EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32016R1015

Reglamento (UE) 2016/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/3671

OJ L 172, 29.6.2016, p. 1–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1015/oj

29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1015 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2016

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). Propuso modificar la definición del residuo y concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los tomates y las berenjenas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las naranjas, los limones, las mandarinas, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas, las fresas, las frambuesas, las aceitunas de mesa, los kiwis, las patatas, los pimientos, los pepinos, los calabacines, los melones, las sandías, las espinacas, las judías (verdes, con vaina), las judías (verdes, sin vaina), los guisantes (verdes, con vaina), los guisantes (verdes, sin vaina), los espárragos, el apio, las alcachofas, las judías (secas) y las raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de cloridazona con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso cambiar las definiciones de residuo. Recomendó reducir el LMR para las raíces de remolacha azucarera. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a los canónigos (valeriana), las lechugas, las escarolas, los berros, la barbarea, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, la verdolaga, los espárragos, los cardos, el apio, el hinojo, las alcachofas, los puerros, el ruibarbo, las infusiones de hierbas (flores desecadas y hojas desecadas) y las especias (corteza, yemas y estigma de las flores), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. La Autoridad indicó que es previsible la acumulación de residuos de cloridazona en determinados cultivos rotatorios y que pueden calcularse los LMR aplicables a los productos en cuestión teniendo en cuenta dicho potencial de acumulación tras diferentes intervalos de resiembra, y dejó en manos de los gestores de riesgos la elección de la opción requerida. Es inevitable que también a los productos con los que no debe usarse la sustancia activa les lleguen residuos del suelo en el que la sustancia se haya utilizado antes para otros cultivos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel indicado por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las remolachas, los rábanos, el ajo, las cebollas, los chalotes, las hojas y los brotes de Brassica, las espinacas, las acelgas, las hierbas aromáticas, el músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fluacifop-P con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Propuso cambiar las definiciones del residuo. Recomendó disminuir los LMR aplicables a los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces, las manzanas, las peras, los membrillos, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas de mesa y de vinificación, las frutas de caña, otras frutas pequeñas y bayas, los higos, las aceitunas de mesa, los kumquats, los kiwis, los plátanos, las piñas, los ñames, los ajos, los chalotes, los pepinos, los pepinillos, la lechuga y otras plantas para ensalada, las espinacas, la verdolaga, las acelgas, las endibias, las hierbas aromáticas, los espárragos, el apio, el hinojo, los guisantes secos, las semillas de girasol, las semillas de colza, las semillas de mostaza, la borraja, la camelina, las aceitunas para la producción de aceite y las raíces de achicoria. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Determinó que los LMR aplicables a los tomates, los pimientos, los repollos y las judías verdes sin vaina representan un riesgo para los consumidores, por lo cual conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las fresas, las zanahorias, las infusiones (flores, hojas y raíces secas), el lúpulo, las especias (de semillas, frutos y bayas, raíces y rizomas), el músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, el músculo, tejido graso e hígado de aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra, y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las cebolletas, los puerros y las semillas de algodón, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fuberidazol con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó disminuir los LMR aplicables a la avena, la cebada, el centeno y el trigo.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de mepicuat con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes para varios productos. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las semillas de colza y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a este producto en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las semillas de lino y las de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(7)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de tralcoxidim con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada y de trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(8)

Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), o bien los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(10)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(13)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con el LMR vigente, el valor correspondiente al fluacifop-P de 0,01 mg/kg para los pimientos debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(14)

Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que respecta a las sustancias activas 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados antes del 19 de enero de 2017.

Por lo que respecta a la sustancia activa fluacifop-P en todos los productos excepto los pimientos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados antes del 19 de enero de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for 1-naphthylacetamide and 1-naphthylacetic acid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes de 1-Naftilacetamida y ácido 1-naftilacético con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(8):4213.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chloridazon according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de la cloridazona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4226.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fluazifop-P according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de fluacifop-P de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4228.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fuberidazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de fuberidazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4220.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mepiquat according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de mepicuat de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(8):4214.

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tralkoxydim according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de tralcoxidim de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4227.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las siguientes columnas para las sustancias 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)

Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)

Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)

Fuberidazol

Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)

Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0,1  (*)

 

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0110000

Cítricos

0,06  (*)

 

0,01  (*)

 

0,02  (*)

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

0110990

Los demás

 

 

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,06  (*)

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

 

 

0120990

Los demás

 

 

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0,01  (*)

 

0,02  (*)

 

0130010

Manzanas

0,15 (+)

 

 

 

 

 

0130020

Peras

0,15 (+)

 

 

 

 

 

0130030

Membrillos

0,06  (*)

 

 

 

 

 

0130040

Nísperos

0,06  (*)

 

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

0,06  (*)

 

 

 

 

 

0130990

Las demás

0,06  (*)

 

 

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

0,06  (*)

 

0,01  (*)

 

0,02  (*)

 

0140010

Albaricoques

 

 

 

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

 

 

 

 

0140030

Melocotones

 

 

 

 

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

0140990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,06  (*)

 

 

 

0,02  (*)

 

0151000

a)

uvas

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0,2 (+)

 

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

 

 

0153990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0,1

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

 

 

 

0154990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0160000

Otras frutas

0,06  (*)

 

0,01  (*)

 

0,02  (*)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

 

 

 

0161990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

 

 

 

0162990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

 

 

 

0163990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,06  (*)

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0211000

a)

patatas

 

0,1  (*)

0,15

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0,1  (*)

 

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

0,15

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0212990

Los demás

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

0,5 (+)

0,5

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

0,1  (*)

0,3 (+)

 

 

 

0213030

Apionabos

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0,3 (+)

0,5

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213060

Chirivías

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213080

Rábanos

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213100

Colinabos

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213110

Nabos

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0213990

Los demás

 

0,1  (*)

0,5

 

 

 

0220000

Bulbos

0,06  (*)

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0220010

Ajos

 

0,3 (+)

0,3

 

 

 

0220020

Cebollas

 

0,3 (+)

0,3

 

 

 

0220030

Chalotes

 

0,3 (+)

0,3

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0,1  (*)

0,01  (*)

 

 

 

0220990

Los demás

 

0,1  (*)

0,01  (*)

 

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,06  (*)

0,1  (*)

 

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0231000

a)

solanáceas

 

 

 

 

 

 

0231010

Tomates

(+)

 

0,01  (*)

 

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0231030

Berenjenas

(+)

 

1

 

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0231990

Las demás

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

 

 

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0,03

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0,03

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0232990

Las demás

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0233010

Melones

 

 

 

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

 

0233990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,06  (*)

0,1  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

0241990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

 

 

0242990

Los demás

 

 

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

 

 

0243010

Col china

 

 

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

 

 

0243990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

 

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,06  (*)

5

0,02

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0251010

Canónigos

 

 

 

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

 

 

 

0251050

Barbareas

 

 

 

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

(+)

 

 

 

 

0251990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,06  (*)

5

0,02

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0252010

Espinacas

 

(+)

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

(+)

 

 

 

 

0252990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,06  (*)

0,1  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,06  (*)

0,1  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0255000

e)

endivias

0,06  (*)

0,1  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,1  (*)

5 (+)

0,02

0,02  (*)

0,05 (*)

0,02 (*)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

 

 

0256990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,06  (*)

0,1  (*)

 

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

1,5

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

1,5

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

1,5

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0260990

Las demás

 

 

0,01  (*)

 

 

 

0270000

Tallos

0,06  (*)

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0270010

Espárragos

 

5

0,01  (*)

 

 

 

0270020

Cardos

 

5

0,3

 

 

 

0270030

Apio

 

5

0,3

 

 

 

0270040

Hinojo

 

5

0,3

 

 

 

0270050

Alcachofas

 

5

0,9

 

 

 

0270060

Puerros

 

5

0,01  (*)

 

 

 

0270070

Ruibarbos

 

5

0,3

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

0,1  (*)

0,01  (*)

 

 

 

0270090

Palmitos

 

0,1  (*)

0,01  (*)

 

 

 

0270990

Los demás

 

0,1  (*)

0,01  (*)

 

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,06  (*)

0,1  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

0,09 (+)

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

0,02  (*)

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0,02  (*)

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,06  (*)

0,1  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,06  (*)

0,1 (*)

4

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0300010

Judías

 

 

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

 

 

0300990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,06  (*)

0,1  (*)

 

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

9

 

0,05 (*)

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

9

 

0,05 (*)

 

0401040

semillas de sésamo

 

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0,1

 

0,05  (*)

 

0401060

Semillas de colza

 

 

9

 

4 (+)

 

0401070

Habas de soja

 

 

15

 

0,05 (*)

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

4

 

0,05 (*)

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0,01  (*)

 

0,05  (*)

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

9

 

0,05 (*)

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

4

 

0,05 (*)

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

9

 

0,05 (*)

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0401990

Las demás

 

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

 

 

 

0402990

Los demás

 

 

 

 

 

 

0500000

CEREALES

0,06  (*)

0,1 (*)

0,01  (*)

 

 

0,01  (*)

0500010

Cebada

 

 

 

0,05  (*)

4

(+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

 

0500030

Maíz

 

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

 

0500040

Mijo

 

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

 

0500050

Avena

 

 

 

0,05  (*)

3

 

0500060

Arroz

 

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

 

0500070

Centeno

 

 

 

0,05  (*)

3

 

0500080

Sorgo

 

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

 

0500090

Trigo

 

 

 

0,05  (*)

3

(+)

0500990

Los demás

 

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*)

 

 

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0610000

 

0,1 (*)

0,05  (*)

 

 

 

0620000

Granos de café

 

0,1 (*)

0,05  (*)

 

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

5

0,04  (*) (+)

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

5

0,04  (*) (+)

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

0,1 (*)

4 (+)

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0,1 (*)

0,05  (*)

 

 

 

0640000

Cacao en grano

 

0,1 (*)

0,05  (*)

 

 

 

0650000

Algarrobas

 

0,1 (*)

0,05  (*)

 

 

 

0700000

LÚPULO

0,1  (*)

0,1 (*)

0,05  (*) (+)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,1  (*)

0,1 (*)

0,03  (*) (+)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

0810990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*)

0,1 (*)

0,03  (*) (+)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

0820990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (*)

5

0,05  (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0830010

Canela

 

 

 

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

(+)

 

 

 

0840010

Regaliz

0,1  (*)

0,1 (*)

4

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0840020

Jengibre

0,1  (*)

0,1 (*)

4

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0840030

Cúrcuma

0,1  (*)

0,1 (*)

4

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

 

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,1  (*)

0,1 (*)

4

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0850000

Especias de yemas

0,1  (*)

5

0,05  (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

0850990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (*)

5

0,05  (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

0860990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (*)

0,1 (*)

0,05  (*)

0,05 (*)

0,1 (*)

0,05 (*)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

0870990

Las demás

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,06  (*)

 

 

0,01  (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0,3

0,5

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0,1 (*)

0,01  (*)

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0,1 (*)

0,01  (*)

 

 

 

0900990

Las demás

 

0,1 (*)

0,01  (*)

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

0,06  (*)

 

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

 

 

 

0,01  (*)

 

0,01  (*)

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

0,05  (*)

 

1011010

Músculo

 

0,2 (+)

0,02 (+)

 

 

 

1011020

Tejido graso

 

0,2 (+)

0,04 (+)

 

 

 

1011030

Hígado

 

0,2 (+)

0,03 (+)

 

 

 

1011040

Riñón

 

0,3 (+)

0,06 (+)

 

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,3

0,06

 

 

 

1011990

Los demás

 

0,05 (*)

0,01  (*)

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

 

0,3 (+)

0,02 (+)

 

0,09

 

1012020

Tejido graso

 

0,3 (+)

0,04 (+)

 

0,06

 

1012030

Hígado

 

0,3 (+)

0,03 (+)

 

0,5

 

1012040

Riñón

 

0,4 (+)

0,07 (+)

 

0,8

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,4

0,07

 

0,8

 

1012990

Los demás

 

0,05  (*)

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

 

0,3 (+)

0,02 (+)

 

0,09

 

1013020

Tejido graso

 

0,3 (+)

0,04 (+)

 

0,06

 

1013030

Hígado

 

0,3 (+)

0,03 (+)

 

0,5

 

1013040

Riñón

 

0,4 (+)

0,07 (+)

 

0,8

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,4

0,07

 

0,8

 

1013990

Los demás

 

0,05  (*)

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

 

0,3 (+)

0,02 (+)

 

0,09

 

1014020

Tejido graso

 

0,3 (+)

0,04 (+)

 

0,06

 

1014030

Hígado

 

0,3 (+)

0,03 (+)

 

0,5

 

1014040

Riñón

 

0,4 (+)

0,07 (+)

 

0,8

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,4

0,07

 

0,8

 

1014990

Los demás

 

0,05  (*)

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

 

0,3

0,02

 

0,09

 

1015020

Tejido graso

 

0,3

0,04

 

0,06

 

1015030

Hígado

 

0,3

0,03

 

0,5

 

1015040

Riñón

 

0,4

0,07

 

0,8

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,4

0,07

 

0,8

 

1015990

Los demás

 

0,05  (*)

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

1016000

f)

aves de corral

 

0,05 (*)

 

 

0,05 (*)

 

1016010

Músculo

 

 

0,02 (+)

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

0,02 (+)

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

0,04 (+)

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

0,01  (*)

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,04

 

 

 

1016990

Los demás

 

 

0,01  (*)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

 

0,3

0,02

 

0,09

 

1017020

Tejido graso

 

0,3

0,04

 

0,06

 

1017030

Hígado

 

0,3

0,03

 

0,5

 

1017040

Riñón

 

0,4

0,07

 

0,8

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,4

0,07

 

0,8

 

1017990

Los demás

 

0,05  (*)

0,01  (*)

 

0,05 (*)

 

1020000

Leche

 

0,3

0,08

0,01  (*)

0,06

0,01  (*)

1020010

de vaca

 

(+)

(+)

 

 

 

1020020

de oveja

 

(+)

(+)

 

 

 

1020030

de cabra

 

(+)

(+)

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

 

 

1020990

Las demás

 

 

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

 

0,05 (*)

0,02 (+)

0,01  (*)

0,05 (*)

0,01  (*)

1030010

de gallina

 

 

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

 

0,1  (*)

0,05 (*)

0,05  (*)

0,05 (*)

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

 

0,05 (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,05 (*)

0,01  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

 

0,05 (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,05 (*)

0,01  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

0,05 (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,05 (*)

0,01  (*)

2)

Se suprimen del anexo III, parte B, las columnas correspondientes a las sustancias 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim.


(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130010

Manzanas

0130020

Peras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)

(R)

=

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Cloridazona — código 1000000, excepto 1040000: Cloridazona (desfenil-cloridazona, expresada como cloridazona)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213010

Remolachas

0213040

Rábanos rusticanos

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0252030

Acelgas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre estudios de alimentación del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmín

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0700000

LÚPULO

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0840020

Jengibre

0840030

Cúrcuma

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0840990

Las demás

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

Fuberidazol

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)

(+)

LMR temporal, válido hasta el 31 de diciembre de 2018, pues los resultados de los controles ponen de manifiesto que puede producirse contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con mepicuat. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,02* mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nuevas informaciones recibidas hasta el 30 de abril de 2018, a más tardar.

0280010

Setas cultivadas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0401060

Semillas de colza

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130010

Manzanas

0130020

Peras

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)

(R)

=

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Cloridazona — código 1000000, excepto 1040000: Cloridazona (desfenil-cloridazona, expresada como cloridazona)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213010

Remolachas

0213040

Rábanos rusticanos

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0252030

Acelgas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre estudios de alimentación del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

fresas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmín

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0700000

LÚPULO

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0840020

Jengibre

0840030

Cúrcuma

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0840990

Las demás

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

Fuberidazol

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)

(+)

LMR temporal, válido hasta el 31 de diciembre de 2018, pues los resultados de los controles ponen de manifiesto que puede producirse contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con mepicuat. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,02* mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nuevas informaciones recibidas hasta el 30 de abril de 2018, a más tardar.

0280010

Setas cultivadas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0401060

Semillas de colza

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


Top