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Document 32016R1015
Commission Regulation (EU) 2016/1015 of 17 June 2016 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for 1-naphthylacetamide, 1-naphthylacetic acid, chloridazon, fluazifop-P, fuberidazole, mepiquat and tralkoxydim in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2016/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2016/3671
OJ L 172, 29.6.2016, p. 1–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
29.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1015 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). Propuso modificar la definición del residuo y concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los tomates y las berenjenas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las naranjas, los limones, las mandarinas, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas, las fresas, las frambuesas, las aceitunas de mesa, los kiwis, las patatas, los pimientos, los pepinos, los calabacines, los melones, las sandías, las espinacas, las judías (verdes, con vaina), las judías (verdes, sin vaina), los guisantes (verdes, con vaina), los guisantes (verdes, sin vaina), los espárragos, el apio, las alcachofas, las judías (secas) y las raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de cloridazona con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso cambiar las definiciones de residuo. Recomendó reducir el LMR para las raíces de remolacha azucarera. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a los canónigos (valeriana), las lechugas, las escarolas, los berros, la barbarea, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, la verdolaga, los espárragos, los cardos, el apio, el hinojo, las alcachofas, los puerros, el ruibarbo, las infusiones de hierbas (flores desecadas y hojas desecadas) y las especias (corteza, yemas y estigma de las flores), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. La Autoridad indicó que es previsible la acumulación de residuos de cloridazona en determinados cultivos rotatorios y que pueden calcularse los LMR aplicables a los productos en cuestión teniendo en cuenta dicho potencial de acumulación tras diferentes intervalos de resiembra, y dejó en manos de los gestores de riesgos la elección de la opción requerida. Es inevitable que también a los productos con los que no debe usarse la sustancia activa les lleguen residuos del suelo en el que la sustancia se haya utilizado antes para otros cultivos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel indicado por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las remolachas, los rábanos, el ajo, las cebollas, los chalotes, las hojas y los brotes de Brassica, las espinacas, las acelgas, las hierbas aromáticas, el músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fluacifop-P con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Propuso cambiar las definiciones del residuo. Recomendó disminuir los LMR aplicables a los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces, las manzanas, las peras, los membrillos, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas de mesa y de vinificación, las frutas de caña, otras frutas pequeñas y bayas, los higos, las aceitunas de mesa, los kumquats, los kiwis, los plátanos, las piñas, los ñames, los ajos, los chalotes, los pepinos, los pepinillos, la lechuga y otras plantas para ensalada, las espinacas, la verdolaga, las acelgas, las endibias, las hierbas aromáticas, los espárragos, el apio, el hinojo, los guisantes secos, las semillas de girasol, las semillas de colza, las semillas de mostaza, la borraja, la camelina, las aceitunas para la producción de aceite y las raíces de achicoria. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Determinó que los LMR aplicables a los tomates, los pimientos, los repollos y las judías verdes sin vaina representan un riesgo para los consumidores, por lo cual conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las fresas, las zanahorias, las infusiones (flores, hojas y raíces secas), el lúpulo, las especias (de semillas, frutos y bayas, raíces y rizomas), el músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, el músculo, tejido graso e hígado de aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra, y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las cebolletas, los puerros y las semillas de algodón, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fuberidazol con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó disminuir los LMR aplicables a la avena, la cebada, el centeno y el trigo. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de mepicuat con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes para varios productos. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las semillas de colza y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a este producto en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las semillas de lino y las de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de tralcoxidim con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada y de trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(8) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), o bien los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(10) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(11) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con el LMR vigente, el valor correspondiente al fluacifop-P de 0,01 mg/kg para los pimientos debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(14) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados antes del 19 de enero de 2017.
Por lo que respecta a la sustancia activa fluacifop-P en todos los productos excepto los pimientos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados antes del 19 de enero de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for 1-naphthylacetamide and 1-naphthylacetic acid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes de 1-Naftilacetamida y ácido 1-naftilacético con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(8):4213.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chloridazon according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de la cloridazona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4226.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fluazifop-P according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de fluacifop-P de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4228.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fuberidazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de fuberidazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4220.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mepiquat according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de mepicuat de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(8):4214.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tralkoxydim according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de tralcoxidim de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(9):4227.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las siguientes columnas para las sustancias 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
2) |
Se suprimen del anexo III, parte B, las columnas correspondientes a las sustancias 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim. |
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Cloridazona — código 1000000, excepto 1040000: Cloridazona (desfenil-cloridazona, expresada como cloridazona) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre estudios de alimentación del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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Fuberidazol
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)
(+) |
LMR temporal, válido hasta el 31 de diciembre de 2018, pues los resultados de los controles ponen de manifiesto que puede producirse contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con mepicuat. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,02* mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nuevas informaciones recibidas hasta el 30 de abril de 2018, a más tardar.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Cloridazona — código 1000000, excepto 1040000: Cloridazona (desfenil-cloridazona, expresada como cloridazona) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre estudios de alimentación del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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Fuberidazol
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)
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LMR temporal, válido hasta el 31 de diciembre de 2018, pues los resultados de los controles ponen de manifiesto que puede producirse contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con mepicuat. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,02* mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nuevas informaciones recibidas hasta el 30 de abril de 2018, a más tardar.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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