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Document 32014R0884

Reglamento de Ejecución (UE) n °884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014 , por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n ° 1152/2009 Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 242, 14.8.2014, p. 4–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derogado por 32019R1793

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/884/oj

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 884/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2014

por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) no 1152/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión (2) debe modificarse sustancialmente y su ámbito de aplicación debe ampliarse a los piensos.

(2)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (3) establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios para la protección de la salud pública. Puede observarse que determinados alimentos de algunos países superan frecuentemente estos niveles máximos de aflatoxinas. Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública en la Unión y, por lo tanto, conviene adoptar condiciones especiales a nivel de la Unión.

(3)

La Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 en los piensos para la protección de la sanidad animal y la salud pública. Puede observarse que determinados piensos de algunos países superan frecuentemente estos niveles máximos de aflatoxinas. Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública en la Unión y, por lo tanto, conviene adoptar condiciones especiales a nivel de la Unión.

(4)

En aras de la protección de la sanidad animal y la salud pública, es importante que los piensos o alimentos compuestos que contengan una cantidad significativa de aquellos objeto del presente Reglamento queden, asimismo, incluidos en su ámbito de aplicación. Conviene establecer un nivel umbral para armonizar en toda la UE la ejecución de los controles de piensos o alimentos compuestos y transformados. Procede también excluir las partidas no comerciales de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El muestreo y el análisis de las partidas deben realizarse conforme a la normativa de la Unión.

(5)

Las disposiciones de muestreo y análisis para el control de las aflatoxinas están establecidas en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (5) para los piensos y en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (6) para los alimentos.

(6)

Las condiciones especiales que deben aplicarse a la importación desde determinados terceros países de piensos que pueden estar contaminados por aflatoxinas son similares a las que deben aplicarse a los alimentos, por lo cual procede incluir en un solo Reglamento tanto los piensos como los alimentos a los que se impongan tales condiciones especiales. Procede, por tanto, incluir en el presente Reglamento las disposiciones relativas a los cacahuetesde Ghana y la India y de las semillas de sandía de Nigeria que figuran en el Reglamento (UE) no 91/2013 de la Comisión (7). Al mismo tiempo, debe sustituirse el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 por un nuevo Reglamento que establezca disposiciones relativas al quingombó y las hojas de curry de la India.

(7)

Sobre la base de los resultados del control y de las auditorías de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV), procede hacer las siguientes modificaciones de los productos que deben someterse a condiciones específicas o a determinadas frecuencias de control:

suprimir las condiciones especiales de importación de almendras procedentes de los EE. UU., por los favorables resultados de control y de la auditoría de la OAV,

reducir la frecuencia de muestreo de las avellanas procedentes de Turquía, por los favorables resultados de control y de la auditoría de la OAV,

reducir la frecuencia de muestreo de las nueces de Brasil con su cáscara, procedentes de Brasil, por no haberse encontrado incumplimiento y por las escasas cantidades que importa la UE.

(8)

El sistema de control de los piensos y alimentos objeto del presente Reglamento viene aplicándose desde hace muchos años, y se ha ido mejorando continuamente con la experiencia adquirida. La plena armonización de los controles de la importación de alimentos de origen no animal no es posible, ya que es imposible realizar todos los controles físicos exigidos en relación con las aflatoxinas en el punto de entrada designado. El control de la presencia de aflatoxinas en conformidad con el Reglamento (CE) no 401/2006 lleva tiempo y requiere descargar la partida. Además, muchos productos básicos contemplados en el presente Reglamento se transportan en envases al vacío, cuya destrucción para la toma de muestras puede hacerles perder calidad si han de ser transportados a mucha distancia después del control físico. No obstante, con el fin de reducir la carga administrativa, conviene armonizar lo más posible los documentos administrativos relativos a los controles de los piensos y los alimentos de origen no animal. Por lo tanto, si bien las condiciones de importación de los piensos y alimentos objeto del presente Reglamento no son idénticas a las de los piensos y alimentos regulados por el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (8), procede utilizar el mismo documento común de entrada (DCE) en vista de la simplificación administrativa para los explotadores de empresas alimentarias y de piensos. No obstante, para poder aplicar el DCE al presente Reglamento hay que añadirle a las notas otras explicaciones sobre las diferencias de los sistemas de control.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9), el presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes piensos y alimentos designados por los códigos NC y las clasificaciones TARIC que se indican en el anexo I:

a)

nueces del Brasil con cáscara y mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara (alimento) originarias o procedentes de Brasil;

b)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de China;

c)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de Egipto;

d)

pistachos con cáscara y sin cáscara, pistachos preparados o conservados de otro modo (alimento) originarios o procedentes de Irán;

e)

los siguientes alimentos originarios o procedentes de Turquía:

i)

higos secos,

ii)

avellanas (Corylus sp.) con cáscara y sin cáscara,

iii)

pistachos con cáscara y sin cáscara,

iv)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos que contengan higos, avellanas o pistachos,

v)

pasta de higos, pasta de pistachos y pasta de avellanas,

vi)

avellanas, higos y pistachos, preparados o preservados, incluidas las mezclas,

vii)

harina, sémola y polvo de avellanas y pistachos,

viii)

avellanas cortadas, laminadas y troceadas,

ix)

aceite de avellana;

f)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de Ghana;

g)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de la India;

h)

semillas de sandía y productos derivados (alimento) originarios o procedentes de Nigeria.

2.   El presente Reglamento también se aplicará a los piensos y alimentos transformados a partir de los piensos y alimentos a que hace referencia el apartado 1 y a los piensos compuestos y alimentos que los contengan en una proporción superior al 20 %.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las partidas de piensos o alimentos mencionados en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la partida.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Asimismo, se entenderá por:

a)   «punto designado de importación (PDI)»: todo punto designado por la autoridad competente por el que podrán importarse en la Unión los piensos o alimentos contemplados en el artículo 1;

b)   «punto de entrada designado (PED)»: el punto de entrada establecido en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009.

A efectos del presente Reglamento, una «partida» corresponde a un «lote» en el sentido de los Reglamentos (CE) no 401/2006 y (CE) no 152/2009.

Artículo 3

Importación en la Unión

Las partidas de piensos y alimentos a que hace referencia el artículo 1, apartados 1 y 2 (los «piensos y alimentos») solo podrán importarse en la Unión de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Resultados del muestreo y del análisis

1.   Las partidas de piensos y alimentos irán acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen (o de envío, si es distinto) de la partida, que permitan determinar el cumplimiento de la legislación de la Unión en cuanto a los niveles máximos de aflatoxinas.

2.   El muestreo y el análisis mencionados en el apartado 1 se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 152/2009 —aflatoxinas en piensos— y con el Reglamento (CE) no 401/2006 —aflatoxinas en alimentos—.

Artículo 5

Certificado sanitario

1.   Las partidas también irán acompañadas de un certificado sanitario según el modelo del anexo II.

2.   El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen (o de envío, si es distinto) de la partida.

La autoridad competente del país de origen es:

a)

el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los alimentos procedentes de Brasil;

b)

la Administración de la inspección de entradas y salidas y cuarentena de la República Popular China, para los alimentos procedentes de China;

c)

el Ministerio egipcio de Agricultura, para los piensos y alimentos procedentes de Egipto;

d)

el Ministerio iraní de Sanidad, para los alimentos procedentes de Irán;

e)

la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los alimentos procedentes de Turquía;

f)

la Autoridad de normalización de Ghana, para los piensos y alimentos procedentes de Ghana;

g)

el Consejo de inspección a la exportación del Ministerio de Comercio e Industria de la India, para los piensos y alimentos procedentes de la India;

h)

la Agencia nacional de administración y control de medicamentos y alimentos (NAFDAC), para los alimentos procedentes de Nigeria.

3.   El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el punto de entrada designado. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados sanitarios redactados en otra lengua oficial de la Unión.

4.   El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses desde la fecha de expedición.

Artículo 6

Identificación

Cada partida de piensos y alimentos llevará un código de identificación que corresponda con el que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y con el del certificado sanitario al que hace referencia el artículo 5. Cada bolsa u otra forma de envase de la partida irán identificadas por dicho código.

Artículo 7

Notificación previa de las partidas

1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la fecha y la hora en que esperan la llegada al PED de las partidas y su naturaleza.

2.   A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009, y lo enviarán a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada de la partida.

3.   Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo III.

4.   Cuando el PDI sea distinto del PED, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos informarán a la autoridad competente del PDI al menos un día laborable antes de la llegada de la partida. A tal efecto, enviarán una copia del DCE cumplimentado en cuanto al control documental por parte de la autoridad competente del PED.

5.   El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el PED. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados sanitarios redactados en otra lengua oficial de la Unión.

Artículo 8

Puntos designados de importación (PDI)

Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los PDI cumplan los siguientes requisitos:

a)

contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las partidas de piensos y alimentos;

b)

disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009, para los piensos, y en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006, para los alimentos;

c)

poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto designado de importación, que haga posible el tránsito de los piensos y alimentos bajo control oficial de la autoridad competente desde el PDI cuando, previo acuerdo de la autoridad competente, haya que transportar la partida a un lugar cercano para proceder al muestreo;

d)

disponer de salas de almacenamiento y depósitos para conservar en buenas condiciones las partidas de alimentos, a la espera de los resultados de los análisis;

e)

contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo;

f)

disponer de un laboratorio oficial acreditado para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras con rapidez y que pueda realizar el análisis en el plazo debido.

Los Estados miembros mantendrán y publicarán una lista actualizada de los PDI y la comunicarán a la Comisión.

La Comisión mostrará los enlaces nacionales a esas listas en el sitio web de la Comisión, a efectos informativos.

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos se ocuparán de la descarga de la partida de piensos y alimentos que sea necesaria para proceder a un muestreo representativo.

En caso de transporte especial o de envases específicos, el explotador pondrá a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.

Artículo 9

Controles oficiales

1.   Todos los controles oficiales anteriores a la cumplimentación del DCE se llevarán a cabo en un plazo de quince días a partir del momento en el que la partida se ofrece para su importación y está disponible para muestreo en el PDI.

2.   Las partidas de piensos y alimentos solo pueden entrar en la Unión a través de los PED. La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada partida de piensos y alimentos que vaya a importarse en la Unión, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

A efectos del presente Reglamento, pueden designarse puntos de entrada únicamente autorizados a llevar a cabo los controles documentales. En tal caso, dichos PED no han de cumplir los requisitos mínimos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 669/2009.

3.   Cuando una partida de piensos y alimentos no vaya acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, o cuando estos no cumplan las disposiciones del Reglamento, no podrá importarse en la Unión, sino que deberá ser reexpedida al país de origen o destruida.

4.   La autoridad competente del PED autorizará el transporte de la partida a un PDI una vez que pase los controles mencionados en el apartado 2. Durante este transporte, la partida irá acompañada del certificado original, de los resultados del muestreo y análisis mencionados en el artículo 4 y del DCE. La autoridad competente del PED informará inmediatamente a la autoridad competente del PDI del envío de la partida; los explotadores de empresas alimentarias y de piensos informarán a la autoridad competente del PDI al menos un día laborable antes de la llegada de la partida. Si los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deciden cambiar de PDI una vez que la partida ha salido del PED, los documentos tienen que presentarse de nuevo a la autoridad competente del PED para que dé su conformidad y modifique el DCE; esta autoridad, a su vez, notifica estos cambios a los correspondientes PDI.

5.   La autoridad competente del DPI efectuará un control de identidad y un control físico, tomando una muestra para el análisis de la aflatoxina B1 en piensos o de aflatoxina B1 y contaminación total de los alimentos por aflatoxinas en determinadas partidas, con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento, antes de su aceptación para el despacho a libre práctica en la Unión. El muestreo de los piensos se efectúa de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009; el de los alimentos, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006.

6.   Una vez finalizados los controles, las autoridades competentes efectuarán las siguientes diligencias al respecto:

a)

cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b)

adjuntarán los resultados del muestreo y el análisis;

c)

proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;

d)

sellarán y firmarán el original del DCE;

e)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo III.

7.   La partida, en su transporte hasta que se despache a libre práctica, irá acompañada del original del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y del DCE.

Artículo 10

Fraccionamiento de una partida

1.   Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado todos los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el DCE de conformidad con el artículo 9.

2.   En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 11

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de las partidas estará sujeto a que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes presenten a las autoridades aduaneras (en papel o en formato electrónico) un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente tras haber realizado todos los controles oficiales. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de las partidas si en la casilla II.14 figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21 del DCE.

Artículo 12

Incumplimiento

Si los controles oficiales ponen de manifiesto un incumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del DCE y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 13

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las partidas de piensos y alimentos a tenor del presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

En él constará la siguiente información:

el número de partidas importadas,

el número de partidas sometidas a muestreo para análisis,

los resultados de los controles indicados en el artículo 9, apartado 5.

Artículo 14

Costes

Todos los costes resultantes de los controles oficiales (muestreo, análisis, almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de un incumplimiento) correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1152/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE (DO L 313 de 28.11.2009, p. 40).

(3)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(4)  Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).

(5)  Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de cacahuetes de Ghana y la India, quingombó y hojas de curry de la India, y semillas de sandía de Nigeria, y se modifican los Reglamentos (CE) no 669/2009 y (CE) no 1152/2009 de la Comisión (DO L 33 de 2.2.2013, p. 2).

(8)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(9)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

Piensos y alimentos sometidos a las medidas previstas en el presente Reglamento:

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen o de envío

Frecuencia (%) de los controles físicos y de identidad a la importación

Nueces del Brasil con cáscara

0801 21 00

 

Brasil (BR)

Aleatoria

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara.

ex 0813 50

(Alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

China (CN)

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Egipto (EG)

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Pistachos con cáscara

0802 51 00

 

Irán (IR)

50

Pistachos sin cáscara

0802 52 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50

Manteca de pistachos

ex 2007 10 o 2007 99

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

2008 19 13;

2008 19 93

ex 2008 97

Harina, sémola y polvo de pistachos

ex 1106 30 90

(Alimento)

 

Higos secos

0804 20 90

 

Turquía (TR)

20

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos

ex 0813 50

Pasta de higos

ex 2007 10 o 2007 99

Higos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2008 99

ex 2008 97

(Alimento)

 

Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

0802 21 00

 

Turquía (TR)

Aleatoria

Avellanas (Corylus sp.) sin cáscara

0802 22 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50

Pasta de avellanas

ex 2007 10 o 2007 99

Avellanas preparadas o conservadas, incluidas las mezclas

ex 2008 19

ex 2008 97

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

Avellanas cortadas, laminadas y troceadas

ex 0802 22 00; 2008 19

Aceite de avellanas

ex 1515 90 99

(Alimento)

 

Pistachos con cáscara

0802 51 00

 

Turquía (TR)

50

Pistachos sin cáscara

0802 52 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50

Manteca de pistachos

ex 2007 10 o 2007 99

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

2008 19 13;

2008 19 93

ex 2008 97

Harina, sémola y polvo de pistachos

ex 1106 30 90

(Alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Ghana (GH)

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

ex 1106 30 90;

ex 2008 99 99;

10

30

50

Nigeria (NG)

50

(Alimento)

 


ANEXO II

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ANEXO III

Notas de orientación para el Documento Común de Entrada (DCE) en aplicación del presente Reglamento respecto de piensos y alimentos importados de determinados terceros países debido a la contaminación de dichos productos por aflatoxinas

Generalidades

Para la utilización del DCE en aplicación del presente Reglamento, cuando aparezcan las siglas «PED», deben interpretarse como «punto de entrada designado» o «punto designado de importación», según indiquen las notas específicas de cada casilla. La indicación «punto de control» debe interpretarse como «punto designado de importación».

Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente.

Parte I

El explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante completará esta sección, excepto indicación en contrario

Casilla I.1.

Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.2.

Las autoridades del PDI, definido en el artículo 2, rellenarán los tres campos de esta casilla. Asígnese un número de referencia del DCE en la primera casilla. El número de referencia del DCE puede ser cumplimentado por las autoridades del PED. Indíquese el nombre del PDI y su número en la segunda y tercera casillas, respectivamente.

Casilla I.3.

Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) a la que va destinada la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.4.

Persona responsable de la partida (también agente, declarante o explotador de empresa alimentaria): indíquese el nombre y dirección completa de la persona encargada de la partida en el momento de su presentación en el PED y que hace las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.5.

País de origen: indíquese el país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

Casilla I.6.

País de expedición: indíquese el país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para su envío a la Unión.

Casilla I.7.

Importador: indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.8.

Lugar de destino: indíquese la dirección de entrega en la Unión. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.9.

Llegada al PED (fecha estimada): indíquese la fecha estimada en la que se espera que la partida llegue al PED.

Casilla I.10.

Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la partida, según corresponda.

Casilla I.11.

Medio de transporte: márquese la casilla para indicar el medio de transporte de llegada.

Identificación: indíquese la información completa sobre el medio de transporte. Si se trata de una aeronave, indíquese el número de vuelo. Si se trata de buques, indíquese el nombre del barco. Si se trata de vehículos de transporte por carretera: indíquese la matrícula del vehículo y, si procede, la del remolque. Si se trata de transporte ferroviario: indíquese la identidad del tren y el número de vagón.

Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

Casilla I.12.

Descripción de la mercancía: facilítese una descripción detallada de la mercancía utilizando la terminología recogida en el artículo 1.

Casilla I.13.

Código de la mercancía: utilícese el código de identificación de la mercancía indicado en el anexo I (incluida la subdivisión TARIC, si procede).

Casilla I.14.

Peso bruto: especifíquese el peso total en kilogramos o toneladas. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Peso neto: especifíquese el peso del producto en sí, en kilogramos o toneladas, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno.

Casilla I.15.

Número de embalajes: especifíquese el número de bultos que componen la partida.

Casilla I.16.

Temperatura: márquese el tipo de temperatura apropiado para el transporte o almacenamiento.

Casilla I.17.

Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

Casilla I.18.

Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterse a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en ese caso, señale «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, marque «transformación adicional») o va a utilizarse como «pienso» (en ese caso, señale «pienso»).

Casilla I.19.

Número de precinto y número del contenedor: indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda.

Casilla I.20.

Transporte a un punto de control: si la partida está destinada a la importación (véase la casilla I.22) y el explotador opta por que el control físico y de identidad se realicen en un PDI específico, señálese la casilla e identifíquese el PDI.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

En caso de importación: márquese la casilla en caso de que la partida esté destinada a la importación.

Casilla I.23.

No procede.

Casilla I.24.

Medio de transporte al punto de control: márquese el medio de transporte utilizado para la transferencia al PDI.

Parte II

La autoridad competente cumplimentará esta sección

Generalidades

La casilla II.1 ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del PDI. Las casillas II.2 a II.9 (excepto la II.4) han de ser cumplimentadas por los servicios de aduanas o las autoridades responsables del control documental. Las casillas II.10 a II.21 han de ser cumplimentadas por las autoridades competentes del PDI.

Casilla II.1.

No de referencia del DCE: utilícese el mismo número de referencia de DCE que en la casilla I.2.

Casilla II.2.

Referencia del documento aduanero: para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

Casilla II.3.

Control documental: se cumplimentará para todas las remesas.

Casilla II.4.

Partidas seleccionadas para controles físicos: no aplicable en el marco del presente Reglamento.

Casilla II.5.

APTA para la transferencia: en caso de que la remesa sea apta para la transferencia a un PDI tras un control documental satisfactorio, la autoridad competente del PED señalará la casilla e indicará a qué PDI se transportará la remesa para su posible control físico (según la información consignada en la casilla I.20).

Transporte posterior: no aplicable en el marco del presente Reglamento.

Casilla II.6.

NO APTA: en caso de que la remesa no sea apta para la transferencia a un PDI tras un control documental con resultados insatisfactorios, la autoridad competente del PED señalará la casilla e indicará claramente la actuación que haya que seguir en caso de que se rechace la remesa. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.7.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.6): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.8.

Identificación completa del PED y sello oficial: indíquese aquí la identificación completa del PED y estámpese el sello oficial de la autoridad competente de ese punto.

Casilla II.9.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PED.

Casilla II.10.

No procede.

Casilla II.11.

Control de identidad: señálense las casillas para indicar si los controles de identidad se han llevado a cabo y con qué resultados.

Casilla II.12.

Control físico: indíquense los resultados de los controles físicos que se hayan llevado a cabo.

Casilla II.13.

Pruebas de laboratorio: señálese la casilla para indicar si se ha seleccionado la partida para muestreo y análisis.

Pruebas realizadas: indíquese para la detección de qué sustancias (aflatoxina B1 o total) y por qué método analítico.

Resultados: indíquense los resultados del análisis de laboratorio y señálese la casilla adecuada.

Casilla II.14.

APTA para el despacho a libre práctica: señálese la casilla si la partida va a despacharse a libre práctica en la Unión.

Márquese una de las casillas («Consumo humano», «Proceso adicional», «Piensos» u «Otros») para indicar su utilización posterior.

Casilla II.15.

No procede.

Casilla II.16.

NO APTA: márquese la casilla en caso de que se rechace la remesa debido al resultado insatisfactorio de los controles de identidad o físicos.

Indíquese claramente la actuación a seguir en tal caso marcando una de las casillas («Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines»). En la casilla II.18 ha de consignarse la dirección del establecimiento de destino.

Casilla II.17.

Motivos del rechazo: márquese la casilla apropiada. Utilícese según corresponda para añadir información pertinente.

Casilla II.18.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.16): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida según la información indicada en la casilla II.16.

Casilla II.19.

Partida reprecintada: utilícese esta casilla cuando el precinto original de una partida se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin.

Casilla II.20.

Identificación completa del PED o punto de control y sello oficial: indíquese aquí la identificación completa del PDI y estámpese el sello oficial de la autoridad competente del PDI.

Casilla II.21.

Inspector oficial: escríbase el nombre (en mayúsculas), la fecha de expedición y la firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PDI.

Parte III

La autoridad competente cumplimentará esta sección

Casilla III.1.

Información sobre la reexpedición: la autoridad competente del PED o del PDI indicará el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

Casilla III.2.

Acciones de seguimiento: indíquese la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la partida. Dicha autoridad informará en esta casilla acerca del resultado de la llegada de la partida y de la correspondencia de la misma.

Casilla III.3.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PED en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».


ANEXO IV

Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 15

Reglamento (CE) no 1152/2009

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1 y anexo I

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 5

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Anexo I

Artículo 7, apartado 6

Artículo 9, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 9, apartado 7

Artículo 7, apartado 8

Artículo 11

Artículo 7, apartado 9

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 16

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III


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