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Document 52011PC0635

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a una normativa común de compraventa europea

/* COM/2011/0635 final - 2011/0284 (COD) */

52011PC0635

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a una normativa común de compraventa europea /* COM/2011/0635 final - 2011/0284 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

Las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo que respecta al Derecho contractual suponen un obstáculo para los comerciantes y los consumidores que desean emprender actividades de comercio transfronterizo en el mercado interior. Los obstáculos resultantes de estas diferencias tienen un efecto disuasorio en los comerciantes, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o de ampliar sus operaciones a los mercados de nuevos Estados miembros. Los consumidores, por su parte, ven obstaculizado su acceso a los productos que ofertan comerciantes de otros Estados miembros.

Actualmente, solo uno de cada diez comerciantes de la Unión que se dedica a la venta de bienes exporta sus productos a otros Estados miembros y la mayoría de los que lo hacen únicamente exportan a un número reducido de ellos. Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual son uno de los principales factores que explican esta situación. Distintos estudios[1] revelan que entre los distintos obstáculos al comercio transfronterizo —que incluyen, entre otros, las normas fiscales, los requisitos administrativos, las dificultades en la entrega, la lengua y la cultura—, los comerciantes destacan los relacionados con el Derecho contractual.

La necesidad de que los comerciantes se adapten a las diferentes normativas contractuales nacionales que pudieran ser aplicables a las operaciones transfronterizas hace que el comercio transfronterizo sea más complejo y costoso que el doméstico, tanto en las transacciones entre empresas y consumidores como en las transacciones entre empresas.

En general, en los contextos transfronterizos se generan más costes de transacción para los operadores que en el comercio doméstico. Estos costes obedecen a la necesidad de documentarse sobre las disposiciones de la normativa contractual extranjera aplicable, de recabar asesoramiento jurídico, de negociar la ley aplicable en las transacciones entre empresas y de adaptar los contratos a los requisitos de la ley del consumidor en las transacciones entre empresas y consumidores.

En las transacciones transfronterizas entre una empresa y un consumidor, los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual y los obstáculos jurídicos derivados de las disparidades entre las diferentes normas imperativas nacionales en materia de protección del consumidor tienen un impacto significativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)[2], siempre que un comerciante haya dirigido sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, debe cumplir el Derecho contractual de ese Estado miembro. En caso de que las partes hayan elegido otra ley aplicable y que las disposiciones obligatorias de protección de los consumidores del Estado miembro del consumidor prevean un nivel de protección más elevado, deben respetarse estas disposiciones obligatorias. Por consiguiente, los comerciantes han de saber de antemano si la ley del Estado miembro de residencia habitual del consumidor ofrece un mayor nivel de protección y asegurarse de que su contrato cumpla los requisitos que en ella se establecen. La armonización del Derecho de los consumidores a nivel de la Unión ha permitido cierta aproximación en algunos ámbitos, pero las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros siguen siendo importantes. Además, en el comercio electrónico, los comerciantes han de hacer frente a costes adicionales relacionados con el Derecho contractual que derivan de la necesidad de adaptar el sitio web de la empresa a los requisitos jurídicos de cada Estado miembro a donde dirigen su actividad.

En las transacciones transfronterizas entre comerciantes, las partes no están sujetas a las mismas restricciones en materia de ley aplicable. Sin embargo, el impacto económico que supone la negociación y aplicación de una ley extranjera también es elevado. Los costes que entraña tener que tratar con distintas normativas nacionales son especialmente gravosos para las PYME. En sus relaciones con grandes empresas, las PYME han de aceptar a menudo la aplicación de la ley de sus socios comerciales y soportar los costes de transacción que entraña el hecho de tener que investigar el contenido de la ley extranjera aplicable al contrato y cumplirla. En los contratos entre PYME, la necesidad de negociar la ley aplicable constituye un escollo importante al comercio transfronterizo. En ambos tipos de contratos (entre empresas y entre empresas y consumidores), estos costes de transacción adicionales para las PYME pueden ser incluso desproporcionados con respecto al valor de la transacción.

Los costes de transacción aumentan proporcionalmente al número de Estados miembros a los que exporta un comerciante. Efectivamente, cuanto mayor es el número de países a los que exportan, mayor es la importancia que atribuyen los comerciantes a las diferencias entre las normativas contractuales como obstáculo al comercio. Las PYME se ven particularmente desfavorecidas: cuanto menor es el volumen de negocios de una empresa, mayor es el porcentaje que representan los costes de transacción.

Los comerciantes se ven asimismo confrontados a una mayor complejidad jurídica en el comercio transfronterizo que en el comercio doméstico, ya que a menudo han de hacer frente a múltiples normativas contractuales nacionales con características diferentes.

La necesidad de tratar con normativas de otros países añade complejidad a las operaciones transfronterizas. Los comerciantes han clasificado la dificultad que entraña investigar las disposiciones de una ley extranjera en primer lugar entre los obstáculos a las transacciones entre empresas y consumidores y en tercer lugar para las transacciones entre empresas[3]. La complejidad jurídica es mayor cuando se comercia con un país cuyo sistema jurídico es fundamentalmente diferente, mientras que, está demostrado empíricamente que los intercambios comerciales bilaterales son mucho más fluidos entre países que tienen sistemas jurídicos con un origen común que entre dos países que carecen de este rasgo común[4].

Así pues, las diferencias en materia de Derecho contractual, y los costes de transacción adicionales y la complejidad que generan en las operaciones transfronterizas ejercen un efecto disuasorio para un gran número de comerciantes, en especial PYME, a la hora de expandirse en mercados de otros Estados miembros. Estas diferencias también limitan la competencia en el mercado interior. El valor de los intercambios no realizados cada año entre los Estados miembros debido a las diferencias entre las normativas contractuales se puede cifrar en decenas de miles de millones de euros.

Las oportunidades perdidas para el comercio transfronterizo tienen asimismo un impacto negativo en los consumidores europeos. Menos comercio transfronterizo significa menos importaciones y menos competencia entre los comerciantes, lo que puede traducirse en una oferta menos variada y en precios más elevados en el mercado de consumo.

Aunque las compras transfronterizas pueden aportar importantes ventajas económicas en término de mejores y más variadas ofertas, lo cierto es que la mayoría de los consumidores europeos solo realizan compras a escala nacional. Una de las principales razones que explican esta situación es que, debido a las diferencias entre las normativas nacionales, los consumidores se sienten a menudo inseguros sobre cuáles son sus derechos en contextos transfronterizos. Por ejemplo, una de sus principales preocupaciones consiste en saber de qué remedios disponen cuando un producto comprado en otro Estado miembro no es conforme con el contrato. Como consecuencia de ello, muchos comerciantes se abstienen de realizar compras fuera de su mercado nacional, perdiendo así las oportunidades que ofrece el mercado interior, ya que a menudo pueden encontrarse mejores ofertas en términos de calidad y precio en otros Estados miembros.

El comercio electrónico facilita la búsqueda de ofertas así como la comparación de precios y otras condiciones con independencia del lugar en que esté establecido el comerciante. Sin embargo, a menudo los pedidos efectuados desde el extranjero son rechazados por comerciantes recelosos de las transacciones transfronterizas por las diferencias que existen entre las normativas contractuales.

El objetivo general de la propuesta consiste en mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior facilitando la expansión del comercio transfronterizo a las empresas y las compras transfronterizas a los consumidores. Este objetivo puede alcanzarse mediante la puesta a disposición de un corpus uniforme y autónomo de normas de Derecho contractual que incluya disposiciones para proteger a los consumidores, la normativa común de compraventa europea, que ha de considerarse un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros.

Los comerciantes deben poder aplicar la normativa común de compraventa europea en todas sus transacciones transfronterizas dentro de la Unión Europea en vez de tener que adaptarse a las diferentes normativas contractuales nacionales, siempre que la otra parte del contrato dé su consentimiento. La normativa común de compraventa europea debe abarcar todo el ciclo de vida de un contrato, incluyendo así la mayoría de los ámbitos que son pertinentes a la hora de celebrar contratos transfronterizos. De esta forma, los comerciantes solo tendrían que investigar las normativas nacionales de los otros Estados miembros en relación con algunas cuestiones, mucho menos importantes, que no están reguladas por la normativa común de compraventa europea. En las operaciones entre empresarios y consumidores, ya no sería necesario averiguar cuáles son las disposiciones imperativas de protección de los consumidores en la legislación del consumidor, puesto que la normativa común de compraventa europea contendría normas de protección de los consumidores plenamente armonizadas que prevén un elevado nivel de protección en toda la Unión Europea. En las operaciones transfronterizas entre empresarios, las negociaciones sobre la ley aplicable serían más fluidas, pues las partes contratantes tendrían la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea —igualmente accesible para ambas— para regular su relación contractual.

Como consecuencia directa de ello, los comerciantes podrían ahorrar en los costes de transacción adicionales relacionados con el Derecho contractual y operar en un entorno jurídico menos complejo para el comercio transfronterizo sobre la base de un único conjunto de normas en toda la Unión Europea. De esta forma, los comerciantes podrían aprovechar mejor el mercado interior expandiendo sus actividades a otros países, con lo que se reforzaría la competencia en el mercado interior. Los consumidores se beneficiarían así de un mejor acceso a las ofertas de toda la Unión Europea a precios más bajos y se reduciría el número de denegaciones de venta. También disfrutarían de una mayor seguridad sobre los derechos que les asisten cuando realizan compras transfronterizas sobre la base de un único conjunto de normas obligatorias que ofrece un alto nivel de protección de los consumidores.

Contexto general

Con su Comunicación de 2001[5], la Comisión abrió un amplio proceso de consulta pública sobre la fragmentación del marco jurídico en el ámbito del Derecho contractual y los obstáculos que ello supone para el comercio transfronterizo. En julio de 2010, la Comisión puso en marcha una consulta pública con la publicación del Libro Verde sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas[6], en el que se exponen las diferentes opciones políticas para reforzar el mercado interior avanzando en el ámbito del Derecho contractual europeo.

En respuesta al Libro Verde, el Parlamento Europeo adoptó el 8 de junio de 2011 una Resolución en la que expresaba su firme apoyo a un instrumento que permitiría mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y beneficiaría a los comerciantes, los consumidores y los sistemas judiciales de los Estados miembros.

La Comunicación de la Comisión «Europa 2020»[7] reconoce la necesidad de facilitar y abaratar la celebración de contratos con socios de otros Estados miembros por parte de comerciantes y consumidores, especialmente avanzando hacia un Derecho contractual europeo de carácter facultativo. La Agenda Digital para Europa[8] prevé un instrumento optativo de Derecho contractual europeo para superar la fragmentación del Derecho contractual y afianzar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Existen diferencias significativas entre las normativas contractuales de los Estados miembros. En un primer momento, la Unión empezó su actividad reguladora en el campo del Derecho contractual mediante directivas de armonización mínima adoptadas en el ámbito del Derecho de los consumidores. Según el enfoque de armonización mínima, los Estados miembros tenían la posibilidad de mantener o introducir requisitos obligatorios más estrictos que los previstos en el acervo. En la práctica, este enfoque dio lugar a soluciones divergentes en los Estados miembros, incluso en ámbitos que ya estaban armonizados a escala de la Unión. En cambio, la Directiva sobre los derechos de los consumidores, recientemente adoptada, armoniza plenamente los siguientes ámbitos: la información precontractual que debe facilitarse a los consumidores y el derecho de desistimiento del consumidor en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, así como determinados aspectos relativos a la entrega de los bienes y la transmisión del riesgo.

En lo que respecta a las relaciones entre comerciantes, la Unión ha regulado el ámbito de la lucha contra la morosidad, estableciendo normas sobre tipos de interés mínimos. A nivel internacional, la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (la Convención de Viena) se aplica por defecto en aquellos casos en los que las partes no han decidido aplicar otra ley. La Convención de Viena regula ciertos aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, pero deja fuera de su ámbito de aplicación cuestiones importantes como, por ejemplo, los vicios de consentimiento, las cláusulas contractuales abusivas y la prescripción. Otras limitaciones a su aplicabilidad obedecen al hecho de que no todos los Estados miembros han suscrito la Convención de Viena[9] y de que no existe ningún mecanismo que permita garantizar su interpretación uniforme.

Algunas disposiciones de la legislación de la Unión son pertinentes tanto para las relaciones entre empresas como para las relaciones entre una empresa y un consumidor. La Directiva sobre comercio electrónico[10] contiene normas sobre la validez de los contratos celebrados por vía electrónica y sobre determinados requisitos precontractuales.

En el campo del Derecho internacional privado, la Unión ha adoptado instrumentos sobre la elección de la ley aplicable, en particular el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)[11], y, por lo que hace a las obligaciones de información precontractual, el Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)[12]. El primero de estos instrumentos establece reglas para determinar la ley aplicable en el ámbito de las obligaciones contractuales y el segundo, en el campo de las obligaciones extracontractuales, incluidas las que derivan de declaraciones precontractuales.

Los Reglamentos Roma I y Roma II seguirán siendo aplicables y no se verán afectados por la propuesta. Seguirá siendo necesario determinar la ley aplicable a los contratos transfronterizos, lo que se hará en el marco del funcionamiento normal del Reglamento Roma I. La ley aplicable puede ser determinada por las propias partes (artículo 3 del Reglamento Roma I) y, si no lo hacen, mediante las normas del artículo 4 del mismo Reglamento. En lo tocante a los contratos de consumo, en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, si las partes no han elegido la ley aplicable, será de aplicación la ley de la residencia habitual del consumidor.

La normativa común de compraventa europea será un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros. Cuando las partes hayan acordado utilizar la normativa común de compraventa europea, sus normas serán las únicas normas nacionales aplicables en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación. Cuando una cuestión tenga cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, no existe pues margen para la aplicación de ninguna otra norma nacional. Este acuerdo para la utilización de la normativa común de compraventa europea supone elegir entre dos corpus diferentes de Derecho de compraventa dentro del mismo ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, no equivale a la anterior elección de la ley aplicable a tenor de las normas de Derecho internacional privado ni debe confundirse con ella.

Puesto que la normativa común de compraventa europea no cubrirá todos los aspectos de un contrato (p. ej., la ilegalidad de los contratos, la representación), las normas de Derecho civil en vigor del Estado miembro que sean aplicables al contrato seguirán regulando dichas cuestiones residuales.

En el marco del funcionamiento normal del Reglamento Roma I existen, sin embargo, restricciones a la elección de la ley aplicable a las transacciones entre empresas y consumidores. Si las partes eligen en las transacciones entre empresas y consumidores la ley de otro Estado miembro distinto de la ley del consumidor, esta elección no podrá, en las condiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, privar al consumidor de la protección de las disposiciones imperativas de la ley de su residencia habitual (artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I). Sin embargo, esta última disposición puede quedar privada de relevancia práctica si las partes han elegido, dentro del ordenamiento jurídico nacional aplicable, la normativa común de compraventa europea. Ello se explica porque las disposiciones de la normativa común de compraventa europea del ordenamiento jurídico del país elegido son idénticas a las disposiciones de la normativa común de compraventa europea del país del consumidor. Por consiguiente, el nivel de la normativa imperativa de protección de los consumidores del país del consumidor no es superior y el consumidor no se ve privado de la protección de la ley de su residencia habitual.

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta es coherente con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores, pues contiene disposiciones imperativas en este ámbito a las que las partes no pueden establecer excepciones en detrimento del consumidor. Además, el nivel del protección de estas disposiciones obligatorias es igual o superior al del acervo actual.

La propuesta es igualmente coherente con la política de la Unión consistente en ayudar a las PYME a aprovechar mejor las oportunidades que ofrece el mercado interior. La normativa común de compraventa europea se puede elegir en los contratos entre comerciantes en los que al menos uno de ellos sea una PYME con arreglo a la Recomendación 2003/361 de la Comisión[13], sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución futura.

Por último, la propuesta es coherente con la política de comercio internacional de la Unión, en cuanto que no discrimina a las partes de terceros países, que también pueden elegir la aplicación de la normativa común de compraventa europea siempre que una de las partes del contrato esté establecida en un Estado miembro.

La presente propuesta se entiende sin perjuicio de futuras iniciativas de la Comisión en relación con la responsabilidad por infracciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por ejemplo en lo tocante a las normas de competencia.

2.         RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

· Consulta de las partes interesadas

Con la publicación del Libro Verde, la Comisión puso en marcha una amplia consulta pública que se clausuró el 31 de enero de 2011. En respuesta a la consulta del Libro Verde, la Comisión recibió trescientas veinte respuestas procedentes de todas las categorías de interesados de toda la Unión. Muchos de los encuestados manifestaron su preferencia por la opción 1 (publicación de los resultados del Grupo de expertos) y la opción 2 (una «caja de herramientas» a disposición del legislador de la Unión). La opción 4 (un instrumento de Derecho contractual europeo de carácter facultativo) fue respaldada, bien tal cual, bien en combinación con una «caja de herramientas», por varios Estados miembros así como por otros interesados, a condición de que se cumplieran determinadas condiciones como, por ejemplo, un elevado nivel de protección de los consumidores y disposiciones claras y fáciles de aplicar. Una de las principales preocupaciones expresadas en las respuestas de los interesados al Libro Verde era la falta de claridad en el fondo de un eventual instrumento de Derecho contractual europeo. La Comisión abordó esta cuestión brindando a los interesados la oportunidad de presentar observaciones sobre el estudio de viabilidad elaborado por el Grupo de expertos sobre Derecho contractual europeo.

Las reacciones al Libro Verde también expresaron preferencias en relación con el ámbito material del instrumento. Como consecuencia de ello, la propuesta se centra en los contratos de compraventa de bienes.

Mediante una Decisión de 26 de abril de 2010[14], la Comisión creó el Grupo de expertos sobre Derecho contractual europeo. Se le encomendó la misión de realizar un estudio de viabilidad de un instrumento futuro en Derecho contractual europeo que abarcara las principales cuestiones que se plantean en la práctica en las transacciones transfronterizas.

En septiembre de 2010 se creó un grupo de intervinientes clave (asociaciones de empresas y de consumidores, representantes de los sectores bancario y de seguros y de profesionales del Derecho, como abogados y notarios) con el objetivo de aportar una contribución práctica al Grupo de expertos sobre la facilidad de uso de las normas desarrolladas para el estudio de viabilidad. El estudio de viabilidad se publicó el 3 de mayo de 2011 y una consulta informal se mantuvo abierta hasta el 1 de julio de 2011.

· Evaluación de impacto

La evaluación de impacto analizó las siete opciones de actuación recogidas en el Libro Verde. El informe sobre la evaluación de impacto contiene una descripción y un análisis pormenorizados de estas opciones.

Estas opciones eran las siguientes: escenario de base (no modificación de la política); una «caja de herramientas» a disposición del legislador; una recomendación sobre una normativa común de compraventa europea; un reglamento por el que se establece una normativa común de compraventa europea de carácter facultativo; una directiva (armonización plena o mínima) sobre una normativa común de compraventa europea de carácter obligatorio; un reglamento por el que se establece un Derecho contractual europeo; y un reglamento por el que se establece un Código Civil Europeo.

Al comparar el impacto de estas opciones, el informe de evaluación de impacto llegó a la conclusión de que las que permitirían alcanzar los objetivos marcados eran un régimen uniforme de Derecho contractual de carácter facultativo, una directiva de armonización plena y un reglamento por el que se establece un régimen uniforme de Derecho contractual de carácter imperativo. Aunque permitirían reducir considerablemente los costes de transacción para los operadores y ofrecerían un entorno jurídico menos complejo para todos aquellos que deseen realizar transacciones transfronterizas, las dos últimas opciones impondrían también una carga considerable para los comerciantes, pues incluso aquellos que solo operan en el mercado nacional tendrían que adaptarse a un nuevo marco legislativo. Los costes que supondría familiarizarse con dicha nueva normativa imperativa serían particularmente importantes en comparación con un régimen uniforme de Derecho contractual de carácter facultativo, pues afectarían a todos los operadores. Por otra parte, un régimen uniforme de Derecho contractual de carácter facultativo solo generaría costes puntuales para aquellos operadores que deseen utilizarlo para sus actividades comerciales transfronterizas. Por ese motivo, se consideró que el establecimiento de un régimen uniforme de Derecho contractual de carácter facultativo sería la acción más proporcional, pues permitiría reducir los costes de transacción que soportan los comerciantes que exportan a varios Estados miembros y ofrecería a los consumidores más posibilidades a la hora de elegir productos más baratos. Al mismo tiempo, incrementaría el nivel de protección de los consumidores que compran fuera de sus países, mejorando así su nivel de confianza, ya que dispondrían del mismo conjunto de derechos en toda la Unión.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

La propuesta prevé la creación de una normativa común de compraventa europea. Armoniza las legislaciones contractuales nacionales de los Estados miembros, no imponiendo modificaciones a las normativas contractuales nacionales vigentes, sino creando en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros un segundo régimen de Derecho contractual aplicable a los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación; un régimen que es idéntico en toda la Unión Europea y que coexistirá con las normas del Derecho contractual nacional vigentes. La normativa común de compraventa europea se aplicaría a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes.

· Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La propuesta establece un único corpus uniforme de normas de Derecho contractual plenamente armonizadas, incluidas normas de protección de los consumidores, en forma de una normativa común de compraventa europea, que ha de considerarse un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros disponible para las transacciones transfronterizas previo acuerdo válido de las partes. Este acuerdo no equivale a la elección de la ley aplicable a tenor de las normas de Derecho internacional privado ni debe confundirse con ella. En realidad, esta elección se realiza en el marco de una legislación nacional que es aplicable con arreglo a las normas de Derecho internacional privado.

Esta solución tiene como objetivo el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Eliminaría los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales y, más en concreto, los costes de transacción adicionales y la complejidad jurídica que soportan los operadores cuando realizan operaciones transfronterizas y la falta de confianza en lo que respecta a sus propios derechos que sufren los consumidores al comprar en otro país de la UE, todo lo cual incide directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y limita la competencia.

De conformidad con el artículo 114, apartado 3, del TFUE, la normativa común de compraventa europea garantizaría un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la creación de un conjunto propio de disposiciones imperativas que mantendría o mejoraría el nivel de protección que los consumidores disfrutan en el marco de la legislación de la UE vigente en la materia.

· Principio de subsidiariedad

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

El objetivo de la propuesta —a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior poniendo a disposición un corpus uniforme de normas de Derecho contractual de carácter facultativo— tiene una dimensión transfronteriza evidente y no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en el marco de sus sistemas nacionales.

Mientras las diferencias entre las normativas contractuales nacionales sigan generando importantes costes de transacción adicionales en las transacciones transfronterizas, no podrá alcanzarse plenamente el objetivo consistente en completar el mercado interior facilitando la expansión del comercio transfronterizo para los comerciantes y las compras transfronterizas para los consumidores.

Si se adoptaran medidas descoordinadas a escala nacional, los Estados miembros no podrían eliminar los costes de transacción adicionales y la complejidad jurídica resultantes de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales que los comerciantes soportan en el comercio transfronterizo en la UE. Los consumidores seguirían teniendo menos posibilidades de elección y un acceso limitado a los productos procedentes de otros Estados miembros. Además les faltaría la confianza que da el hecho de conocer sus derechos.

Por tanto, el objetivo de la propuesta puede alcanzarse mejor mediante una acción a nivel de la Unión, de conformidad con el principio de subsidiariedad. La Unión está mejor situada para abordar el problema de la fragmentación jurídica mediante una acción en el ámbito del Derecho contractual que aproxime las normas aplicables a las transacciones transfronterizas. Además, a medida que evolucionan las tendencias del mercado impulsando a los Estados miembros a tomar medidas por separado, por ejemplo en la regulación del mercado emergente de contenidos digitales, es probable que crezcan las divergencias regulatorias que conllevan mayores costes de transacción y lagunas en la protección de los consumidores.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del TUE.

El ámbito de aplicación de la propuesta se limita a aquellos aspectos que plantean problemas reales en las transacciones transfronterizas, dejando al margen los aspectos que regulan mejor las legislaciones nacionales. Por lo que hace al ámbito de aplicación material, la propuesta contiene disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de las partes durante el ciclo de vida del contrato, pero no afecta, por ejemplo, a las normas relativas a la representación legal, ámbito en el que es menos probable que se planteen litigios. En lo tocante al ámbito de aplicación territorial, la propuesta atañe a situaciones transfronterizas en las que se plantean problemas de costes de transacción adicionales y complejidad jurídica. Por último, el ámbito de aplicación personal de la propuesta se limita a las transacciones en las que se constatan más problemas en el mercado interior, es decir, las relaciones entre empresas en las que al menos una de las partes es una PYME y en las relaciones entre empresas y consumidores. No se incluyen los contratos entre particulares ni los contratos entre comerciantes en los que ninguna de las partes es una PYME, pues no existe una necesidad demostrable de actuación en relación con estos tipos de contratos transfronterizos. El Reglamento deja a los Estados miembros dos opciones: decidir poner la normativa común de compraventa europea también a disposición de las partes para su uso en un entorno totalmente nacional y para los contratos celebrados entre comerciantes que no sean PYME.

En comparación con las otras posibles soluciones analizadas, la propuesta es una intervención proporcional, debido al carácter facultativo y voluntario de la normativa común de compraventa europea. Su aplicación depende de un acuerdo entre las partes en relación con un contrato, siempre que se considere conjuntamente beneficiosa para una determinada transacción transfronteriza. El hecho de que la normativa común de compraventa europea representa un conjunto de normas de carácter facultativo aplicable solo en casos transfronterizos significa igualmente que puede reducir las barreras al comercio transfronterizo sin interferir con sistemas y tradiciones jurídicos nacionales profundamente arraigados. La normativa común de compraventa europea será un régimen facultativo que vendrá a sumarse a las normas de Derecho contractual preexistentes sin sustituirlas. Así pues, la medida legislativa se limitará exclusivamente a lo necesario para crear nuevas oportunidades para comerciantes y consumidores en el mercado único.

· Instrumentos elegidos

El instrumento elegido para esta iniciativa es un reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea de carácter facultativo.

Un instrumento de carácter no vinculante, como una «caja de herramientas» a disposición del legislador de la Unión o una recomendación dirigida a los Estados miembros, no podría alcanzar el objetivo de mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Una directiva o un reglamento que sustituyera las legislaciones nacionales por un Derecho contractual europeo de carácter obligatorio iría demasiado lejos, ya que obligaría a los comerciantes nacionales que no deseen operar en contextos transfronterizos a soportar costes que no se verían compensados por los ahorros que se únicamente cuando se realizan transacciones transfronterizas. Tampoco sería adecuada una directiva por la que se establecieran normas mínimas de Derecho contractual europeo de carácter obligatorio, pues no lograría el nivel de seguridad jurídica y el grado de uniformidad necesario para reducir los costes de transacción.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Tras la adopción de la propuesta, la Comisión creará una base de datos para intercambiar información sobre las resoluciones judiciales definitivas relativas a la normativa común de compraventa europea o a cualquier otra disposición del Reglamento, así como sobre las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los costes asociados a esta base de datos pueden crecer a medida que aumente el número de resoluciones definitivas disponibles. Al mismo tiempo, la Comisión organizará sesiones de formación para los profesionales de la justicia que utilizan la normativa común de compraventa europea[15]. Es probable que estos costes disminuyan con el tiempo, a medida que tengamos más conocimientos sobre cómo funciona la normativa común de compraventa europea.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

· Simplificación

La propuesta de un segundo régimen de Derecho contractual de carácter facultativo tiene la ventaja de que, sin sustituir a las normativas contractuales nacionales de los Estados miembros, permite a las partes utilizar un único conjunto de normas de Derecho contractual en toda la UE. Este conjunto de normas uniforme y autónomo permite ofrecer a las partes una solución a los problemas más frecuentes que pueden plantearse en situaciones transfronterizas en relación con el Derecho contractual. Por lo tanto, para los comerciantes, esta opción eliminaría la necesidad de investigar diferentes normativas nacionales. Para ayudar a los consumidores a conocer sus derechos en el marco de la normativa común de compraventa europea, se les facilitaría una «ficha informativa estándar» que les informaría sobre sus derechos.

Por último, la propuesta tiene el potencial de garantizar en el futuro la coherencia de la legislación de la Unión en otros ámbitos políticos en los que el Derecho contractual es pertinente.

· Cláusula de reexamen

La propuesta prevé el reexamen de la aplicación de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del Reglamento transcurridos cinco años desde su fecha de aplicación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar su ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. A tal fin, la Comisión presentará un informe, acompañado, en su caso, de propuestas de modificación del Reglamento, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

· Espacio Económico Europeo

La propuesta de Reglamento se refiere a un asunto pertinente a efectos del EEE, por lo que procede hacerla extensiva a su territorio.

· Explicación de la propuesta

La propuesta consta de tres partes principales: un Reglamento, el anexo I del Reglamento, que contiene las normas de Derecho contractual (la normativa común de compraventa europea) y el anexo II, que contiene una ficha informativa estándar.

A. El Reglamento

El artículo 1 establece la finalidad y el objeto del Reglamento.

El artículo 2 contiene una lista de definiciones de los términos que se utilizan en el Reglamento. Algunas ya existen en el acervo pertinente, pero otras corresponden a conceptos que se definen aquí por primera vez.

En el artículo 3 se explica el carácter facultativo de las normas de Derecho contractual en los contratos transfronterizos de compraventa de bienes, suministro de contenidos digitales y prestación de servicios relacionados.

El artículo 4 establece el ámbito territorial del Reglamento, que se limita a los contratos transfronterizos.

El artículo 5 establece el ámbito material de los contratos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados, como instalación y reparación.

El artículo 6 excluye del ámbito de aplicación los contratos mixtos y las ventas a plazos.

El artículo 7 describe el ámbito de aplicación personal, que se amplía a los contratos entre una empresa y un consumidor y a los contratos entre empresas en los que al menos una de las partes sea una PYME.

El artículo 8 establece que la elección de la normativa común de compraventa europea requiere un acuerdo al efecto entre las partes. En los contratos entre una empresa y un consumidor, la elección de la normativa común de compraventa europea solo es válida si el consumidor expresa su consentimiento mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se acuerda celebrar el contrato.

El artículo 9 dispone una serie de requisitos en materia de información sobre la normativa común de compraventa europea en los contratos entre un comerciante y un consumidor. En particular, el consumidor recibirá la ficha informativa del anexo II.

El artículo 10 exige que los Estados miembros garanticen que se han previsto sanciones en caso de infracciones por parte de los comerciantes del deber de cumplir con los requisitos especiales establecidos en los artículos 8 y 9.

El artículo 11 dispone que, a raíz de la elección válida de la normativa común de compraventa europea, esta será la única ley aplicable a los asuntos abordados en sus normas y que, por consiguiente, no serán aplicables otras normas nacionales a cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. La elección de la normativa común de compraventa europea opera con carácter retroactivo en relación con el cumplimiento de las obligaciones de información precontractual y con los remedios en caso de incumplimiento.

El artículo 12 aclara que el Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos en materia de información de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior[16].

El artículo 13 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de adoptar legislación para poner la normativa común de compraventa europea relativa a los servicios en el mercado interiora disposición de las partes para su utilización en un entorno enteramente nacional y para los contratos entre comerciantes cuando ninguno de ellos sea una PYME.

El artículo 14 exige que los Estados miembros notifiquen las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del Reglamento. La Comisión creará una base de datos con las sentencias dictadas al respecto.

El artículo 15 contiene una cláusula de reexamen.

El artículo 16 dispone que el Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

B. Anexo I

El anexo I contiene el texto de la normativa común de compraventa europea.

La parte I «Disposiciones preliminares» establece los principios generales del Derecho contractual que todas las partes han de observar en sus tratos, como el principio de buena fe contractual. El principio de la libertad de contratación también garantiza a las partes la posibilidad de apartarse de las disposiciones de la normativa común de compraventa europea, por ejemplo las reglas en materia de protección de los consumidores, a menos que hayan sido designadas de manera explícita como obligatorias.

La parte II «Carácter vinculante de un contrato» contiene disposiciones sobre el derecho de las partes a recibir información precontractual esencial y normas sobre cómo celebrar acuerdos entre dos partes. Recoge asimismo disposiciones específicas que confieren a los consumidores un derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial. Por último, incluye disposiciones sobre la anulación de los contratos por motivo de error, dolo, amenaza o explotación injusta.

La parte III «Evaluación del contenido del contrato» contiene disposiciones generales sobre cómo interpretar las cláusulas contractuales en caso de duda. Recoge igualmente normas sobre el contenido y los efectos de los contratos, así como sobre las cláusulas contractuales que pueden ser abusivas y, por consiguiente, inválidas.

La parte IV «Obligaciones y remedios de las partes en un contrato de compraventa» presta especial atención a las normas específicas de los contratos de compraventa y los contratos de suministro de contenidos digitales que contienen las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador. Esta parte contiene además normas relativas a los remedios por incumplimiento de compradores y vendedores.

La parte V «Obligaciones y remedios de las partes en los contratos de servicios relacionados» se refiere a los casos en que un vendedor presta, en estrecha relación con un contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos digitales, determinados servicios tales como instalación, reparación o mantenimiento. Esta parte explica qué normas específicas se aplican en una situación de este tipo, en especial cuáles son los derechos y obligaciones de las partes en virtud de dichos contratos.

La parte VI «Indemnización por daños y perjuicios e intereses» contiene normas comunes suplementarias sobre el resarcimiento por pérdida y sobre los intereses pagaderos en caso de mora.

La parte VII «Restitución» explica las normas aplicables sobre lo que debe devolverse cuando se anula o resuelve un contrato.

La parte VIII «Prescripción» regula los efectos de la expiración del plazo para el ejercicio de derechos en virtud de un contrato.

El apéndice 1 contiene el modelo de instrucciones sobre desistimiento que el comerciante debe facilitar al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento comercial, mientras que el apéndice 2 prevé un modelo de formulario de desistimiento.

C. Anexo II

El anexo II recoge la ficha informativa estándar sobre la normativa común de compraventa europea que el comerciante debe facilitar al consumidor antes de la celebración de un acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea.

2011/0284 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a una normativa común de compraventa europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[17],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[18],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Persisten importantes puntos de congestión en la actividad económica transfronteriza que impiden aprovechar todo el potencial de crecimiento y creación de empleo que encierra el mercado interior. Actualmente, solo uno de cada diez comerciantes de la Unión exporta sus productos a otros Estados miembros y la mayoría de los que lo hacen únicamente exportan a un número reducido de ellos. Entre los distintos obstáculos al comercio transfronterizo —que incluyen, entre otros, las normas fiscales, los requisitos administrativos, las dificultades en la entrega, la lengua y la cultura—, los comerciantes consideran que la dificultad de comprender las disposiciones de la legislación extranjera aplicable es uno de los principales obstáculos tanto en las transacciones entre empresas y consumidores como en las transacciones entre empresas. Ello entraña inconvenientes también para los consumidores, que ven así limitado su acceso a los productos. El hecho de que coexistan normativas contractuales nacionales diferentes tiene pues un efecto disuasorio en el ejercicio de libertades fundamentales, como la libertad de ofrecer bienes y servicios, y constituye un obstáculo al funcionamiento y a la continuación del establecimiento del mercado interior. También puede limitar la competencia, especialmente en los mercados de los Estados miembros más pequeños.

(2) El contrato constituye el instrumento jurídico esencial en toda operación económica. Sin embargo, la necesidad de que los comerciantes determinen o negocien la ley aplicable, comprendan las disposiciones de la legislación extranjera aplicable, lo que a menudo requiere traducción, recaben asesoramiento jurídico para familiarizarse con sus requisitos y adapten sus contratos a diferentes legislaciones nacionales que podrían ser aplicables en las operaciones transfronterizas hace que el comercio transfronterizo sea más complejo y costoso que el comercio nacional. Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual ejercen por tanto un importante efecto disuasorio para un gran número de comerciantes orientados a la exportación a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o ampliar sus operaciones a nuevos Estados miembros. Su efecto disuasorio es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas (PYME), para las cuales los costes que conlleva penetrar en múltiples mercados extranjeros suelen ser particularmente elevados en relación con su volumen de negocios. Como consecuencia de ello, los comerciantes no pueden realizar los ahorros de costes que podrían conseguir si pudieran comercializar bienes y servicios sobre la base de un Derecho contractual uniforme para todas sus transacciones transfronterizas y, en el entorno en línea, con un único sitio web.

(3) Los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual, que suelen ser elevados, y los obstáculos jurídicos derivados de las diferencias entre las normativas nacionales imperativas en materia de protección de los consumidores inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a las transacciones entre empresas y consumidores. En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales [Reglamento (CE) nº 593/2008][19], siempre que un profesional dirija sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, se aplican las disposiciones de protección de los consumidores del Estado miembro de residencia habitual del consumidor que proporcionen un nivel de protección más elevado y que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de esa ley, aun cuando las partes hayan elegido otra ley aplicable. Por consiguiente, los comerciantes han de saber de antemano si la ley del consumidor establece un mayor nivel de protección y asegurarse de que su contrato cumple los requisitos que en ella se establecen. Además, en el comercio electrónico, las adaptaciones de los sitios web necesarias para cumplir los requisitos obligatorios de la ley contractual de consumidores de otros países entrañan costes adicionales. La armonización del Derecho de los consumidores a nivel de la Unión ha permitido cierta aproximación en algunos ámbitos. Sin embargo, las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros siguen siendo importantes; la armonización existente deja a los Estados miembros un amplio abanico de opciones sobre la forma de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión y la posición en que se fija el nivel de protección de los consumidores.

(4) Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual que impiden a los comerciantes aprovechar plenamente el potencial que encierra el mercado interior van asimismo en detrimento de los consumidores. Menos comercio transfronterizo significa menos importaciones y menos competencia. Los consumidores pueden verse perjudicados por la oferta de un número limitado de bienes a precios más altos, tanto porque son menos los comerciantes extranjeros que les ofrecen directamente sus productos y servicios, como, indirectamente, a consecuencia del comercio transfronterizo restringido entre empresas a nivel mayorista. Si bien las compras transfronterizas pueden aportar importantes ventajas económicas en términos de una oferta mejor y más variada, lo cierto es que muchos consumidores rehúyen también realizar compras transfronterizas por la incertidumbre que pesa sobre sus derechos. Algunas de las principales dudas de los consumidores atañen al Derecho contractual, como, por ejemplo, si disfrutarían de una protección adecuada en caso de que adquirieran productos defectuosos. Como consecuencia de ello, un gran número de consumidores prefiere comprar en el mercado nacional, aun cuando ello signifique menos posibilidades de elección o tener que pagar precios más elevados.

(5) Además, los consumidores que desean beneficiarse de las diferencias de precios entre Estados miembros comprando a un comerciante de otro Estado miembro se ven a menudo confrontados a su negativa a vender. Si bien el comercio electrónico ha facilitado considerablemente la búsqueda de ofertas, así como la comparación de precios y demás condiciones, independientemente del lugar en que esté establecido el vendedor, a menudo los pedidos efectuados desde el extranjero son rechazados por comerciantes recelosos de las transacciones transfronterizas.

(6) Las diferencias entre las normativas contractuales nacionales constituyen por tanto escollos que impiden a los consumidores y los comerciantes aprovechar las ventajas que encierra el mercado interior. Estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual se reducirían significativamente si los contratos pudieran basarse en un único conjunto uniforme de normas de Derecho contractual, con independencia del lugar en que estén establecidas las partes. Dicho conjunto uniforme de normas de Derecho contractual debe abarcar todo el ciclo de vida de un contrato, incluyendo así los ámbitos que revisten mayor importancia a la hora de celebrar contratos. Debe incluir asimismo disposiciones plenamente armonizadas de protección de los consumidores.

(7) Otro de los efectos de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales y sus repercusiones en el comercio transfronterizo es que limitan la competencia. Menos comercio transfronterizo significa menos competencia y, por consiguiente, menos incentivos para que los comerciantes sean más innovadores y mejoren la calidad de sus productos o reduzcan los precios. Sobre todo en los Estados miembros más pequeños, con un reducido número de competidores nacionales, la decisión de los operadores extranjeros de abstenerse de entrar en esos mercados, debido a los costes y a la complejidad, puede limitar la competencia, lo que tiene un impacto apreciable en la oferta y en los niveles de precios de los productos disponibles. Además, las barreras al comercio transfronterizo pueden poner en peligro la competencia entre las PYME y las empresas más grandes. Habida cuenta del notable impacto de los costes de transacción en relación con el volumen de negocios, es mucho más probable que se abstenga de entrar en un mercado extranjero una PYME que un competidor de mayor envergadura.

(8) Para superar estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual, las partes deben tener la posibilidad de acordar que sus contratos se rijan por un único corpus uniforme de normas de Derecho contractual, la normativa común de compraventa europea, cuyo significado e interpretación deben ser los mismos en todos los Estados miembros. La normativa común de compraventa europea debe constituir una nueva opción que aumente las posibilidades de elección a disposición de las partes y a la que pueda recurrirse cuando estas consideren que es útil para facilitar los intercambios transfronterizos y reducir los costes de transacción y de oportunidad, así como otros obstáculos al comercio transfronterizo relacionados con el Derecho contractual. Solo debe convertirse en la base de una relación contractual si las partes deciden conjuntamente su utilización.

(9) El presente Reglamento establece una normativa común de compraventa europea. Armoniza los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones a las normativas contractuales nacionales vigentes, sino creando dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación. Este segundo régimen debe ser idéntico en toda la Unión y coexistir con las normas del Derecho contractual nacional en vigor. La normativa común de compraventa europea debe aplicarse a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes.

(10) El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea debe ser una opción ejercida en el ámbito de aplicación de la legislación nacional respectiva aplicable con arreglo al Reglamento (CE) nº 593/2008 o, por lo que hace a las obligaciones de información precontractual, con arreglo al Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [Reglamento (CE) nº 864/2007][20], o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Por tanto, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea no equivale a, ni debe confundirse con, la elección de la ley aplicable a tenor de las normas sobre conflicto de leyes, y ha de entenderse sin perjuicio de ellas. El presente Reglamento no afectará pues a ninguna de las normas en materia de conflicto de leyes en vigor.

(11) La normativa común de compraventa europea debe englobar un conjunto completo de normas obligatorias en materia de protección de los consumidores plenamente armonizadas. En consonancia con el artículo 114, apartado 3, del Tratado, esas normas deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, con miras a aumentar la confianza de estos en la normativa común de compraventa europea y, por tanto, servir de estímulo para que celebren contratos transfronterizos sobre esta base. Las normas deben mantener o mejorar el nivel de protección que los consumidores disfrutan al amparo de la legislación de la Unión en la materia.

(12) Habida cuenta de que la normativa común de compraventa europea contiene un conjunto completo de normas obligatorias de protección de los consumidores plenamente armonizadas, cuando las partes hayan optado por utilizar la normativa común de compraventa europea no habrá disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008, que se basa en la existencia de diferentes niveles de protección de los consumidores en los Estados miembros, no reviste relevancia práctica en relación con las cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea.

(13) Se debe garantizar que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para los contratos transfronterizos, pues este es el contexto en el que las disparidades entre las legislaciones nacionales generan complejidad y costes adicionales y ejercen un efecto disuasorio para las partes a la hora de entablar relaciones contractuales. La naturaleza transfronteriza de un contrato debe evaluarse atendiendo a la residencia habitual de las partes en los contratos entre empresas. En los contratos entre una empresa y un consumidor se considera que el requisito de transnacionalidad se cumple cuando la dirección general indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación indicada por el consumidor estén situadas en un Estado miembro, pero no en el Estado del lugar en que el comerciante tiene su residencia habitual.

(14) La utilización de la normativa común de compraventa europea no debe circunscribirse a situaciones transfronterizas que impliquen únicamente a los Estados miembros, sino que también debe estar disponible para facilitar los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países. En caso de que intervengan consumidores de terceros países, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea, que supondría la elección de una ley extranjera para ellos, debe estar sujeto a las normas de conflicto de leyes aplicables.

(15) Los comerciantes que realizan operaciones comerciales a nivel puramente nacional, así como a nivel transfronterizo, también pueden encontrar útil recurrir a un único contrato uniforme para todas sus operaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener libertad para decidir poner la normativa común de compraventa europea a disposición de las partes para su utilización en un marco totalmente nacional.

(16) Se debe poder recurrir a la normativa común de compraventa europea, en particular, para la venta de bienes muebles, incluida su fabricación o producción, ya que este es, desde el punto de vista económico, el tipo de contrato que podría encerrar mayor potencial de crecimiento en el comercio transfronterizo, sobre todo en el comercio electrónico.

(17) A fin de tomar en consideración la creciente pujanza de la economía digital, el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea debe abarcar también los contratos de suministro de contenidos digitales. La transferencia de contenidos digitales para su almacenamiento, procesamiento o acceso, así como para su uso reiterado, como la descarga de música, ha registrado un rápido crecimiento y encierra aún un gran potencial de crecimiento, pese al considerable grado de diversidad e incertidumbre jurídica que todavía rodea este campo. La normativa común de compraventa europea debe abarcar por tanto el suministro de contenidos digitales, con independencia de que dichos contenidos se suministren o no en un soporte material.

(18) A menudo, los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino en combinación con bienes o servicios pagados por separado, lo que implica consideraciones no pecuniarias como, por ejemplo, el acceso a datos personales o el acceso gratuito en el contexto de una estrategia de marketing basada en la expectativa de que el consumidor adquirirá posteriormente contenidos digitales adicionales o más sofisticados. Habida cuenta de esta estructura de mercado específica y del hecho de que los defectos de los contenidos digitales suministrados pueden ir en contra de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de las condiciones en las que se suministraron, la aplicabilidad de la normativa común de compraventa europea no debe depender de si se paga un precio o no por el contenido digital en cuestión.

(19) Con vistas a maximizar el valor añadido de la normativa común de compraventa europea, conviene que su ámbito de aplicación material incluya asimismo determinados servicios prestados por el vendedor que están directa y estrechamente relacionados con los bienes o contenidos digitales específicos suministrados sobre la base de dicha normativa y que, en la práctica, suelen combinarse en el mismo contrato o en un contrato vinculado celebrado al mismo tiempo, como, por ejemplo, servicios de reparación, mantenimiento o instalación de los bienes o los contenidos digitales.

(20) La normativa común de compraventa europea no debe regular ningún contrato conexo en virtud del cual el comprador adquiere bienes de un tercero o este le presta un servicio. Ello no sería apropiado porque este tercero no es parte del acuerdo concluido entre las partes contratantes para utilizar las disposiciones de dicha normativa. Los contratos conexos celebrados con terceros deben regirse por la legislación nacional respectiva aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes.

(21) A fin de subsanar de manera focalizada y proporcionada los problemas que se plantean actualmente en relación con la competencia y el mercado interior, conviene que el ámbito de aplicación personal de la normativa común de compraventa europea se centre en las partes que actualmente sienten recelos a la hora de hacer negocios en el extranjero por las diferencias entre las legislaciones contractuales nacionales, con el consiguiente impacto adverso en el comercio transfronterizo. Es conveniente, por tanto, que la normativa común regule todas las transacciones entre empresas y consumidores y los contratos entre comerciantes cuando al menos una de las partes sea una PYME, en consonancia con la Recomendación 2003/361 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[21]. Ello debe entenderse, sin embargo, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros adopten legislación que permita recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular contratos celebrados entre comerciantes que no son PYME. En cualquier caso, en las transacciones entre empresas, los comerciantes disfrutan de plena libertad de contratación, animándoseles a inspirarse en la normativa común de compraventa europea a la hora de redactar sus cláusulas contractuales.

(22) El acuerdo entre las partes contratantes es indispensable para la aplicación de la normativa común de compraventa europea. Dicho acuerdo debe estar sujeto a requisitos estrictos en las transacciones entre empresas y consumidores. En la práctica, como generalmente es el comerciante quien propone el uso de la normativa común de compraventa europea, los consumidores deben ser plenamente conscientes del hecho de que están aceptando utilizar disposiciones distintas de las de su legislación nacional en vigor. El consentimiento del consumidor respecto de la utilización de la normativa común de compraventa europea solo debe ser admisible, por tanto, si se expresa en forma de declaración explícita separada de la declaración por la que se manifiesta el acuerdo a la celebración del contrato. Por consiguiente, se ha de evitar que en las cláusulas del contrato que va a firmarse se proponga la utilización de la normativa común de compraventa europea, en particular como elemento de las cláusulas generales del comerciante. Este debe facilitar al consumidor la confirmación del acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea en un soporte duradero.

(23) Además de ser una elección consciente, el consentimiento del consumidor con respecto a la utilización de la normativa común de compraventa europea ha de ser una elección bien fundada. Por consiguiente, el comerciante no solo ha de alertar al consumidor sobre el uso previsto de la normativa común de compraventa europea, sino que ha de facilitar además información sobre su naturaleza y sus principales características. Con el fin de facilitar esta labor a los comerciantes, evitando así cargas administrativas innecesarias, y de garantizar la coherencia en el nivel y la calidad de la información facilitada a los consumidores, los comerciantes deben facilitarles la ficha informativa estándar prevista en el presente Reglamento, y por lo tanto, fácilmente disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. Cuando no sea posible facilitar al consumidor dicha ficha, por ejemplo en el contexto de una llamada telefónica, o cuando el comerciante no haya facilitado la ficha informativa, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea no debe ser vinculante para el consumidor hasta que este haya recibido la ficha informativa acompañada de la confirmación del acuerdo y haya expresado posteriormente su consentimiento.

(24) Con el fin de evitar una aplicación selectiva de determinados elementos de la normativa común de compraventa europea, lo que podría alterar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes y afectar negativamente al nivel de protección de los consumidores, la elección debe abarcar la normativa común de compraventa europea en su conjunto y no solo determinadas partes de la misma.

(25) Cuando sea aplicable a un contrato la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la elección de la normativa común de compraventa europea debe requerir un acuerdo de las partes contratantes para excluir la aplicación de dicha Convención.

(26) Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben regular las cuestiones de Derecho contractual que son de pertinencia práctica durante el ciclo de vida de los tipos de contratos que entran dentro de su ámbito de aplicación material y personal, especialmente los celebrados en línea. Además de los derechos y obligaciones de las partes y de los remedios en caso de incumplimiento, dicha normativa debe regular, por tanto, las obligaciones de información precontractual, la celebración del contrato incluidos los requisitos formales, el derecho de desistimiento y sus consecuencias, la anulación del contrato por motivo de error, dolo, amenazas o explotación injusta y las consecuencias de dicha anulación, la interpretación, el contenido y los efectos del contrato, la evaluación y las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, la restitución después de la anulación o resolución y la prescripción y extinción de los derechos. Debe fijar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de todos los deberes y obligaciones que deriven de su aplicación.

(27) Todas las cuestiones de carácter contractual o extracontractual que no se contemplan en la normativa común de compraventa europea se rigen por las normas vigentes de la legislación nacional fuera del ámbito de dicha normativa común que son aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Estas cuestiones incluyen la personalidad jurídica, la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, la determinación de la lengua del contrato, la lucha contra la discriminación, la representación, la pluralidad de deudores y acreedores, la sustitución de las partes incluida la asignación, la compensación y la concentración, el Derecho de propiedad incluida la transferencia de la propiedad, el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho de faltas. Por otra parte, la cuestión de si pueden acumularse reclamaciones simultáneas por responsabilidad contractual y extracontractual no entra en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea.

(28) La normativa común de compraventa europea no debe regular ninguna cuestión que no entre dentro del ámbito del Derecho contractual. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión en relación con esos asuntos. Por ejemplo, los deberes de información que se imponen para la protección de la salud y la seguridad o por razones medioambientales deben permanecer fuera del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. El presente Reglamento debe entenderse igualmente sin perjuicio de los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior[22].

(29) Una vez acordada válidamente su utilización, solo la normativa común de compraventa europea debe regir las cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse de manera autónoma de conformidad con los principios bien asentados sobre la interpretación de la legislación de la Unión. Las cuestiones referentes a asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea pero que no estén expresamente resueltas en ella, deben resolverse únicamente mediante interpretación de sus normas, sin recurrir a ninguna otra normativa. Las normas de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse sobre la base de los principios y objetivos subyacentes y de todas sus disposiciones.

(30) El principio rector en que se sustenta la normativa común de compraventa europea debe ser la libertad de contratación. La autonomía de las partes debe limitarse únicamente cuando y en la medida en que sea indispensable, en particular por motivos de protección de los consumidores. En tal caso, debe indicarse claramente el carácter obligatorio de las normas en cuestión.

(31) El principio de buena fe contractual debe servir de guía a la hora de decidir la forma en que han de cooperar las partes. Como algunas normas constituyen manifestaciones específicas del principio general de buena fe contractual, deben primar sobre el principio general. El principio general no debe servir, pues, como instrumento para modificar los derechos y obligaciones específicos de las partes, tal y como se establecen en las normas específicas. Los requisitos concretos resultantes del principio de buena fe contractual deben depender, entre otras cosas, del nivel relativo de conocimientos especializados de las partes y, por consiguiente, deben ser diferentes en las transacciones entre empresas y consumidores y en las transacciones entre empresas. En las transacciones entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación específica de que se trate deben ser un factor pertinente en este contexto.

(32) La normativa común de compraventa europea debe tener como objeto la preservación de un contrato válido, siempre que sea posible y apropiado habida cuenta de los intereses legítimos de las partes.

(33) La normativa común de compraventa europea debe encontrar soluciones equilibradas teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes al determinar y ejercer los remedios disponibles en caso de incumplimiento del contrato. En los contratos entre empresas y consumidores, el sistema de remedios debe reflejar el hecho de que la falta de conformidad de los bienes, contenidos digitales o servicios se inscribe dentro de la esfera de responsabilidad del comerciante.

(34) A fin de reforzar la seguridad jurídica haciendo accesible al público la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento, la Comisión debe crear una base de datos que contenga las resoluciones definitivas pertinentes. Para facilitar esta tarea, los Estados miembros deben velar por que tales resoluciones nacionales se comuniquen rápidamente a la Comisión.

(35) Conviene reexaminar asimismo el funcionamiento de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. El reexamen debe tener en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro.

(36) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior poniendo a disposición un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual que pueda utilizarse para regular las operaciones transfronterizas en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(37) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, sus artículos 16, 38 y 47.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Finalidad y objeto

1. La finalidad del presente Reglamento es mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, estableciendo para ello un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual («la normativa común de compraventa europea»). Estas normas pueden utilizarse para regular las transacciones transfronterizas de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados cuando así lo acuerden las partes contratantes.

2. El presente Reglamento permite a los comerciantes contar con un conjunto común de normas y utilizar las mismas cláusulas contractuales en todas sus transacciones transfronterizas, con la consiguiente reducción de costes innecesarios, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad jurídica.

3. En relación con los contratos entre comerciantes y consumidores, el presente Reglamento contiene un conjunto completo de normas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, de mejorar su confianza en el mercado interior y de animarlos a realizar compras transfronterizas.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(a) «contrato»: un acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos jurídicos;

(b) «buena fe contractual»: una norma de conducta caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración de los intereses de la otra parte de la transacción o de la relación en cuestión;

(c) «pérdida»: pérdida económica y pérdida no económica en forma de dolor y sufrimiento, excluidas otras formas de pérdida no económica como el deterioro de la calidad de vida y la pérdida del disfrute; (d)

(d) «condiciones generales de contratación»: cláusulas que han sido previamente formuladas para varias transacciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individualmente por las partes a tenor del artículo 7 de la normativa común de compraventa europea;

(e) «comerciante»: toda persona física o jurídica que actúa con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

(f) «consumidor»: toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

(g) «indemnización por daños y perjuicios»: la compensación en dinero a la que puede tener derecho una persona por una pérdida, lesión o perjuicio;

(h) «bienes»: todo artículo mueble material, con exclusión de:

i) la electricidad y el gas natural; y

ii) el agua y otros tipos de gases a menos que estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

(i) «precio»: el dinero pagadero a cambio de bienes vendidos, contenidos digitales suministrados o servicios relacionados prestados;

(j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del consumidor, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de:

i) los servicios financieros, incluidos los servicios bancarios en línea;

ii) el asesoramiento jurídico o financiero prestado por vía electrónica;

iii) los servicios sanitarios electrónicos;

iv) los servicios y redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados;

v) los juegos de azar;

vi) la creación de nuevos contenidos digitales y la modificación de los ya existentes por los consumidores o cualquier otra interacción con las creaciones de otros usuarios;

(k) «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el comerciante («el vendedor») transfiere o se compromete a transferir a otra persona («el comprador») la propiedad de los bienes, y el comprador paga o se compromete a pagar su precio; se incluyen los contratos de suministro de bienes que se deban fabricar o producir, pero se excluyen los contratos de compraventa judicial o los contratos que impliquen, de cualquier otra manera, el ejercicio de autoridad pública;

(l) «contrato de compraventa de bienes de consumo»: un contrato de compraventa, en el que el vendedor es un comerciante y el comprador es un consumidor;

(m) «servicios relacionados»: cualesquiera servicios relacionados con bienes o contenidos digitales, como la instalación, el mantenimiento, la reparación o cualquier otro tratamiento, prestados por el vendedor de los bienes o el proveedor de los contenidos digitales en virtud del contrato de compraventa, el contrato de suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados separado celebrado en el mismo momento que el contrato de compraventa de los bienes o el contrato de suministro de los contenidos digitales; con exclusión de:

i) los servicios de transporte,

ii) los servicios de formación,

iii) los servicios de apoyo a las telecomunicaciones; y

iv) los servicios financieros;

(n) «prestador de servicios»: un vendedor de bienes o proveedor de contenidos digitales que se compromete a prestar a un cliente servicios relacionados con esos bienes o esos contenidos digitales;

(o) «cliente»: toda persona que adquiere servicios relacionados;

(p) «contrato a distancia»: todo contrato entre el comerciante y el consumidor en el marco de un régimen organizado de compraventa a distancia celebrado sin la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, en el caso de que este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento;

(q) «contrato celebrado fuera del establecimiento comercial»: cualquier contrato entre un comerciante y un consumidor:

i) celebrado con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, o celebrado sobre la base de una oferta presentada por el consumidor en las mismas circunstancias; o

ii) celebrado en el establecimiento comercial del comerciante o por cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que represente al comerciante; o

iii) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente con el fin o al efecto de promover y vender bienes o suministrar contenidos digitales o prestar servicios relacionados al consumidor;

(r) «establecimiento comercial»:

i) toda instalación de venta al por menor inmueble en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o

ii) toda instalación de venta al por menor mueble, en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual; (s)

(s) todo compromiso asumido por el comerciante o un productor respecto del consumidor de, además de cumplir las obligaciones legales que le incumben en virtud del artículo 106 en caso de falta de conformidad, reembolsar el precio pagado, o sustituir o reparar los bienes o contenidos digitales, o prestar un servicio en relación con ellos si no cumplen las especificaciones o cualesquiera otros requisitos no relacionados con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma;

(t) «soporte duradero»: todo medio que permita a una parte almacenar la información dirigida a ella personalmente, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

(u) «subasta pública»: método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o contenidos digitales al consumidor, quien asiste o tiene la posibilidad de asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de puja competitivo y transparente dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a adquirir los bienes o contenidos digitales;

(v) «norma imperativa»: cualquier disposición cuya aplicación las partes no pueden excluir ni introducir excepciones o modificar sus efectos;

(w) «acreedor»: una persona que tiene un derecho al cumplimiento de una obligación, monetaria o no monetaria, por otra persona, el deudor;

(x) «deudor»: una persona que tiene una obligación, monetaria o no monetaria, hacia otra persona, el acreedor;

(y) «obligación»: un deber de actuar que una parte en una relación jurídica debe a otra parte.

Artículo 3 Carácter facultativo de la normativa común de compraventa europea

Las partes podrán acordar que la normativa común de compraventa europea regule sus contratos transfronterizos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados que entren dentro de su ámbito personal, material y territorial, tal como se establece en los artículos 4 a 7.

Artículo 4 Contratos transfronterizos

4. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos transfronterizos.

5. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre comerciantes constituye un contrato transfronterizo si las partes tienen su residencia habitual en países diferentes, de los cuales uno, al menos, es un Estado miembro.

6. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre un comerciante y un consumidor constituye un contrato transfronterizo si:

(a) la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación están localizadas en un país distinto de aquel en el que el comerciante tiene su residencia habitual; y

(b) al menos uno de dichos países es un Estado miembro.

7. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentra su administración central. La residencia habitual de un comerciante que sea persona física será el lugar en el que ejerce su actividad principal.

8. Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de un comerciante, se considerará residencia habitual de este el lugar en que esté situado dicha sucursal, agencia u establecimiento.

9. A efectos de determinar si un contrato constituye un contrato transfronterizo, el momento relevante será el momento en que se acuerde la utilización de la normativa común de compraventa europea.

Artículo 5 Contratos para los que se puede recurrir a la normativa común de compraventa europea

Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular:

a)           los contratos de compraventa;

b)           los contratos de suministro de contenidos digitales, independientemente de que se suministren o no en un soporte material, que puedan ser almacenados, tratados y reutilizados por el usuario, o a los que este pueda tener acceso, tanto si los contenidos digitales se suministran a cambio del pago de un precio como si no;

c)           los contratos de servicios relacionados, tanto si se había acordado un precio separado para esos servicios como si no.

Artículo 6 Exclusión de los contratos mixtos y de los contratos vinculados a un crédito al consumo

1. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos mixtos que incluyan cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales y la prestación de servicios relacionados a tenor del artículo 5.

2. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que el primero concede o se compromete a conceder al segundo un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de financiación similar. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que se suministran o se prestan bienes, contenidos digitales o servicios relacionados del mismo tipo de forma continuada y el consumidor paga por ellos de manera escalonada mientras dura dicho suministro o prestación.

Artículo 7 Partes del contrato

1. Solo se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea si el vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales es un comerciante. Cuando todas las partes del contrato sean comerciantes, la normativa común de compraventa europea podrá utilizarse si al menos una de las partes es una pequeña o mediana empresa («PYME»).

2. A efectos del presente Reglamento, una PYME es un comerciante que

(a) emplea a menos de doscientas cincuenta personas; y

(b) tiene un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual no superior a 43 millones EUR, o, para las PYME que tengan su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro o en un tercer país, las cantidades equivalentes en la moneda de ese Estado miembro o ese tercer país.

Artículo 8 Acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea

1. La utilización de la normativa común de compraventa europea requiere un acuerdo al efecto entre las partes. La existencia de dicho acuerdo y su validez se determinarán con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo y al artículo 9, así como a las disposiciones pertinentes de la normativa común de compraventa europea.

2. En la relaciones entre un comerciante y un consumidor, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea solo será válido si el consentimiento del consumidor se expresa mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se indica el acuerdo para celebrar un contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor una confirmación de dicho acuerdo en un soporte duradero.

3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor no se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea parcialmente, sino únicamente en su integridad.

Artículo 9 Ficha informativa estándar en los contratos entre un comerciante y un consumidor

1. Además de los deberes de información precontractual establecidos en la normativa común de compraventa europea, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, aquel deberá alertar a este, antes del acuerdo, acerca de la intención de aplicar dicha normativa, facilitándole de forma ostensible la ficha informativa del anexo II. Cuando el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea se celebre por teléfono o por cualquier otro medio que no permita facilitar la ficha informativa al consumidor, o cuando el comerciante no haya facilitado la referida ficha, el consumidor no estará vinculado por el acuerdo hasta que reciba la confirmación contemplada en el artículo 8, apartado 2, acompañada de la ficha informativa, y, a continuación, exprese explícitamente su consentimiento en relación con la utilización de la normativa común de compraventa europea.

2. La ficha informativa contemplada en el apartado 1 contendrá, si se facilita en formato electrónico, un hiperenlace o, en cualquier otra circunstancia, remitirá a un sitio web en el cual se pueda obtener de forma gratuita el texto de la normativa común de compraventa europea.

Artículo 10 Sanciones por incumplimiento de requisitos específicos

Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables en caso de incumplimiento por los comerciantes en sus relaciones con consumidores de los requisitos fijados en los artículos 8 y 9 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las disposiciones pertinentes a la Comisión a más tardar [un año tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.

Artículo 11 Consecuencias de la utilización de la normativa común de compraventa europea

Cuando las partes hayan acordado validamente utilizar la normativa común de compraventa europea para regular el contrato, las cuestiones abordadas en sus normas se regirán exclusivamente por dicha normativa. Siempre que el contrato se haya celebrado efectivamente, la normativa común de compraventa europea regirá igualmente el cumplimiento de los deberes en materia de información precontractual y los remedios en caso de incumplimiento.

Artículo 12 Requisitos en materia de información resultantes de la Directiva sobre servicios

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de información que establecen las leyes nacionales por las que se transponen las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y que complementan los requisitos en materia de información establecidos en la normativa común de compraventa europea.

Artículo 13

Opciones de los Estados miembros

Un Estado miembro podrá decidir que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular:

a)           los contratos en los que la residencia habitual de los comerciantes o, en caso de un contrato entre un comerciante y un consumidor, la residencia habitual del comerciante, la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación estén localizadas en dicho Estado miembro; y/o

b)           los contratos en los que todas las partes sean comerciantes pero ninguno de ellos sea una PYME a tenor del artículo 7, apartado 2.

Artículo 14 Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica el presente Reglamento

1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas del presente Reglamento se notifiquen sin demora indebida a la Comisión.

2. La Comisión creará un sistema que permita consultar la información relativa a las resoluciones contempladas en el apartado 1 y las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho sistema será accesible al público.

Artículo 15 Reexamen

1. A más tardar … [cuatro años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión información relativa a su aplicación, en particular acerca del nivel de aceptación de la normativa común de compraventa europea, de la medida en que sus disposiciones han suscitado litigios y de las diferencias en el nivel de protección de los consumidores entre dicha normativa y el Derecho nacional. Dicha información incluirá una exposición detallada de la jurisprudencia de los tribunales nacionales por la que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea.

2. A más tardar … [cinco años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se reexamine su funcionamiento y se tengan en cuanta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro.

Artículo 16 Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del [seis meses después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I NORMATIVA COMÚN DE COMPRAVENTA EUROPEA

ÍNDICE

Parte I: Disposiciones preliminares................................................................................................. 4

Capítulo 1: Principios generales y aplicación.................................................................................. 4

Sección 1: Principios generales...................................................................................................... 4

Sección 2: Aplicación.................................................................................................................... 4

Parte II: Carácter vinculante de un contrato................................................................................... 4

Capítulo 2: Información precontractual.......................................................................................... 4

Sección 1: Información precontractual que el comerciante debe facilitar al consumidor.................... 4

Sección 2: Información precontractual que debe facilitar el comerciante que trate con otro comerciante  4

Sección 3: Contratos celebrados por medios electrónicos.............................................................. 4

Sección 4: Deber de garantizar la corrección de la información facilitada........................................ 4

Sección 5: Remedios en caso de incumplimiento de los deberes de información.............................. 4

Capítulo 3: Celebración del contrato.............................................................................................. 4

Capítulo 4: Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial entre un comerciante y un consumidor............................................................................ 4

Capítulo 5: Vicios de consentimiento............................................................................................. 4

Parte III: Evaluación del contenido del contrato............................................................................. 4

Capítulo 6: Interpretación.............................................................................................................. 4

Capítulo 7: Contenido y efectos..................................................................................................... 4

Capítulo 8: Cláusulas contractuales abusivas.................................................................................. 4

Sección 1: Disposiciones generales................................................................................................ 4

Sección 2: Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre un comerciante y un consumidor 4

Sección 3: Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre comerciantes............................. 4

Parte IV: Obligaciones y remedios de las partes en un contrato de compraventa o en un contrato de suministro de contenidos digitales....................................................................................................................... 4

Capítulo 9: Disposiciones generales............................................................................................... 4

Capítulo 10: Obligaciones del vendedor......................................................................................... 4

Sección 1: Disposiciones generales................................................................................................ 4

Sección 2: Entrega........................................................................................................................ 4

Sección 3: Conformidad de los bienes y los contenidos digitales..................................................... 4

Capítulo 11: Remedios del comprador........................................................................................... 4

Sección 1: Disposiciones generales................................................................................................ 4

Sección 2: Subsanación por el vendedor........................................................................................ 4

Sección 3: Reclamación del cumplimiento...................................................................................... 4

Sección 4: Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del comprador.................................... 4

Sección 5: Resolución................................................................................................................... 4

Sección 6: Reducción del precio.................................................................................................... 4

Sección 7: Requisitos de examen y notificación en los contratos entre comerciantes........................ 4

Capítulo 12: Obligaciones del comprador...................................................................................... 4

Sección 1: Disposiciones generales................................................................................................ 4

Sección 2: Pago del precio............................................................................................................ 4

Sección 3: Recepción.................................................................................................................... 4

Capítulo 13: Remedios del vendedor............................................................................................. 4

Sección 1: Disposiciones generales................................................................................................ 4

Sección 2: Reclamación del cumplimiento...................................................................................... 4

Sección 3: Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del vendedor...................................... 4

Sección 4: Resolución................................................................................................................... 4

Capítulo 14: Transmisión del riesgo............................................................................................... 4

Sección 1: Disposiciones generales................................................................................................ 4

Sección 2: Transmisión del riesgo en contratos de compraventa de bienes de consumo................... 4

Sección 3: Transmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes............................................ 4

Parte V: Obligaciones y remedios de las partes en los contratos de servicios relacionados.............. 4

Capítulo 15: Obligaciones y remedios de las partes........................................................................ 4

Sección 2: Obligaciones del prestador del servicio......................................................................... 4

Sección 3: Obligaciones del cliente................................................................................................ 4

Sección 4: Remedios..................................................................................................................... 4

Parte VI: Indemnización por daños y perjuicios e intereses............................................................. 4

Capítulo 16: Indemnización por daños y perjuicios e intereses........................................................ 4

Sección 1 Indemnización por daños y perjuicios............................................................................ 4

Sección 2 Intereses de demora: disposiciones generales................................................................. 4

Sección 3: Morosidad de los comerciantes.................................................................................... 4

Parte VII: Restitución.................................................................................................................... 4

Capítulo 17: Restitución................................................................................................................ 4

Parte VIII: Prescripción................................................................................................................ 4

Capítulo 18: Prescripción.............................................................................................................. 4

Sección 1: Disposiciones generales................................................................................................ 4

Sección 2: Plazos de prescripción y su inicio.................................................................................. 4

Sección 3: Ampliación de los plazos de prescripción...................................................................... 4

Sección 4: Renovación de los plazos de prescripción..................................................................... 4

Sección 5: Efectos de la prescripción............................................................................................. 4

Sección 6: Modificación de mutuo acuerdo.................................................................................... 4

Apéndice...................................................................................................................................... 4

Apéndice.................................................................................................................................. 125

Parte I    Disposiciones preliminares

Capítulo 1 Principios generales y aplicación

Sección 1        Principios generales

Artículo 1 Libertad de contratación

1. Las partes serán libres de celebrar un contrato así como de determinar su contenido, sin perjuicio de las normas imperativas aplicables.

2. Las partes podrán excluir la aplicación de cualesquiera de las disposiciones de la normativa común de compraventa europea, así como introducir excepciones o modificar sus efectos, salvo que en dichas disposiciones se disponga lo contrario.

Artículo 2 Buena fe contractual

1. Cada parte tendrá el deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe contractual.

2. El incumplimiento de este deber podrá impedir a la parte incumplidora el ejercicio o la invocación de los derechos, remedios o medios de defensa que, en otro caso, tendría, o podrá hacerla responsable por cualquier pérdida causada a la otra parte.

3. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.

Artículo 3  Cooperación

Las partes estarán obligadas a cooperar entre sí en la medida en que quepa esperar dicha cooperación para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Sección 2        Aplicación

Artículo 4 Interpretación

1. La normativa común de compraventa europea se interpretará de forma autónoma y de acuerdo con sus objetivos y sus principios subyacentes.

2. Las cuestiones que tengan cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, pero que no estén expresamente resueltas en ella, se resolverán ajustándose a sus objetivos, a sus principios subyacentes y a todas sus disposiciones, sin recurrir a la normativa nacional que sería aplicable en ausencia de un acuerdo para utilizar la normativa común de compraventa europea ni a ninguna otra normativa.

3. Cuando sean aplicables a una situación concreta una norma general y una norma especial, en caso de conflicto prevalecerá la norma especial.

Artículo 5 Condición de razonable

1. Aquello que es «razonable» deberá ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y el propósito del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las actividades comerciales o profesiones de que se trate.

2. Cualquier referencia a lo que se pueda esperar de una persona o una persona pueda esperar, o a lo que pueda esperarse en una situación concreta, se entenderá hecha a lo que puede razonablemente esperarse.

Artículo 6 Libertad de forma

Ningún contrato, declaración o acto alguno regido por la normativa común de compraventa europea deberá ser celebrado o probado conforme a una forma en particular, salvo disposición en contrario de la misma.

Artículo 7 Cláusulas contractuales no negociadas individualmente

1. Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada individualmente si ha sido impuesta por una de las partes y la otra parte no ha podido influir en su contenido.

2. Cuando una parte imponga un listado de cláusulas contractuales a la otra parte, no se considerará que una cláusula se ha negociado individualmente por el mero hecho de que esta última la haya elegido del listado

3. A la parte que alegue que una cláusula impuesta como parte de las condiciones generales de contratación ha sido negociada individualmente le corresponderá la carga de probar que así ha sido.

4. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, corresponderá al comerciante la carga de probar que una cláusula impuesta por él ha sido negociada individuamente.

5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, se considerará que las cláusulas redactadas por una tercera parte han sido impuestas por el comerciante, a menos que las haya introducido el consumidor.

Artículo 8 Resolución del contrato

1. Se entenderá por «resolver un contrato» poner fin a los derechos y obligaciones de las partes en virtud del contrato, a excepción de aquellos que tengan su fundamento en cualquier cláusula contractual que regule la solución de conflictos o cualesquiera otras cláusulas que deban aplicarse incluso después de la resolución.

2. Los pagos adeudados y las indemnizaciones por daños y perjuicios por cualquier incumplimiento ocurrido antes del momento de la resolución seguirán siendo vinculantes. Cuando la resolución se produzca por incumplimiento o incumplimiento anticipado, la parte que resuelva el contrato también tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios en lugar del futuro cumplimiento de la otra parte.

3. Los efectos de la resolución en el reembolso del precio y en la devolución de los bienes o los contenidos digitales, y demás efectos restitutorios, se regirán por las normas sobre restitución que establece el capítulo 17.

Artículo 9 Contratos mixtos

1. Cuando un contrato establezca tanto la venta de bienes o el suministro de contenidos digitales como la prestación de servicios relacionados, se aplicarán las normas de la parte IV a las obligaciones y a los remedios de las partes en su condición de comprador y vendedor de bienes o contenidos digitales, y las normas de la parte V a las obligaciones y los remedios de las partes en su condición de prestador de servicios y cliente.

2. Cuando, en un contrato comprendido en el ámbito del apartado 1, las obligaciones contractuales del vendedor y del prestador de servicios hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, y aparezca un motivo de resolución por incumplimiento de una parte a la que pueda asignársele un porcentaje del precio, el comprador y cliente solo podrá resolver el contrato en lo relativo a dicha parte.

3. El apartado 2 no será aplicable cuando no quepa esperar del comprador y cliente que acepte el cumplimiento de las otras partes o el incumplimiento sea de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.

4. Cuando las obligaciones contractuales del vendedor y del prestador de servicios no sean divisibles, o no pueda asignarse un porcentaje del precio, el comprador y cliente solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.

Artículo 10 Notificación

1. El presente artículo se aplicará en relación con las notificaciones que se realicen a cualquier efecto en virtud de las reglas de la normativa común de compraventa europea y del contrato. El término «notificación» incluye la comunicación de cualquier declaración que pretenda surtir efectos jurídicos o transmitir información con una finalidad jurídica.

2. Las notificaciones podrán realizarse de cualquier forma adecuada a las circunstancias.

3. Las notificaciones surtirán efecto cuando lleguen a su destinatario, salvo que en ellas se disponga que tendrán un efecto diferido.

4. La notificación llegará a su destinatario:

(a) en el momento en que se le entregue;

(b) cuando se entregue en el domicilio social del destinatario o, si carece de domicilio social, o si la notificación va destinada a un consumidor, en la residencia habitual del destinatario;

(c) en caso de que una notificación se transmita por correo electrónico u otro medio de comunicación individual, cuando el destinatario pueda acceder a la misma; o

(d) cuando se ponga a disposición del destinatario en tal lugar y de tal forma que sea razonable esperar que el destinatario tenga acceso a la misma sin demora indebida.

La notificación habrá llegado al destinatario después de que se haya cumplido alguna de las condiciones descritas en las letras a), b), c) o d), según cual se cumpla primero.

5. La notificación no surtirá efecto alguno si su destinatario hubiera recibido previamente o al mismo tiempo una revocación de la misma.

6. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación de los apartados 3 y 4, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 11 Cómputo del tiempo

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al cómputo del tiempo, a cualquier efecto sometido a la normativa común de compraventa europea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 7:

(a) un plazo expresado en días empezará a computar desde el primer instante de la primera hora del primer día y terminará al expirar la última hora del último día del plazo;

(b) un plazo expresado en semanas, meses o años empezará a computar desde el primer instante de la primera hora del primer día del plazo y terminará al expirar la última hora del día de la última semana, mes o año que sea el mismo día de la semana, o caiga en la misma fecha, que el día a partir del cual empezó a contar el plazo; con la excepción de que si, en un plazo expresado en meses o en años, el día en que el plazo debería terminar no tiene lugar en el último mes, terminará al expirar la última hora del último día de dicho mes.

3. Cuando un plazo expresado en días, semanas, meses o años deba calcularse desde el momento de un acontecimiento, acto o momento concreto, el día durante el que tiene lugar el acontecimiento o acto o llega el momento no se considerará incluido dentro del plazo en cuestión.

4. Los plazos en cuestión incluirán sábados, domingos y días festivos salvo cuando se excluyan expresamente o cuando los plazos se expresen en días laborables.

5. Cuando el último día de un plazo sea un sábado, domingo o día festivo en el lugar en que deba cumplirse un acto obligatorio, dicho plazo se cumplirá al expirar la última hora del siguiente día laborable. Esta disposición no se aplicará a plazos que se calculen de forma retroactiva desde una fecha o acontecimiento concreto.

6. Cuando una persona envíe a otra persona un documento en el que se de al destinatario un plazo para responder o tomar otras medidas, pero que no indique cuándo comienza el plazo, este se calculará, salvo disposición en contrario, se calculará desde el momento en que el destinatario reciba el documento.

7. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

(a) «día festivo», en relación con un Estado miembro o región de un Estado miembro de la Unión Europea, aquel designado como tal para ese Estado o región en una lista publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea; y

(b) «días laborables» todos los días, salvo sábados, domingos y días festivos.

Artículo 12 Declaraciones o conducta unilaterales

1. Una declaración unilateral que indique una intención deberá interpretarse según cabe esperar que la entendiera la persona a la que está dirigida.

2. Si la persona que realice la declaración buscaba otorgar un sentido determinado a un término de la misma, y la otra parte tuviera conocimiento o cabe suponer que tuviera conocimiento de dicha intención, el término deberá interpretarse en el sentido dado por la persona que realice la declaración.

3. Los artículos 59 a 65 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, a la interpretación de las declaraciones unilaterales que indiquen una intención.

4. Las normas sobre vicios de consentimiento del capítulo 5 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones a las declaraciones unilaterales que indiquen una intención.

5. Cualquier referencia a una declaración contemplada en el presente artículo se aplicará también a la conducta que pueda considerarse equivalente a una declaración.

Parte II   Carácter vinculante de un contrato

Capítulo 2 Información precontractual

Sección 1        Información precontractual que el comerciante debe facilitar al consumidor

Artículo 13 Deber de facilitar información al celebrar contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial

1. Cuando un comerciante celebre un contrato a distancia o fuera del establecimiento comercial tendrá el deber de facilitar al consumidor la siguiente información, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta:

(a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados que se hayan de suministrar, en la medida adecuada al medio de comunicación y a los propios bienes, contenidos digitales o servicios relacionados;

(b) el precio total y las cargas y costes adicionales, de conformidad con el artículo 14;

(c) la identidad y la dirección del comerciante, de conformidad con el artículo 15;

(d) las cláusulas contractuales, de conformidad con el artículo 16;

(e) los derechos de desistimiento, de conformidad con el artículo 17;

(f) cuando proceda, la existencia y las condiciones de la asistencia posventa del comerciante al cliente, los servicios posventa, las garantías comerciales y el sistema de tratamiento de las reclamaciones;

(g) cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo alternativo de resolución de litigios al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo;

(h) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables; y

(i) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente de los contenidos digitales con los equipos y programas informáticos conocidos por el comerciante o que quepa esperar que este pueda conocer.

2. La información facilitada, excepto las direcciones exigidas en el apartado 1, letra c), formará parte integrante del contrato y no se modificará salvo disposición expresa en contrario de las partes.

3. En un contrato a distancia, la información requerida en este artículo:

(a) se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición de forma apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados;

(b) estará redactada en términos claros y comprensibles; y

(c) en la medida en que se facilite en un soporte duradero, será legible.

4. En un contrato celebrado fuera del establecimiento comercial, la información requerida en este artículo:

(a) se facilitará en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero; y

(b) será legible y estará redactada en términos claros y comprensibles.

5. El presente artículo no se aplicará a:

(a) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;

(b) los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

(c) los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial si el precio o, cuando se celebren múltiples contratos al mismo tiempo, el precio total de los contratos no excede de 50 EUR o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio del contrato.

Artículo 14 Información sobre el precio y las cargas y costes adicionales

1. La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), deberá incluir:

(a) el precio total de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados, incluidos los impuestos, o, cuando los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados sean de tal naturaleza que el precio no pueda calcularse razonablemente de antemano, la forma en que se calculará el precio; y

(b) cuando proceda, todas las cargas adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro coste o, si no pueden calcularse razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichas cargas y costes adicionales.

2. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio total incluirá el precio total por periodo de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total deberá incluir el precio mensual total. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el precio total, se indicará la forma en que se ha de determinar el precio.

3. Cuando proceda, el comerciante deberá informar al consumidor del coste que supone la utilización del medio de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.

Artículo 15 Información sobre la identidad y la dirección del comerciante

La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), deberá incluir:         

a)           la identidad del comerciante, como su nombre comercial;

b)           la dirección geográfica del establecimiento comercial del comerciante;

c)           el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del comerciante, cuando se disponga de ellos, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto rápidamente y comunicarse con él de forma eficaz;

d)           cuando proceda, la identidad y la dirección geográfica de cualquier otro comerciante por cuya cuenta actúe el comerciante; y

e)           si es diferente de la dirección facilitada en virtud de la letras b) y d) del presente artículo, la dirección geográfica del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúe, donde el consumidor pueda presentar sus reclamaciones.

Artículo 16 Información sobre las cláusulas contractuales

La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra d), deberá incluir:

a)           las modalidades de pago, entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados y el plazo en el que el comerciante se compromete a entregar los bienes, suministrar los contenidos digitales o ejecutar la prestación de los servicios relacionados;

b)           cuando proceda, la duración del contrato y la duración mínima de las obligaciones del consumidor o, si el contrato es de duración indeterminada o de reconducción automática, las condiciones de resolución del contrato; y

c)           cuando proceda, la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones; y

d)           cuando proceda, la existencia de códigos de conducta pertinentes y cómo pueden obtenerse ejemplares de los mismos.

Artículo 17 Información sobre los derechos de desistimiento en la celebración de contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial

1. Cuando el consumidor tenga un derecho de desistimiento en virtud del capítulo 4, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el apéndice 1, así como el modelo de formulario de desistimiento establecido en el apéndice 2.

2. Cuando proceda, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento si los bienes, por su propia naturaleza, no pueden devolverse normalmente por correo.

3. Cuando el consumidor pueda ejercer el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud para que la prestación de los servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá la indicación de que, en tal caso, el consumidor deberá abonar al comerciante la cantidad contemplada en el artículo 45, apartado 5.

4. El deber de facilitar la información requerida en los apartados 1, 2 y 3 podrá cumplirse facilitando al consumidor el modelo de instrucciones sobre el desistimiento establecido en el apéndice 1. Se considerará que el comerciante cumple estos requisitos de información siempre que haya facilitado al consumidor dichas instrucciones correctamente cumplimentadas.

5. Cuando no se prevea un derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 40, apartado 2, letras c) a i), y apartado 3, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá una declaración de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento.

Artículo 18 Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial: otros requisitos de información y confirmación

1. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato, incluida, cuando proceda, la confirmación del consentimiento del consumidor y de la aceptación por su parte como prevé el artículo 40, apartado 3, letra d), en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente.

2. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, el comerciante deberá exigir que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

Artículo 19 Contratos a distancia: información adicional y otros requisitos

1. Cuando el comerciante llame por teléfono al consumidor con la intención de celebrar un contrato a distancia, deberá, al inicio de la conversación con el consumidor, revelar su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.

2. Si el contrato a distancia se celebra a través de un medio de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese medio específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información contemplada en el apartado 3 del presente artículo. El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones contempladas en el artículo 13 de una manera apropiada con arreglo al artículo 13, apartado 3.

3. La información requerida en virtud del apartado 2 será la siguiente:

(a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados, tal como se exige en el artículo 13, apartado 1, letra a);

(b) la identidad del comerciante, tal como se exige en el artículo 15, letra a);

(c) el precio total, con la inclusión de todos los elementos contemplados en el artículo 13, apartado1, letra b), y el artículo 14, apartados 1 y 2;

(d) el derecho de desistimiento; y

(e) cuando proceda, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indeterminada, las condiciones de resolución contempladas en el artículo 16, letra b).

4. Un contrato a distancia celebrado por teléfono solo será válido si el consumidor ha firmado la oferta o ha enviado su consentimiento escrito indicando estar de acuerdo en celebrar un contrato. El comerciante debe facilitar al consumidor una confirmación de ese acuerdo en un soporte duradero.

5. El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado, incluida, cuando proceda, la confirmación del consentimiento del consumidor y de la aceptación por su parte contemplada en el artículo 40, apartado 3, letra d), y toda la información contemplada en el artículo 13, en un soporte duradero. El comerciante deberá facilitar dicha información en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del suministro de los soportes digitales o de la prestación del servicio relacionado, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia.

6. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, el comerciante deberá exigir que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

Artículo 20 Obligación de facilitar información en la celebración de contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial

1. En los contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial, el comerciante tendrá la obligación de facilitar al consumidor, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta, la siguiente información, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:

(a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados que se hayan de suministrar, en la medida adecuada al medio de comunicación y a los propios bienes, contenidos digitales o servicios relacionados;

(b) el precio total y las cargas y costes adicionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;

(c) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;

(d) las cláusulas contractuales de conformidad con el artículo 16, letras a) y b);

(e) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los servicios posventa, las garantías comerciales y el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

(f) cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas técnicas aplicables de protección de los contenidos digitales; y

(g) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente de los contenidos digitales con los equipos y programas informáticos conocidos por el comerciante o que quepa esperar que este pueda conocer.

2. El presente artículo no se aplicará a los contratos que conllevan transacciones cotidianas y que son ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración.

Artículo 21 Carga de la prueba

La carga de la prueba de haber facilitado la información requerida en la presente sección recaerá en el comerciante.

Artículo 22 Naturaleza imperativa

Las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Sección 2        Información precontractual que debe facilitar el comerciante que trate con otro comerciante

Artículo 23 Deber de revelar información sobre los bienes y servicios relacionados

1. Antes de la celebración de un contrato de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales o de prestación de servicios relacionados por un comerciante a otro comerciante, el proveedor tendrá la obligación de revelar por cualquier medio adecuado al otro comerciante cualquier información relativa a las características principales de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados que se hayan de suministrar que tuviera o pudiera esperarse que tuviera y que fuera contrario a la buena fe contractual no revelar a la otra parte.

2. Para determinar si el apartado 1 exige que el suministrador revele cualquier información, deberán considerarse todas las circunstancias y, en especial:

(a) si el suministrador tenía conocimientos especializado en la materia;

(b) el coste que supone para el suministrador obtener la información pertinente;

(c) la facilidad con la que el otro comerciante podría haber obtenido la información por otros medios;

(d) la naturaleza de la información;

(e) la importancia que probablemente tenía dicha información para el otro comerciante; y

f)        las buenas prácticas comerciales en la situación en cuestión.

Sección 3:       Contratos celebrados por medios electrónicos

Artículo 24 Deberes adicionales de facilitar información en los contratos a distancia celebrados por medios electrónicos

1. El presente artículo se aplicará cuando un comerciante facilite los medios para la celebración de un contrato y cuando dichos medios sean electrónicos y no supongan el intercambio exclusivo de mensajes electrónicos u otro tipo de comunicación individual.

2. El comerciante deberá poner a disposición de la otra parte medios técnicos adecuados, eficaces y accesibles para detectar y corregir los errores de introducción de datos antes de que la otra parte presente o acepte una oferta.

3. El comerciante deberá facilitar información sobre las siguientes materias antes de que la otra parte presente o acepte una oferta:

(a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;

(b) si el comerciante va a registrar o no el documento contractual, y si este va a ser accesible;

(c) los medios técnicos para detectar y corregir los errores de introducción de datos antes de que la otra parte presente o acepte una oferta;

(d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato;

(e) las cláusulas contractuales.

4. El comerciante deberá garantizar que las cláusulas contractuales contempladas en el apartado 3, letra e), se pongan a disposición en caracteres inteligibles, alfabéticos o de otro tipo, a través de un soporte duradero y que permita la lectura y la grabación de la información contenida en el texto, así como su reproducción de forma tangible.

5. El comerciante deberá acusar recibo por vía electrónica y sin demora indebida de la oferta o la aceptación enviada por la otra parte.

Artículo 25 Requisitos adicionales en los contratos a distancia celebrados por medios electrónicos

1. Cuando un contrato a distancia celebrado por medios electrónicos obligue al consumidor a realizar un pago, el comerciante deberá poner en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información requerida por el artículo 13, apartado 1, letra a), el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 16, letra b).

2. El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, reconozca expresamente que este implica una obligación de pago. Cuando la realización de un pedido se haga activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación inequívoca similar que indique que la realización del pedido implica la obligación de efectuar un pago al comerciante. Cuando el comerciante no haya cumplido lo dispuesto en el presente apartado, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

3. El comerciante deberá indicar de modo claro y legible en el sitio web de su empresa, a más tardar al inicio del proceso de pedido, si se aplica alguna restricción en cuanto a la entrega y cuáles son los medios de pago aceptados.

Artículo 26 Carga de la prueba

En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, la carga de la prueba de haber facilitado la información requerida en la presente sección recaerá en el comerciante.

Artículo 27  Naturaleza imperativa

En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Sección 4        Deber de garantizar la corrección de la información facilitada

Artículo 28 Deber de garantizar la corrección de la información facilitada

1. Una parte que facilite información antes de que un contrato se haya celebrado o durante su celebración, bien en cumplimiento de los deberes impuestos por el presente capítulo, bien de otro modo, deberá comportarse con una diligencia razonable que garantice que la información facilitada es correcta y no engañosa.

2. Una parte a quien se haya facilitado información incorrecta o engañosa incumpliendo el deber contemplado en el apartado 1 y que razonablemente se basó en dicha información al celebrar el contrato con la parte que se la facilitó, podrá recurrir a los remedios establecidos en el artículo 29.

3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Sección 5        Remedios en caso de incumplimiento de los deberes de información

Artículo 29 Remedios en caso de incumplimiento de los deberes de información

1. Una parte que haya incumplido cualquier deber impuesto por el presente capítulo responderá de las pérdidas causadas a la otra parte con su incumplimiento.

2. Cuando el comerciante no cumpla los requisitos de información sobre cargas u otros costes adicionales contemplados en el artículo 14, o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el artículo 17, apartado 2, el consumidor no deberá abonar dichas cargas u otros costes adicionales.

3. Los remedios contemplados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de cualquier remedio que pudiera estar disponible en virtud del artículo 42, apartado 2, y los artículos 48 o 49.

4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Capítulo 3 Celebración del contrato

Artículo 30 Requisitos para la celebración del contrato

1. El contrato se habrá celebrado si:

(a) las partes alcanzan un acuerdo;

(b) las partes tienen la intención de que el acuerdo tenga efecto jurídico; y

(c) el acuerdo, completado en su caso por reglas de la normativa común de compraventa europea, tiene el contenido y la certeza suficientes como para que se le dote de efecto jurídico.

2. El acuerdo se alcanzará por la aceptación de una oferta. La aceptación podrá hacerse de forma explícita o por otras declaraciones o conductas.

3. La intención de las partes de que el acuerdo tenga efecto jurídico se determinará a partir de sus declaraciones o su conducta.

4. Cuando una de las partes haga del acuerdo sobre alguna materia específica un requisito para la celebración del contrato, solo existirá contrato si se alcanza un acuerdo sobre dicha materia.

Artículo 31 Oferta

1. Una propuesta constituirá una oferta contractual si:

(a) su finalidad es dar lugar a la celebración de un contrato cuando sea aceptada; y

(b) tiene el contenido y la certeza suficientes como para que exista contrato.

2. La oferta podrá dirigirse a una o varias personas determinadas.

3. Una propuesta presentada al público no constituirá una oferta, salvo que las circunstancias indiquen lo contrario.

Artículo 32 Revocación de la oferta

1. Las ofertas podrán revocarse si la revocación llega a su destinatario antes de que este haya remitido su aceptación o, en los casos de aceptación derivada de una conducta, antes de que el contrato se haya celebrado.

2. Cuando una propuesta presentada al público sea una oferta, podrá revocarse por los mismos medios por los que fue presentada.

3. La revocación de una oferta no surtirá efecto si:

(a) la oferta indica que es irrevocable;

(b) la oferta establece un plazo determinado para su aceptación; o

(c) su destinatario tuviera motivos razonables para pensar que se trataba de una oferta irrevocable y hubiera actuado en consecuencia.

Artículo 33 Rechazo de la oferta

La oferta se extinguirá cuando el ofertante reciba el rechazo de la misma.

Artículo 34 Aceptación

1. Constituirá aceptación cualquier declaración o conducta del destinatario de la oferta que indique conformidad con ella.

2. El silencio o la falta de actuación no constituirán por sí mismos aceptación.

Artículo 35 Momento de la celebración del contrato

1. Cuando el destinatario de la oferta envía su aceptación, el contrato se habrá celebrado en el momento de su recepción por parte del ofertante.

2. Cuando la aceptación de una oferta se deriva de la conducta del destinatario, el contrato se habrá celebrado en el momento en que el ofertante tenga noticia de dicha conducta.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando, en virtud de la oferta, de las prácticas establecidas entre las partes o de un uso determinado, el destinatario puede aceptar la oferta mediante una conducta y sin necesidad de comunicarlo al ofertante, el contrato se habrá celebrado en el momento en que el destinatario empiece a actuar.

Artículo 36 Plazo de aceptación

1. Para que la aceptación de una oferta tenga efecto, el ofertante deberá recibirla en el plazo establecido por él en la oferta.

2. Si el ofertante no hubiera dispuesto ningún plazo, deberá recibir la aceptación en un plazo razonable después de que se haga la oferta.

3. Cuando una oferta se pueda aceptar mediante la realización de un acto y sin necesidad de comunicarlo al ofertante, para que la aceptación sea efectiva, dicho acto deberá llevarse a cabo bien dentro del plazo establecido por el ofertante o, si no se ha establecido ningún plazo, dentro de un margen de tiempo razonable.

Artículo 37 Aceptación tardía

1. La aceptación tardía de una oferta será válida si el ofertante comunica al destinatario, sin demora indebida, que la considera una aceptación válida.

2. Cuando una carta u otra comunicación contenga una aceptación tardía y pueda demostrarse que se envió en tales circunstancias que, si la transmisión se hubiera producido de forma normal, hubiera llegado al ofertante dentro del plazo establecido, se considerará una aceptación válida a menos que el ofertante informe al destinatario sin demora indebida la oferta se ha extinguido.

Artículo 38 Aceptación con modificaciones

1. Una respuesta del destinatario que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes que alteren en lo esencial los términos de la oferta constituirá un rechazo de la oferta inicial y una nueva oferta.

2. La presencia de cláusulas contractuales adicionales o diferentes relacionadas, entre otras cosas, con el precio, el pago, la calidad y cantidad de los bienes, el momento y lugar de la entrega, el alcance de la responsabilidad de una de las partes respecto a la otra o la resolución de litigios se supondrá que altera en lo esencial los términos de la oferta.

3. Una respuesta de aceptación definitiva de una oferta, aun cuando establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes, se entenderá como aceptación válida en tanto dichas cláusulas no alteren en lo esencial los términos de la oferta. En tal caso, las cláusulas adicionales o diferentes pasarán a formar parte del contrato.

4. Una respuesta que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes constituirá siempre un rechazo de la oferta si:

(a) la oferta limita expresamente la aceptación a los términos de la misma;

(b) el ofertante se opone sin demora indebida a las cláusulas adicionales o diferentes; o

(c) el destinatario condiciona su aceptación a la aprobación por parte del ofertante de las cláusulas adicionales o diferentes y la aprobación no llega al destinatario en un plazo razonable.

Artículo 39 Incompatibilidad de las condiciones generales de contratación

1. Si las partes han alcanzado un acuerdo, se habrá celebrado un contrato aun cuando la oferta y su aceptación se refieran a condiciones generales de contratación incompatibles. Las condiciones generales de contratación formarán parte del contrato en la medida en que su contenido coincida en lo fundamental.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se considerará que se haya celebrado un contrato si alguna de las partes:

(d) hubiera indicado previamente, de manera explícita y no a través de las condiciones generales de contratación, que no se considerará obligada por un contrato de la manera que dispone el apartado 1; o

(e) informa a la otra parte al respecto sin demora indebida.

Capítulo 4 Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial entre un comerciante y un consumidor

Artículo 40 Derecho de desistimiento

1. Durante el plazo establecido en el artículo 42, el consumidor dispondrá de un derecho de desistimiento sin necesidad de indicar los motivos y sin coste alguno para él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45:

(a) de los contratos a distancia;

(b) de los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, si el precio o, cuando se celebren múltiples contratos al mismo tiempo, el precio total de los contratos exceda de 50 EUR o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio del contrato en el momento de la celebración del contrato.

2. El apartado 1 no se aplicará a:

(a) los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

(b) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;

(c) los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios relacionados cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el plazo de desistimiento;

(d) los contratos de suministro de bienes o contenidos digitales confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor, o claramente personalizados;

(e) los contratos de suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

(f) los contratos de suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de treinta días a partir del momento de la celebración del contrato, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;

(g) los contratos para la venta de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;

(h) los contratos celebrados mediante subastas públicas; y

(i) los contratos relativos a comida por encargo o servicios relacionados con actividades de esparcimiento que prevean una fecha o un periodo de ejecución específicos.

3. El apartado 1 no se aplicará en las situaciones siguientes:

(a) cuando los bienes suministrados fueron precintados, han sido desprecintados por el consumidor y ya no sean en consecuencia aptos para ser devueltos por razones de protección sanitaria o de higiene;

(b) cuando los bienes suministrados, después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza, se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;

(c) cuando los bienes suministrados sean grabaciones sonoras o de vídeo o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados después de la entrega;

(d) cuando el suministro de contenidos digitales que no se preste en un soporte material haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con la aceptación por su parte de que pierde su derecho de desistimiento;

(e) cuando el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios relacionados adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios relacionados o bienes adicionales.

4. Cuando el consumidor haya presentado una oferta que, de ser aceptada, llevaría a la celebración de un contrato respecto del cual existiría el derecho de desistimiento en virtud del presente capítulo, el consumidor podrá retirar la oferta aunque de otro modo fuera irrevocable.

Artículo 41  Ejercicio del derecho de desistimiento

1. El consumidor podrá ejercer el derecho de desistimiento en cualquier momento antes de que venza el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42.

2. El consumidor ejercerá el derecho de desistimiento mediante notificación al comerciante. A tal efecto, el consumidor podrá utilizar bien el modelo de formulario de desistimiento establecido en el apéndice 2, bien cualquier otra declaración inequívoca en la que indique la decisión de desistir del contrato.

3. Cuando el comerciante ofrezca al consumidor la opción de desistir electrónicamente a través del sitio web de su empresa y el consumidor se acoja a ella, el comerciante deberá acusar inmediatamente recibo de dicho desistimiento ante el consumidor en un soporte duradero. El comerciante responderá de cualquier pérdida causada a la otra parte por el incumplimiento de este deber.

4. Se considerará que una notificación de desistimiento se hace en su debido momento, si se envía antes de que finalice el plazo de desistimiento.

5. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.

Artículo 42  Plazo de desistimiento

1. El plazo de desistimiento concluirá a los catorce días contados a partir de:

(a) el día de la entrega de los bienes al consumidor en el caso de los contratos de compraventa, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;

(b) el día de la entrega al consumidor del último de los artículos, cuando se trate de contratos para la venta de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;

(c) el día de la entrega al consumidor del último componente o pieza en el caso de un contrato en el que los bienes están compuestos por múltiples componentes o piezas, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;

(d) el día de la entrega al consumidor del primero de los artículos cuando se trate de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;

(e) el día de la celebración del contrato, en el caso de contratos de servicios relacionados que se celebren después de la entrega de los bienes;

(f) el día de la entrega al consumidor del soporte material de conformidad con la letra a), en el caso de contratos de suministro de contenidos digitales, cuando los contenidos digitales se suministren en un soporte material;           

(g) el día en que se celebre el contrato, cuando los contenidos digitales no se suministren en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.

2. Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, el plazo de desistimiento concluirá:

(a) al cabo de un año desde la expiración del plazo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el apartado 1; o

(b) si el comerciante ha facilitado al consumidor la información requerida en el plazo de un año desde que finalizó el plazo de desistimiento determinado de conformidad con el apartado 1, a los catorce días de la fecha en que el consumidor reciba la información.

Artículo 43 Efectos del desistimiento

El desistimiento extinguirá las obligaciones de ambas partes en virtud del contrato:

a)           de ejecutar el contrato; o

b)           de celebrar el contrato cuando el consumidor haya presentado una oferta.

Artículo 44 Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento

1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, cuando proceda, los costes de entrega, sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión del consumidor de desistir del contrato de conformidad con el artículo 41. El comerciante deberá realizar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y siempre y cuando no suponga ningún gasto para el consumidor.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya optado expresamente por una modalidad de entrega diferente de la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrece el comerciante, este no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

3. En los contratos de compraventa de bienes, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de su devolución, según qué condición se cumpla primero, salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes.

4. En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento comercial en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

Artículo 45 Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento

1. El consumidor deberá enviar o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante, sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que comunique al comerciante su decisión de desistir del contrato de conformidad con el artículo 41, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor envía de vuelta los bienes antes de que haya concluido el plazo de catorce días.

2. Los costes directos de devolución de los bienes correrán a cargo del consumidor, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.

3. El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes cuando la misma resulte de una manipulación de los bienes distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le facilitado toda la información sobre su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 17, apartado 1.

4. Sin perjuicio del apartado 3, el consumidor no será responsable del pago de ninguna indemnización por el uso de los bienes durante el plazo de desistimiento.

5. Cuando el consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud expresa para que una prestación de servicios relacionados empiece durante el plazo de desistimiento, el consumidor deberá abonar al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio antes de que el consumidor ejerciera el derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante deberá calcularse sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional deberá calcularse sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.

6. El consumidor no será responsable de ningún coste por:

(a) la prestación de servicios relacionados, de forma total o parcial, durante el plazo de desistimiento, cuando:

i) el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 3; o

ii) el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio empiece durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 18, apartado 2, y al artículo 19, apartado 6;

(b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenidos digitales que no se suministren en un soporte material, cuando:

i) el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo para que el suministro de contenidos digitales comience antes de que finalice el plazo de desistimiento contemplado en el artículo 42, apartado 1;

ii) el consumidor no haya reconocido su renuncia al derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o

iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 18, apartado 1, y al artículo 19, apartado 5.

7. Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad por el ejercicio del derecho de desistimiento.

Artículo 46 Contratos complementarios

1. El ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial conforme a los artículos 41 a 45, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor de todo contrato complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «contrato complementario» un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes, contenidos digitales o servicios relacionados en conexión con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial y esos bienes, contenidos digitales o servicios relacionados son facilitados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

2. Las disposiciones de los artículos 43, 44 y 45 se aplicarán por analogía a los contratos complementarios en la medida en que dichos contratos se rijan por la normativa común de compraventa europea.

3. Para los contratos complementarios que no se rijan por la normativa común de compraventa europea, será la ley aplicable en su defecto la que rija las obligaciones de las partes en caso de desistimiento.

Artículo 47 Naturaleza imperativa

Las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Capítulo 5 Vicios de consentimiento

Artículo 48 Error

1. Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de Derecho en el momento de su celebración si:

(a) la otra parte sabía o podía esperarse que supiera que la víctima del error, si no hubiera existido dicho error, no hubiera celebrado el contrato, o solamente lo hubiera celebrado en condiciones sustancialmente diferentes; y

(b) la otra parte:

i) provocó el error;

ii) es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas por no cumplir con alguna de sus deberes en materia de información precontractual conforme a lo dispuesto en el capítulo 2, secciones 1 a 4;

iii) sabía o cabía esperar que supiera de la existencia del error y es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas, al no comunicar la información pertinente, siempre y cuando la buena fe contractual hubiera exigido que la parte conocedora del error la comunicara; o

iv) incurrió en el mismo error.

2. Una parte no podrá anular el contrato por error si dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o, atendidas las circunstancias, debiera correr con el riesgo de error.

3. Cualquier inexactitud a la hora de formular o transmitir una declaración se considerará un error de la persona que haya realizado o enviado la declaración.

Artículo 49 Dolo

1. Una parte podrá anular un contrato cuando la otra la haya inducido a celebrarlo mediante una declaración dolosa, sea de palabra o de acto, o porque le haya ocultado dolosamente alguna información que debería haber comunicado si hubiera actuado conforme a los principios de buena fe contractual o hubiera cumplido con su deber de información precontractual.

2. Una declaración es dolosa si se hace con el conocimiento o en la creencia de que la declaración es falsa, o temerariamente en cuanto a su condición de verdadera o falsa, y su finalidad es que el destinatario incurra en un error. La ocultación de información es dolosa si se hace con el propósito de inducir a la persona a la que se oculta a que cometa un error.

3. Para determinar si, de acuerdo con la buena fe contractual, una parte tenía la obligación de comunicar a la otra una información concreta, deberá atenderse a todas las circunstancias, entre ellas:

(a) si la parte tenía conocimientos especializados sobre la materia;

(b) el coste que supone para la parte obtener la información pertinente;

(c) la facilidad con la que la otra parte podría haber obtenido la información por otros medios;

(d) la naturaleza de la información;

(e) la importancia que aparentemente tenía dicha información para la otra parte; y

(f) en los contratos entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación en cuestión.

Artículo 50 Amenazas

Una parte podrá anular un contrato cuando la otra parte haya inducido a su celebración mediante la amenaza de un daño ilícito, inminente y grave o de un hecho ilícito.

Artículo 51 Explotación injusta

Una parte podrá anular un contrato si, en el momento de su celebración:

a)           tenía una relación de dependencia o de confianza con la otra, se encontraba en dificultades económicas, tenía necesidades urgentes o era imprevisora, ignorante o inexperimentada; y

b)           esta otra parte sabía o cabía esperar que supiera dicha situación del otro contratante y, atendidas las circunstancias y la finalidad del contrato, se aprovechó de ello para conseguir un beneficio excesivo o una ventaja injusta.

Artículo 52 Notificación de la anulación

1. La anulación se efectuará mediante notificación a la otra parte.

2. La notificación de anulación solo será efectiva si se realiza en los plazos que se indican a continuación, después que la parte que anula el contrato haya tenido conocimiento de las circunstancias relevantes o se encuentre en situación de actuar libremente:

(a) seis meses en caso de error; y

(b) un año en caso de dolo, amenazas y explotación injusta.

Artículo 53 Confirmación

Cuando la parte que tenga derecho a anular un contrato conforme al presente capítulo lo confirme, expresa o tácitamente, tras haber tenido conocimiento de las circunstancias relevantes o tras encontrarse en situación de actuar libremente, dicha parte ya no podrá anular el contrato.

Artículo 54 Efectos de la anulación

1. Los contratos susceptibles de ser anulados serán válidos hasta el momento de su anulación, pero a partir de entonces serán declarados nulos con efecto retroactivo.

2. Si alguna de las causas de anulación afecta solamente a determinadas cláusulas del contrato, los efectos de la anulación quedarán limitados a dichas cláusulas, salvo que no sea razonable mantener vigente el resto del contrato.

3. Las normas sobre restitución del capítulo 17 regulan la cuestión de si las partes pueden reclamar la restitución de aquello que transmitieron o entregaron en virtud de un contrato anulado o una suma equivalente de dinero.

Artículo 55 Indemnización por pérdidas

La parte que, conforme a las normas del presente capítulo, tenga derecho a anular el contrato o que tuviera dicho derecho antes de perderlo por caducidad o por la confirmación del contrato, estará legitimada, tanto si el contrato es anulado como si no, para solicitar a la otra parte una indemnización por cualquier pérdida sufrida a consecuencia del error, dolo, amenazas o explotación injusta, siempre que esta otra parte supiese o quepa esperar que supiese las circunstancias relevantes.

Artículo 56 Exclusión o restricción de remedios

1. Los remedios previstos para el caso de dolo, amenazas o explotación injusta no podrán excluirse ni restringirse directa o indirectamente.

2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir o restringir directa o indirectamente, en detrimento del consumidor, los remedios previstos para el caso de error.

Artículo 57 Opción entre remedios

Si una parte está legitimada para ejercer uno de los remedios previstos en el presente capítulo, y también lo está para ejercer un remedio por incumplimiento, podrá utilizar cualquiera de dichos remedios.

Parte III Evaluación del contenido del contrato

Capítulo 6 Interpretación

Artículo 58 Reglas generales de interpretación de los contratos

1. Los contratos se interpretarán conforme a la intención común de las partes, incluso cuando dicha interpretación no coincida con el significado habitual de las expresiones utilizadas en el mismo.

2. Si una parte quiso dar un sentido determinado a una expresión utilizada en el contrato y en el momento de la celebración del acuerdo la otra parte conocía o puede esperarse que conociera esa intención, el contrato deberá interpretarse en el sentido dado por la primera.

3. Salvo disposición en contrario de los apartados 1 y 2, el contrato se interpretará en la forma en que lo haría una persona razonable.

Artículo 59 Cuestiones relevantes

A la hora de interpretar el contrato se atenderá en especial a lo siguiente:

a)           las circunstancias en las que se celebró, incluidas las negociaciones preliminares;

b)           el comportamiento de las partes, incluido el subsiguiente a la celebración del contrato;

c)           la interpretación que las partes han dado a expresiones idénticas o similares a las del contrato;

d)           los usos que las partes considerarían generalmente aplicables en la misma situación;

e)           las prácticas establecidas entre ellas;

f)            el sentido que se otorgue comúnmente en el sector a las expresiones utilizadas;

g)           la naturaleza y el objeto del contrato; y

h)           la buena fe contractual.

Artículo 60 Referencia al contrato como unidad

Las expresiones utilizadas en un contrato deben interpretarse a la luz del contrato en su conjunto.

Artículo 61 Discrepancias entre las versiones lingüísticas

En caso de discrepancia entre las versiones de un contrato redactado en dos o más lenguas, y cuando ninguna de ellas revista el carácter de versión auténtica, la versión en que se redactó originalmente el contrato será considerada la versión auténtica.

Artículo 62 Preeminencia de las cláusulas contractuales negociadas individualmente

En la medida en que exista una incoherencia, las cláusulas contractuales que se hayan negociado individualmente prevalecerán sobre las que no se hayan negociado individualmente a tenor del artículo 7.

Artículo 63 Preeminencia de la interpretación que otorga eficacia a las cláusulas contractuales

Toda interpretación favorable a la eficacia de las cláusulas del contrato prevalecerá frente a las interpretaciones que la nieguen.

Artículo 64 Interpretación en favor de los consumidores

1. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula de un contrato entre un comerciante y un consumidor, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor, salvo que la cláusula hubiera sido propuesta por este.

2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 65 las cláusulas contractuales se interpretarán contra los intereses de la parte que las propuso

Cuando, en un contrato que no entre dentro del ámbito del artículo 64, existan dudas acerca del significado de una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7, prevalecerá la interpretación contraria a los intereses de la parte que la propuso.

Capítulo 7 Contenido y efectos

Artículo 66 Cláusulas contractuales

Las cláusulas del contrato resultarán:

a)           del acuerdo de las partes, con sujeción a cualquier norma de carácter imperativo de la normativa común de compraventa europea;

b)           de cualquier uso o práctica por los que las partes estén obligadas en virtud del artículo 67;

c)           de cualquier regla de la normativa común de compraventa europea que se aplique a falta de acuerdo en sentido contrario de las partes; y

d)           de cualquier cláusula contractual implícita en virtud del artículo 68.

Artículo 67 Usos y prácticas en contratos entre comerciantes

1. En un contrato entre comerciantes, las partes quedarán sujetas a los usos que hayan aceptado que sean aplicables y a las prácticas entre ellas establecidas.

2. Las partes quedarán sujetas a todo uso que cualquier comerciante en la misma situación que las partes consideraría generalmente aplicable.

3. Los usos y las prácticas no obligarán a las partes en la medida en que entren en conflicto con cláusulas contractuales que se hayan negociado individualmente o con cualesquiera normas imperativas de la normativa común de compraventa europea.

Artículo 68 Cláusulas contractuales implícitas

1. Cuando sea necesario tratar una materia que no esté regulada explícitamente por el acuerdo de las partes, un uso o práctica o una regla de la normativa común de compraventa europea, podrá inferirse una cláusula contractual adicional implícita, habida cuenta, en particular, de:

(a) la naturaleza y el objeto del contrato;

(b) las circunstancias en las que se celebró el contrato; y

(c) la buena fe contractual.

2. Las cláusulas contractuales implícitas en virtud del apartado 1 deberán, en la medida de lo posible, ser de tal naturaleza que permitan producir los efectos que las partes habrían probablemente acordado de haber regulado la materia.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando las partes hayan deliberadamente omitido regular una materia, aceptando que el riesgo que de ello se derive lo asuma una u otra parte.

Artículo 69 Cláusulas contractuales derivadas de determinadas declaraciones precontractuales

1. Cuando el comerciante, antes de la celebración del contrato, realice una declaración bien a la otra parte, bien al público, sobre las características de lo que ha de suministrar en virtud de dicho contrato, dicha declaración se incorporará como cláusula contractual, salvo que:

(a) la otra parte conociera o pudiera esperarse que conociera, en el momento de la celebración del contrato, que la declaración no era exacta o que no se le podía dar crédito como cláusula del contrato; o

(b) la declaración no pudiera haber influido en la decisión de la otra parte de celebrar el contrato.

2. A efectos del apartado 1, la declaración realizada por una persona que se ocupe de la publicidad o la comercialización por cuenta del comerciante se considerará realizada por este.

3. Cuando la otra parte sea un consumidor, a efectos del apartado 1, la declaración pública realizada por un productor, o en su nombre, o por otra persona en un eslabón anterior de la cadena de transacciones que lleve al contrato, se considerará realizada por el comerciante, salvo que este, en el momento de la celebración del contrato, no la conociere o no pudiere esperarse que la conociere.

4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 70 Deber de llamar la atención sobre las cláusulas contractuales no negociadas individualmente

1. Las cláusulas contractuales impuestas por una de las partes y no negociadas individualmente a tenor del artículo 7 podrán ser invocadas contra la otra parte solo si esta tuvo conocimiento de ellas, o si la parte que las impuso adoptó las medidas razonables para que la otra parte tuviera conocimiento de ellas antes de la celebración del contrato o durante dicha celebración.

2. A efectos del presente artículo, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, la mera referencia en el texto del contrato no bastará para considerar que se han adoptado medidas suficientes para que el consumidor tenga conocimiento de las cláusulas contractuales, aun cuando el consumidor haya suscrito el documento.

3. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.

Artículo 71 Pagos adicionales en contratos entre un comerciante y un consumidor

1. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual que obligue a este a realizar cualquier pago adicional a la remuneración estipulada para la obligación contractual principal del comerciante, en particular cuando se haya incorporado utilizando opciones por defecto que el consumidor deba rechazar para evitar el pago adicional, no será vinculante para el consumidor, salvo que este, antes de quedar vinculado por el contrato, haya dado su consentimiento expreso al pago adicional. Si el consumidor hubiera realizado el pago adicional, podrá recuperarlo.

2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 72 Cláusulas de integridad

1. Cuando un contrato escrito contenga una cláusula que establezca que el documento incluye todas las cláusulas contractuales (cláusula de integridad), ninguna otra declaración, compromiso o acuerdo previos no incluidos en el documento formarán parte del contrato.

2. Salvo que en el contrato se disponga lo contrario, una cláusula de integridad no impedirá que en la interpretación del contrato puedan utilizarse declaraciones previas de las partes.

3. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, este no estará vinculado por una cláusula de integridad.

4. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 73 Determinación del precio

Cuando el importe del precio que deba pagarse en virtud del contrato no pueda determinarse de otro modo, el precio pagadero será, salvo disposición en contrario, el que normalmente se hubiera pagado en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato y si este no pudiera determinarse, un precio razonable.

Artículo 74 Determinación unilateral por una de las partes

1. Cuando la determinación del precio o de cualquier otra cláusula contractual se deje en manos de una de las partes y esta determine un precio manifiestamente no razonable, ese precio o cláusula se sustituirá por el precio cobrado normalmente o la cláusula aplicada normalmente en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato o, si no se dispone de tal precio o cláusula, por otro precio o cláusula razonable.

2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.

Artículo 75 Determinación por un tercero

1. Cuando la determinación del precio o de cualquier otra cláusula contractual se deje en manos de un tercero y este no pueda o quiera hacerlo, un órgano jurisdiccional tendrá competencia para designar a otra persona que asuma esta tarea siempre que no contravenga las cláusulas contractuales.

2. Si el precio o cualquier otra cláusula contractual fijada por un tercero resulta manifiestamente irrazonable, ese precio o cláusula se sustituirá por el precio cobrado normalmente o la cláusula aplicada normalmente en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato o, si no se dispone de tal precio o cláusula, por otro precio o cláusula razonable.

3. A efectos del apartado 1, se entenderá que los tribunales arbitrales forman parte de los órganos jurisdiccionales.

4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 76 Lengua

Cuando la lengua en la que se realizarán las comunicaciones relativas al contrato o a los derechos u obligaciones derivados del mismo no se pueda determinar de otro modo, esta será la lengua empleada en la celebración del contrato.

Artículo 77 Contratos de duración indeterminada

1. Cuando, en un caso que supone el cumplimiento continuo o periódico de una obligación contractual, las cláusulas del contrato no establezcan cuándo se extinguirá la relación contractual o dispongan que esta finalizará mediante preaviso a tal efecto, cualquiera de las partes podrá resolverla observando un plazo de preaviso razonable, no superior a dos meses.

2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 78 Cláusulas contractuales en favor de terceros

1. En virtud de lo dispuesto en un contrato, las partes contratantes podrán conferir un derecho a un tercero. No será necesario identificar al tercero ni demostrar su existencia en el momento de la celebración del contrato, pero habrá de ser identificable.

2. La naturaleza y el contenido del derecho otorgado al tercero quedarán estipulados por el contrato. El derecho podrá tratarse de una exclusión o una limitación de la responsabilidad del tercero respecto a una de las partes contratantes.

3. Cuando, en virtud del contrato, una de las partes contratantes deba realizar una prestación en favor de un tercero:

(a) el tercero tendrá los mismos derechos a la prestación y remedios en caso de no prestación como si la parte contratante estuviera obligada a realizar la prestación en virtud de un contrato celebrado con el tercero; y

(b) la parte contratante sobre la que pesa la obligación podrá hacer valer en contra del tercero todas los medios de defensa que podría invocar contra la otra parte del contrato.

4. El tercero podrá renunciar a cualquier derecho que le haya sido conferido, mediante notificación a cualquiera de las partes contratantes, siempre que lo efectúe antes de que el derecho se haya aceptado implícita o explícitamente. Producida la renuncia, se considerará que el derecho no ha sido nunca adquirido por el tercero.

5. Las partes contratantes podrán revocar o modificar la cláusula contractual que confiere el derecho, siempre que sea antes de que una de las partes haya notificado al tercero la concesión del mismo.

Capítulo 8 Cláusulas contractuales abusivas

Sección 1        Disposiciones generales

Artículo 79 Efectos de las cláusulas contractuales abusivas

1. Una cláusula del contrato incorporada por una parte y considerada abusiva en virtud de las secciones 2 y 3 del presente capítulo no será vinculante para la otra parte.

2. En caso de que el contrato pueda seguir en vigor eliminando la cláusula contractual abusiva, las demás cláusulas contractuales continuarán siendo vinculantes.

Artículo 80 Exclusiones al control de abusividad

1. Las secciones 2 y 3 no se aplicarán a las cláusulas contractuales que se refieran a disposiciones de la normativa común de compraventa europea que serían aplicables si las cláusulas no regularan la materia.

2. La sección 2 no se aplicará a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio que deba pagarse, siempre que el comerciante haya cumplido el deber de transparencia establecido en el artículo 82.

3. La sección 3 no se aplicará a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio que deba pagarse.

Artículo 81 Naturaleza imperativa

Las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.

Sección 2        Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre un comerciante y un consumidor

Artículo 82 Deber de transparencia en las cláusulas contractuales no negociadas individualmente

Cuando un comerciante incorpore cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente con el consumidor a tenor del artículo 7, tendrá el deber de asegurarse de que se redacten y comuniquen en un lenguaje sencillo y comprensible.

Artículo 83 Significado del término «abusivo» en los contratos entre comerciantes y consumidores

1. En un contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual incorporada por aquel que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7 será abusiva, a efectos de la presente sección, si causa, en contra de las exigencias de la buena fe contractual y en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo en los derechos y las obligaciones de las partes derivados del contrato.

2. A efectos de la presente sección, a la hora de evaluar si una cláusula contractual resulta abusiva, deberá atenderse a:

(a) si el comerciante cumplió el deber de transparencia establecido en el artículo 82;

(b) la naturaleza de lo que se proporciona a través del contrato;

(c) las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró;

(d) el resto de las cláusulas contractuales; y

(e) las cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa.

Artículo 84 Cláusulas contractuales que son siempre abusivas

A efectos de la presente sección, una cláusula será siempre abusiva si su objeto o efecto es:

a)           excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por el fallecimiento o las lesiones personales provocados a un consumidor por un acto u omisión de aquel o de una persona que actúe en su nombre;

b)           excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por cualquier pérdida o daño causados al consumidor deliberadamente o como consecuencia de negligencia grave;

c)           limitar la obligación del comerciante de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento de una condición particular que dependa exclusivamente del comerciante;

d)           excluir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de cualquier otro remedio jurídico por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no prevista en general en las disposiciones legales aplicables a los contratos entre un comerciante y un consumidor;

e)           determinar que cualquier conflicto relativo al contrato se someterá exclusivamente a un órgano jurisdiccional del lugar donde el comerciante tiene su domicilio, salvo que el órgano jurisdiccional elegido coincida con el del lugar del domicilio del consumidor;

f)            conceder al comerciante el derecho exclusivo a determinar si los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados suministrados se ajustan a lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho exclusivo a interpretar cualquiera de las cláusulas del contrato;

g)           establecer que el consumidor queda vinculado por el contrato, mientras que el comerciante no lo está;

h)           exigir al consumidor que utilice, para resolver el contrato a tenor del artículo 8, un método más formal que aquel con el que se celebró el contrato;

i)            otorgar al comerciante un plazo de notificación para la resolución del contrato inferior al exigido al consumidor;

j)            obligar al consumidor a pagar por los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que no se hayan realmente entregado, suministrado o prestado;

k)           determinar que cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente a tenor del artículo 7 prevalezcan o tengan preferencia sobre cláusulas contractuales negociadas individualmente.

Artículo 85 Cláusulas contractuales presuntamente abusivas

A efectos de la presente sección, se presumirá que una cláusula contractual es abusiva si tiene como objeto o efecto:

a)           limitar los medios de prueba a disposición del consumidor o imponerle una carga de la prueba que legalmente debería corresponder al comerciante;

b)           excluir o limitar de forma inadecuada los remedios a los que el consumidor tiene derecho frente al comerciante o un tercero por el incumplimiento por parte del comerciante de las obligaciones que asume en virtud del contrato;

c)           excluir o limitar de forma inadecuada el derecho a compensar lo que el consumidor pueda deber al comerciante mediante los créditos que ostente en contra del mismo;

d)           permitir al comerciante retener cualquier suma de dinero pagada por el consumidor si este último decide no celebrar el contrato o cumplir con las obligaciones que derivan del mismo, pero en el caso contrario no se contempla la obligación del comerciante de compensar al consumidor con una suma de dinero equivalente;

e)           exigir al consumidor el pago de una cantidad desproporcionadamente elevada en concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de obligaciones impuestas en virtud del contrato o el pago de una cantidad estipulada por incumplimiento;

f)            permitir al comerciante desistir del contrato o resolverlo a tenor del artículo 8 a su discreción mientras que al consumidor no se le reconoce el mismo derecho, o bien permitir al comerciante conservar las cantidades abonadas en concepto de servicios relacionados aún no prestados aún cuando sea el comerciante quien desista del contrato o lo resuelva;

g)           permitir a un comerciante resolver un contrato de duración indeterminada sin notificación previa con un plazo razonable, salvo que sea por motivos graves;

h)           establecer que un contrato de duración determinada se prorrogará automáticamente si el consumidor no manifiesta lo contrario, cuando en las cláusulas contractuales se establezca un plazo de notificación más breve de lo que resulta razonable;

i)            permitir al comerciante modificar las cláusulas contractuales de forma unilateral sin una razón válida contemplada por el contrato; lo anterior no afectará a las cláusulas contractuales en virtud de las cuales un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración indeterminada, siempre que el comerciante informe al consumidor con una antelación razonable y el consumidor esté facultado para poner fin libremente al contrato sin coste alguno para él;

j)            permitir al comerciante modificar unilateralmente y sin un motivo válido cualquiera de las características de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que se han de suministrar o cualquiera otra característica de la prestación;

k)           estipular que el precio de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados se determinará en el momento de su entrega o suministro, o permitir al comerciante aumentar los precios sin que en ninguno de los dos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a desistir del contrato si el precio final resultase muy superior al convenido al celebrar el contrato; todo esto, sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio;

l)            obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones en virtud del contrato aun cuando el comerciante no hubiera cumplido con las suyas;

m)          prever la posibilidad de que el comerciante transmita, sin el consentimiento del consumidor, los derechos y obligaciones que el contrato le confiere, salvo que se ceda a una filial controlada por el comerciante o como consecuencia de una fusión o una legítima operación societaria similar, y no sea probable que dicha cesión afecte negativamente a ningún derecho del consumidor;

n)           autorizar al comerciante, cuando lo que ha sido pedido no se encuentra disponible, a suministrar un equivalente sin haber informado al consumidor expresamente de esta posibilidad y del hecho de que el comerciante debe correr con los gastos de devolución de lo que el consumidor ha recibido conforme al contrato, si el mismo ejercita el derecho a rechazar la prestación;

o)           permitir al comerciante reservar un plazo de aceptación o rechazo de la oferta injustificadamente largo o no especificado adecuadamente;

p)           permitir al comerciante reservar un plazo de cumplimiento de las obligaciones del contrato injustificadamente largo o no especificado adecuadamente;

q)           excluir o limitar de forma inadecuada los remedios a los que el consumidor tiene derecho frente al comerciante o los medios de defensa a su disposición frente a las pretensiones del comerciante;

r)            someter el cumplimiento por el comerciante de las obligaciones del contrato, o someter otros efectos del contrato beneficiosos para el consumidor, a determinadas formalidades que no sean legalmente exigidas y no sean razonables;

s)            exigir al consumidor anticipos excesivos o garantías del cumplimiento de las obligaciones excesivas;

t)            impedir injustificadamente que el consumidor obtenga suministros o reparaciones de terceros;

u)           vincular injustificadamente el contrato a otro con el comerciante, una de sus filiales o una tercera parte de un modo que el consumidor no pueda prever;

v)           imponer una carga excesiva al consumidor para resolver un contrato de duración indeterminada;

w)          establecer un periodo inicial del contrato, o cualquier periodo de prórroga, superior a un año para los contratos de suministro prolongado de bienes, contenidos digitales o servicios relacionados, salvo que el consumidor pueda resolver en cualquier momento el contrato con un periodo de resolución no superior a treinta días.

Sección 3        Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre comerciantes

Artículo 86 Significado del término «abusivo» en los contratos entre comerciantes

1. Una cláusula incluida en un contrato celebrado entre comerciantes será abusiva a efectos de la presente sección solo si:

(a) forma parte de cláusulas no negociadas individualmente a tenor del artículo 7; y

(b) resulta de tal naturaleza que su aplicación se aparta manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

2. A efectos de la presente sección, a la hora de evaluar si una cláusula contractual resulta abusiva, deberá atenderse a:

(a) la naturaleza de lo que se proporciona a través del contrato;

(b) las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró;

(c) el resto de las cláusulas contractuales; y

(d) las cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa.

Parte IV Obligaciones y remedios de las partes en un contrato de compraventa o en un contrato de suministro de contenidos digitales

Capítulo 9 Disposiciones generales

Artículo 87 Incumplimiento e incumplimiento esencial

1. Constituye incumplimiento de una obligación cualquier falta de ejecución de dicha obligación, sea o no por causa justificada, en particular:

(a) la no entrega de los bienes o los retrasos en su entrega;

(b) el no suministro de los contenidos digitales o los retrasos en su suministro;

(c) la entrega de bienes que no sean conformes con el contrato;

(d) el suministro de contenidos digitales que no sean conformes con el contrato;

(e) el impago o la demora en el pago del precio; y

(f) cualquier otro presunto cumplimiento que no sea conforme al contrato.

2. Un incumplimiento de una obligación por una parte será esencial si:

(a) priva sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que en el momento de su celebración la parte incumplidora no previera ni cabe esperar que hubiera previsto ese resultado; o

(b) sea de tal naturaleza como para que resulte evidente que no se puede confiar en el futuro cumplimiento de la parte incumplidora.

Artículo 88 Exoneración del incumplimiento

1. Una parte quedará exonerada del incumplimiento de una obligación si el incumplimiento se debiera a un impedimento que escapa a su control y si cupiera suponer que, en el momento de la celebración del contrato, no podía tener en cuenta el impedimento o no podía evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias.

2. Cuando el impedimento sea solo temporal, la exoneración tendrá efecto durante el tiempo en el que este persista. Sin embargo, si la demora se tradujera en un incumplimiento esencial, la otra parte podrá tratarlo como tal.

3. La parte que sea incapaz de cumplir tendrá el deber de asegurarse de que, sin demora indebida desde que tuvo conocimiento, o pueda esperarse que tuviera conocimiento, de dichas circunstancias, la otra parte reciba la notificación relativa al impedimento y su efecto sobre su capacidad de cumplimiento. La otra parte tendrá derecho a una indemnización por cualquier pérdida que pudiera resultar del incumplimiento de este deber.

Artículo 89 Cambio en las circunstancias

1. Una parte deberá cumplir sus obligaciones aun cuando el cumplimiento de las mismas resulte más oneroso como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

Cuando el cumplimiento resulte excesivamente oneroso debido a un cambio excepcional en las circunstancias, las partes tendrán el deber de iniciar negociaciones para adaptar o resolver el contrato.

2. Si las partes no llegan a un acuerdo en un plazo razonable, un órgano jurisdiccional, a petición de cualquiera de las partes, podrá:

(a) adaptar el contrato para adecuarlo a lo que las partes habrían razonablemente acordado en el momento de su celebración si hubieran tenido en cuenta el cambio en las circunstancias; o

(b) resolver el contrato a tenor del artículo 8 en fecha y condiciones que deberán ser fijadas por él.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente si:

(a) el cambio en las circunstancias se produjo después de la celebración del contrato;

(b) la parte que invoca el cambio de circunstancias no tuvo en cuenta en ese momento, y no pueda esperarse que lo tuviese en cuenta, la posibilidad de que se produjese dicho cambio en las circunstancias o la magnitud del mismo; y

(c) la parte perjudicada no asumió, y es razonable suponer que no asumiera, el riesgo de dicho cambio en las circunstancias.

4. A efectos de los apartados 2 y 3, se entenderá que los tribunales arbitrales forman parte de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 90 Ampliación de la aplicación de las normas sobre pago y sobre bienes o contenidos digitales no aceptados

1. Salvo disposición en contrario, las normas sobre el pago del precio por el comprador que se establecen en el capítulo 12 se aplicarán, con las oportunas adaptaciones, a los otros pagos.

2. El artículo 97 se aplicará, con las oportunas adaptaciones, a los otros casos en que una persona quede con la posesión de bienes o contenidos digitales debido a que otra persona no los haya tomado cuando estaba obligada a ello.

Capítulo 10        Obligaciones del vendedor

Sección 1        Disposiciones generales

Artículo 91 Principales obligaciones del vendedor

El vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales (en esta parte denominado «el vendedor») deberá:

a)           entregar los bienes o suministrar los contenidos digitales;

b)           transmitir la propiedad de los bienes, incluido el soporte material utilizado para suministrar los contenidos digitales;

c)           garantizar que los bienes o los contenidos digitales son conformes con el contrato;

d)           garantizar que el comprador tenga derecho a utilizar los contenidos digitales con arreglo al contrato; y

e)           entregar cualquier documento representativo o relacionado con los bienes o los contenidos digitales, que exija el contrato.

Artículo 92 Cumplimiento por un tercero

1. El vendedor podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que en las cláusulas contractuales se requiera el cumplimiento personal del vendedor.

2. Cuando un vendedor encomiende el cumplimiento a otra persona seguirá siendo responsable de dicho cumplimiento.

3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Sección 2        Entrega

Artículo 93 Lugar de entrega

1. Cuando no pueda determinarse de otra manera, el lugar de entrega será:

(a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, el lugar de residencia del consumidor en el momento de la celebración del contrato;

(b) en cualquier otro caso,

i) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de bienes mediante un transportista o una serie de transportistas, el punto de recogida del primer transportista más cercano;

ii) cuando el contrato no implique el transporte, el lugar del establecimiento comercial del vendedor en el momento de la celebración del contrato.

2. Cuando el vendedor tenga más de un establecimiento comercial, el lugar del establecimiento comercial al que se refiere el apartado 1, letra b), será el que tenga un vínculo más próximo con la obligación de entrega.

Artículo 94 Modo de entrega

1. Salvo que se haya convenido otra cosa, el vendedor cumplirá su obligación de entrega:

(a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, mediante la transmisión al consumidor de la posesión material o el control de los bienes o los contenidos digitales;

(b) en otros casos en que el contrato incluya el transporte de los bienes por un transportista, poniéndolos a disposición del primer transportista para su transmisión al comprador y entregando a este último cualquier documento necesario que le permita recoger los bienes en poder del transportista; o

(c) en casos que no entren dentro del ámbito de las letras a) o b), poniendo a disposición del comprador los bienes o los contenidos digitales, o los documentos representativos de los mismos en el caso de que se haya acordado que el vendedor solo tenga que entregar dichos documentos.

2. En las letras a) y c) del apartado 1, cualquier referencia al consumidor o al comprador incluye a un tercero, distinto del transportista, indicado por el consumidor o el comprador de conformidad con el contrato.

Artículo 95 Plazo de entrega

1. Cuando el plazo de la entrega no pueda determinarse de otro modo, los bienes o los contenidos digitales deberán entregarse sin demora indebida tras la celebración del contrato.

2. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, salvo que las partes acuerden otra cosa, el comerciante deberá entregar los bienes o los contenidos digitales en un plazo máximo de treinta días desde la celebración del contrato.

Artículo 96 Obligaciones del vendedor respecto del transporte de los bienes

1. Cuando el vendedor estuviera obligado por el contrato a asumir el transporte de los bienes, deberá celebrar los contratos necesarios para transportarlos hasta el lugar señalado, utilizando los medios de transporte adecuados a las circunstancias y según las condiciones habituales de tal medio de transporte.

2. Cuando el vendedor, de conformidad con el contrato, entregue al transportista bienes no claramente identificados como los bienes que deban suministrarse en virtud del contrato, mediante las oportunas señales, los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen los bienes.

3. Cuando el vendedor no estuviera obligado por el contrato a suscribir un seguro de transporte de los bienes, deberá proporcionar al comprador, a solicitud de este, toda la información de que disponga que resulte necesaria al comprador para suscribir dicho seguro.

Artículo 97 Negativa del comprador a recibir los bienes o los contenidos digitales

1. El vendedor que quede en posesión de los bienes o los contenidos digitales debido a la negativa por parte del comprador a aceptarlos, estando obligado a ello, deberá ocuparse de proteger y preservar dichos bienes en la medida de lo razonable.

2. El vendedor quedará liberado de su obligación de entrega, si:

(a) deposita los bienes o los contenidos digitales en manos de un tercero que, en unas condiciones razonables, deberá guardarlos por orden del comprador, y notifica al comprador este hecho; o

(b) procede a vender los bienes o los contenidos digitales en unas condiciones razonables previa notificación al comprador y le entrega a este los beneficios.

3. El vendedor tendrá derecho a que se le reembolsen aquellos gastos que deriven de la venta en la medida que sea razonable, o a retener el importe de tales gastos de los beneficios obtenidos en dicha venta.

Artículo 98 Efecto en la transmisión del riesgo

El efecto de la entrega en la transmisión del riesgo se regula en el capítulo 14.

Sección 3        Conformidad de los bienes y los contenidos digitales

Artículo 99 Conformidad con el contrato

1. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán:

(a) ser de la cantidad, calidad y tipo estipulados en el contrato;

(b) estar envasados o embalados en la forma estipulada por el contrato; y

(c) ser suministrados con los accesorios, instrucciones de instalación u de otro tipo estipulados por el contrato.

2. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán asimismo satisfacer los requisitos de los artículos 100, 101 y 102, salvo en la medida que las partes hayan acordado otra cosa.

3. En un contrato de compraventa de bienes de consumo, cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los requisitos de los artículos 100, 102 y 103 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes o los contenidos digitales y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración.

4. En contratos de compraventa de bienes de consumo, las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 3, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 100 Criterios de la conformidad de los bienes y los contenidos digitales

Los bienes o los contenidos digitales deberán:

a)           ser aptos para cualquier uso especial que se haya comunicado al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte evidente que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;

b)           ser aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes o contenidos digitales del mismo tipo;

c)           poseer las mismas cualidades de los bienes o los contenidos digitales que el vendedor exhibió al comprador como muestra o modelo;

d)           estar envasados o embalados en la forma habitual para tales bienes o, cuando no exista tal forma, de la forma más adecuada para conservarlos y protegerlos;

e)           ser suministrados con los accesorios, instrucciones de instalación o de otro tipo que el comprador pueda esperar;

f)            poseer las cualidades y prestaciones indicadas en cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales en virtud del artículo 69; y

g)           poseer las cualidades y prestaciones que el comprador pueda esperar; a la hora de determinar qué puede esperar el consumidor de los contenidos digitales se deberá tener en cuenta si los contenidos digitales fueron suministrados o no a cambio del pago de un precio.

Artículo 101 Instalación incorrecta en una compraventa de bienes de consumo

1. Cuando en un contrato de compraventa de bienes de consumo los bienes o los contenidos digitales hayan sido instalados incorrectamente, cualquier falta de conformidad derivada de dicha instalación incorrecta será considerada como falta de conformidad de los bienes o los contenidos digitales si:

(a) los bienes o los contenidos digitales fueron instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad; o

(b) estaba previsto que los bienes o los contenidos digitales fueran instalados por el consumidor y su incorrecta instalación se debió a una deficiencia en las instrucciones de instalación.

2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 102 Derechos o pretensiones de terceros

1. Los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros.

2. Por lo que respecta a los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros:

(a) en virtud de la normativa del Estado en el que se utilizarán los bienes o los contenidos digitales con arreglo al contrato o, de no existir tal acuerdo, en virtud de la normativa del Estado del establecimiento comercial del comprador o, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el lugar de residencia del consumidor indicado por este en el momento de la celebración del contrato; y

(b) que el vendedor conocía o cabía que esperar conociese en el momento de la celebración del contrato.

3. En los contratos entre empresas, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el comprador, en el momento de la celebración del contrato, conociera o cabía esperar que conociese los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual.

4. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el consumidor, en el momento de la celebración del contrato, conociera los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual.

5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 103 Limitación relativa a la conformidad de los contenidos digitales

Los contenidos digitales no se considerarán faltos de conformidad con el contrato por la única razón de que después de la celebración del contrato pase a disponerse de contenidos digitales actualizados.

Artículo 104 Conocimiento del comprador de la falta de conformidad en un contrato entre comerciantes

En un contrato entre comerciantes, el vendedor no estará sujeto a responsabilidad alguna por falta de conformidad de los bienes si, en el momento de la celebración del contrato, el comprador conocía o podía esperarse que conociera la falta de conformidad.

Artículo 105 Momento relevante para determinar la conformidad

1. El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador conforme al capítulo 14.

2. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro de los seis meses siguientes al momento de la transmisión del riesgo al comprador se presumirá que existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o los contenidos digitales o con la naturaleza de la falta de conformidad.

3. En los supuestos regulados por el artículo 101, apartado 1, letra a), las referencias de los apartados 1 o 2 del presente artículo al momento de la transmisión del riesgo al comprador deberán ser entendidas como una referencia al momento en que se complete la instalación. En los supuestos regulados por el artículo 101, apartado 1, letra b), deberán ser entendidas como una referencia al momento en que el consumidor hubiera tenido tiempo razonable para la instalación.

4. Cuando los contenidos digitales deban ser actualizados posteriormente por el comerciante, este deberá garantizar que los contenidos digitales sigan siendo conformes con el contrato durante toda la duración del mismo.

5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Capítulo 11        Remedios del comprador

Sección 1        Disposiciones generales

Artículo 106 Enumeración de los remedios del comprador

1. Si el vendedor no cumple una obligación, el comprador podrá ejercer alguno de los siguientes remedios:

(a) exigir el cumplimiento, incluidas la prestación específica, la reparación o la sustitución de los bienes o los contenidos digitales, conforme a la sección 3 del presente capítulo;

(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones conforme a la sección 4 del presente capítulo;

(c) resolver el contrato conforme a la sección 5 del presente capítulo y exigir la devolución de cualquier precio ya pagado conforme al capítulo 17;

(d) reducir el precio conforme a la sección 6 del presente capítulo; y

(e) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme al capítulo 16.

2. Si el comprador es un comerciante:

(a) los derechos del comprador a ejercer cualquier remedio, excepto dejar en suspenso el cumplimiento, estarán sujetos a subsanación por el vendedor según lo establecido en la sección 2 del presente capítulo; y

(b) los derechos del comprador a invocar la falta de conformidad estarán sujetos a los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo.

3. Si el comprador es un consumidor:

(a) los derechos del comprador no estarán sujetos a subsanación por el vendedor; y

(b) no se aplicarán los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo.

4. Si el vendedor ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el comprador podrá recurrir a cualquiera de los remedios contemplados en el apartado 1 excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

5. El comprador no podrá recurrir a ninguno de los remedios contemplados en el apartado 1 en el caso de que haya provocado el incumplimiento del vendedor.

6. Los remedios que no sean incompatibles podrán acumularse.

Artículo 107 Limitación de los remedios aplicables a los contenidos digitales no suministrados a cambio de un precio

Cuando los contenidos digitales no se suministren a cambio del pago de un precio, el comprador no podrá recurrir a los remedios contemplados en el artículo 106, apartado 1, letras a) a d). Solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 106, apartado 1, letra e), en relación con las pérdidas o los daños que ocasione en sus propiedades, incluidos los equipos, los programas y los datos, la falta de conformidad de los contenidos digitales suministrados, excepto por toda ganancia de la que el comprador haya sido privado por esos daños.

Artículo 108 Naturaleza imperativa

En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor antes de que la falta de conformidad sea puesta en conocimiento del comerciante por el consumidor.

Sección 2        Subsanación por el vendedor

Artículo 109 Subsanación por el vendedor

1. El vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento anticipado y al que se le haya notificado que el cumplimiento no es conforme con el contrato podrá hacer un nuevo ofrecimiento de cumplir con la obligación, en conformidad con los términos que la regulan, si es posible hacerlo antes de que la obligación venza.

2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento que no sea conforme con el contrato podrá, sin demora indebida cuando se le notifique la falta de conformidad, ofrecer subsanarla corriendo con los gastos.

3. La notificación de que el contrato ha sido resuelto no excluye el ofrecimiento a subsanar el incumplimiento.

4. El comprador solo podrá rechazar la oferta de subsanación si:

(a) la subsanación no pueda llevarse a cabo sin demora y sin molestias importantes para el comprador;

(b) el comprador tiene un motivo para desconfiar del cumplimiento futuro del vendedor; o

(c) el retraso en el cumplimiento supondría un incumplimiento esencial.

5. El vendedor tendrá un plazo razonable para llevar a cabo la subsanación.

6. El comprador podrá dejar en suspenso su propia prestación mientras se encuentre pendiente la subsanación, pero los derechos del comprador que sean incompatibles con permitir al vendedor un plazo para llevar a cabo la subsanación se suspenderán hasta el vencimiento de dicho plazo.

7. A pesar de la subsanación, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños por el retraso y por cualquier perjuicio causado o que no pudo ser evitado por la subsanación.

Sección 3        Reclamación del cumplimiento

Artículo 110 Reclamación del cumplimiento de las obligaciones del vendedor

1. El comprador tendrá derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones del vendedor.

2. El cumplimiento que podrá reclamarse incluye la subsanación gratuita del cumplimiento que no sea conforme con el contrato.

3. El cumplimiento no podrá reclamarse cuando

(a) resulte imposible o haya dejado de ser lícito; o

(b) sea desproporcionadamente gravoso y oneroso respecto del beneficio que obtendría el comprador.

Artículo 111 Opción del consumidor entre reparación o sustitución

1. Cuando, en un contrato de compraventa de bienes de consumo se exija al comerciante subsanar una falta de conformidad de acuerdo con el artículo 110, apartado 2, el consumidor podrá optar entre reparación o sustitución, salvo que la opción escogida fuera ilícita o imposible o, comparada con la otra opción disponible, impusiera costes al vendedor que fueran desproporcionados teniendo en cuenta:

(a) el valor que tendrían los bienes en caso de que no hubiese falta de conformidad;

(b) la importancia de la falta de conformidad; y

(c) si se podría completar la subsanación alternativa sin inconveniente importante para el consumidor.

2. Si ha reclamado la subsanación de la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución de conformidad con el apartado 1, el consumidor solo podrá recurrir a otros remedios si el comerciante no ha realizado la reparación o la sustitución en un plazo razonable, que no excederá de treinta días. Sin embargo, el consumidor podrá dejar en suspenso el cumplimiento durante ese tiempo.

Artículo 112 Devolución del artículo sustituido

1. Cuando el vendedor haya subsanado la falta de conformidad mediante sustitución, el vendedor tendrá el derecho y la obligación de aceptar el objeto sustituido corriendo con los gastos.

2. Al comprador no se le podrá reclamar ningún pago por el uso hecho del objeto sustituido durante el periodo previo a la sustitución

Sección 4        Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del comprador

Artículo 113  Derecho a suspender el cumplimiento

1. El comprador que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que el vendedor, o después de este, tendrá derecho a dejar en suspenso la ejecución de su prestación hasta que el vendedor haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente.

2. El comprador que deba cumplir su obligación antes que el vendedor y crea razonablemente que el vendedor no cumplirá su obligación cuando esta venza, podrá suspender el cumplimiento de la obligación mientras, razonablemente, siga creyéndolo.

3. En virtud del presente artículo, podrá suspenderse la totalidad o parte del cumplimiento en la medida justificada por el incumplimiento. Cuando las obligaciones del vendedor deban cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, el comprador solo podrá suspender el cumplimiento en relación con la parte que no se haya cumplido, a menos que el incumplimiento del vendedor sea tal que justifique la suspensión total del cumplimiento del comprador.

Sección 5        Resolución

Artículo 114 Resolución por incumplimiento

1. Un comprador podrá resolver el contrato a tenor del artículo 8 si el incumplimiento en que hubiera incurrido el vendedor en virtud del contrato es esencial a tenor del artículo 87, apartado 2.

2. En un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales entre un comerciante y un consumidor, cuando el incumplimiento se deba a que los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor podrá resolver el contrato, salvo que la falta de conformidad sea insignificante.

Artículo 115 Resolución por demora en la entrega tras la notificación de fijación de un plazo adicional de cumplimiento

1. El comprador podrá resolver el contrato en caso de retraso en la entrega no esencial en sí mismo si notifica la fijación de un plazo adicional de duración razonable para que se proceda al cumplimiento y el vendedor no cumple su obligación en dicho plazo.

2. Se considerará que el plazo adicional contemplado en el apartado 1 es razonable si el vendedor no se opone a él sin demora indebida.

3. Cuando en la notificación se establezca que el contrato concluirá automáticamente si el vendedor no cumple en el plazo fijado, la resolución producirá efectos una vez finalizado el plazo sin ulterior notificación.

Artículo 116 Resolución por incumplimiento previsible

El comprador podrá resolver el contrato antes de que venza el cumplimiento si el vendedor ha declarado, o queda claro de otro modo, que se producirá el incumplimiento, y si este fuera de tal naturaleza que justificara la resolución.

Artículo 117 Alcance del derecho de resolución

1. Cuando las obligaciones del vendedor surgidas del contrato hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo y si, conforme a lo dispuesto en la presente sección, existe causa de resolución de una parte a la que pueda asignársele un precio, el comprador solo podrá resolver en lo relativo a dicha parte.

2. El apartado 1 no será aplicable cuando no quepa esperar del comprador que acepte el cumplimiento de las otras partes o el incumplimiento sea de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.

3. Cuando las obligaciones del vendedor en virtud del contrato no sean divisibles, o no pueda asignarse un porcentaje del precio, el comprador solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.

Artículo 118 Notificación de la resolución

El derecho a la resolución en virtud de lo dispuesto en la presente sección se ejercerá previa notificación al vendedor.

Artículo 119 Pérdida del derecho de resolución

1. El comprador perderá su derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección si no notifica la resolución en un plazo razonable desde que se originó el derecho o él conociera, o cabía esperar que conociera, que se había producido el incumplimiento, según qué condición ocurriera primero.

2. No se aplicará el apartado 1:

(a) si el comprador es un consumidor; o

(b) si no hay ninguna oferta de cumplimiento.

Sección 6        Reducción del precio

Artículo 120 Derecho a reducir el precio

1. Cuando un comprador acepte un cumplimiento no conforme con el contrato, podrá reducir el precio. Esta reducción será proporcional a la reducción en el valor de lo que se recibió en el a modo de cumplimiento en el momento del cumplimiento respecto al valor de lo que se debería haber recibido si el cumplimiento hubiera sido conforme.

2. El comprador que tenga derecho a reducir el precio en virtud del apartado 1 y que ya haya pagado una cantidad superior al precio reducido, podrá recuperar la cantidad pagada de más reclamándosela al vendedor.

3. Cuando un comprador reduzca el precio no podrá reclamar además una indemnización en concepto de compensación por la pérdida sufrida, pero conservará el derecho a percibir una indemnización por otras pérdidas que pueda padecer.

Sección 7        Requisitos de examen y notificación en los contratos entre comerciantes

Artículo 121 Examen de los bienes en los contratos entre comerciantes

1. En un contrato entre comerciantes, el comprador deberá examinar o hacer examinar los bienes en el plazo más breve posible que sea razonable, no superior a catorce días desde la fecha de entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados.

2. Si el contrato incluye el transporte de los bienes, el plazo para el examen podrá aplazarse hasta que estos lleguen a su destino.

3. Si el comprador cambia el destino de los bienes durante el transporte o los reexpide sin haber tenido ocasión razonable de examinarlos y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor conocía o cabe suponer que conociera la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que los bienes lleguen a su nuevo destino

Artículo 122 Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de compraventa entre comerciantes

1. En un contrato entre comerciantes el comprador no podrá invocar la falta de conformidad si no la notifica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable.

            El plazo empezará a contar cuando se suministren los bienes o cuando el comprador descubra o quepa esperar que descubra la falta de conformidad, según qué condición se produzca primero.

2. El comprador perderá el derecho a alegar una falta de conformidad si no la notifica al vendedor en un plazo de dos años desde la fecha en que los bienes fueron efectivamente puestos a disposición del comprador de conformidad con el contrato.

3. Cuando las partes hayan acordado que los bienes deben continuar siendo aptos para un uso concreto o para su uso ordinario durante un determinado periodo de tiempo, el plazo para la notificación previsto en el apartado 2 no vencerá hasta el final del periodo así acordado.

4. El apartado 2 no se aplicará a los derechos o pretensiones de terceros contemplados en el artículo 102.

5. El comprador no tendrá que notificar al vendedor que no se han entregado todos los bienes, si tuviera razones para creer que se entregarán los bienes restantes.

6. El vendedor no podrá invocar el presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al comprador.

Capítulo 12        Obligaciones del comprador

Sección 1        Disposiciones generales

Artículo 123 Obligaciones principales del comprador

1. El comprador deberá:

(a) pagar el precio;

(b) recibir los bienes o los contenidos digitales; y

(c) recibir los documentos representativos o relativos a los bienes o los documentos relativos a los contenidos digitales tal como lo requiera el contrato.

2. El apartado 1, letra a), no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministren a cambio del pago de un precio.

Sección 2        Pago del precio

Artículo 124 Medios de pago

1. El pago se efectuará por los medios indicados en las cláusulas del contrato o, a falta de tales indicaciones, por cualquiera de los medios habituales en el comercio en el lugar del pago, habida cuenta de la naturaleza de la transacción.

2. Cuando un vendedor acepte un cheque u otra orden o promesa de pago, se presumirá que lo acepta únicamente a condición de que se haga efectivo. El vendedor podrá reclamar el cumplimiento de la obligación inicial de pago si la orden o promesa no han sido atendidas.

3. La obligación inicial del comprador se extinguirá si el vendedor acepta una promesa de pago de un tercero con quien el vendedor tenga un acuerdo preexistente de aceptar la promesa del tercero como medio de pago.

4. En los contratos entre un comerciante y un consumidor y en relación con el uso de un medio de pago determinado, el consumidor no correrá con las tasas que excedan de los costes soportados por el comerciante por el uso de ese medio.

Artículo 125 Lugar de pago

1. Cuando el lugar de pago no pueda determinarse de otro modo, será el domicilio social del vendedor en el momento de la celebración del contrato.

2. Si el vendedor tiene más de un domicilio social, el lugar de pago será el domicilio social del vendedor que tenga una relación más estrecha con la obligación de pago.

Artículo 126 Momento de pago

1. El pago del precio se efectuará en el momento de la entrega.

2. El vendedor podrá negarse a aceptar una oferta de pago anterior al vencimiento de este si tiene un interés legítimo en ello.

Artículo 127 Pago por un tercero

1. El comprador podrá encomendar el pago a otra persona. Cuando el comprador encomiende el pago a otra persona seguirá siendo responsable de dicho pago.

2. El vendedor no podrá negarse al pago por un tercero si:

(a) el tercero actúa con el consentimiento del comprador; o

(b) el tercero tiene un interés legítimo en el pago y el comprador no ha pagado o resulta manifiesto que no pagará al tiempo del vencimiento del pago.

3. El pago por un tercero conforme a los apartados 1 o 2 liberará al comprador frente al vendedor.

4. Cuando el vendedor acepte el pago por un tercero en circunstancias que no se contemplan en los apartados 1 o 2, el comprador quedará liberado frente al vendedor, pero el vendedor será responsable ante el comprador por cualquier pérdida que dicha aceptación pueda ocasionar.

Artículo 128 Imputación de pagos

1. Cuando un comprador tenga que efectuar varios pagos al vendedor y el pago realizado no sea suficiente para satisfacerlos todos, el comprador podrá notificar al vendedor, en el momento de efectuarse el pago, a cuál de las obligaciones deberá imputarse.

2. Si el comprador no realiza dicha notificación en virtud del apartado 1, el vendedor podrá, previa notificación al comprador en un plazo de tiempo razonable, imputar el cumplimiento a una de las obligaciones.

3. Una imputación realizada en virtud del apartado 2 no tendrá efecto si está asociada a una obligación que aún no ha vencido o es litigiosa.

4. En caso de que ninguna de las partes lo haga, el pago se imputará a aquella obligación que cumpla uno de los siguientes criterios en el orden indicado:

(a) la obligación vencida o la que venza en primer lugar;

(b) la obligación que no ofrezca ninguna garantía u ofrezca el menor nivel de garantías para el vendedor;

(c) la obligación que resulte más onerosa al comprador;

(d) la obligación más antigua.

Si ninguno de los criterios anteriores resulta aplicable, el pago se prorrateará entre todas las obligaciones.

5. El pago solo podrá imputarse conforme a los apartados 2, 3 o 4 a una obligación que no sea exigible por haber prescrito si no hubiera otras obligaciones a las que pudiera imputarse el pago de conformidad con dichos apartados.

6. En relación con cualquier obligación, todo pago del comprador se ha de imputar en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y en tercer lugar al capital, salvo que el vendedor disponga una imputación diferente.

Sección 3        Recepción

Artículo 129 Recepción

El comprador cumplirá con la obligación de recibir los bienes si:

a)           realiza todos los actos que cabe esperar de él para que el vendedor pueda cumplir con su obligación de entrega; y         

b)           se hace cargo de los bienes o los contenidos digitales o de los documentos que los representen, según lo dispuesto en el contrato.

Artículo 130 Entrega anticipada y entrega de una cantidad incorrecta

1. Si el vendedor entrega los bienes o suministra los contenidos digitales antes del momento fijado, el comprador deberá aceptarlos a menos que tenga un interés legítimo en rechazar hacerlo.

2. Si el vendedor entrega una cantidad de bienes o contenidos digitales menor de la estipulada en el contrato, el comprador deberá aceptarlos a menos que tenga un interés legítimo en rechazar hacerlo.

3. Si el vendedor entrega una cantidad de bienes o contenidos digitales mayor de la estipulada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rechazar el exceso.

4. Si el comprador acepta el exceso, se considerará que se le ha suministrado conforme al contrato y deberá pagarlo al precio estipulado en él.

5. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, el apartado 4 no se aplicará si el comprador tiene motivos razonables para creer que el vendedor ha entregado el exceso de cantidad de forma intencionada y sin error, a sabiendas de que no se correspondía con lo solicitado en el pedido.

6. El presente artículo no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministran a cambio del pago de un precio.

Capítulo 13        Remedios del vendedor

Sección 1        Disposiciones generales

Artículo 131 Enumeración de los remedios del vendedor

1. En caso de incumplimiento de una obligación por parte del comprador, el vendedor podrá recurrir a alguno de los siguientes remedios:

(a) exigir el cumplimiento conforme a la sección 2 del presente capítulo;

(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones conforme a la sección 3 del presente capítulo;

(c) resolver el contrato conforme a la sección 4 del presente capítulo; y

(d) reclamar intereses sobre el precio o indemnización por daños y perjuicios conforme al capítulo 16.

2. Si el comprador ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el vendedor podrá recurrir a cualquiera de los remedios contemplados en el apartado 1, excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

3. El vendedor no podrá recurrir a ninguno de los remedios a que se refiere el apartado 1 en caso de que haya provocado el incumplimiento del comprador.

4. Los remedios que no sean incompatibles podrán acumularse.

Sección 2        Reclamación del cumplimiento

Artículo 132 Reclamación del cumplimiento de las obligaciones del comprador

1. El vendedor estará legitimado para exigir el pago que se le debe y a reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación asumida por el comprador.

2. Cuando el comprador todavía no haya recibido los bienes o los contenidos digitales y resulte claro que se negará a aceptar su prestación, el vendedor, pese a todo, podrá exigirle la recepción y podrá recuperar el precio, salvo que el vendedor hubiera podido efectuar una transacción sustitutiva razonable sin un esfuerzo o gasto significativo.

Sección 3        Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del vendedor

Artículo 133 Derecho a suspender el cumplimiento

1. El vendedor que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que el comprador, o después de este, tendrá derecho a dejar en suspenso la ejecución de su prestación hasta que el comprador haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente.

2. El vendedor que deba cumplir su obligación antes que el comprador y crea razonablemente que el comprador no cumplirá su obligación cuando esta venza, puede suspender el cumplimiento de la obligación mientras, razonablemente, siga creyéndolo. Sin embargo, el derecho a suspender el cumplimiento se pierde si el comprador garantiza debidamente que cumplirá su obligación u ofrece una garantía apropiada.

3. En virtud del presente artículo, podrá suspenderse la totalidad o parte del cumplimiento en la medida justificada por el incumplimiento. Cuando las obligaciones del comprador deban cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, el vendedor solo podrá suspender el cumplimiento en relación con la parte que no se haya cumplido, a menos que el incumplimiento del comprador sea tal que justifique la suspensión total del cumplimiento del vendedor.

Sección 4        Resolución

Artículo 134 Resolución por incumplimiento esencial

El vendedor podrá resolver el contrato a tenor del artículo 8 si el incumplimiento en que hubiera incurrido el vendedor en virtud del contrato es esencial a tenor del artículo 87, apartado 2.

Artículo 135 Resolución por demora tras la notificación de fijación de un plazo adicional de cumplimiento

1. El vendedor podrá resolver el contrato en caso de retraso en el cumplimiento no esencial en sí mismo si notifica la fijación de un plazo adicional de duración razonable para que se proceda al cumplimiento y el comprador no cumple su obligación en dicho plazo.

2. Se considerará que la duración del plazo es razonable si el comprador no se opone a él sin demora indebida. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, el plazo adicional de cumplimiento no deberá terminar antes del periodo de treinta días contemplado en el artículo 167, apartado 2.

3. Cuando en la notificación se establezca que el contrato concluirá automáticamente si el comprador no cumple en el plazo fijado, la resolución producirá efectos una vez finalizado el plazo sin ulterior notificación.

4. En contratos de compraventa de bienes de consumo, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 136 Resolución por incumplimiento previsible

El vendedor podrá resolver el contrato antes de que venza el cumplimiento si el comprador hubiera declarado, o quedase claro de otro modo, que se producirá el incumplimiento, y si este fuera esencial.

Artículo 137 Alcance del derecho de resolución

1. Cuando las obligaciones del vendedor surgidas del contrato hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo y si, conforme a lo dispuesto en esta sección, existe causa de resolución de una parte correspondiente a una parte divisible de las obligaciones del vendedor, el comprador solo podrá resolver el contrato en lo relativo a dicha parte.

2. El apartado 1 no se aplicará si el incumplimiento es esencial en relación con el contrato en su totalidad.

3. Cuando las obligaciones del comprador surgidas del contrato no hayan de cumplirse por partes, el vendedor solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es esencial en relación con el contrato en su totalidad.

Artículo 138 Notificación de la resolución

El derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección se ejercerá previa notificación al comprador.

Artículo 139 Pérdida del derecho de resolución

1. Si el ofrecimiento relativo al cumplimiento llega tarde o no es conforme de otro modo con el contrato, el vendedor perderá el derecho a resolverlo en virtud de la presente sección, salvo que la resolución se notifique en un plazo de tiempo razonable a partir del momento en que el vendedor tenga conocimiento, o quepa suponer que tuviera conocimiento, del ofrecimiento de cumplimiento o de la falta de conformidad.

2. El vendedor perderá el derecho de resolución mediante notificación en virtud del artículo 136, salvo que notifique la resolución en un plazo de tiempo razonable desde que se generó su derecho a hacerlo.

3. Cuando el comprador no haya pagado el precio o haya incurrido en cualquier otro incumplimiento que sea esencial, el vendedor retendrá su derecho de resolución.

Capítulo 14        Transmisión del riesgo

Sección 1        Disposiciones generales

Artículo 140 Efecto de la transmisión del riesgo

La pérdida o los daños en los bienes o contenidos digitales acaecidos después de que el riesgo se transmitiese al comprador no eximirán a este de su obligación de pagar el precio, salvo que dicha pérdida o daños se deban a una acción u omisión del vendedor.

Artículo 141 Identificación de los bienes o contenidos digitales a los efectos del contrato

El riesgo solo se transmitirá al comprador cuando los bienes o contenidos digitales se hayan identificado claramente como los bienes o contenidos digitales que han de ser suministrados en virtud del contrato, ya sea mediante el acuerdo inicial, por notificación remitida al comprador o de cualquier otro modo.

Sección 2        Transmisión del riesgo en contratos de compraventa de bienes de consumo

Artículo 142 Transmisión del riesgo en los contratos de compraventa de bienes de consumo

1. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor o un tercero designado por el consumidor, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes o el soporte material en el que se suministren los contenidos digitales.

2. En los contratos de suministro de contenidos digitales no suministrados en un soporte material, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor o un tercero designado al efecto por el consumidor haya obtenido el control de los contenidos digitales.

3. Salvo cuando se trate de contratos a distancia o contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el consumidor ha incumplido la obligación de aceptar los bienes o los contenidos digitales, y el incumplimiento no estuviera exonerado según lo dispuesto en el artículo 88. En este caso, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor, o el tercero designado por el consumidor, haya adquirido la posesión material de los bienes u obtenido el control de los contenidos digitales si la obligación de aceptarlos se hubiera cumplido.

4. Cuando el consumidor organice el transporte de los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material sin que esa opción fuese ofrecida por el comerciante, el riesgo se transmitirá cuando los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material se entreguen al transportista, sin perjuicio de los derechos del consumidor contra este último.

5. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Sección 3        Transmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes

Artículo 143 Momento de transmisión del riesgo

1. En los contratos entre comerciantes, el riesgo se transmitirá en el momento en que el comprador reciba los bienes o los contenidos digitales o los documentos que representen a los bienes.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 estará sujeto a los artículos 144, 145 y 146.

Artículo 144 Bienes puestos a disposición del comprador

1. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador y este tiene conocimiento de ello, el riesgo se le transmitirá en el momento en que debería haber tomado posesión de los bienes o los contenidos digitales, salvo que el comprador pudiese suspender el cumplimiento de su obligación de aceptar la entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 113.

2. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador en un lugar distinto del domicilio social del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador sepa que los bienes o los contenidos digitales están a su disposición en dicho lugar.

Artículo 145 Transporte de los bienes

1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan el transporte de los bienes.

2. Si el vendedor no está obligado a entregar los bienes en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista para que los haga llegar al comprador de conformidad con lo estipulado en el contrato.

3. Si el vendedor está obligado a entregar los bienes a un transportista en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que los bienes hayan sido entregados al transportista en dicho lugar.

4. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos en los que conste la puesta a disposición de los bienes no afectará a la transmisión del riesgo.

Artículo 146 Bienes vendidos en tránsito

1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan la venta de bienes en tránsito.

2. El riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, el riesgo se transmitirá al comprador cuando se celebre el contrato.

3. Si en el momento de la celebración del contrato el vendedor supiera o cupiera esperar que supiera que los bienes se habían perdido o habían sufrido daños y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de pérdida o daño correrá a cargo del vendedor.

Parte V   Obligaciones y remedios de las partes en los contratos de servicios relacionados

Capítulo 15        Obligaciones y remedios de las partes

Sección 1        Aplicación de determinadas normas generales sobre los contratos de compraventa

Artículo 147 Aplicación de determinadas normas generales sobre los contratos de compraventa

1. A efectos de la presente parte se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 9.

2. Cuando se resuelva un contrato de compraventa o un contrato de suministro de contenidos digitales también se resolverán cualesquiera contratos de servicios relacionados.

Sección 2        Obligaciones del prestador del servicio

Artículo 148 Obligación de lograr un resultado y obligación de competencia y diligencia

1. El prestador del servicio deberá lograr cualquier resultado específico exigido por el contrato.

2. A falta de obligación contractual, expresa o implícita, de alcanzar un resultado específico, el prestador del servicio deberá ejecutar el servicio relacionado con la diligencia y competencia que quepa esperar razonablemente de un prestador de servicios y de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas vinculantes aplicables al servicio relacionado.

3. Para determinar la competencia y diligencia que razonablemente cabe exigir del prestador del servicio, deberán tenerse en cuenta, entre otras circunstancias:

(e) la naturaleza, magnitud, frecuencia y previsibilidad de los riesgos que entraña la prestación del servicio relacionado para el cliente;

(f) si se produce un daño, los costes de las medidas preventivas que habrían evitado que se produjera este daño o uno similar; y

(g) el tiempo del que se dispone para la prestación del servicio relacionado.

4. Si, en un contrato entre un comerciante y un consumidor, el servicio relacionado incluye la instalación de los bienes, esta deberá realizarse de tal modo que los bienes instalados sean conformes con el contrato, tal como exige el artículo 101.

5. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 149 Obligación de evitar los daños

El prestador del servicio deberá adoptar precauciones razonables para evitar cualquier daño a los bienes o los contenidos digitales o cualquier lesión o cualquier otra pérdida o daño durante la prestación del servicio relacionado como consecuencia de la misma.

Artículo 150 Cumplimiento por un tercero

1. El prestador del servicio podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que se requiera el cumplimiento personal del prestador del servicio.

2. Cuando un prestador del servicio encomiende el cumplimiento a otra persona seguirá siendo responsable de dicho cumplimiento.

3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Artículo 151 Obligación de aportar facturas

Cuando por el servicio relacionado se haya de pagar un precio por separado, y el precio no sea un tanto alzado acordado en el momento de la celebración del contrato, el prestador del servicio deberá proporcionar al cliente una factura en la que se especifique, de manera clara e inteligible, cómo se ha calculado el precio.

Artículo 152 Obligación de advertir de los costes inesperados o antieconómicos

1. El prestador del servicio deberá advertir al cliente y procurar su asentimiento para proceder a la prestación si:

(a) el coste del servicio relacionado fuera mayor de lo ya indicado por el prestador del servicio al cliente; o

(b) el servicio relacionado costara más que el valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado, en la medida en que el prestador del servicio conozca este extremo.

2. El prestador del servicio que no obtenga el asentimiento del cliente conforme al apartado 1, no tendrá derecho a cobrar un precio superior al coste ya indicado o, según el caso, al valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado.

Sección 3        Obligaciones del cliente

Artículo 153 Pago del precio

1. El cliente deberá pagar cualquier precio pagadero por el servicio relacionado de conformidad con el contrato.

2. El precio deberá pagarse cuando se haya completado el servicio relacionado y se haya puesto a disposición del cliente el objeto del servicio relacionado.

Artículo 154 Facilitación del acceso

Cuando el prestador del servicio necesite acceso a los locales del cliente para prestar el servicio relacionado, el cliente deberá facilitar dicho acceso en horario razonable.

Sección 4        Remedios

Artículo 155 Remedios del cliente

1. En caso de incumplimiento de una obligación por el prestador del servicio, el cliente tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el presente artículo, los mismos remedios que los previstos para el comprador en el capítulo 11, a saber:

(a) exigir el cumplimiento específico;

(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones;

(c) resolver el contrato;

(d) reducir el precio; y

(e) exigir una indemnización por daños y perjuicios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los remedios del cliente están sujetos al derecho de subsanación del prestador del servicio, sea o no el cliente un consumidor.

3. En caso de instalación incorrecta en el marco de un contrato de compraventa de bienes de consumo contemplada en el artículo 101, los remedios del consumidor no estarán sujetos al derecho de subsanación del prestador de servicios.

4. Si el cliente es un consumidor, tendrá derecho a resolver el contrato por cualquier falta de conformidad en la prestación del servicio relacionado, salvo que la falta de conformidad sea insignificante.

5. El capítulo 11 se aplicará con las adaptaciones necesarias, en particular:

(a) en relación con el derecho de subsanación del prestador de servicios, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el periodo razonable en virtud del artículo 109, apartado 5, no deberá exceder de treinta días;

(b) en relación con la subsanación de la falta de conformidad de la prestación no se aplicarán los artículos 111 y 112; y

(c) en lugar del artículo 122 se aplicará el artículo 156.

Artículo 156 Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de servicios relacionados entre comerciantes

1. En un contrato de servicios relacionados entre comerciantes, el cliente solo podrá invocar la falta de conformidad si la notifica al prestador del servicio, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable.

El plazo empezará a contar cuando se complete el servicio relacionado o cuando el cliente descubra la falta de conformidad o quepa esperar que la descubriera, según qué condición se produzca primero.

2. El prestador del servicio no podrá invocar las disposiciones del presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al cliente.

Artículo 157 Remedios del prestador del servicio

1. En caso de incumplimiento del cliente, el prestador del servicio tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el apartado 2, los mismos remedios que los previstos para el vendedor en el capítulo 13, en particular:

(a) exigir el cumplimiento;

(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones;

(c) resolver el contrato; y

(d) reclamar intereses sobre el precio o indemnización por daños y perjuicios.

2. El capítulo 13 se aplicará con las adaptaciones necesarias. En particular, el artículo 158 se aplicará en lugar del artículo 132, apartado 2.

Artículo 158 Derecho del cliente a rechazar la prestación

1. El cliente podrá notificar en cualquier momento al prestador del servicio que ya no requiere la prestación o la continuación de la prestación del servicio relacionado.

2. Cuando se notifique conforme al apartado 1:

(a) el prestador del servicio dejará de tener el derecho o la obligación de prestar el servicio relacionado; y

(b) el cliente, si no hubiera motivo para la resolución en virtud de otra disposición, seguirá estando obligado al pago del precio, disminuido de los gastos que el prestador del servicio se haya ahorrado o quepa esperar que se hubiera ahorrado por no tener que completar la prestación.

3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Parte VI Indemnización por daños y perjuicios e intereses

Capítulo 16        Indemnización por daños y perjuicios e intereses

Sección 1 Indemnización por daños y perjuicios

Artículo 159  Derecho a indemnización por daños y perjuicios

1. El acreedor tendrá derecho a percibir una indemnización por las pérdidas derivadas del incumplimiento de una obligación por parte del deudor, salvo que pueda justificarse el incumplimiento.

2. Las pérdidas futuras que el deudor puede esperar también darán derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 160 Criterios generales para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios

El cálculo de la indemnización por pérdidas ocasionadas por el incumplimiento de una obligación se hará de forma que el acreedor quede en la posición en la que se habría encontrado si se hubiera cumplido debidamente la obligación, o de no ser posible, en una posición lo más parecida posible. La indemnización cubrirá las pérdidas que el acreedor haya sufrido y las ganancias que haya dejado de obtener.

Artículo 161 Previsibilidad de las pérdidas

El deudor será responsable únicamente de las pérdidas que previó, o cabía esperar que previera, en el momento en que se celebró el contrato como resultado de un incumplimiento.

Artículo 162 Pérdidas imputables al acreedor

El deudor no será responsable de las pérdidas sufridas por el acreedor en la medida en que este último haya contribuido al incumplimiento o sus efectos.

Artículo 163 Mitigación de pérdidas

1. El deudor no será responsable de las pérdidas sufridas por el acreedor en la medida en que este último hubiera podido mitigarlas tomando medidas razonables.

2. El acreedor tendrá derecho a cobrar el importe de los gastos en los que razonablemente incurrió al intentar mitigar las pérdidas.

Artículo 164 Transacción sustitutiva

Cuando un acreedor haya resuelto un contrato en su totalidad o en parte y haya realizado una transacción sustitutiva en un plazo y modo razonables podrá, en la medida en que tenga derecho a percibir una indemnización, cobrar la diferencia entre el valor que hubiera sido debido en virtud del contrato resuelto y el debido en virtud de la transacción sustitutiva, así como reclamar una indemnización por otras pérdidas que haya podido sufrir.

Artículo 165 Precio vigente

Cuando el acreedor haya resuelto el contrato y no haya realizado una transacción sustitutiva, pero exista un precio vigente por la prestación podrá, en la medida en que tenga derecho a percibir una indemnización, cobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio vigente en el momento de la resolución, así como reclamar una indemnización por otras pérdidas que haya podido sufrir.

Sección 2 Intereses de demora: disposiciones generales

Artículo 166 Intereses de demora

1. Cuando se produzca una demora en el pago de una cantidad de dinero, el acreedor tendrá derecho, sin necesidad de notificación, a percibir los intereses devengados sobre esa cantidad desde el momento de vencimiento del pago hasta el momento efectivo del pago al tipo especificado en el apartado 2.

2. El tipo de interés de demora será:

(a) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda sea el euro o en un tercer país, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, o el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes, más dos puntos porcentuales;

(b) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo equivalente establecido por el banco central nacional de dicho Estado miembro, más dos puntos porcentuales.

3. El acreedor podrá reclamar una indemnización por otras pérdidas que hubiera podido sufrir.

Artículo 167 Intereses cuando el deudor es un consumidor

1. Cuando el deudor sea un consumidor, solo se devengarán intereses de demora al tipo establecido en el artículo 166 cuando el incumplimiento no esté justificado.

2. Los intereses no comenzarán a devengarse hasta treinta días después de que el acreedor haya notificado al deudor la obligación del pago de intereses y el tipo de interés. Se podrá realizar la notificación con anterioridad a la fecha de vencimiento del pago.

3. No serán vinculantes las cláusulas del contrato que fijen un tipo de interés más elevado que el previsto en el artículo 166 o un devengo anterior a la fecha especificada en el apartado 2 del presente artículo en la medida en que sería abusiva conforme al artículo 83.

4. No se podrán añadir intereses de demora al capital para producir intereses.

5. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Sección 3        Morosidad de los comerciantes

Artículo 168 Tipo de interés y devengo

1. Si un comerciante se demora en el pago del precio estipulado en un contrato para la entrega de bienes, el suministro de contenidos digitales o la prestación de servicios relacionados, sin que esta demora esté justificada en virtud del artículo 88, se devengarán intereses al tipo especificado en el apartado 5 del presente artículo.

2. Los intereses, al tipo que se especifica en el apartado 5, empezarán a contarse el día siguiente a la fecha o al final del plazo para el pago estipulado en el contrato. Si no existe tal fecha o plazo, los intereses, a ese tipo, empezarán a devengarse:

(a) treinta días después de la fecha en que el deudor reciba la factura o una solicitud de pago equivalente; o

(b) treinta días después de la fecha de recepción de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados, si la fecha que se indica en la letra a) fuera anterior o incierta, o si no estuviera claro si el deudor ha recibido una factura o solicitud de pago equivalente.

3. Si la conformidad de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados objeto del contrato tiene que determinarse mediante aceptación o examen, el plazo de treinta días que se indica en el apartado 2, letra b), comenzará en la fecha de aceptación o en la fecha en que se finalice el procedimiento de examen. La duración máxima del procedimiento de examen no podrá exceder de treinta días a partir de la fecha de entrega de los bienes, del suministro de los contenidos digitales o de la prestación de los servicios relacionados, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes y siempre que dicho acuerdo no sea abusivo conforme al artículo 170.

4. El plazo de pago establecido conforme al apartado 2 no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes y siempre que dicho acuerdo no sea abusivo conforme al artículo 170.

5. El tipo de interés de demora será:

(a) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda sea el euro o en un tercer país, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, o el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes, más ocho puntos porcentuales;

(b) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo equivalente establecido por el banco central nacional de dicho Estado miembro, más ocho puntos porcentuales.

6. El acreedor podrá reclamar una indemnización por otras pérdidas que hubiera podido sufrir.

Artículo 169 Compensación por los costes de cobro

1. En los casos en que resulten exigibles intereses conforme al artículo 168, el acreedor tendrá derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR, o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio contractual, como compensación por los costes de cobro.

2. El acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija contemplada en el apartado 1 y en los que haya incurrido a causa de la morosidad de este.

Artículo 170 Cláusulas contractuales abusivas relativas al pago de intereses de demora

1. Una cláusula contractual relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro no será vinculante en la medida en que sea abusiva. Una cláusula es abusiva si se desvía manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, en contra de la buena fe contractual, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la naturaleza de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados.

2. A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula es abusiva si establece una fecha o plazo de pago, o un tipo de interés, menos favorables para el acreedor que la fecha, el plazo o el tipo especificados en los artículos 167 o 168, o si establece un importe de la compensación por los costes de cobro inferior al especificado en el artículo 169.

3. A efectos del apartado 1, una cláusula que excluya el interés de demora o la compensación por los costes de cobro será siempre abusiva.

Artículo 171 Naturaleza imperativa

Las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Parte VII        Restitución

Capítulo 17 Restitución

Artículo 172 Restitución en caso de anulación o resolución

1. Cuando un contrato sea anulado o resuelto por una u otra parte, cada parte estará obligada a devolver lo que dicha parte («el beneficiario») haya recibido de la otra.

2. La obligación de devolver lo recibido incluirá los frutos naturales o legales derivados de lo que se recibió.

3. En caso de resolución de un contrato de cumplimiento en plazos o partes, no se requerirá la devolución de lo recibido respecto de cualquier plazo o parte en la que las obligaciones de ambas partes se hayan cumplido correctamente, o en la que el precio por lo realizado siga siendo pagadero conforme al artículo 8, apartado 2, salvo que el contrato sea de tal naturaleza que el cumplimiento parcial no tenga valor alguno para una de las partes.

Artículo 173 Pago del valor monetario

1. Cuando no se pueda devolver lo recibido, incluidos, cuando proceda, los frutos, o en caso de contenidos digitales suministrados o no en soporte material, el beneficiario deberá pagar su valor monetario. Cuando la devolución sea posible, pero fuera a provocar esfuerzos o gastos no razonables, el beneficiario podrá elegir pagar el valor monetario, siempre que con ello no se vulneren los derechos reales de la otra parte.

2. El valor monetario de los bienes será el valor que tendrían en la fecha en que el pago del valor monetario deba realizarse si el beneficiario los hubieran conservado hasta esa fecha sin destrucción o daños.

3. Cuando un contrato de servicios relacionados sea anulado o resuelto por el cliente después de que el servicio relacionado se haya prestado total o parcialmente, el valor monetario de lo recibido será la cantidad que haya ahorrado el cliente al recibir el servicio relacionado.

4. En el caso de los contenidos digitales, el valor monetario de lo recibido será la cantidad que haya ahorrado el consumidor al utilizar los contenidos digitales.

5. Si el beneficiario hubiera obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales y conociera o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución, la otra parte podrá optar por reclamar lo obtenido en sustitución o su valor monetario. El beneficiario que haya obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales cuando no conocía o no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución podrá optar por devolver lo obtenido en sustitución o su valor monetario.

6. En caso de contenidos digitales no suministrados a cambio del pago de un precio, no se realizará restitución alguna.

Artículo 174 Pago por el uso e intereses por el dinero recibido

1. El beneficiario que haya hecho uso de los bienes recibidos deberá pagar a la otra parte el valor monetario de dicho uso durante cualquier periodo de tiempo si:

(a) el motivo de anulación o resolución lo originó el beneficiario;

(b) el beneficiario, antes del inicio de dicho periodo, conocía el motivo de anulación o resolución; o

(c) no fuera justo permitir al beneficiario el uso gratuito de los bienes durante ese periodo, habida cuenta de la naturaleza de los bienes, la naturaleza y el alcance del uso y la disponibilidad de otros remedios distintos de la resolución.

2. El beneficiario que esté obligado a devolver dinero deberá pagar intereses, al tipo fijado en el artículo 166, si:

(a) la otra parte está obligada a pagar por el uso; o

(b) el beneficiario fuera la causa de que el contrato se anulara por motivo de dolo, amenazas y explotación injusta.

3. A efectos del presente capítulo el beneficiario no estará obligado a pagar por el uso de los bienes recibidos o a pagar intereses sobre el dinero recibido en cualesquiera otras circunstancias distintas de las establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 175 Indemnización por gastos

1. El beneficiario que haya incurrido en gastos relativos a bienes o contenidos digitales tendrá derecho a indemnización en la medida en que el gasto beneficie a la otra parte, y siempre que dicho gasto se realice cuando el beneficiario no conocía y no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución.

2. El beneficiario que conocía o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución solo tendrá derecho a indemnización por los gastos que sean necesarios para proteger los bienes o los contenidos digitales de la pérdida o la disminución de valor, y siempre que no haya tenido oportunidad de solicitar asesoramiento a la otra parte.

Artículo 176 Modificación equitativa

Cualquier obligación de devolución o pago conforme al presente capítulo podrá modificarse en la medida en que su cumplimiento sea manifiestamente injusto, en particular si se tiene en cuenta que la parte no originó el motivo de anulación o resolución, o no tuvo conocimiento del mismo.

Artículo 177 Naturaleza imperativa

En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.

Parte VIII      Prescripción

Capítulo 18        Prescripción

Sección 1 Disposiciones generales

Artículo 178 Derechos susceptibles de prescripción

El derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, y cualquier otro derecho accesorio del mismo, estará sujeto a prescripción por vencimiento de un plazo de acuerdo con el presente capítulo.

Sección 2 Plazos de prescripción y su inicio

Artículo 179 Plazos de prescripción

1. El plazo breve de prescripción será de dos años.

2. El plazo largo de prescripción será de diez años o, en caso de un derecho a indemnización por lesiones, de treinta años.

Artículo 180 Inicio

1. El plazo breve de prescripción empezará a computarse en el momento en el que el acreedor haya conocido, o quepa esperar que hubiera conocido, los hechos a raíz de los cuales pueda ejercerse el derecho.

2. El plazo largo de prescripción empezará a computarse en el momento en el que el deudor tenga que efectuar el cumplimiento o, en el caso de un derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, en el momento del acto del que emana el derecho.

3. Cuando el deudor tenga la obligación continua de hacer o no hacer algo, se considerará que el acreedor tiene un derecho separado en relación con cada incumplimiento de la obligación.

Sección 3 Ampliación de los plazos de prescripción

Artículo 181  Suspensión en caso de procedimientos judiciales o de otro tipo

1. El cómputo de ambos plazos de prescripción se suspenderá en el momento en que se inicie un procedimiento judicial para reivindicar el derecho.

2. La suspensión se prolongará hasta que exista una sentencia definitiva o hasta que el proceso haya concluido de otro modo. Cuando el procedimiento finalice dentro de los últimos seis meses del plazo de prescripción sin que haya habido una sentencia definitiva en cuanto al fondo de la cuestión, el plazo de prescripción no expirará hasta que hayan pasado seis meses desde la finalización del procedimiento.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables, con las modificaciones oportunas, a los procedimientos arbitrales, a los procedimientos de mediación, a los procedimientos mediante los cuales un conflicto entre dos partes se remite a una tercera parte que ha de tomar una decisión vinculante y a cualquier otro tipo de procedimiento que se inicie con objeto de tomar una decisión respecto al derecho o para evitar la insolvencia.

4. Por procedimiento de mediación se entenderá un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, mediante el que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente llegar por sí mismas a un acuerdo para la resolución de su conflicto con la ayuda de un mediador. Este procedimiento podrá ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el ordenamiento jurídico nacional. La mediación termina con un acuerdo entre las partes o una declaración del mediador o de una de las partes.

Artículo 182 Aplazamiento del vencimiento del plazo por negociaciones

Si las partes inician un proceso de negociación sobre el derecho, o sobre las circunstancias por las cuales podría reclamarse el derecho, ningún plazo de prescripción expirará hasta que haya transcurrido un año desde la última comunicación realizada dentro del proceso de negociación o desde que una de las partes comunicara a la otra que no desea proseguir las negociaciones.

Artículo 183 Aplazamiento del vencimiento del plazo por incapacidad

Si una persona sujeta a una incapacidad no tuviera representante, ninguno de los plazos de prescripción de un derecho de esa persona expirará hasta que haya transcurrido un año bien desde que haya finalizado la incapacidad, bien desde que se haya nombrado un representante.

Sección 4 Renovación de los plazos de prescripción

Artículo 184 Renovación por reconocimiento

Si el deudor reconoce el derecho con respecto al acreedor, mediante pago parcial, pago de intereses, provisión de una garantía, compensación o de cualquier otra forma, se iniciará un nuevo plazo breve de prescripción.

Sección 5 Efectos de la prescripción

Artículo 185 Efectos de la prescripción

1. Tras el vencimiento del plazo de prescripción pertinente, el deudor tendrá derecho a denegar el cumplimiento de la obligación en cuestión y el acreedor perderá todos los remedios por incumplimiento salvo dejar en suspenso el cumplimiento.

2. Las cantidades que el deudor hubiera pagado o transferido en cumplimiento de la obligación en cuestión no podrán reclamarse simplemente porque haya expirado el plazo de prescripción en el momento en que se procedió al cumplimiento.

3. El plazo de prescripción de un derecho al pago de intereses, y de otros derechos accesorios, no podrá vencer más tarde que plazo para el derecho principal.

Sección 6 Modificación de mutuo acuerdo

Artículo 186 Acuerdos relativos a la prescripción

1. Las normas del presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las partes, en particular para acortar o ampliar los plazos de prescripción.

2. El plazo breve de prescripción no podrá acortarse a menos de un año ni ampliarse a más de diez años.

3. El plazo largo de prescripción no podrá acortarse a menos de un año ni ampliarse a más de treinta años.

4. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.

5. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, no podrá aplicarse el presente artículo en detrimento de este.

Apéndice 1

Modelo de instrucciones sobre desistimiento

Derecho de desistimiento

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de catorce días sin indicar los motivos.

El plazo de desistimiento expirará a los catorce días a partir del primer día.

Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted informarnos (2) de su decisión de desistir del presente contrato mediante una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá usted utilizar el formulario de desistimiento adjunto, si bien no es obligatorio. 3

Para cumplir el plazo de desistimiento será suficiente con que envíe la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que expire el plazo de desistimiento.

Efectos del desistimiento

Si desiste del presente contrato, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente de la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar catorce días a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en cualquier caso, no incurrirá usted en ninguna tasa a raíz de dicho reembolso. 4

5

6

Instrucciones para su cumplimentación:

1            Inserte uno de los siguientes textos entrecomillados:

a)      en caso de un contrato de servicios relacionados o de un contrato de suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenidos digitales no suministrados en un soporte material: «de la celebración del contrato.»;

b)      en caso de un contrato de compraventa: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes.»;

c)      en caso de un contrato relativo a múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de esos bienes.»;

d)      en caso de un contrato relativo a la entrega de un bien compuesto por múltiples lotes o piezas: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último lote o pieza.»;

e)      en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.».

2            Inserte su nombre, dirección geográfica y, en su caso, su número de teléfono, número de fax y dirección electrónica.

3            Si usted facilita al consumidor, en su sitio web, la opción de cumplimentar y enviar por vía electrónica información sobre su desistimiento del contrato, inserte el texto siguiente: «Tendrá asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [inserte la dirección electrónica]. Si utiliza dicha opción, le enviaremos un acuse de recibo de dicho desistimiento a través de un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) sin demora.»

4            En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, inserte el texto siguiente: «Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero».

5            Si el consumidor ha recibido bienes objeto del contrato, inserte el texto siguiente:

a        inserte

– «Recogeremos los bienes.»; o

– «Deberá usted devolver o entregar los bienes a nosotros mismos o a ___ [inserte el nombre y la dirección geográfica, si procede, de la persona autorizada por usted a recibirlos], sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el periodo de catorce días.»

b       inserte:

– «Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes.»; o

– «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes.»; o

– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, ___ EUR [inserte la cantidad].»; o si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente ___ EUR como máximo.» [inserte la cantidad]»; o

– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento comercial, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a cargo nuestro los bienes.»

c        «Usted solo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación innecesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes.»

6            En el caso de un contrato de prestación de servicios relacionados, inserte el texto siguiente: «Si usted ha solicitado que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el periodo de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato.».

Apéndice 2

Modelo de formulario de desistimiento

(solo deberá cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

– A la atención de [el comerciante deberá insertar aquí su nombre, dirección geográfica y, en su caso, su número de fax y dirección electrónica]:

– Por la presente le comunico/comunicamos* que desisto de mi/desistimos de nuestro* contrato de compraventa de los siguientes bienes* / de suministro de los siguientes contenidos digitales / la prestación del siguiente servicio relacionado*

– Pedido el*/recibido el*

– Nombre del consumidor o de los consumidores

– Dirección del consumidor o de los consumidores

– Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel)

– Fecha

*        Táchese lo que no proceda.

ANEXO II FICHA INFORMATIVA ESTÁNDAR

El contrato que está usted a punto de celebrar se regirá por la normativa común de compraventa europea, que es un régimen alternativo de Derecho contractual nacional a disposición de los consumidores en situaciones transfronterizas. Esta normativa común es idéntica en toda la Unión Europea y se ha concebido con el propósito de ofrecer a los consumidores un elevado nivel de protección.

Esta normativa solo se aplicará si da usted su conformidad a que el contrato se rija por la normativa común de compraventa europea.

Puede darse el caso de que usted se haya comprometido a celebrar un contrato por teléfono o por cualquier otro medio (por ejemplo, SMS), por lo que no pudo obtener previamente la presente ficha informativa. En tal caso, el contrato solo será válido una vez que usted haya recibido la ficha y confirmado su consentimiento.

Sus derechos básicos se describen a continuación.

NORMATIVA COMÚN DE COMPRAVENTA EUROPEA: RESUMEN DE LOS PRINCIPALES DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Sus derechos antes de firmar el contrato

El comerciante deberá facilitarle la información importante sobre el contrato, por ejemplo sobre el producto y su precio, incluidos todos los impuestos y tasas, así como sus datos de contacto. La información deberá ser más detallada cuando compre algo fuera del establecimiento comercial del comerciante o si no tiene ningún contacto personal con él, por ejemplo si realiza la compra en línea o por teléfono. Si esta información es incompleta o engañosa, tiene usted derecho a indemnización

Sus derechos después de firmar el contrato

En la mayoría de los casos dispone usted de catorce días para desistir de la compra si adquirió usted los bienes fuera del establecimiento comercial del comerciante o si no tuvo contacto con él hasta el momento de la compra (por ejemplo, si la compra se realizó en línea o por teléfono). El comerciante debe facilitarle información y un modelo de formulario de desistimiento[23]. Si no lo hiciera, podrá usted anular el contrato en el plazo de un año.

¿Qué puede hacer si los productos son defectuosos o no se entregan según lo acordado? Puede usted elegir entre: 1) que le sea entregado el producto, 2) su sustitución, 3) su reparación, , 4) solicitar un descuento del precio, 5) anular el contrato, devolver el producto y obtener el reembolso del precio pagado, salvo que el defecto sea muy pequeño, 6) reclamar una indemnización por las pérdidas sufridas. No está obligado a pagar el precio hasta que reciba el producto sin defectos.

Si el comerciante no ha prestado un servicio relacionado previsto en el contrato, los derechos que le asisten son semejantes. Sin embargo, una vez que haya presentado una reclamación al comerciante, este normalmente tiene derecho a intentar prestarlo correctamente. Solo en caso de que no lo consiga, podrá usted optar por: 1) pedirle que preste de nuevo el servicio relacionado, 2) no pagar el precio hasta que consiga que se le preste correctamente el servicio relacionado, 3) pedir un descuento del precio o 4) solicitar una indemnización. 5) También puede anular el contrato y obtener el reembolso del precio pagado, salvo que el fallo en la prestación del servicio relacionado sea muy pequeño. Plazo para reclamar sus derechos cuando los productos sean defectuosos o no hayan sido entregados según lo acordado: dispone de dos años para reclamar sus derechos después de que fue consciente o debió haber sido consciente de que el comerciante no actuó según lo acordado en el contrato. Si estos problemas se manifestasen mucho más tarde, puede presentar una reclamación en el plazo de diez años a partir del momento en que el comerciante debía entregar los bienes, suministrar los contenidos digitales o prestar el servicio relacionado.

Protección frente a cláusulas abusivas: las condiciones generales de contratación del comerciante que sean abusivas no son legalmente vinculantes para usted.

Esta lista de derechos es tan solo un resumen, por lo que no es exhaustiva ni contiene todos los detalles. Puede consultar el texto completo de la normativa común de compraventa europea aquí. Lea atentamente su contrato.

En caso de litigio, puede solicitar asesoramiento jurídico.

[1]               Eurobarómetro 320 sobre el Derecho contractual europeo en las operaciones entre empresas, de 2011, p. 15, y Eurobarómetro 321 sobre el Derecho contractual europeo en las operaciones con consumidores, de 2011, p. 19.

[2]               DO L 177 de 04.07.2008, p. 6.

[3]               Eurobarómetro 320 sobre el Derecho contractual europeo en las operaciones entre empresas de 2011, p. 15, y Eurobarómetro 321 sobre el Derecho contractual europeo en las operaciones con consumidores de 2011, p. 19.

[4]               A. Turrini y T. Van Ypersele, Traders, courts and the border effect puzzle, Regional Science and Urban Economics, 40, 2010, p. 82: «Analysing international trade across OECD countries we show that controlling for countries specific factors, distance, the presence of common border and common language […], similar legal systems have a significant impact on trade […]. If two countries share common origins for their legal system, on average they exhibit trade flows 40% larger.» (Al analizar el comercio internacional en los países de la OCDE, observamos que factores específicos como la distancia, el hecho de compartir fronteras, una lengua común […], sistemas jurídicos similares inciden significativamente en los patrones comerciales […]. Si los sistemas jurídicos de dos países comparten un origen común, sus intercambios comerciales son, por término medio, un 40 % mayores).

[5]               COM(2001) 398, 11.7.2001.

[6]               COM(2010) 348 final, 1.7.2010.

[7]               El Acta del Mercado Único [COM(2011) 206 final, 13.4.2011, p. 19] y el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento, anexo 1, informe de evolución sobre Europa 2020 [COM(2011) 11 - A1/2, p. 5] también mencionan la iniciativa relativa al Derecho contractual europeo.

[8]               COM(2010) 245 final, 26.8.2010, p. 13.

[9]               No lo han hecho el Reino Unido, Irlanda, Portugal y Malta.

[10]             Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

[11]             DO L 177 de 04.07.2008, p. 6.

[12]             DO L 199 de 31.07.2007, p. 40.

[13]             DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

[14]             DO L 105 de 27.04.2010, p. 109.

[15]             Comunicación de la Comisión relativa a la creación de un clima de confianza en la UE - Justicia para todos: una nueva dimensión de la formación judicial europea, COM(2011) 551 final, 13.9.2011.

[16]             DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

[17]             DO C […] de […], p. […].

[18]             DO C […] de […], p. […].

[19]             DO L 177 de 04.07.2008, p. 6.

[20]             DO L 199 de 31.07.2007, p. 40.

[21]             DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

[22]             DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

[23]             Insértese aquí un enlace.

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