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Document 32015D0355

Decisión (UE) 2015/355 del Consejo, de 2 de marzo de 2015 , por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

OJ L 61, 5.3.2015, p. 17–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/355/oj

5.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/17


DECISIÓN (UE) 2015/355 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2015

por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE, y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1) («el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación celebrado entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3) y por segunda vez en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (4) («el Acuerdo de Asociación ACP-UE»), dispone que se establezcan protocolos financieros para cada período de cinco años.

(2)

El 26 de junio de 2013, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron un Acuerdo Interno de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE sobre la creación del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo integrado por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

(3)

El reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (5) y del Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo, que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(4)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(5)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la ejecución del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO

Artículo 1

Composición

El Comité del Fondo Europeo de Desarrollo («el Comité») estará integrado por las delegaciones de los Estados miembros («las delegaciones») y estará presidido por un representante de la Comisión.

Un observador del Banco Europeo de Inversiones (BEI) participará en los trabajos del Comité en las cuestiones de su competencia.

Asistirá a las reuniones como observador un representante de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 2

Consulta al Comité

1.   Se recurrirá al Comité en los casos y según los procedimientos fijados en el Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo (1) («Reglamento de aplicación del 11o FED»),en particular en sus artículos 7, 9 y 14 y, en su caso, en la Decisión 2013/755/UE del Consejo (2) («Decisión de Asociación Ultramar»). Por lo que respecta a las competencias que le han sido conferidas por la Decisión de Asociación Ultramar, se hará referencia al Comité como «Comité FED-PTU».

2.   Además de los casos de consulta previstos en el apartado 1:

a)

la Comisión procederá a la publicación en su sitio web, en tiempo oportuno, de las decisiones adoptadas sobre la base de los artículos 14 y 15 del Reglamento de aplicación del 11o FED e informará al Comité en consecuencia por el medio electrónico más rápido y fiable.

b)

la Comisión informará al Comité de los retrasos o dificultades en la ejecución de los programas de acción anuales, las medidas individuales y especiales, incluyendo la información previa sobre la suspensión y la reanudación de programas de apoyo presupuestario que pudieran dar lugar a compromisos adicionales importantes o a cambios sustantivos que pudieran implicar el recurso obligatorio conforme a las disposiciones del Reglamento de aplicación del 11o FED.

Artículo 3

Convocatoria de una reunión

1.   El Presidente convocará al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de un Estado miembro.

2.   Podrán convocarse reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones sobre las que uno y otros tengan competencias.

Artículo 4

Orden del día

1.   El Presidente establecerá el proyecto de orden del día y lo someterá a la consideración del Comité.

2.   En el orden del día se distinguirá entre:

a)

los proyectos de medidas que deba adoptar la Comisión y respecto a los cuales se solicite el dictamen del Comité, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento de aplicación del 11o FED;

b)

otras cuestiones sometidas al Comité a título Informativo o de mero intercambio de opiniones, bien a iniciativa del Presidente, bien a petición por Escrito de alguno de los miembros del Comité.

3.   Cualquier delegación podrá solicitar la inclusión de un punto en el orden del día de las reuniones del Comité. Podrá facilitarse oralmente, o ulteriormente por escrito según proceda, información correspondiente a esos puntos.

4.   En el orden del día constará la aprobación del acta de la reunión anterior.

5.   Al menos cada tres meses, y cada vez que se disponga de información actualizada, el orden del día se acompañará de una programación indicaativa a largo plazo de las próximas reuniones. Esta programación incluirá las cuestiones que se presentan para dictamen, así como las cuestiones estratégicas transversales al FED que se presentan para información o cambio de impresiones. La programación incluirá las cuestiones que se presentarán al Comité en el próximo periodo semestral. En la medida de lo posible, la programación indicará además las cuestiones que se podrían presentar al Comité en el subsiguiente periodo semestral.

Artículo 5

Documentación que se habrá de enviar a los miembros del Comité

1.   El Presidente enviará a los miembros del Comité la invitación y el proyecto de orden del día de la reunión, así como cualquier proyecto de medidas sobre el que el Comité deba dictaminar, con suficiente antelación, teniendo en cuenta la urgencia y la complejidad del asunto de que se trate, y en todo caso como mínimo 21 días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la reunión. En la medida de lo posible, los demás documentos relacionados con la reunión, en particular los que se presentan para información o cambio de impresiones, deberán ser enviados dentro del mismo plazo.

Todos los documentos se enviarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3.

2.   En casos de urgencia, y cuando las medidas que hayan de adoptarse deban ser ejecutadas de inmediato, el Presidente podrá, a iniciativa propia o a petición de algún miembro del Comité, reducir el plazo de envío de documentos mencionado en el apartado 1. Dicho plazo no deberá ser inferior a siete días naturales. La Comisión deberá justificar debidamente por escrito dichos casos de urgencia.

3.   Excepcionalmente, en casos de extrema urgencia en un país o región socio, graves circunstancias económicas, sociales y políticas, catástrofes naturales sufridas por el país beneficiario, y crisis humanitarias u otras circunstancias de carácter similar que requieran una intervención muy rápida, el Presidente podrá, a iniciativa propia o a petición de uno de los miembros del Comité, fijar plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2. La Comisión deberá justificar debidamente por escrito dichos casos de extrema urgencia.

4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los documentos de estrategia ni a los programas indicativos plurianuales ni a los ajustes efectuados en ellos a consecuencia de las revisiones intermedias y finales mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de aplicación del 11o FED.

5.   En el caso de los proyectos de medidas presentados al Comité para dictamen por procedimiento oral, las delegaciones informarán a la Secretaría del Comité por escrito, como mínimo tres días hábiles antes de la fecha de la reunión, de:

a)

los puntos a los que en principio pueden ya dar su conformidad y cuya inclusión como puntos A proponen (con o sin comentarios o peticiones de más información), y

b)

los puntos que, en su opinión, requieren discusión y que proponen incluir como puntos B

en el orden del día mencionado en el artículo 4, apartado 1.

A petición de un Estado miembro, todo punto A puede ser sometido a debate y trasladado a la lista de puntos B tan pronto como sea posible antes de la reunión o, en casos excepcionales, en la reunión misma.

Además de ello, las delegaciones formularán por escrito y, cuando sea posible, como mínimo tres días hábiles antes de la fecha de la reunión, sus observaciones y solicitudes de información complementaria.

La Comisión facilitará información complementaria y responderá a todas las observaciones, siempre que sea posible por escrito y, como mínimo, un día antes de la reunión.

6.   En casos de imperiosa urgencia debidamente justificados, la Comisión podrá utilizar el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de aplicación del 11o FED. En tales casos, el Presidente presentará las medidas al Comité a más tardar 14 días después de su adopción a fin de obtener su dictamen.

Artículo 6

Envío de los documentos de programación a la Asamblea Parlamentaria Paritaria

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de aplicación del 11o FED, la Secretaría del Comité remitirá los documentos de programación a la Asamblea Parlamentaria Paritaria para información al mismo tiempo que se envían a las delegaciones en el Comité.

Artículo 7

Dictamen del Comité

1.   En los casos en que se someta una cuestión al Comité para su dictamen, se debatirá en las condiciones y según el procedimiento que se enuncian en el artículo 14, apartados 3 y 4, respectivamente, del Reglamento de aplicación del 11o FED y en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE, y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (3) («el Acuerdo interno»).

2.   A menos que algún miembro del Comité se oponga, el Presidente podrá, sin proceder a una votación formal, establecer que el Comité ha emitido un dictamen favorable, por consenso, sobre el proyecto de medidas.

3.   Cuando se utilice el procedimiento oral, y se introduzca un cambio importante o se añadan nuevos elementos efectivos al proyecto de medidas en el transcurso de la reunión, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá posponer el voto sobre un punto concreto del orden del día hasta que finalice la reunión o aplazarlo para una reunión posterior.

4.   Si en virtud del apartado 3, el Presidente no decide aplazar la votación tal como solicitaran una o más delegaciones, esa o esas delegaciones podrán expresar una reserva, que podrá retirarse en un plazo máximo de tres días hábiles a partir del día siguiente al de la reunión. El dictamen del Comité se considerará definitivo una vez expirado este plazo. La Comisión informará a los Estados miembros de la posición definitiva adoptada por el Estado miembro o los Estados miembros cuya delegación o delegaciones hayan expresado una reserva al Comité.

5.   Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, si los documentos relativos a un punto concreto del orden del día no fueron enviados a los miembros del Comité en los plazos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, se podrá aplazar la votación sobre una cuestión a la próxima reunión.

A propuesta del Presidente o a petición de un miembro del Comité, el Comité podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, mantener ese punto del orden del día, si la urgencia del tema lo justifica. En su caso, podrá recurrirse al procedimiento escrito previsto en el artículo 11 del presente reglamento interno.

6.   En el contexto de los exámenes de los programas de acción anuales o plurianuales, cualquier delegación podrá pedir que un proyecto o programa se retire del programa de acción. Si la petición viene apoyada por una minoría de bloqueo de las delegaciones, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción sin el proyecto o programa de que se trate. A menos que la Comisión, conforme a los puntos de vista de las delegaciones en el Comité, no desee llevar a cabo el proyecto o programa retirado, este se volverá a someter posteriormente al Comité fuera del programa de acción, en forma de medida individual que será adoptada entonces por la Comisión de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 14 del Reglamento de aplicación del 11o FED.

Artículo 8

Intercambio de opiniones

1.   Cada delegación podrá invitar en cualquier momento a la Comisión a que facilite información al Comité y a tener un cambio de impresiones sobre problemas relacionados con las tareas contempladas en el artículo 3, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de aplicación del 11o FED. Cualquier evaluación, incluidas las recomendaciones y las medidas de seguimiento podrá asimismo discutirse en el Comité a petición de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de aplicación del 11o FED. Tal como dispone el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de aplicación del 11o FED, la Comisión revisará los progresos realizados en la ejecución del 11o FED, incluidos los programas indicativos nacionales, y presentará a la Comisión los informes de aplicación con carácter anual a partir de 2015. A petición de un Estado miembro, dicho informe se debatirá también en el Comité.

2.   De esos cambios de impresiones podrá derivarse la formulación de recomendaciones de las delegaciones, que la Comisión tendrá en cuenta. Las actas del Comité reflejarán las intervenciones realizadas. Se registrará como recomendación una intervención que cuente con la mayoría cualificada de las delegaciones, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, en relación con el artículo 8, apartado 2, de dicho Acuerdo.

Artículo 9

Representación y quórum

1.   Cada delegación será considerada como un miembro del Comité. Cada Estado miembro decidirá sobre la composición de su delegación e informará de ello al Presidente.

2.   Previa aprobación del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos no gubernamentales, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate.

En un plazo razonable, y como mínimo cinco días naturales antes de la fecha de la reunión, se habrá de comunicar al Presidente la siguiente información:

a)

la composición de cada delegación, excepto cuando el Presidente ya la conozca;

b)

los nombres y las funciones de todos los expertos que acompañen a las delegaciones, y las razones por las que su presencia es necesaria.

Si el Presidente no hace objeciones a la participación de un experto antes de la reuniónen cuestión, se considerará que se ha concedido la autorización.

Antes de la reunión, el Presidente comunicará a las delegaciones la participación de un experto no gubernamental, indicando la organización a la que representa.

3.   La delegación de un Estado miembro podrá actuar, en su caso, en representación de uno solo de los demás Estados miembros. El Presidente deberá recibir, antes del comienzo de la reunión, una notificación escrita de la delegación representada.

4.   El quórum requerido para que las deliberaciones del Comité sean válidas será el que permita poder emitir un dictamen por mayoría cualificada de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento de aplicación del 11o FED.

Artículo 10

Terceras partes y expertos

1.   Se invitará a representantes de los países adherentes a participar en las reuniones del Comité desde la fecha de la firma del Tratado de Adhesión.

2.   A iniciativa propia o a petición de algún miembro del Comité, el Presidente podrá decidir invitar a representantes de otras terceras partes u otros expertos para debatir puntos específicos del orden del día del Comité. No obstante, los Estados miembros podrán, por mayoría simple, oponerse a su participación en la reunión.

3.   Los representantes de terceras partes y los expertos que se mencionan en los apartados 1 y 2 y los mencionados en el artículo 9, apartado 2, no deberán estar presentes ni participar en las votaciones del Comité.

Artículo 11

Procedimiento escrito

1.   En casos debidamente justificados, el Presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante un procedimiento escrito. El Presidente comunicará a los miembros del Comité las propuestas del proyecto de medidas y fijará el plazo para la emisión de un dictamen en función de la urgencia del asunto.

Las delegaciones dispondrán de un plazo de 21 días naturales a partir del envío de las propuestas para adoptar una posición. Se considerará que toda delegación del Comité que no haya manifestado su oposición o su intención de abstenerse antes del plazo establecido en lacomunicación, da su acuerdo tácito a dichas propuestas.

En casos urgentes o extremadamente urgentes en un país o región socio, se aplicarán los mismos plazos que los contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3. La Comisión deberá justificar debidamente y por escrito los casos de urgencia o extrema urgencia.

2.   Sin embargo, si un miembro del Comité pide que se someta a consideración el proyecto de medidas en el transcurso de una reunión del Comité, se dará por concluido el procedimiento escrito y se trasladarán las medidas propuestas a la próxima reunión.

3.   La Comisión informará por escrito del resultado de los procedimientos escritos a los miembros del Comité sin dilación, y en todo caso antes de que hayan transcurrido siete días naturales desde la expiración del plazo.

Artículo 12

Secretaría

La Comisión facilitará los servicios de Secretaría para el Comité.

Artículo 13

Actas y actas sucintas de las reuniones

Las actas de cada reunión se elaborarán bajo los auspicios del Presidente y contendrán los dictámenes expresados sobre las medidas propuestas y las posiciones adoptadas durante la reunión. Las actas se enviarán a los miembros del Comité sin dilación, y cuando sea posible en un plazo de catorce días naturales desde la celebración de la reunión. Para las reuniones distantes de cuatro semanas o menos, las actas se enviarán al menos siete días naturales antes de la subsiguiente reunión.

Las delegaciones enviarán al Presidente por escrito los comentarios a las actas que estimen oportunos. El Comité deberá ser informado de ello; en caso de desacuerdo, el Comité someterá a discusión la modificación propuesta. Si se mantiene la discrepancia, la modificación propuesta se incorporará como anexo al acta.

Artículo 14

Lista de asistencia

1.   En cada reunión, el Presidente elaborará una lista de asistencia en la que se especificarán las autoridades o los organismos a los que pertenecen los participantes. Dicha lista se distribuirá a los participantes en el transcurso de la reunión.

2.   Al comienzo de cada reunión, toda delegación cuya participación en los trabajos plantee un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberá ponerlo en conocimiento del Presidente. Por otro lado, las personas nombradas por los Estados miembros, los expertos autorizados por el Presidente a participar en la reunión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, así como los representantes de terceras partes que hayan sido invitados a participar en ella de conformidad con el artículo 10, deberán informar al Presidente de cualquier conflicto de interés en relación con cualquier punto concreto del orden del día.

De existir tal conflicto de interés, la persona en cuestión se retirará de la reunión, a petición del Presidente, mientras se estén debatiendo los puntos pertinentes del orden del día.

Artículo 15

Correspondencia

1.   La correspondencia relacionada con el Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención de la Secretaría del Comité.

2.   La correspondencia remitida a las delegaciones por la Secretaría se enviará al Representante Permanente del Estado miembro de que se trate, por el medio electrónico más rápido y fiable. Cuando una Representación Permanente indique a la Comisión una dirección electrónica central específica para la correspondencia relacionada con la labor de los comités, dicha dirección se utilizará a tal efecto. También se podrá enviar directamente correspondencia a las personas nombradas por los Estados miembros para representarlos en el Comité.

3.   Salvo en circunstancias excepcionales, para la correspondencia entre la Comisión y las delegaciones, se utilizarán, en ambos sentidos, los medios informáticos proporcionados por la Comisión.

Artículo 16

Acceso a los documentos y confidencialidad

1.   Las solicitudes de acceso a los documentos del Comité se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Corresponderá a la Comisión decidir sobre las solicitudes de acceso a tales documentos de conformidad con su Reglamento interno (5). Cuando la solicitud se dirija a algún Estado miembro, éste deberá aplicar el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   Las deliberaciones del Comité serán confidenciales.

3.   Los documentos enviados a los miembros del Comité, a los expertos y a los representantes de terceras partes serán confidenciales, salvo que se conceda acceso a ellos con arreglo al apartado 1 o sean hechos públicos de otro modo por la Comisión.

4.   Los miembros del Comité, los expertos y los representantes de terceras partes estarán obligados a respetar las obligaciones de confidencialidad expuestas en el presente artículo. El Presidente se cerciorará de que los expertos y los representantes de terceras partes tengan conocimiento de las obligaciones de confidencialidad que han de respetar.

Artículo 17

Protección de datos personales

El tratamiento de los datos personales por el Comité y sus grupos de trabajo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), bajo la responsabilidad del Presidente, responsable del tratamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, letra d), de ese Reglamento.

Artículo 18

Gastos de funcionamiento

1.   La Comisión correrá con los costes de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de desplazamiento para un solo participante por Estado miembro.

Si la dotación financiera asignada lo permite y dentro de los límites de esta, la Comisión se hará cargo de los gastos de viaje relativos a dos miembros de las delegaciones que lo soliciten.

2.   La Comisión pondrá a disposición del Comité los locales y recursos materiales necesarios para su trabajo.


(1)  Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la ejecución del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).

(2)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(3)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Reglamento interno de la Comisión [C(2000) 3614] (DO L 308 de 8.12.2000, p. 26).

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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