahorro de energía requerida para el periodo 2021 - 2030 seguirá basándose en las ventas anuales de energía a clientes finales como promedio de los tres últimos años previos al inicio de dicho periodo de obligación. Los Estados miembros ya pueden incluir ahora en sus sistemas de obligaciones de eficiencia energética exigencias sociales que beneficien a los hogares afectados por la pobreza energética. El artículo 7 modificado refuerza esa disposición y exige a los Estados miembros que tomen en consideración la pobreza energética al determinar las medidas alternativas. La Comisión seguirá respaldando el acceso de los consumidores afectados por la pobreza energética a las medidas de eficiencia energética mediante el intercambio de las mejores prácticas.

El artículo 9, sobre medición, y el artículo 10, sobre facturación, se modifican para que sean únicamente aplicables al gas, al tiempo que se complementan con nuevas disposiciones claras, de carácter similar, aplicables únicamente a la calefacción, la refrigeración y el agua caliente sanitaria suministradas a partir de fuentes centrales.

Se introduce una distinción entre clientes finales y consumidores finales para aclarar la aplicabilidad de las normas a los edificios de apartamentos y edificios polivalentes con contadores de consumo individuales. La información oportuna y clara a los consumidores sobre su consumo energético real puede contribuir a reducir las facturas energéticas, pero la información es más útil cuando se facilita con frecuencia; así, con el tiempo, los contadores de energía térmica deberían permitir la lectura remota para que los consumidores puedan disponer, a bajo coste, de información frecuente (en última instancia, mensual) sobre su consumo. Como ventaja adicional, la lectura remota elimina la necesidad de que los consumidores se encuentren en casa y den acceso a su vivienda a las personas encargadas de la lectura de contadores. Se modifica también el anexo VII en aras de la coherencia con los artículos 9 a 11.

Se derogan las disposiciones del artículo 15, apartados 5 y 8, de la Directiva, sobre la transformación, el transporte y la distribución de energía, de manera que puedan incluirse disposiciones nuevas equivalentes en las propuestas legislativas formuladas en el marco de la iniciativa sobre la configuración del mercado. En el caso del artículo 15, apartado 8, esa inclusión se hará de tal manera que quede garantizado el pleno mantenimiento de las obligaciones impuestas por tales requisitos a los Estados miembros.

Se modifica el artículo 23, sobre el ejercicio de la delegación, para suprimir el actual límite temporal de la delegación, sustituyéndolo por el periodo estándar de cinco años fijado en el acuerdo común entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre los actos delegados.

El artículo 24 se modificará mediante la propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía.

Se añade a la Directiva una cláusula general de revisión, con arreglo a la cual la Comisión deberá evaluar la Directiva y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años.

Se modifica el coeficiente de energía primaria por defecto del anexo IV para tomar en consideración los avances tecnológicos. Podría modificarse mediante un acto delegado, pero se considera más adecuado utilizar la presente propuesta legislativa a tal fin.

2016/0376 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 7 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 8 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La moderación de la demanda de energía es una de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía adoptada el 25 de febrero de 2015. La mejora de la eficiencia energética beneficiará al medio ambiente, reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero, reforzará la seguridad energética al reducir la dependencia de las importaciones de energía desde el exterior de la Unión, recortará los costes de la energía de los hogares y las empresas, contribuirá a atenuar la pobreza energética y propiciará el crecimiento del empleo y la actividad económica en todos los sectores, en consonancia con los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Unión de la Energía y del programa mundial para el clima definido en el Acuerdo de París de diciembre de 2015 por las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

(2)La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 9 es un elemento para avanzar hacia la Unión de la Energía, en la que la eficiencia energética debe considerarse una fuente de energía por derecho propio. Ha de tenerse en cuenta el principio de «primero, la eficiencia energética» a la hora de fijar nuevas normas para la oferta y en otros ámbitos de actuación. La Comisión debe garantizar que la eficiencia energética y la respuesta de la demanda puedan competir en condiciones de igualdad con la capacidad de generación. Debe considerarse la eficiencia energética siempre que se tomen decisiones de planificación o financiación que sean relevantes para el sistema energético. Deben realizarse mejoras de eficiencia energética siempre que sean más rentables que las soluciones equivalentes desde el lado de la oferta, lo que debe contribuir a aprovechar las múltiples ventajas de la eficiencia energética para la sociedad europea y, en particular, para los ciudadanos y las empresas.

(3)El Consejo Europeo de octubre de 2014 fijó un objetivo de eficiencia energética del 27 % para 2030, con miras a revisarlo en 2020 «teniendo en mente un nivel del 30 % para la UE». En diciembre de 2015, el Parlamento Europeo hizo un llamamiento a la Comisión para que evaluara también la viabilidad de un objetivo de eficiencia energética del 40 % para el mismo horizonte temporal. Así pues, procede revisar y modificar en consecuencia la Directiva para adaptarla al horizonte de 2030.

(4)No se establecen requisitos vinculantes a nivel nacional en el horizonte de 2030. Debe establecerse con claridad, en forma de objetivo vinculante del 30 %, la necesidad de que la Unión alcance sus objetivos de eficiencia energética a nivel de la UE, expresada en consumo de energía primaria y energía final, de 2020 y 2030. Esa aclaración a nivel de la Unión no debe restringir la libertad de los Estados miembros de fijar sus contribuciones nacionales sobre la base de su consumo de energía primaria o final, de su ahorro de energía primaria o final, o de la intensidad energética. Los Estados miembros deben fijar sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética tomando en consideración que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Eso significa que el consumo de energía primaria de la Unión debe reducirse en un 23 %, y el de energía final, en un 17 %, con respecto a los niveles de 2005. La evaluación periódica de los avances hacia la consecución del objetivo de la Unión para 2030 es necesaria y se regula en la propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía.

(5)La obligación de los Estados miembros de establecer estrategias para movilizar inversiones en la renovación de su parque inmobiliario nacional y notificarlas a la Comisión debe retirarse de la Directiva 2012/27/UE y trasladarse a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 , donde tiene su lugar en el contexto de los planes a largo plazo relativos a los edificios de consumo de energía casi nulo y la descarbonización de los edificios.

(6)A la luz del marco de actuación en materia de clima y energía para 2030, la obligación relativa al ahorro de energía debe prolongarse más allá de 2020. La prolongación del periodo de compromiso más allá de 2020 aportaría mayor estabilidad a los inversores y, por tanto, fomentará las inversiones y medidas de eficiencia energética a largo plazo, tales como la renovación de edificios.

(7)Los Estados miembros están obligados a alcanzar un objetivo de ahorro de energía acumulado durante el conjunto del periodo de obligación, en el uso final, equivalente a un nuevo ahorro del 1,5 % de las ventas anuales de energía. Ese requisito puede cumplirse mediante la adopción de nuevas medidas de actuación durante el nuevo periodo de obligación, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030, o mediante actuaciones individuales resultantes de medidas de actuación adoptadas durante el periodo previo, o antes, pero respecto a las cuales las actuaciones individuales que generen el ahorro de energía se lleven a la práctica durante el nuevo periodo.

(8)Las medidas de eficiencia energética a largo plazo seguirán generando un ahorro de energía después de 2020, pero, a fin de que contribuyan al nuevo objetivo de eficiencia energética de 2030 de la Unión, deben conseguir un nuevo ahorro después de 2020. Por otro lado, el ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no puede contabilizarse en la cantidad acumulada de ahorro requerida para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

(9)El nuevo ahorro debe ser adicional al que se genera en las condiciones actuales, de tal modo que no se podrá comunicar el ahorro que se habría producido en cualquier caso. Para calcular el impacto de las medidas introducidas, solo se contabilizará el ahorro neto, medido como el cambio en el consumo de energía directamente atribuible a la medida de eficiencia energética de que se trate. Para calcular el ahorro neto, los Estados miembros deben establecer un escenario de referencia que se corresponda con la evolución de la situación prevista en ausencia de las medidas de actuación en cuestión. Las medidas de actuación deben evaluarse con respecto a ese escenario de referencia. Los Estados miembros deben tener en cuenta la posibilidad de que otras intervenciones políticas concomitantes puedan incidir también en el ahorro de energía, de tal manera que no todos los cambios observados desde la introducción de la intervención política sujeta a evaluación pueden atribuirse exclusivamente a esta. En efecto, las actuaciones de la parte obligada, la parte participante o la parte encargada deben contribuir a la consecución del ahorro comunicado para asegurar el cumplimiento del requisito de materialidad.

(10)El ahorro de energía resultante de la aplicación de disposiciones legislativas de la Unión no puede comunicarse, salvo que la medida de que se trate vaya más allá de lo requerido por la disposición en cuestión, bien fijando requisitos de eficiencia energética más ambiciosos a nivel nacional, o bien reforzando la adopción de la medida. Reconociendo que la renovación de edificios es un factor esencial y a largo plazo para el aumento del ahorro energético, procede aclarar que puede comunicarse todo el ahorro de energía resultante de medidas que promuevan la renovación de edificios existentes, siempre que sea adicional a la evolución que tendría lugar en ausencia de la medida de que se trate y que el Estado miembro demuestre que la parte obligada, la parte participante o la parte encargada ha contribuido de manera efectiva a la consecución del ahorro comunicado a partir de la medida de que se trate.

(11)De conformidad con la Estrategia de la Unión de la Energía y con los principios de la mejora de la legislación, debe darse más prioridad a las normas de seguimiento y verificación, incluido el requisito de comprobar una muestra estadísticamente representativa de las medidas. Las referencias a «una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa» deben interpretarse en el sentido de que requieren el establecimiento de un subconjunto de la población estadística (de las medidas de ahorro de energía), de tal modo que refleje con precisión el conjunto de la población de que se trate (todas las medidas de ahorro de energía) y, por tanto, permita extraer conclusiones razonables sobre la confianza en la totalidad de las medidas.

(12)Las mejoras de eficiencia energética de los edificios deben beneficiar, en particular, a los consumidores afectados por la pobreza energética. En el marco actual, los Estados miembros ya pueden exigir a las partes obligadas que incluyan finalidades sociales relacionadas con la pobreza energética en las medidas de ahorro de energía, y esa posibilidad debe ampliarse ahora a las medidas alternativas y se transforma en una obligación, dando plena flexibilidad a los Estados miembros en cuanto al tamaño, alcance y contenido de tales medidas. En consonancia con el artículo 9 del Tratado, las políticas de eficiencia energética de la Unión deben ser integradoras y, por tanto, garantizar el acceso de los consumidores afectados por la pobreza energética a las medidas de eficiencia energética.

(13)La energía generada en el exterior o el interior de los edificios a partir de tecnologías basadas en energías renovables reduce la cantidad de energía fósil suministrada. La reducción del consumo de energía y la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción son importantes para reducir la dependencia energética de la Unión y las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente a la luz de los ambiciosos objetivos de clima y energía fijados para el año 2030, así como del compromiso mundial contraído en la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21), celebrada en París en diciembre de 2015. Por tanto, para cumplir sus requisitos de ahorro de energía, los Estados miembros deben poder tener en cuenta una cierta cantidad de energía renovable generada en el exterior o el interior de los edificios para uso propio. A tal fin, debe permitirse a los Estados miembros utilizar las metodologías de cálculo establecidas en el marco de la Directiva 2010/31/UE.

(14)En las medidas previstas por la Comunicación de la Comisión «Establecer un nuevo acuerdo para los consumidores de energía», en el contexto de la Unión de la Energía y de la estrategia relativa a la calefacción y la refrigeración, deben reforzarse los derechos mínimos de los consumidores a obtener información clara y oportuna sobre su consumo de energía. Conviene modificar los artículos 9 a 11 y el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE para prever que se facilite información frecuente y de más calidad sobre el consumo de energía. Asimismo, procede aclarar que los derechos relacionados con la facturación y la información sobre facturación son aplicables a los consumidores de calefacción, refrigeración o agua caliente sanitaria suministrada desde una fuente central incluso si no tienen una relación contractual directa individual con un proveedor de energía. A efectos de esas disposiciones, por tanto, el término usuario final debe comprender a los usuarios finales que adquieren calefacción, refrigeración o agua caliente para su propio uso, así como a los ocupantes de unidades individuales de edificios de apartamentos o edificios polivalentes en los que las unidades son suministradas desde una fuente central. El término medición individual debe aludir a la medición del consumo de las unidades individuales de tales edificios. A más tardar el 1 de enero de 2020, los contadores de calefacción y repartidores de costes de calefacción de nueva instalación deberán ser de lectura remota para garantizar que se facilita información rentable y frecuente sobre el consumo. El nuevo artículo 9 bis se aplica solo a la calefacción, la refrigeración y el agua caliente suministrados desde una fuente central.

(15)Deben derogarse algunas disposiciones del artículo 15 de la Directiva 2012/27/UE, sobre la transformación, el transporte y la distribución de energía. La revisión del acervo en el ámbito de la energía podría desembocar en una reestructuración diferente de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los distintos actos relacionados con la energía. Esa reestructuración no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de cumplir los requisitos sustantivos de la Directiva 2012/27/UE, que podrían volverse a introducir, completa o parcialmente, en otros actos.

(16)Habida cuenta de los avances tecnológicos y de la cuota creciente de las fuentes de energía renovables en el sector de la generación eléctrica, debe revisarse el coeficiente por defecto aplicado al ahorro de electricidad en kWh para reflejar los cambios en el coeficiente de energía primaria para la electricidad. Los cálculos del coeficiente de energía primaria para la electricidad se basan en valores medios anuales. Para la generación de electricidad y calor a partir de energía nuclear se utiliza el método del contenido energético físico, y para la generación de electricidad (y calor) a partir de combustibles fósiles y biomasa, el método de la eficiencia de la conversión técnica. En cuanto a las energías renovables no combustibles, se utiliza el método del equivalente directo basado en el enfoque de energía primaria total. Para calcular la cuota de energía primaria para la electricidad de cogeneración, se aplica el método que figura en el anexo II de la Directiva 2012/27/UE. Se utiliza una posición media de mercado, en vez de una posición marginal. Se asume que las eficiencias de conversión son del 100 % en el caso de las energías renovables no combustibles, del 10 % en el caso de las centrales geotérmicas y del 33 % en el caso de las centrales nucleares. La eficiencia total de la cogeneración se calcula sobre la base de los datos más recientes de Eurostat. En cuanto a los límites del sistema, el coeficiente de energía primaria es 1 para todas las fuentes de energía. Los cálculos se basan en la versión más reciente del escenario de referencia PRIMES. El valor del coeficiente de energía primaria se basa en la proyección para 2020. El análisis abarca los Estados miembros de la UE y Noruega. Los datos de Noruega se basan en datos de la REGRT de Electricidad.

(17)A fin de garantizar que los anexos de la Directiva y los valores de referencia armonizados de la eficiencia contemplados en el artículo 14, apartado 10, puedan actualizarse, es preciso ampliar la delegación de poderes concedida a la Comisión.

(18)Con objeto de poder evaluar la eficacia de la Directiva 2012/27/UE, debe introducirse un requisito de revisión general de la Directiva y preverse la presentación de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2024.

(19)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 11 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(20)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2012/27/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2012/27/UE se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de asegurar la consecución de los objetivos principales de eficiencia energética de la Unión de un 20 % de ahorro para 2020, y sus objetivos principales vinculantes de eficiencia energética de un 30 % para 2030, y prepara el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de esos años. En ella se establecen normas destinadas a eliminar barreras en el mercado de la energía y a superar deficiencias del mercado que obstaculizan la eficiencia en el abastecimiento y el consumo de energía, y se dispone el establecimiento de contribuciones y objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética para 2020 y 2030.».

2)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Objetivos de eficiencia energética

1.    Cada Estado miembro fijará un objetivo orientativo nacional de eficiencia energética para 2020, basado en el consumo de energía primaria o final, en el ahorro de energía primaria o final, o en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán esos objetivos a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. En esa notificación, expresarán asimismo dichos objetivos en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán de qué modo y sobre la base de qué datos han efectuado ese cálculo.

En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)que el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria ni a 1 086 Mtep de energía final;

b)las medidas previstas en la presente Directiva;

c)las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos nacionales de ahorro de energía adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE, y

d)otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en los Estados miembros y a nivel de la Unión.

En la fijación de esos objetivos, los Estados miembros podrán también tener en cuenta circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria, tales como:

a)el potencial remanente de ahorro rentable de energía;

b)la evolución y previsiones del PIB;

c)los cambios en las importaciones y exportaciones de energía;

d)los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, y la captura y almacenamiento de carbono, y

e)la actuación temprana.

2.    Para el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los avances conseguidos y la probabilidad de que se logre que el consumo de energía de la Unión no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni los 1 086 Mtep de energía final en 2020.

3.En la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión:

a)sumará los objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética notificados por los Estados miembros;

b)determinará si la suma de dichos objetivos puede considerarse una indicación fiable de que el conjunto de la Unión está en la buena senda, tomando en consideración la evaluación del primer informe anual con arreglo al artículo 24, apartado 1, y la evaluación de los planes de acción nacionales de eficiencia energética con arreglo al artículo 24, apartado 2;

c)tendrá en cuenta los análisis complementarios derivados de:

i) una evaluación de los avances en el consumo de energía, y en el consumo de energía en relación con la actividad económica, a nivel de la Unión, incluidos los avances en la eficiencia del suministro energético en los Estados miembros que hayan basado sus objetivos orientativos nacionales en el consumo de energía final o en el ahorro de energía final, en particular los avances derivados del cumplimiento por esos Estados miembros de las disposiciones del capítulo III de la presente Directiva,

ii)los resultados de ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía a nivel de la Unión;

d)comparará los resultados en el marco de las letras a) a c) con la cantidad de consumo de energía necesaria para que el consumo de energía no supere los 1 483 Mtep de energía primaria ni los 1 086 Mtep de energía final en 2020.

4.    Cada Estado miembro fijará contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética al objetivo de la Unión para 2030 contemplado en el artículo 1, apartado 1, de conformidad con los artículos [4] y [6] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía]. En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 321 Mtep de energía primaria ni de 987 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo [3] y en los artículos [7] a [11] del Reglamento (UE) XX/20XX [gobernanza de la Unión de la Energía].».

3)El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Obligación de ahorro de energía

1.    Los Estados miembros lograrán un ahorro de energía acumulado, en el uso final, como mínimo equivalente a:

a)la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2013;

b)la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019.

Los Estados miembros seguirán generando un nuevo ahorro anual del 1,5 %, por periodos de diez años, después de 2030, salvo si las revisiones efectuadas por la Comisión en 2027 y, a continuación, cada diez años concluyen que no resulta necesario alcanzar los objetivos de la Unión a largo plazo en materia de energía y clima para 2050.

A los efectos de la letra b), y sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros solo contabilizarán el ahorro de energía derivado de nuevas medidas de actuación introducidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 o de medidas de actuación introducidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre y cuando pueda demostrarse que esas medidas se traducen en actuaciones individuales emprendidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 y generan ahorro.

Se podrán excluir de estos cálculos, total o parcialmente, las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte.

Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo de cada periodo contemplado en las letras a) y b) la cantidad calculada de nuevo ahorro, a condición de que al término de cada periodo se haya alcanzado el ahorro total acumulado requerido.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Estado miembro podrá:

a)realizar el cálculo previsto en la letra a) aplicando un valor del 1 % en 2014 y 2015; del 1,25 % en 2016 y 2017; y del 1,5 % en 2018, 2019 y 2020;

b)excluir del cálculo una parte o la totalidad de las ventas de energía, en volumen, empleada para las actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;

c)permitir que el ahorro de energía obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, incluida la infraestructura de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, como resultado de la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 4, en el artículo 14, apartado 5, letra b), y en el artículo 15, apartados 1 a 6 y apartado 9, se contabilice en la cantidad de ahorro de energía requerida en el apartado 1;

d)contabilizar en la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1 el ahorro de energía derivado de toda nueva actuación individual llevada a cabo desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo un impacto en 2020 y con posterioridad a ese año, y que pueda medirse y comprobarse, y

e) excluir del cálculo del requisito de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1 la cantidad verificable de energía generada en el exterior o el interior de edificios para uso propio como resultado de medidas de actuación que promuevan la nueva instalación de tecnologías basadas en energías renovables.

3.    Las opciones seleccionadas en aplicación del apartado 2 no deberán representar, en conjunto, más del 25 % de la cantidad de ahorro de energía a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros aplicarán y calcularán separadamente el efecto de las opciones seleccionadas respecto a los periodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), a saber:

a)para calcular la cantidad de ahorro de energía requerida respecto al periodo a que se refiere el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, letras a), b), c) y d);

b)para calcular la cantidad de ahorro de energía requerida respecto al periodo a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, letras b), c), d) y e), a condición de que las actuaciones individuales a tenor de la letra d) sigan teniendo un impacto verificable y medible con posterioridad al 31 de diciembre de 2020.

4.    El ahorro de energía conseguido con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 no podrá contabilizarse en la cantidad acumulada de ahorro requerida para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

5.    Los Estados miembros velarán por que el ahorro resultante de las medidas de actuación a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter y el artículo 20, apartado 6, se calculen de conformidad con el anexo V.

6.    Los Estados miembros alcanzarán la cantidad de ahorro requerida en el apartado 1 estableciendo un sistema de obligaciones de eficiencia energética conforme al artículo 7 bis o adoptando medidas alternativas conforme al artículo 7 ter. Los Estados miembros podrán combinar un sistema de obligaciones de eficiencia energética con medidas de actuación alternativas.

7.    En caso de solapamiento de los efectos de las medidas de actuación o las actuaciones individuales, los Estados miembros demostrarán que el ahorro de energía no se contabiliza dos veces.».

4)Se insertan los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:

«Artículo 7 bis

Sistemas de obligaciones de eficiencia energética

1.    Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante un sistema de obligaciones de eficiencia energética, velarán por que las partes obligadas a que se refiere el apartado 2 que operen en el territorio del Estado miembro cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, el requisito de ahorro de energía acumulado en el uso final establecido en el artículo 7, apartado 1.

2.    Con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros designarán a las partes obligadas entre los distribuidores de energía y/o las empresas minoristas de venta de energía que operen en su territorio, y podrán incluir a distribuidores o minoristas de combustible para transporte que operen en su territorio. La cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales, designados por los Estados miembros, independientemente del cálculo efectuado con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, si así lo deciden los Estados miembros, a través de ahorros certificados procedentes de otras partes, tal como se contempla en el apartado 5, letra b).

3.    Los Estados miembros expresarán la cantidad de ahorro de energía requerida de cada parte obligada en términos de consumo de energía primaria o consumo de energía final. El método elegido para expresar la cantidad de ahorro de energía requerida se utilizará también para calcular el ahorro comunicado por las partes obligadas. Se aplicarán los factores de conversión que figuran en el anexo IV.

4.    Los Estados miembros establecerán sistemas de medición, control y verificación en virtud de los cuales se lleven a cabo auditorías documentadas de una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética que apliquen las partes obligadas. La medición, el control y la verificación se llevarán a cabo independientemente de las partes obligadas.

5.    Dentro del sistema de obligaciones de eficiencia energética, los Estados miembros:

a)incluirán requisitos con una finalidad social en las obligaciones de ahorro que impongan, tales como la aplicación con carácter prioritario de un porcentaje de las medidas de eficiencia energética a hogares afectados por la pobreza energética y a viviendas sociales;

b)podrán permitir a las partes obligadas que contabilicen en su obligación el ahorro de energía certificado obtenido por proveedores de servicios energéticos u otros terceros, incluso cuando las partes obligadas promuevan medidas a través de otros organismos autorizados por el Estado o de autoridades públicas que puedan o no entrañar asociaciones formales y puedan combinarse con otras fuentes de financiación; cuando los Estados miembros lo permitan, garantizarán la existencia de un proceso de autorización que sea claro, transparente y abierto a todos los agentes del mercado, y que tienda a minimizar los costes de la certificación;

c)podrán permitir a las partes obligadas que contabilicen el ahorro obtenido en un año determinado como si se hubiera obtenido en cualquiera de los cuatro años anteriores o de los tres años siguientes, a condición de que no se supere el fin de los periodos de obligación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

6.    Una vez al año, los Estados miembros publicarán el ahorro de energía obtenido por cada parte obligada, o cada subcategoría de parte obligada, así como el ahorro total, en aplicación del sistema.

Artículo 7 ter
Medidas de actuación alternativas

1.    Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro requerida por el artículo 7, apartado 1, mediante medidas de actuación alternativas, velarán por que el ahorro de energía requerido por el artículo 7, apartado 1, se alcance con clientes finales.

2.    Al determinar las medidas de actuación alternativas para alcanzar el ahorro de energía, los Estados miembros tendrán en cuenta sus efectos en los hogares afectados por la pobreza energética.

3.    Respecto a todas las medidas distintas de las medidas impositivas, los Estados miembros establecerán sistemas de medición, control y verificación en virtud de los cuales se lleven a cabo auditorías documentadas de una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética que apliquen las partes participantes o encargadas. La medición, el control y la verificación se llevarán a cabo independientemente de las partes participantes o encargadas.».

5)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)El título se sustituye por el texto siguiente:

«Contadores de gas».

b)En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.».

c)El apartado 2 se modifica como sigue:

i)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En la medida en que los Estados miembros apliquen sistemas de medición inteligentes y desplieguen contadores inteligentes para el gas natural con arreglo a la Directiva 2009/73/CE:»;

ii)se suprimen las letras c) y d).

d) Se suprime el apartado 3.

6)Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis
Contadores, contadores individuales y reparto de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria

1.    Los Estados miembros velarán por que los clientes finales de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria urbanas reciban contadores de precio competitivo que reflejen con precisión el consumo real de energía del cliente final.

Cuando se suministren calefacción y refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalará un contador de calefacción o de agua caliente en el intercambiador de calor o punto de entrega.

2.    En los edificios de apartamentos y edificios polivalentes con una fuente central de calefacción o refrigeración, o abastecidos a partir de una red urbana de calefacción y refrigeración, se instalarán contadores individuales que midan el consumo de calefacción, refrigeración o agua caliente de cada unidad del edificio.

Cuando el uso de contadores individuales no sea técnicamente viable o cuando no sea rentable medir la calefacción o refrigeración en cada unidad del edificio, se utilizarán repartidores de costes de calefacción para medir el consumo de calefacción de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos repartidores de costes de calefacción no sería rentable. En esos casos, podrán estudiarse métodos alternativos de medición del consumo de calefacción que sean rentables. Cada Estado miembro definirá con claridad y publicará las condiciones de ausencia de viabilidad técnica y de ausencia de rentabilidad.

En los edificios nuevos a que se refiere el párrafo primero, o cuando en un edificio de este tipo se efectúen reformas importantes a tenor de la Directiva 2010/31/UE, deberán proporcionarse contadores individuales en todos los casos.

3.    Cuando se trate de edificios de apartamentos y edificios polivalentes que se abastezcan a partir de una red urbana de calefacción o refrigeración, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros introducirán normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y precisión de la medición del consumo individual, en particular:

a)del agua caliente para uso doméstico;

b)del calor irradiado por instalaciones del edificio y destinado a calentar las zonas comunes (en caso de que las escaleras y los pasillos estén equipados con radiadores);

c)de la calefacción o refrigeración de los apartamentos.

4.    A los efectos del presente artículo, a partir del 1 de enero de 2020 los contadores y repartidores de costes instalados serán dispositivos de lectura remota.

Los contadores y repartidores de costes que ya estén instalados pero que no sean de lectura remota se dotarán de esa capacidad o serán sustituidos por dispositivos de lectura remota a más tardar el 1 de enero de 2027, a menos que el Estado miembro de que se trate demuestre que ello no resulta rentable.».

7)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)El título se sustituye por el texto siguiente:

«Información sobre la facturación del gas».

b)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, por lo que respecta al gas, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.».

c)En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los contadores instalados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE harán posible una información exacta sobre la facturación, basada en el consumo real. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.».

8)Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis
Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria

1.    Los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación y el consumo sea precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII bis, puntos 1 y 2, respecto a todos los usuarios finales que tengan instalados contadores o repartidores de costes.

Excepto en caso de que el consumo se mida por contadores individuales con arreglo al artículo 9 bis, apartado 2, esa obligación podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final, que comunicará la lectura de su contador al proveedor de energía. Solo si el cliente final no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado.

2.    Los Estados miembros:

a)exigirán que, si se dispone de información sobre la facturación de la energía y el consumo histórico de los usuarios finales, se facilite esta información a un proveedor de servicios energéticos designado por el usuario final;

b)se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de recibir la información sobre facturación y las facturas por medios electrónicos, y de que aquellos que lo soliciten reciban una explicación clara y comprensible sobre la manera en que se ha elaborado la factura, sobre todo cuando las facturas no se basen en el consumo real;

c)garantizarán que con la factura se facilite información apropiada basada en el consumo real a todos los usuarios finales de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 3;

d)podrán prever que, a solicitud del cliente final, no se considere que el suministro de información sobre la facturación constituye un requerimiento de pago; en tales casos, los Estados miembros velarán por que se propongan modalidades flexibles para el pago efectivo.».

9)El artículo 11 se modifica como sigue:

a)El título se sustituye por el texto siguiente:

«Coste de acceso a la información sobre medición y facturación del gas».

b)Se suprime el apartado 2.

10)Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis
Coste del acceso a la información sobre la medición y facturación del consumo de calefacción y refrigeración

1.    Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales reciban de forma gratuita la totalidad de sus facturas y la información sobre la facturación del consumo de energía y de que tengan también un acceso adecuado y gratuito a los datos sobre su consumo.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la distribución de los costes ligados a la información sobre la facturación del consumo individual de calefacción, refrigeración y agua caliente en los edificios de apartamentos, con arreglo al artículo 9 bis, apartado 2, se realizará sin fines lucrativos. Los costes derivados de la atribución de esta tarea a un tercero, como un proveedor de servicios o el proveedor local de energía, y que incluyen la medición, el reparto y la contabilización del consumo real individual en esos edificios, podrán repercutirse a los usuarios finales, siempre que tales costes sean razonables.».

11)El artículo 15 se modifica como sigue:

a) El apartado 5 se modifica como sigue:

i)se suprimen los párrafos primero y segundo;

ii)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los operadores de sistemas de transporte y distribución cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.».

b)Se suprime el apartado 8.

12)En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 22 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 4 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.»

13)En el artículo 24, se añade el apartado 12 siguiente:

«12. La Comisión evaluará la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas.».

14)Los anexos quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el XXXX [Please insert the date 12 months following the date of entry into force], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) SWD(2016) 404.
(2) Decisión n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32009D0406&from=EN
(3) El Consejo Europeo ha acordado un objetivo de reducción del 43 % de las emisiones, respecto a los niveles de 2005, para los sectores incluidos en el RCDE, y del 30 %, respecto a los niveles de 2005, para los sectores no incluidos en el RCDE (incluidos los sectores comprendidos en la Directiva sobre el reparto del esfuerzo y en UTCUTS), debiéndose aplicar este último mediante objetivos nacionales vinculantes.
(4) COM(2016) 51 final de 16.2.2016.
(5) SWD (2013) 451 final, http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52013SC0451&from=EN  
(6) SWD (2013) 48 final, http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52013SC0448&from=EN
(7) DO C …, …, p. ….
(8) DO C …, …, p. ….
(9) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(10) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(11) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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Bruselas, 30.11.2016

COM(2016) 761 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética

{SWD(2016) 399 final}
{SWD(2016) 401 final}
{SWD(2016) 402 final}
{SWD(2016) 403 final}
{SWD(2016) 404 final}
{SWD(2016) 405 final}
{SWD(2016) 406 final}


ANEXO

1.Los anexos IV y V quedan modificados como sigue:

a)En el anexo IV, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente: «(3) Aplicable cuando el ahorro de energía se calcula en términos de energía primaria utilizando un enfoque ascendente basado en el consumo de energía final. Para el ahorro en kWh de electricidad, los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente por defecto de 2,0. Los Estados miembros podrán aplicar un coeficiente diferente siempre que puedan justificarlo.».

b)El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«Anexo V

Métodos y principios comunes para calcular el impacto de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética u otras medidas de actuación con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, a los artículos 7 bis y 7 ter, y al artículo 20, apartado 6

1. Métodos para calcular el ahorro de energía distinto del derivado de medidas impositivas a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, de los artículos 7 bis y 7 ter, y del artículo 20, apartado 6.

Las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución, podrán utilizar uno o varios de los métodos siguientes para calcular el ahorro de energía:

a)ahorro previsto mediante referencia a los resultados de mejoras energéticas previas sometidas a un control independiente en instalaciones similares; el enfoque genérico se establece ex ante;

b)ahorro medido, donde el ahorro derivado de la instalación de una medida o de un conjunto de medidas se determina registrando la reducción real de la utilización de energía, teniendo debidamente en cuenta factores como la adicionalidad, la ocupación, los niveles de producción y el clima, que pueden influir en el consumo; el enfoque genérico se establece ex post;

c)ahorro ponderado, calculado mediante estimaciones de ingeniería; este enfoque solo puede utilizarse cuando resulte difícil o desproporcionadamente costoso establecer datos medidos sólidos para una instalación específica, como, por ejemplo, la sustitución de un compresor o de un motor eléctrico con un consumo de energía diferente de aquel para el que se ha medido la información independiente sobre el ahorro, o cuando tales estimaciones se lleven a cabo sobre la base de métodos e índices de referencia establecidos en el ámbito nacional por expertos cualificados o acreditados que sean independientes de las partes obligadas, participantes o encargadas correspondientes;

d)ahorro estimado por sondeo, en el que se determina la respuesta de los consumidores al asesoramiento, a campañas de información, al etiquetado o a los sistemas de certificación, o se recurre a la medición inteligente; este enfoque solo puede utilizarse para los ahorros resultantes de cambios en el comportamiento del consumidor; no puede utilizarse para ahorros derivados de la instalación de medidas físicas.

2. Para determinar el ahorro de energía resultante de una medida de eficiencia energética a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, de los artículos 7 bis y 7 ter, y del artículo 20, apartado 6, se aplicarán los siguientes principios:

a)Debe demostrarse que el ahorro es adicional al que se habría obtenido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas y/o las autoridades de ejecución. Para determinar qué ahorro puede comunicarse como ahorro adicional, los Estados miembros establecerán una base de referencia que describa cómo evolucionaría el consumo de energía en ausencia de la medida de actuación en cuestión. La base de referencia reflejará, como mínimo, los siguientes factores: tendencias del consumo de energía, cambios en el comportamiento de los consumidores, desarrollo tecnológico y cambios derivados de otras medidas aplicadas a nivel nacional y de la UE.

b)El ahorro resultante de la aplicación de legislación obligatoria de la Unión se considerará ahorro que se habría producido en cualquier caso sin la actividad de las partes obligadas, participantes o encargadas y/o las autoridades de ejecución y, por tanto, no podrá computarse en el marco del artículo 7, apartado 1, a excepción del ahorro relacionado con la renovación de edificios existentes, siempre que se cumpla el criterio de materialidad a que se refiere el punto 3, letra h).

c)Solo se computará el ahorro que exceda de los niveles siguientes:

i)de las normas de comportamiento de la Unión en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos que se deriven de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 y del Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 ,

ii)de los requisitos de la Unión en materia de retirada del mercado de determinados productos relacionados con la energía a raíz de la aplicación de medidas de ejecución con arreglo a la Directiva 2009/125/CE.

d)Se permiten las políticas cuyo objetivo consista en fomentar la mayor eficiencia de productos, equipos, edificios o elementos de edificios, procesos o mercados.

e)En lo que respecta a las políticas que aceleran la adopción de productos y vehículos más eficientes, se podrá computar la totalidad del ahorro, a condición de que se demuestre que la adopción tiene lugar antes de la expiración de la vida media prevista del producto o vehículo, o antes de alcanzarse el plazo de sustitución habitual del producto o vehículo, y de que el ahorro se comunique únicamente respecto al periodo previo a la expiración de la vida media prevista del producto o vehículo que vaya a sustituirse.

f)Al promover la adopción de medidas de eficiencia energética, los Estados miembros velarán por que se mantengan las normas de calidad de los productos, los servicios y la instalación de las medidas o, en caso de que no existan tales normas, por que se introduzcan.

g)Para tener en cuenta las variaciones climáticas entre regiones, los Estados miembros podrán optar por ajustar el ahorro a un valor normalizado o atribuir distintos ahorros energéticos en función de las variaciones de temperatura entre regiones.

h)El cálculo del ahorro de energía tendrá en cuenta la duración de las medidas. Ese cálculo podrá efectuarse computando el ahorro que se logrará con cada actuación individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 o el 31 de diciembre de 2030, según proceda. Como alternativa, los Estados miembros podrán recurrir a otro método que, según las estimaciones, permita conseguir como mínimo la misma cuantía total de ahorro. En caso de que recurran a otros métodos, los Estados miembros velarán por que la cantidad total de ahorro de energía calculada mediante esos otros métodos no supere la cantidad de ahorro de energía que se habría derivado del cálculo del ahorro derivado de cada actuación individual desde su fecha de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 o el 31 de diciembre de 2030, según proceda. Los Estados miembros describirán con detalle, en sus planes nacionales integrados de energía y clima conforme a la gobernanza de la Unión de la Energía, los otros métodos utilizados y las disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de este requisito vinculante de cálculo.

3. Los Estados miembros velarán por que las medidas de actuación adoptadas con arreglo al artículo 7 ter y al artículo 20, apartado 6, cumplan los siguientes requisitos:

a)las medidas de actuación y actuaciones individuales deberán generar un ahorro verificable en el uso final;

b)se definirán con claridad las responsabilidades de cada una de las partes participantes o encargadas o autoridades públicas de ejecución, según proceda;

c)el ahorro de energía conseguido o que haya de conseguirse se determinará de forma transparente;

d)la cantidad de ahorro de energía requerida o que haya de conseguirse mediante la medida de actuación se expresará en términos de consumo de energía final o primaria, utilizando los factores de conversión previstos en el anexo IV;

e)se presentará y publicará un informe anual sobre el ahorro alcanzado por las partes encargadas, las partes participantes y las autoridades de ejecución, así como datos sobre la tendencia anual del ahorro de energía;

f)se hará un seguimiento de los resultados y se adoptarán medidas apropiadas si los avances no son adecuados;

g)el ahorro resultante de una actuación individual no podrá ser comunicado por más de una parte;

h)se demostrará que la consecución del ahorro comunicado se debe a las actividades de la parte participante, la parte encargada o la autoridad pública de ejecución.

Respecto a las medidas de actuación adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán aplicar la metodología de cálculo establecida en el marco de la Directiva 2010/31/UE, a condición de que se respeten los requisitos del artículo 7 de la presente Directiva y del presente anexo.

4. Para determinar el ahorro de energía resultante de medidas de actuación impositivas adoptadas con arreglo al artículo 7 ter, se aplicarán los siguientes principios:

a)solo se computará el ahorro de energía derivado de medidas impositivas que excedan de los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles, tal como exigen la Directiva 2003/96/CE del Consejo 3 o la Directiva 2006/112/CE del Consejo 4 ;

b)la elasticidad de los precios aplicada para calcular el impacto de las medidas impositivas (de la energía) deberá representar la capacidad de respuesta de la demanda de energía a las variaciones de los precios, y se estimará a partir de fuentes de datos oficiales recientes y representativos;

c)se calculará por separado el ahorro de energía derivado de instrumentos de acompañamiento en materia de política fiscal, incluidos los incentivos fiscales o las contribuciones a un fondo.

5. Notificación de la metodología

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, de conformidad con la futura propuesta legislativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía, su proyecto de metodología detallada para el funcionamiento de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y las medidas alternativas a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter y el artículo 20, apartado 6. Excepto en el caso de los impuestos, esa notificación incluirá información detallada sobre:

a)el nivel del requisito de ahorro de energía o del ahorro que se espera lograr en el conjunto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030;

b)las partes obligadas, participantes o encargadas, o las autoridades públicas de ejecución;

c)los sectores abordados;

d)las medidas de actuación y las actuaciones individuales previstas por las medidas de actuación, incluido el ahorro total acumulado derivado de cada medida;

e)la duración del periodo de obligación relativo al sistema de obligaciones de eficiencia energética;

f)las actuaciones previstas por la medida de actuación;

g)la metodología de cálculo, incluyendo la forma de determinar la adicionalidad y la causalidad, y la determinación de las metodologías e índices de referencia que se usen para el ahorro estimado y el ahorro ponderado;

h)la duración de las medidas, así como el método y la base de su cálculo;

i)el planteamiento adoptado para abordar las variaciones climáticas en el Estado miembro;

j)los sistemas de control y verificación de las medidas con arreglo a los artículos 7 bis y 7 ter y el modo de garantizar su independencia respecto de las partes obligadas, participantes o encargadas;

k)en el caso de los impuestos, la notificación incluirá información detallada sobre:

i)los sectores y el segmento de contribuyentes abordados,

ii)la autoridad pública de ejecución,

iii)el ahorro que se espera lograr,

iv)la duración de la medida impositiva, y

v)la metodología de cálculo, incluida la elasticidad de los precios aplicada y la manera en que se ha establecido.».

2.El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

a)El título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos mínimos de la facturación y la información relativa a la facturación sobre la base del consumo real de gas».

b)Se inserta el anexo VII bis siguiente:

«Anexo VII bis

Requisitos mínimos de la información relativa a la facturación y el consumo sobre la base del consumo real de calefacción, refrigeración y agua caliente

1. Facturación basada en el consumo real

A fin de que los usuarios finales puedan regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará a cabo sobre la base del consumo real, como mínimo, una vez al año.

2. Frecuencia mínima de la información sobre la facturación o el consumo

A partir del [Please insert here ….the entry into force], cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de lectura remota, se facilitará la información sobre la facturación o el consumo sobre la base del consumo real al menos cada trimestre, cuando el cliente final lo solicite o haya optado por la facturación electrónica, o dos veces al año en los demás casos.

A partir del 1 de enero de 2022, cuando se hayan instalado contadores o repartidores de costes de lectura remota, se facilitará la información sobre la facturación o el consumo al menos una vez al mes. La calefacción y la refrigeración podrán quedar exentas de este requisito fuera de las temporadas de calefacción y refrigeración, respectivamente.

3. lnformación mínima incluida en la factura sobre la base del consumo real

Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales dispongan en sus facturas o en los documentos que las acompañen, de manera clara y comprensible, de la siguiente información:

a)los precios reales en ese momento y el consumo real de energía;

b)información sobre la combinación de combustibles utilizada, en particular en el caso de los usuarios finales abastecidos por calefacción urbana o refrigeración urbana;

c)la comparación del consumo de energía del usuario final en ese momento con el consumo durante el mismo periodo del año anterior, preferentemente en forma gráfica, previa corrección de las variaciones climáticas respecto a la calefacción y refrigeración;

d)la información de contacto de organizaciones de clientes finales, agencias de energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet, donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos de usuarios finales y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.

Además, los Estados miembros velarán por que, en sus facturas o en los documentos que las acompañen, los usuarios finales dispongan de manera clara y comprensible de una comparación con el consumo medio del usuario final normal o de referencia de la misma categoría de usuarios, o de una referencia a esa comparación.».

(1) Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
(3) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
(4) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
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