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Document 32015R0514

Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014 , sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 82, 27.3.2015, p. 5–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/514/oj

27.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/514 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2014

sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario especificar el contenido de la información que las autoridades competentes de los Estados miembros deben facilitar trimestralmente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, a fin de que esta pueda evaluar el funcionamiento del pasaporte para los gestores de fondos de inversión alternativos de la UE (GFIA de la UE) que gestionan o comercializan fondos de inversión alternativos (FIA de la UE) en la Unión, las condiciones de ejercicio de la actividad de los FIA y sus gestores y el posible efecto de una extensión del pasaporte.

(2)

Es importante garantizar que la información que faciliten las autoridades competentes sea pertinente y capaz de sustentar una evaluación fundamentada. Todas las autoridades competentes deben, por lo tanto, facilitar información que permita una evaluación coherente en toda la Unión, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de facilitar también cualquier información adicional que puedan considerar útil para evaluar el funcionamiento general del pasaporte de la UE, de las normas nacionales aplicables a las colocaciones privadas, así como cualquier posible efecto de la extensión del pasaporte a fondos y gestores de terceros países. Para que un conjunto uniforme de requisitos de presentación de información se aplique directamente a todas las autoridades competentes, es necesario establecer mediante un Reglamento las normas sobre la información que deberá proporcionarse a la AEVM.

(3)

Con el fin de evaluar la utilización que se hace del pasaporte de la UE, es importante reunir datos cuantitativos sobre los GFIA y los FIA que utilizan los pasaportes previstos en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE, y datos sobre las jurisdicciones en que tienen lugar actividades transfronterizas y sobre la tipología de las mismas.

(4)

La cooperación efectiva entre las autoridades competentes constituye un aspecto esencial del funcionamiento global del pasaporte de la UE. Para evaluar la efectividad, es esencial recopilar información sobre la cooperación entre las autoridades competentes en el ejercicio de sus responsabilidades de conformidad con los artículos 45 y 50 de la Directiva 2011/61/UE. Ello supone evaluar los casos en que se activaron las diversas competencias, las medidas de respuesta adoptadas, así como la eficacia de la cooperación en términos de tempestividad, pertinencia y precisión.

(5)

El pasaporte de la UE se basa en el sistema de notificación previsto en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE. Por consiguiente, las autoridades competentes deben facilitar información en cuanto al funcionamiento de tal sistema, especialmente en términos de tempestividad, fluidez, calidad de la información notificada y posibles divergencias que se deriven de su aplicación.

(6)

Con el fin de permitir una evaluación objetiva, las autoridades competentes deben tener la obligación de facilitar información sobre el funcionamiento del pasaporte, también desde la perspectiva de los inversores, en particular en lo que se refiere al efecto en la protección de los inversores. Las autoridades competentes deben facilitar también información relativa a las reclamaciones presentadas por los inversores sobre los GFIA o los FIA establecidos en otros Estados miembros distintos de aquel en que el inversor esté domiciliado, las consultas de los inversores en relación con el reparto de competencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros y cualquier cuestión planteada en relación con los mecanismos de comercialización.

(7)

La evaluación del funcionamiento del pasaporte debe tener debidamente en cuenta la función de la AEVM en la solución de diferencias entre las autoridades competentes en lo que respecta a la gestión o comercialización transfronteriza. Por consiguiente, las autoridades competentes deben comunicar sus puntos de vista sobre la utilidad, la tempestividad, la calidad o cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la participación de la AEVM.

(8)

Para evaluar el funcionamiento de los actuales regímenes nacionales que permiten a los GFIA de fuera de la UE y los FIA de fuera de la UE operar en cada uno de los Estados miembros, es necesario tener pleno conocimiento de los detalles de los marcos jurídicos adoptados por cada uno de los Estados miembros, sus especificidades y las diferencias con respecto a las normas aplicables a los GFIA de la UE y los FIA de la UE. También es importante recopilar información cuantitativa sobre el número de FIA de fuera de la UE comercializados en los Estados miembros y de GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en los Estados miembros. Dicha información debe contener, asimismo, datos sobre las acciones de ejecución y supervisión, así como la información adicional recibida de las autoridades de supervisión de fuera de la UE, previa solicitud.

(9)

Las autoridades competentes deben facilitar información sobre los mecanismos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países que todavía no sean conocidos por la AEVM tras su participación en la negociación de memorandos de entendimiento multilaterales. Para poder evaluar el funcionamiento de los mecanismos de cooperación, es importante recopilar información sobre la eficacia de los mismos, por ejemplo información cuantitativa y cualitativa sobre el uso que se hace de los diversos poderes previstos en dichos mecanismos. Ello incluye solicitudes de información, visitas in situ e intercambio de datos. La eficacia de la cooperación debe evaluarse en términos de la pertinencia, precisión, tempestividad y exhaustividad de la asistencia recibida.

(10)

Las autoridades competentes deben facilitar información sobre cualquier característica del régimen del tercer país que, de facto o de iure, cree restricciones o dificultades para el ejercicio de las funciones de supervisión por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o para la recogida directa de información de entidades de fuera de la UE. Por otra parte, debe recabarse información sobre las reclamaciones presentadas por los inversores, así como sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes para darles respuesta.

(11)

La evaluación de la interacción entre los dos sistemas establecidos para la gestión o comercialización de FIA debe basarse en pruebas que reflejen la situación general del mercado interior, así como en las evaluaciones a corto y largo plazo sobre el desarrollo del mercado, incluidas las perturbaciones del mercado o los falseamientos de la competencia que puedan existir. Las evaluaciones deben hacerse sobre la base de pruebas en cuanto a si existe igualdad de condiciones entre los Estados miembros y los distintos terceros países, por ejemplo en lo que se refiere a la carga de la regulación, las condiciones de competencia o la supervisión. Las autoridades competentes deben proporcionar información concreta sobre cuestiones generales o particulares referentes a cada uno de los terceros países e indicar la fuente de tales cuestiones.

(12)

Al presentar la información sobre las perturbaciones del mercado y los falseamientos de la competencia que puedan existir, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los organismos de inversión colectiva y sus gestores. Es importante determinar si, y en qué medida, los FIA de la UE y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios establecidos en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como sus gestores, pueden verse afectados por la introducción del pasaporte de tercer país. Ello reviste especial importancia, dado que la definición de GFIA de fuera de la UE incluida en la Directiva 2011/61/UE abarca a todos los organismos de inversión colectiva establecidos en terceros países, incluidos aquellos a los que se hubiera aplicado la Directiva 2009/65/CE si hubieran estado establecidos en un Estado miembro. Por otra parte, a fin de poder evaluar el efecto global en el mercado, es necesario determinar los posibles efectos sobre otros intermediarios que operan en el sector de la gestión de activos, como los depositarios o los proveedores de servicios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades competentes deberán facilitar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, la siguiente información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM):

a)

información relativa al funcionamiento del pasaporte de la UE para los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionan y/o comercializan fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se establece en los artículos 2 a 7;

b)

información relativa al funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, tal como se establece en los artículos 8 a 13;

c)

información relativa al efecto del funcionamiento de los sistemas a los que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado, tal como se establece en el artículo 14.

Artículo 2

Por lo que se refiere a la utilización del pasaporte, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

el número de GFIA de la UE autorizados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE;

b)

el número de GFIA de la UE que comercializan participaciones de FIA de la UE de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE y de compartimentos de FIA comercializados de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida;

c)

el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE gestionados de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida;

d)

el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE mediante el establecimiento de una sucursal y el número de GFIA de la UE que gestionan directamente FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE.

Artículo 3

Por lo que se refiere a los problemas encontrados en relación con la cooperación efectiva entre las autoridades competentes, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

el número de casos en los que una autoridad competente ha notificado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE, indicando el tipo de situación;

b)

el número de casos en los que una autoridad competente, después de ser notificada como se describe en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ha adoptado las medidas establecidas en el artículo 45, apartado 5, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;

c)

el número de casos en los que una autoridad competente, tras notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE, ha adoptado las medidas establecidas en el artículo 45, apartado 6, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;

d)

el número de casos en los que una autoridad competente ha notificado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE, indicando el tipo de situación;

e)

el número de casos en los que una autoridad competente, después de ser notificada como se describe en el artículo 45, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ha adoptado medidas de conformidad con el artículo 45, apartado 7, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;

f)

el número de casos en los que una autoridad competente, tras notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE, ha adoptado las medidas establecidas en el artículo 45, apartado 8, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;

g)

el número de notificaciones enviadas y de notificaciones recibidas en virtud del artículo 50, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE, indicando las actuaciones emprendidas como consecuencia de la notificación;

h)

por lo que se refiere a las solicitudes de asistencia formuladas por la autoridad competente:

el número y el tipo de solicitudes,

el número de solicitudes rechazadas y las razones del rechazo,

el grado de satisfacción con la asistencia recibida y las dificultades encontradas,

el plazo medio para recibir una respuesta;

i)

por lo que se refiere a las solicitudes de asistencia recibidas por la autoridad competente de autoridades competentes de otros Estados miembros:

el número y el tipo de solicitudes,

el número de solicitudes rechazadas y las razones del rechazo,

el plazo medio para emitir una respuesta;

j)

el número de verificaciones in situ o investigaciones que la autoridad competente ha llevado a cabo en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE y el número de solicitudes de verificaciones in situ o investigaciones en otro Estado miembro que han sido rechazadas.

Artículo 4

Por lo que se refiere a los problemas encontrados en relación con el funcionamiento eficaz del sistema de notificación previsto en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

el plazo medio entre la recepción del expediente completo de la notificación de un GFIA y el momento en que la autoridad competente receptora notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;

b)

el plazo medio de notificación al GFIA que puede realizar actividades transfronterizas por parte de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, calculado a partir de la fecha de transmisión del expediente de notificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;

c)

el número de solicitudes de aclaración de la autoridad competente del país de acogida por lo que respecta a la notificación;

d)

el número de contenciosos que impliquen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida en relación con el proceso de notificación.

Artículo 5

Por lo que se refiere a los aspectos de la protección de los inversores en relación con los FIA gestionados o comercializados desde otro Estado miembro, así como a los FIA comercializados de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

el número y tipo de las reclamaciones dirigidas por inversores a la autoridad competente con respecto a FIA comercializados o gestionados por un GFIA establecido en otro Estado miembro, las razones aducidas y la forma en que dichas reclamaciones han sido resueltas;

b)

pruebas de la falta de claridad entre los inversores en cuanto al reparto de las tareas de supervisión entre las autoridades competentes del país de origen y del país de acogida;

c)

todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las medidas adoptadas por el GFIA para la comercialización de FIA y las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones del FIA entre inversores particulares, tal y como se exige en el anexo IV, letra h), de la Directiva 2011/61/UE.

Artículo 6

Por lo que se refiere a la mediación de la AEVM, las autoridades competentes deberán facilitar información relativa al grado de satisfacción con la mediación de la AEVM sobre las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del pasaporte para los GFIA de la UE que gestionan o comercializan FIA de la UE.

Artículo 7

Por lo que se refiere a la eficacia de la recogida y el intercambio de información respecto del control de los riesgos sistémicos, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha recibido información de otra autoridad competente en lo que se refiere al control del riesgo sistémico, distinguiendo:

información periódica puesta a disposición de conformidad con la primera frase del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE,

información bilateral sobre fuentes importantes de riesgo de contrapartida transmitida de conformidad con la segunda frase del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE,

información ad hoc intercambiada bilateralmente de conformidad con el artículo 53 de la Directiva 2011/61/UE;

b)

el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha intercambiado información con otra autoridad competente en lo que se refiere al control del riesgo sistémico, distinguiendo:

información notificada periódicamente de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2011/61/UE,

información ad hoc intercambiada bilateralmente de conformidad con el artículo 53 de la Directiva 2011/61/UE.

Artículo 8

Por lo que se refiere a la comercialización de FIA de fuera de la UE por GFIA de la UE de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal comercialización, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables;

b)

el número de GFIA de la UE autorizados por la autoridad competente para comercializar FIA de fuera de la UE en su jurisdicción de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2011/61/UE y el número de FIA de fuera de la UE comercializados;

c)

el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de la UE en relación con la comercialización de FIA de fuera de la UE;

d)

las medidas de ejecución o supervisión o las sanciones impuestas a GFIA de la UE en relación con la comercialización de FIA de fuera de la UE.

Artículo 9

Por lo que se refiere a la comercialización de FIA por GFIA de fuera de la UE de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal comercialización, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables;

b)

el número de GFIA de fuera de la UE que comercializan FIA en la jurisdicción de la autoridad competente de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE y el número de FIA comercializados;

c)

el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con la comercialización de FIA de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE;

d)

las medidas de ejecución o supervisión o las sanciones impuestas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 22, 23, 24 y 26 a 30 de la Directiva 2011/61/UE.

Artículo 10

Por lo que se refiere a la gestión de FIA de la UE por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal gestión, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables;

b)

el número de GFIA de fuera de la UE que gestionan FIA de la UE en la jurisdicción de la autoridad competente y el número de FIA de la UE gestionados;

c)

el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con la gestión de FIA de fuera de la UE.

Artículo 11

En lo que respecta a la existencia y la eficacia de mecanismos de cooperación a efectos de la supervisión del riesgo sistémico entre la autoridad competente de un Estado miembro y la autoridad de supervisión del país ajeno a la UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

la existencia de mecanismos bilaterales de cooperación entre la autoridad competente y las autoridades de supervisión de terceros países distintos de los negociados y acordados bajo los auspicios de la AEVM y los terceros países de que se trate;

b)

por lo que se refiere a las solicitudes de información o asistencia presentadas por la autoridad competente a las autoridades de un tercer país de conformidad con los mecanismos de cooperación:

el número y el tipo de solicitudes,

el número de solicitudes rechazadas y las razones del rechazo,

el grado de satisfacción con la asistencia recibida, así como las dificultades encontradas,

el plazo medio para recibir una respuesta;

c)

el número de visitas in situ que la autoridad competente ha solicitado a la autoridad de supervisión de un tercer país que realice en su nombre, de conformidad con los mecanismos de cooperación, así como el número de solicitudes de visitas in situ que se han rechazado;

d)

el número de ocasiones en que, de conformidad con los mecanismos de cooperación, se ha recibido información no solicitada de la autoridad de supervisión de un tercer país con respecto a:

cualquier acontecimiento importante que pudiera afectar negativamente a una entidad supervisada,

las medidas de ejecución o regulación o las sanciones, incluida la revocación, suspensión o modificación de las correspondientes licencias o registros, referidas a o relacionadas con GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en la jurisdicción de la autoridad competente;

e)

el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha compartido con otras autoridades competentes información recibida de las autoridades de supervisión de terceros países a efectos del control del riesgo sistémico, de conformidad con los mecanismos de cooperación.

Artículo 12

Por lo que se refiere a los aspectos de la protección de los inversores en lo que respecta a la comercialización y la gestión de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

el número y tipo de reclamaciones dirigidas a la autoridad competente por los inversores en relación con FIA comercializados en dicha jurisdicción en virtud del régimen nacional aplicable;

b)

las medidas de ejecución o regulación o las sanciones impuestas por la autoridad competente, incluida la revocación, suspensión o modificación de las correspondientes licencias o registros, referidas a o relacionadas con GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en esa jurisdicción, o FIA de fuera de la UE comercializados en esa jurisdicción por GFIA de la UE.

Artículo 13

Por lo que se refiere a las características del marco de regulación y supervisión del tercer país que podrían impedir el ejercicio efectivo, por la autoridad competente, de sus funciones de supervisión, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

los problemas u obstáculos en la aplicación del marco de regulación y supervisión a los que se ha enfrentado la autoridad competente en el ejercicio de funciones de supervisión de GFIA de fuera de la UE o FIA de fuera de la UE;

b)

los problemas en la obtención de información directamente de GFIA de fuera de la UE.

Artículo 14

Por lo que se refiere al efecto del funcionamiento de los sistemas mencionados en el artículo 1, letras a) y b), las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:

a)

pruebas que acrediten que GFIA que estaban establecidos en su jurisdicción se han trasladado a terceros países, precisando las cifras acumuladas del número de FIA y activos gestionados por tercer país, y los motivos de dicho traslado;

b)

información detallada sobre cualquier perturbación del mercado o falseamiento de la competencia detectados o previstos entre organismos de inversión colectiva de la UE y de fuera de la UE, así como entre gestores de la UE y de fuera de la UE de organismos de inversión colectiva;

c)

pruebas que muestren que gestores de la UE de organismos de inversión colectiva autorizados en su jurisdicción se han encontrado con dificultades o limitaciones a la hora de establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en cualquier tercer país, especificando el tercer país de que se trate;

d)

pruebas que muestren las dificultades o las limitaciones existentes en terceros países, que tienen el efecto de disuadir a los gestores de la UE de organismos de inversión colectiva autorizados en su jurisdicción de decidir establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en cualquier tercer país, especificando el tercer país de que se trate;

e)

información que indique cualquier otra dificultad general o particular que los gestores de la UE de organismos de inversión colectiva encuentran a la hora de establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en terceros países, especificando el tercer país de que se trate.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).


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