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Document 32014L0082
Commission Directive 2014/82/EU of 24 June 2014 amending Directive 2007/59/EC of the European Parliament and of the Council as regards general professional knowledge and medical and licence requirements Text with EEA relevance
Directiva 2014/82/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2014 , que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2014/82/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2014 , que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 184, 25.6.2014, p. 11–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
25.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/11 |
DIRECTIVA 2014/82/UE DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2014
que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II de la Directiva 2007/59/CE contiene una disposición según la cual la visión efectiva por los dos ojos no es necesaria en personas con adaptación adecuada y una experiencia de compensación suficiente, y únicamente lo es en caso de pérdida de la visión binocular una vez iniciado el trabajo. Esa disposición contradice los demás requisitos del anexo II de la Directiva 2007/59/CE relativos a la visión, y podría comprometer el elevado grado de seguridad de las operaciones de transporte ferroviario. |
(2) |
Además, algunas prescripciones de los anexos IV y VI de la Directiva 2007/59/CE relativas a la licencia y al certificado no son claras, lo que redunda en divergencias de aplicación de un Estado miembro a otro y, por ende, pone en peligro la introducción de un sistema de licencia armonizado para los maquinistas de la Unión. |
(3) |
El 7 de mayo de 2012, la Agencia Ferroviaria Europea presentó un dictamen a la Comisión Europea sobre la modificación de los anexos II, IV y VI de la Directiva 2007/59/CE. De conformidad con el artículo 31 de dicha Directiva, se consultó a los organismos representados en el Comité de Diálogo Social Europeo. |
(4) |
Deben establecerse medidas transitorias para los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener su licencia de conformidad con la Directiva 2007/59/CE antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/59/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité que asiste a la Comisión de conformidad con el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2007/59/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2007/59/CE queda modificada como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue: En el punto «1.2. Visión», el séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva. |
3) |
El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva. |
Artículo 2
Se considerará que los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener su licencia de conformidad con la Directiva 2007/59/CE antes de la fecha de aplicación contemplada en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva cumplen los requisitos de la Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La República de Chipre y la República de Malta quedarán exentas de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva, mientras no exista un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.
ANEXO I
«ANEXO IV
CONOCIMIENTOS PROFESIONALES GENERALES Y PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA LICENCIA
El objetivo de la “formación general” es proporcionar las competencias “generales” en todos los aspectos pertinentes para la profesión de maquinista. La formación general se centrará en los conocimientos básicos y los principios aplicables con independencia del tipo y la naturaleza del material rodante o la infraestructura. Puede organizarse sin ejercicios prácticos.
Las competencias respecto a tipos específicos de material rodante o respecto a normas y técnicas de seguridad y de explotación para infraestructuras concretas no forman parte de las competencias “generales”. La formación para adquirir competencias específicas de un material rodante o infraestructura entra en el ámbito del certificado de maquinista y se especifica en los anexos V y VI.
La formación general abarca las materias 1 a 7 enumeradas a continuación. El orden en el que figuran en la lista no es un orden de prioridad.
Los verbos utilizados en la lista indican la naturaleza de la competencia que debe adquirir el aprendiz. Su significado se describe en el cuadro siguiente:
Naturaleza de la competencia |
Descripción |
conocer, describir |
describe la adquisición de conocimientos (datos, hechos) necesarios para comprender las relaciones |
comprender, determinar |
describe la determinación y memorización del contexto, la ejecución de tareas y la resolución de problemas en un marco definido |
1) |
Trabajo del maquinista, entorno de trabajo, funciones y responsabilidades del maquinista en el proceso de explotación ferroviaria, exigencias personales y profesionales de las tareas del maquinista
|
2) |
Tecnologías ferroviarias, incluidos los principios de seguridad en que se basa la reglamentación operativa
|
3) |
Principios básicos de la infraestructura ferroviaria
|
4) |
Principios básicos de la comunicación operativa
|
5) |
Trenes, composición de los trenes y requisitos técnicos de las unidades motrices, vagones, coches y demás material rodante
|
6) |
Riesgos relacionados con la explotación ferroviaria en general
|
7) |
Principios básicos de física
|
ANEXO II
El punto 8 del anexo VI se sustituye por el texto siguiente:
«8. PRUEBA LINGÜÍSTICA
Los maquinistas que deban comunicarse con el administrador de la infraestructura sobre cuestiones esenciales relacionadas con la seguridad deberán poseer la necesaria competencia lingüística en el idioma indicado por este. Dicha competencia lingüística deberá permitirles comunicarse de manera activa y eficaz en situaciones tanto rutinarias como adversas y de emergencia.
Deberán poder emplear los mensajes y el método de comunicación especificados en las ETI “Explotación y gestión del tráfico”. Los maquinistas deberán ser capaces de comprender (comprensión oral y escrita) y de comunicarse (expresión oral y escrita) en un nivel correspondiente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas establecido por el Consejo de Europa (1).