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Document 32013L0009

Directiva 2013/9/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2013 , que modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 68, 12.3.2013, p. 55–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 026 P. 123 - 124

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/10/2020; derog. impl. por 32016L0797

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/9/oj

12.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/55


DIRECTIVA 2013/9/UE DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

que modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2008/57/CE y relativas a la adaptación de los anexos II a IX de dicha Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, mencionado en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

(2)

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la cual la Unión Europea es Parte (2), establece, en su artículo 3, la accesibilidad como uno de sus principios generales y exige, en su artículo 9, que los Estados Partes adopten medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras a la accesibilidad, se aplicarán, entre otras cosas, al transporte. De conformidad con el artículo 216, apartado 2, del TFUE, los acuerdos celebrados por la Unión son vinculantes para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros y la Directiva 2008/57/CE, como acto de derecho derivado de la Unión Europea, está sujeta a las obligaciones derivadas de la Convención.

(3)

El Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (3), establece, en su considerando 10, que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación y deben disponer al viajar por ferrocarril de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Según el artículo 21 del Reglamento, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben garantizar, mediante el respeto de las ETI referidas a las personas de movilidad reducida, que las estaciones, los andenes, el material rodante y otras instalaciones sean accesibles para las personas con discapacidad y personas de movilidad reducida.

(4)

Es necesario adaptar el anexo III de la Directiva 2008/57/CE, con el fin de incluir en el mismo una referencia explícita a la accesibilidad. La accesibilidad es uno de los requisitos esenciales y, al mismo tiempo, uno de los requisitos generales para la interoperabilidad del sistema ferroviario y se aplica de forma específica a los subsistemas siguientes: infraestructura, material rodante, explotación y aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo III de la Directiva 2008/57/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva no afectan en modo alguno al principio de aplicación progresiva establecido en la Directiva 2008/57/CE, concretamente, al concepto según el cual los subsistemas objetivo indicados en una ETI son alcanzables de forma progresiva y en un plazo razonable, y a que cada ETI debe indicar una estrategia de aplicación para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva son coherentes con el enfoque tendente a garantizar el acceso en igualdad de condiciones mediante la aplicación de soluciones técnicas o medidas operativas, o ambas cosas.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2008/57/CE, que establece los requisitos esenciales, se modifica como sigue:

1)

Los siguientes puntos se añaden en la sección 1:

«1.6.   Accesibilidad

1.6.1.

Los subsistemas "infraestructura" y "material rodante" deben ser accesibles a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, a fin de garantizar su acceso en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o eliminación de barreras y demás medidas pertinentes. Ello incluirá el proyecto, la construcción, la renovación, la rehabilitación, el mantenimiento y la explotación de los elementos pertinentes de los subsistemas a los que tiene acceso el público.

1.6.2.

Los subsistemas "explotación" y "aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros" deben ofrecer la funcionalidad necesaria exigida para facilitar el acceso a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o eliminación de barreras y demás medidas pertinentes.».

2)

El siguiente punto se añade en el punto 1 de la sección 2:

«2.1.2.   Accesibilidad

2.1.2.1.

Las infraestructuras a las que tiene acceso el público deben ser accesibles a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, de conformidad con el apartado 1.6.».

3)

El siguiente punto se añade en el punto 4 de la sección 2:

«2.4.5.   Accesibilidad

2.4.5.1.

La parte del subsistema "material rodante" a la que tiene acceso el público debe ser accesible a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, de conformidad con el apartado 1.6.».

4)

El siguiente punto se añade en el punto 6 de la sección 2:

«2.6.4.   Accesibilidad

2.6.4.1.

Deben adoptarse las medidas oportunas para garantizar que las normas de explotación ofrezcan la funcionalidad necesaria exigida para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.».

5)

El siguiente punto se añade en el punto 7 de la sección 2:

«2.7.5.   Accesibilidad

2.7.5.1.

Deben adoptarse las medidas oportunas para garantizar que el subsistema de aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros ofrezca la funcionalidad necesaria exigida para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(3)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 14.


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