EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32016R1997

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1997 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 808/2014 en lo que atañe a la modificación de los programas de desarrollo rural y al seguimiento de las acciones para apoyar la integración de los nacionales de terceros países, y que corrige dicho Reglamento

C/2016/7216

OJ L 308, 16.11.2016, p. 5–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2022; derog. impl. por 32022R2531

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1997/oj

16.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1997 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en lo que atañe a la modificación de los programas de desarrollo rural y al seguimiento de las acciones para apoyar la integración de los nacionales de terceros países, y que corrige dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 12, su artículo 66, apartado 5, su artículo 67, y su artículo 75, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (2) establece el número máximo de modificaciones de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros pueden presentar a la Comisión. La experiencia ha demostrado que debe aumentarse el número máximo de modificaciones de los programas para que los Estados miembros puedan presentar un número limitado de modificaciones suplementarias a lo largo del período de programación. Deben aclararse los casos en los que no se aplica el número máximo de modificaciones de los programas e incluirse las modificaciones relativas a la adopción de determinadas medidas de emergencia o a la nueva delimitación de las zonas con limitaciones naturales significativas contemplada en el artículo 32, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(2)

El éxito de los programas de desarrollo rural depende no solo de la buena gobernanza y de su plena ejecución, sino también de la buena disposición para adaptarse a los nuevos retos y a las circunstancias cambiantes, como la crisis migratoria. Con el fin de garantizar una buena coordinación de todos los mecanismos de intervención existentes, la ayuda del Feader a las acciones dirigidas a la integración de nacionales de terceros países debe ser supervisada a escala de la Unión.

(3)

En el anexo III, parte 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, no se ha incluido por error el logotipo de Leader. Esta circunstancia debe corregirse. En el anexo IV, punto 1, la referencia a las zonas desfavorecidas debe corregirse y ser sustituida por una referencia a las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Durante la vigencia del período de programación, no podrán proponerse más de tres modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

Para todos los demás tipos de modificaciones combinados:

a)

podrá presentarse una sola propuesta de modificación por año civil y por programa, con excepción del año 2023, en el que se podrá presentar más de una sola propuesta de modificación correspondiente a modificaciones relativas exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores;

b)

podrán presentarse tres propuestas de modificación suplementarias por programa durante la vigencia del período de programación.

El número máximo de modificaciones contemplado en los párrafos primero y segundo no será de aplicación:

a)

en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados;

b)

en caso de que una modificación sea necesaria a raíz de un cambio en el marco jurídico de la Unión;

c)

a raíz del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013;

d)

en caso de un cambio en la contribución del Feader prevista para cada año a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra h), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 que resulte de la evolución relativa al desglose anual por Estado miembro contemplada en el artículo 58, apartado 7, de dicho Reglamento; las modificaciones propuestas podrán incluir cambios consecuentes en la descripción de las medidas;

e)

en caso de cambios relacionados con la introducción de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o

f)

en caso de cambios relacionados con la introducción de la nueva delimitación contemplada en el artículo 32, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

2)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Salvo en casos de medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados, de cambios en el marco jurídico, o de cambios resultantes del examen del rendimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las solicitudes de modificación del marco nacional contempladas en el apartado 2 podrán presentarse solo una vez cada año civil, antes del 1 de abril. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, podrán hacerse cambios en los programas que se deriven de dicha revisión además de las propuestas de modificación presentadas de conformidad con el mismo párrafo.».

3)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Para los tipos de operaciones respecto a los que se indica una contribución potencial a ámbitos de interés contemplados en el artículo 5, párrafo primero, punto 2), letra a), en el artículo 5, párrafo primero, punto 5), letras a) a d), y en el artículo 5, párrafo primero, punto 6), letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, o para los tipos de operaciones respecto a los que se indica una contribución potencial a la integración de nacionales de terceros países, el registro electrónico de las operaciones contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 incluirá una o varias señales para identificar los casos en los que la operación tenga un componente que contribuya a uno o varios de los ámbitos de interés.».

4)

Los anexos III, IV y VII quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18).


ANEXO

Los anexos III, IV y VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo III, parte 2, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para las actividades y medidas financiadas por Leader, el logotipo de Leader:

Image

»

2)

En el anexo IV, punto 1, el indicador C32 se sustituye por el texto siguiente:

«C32.

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas»

3)

En el anexo VII, punto 1, letra b), la entrada «Cuadro C» se sustituye por el texto siguiente:

«—

Cuadro C: Desglose de las medidas y productividades pertinentes por tipo de zona, género o edad y por operaciones que contribuyan a la integración de nacionales de terceros países».


Top