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Document 52014XC0701(01)

Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020

OJ C 204, 1.7.2014, p. 1–97 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 204/1


Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020

2014/C 204/01

ÍNDICE

PARTE I.

DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo 1.

Introducción

Capítulo 2.

Ámbito de aplicación y definiciones

2.1.

Efecto de la PAC y de la política de desarrollo rural en el ámbito de aplicación

2.2.

Ámbito de aplicación

2.3.

Normas horizontales e instrumentos de ayuda aplicables a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales

2.4.

Definiciones

2.5.

Ayudas notificables

Capítulo 3.

Principios comunes de evaluación

3.1.

Contribución a un objetivo común

3.2.

Necesidad de la intervención estatal

3.3.

Idoneidad de una ayuda

3.4.

Efecto incentivador y carácter necesario de la ayuda

3.5.

Proporcionalidad de la ayuda

3.6.

Eliminación de los efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio

3.7.

Transparencia

PARTE II.

TIPOS DE AYUDA

Capítulo 1.

Ayudas en favor de las empresas dedicadas a la producción primaria, la transformación y la comercialización de productos agrícolas

1.1.

Medidas de desarrollo rural

1.1.1.

Ayudas a la inversión

1.1.1.1.

Ayudas para inversiones en activos materiales e inmateriales de explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria

1.1.1.2.

Ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en la explotación agrícola

1.1.1.3.

Ayudas para inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas

1.1.1.4.

Ayudas para inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas

1.1.2.

Ayudas iniciales a los jóvenes agricultores y al desarrollo de pequeñas explotaciones

1.1.3.

Ayudas para la cesión de explotaciones agrícolas

1.1.4.

Ayudas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector agrícola

1.1.5.

Ayudas relacionadas con compromisos agroambientales y climáticos y el bienestar de los animales

1.1.5.1.

Ayudas para compromisos agroambientales y climáticos

1.1.5.2.

Ayuda para compromisos en favor del bienestar de los animales

1.1.6.

Ayudas correspondientes a dificultades relacionadas con las zonas Natura 2000 y con la Directiva marco del agua

1.1.7.

Ayudas para las zonas con limitaciones naturales u otras dificultades específicas

1.1.8.

Ayudas para la agricultura ecológica

1.1.9.

Ayudas para la participación de productores de productos agrícolas en regímenes de calidad

1.1.10.

Ayudas para la prestación de asistencia técnica al sector agrícola

1.1.10.1.

Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información

1.1.10.2.

Ayudas para servicios de asesoramiento

1.1.10.3.

Ayudas para servicios de sustitución en la explotación agrícola

1.1.11.

Ayudas para la cooperación en el sector agrícola

1.2.

Gestión de riesgos y crisis

1.2.1.

Ayudas para compensar los daños sufridos por la producción agrícola o por los medios de producción agrícola y para prevenir daños

1.2.1.1.

Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

1.2.1.2.

Ayudas destinadas a compensar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales

1.2.1.3.

Ayudas para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y ayudas para reparar los daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales

1.2.1.4.

Ayuda por ganado muerto

1.2.1.5.

Ayudas para compensar los daños causados por animales protegidos

1.2.1.6.

Ayudas para el pago de primas de seguros

1.2.1.7.

Ayudas para contribuciones financieras a fondos mutuales

1.2.2.

Ayudas para el abandono de la capacidad de producción

1.2.2.1.

Abandono de la capacidad por motivos relacionados con la salud humana, animal o vegetal, la sanidad, motivos éticos o el medio ambiente

1.2.2.2.

Abandono de la capacidad por otros motivos

1.3.

Otros tipos de ayudas al sector agrícola

1.3.1.

Ayudas al sector ganadero

1.3.2.

Ayudas para medidas de promoción de los productos agrícolas

1.3.3.

Ayudas para las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar Egeo

1.3.4.

Ayudas para concentración parcelaria agrícola

1.3.5.

Ayuda para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis

1.3.6.

Ayudas de investigación y desarrollo en el sector agrícola

Capítulo 2.

Ayudas al sector forestal cofinanciadas por el Feader, concedidas como financiación nacional complementaria a las medidas cofinanciadas o concedidas como ayudas estatales puras

2.1.

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y la mejora de la viabilidad de los bosques

2.1.1.

Ayuda a la forestación y creación de superficies forestales

2.1.2.

Ayuda a la implantación de sistemas agroforestales

2.1.3.

Ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes

2.1.4.

Ayudas a las inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

2.1.5.

Ayudas para inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

2.1.6.

Ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación de la silvicultura

2.2.

Ayudas correspondientes a dificultades relacionadas con las zonas forestales de la red Natura 2000

2.3.

Ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

2.4.

Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en el sector forestal

2.5.

Ayudas para servicios de asesoramiento en el sector forestal

2.6.

Ayudas para cooperación en el sector forestal

2.7.

Ayudas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal

2.8.

Otras ayudas al sector forestal con objetivos ecológicos, protectores y recreativos

2.8.1.

Ayuda para medidas e intervenciones forestales específicas con el objetivo principal de contribuir a mantener o reconstituir el ecosistema forestal y la biodiversidad o el paisaje tradicional

2.8.2.

Ayuda para el mantenimiento y la mejora de la calidad del suelo y la garantía de un crecimiento equilibrado y sano de los árboles en el sector forestal

2.8.3.

Recuperación y mantenimiento de senderos naturales, de elementos y características del paisaje y del hábitat natural de los animales en el sector forestal

2.8.4.

Ayuda para el mantenimiento de carreteras con el fin de evitar incendios forestales

2.8.5.

Ayudas para reparar los daños causados en los bosques por animales regulados por ley

2.8.6.

Ayudas para la creación de planes de gestión forestal

2.9.

Ayuda en el sector forestal equiparada a las medidas agrícolas de ayuda

2.9.1.

Ayudas para investigación y desarrollo en el sector forestal

2.9.2.

Ayudas para la concentración parcelaria forestal

Capítulo 3.

Ayudas a las zonas rurales cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación nacional complementaria para tales medidas cofinanciadas

3.1.

Ayuda a inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas, a la producción de algodón o a inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas

3.2.

Ayuda a servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

3.3.

Ayuda destinada a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales

3.4.

Ayuda para compromisos agroambientales y climáticos destinada a otros gestores de tierras y a empresas de zonas rurales que no actúen en el sector agrícola

3.5.

Ayudas por dificultades relacionadas con las zonas de la red Natura 2000 destinadas a otros gestores de tierras

3.6.

Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en las zonas rurales

3.7.

Ayudas para servicios de asesoramiento en zonas rurales

3.8.

Ayuda para la participación por primera vez de los agricultores activos en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios

3.9.

Ayuda para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad

3.10.

Ayudas para cooperación en zonas rurales

3.11.

Ayuda a la creación de fondos mutuales

PARTE III.

CUESTIONES PROCEDIMENTALES

1.

Duración de los regímenes de ayuda y evaluación

2.

Cláusula de revisión

3.

Seguimiento y presentación de informes

4.

Aplicación de las presentes Directrices

5.

Propuestas de medidas apropiadas

6.

Expiración

PARTE I. DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo 1. Introducción

1)

Según el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), «salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

2)

Sin embargo y pese a la prohibición general, las ayudas estatales pueden ser necesarias para abordar las deficiencias del mercado con el fin de garantizar una economía equitativa y que funcione correctamente. Por lo tanto, el Tratado deja margen para la concesión de ayudas estatales en el ámbito de diversos objetivos políticos. De particular importancia para los sectores agrícola y forestal, de conformidad, en primer lugar, con el artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional deben ser compatibles con el mercado interior. En segundo lugar, a la luz del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión puede considerar compatibles con el mercado interior las ayudas estatales para promover el desarrollo económico de los sectores agrícola y forestal y de las zonas rurales, siempre que no afecten negativamente a las condiciones comerciales.

3)

Además, debido a las características específicas del sector agrícola, el artículo 42 del Tratado dispone que las normas de competencia son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo.

4)

En las presentes Directrices, la Comisión expone las condiciones y los criterios para que las ayudas al sector agrícola y forestal y las zonas rurales se consideren compatibles con el mercado interior y establece los criterios para determinar las zonas que cumplen las condiciones del artículo 107, apartado 3, del Tratado. En cuanto a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), la Comisión establece las condiciones que se verificarán al objeto de determinar si una medida adoptada para reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional queda realmente incluida en ese artículo.

5)

Las ayudas estatales para promover el desarrollo económico de los sectores agrícola y forestal y de las zonas rurales están incorporadas en la política agrícola común («la PAC»). En el marco de la PAC, la Unión presta apoyo financiero a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales. Dado que los efectos económicos de la ayuda estatal no cambian en función de que esté financiada (o cofinanciada) por la Unión o bien financiada íntegramente por un Estado miembro, la Comisión considera que, en principio, debe existir compatibilidad y coherencia entre su política en materia de control de las ayudas estatales y la ayuda concedida en el marco de la política agrícola común de la Unión. En consecuencia, la concesión de ayudas estatales solamente podrá justificarse si está en consonancia con los objetivos de dicha política y, en particular, con los objetivos subyacentes de la reforma de la PAC para 2020 (1). Así pues, cuando la Comisión aplica e interpreta las normas de las presentes Directrices a regímenes de ayuda concretos, tiene en cuenta las normas y políticas de la PAC.

6)

Los instrumentos europeos siguientes son de particular importancia en materia de ayudas estatales relacionadas con la PAC:

a)

Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (2), o cualquier reglamento que lo sustituya, que rige las acciones de información y de promoción en favor de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, que se apliquen en el mercado interior y en terceros países.

b)

Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (3) y Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (4). Con arreglo a estos Reglamentos, pueden crearse programas de apoyo que tengan en cuenta las desventajas geográficas y económicas de esas regiones.

c)

Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (5).

d)

Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (6), que tiene por objetivo promover un desarrollo rural sostenible en el conjunto de la Unión, de manera complementaria a los otros instrumentos de la PAC, como pagos directos y medidas de mercado. Contribuye a que el desarrollo del sector agrícola de la Unión sea más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos y más competitivo e innovador, y contribuye al desarrollo de los territorios rurales.

e)

Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (7).

f)

Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (8), que establece normas sobre los pagos directos abonados directamente a los agricultores en forma de ayuda a la renta básica en virtud de determinados regímenes de ayuda.

g)

Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (9), que establece normas comunes aplicables a los mercados agrícolas. En concreto, esas normas se refieren a la intervención pública en los mercados, a los regímenes de ayudas y cuotas, a la comercialización y producción y al comercio con terceros países.

7)

La PAC se asienta en dos pilares: el primero consta de los instrumentos relacionados con el funcionamiento de los mercados agrícolas y la cadena alimentaria (Reglamento (UE) no 1308/2013, Reglamento (CE) no 3/2008, Reglamento (UE) no 228/2013 y Reglamento (UE) no 229/2013) y con los pagos directos (Reglamento (UE) no 1307/2013) que dependen de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrícolas y medioambientales. Combinadas, esas medidas aportan un fundamento de apoyo a los agricultores de la Unión y sientan las bases para mantener la agricultura sostenible en toda ella. Las medidas del primer pilar son obligatorias para los Estados miembros y, con muy escasas excepciones, no están cofinanciadas. De esta manera se garantiza la aplicación de una política común en el mercado interior. El segundo pilar de la PAC es la política de desarrollo rural, que está regulada por el Reglamento (UE) no 1305/2013 y cuyo objetivo es la mejora de la competitividad de la agricultura, la gestión sostenible de los recursos naturales, la acción por el clima y el desarrollo territorial equilibrado de las zonas rurales. Las medidas de desarrollo rural son en gran parte voluntarias, tienen carácter contractual, están cofinanciadas y se ejecutan, dentro de un marco estratégico, mediante programas de desarrollo rural que atienden a las prioridades de la Unión en desarrollo rural a escala nacional, regional y local.

8)

Con arreglo al artículo 39, apartado 1, del Tratado, los objetivos de la PAC son incrementar la productividad agrícola, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, estabilizar los mercados y garantizar al consumidor suministros a precios razonables. En virtud del artículo 39, apartado 2, del Tratado, en la elaboración de la política agrícola común y sus métodos especiales de aplicación es preciso tener en cuenta las características específicas de las actividades agrícolas, derivadas de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las diferentes regiones; también deben tenerse presentes la necesidad de que, cuando sea necesario llevar a cabo ajustes, estos se hagan de forma gradual, y el hecho de que la agricultura constituye un sector íntimamente ligado a la economía en su conjunto.

9)

La agricultura ha de adaptarse a las nuevas realidades, enfrentarse a los retos de la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el cambio climático y mantener viva la economía agrícola. Para afrontar esos importantes desafíos, en su Comunicación sobre la PAC en el horizonte de 2020 (10), la Comisión ha señalado los objetivos siguientes para la PAC de 2014-2020: 1) producción alimentaria viable; 2) gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima; y 3) desarrollo territorial equilibrado.

10)

Como parte integrante de la PAC, la política de desarrollo rural de 2014-2020 contribuirá a lograr los siguientes objetivos: 1) fomentar la competitividad de la agricultura; 2) garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima; y 3) lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales incluyendo la creación y conservación del empleo. La consecución de estos objetivos de desarrollo rural se perseguirá mediante las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural que se enumeran a continuación: 1) fomentar la transferencia de conocimientos e innovación en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales; 2) mejorar la viabilidad de las explotaciones agrícolas y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible; 3) fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y la comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrícola; 4) restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura; 5) promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y capaz de adaptarse al cambio climático en los sectores agrícola, alimentario y forestal, y 6) fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales (11).

11)

Los objetivos de la PAC también entran en el ámbito de aplicación de los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (12) y su iniciativa emblemática en pro de una Europa que utilice eficazmente los recursos (13), que fija objetivos en áreas tales como la competitividad, el clima, la energía y la biodiversidad.

12)

La política de ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales también se ha de integrar en la iniciativa general de la Comisión de modernización de las ayudas estatales. En su Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales (14), la Comisión enunció tres objetivos que se habían de perseguir mediante la modernización del control de estas ayudas: 1) impulsar un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo; 2) concentrar el examen previo de la Comisión en los asuntos que tengan mayor incidencia sobre el mercado interior reforzando al mismo tiempo la cooperación con los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales; y 3) racionalizar las normas y acelerar la toma de decisiones. En particular, la Comunicación pedía un enfoque común en la revisión de las distintas directrices y marcos, con el fin de fortalecer el mercado interior, fomentar una mayor eficacia en el gasto público mediante una mejor contribución de las ayudas estatales a los objetivos de interés común y un examen más profundo del efecto incentivador, limitar la ayuda al mínimo necesario y evitar los posibles efectos negativos de la ayuda sobre la competencia y el comercio. Las condiciones de compatibilidad establecidas en las presentes Directrices se basan en esos principios comunes de evaluación y son aplicables a los regímenes de ayudas notificables y a las ayudas individuales.

Capítulo 2. Ámbito de aplicación y definiciones

2.1.   Efecto de la PAC y de la política de desarrollo rural en el ámbito de aplicación

13)

De conformidad con el artículo 42 del Tratado, en la medida en la que se ven afectados los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 a 109 del Tratado únicamente son aplicables en el grado que determinen el Parlamento Europeo y el Consejo.

14)

Como regla general, con arreglo al artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, las normas sobre ayudas estatales son aplicables a la producción y el comercio de productos agrícolas. Sin embargo, hay varias excepciones a este principio general que se establecen, entre otros, en el artículo 211, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1307/2013, el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CE) no 3/2008, el artículo 23 del Reglamento (UE) no 228/2013 y el artículo 17 del Reglamento (UE) no 229/2013.

15)

En lo referente a la ayuda al desarrollo rural, el principio general de la aplicabilidad de las normas de las ayudas estatales en este contexto queda recogido en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013. El artículo 81, apartado 2, y el artículo 82 de ese Reglamento establecen que las normas sobre ayudas estatales no son aplicables a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y en virtud de lo dispuesto en él, ni a la financiación nacional complementaria en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado.

16)

Por lo tanto, las normas de las ayudas estatales no se aplican a la cofinanciación de la ayuda al desarrollo rural (ni a la parte del Feader ni a la nacional) y tampoco a la financiación nacional complementaria que se suma a tal ayuda, siempre que las medidas en cuestión estén relacionadas con actividades agrícolas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado y forman parte del programa de desarrollo rural.

17)

No obstante, las normas de las ayudas estatales se aplican plenamente a todas las medidas cofinanciadas de ayuda (tanto a la parte del Feader como a la nacional) y a la financiación nacional complementaria de esas medidas que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, prevista en el Reglamento (UE) no 1305/2013 en los casos siguientes: a) medidas de ayuda a actividades en las zonas rurales y b) medidas forestales.

18)

Si un Estado miembro tiene intención de financiar exclusivamente con fondos nacionales (es decir, sin cofinanciación del Feader) una medida diseñada en gran parte con arreglo a las condiciones de una medida de desarrollo rural determinada («medida similar a las de desarrollo rural»), las normas de las ayudas estatales son de plena aplicación, independientemente de que la medida entre o no en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado.

2.2.   Ámbito de aplicación

19)

La Comisión aplicará las presentes Directrices a los regímenes de ayudas y a las ayudas individuales.

20)

Las presentes Directrices se aplican a las ayudas estatales a la producción primaria de productos agrícolas, a la transformación de estos productos cuyo resultado sea un producto agrícola y a la comercialización de productos agrícolas.

21)

Basándose en las consideraciones generales que se exponen en la sección 2.1 de la parte I de las presentes Directrices, a fin de garantizar la coherencia con la política de desarrollo rural y de lograr una simplificación del cumplimiento de las normas en materia de ayudas estatales, es apropiado incluir también en las presentes Directrices determinadas medidas de desarrollo rural que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, bien cofinanciadas por el Feader o mediante financiación nacional suplementaria, así como medidas similares a las de desarrollo rural financiadas exclusivamente con fondos nacionales. Por lo tanto, además del sector agrícola, las presentes Directrices exponen los criterios de compatibilidad de las ayudas estatales para el sector forestal y las ayudas a las empresas que actúen en las zonas rurales, que, de lo contrario, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado.

22)

Al analizar la ayuda estatal y su compatibilidad con los principios generales sobre las ayudas estatales, la Comisión tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, así como en sus disposiciones de aplicación y en el acto delegado.

23)

A la luz de las consideraciones anteriores, las presentes Directrices comprenden las categorías de ayuda siguientes:

a)

medidas del sector agrícola financiadas exclusivamente con fondos nacionales, que pueden ser:

i)

medidas similares a las de desarrollo rural que no entren en el marco de los programas de desarrollo rural (sección 1.1 de la parte II de las presentes Directrices);

ii)

medidas distintas de las mencionadas en el inciso i) que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013, como determinadas medidas de gestión de riesgos y de crisis, las ayudas al sector ganadero y determinadas medidas de promoción (secciones 1.2 y 1.3 de la parte II de las presentes Directrices);

b)

ayudas al sector forestal, que:

i)

se pueden conceder como parte de un programa de desarrollo rural o como financiación nacional complementaria de tal medida de desarrollo rural (secciones 2.1 a 2.7 de la parte II de las presentes Directrices);

ii)

se pueden financiar exclusivamente con recursos nacionales, en forma de

medidas forestales similares a las de desarrollo rural previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013 y se conceden de conformidad con las condiciones establecidas en las presentes Directrices (secciones 2.1 a 2.7 de la parte II de las presentes Directrices);

otras ayudas al sector forestal con objetivos ecológicos, protectores y recreativos (sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices);

ayudas al sector forestal equiparadas a medidas de ayuda al sector agrícola (sección 2.9 de la parte II de las presentes Directrices);

c)

ayudas para empresas de las zonas rurales, que se pueden conceder como:

i)

una medida de ayuda incluida en un programa de desarrollo rural y cofinanciada por el Feader en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 y de conformidad con él, en caso de que la medida de ayuda estatal notificable sea idéntica a la medida del programa de desarrollo rural (capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices); o bien

ii)

financiación nacional complementaria vinculada a una medida correspondiente a un programa de desarrollo rural (capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices).

24)

Las ayudas para desarrollo local en el marco de LEADER a que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en los artículos 42 a 45 del Reglamento (UE) no 1305/2013, que llevan aparejados proyectos individuales diseñados y ejecutados por asociaciones locales para resolver problemas locales específicos, pueden regularse mediante las presentes Directrices siempre que cumplan las condiciones de las correspondientes medidas de desarrollo rural establecidas en las presentes Directrices.

25)

En principio, las presentes Directrices son aplicables a la ayuda a las pymes y a las grandes empresas. Las grandes empresas suelen verse menos afectadas por las deficiencias del mercado que las pymes. Además, las grandes empresas de los sectores agrícola y forestal y de las zonas rurales suelen ser agentes importantes en el mercado y, por consiguiente, en determinados casos, las ayudas concedidas a las grandes empresas pueden falsear especialmente la competencia y el comercio en el mercado interior. Las ayudas a las grandes empresas de los sectores agrícola y forestal y de las zonas rurales y a otras grandes empresas pueden falsear también la competencia, por lo que las normas de las ayudas estatales aplicables a las grandes empresas que se recogen en las presentes Directrices se deben armonizar con las normas generales de las ayudas estatales, y deben estar supeditadas a los principios comunes de evaluación establecidos en el capítulo 3 de la parte I de las presentes Directrices. Sin perjuicio de esos principios comunes de evaluación mencionados, en relación con las medidas de desarrollo rural, por razones de consecuencia y coherencia con la política de desarrollo rural, las normas de las ayudas estatales aplicables a las grandes empresas se deben adaptar a las normas pertinentes del Reglamento (UE) no 1305/2013. En cuanto a las medidas de ayuda al sector ganadero, que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013, la Comisión mantiene su política anterior, según la cual las grandes empresas han de ser capaces de financiar los costes de estas medidas por sí mismas. Así pues, las ayudas al sector ganadero se deben limitar a las pymes.

26)

Las empresas en crisis (15) quedan excluidas, en principio, del ámbito de aplicación de las presentes Directrices. La Comisión considera que, cuando una empresa está en crisis financiera, al estar en peligro su propia existencia, no puede considerarse un vehículo apropiados para promover otros objetivos políticos públicos hasta que esté garantizada su viabilidad. Por ello, si el beneficiario de las mismas se encuentra en dificultades financieras a tenor del punto (35)15, las ayudas serán analizadas con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (16), tal como se hayan modificado o sustituido. Este principio no se aplica a las ayudas compensatorias destinadas a resarcir los daños causados por desastres naturales y acontecimientos de carácter excepcional mencionados en las secciones 1.2.1.1 y 2.1.3 de la parte II de las presentes Directrices, que son siempre compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado. En caso de que la crisis financiera de una explotación de los sectores agrícola y forestal tenga su origen en el riesgo mencionado en las secciones 1.2.1.2, 1.2.1.3, 1.2.1.5, 2.1.3 o 2.8.5 de la parte II de las presentes Directrices, las ayudas para compensar o reparar las pérdidas o los daños causados por esas situaciones de riesgo y para cubrir los costes de erradicación de plagas vegetales pueden concederse con arreglo a las presentes Directrices y podrán seguir siendo consideradas compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. Además, por razones de protección de la salud pública y teniendo en cuenta la situación de emergencia, no deberá hacerse distinción alguna, en determinadas condiciones, en cuanto a la situación económica de una empresa con respecto a la ayuda para la destrucción y eliminación del ganado muerto de la sección 1.2.1.4 y la ayuda para medidas de erradicación en el caso de enfermedades animales a que se refiere el punto 374, letra c), de la sección 1.2.1.3.

27)

Al evaluar la ayuda concedida a una empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente emitida a raíz de una decisión anterior de la Comisión por la que una ayuda se declara ilegal e incompatible con el mercado interior, la Comisión tendrá en cuenta el importe de la ayuda todavía por recuperar (17). Lo anterior no es aplicable a las ayudas para la reparación de los daños causados por desastres naturales en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado.

28)

La Comisión no autorizará las ayudas para actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros que estén vinculadas directamente a las cantidades exportadas, ni las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados, ni las destinadas a la creación y el funcionamiento de redes de distribución, o a sufragar otros gastos relacionados con actividades de exportación. Las ayudas destinadas a sufragar el coste de participación en ferias comerciales o de los estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen, en principio, ayudas a la exportación.

29)

Se recuerda a los Estados miembros que, cuando el sistema de financiación (por ejemplo, tasas parafiscales) forma parte integrante de la medida de ayuda, debe notificarse (véanse los apartados 41 a 44 del asunto T-275/11) (18).

30)

La Comisión evaluará caso por caso toda medida de ayuda no regulada por las presentes Directrices ni por ninguna otra norma de ayuda estatal, basándose directamente en el artículo 107, apartado 3, del Tratado, teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 107, 108 y 109 de este, la política agrícola común y, por analogía, las presentes Directrices, cuando sea posible. Los Estados miembros que notifiquen ayudas estatales que no entren en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices tendrán que demostrar que dichas ayudas cumplen los principios comunes de evaluación recogidos en el capítulo 3 de la parte I de las presentes Directrices. La Comisión solamente aprobará dichas medidas si la contribución positiva al desarrollo del sector supera claramente los riesgos de falseamiento de la competencia en el mercado interior y de distorsión del comercio entre los Estados miembros.

2.3.   Normas horizontales e instrumentos de ayuda aplicables a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales

31)

En principio, para racionalizar las normas de las ayudas estatales y debido a las similitudes existentes entre las empresas que actúan en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales y las demás empresas, los instrumentos generales de ayuda estatal que establecen los criterios de compatibilidad de las ayudas son aplicables a los sectores regulados por las presentes Directrices. Ello atañe en concreto a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, al Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (19), tal como se haya modificado o sustituido, a las Directrices sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para 2014-2020 (20), tal como se hayan modificado o sustituido, a las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (21), tal como se hayan modificado o sustituido, a las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (22), tal como se hayan modificado o sustituido, a la Comunicación de la Comisión — Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual (23), tal como se hayan modificado o sustituido, a la Comunicación de la Comisión — Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual (24), tal como se hayan modificado o sustituido, y a los instrumentos vinculados a los servicios de interés económico general (25).

32)

Los citados instrumentos horizontales son aplicables a la producción, la transformación y la comercialización de productos agrícolas, salvo que las presentes Directrices prevean normas específicas. Las presentes Directrices establecen medidas específicas de ayuda medioambiental, como la ayuda para compromisos agroambientales y climáticos y compromisos con el bienestar animal (sección 1.1.5 de la parte II), la ayuda para las desventajas relacionadas con las zonas de la red Natura 2000 y con la Directiva marco del agua (26) (sección 1.1.6 de la parte II) y la ayuda a la agricultura ecológica (sección 1.1.8 de la parte II). Las ayudas a la inversión para alcanzar objetivos medioambientales en el ámbito de la producción agrícola primaria se evaluarán con arreglo a las normas recogidas en la sección 1.1.1.1 de la parte II de las presentes Directrices. Las ayudas para la protección del medio ambiente en favor de empresas dedicadas a la transformación y la comercialización de productos agrícolas se declararán compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen las condiciones aplicables de las Directrices sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para 2014-2020. Las ayudas a la inversión en ahorro de energía, biocombustible y energía procedente de fuentes renovables están excluidas del ámbito de aplicación de los capítulos 2 y 3 de la parte II de las presentes Directrices, ya que este tipo de ayudas deben cumplir las Directrices sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para 2014-2020, salvo que estén exentas de la obligación de notificación. Sin embargo, las ayudas a inversiones vinculadas a la producción agrícola primaria relacionada con la producción de energía procedente de fuentes renovables o a la producción de biocombustibles en las explotaciones pueden entrar en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices, a condición de que dicha producción no supere el consumo medio anual de combustibles o energía de la explotación agrícola en cuestión (sección 1.1.1.1).

33)

Las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (27) no son aplicables a las ayudas para la producción de productos agrícolas primarios, dadas las características específicas del sector. Sí son aplicables, no obstante, a la transformación y comercialización de productos agrícolas en el grado que se establece en las presentes Directrices.

34)

Tanto las normas generales de las ayudas estatales como las disposiciones más específicas contenidas en las presentes Directrices pueden tener por objeto empresas que actúen en el sector forestal o en las zonas rurales. En su caso, las ayudas a las empresas que actúan en el sector forestal o en zonas rurales también pueden ser consideradas compatibles con arreglo a las condiciones y en cumplimiento con las normas generales de la Unión sobre ayudas estatales (en concreto, con las Directrices sobre las ayudas estatales para 2014-2020, con el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación y con las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para 2014-2020).

2.4.   Definiciones

35)

A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por:

1.

«ayuda»: cualquier medida que cumple todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

2.

«sector agrícola»: todas las empresas dedicadas a la producción primaria, transformación o comercialización de productos agrícolas.

3.

«producto agrícola»: los productos que figuran en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

4.

«régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un periodo indefinido o por un importe ilimitado.

5.

«regiones ultraperiféricas»: las regiones a las que hace referencia el artículo 349, párrafo primero, del Tratado.

6.

«islas menores del mar Egeo»: las islas menores a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013 (29).

7.

«programa de desarrollo rural»: programa de desarrollo rural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013.

8.

«actividad agrícola»: la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas.

9.

«bosques»: las tierras con una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cubierta de copas superior al 10 %, o árboles que puedan alcanzar estos límites mínimos in situ. No incluyen las tierras que se destinen fundamentalmente a uso agrícola o urbano. Un Estado miembro o una región puede optar por aplicar otra definición de bosques basada en la legislación nacional vigente o en el sistema de inventario nacional. Los Estados miembros o las regiones deben ofrecer esa definición en la notificación y, cuando se refiera a una medida de desarrollo rural, se indicará en el programa de desarrollo rural.

10.

«producción agrícola primaria»: la producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos.

11.

«transformación de productos agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado es también un producto agrícola, exceptuando las actividades realizadas en la explotación que sean necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta.

12.

«comercialización de productos agrícolas» : la tenencia o exhibición con destino a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización de productos agrícolas si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

13.

«pymes» o «microempresas, pequeñas y medianas empresas»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo 1 del Reglamento (UE) no 702/2014 (30).

14.

«grandes empresas»: empresas que no cumplen los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 702/2014.

15.

«empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a)

si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

b)

si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;

c)

cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

d)

cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración;

e)

si se trata de una empresa distinta de una pyme, cuando durante los dos ejercicios anteriores:

i)

la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5; y

ii)

la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.

16.

«explotación agrícola»: una unidad que comprende terrenos, locales e instalaciones utilizados para la producción agrícola primaria.

17.

«intensidad de ayuda»: la cantidad bruta de ayuda expresada como porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

18.

«ayuda individual»: una ayuda ad hoc y concesiones de ayuda a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas.

19.

«ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas.

20.

«equivalente en subvención bruta»: el importe de la ayuda si se hubiese proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

21.

«fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable.

22.

«agrupación y organización de productores»: agrupación u organización creada con el fin de:

a)

adaptar a las exigencias del mercado la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de dicha agrupación u organización de productores;

b)

comercializar conjuntamente los productos, incluidas la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c)

establecer normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; o

d)

potenciar otras actividades que puedan realizar las agrupaciones u organizaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.

23.

«anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto.

24.

«plagas vegetales»: organismos nocivos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (32).

25.

«inicio de los trabajos del proyecto o de la actividad»: bien el inicio de las actividades o los trabajos de construcción en relación con la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos o el empleo de servicios, bien otro compromiso que haga el proyecto o la actividad irreversible, lo que ocurra primero. La adquisición de terrenos y los trabajos preparatorios, como la obtención de permisos o la realización de estudios de viabilidad, no se consideran el inicio de los trabajos del proyecto o de la actividad. La compra de terrenos mencionada en el punto (144)(a), segunda frase, el punto (503)(a), segunda frase, y el punto (636)(a), en la que los costes subvencionables correspondientes a la compra de terrenos equivale al 100 % de los costes de inversión subvencionables, se considera el comienzo del proyecto o de la actividad.

26.

«régimen fiscal sucesorio»: un régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya.

27.

«ganado muerto»: animales que hayan sido sacrificados mediante eutanasia, con o sin diagnóstico definitivo, o que hayan muerto, incluidos los nacidos muertos y los nonatos, en una explotación o cualquier otro local o durante su transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano.

28.

«animal protegido»: cualquier animal protegido, bien por la legislación de la Unión, bien por la normativa nacional.

29.

«joven agricultor»: persona que, en el momento de presentar la solicitud de ayuda, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación.

30.

«grandes proyectos de inversión»: inversión en las zonas rurales, mencionada en el capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices, con unos costes subvencionables superiores a 50 millones EUR, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda.

31.

«importe ajustado de la ayuda»: importe máximo de ayuda que se puede autorizar para un gran proyecto de inversión, calculado con arreglo a la fórmula siguiente: importe máximo de la ayuda = R × (50 + 0,50 × B + 0,34 × C) siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en la zona en cuestión, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las pymes; B, la parte de los costes subvencionables comprendidos entre 50 y 100 millones EUR, y C, la parte de los costes subvencionables por encima de 100 millones EUR.

32.

«activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos.

33.

«activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual.

34.

«fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural»: condiciones meteorológicas desfavorables, como heladas, tormentas y granizo, hielo, lluvias torrenciales o persistentes o sequía grave, que destruyan más del 30 % de la media de la producción calculada sobre la base de los tres años anteriores o de una media trienal basada en el periodo quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

35.

«otro fenómeno climático adverso»: condiciones meteorológicas desfavorables que no reúnen las condiciones del punto (35)34 de las presentes Directrices.

36.

«accidente medioambiental»: un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente que está relacionado con un suceso específico y es de alcance geográfico limitado, que destruye más del 30 % de la producción media anual de la explotación del sector agrícola en los tres años anteriores o de una media trienal basada en el periodo quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. No se aplica este término a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la contaminación atmosférica.

37.

«catástrofe»: un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales y acaba generando daños económicos importantes en el sector forestal.

38.

«normas de la Unión»: las normas obligatorias recogidas en la legislación de la Unión en las que se establecen los niveles que deben alcanzar las empresas individuales, en particular en lo referente a medio ambiente, higiene y bienestar animal; en consecuencia, las normas u objetivos establecidos a escala de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales, no se considerarán normas de la Unión.

39.

«inversión no productiva»: inversión que no genera un aumento importante del valor o de la rentabilidad de la explotación agrícola.

40.

«inversiones para cumplir una norma de la Unión»: inversiones realizadas para cumplir una norma de la Unión tras la finalización del periodo transitorio previsto en la legislación de la Unión.

41.

«asesoramiento»: asesoramiento completo prestado en el marco de un único y mismo contrato.

42.

«libro genealógico»: todo libro, registro, fichero o sistema informático:

a)

llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la organización o la asociación de ganaderos; y

b)

en el que se inscriban o registren los animales de pura raza para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

43.

«agricultor activo»: agricultor activo a tenor del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

44.

«regiones menos desarrolladas»: las regiones cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita es inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete.

45.

«Europa de los Veinticinco »: los veinticinco Estados miembros de la Unión que eran Estados miembros de la Unión en mayo de 2005.

46.

«Europa de los Veintisiete»: los veintisiete Estados miembros de la Unión que eran Estados miembros de la Unión en mayo de 2007.

47.

«instalaciones físicas»: trabajos realizados por el agricultor personalmente o por los trabajadores del agricultor, que crean un activo.

48.

«pequeñas infraestructuras»: infraestructuras cuyos costes subvencionables se limiten a 2 millones EUR.

49.

«biocombustible producido a partir de cultivos alimentarios»: biocombustible producido a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, tal como se define en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, presentada por la Comisión (33).

50.

«superficie agrícola»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

51.

«otro gestor de tierras»: empresa que gestiona tierras distinta de una empresa que actúe en el sector agrícola.

52.

«coste de transacción»: el coste adicional ligado al cumplimiento de un compromiso aunque no atribuible directamente a su ejecución o no incluido en los costes o las pérdidas de ingresos que se compensan directamente, y que puede calcularse con arreglo a un coste estándar.

53.

a efectos de conservación de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura:

a)

«conservación in situ»: en la agricultura, la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de las especies vegetales cultivadas, en el entorno agrario donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)

«conservación in situ»: en la silvicultura, la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural;

c)

«conservación en la explotación agrícola o forestal»: la conservación y el desarrollo en la explotación agrícola o forestal;

d)

«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura o la silvicultura fuera de su hábitat natural;

e)

«colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura o la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.

54.

«productos alimenticios»: productos alimenticios que no son productos agrícolas y que figuran enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

55.

«costes fijos derivados de la participación en un régimen de calidad»: los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen de calidad.

56.

«cadena de distribución corta»: una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos comprometidos con la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores, los transformadores y los consumidores.

57.

«miembro de la unidad familiar de la explotación»: una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, con excepción de los trabajadores de la explotación. En los casos en los que una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas sea considerado miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

58.

«grupo»: una agrupación constituida por empresas independientes, incluidas nuevas empresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, así como entidades de asesoramiento u organismos de investigación, cuyo objetivo es estimular actividades económicas o innovadoras mediante el fomento de interacciones intensas y de la práctica de compartir instalaciones, intercambiar conocimientos y saberes especializados, así como contribuir con eficacia a la transferencia de conocimiento, el trabajo en red y la divulgación de información entre las empresas integrantes del grupo.

59.

«pequeño operador»: una microempresa, tal como se define en la Recomendación 2003/361 de la Comisión (35), o una persona física que no realice una actividad económica en el momento en que se solicite la ayuda.

60.

«mercados locales»:

a)

mercados situados en un radio de 75 kilómetros desde la explotación de origen del producto dentro del cual han de tener lugar las actividades de transformación y venta al consumidor final;

b)

mercados para los cuales el programa de desarrollo rural respectivo establece un radio kilométrico desde la explotación de origen del producto dentro del cual han de tener lugar las actividades de transformación y venta al consumidor final; o

c)

mercados para los cuales el programa de desarrollo rural respectivo establece una definición alternativa convincente.

61.

«costes de las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) y la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)»: todos los costes, incluidos los de los kits de prueba y los de obtención, transporte, análisis, almacenamiento y destrucción de las muestras necesarias para el muestreo y las pruebas de laboratorio contempladas en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

62.

«organismo de investigación y difusión de conocimientos»: toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnologías, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, cuyo objetivo principal sea realizar, de forma independiente, investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental, como se define en el Marco sobre las ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, o difundir ampliamente los resultados de esas actividades, mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología. Cuando una entidad de este tipo también lleve a cabo actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades deberán contabilizarse por separado. Las empresas que puedan ejercer influencia en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no podrán gozar de acceso preferente a las capacidades de investigación de la entidad ni a los resultados que genere.

63.

«plena competencia»: condiciones de la transacción entre las partes contratantes que no difieren de las que se estipularían entre empresas independientes y sin elemento alguno de colusión. Toda operación derivada de un procedimiento abierto, transparente e incondicional se considerará conforme con el principio de plena competencia.

64.

«gestión sostenible de los bosques»: la utilización de los bosques y de los terrenos arbolados de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas.

65.

«sistemas agroforestales»: los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura en las mismas tierras.

66.

«árboles de crecimiento rápido»: bosque de cultivo corto cuya tala no se realiza antes de ocho años ni después de veinte.

67.

«árboles forestales de cultivo corto»: las especies arbóreas del código NC 0602 90 41 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros tal como dispone el artículo 4, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

68.

«zonas con baja densidad de población»: las zonas aceptadas como tales por la Comisión en las decisiones sobre los mapas de ayudas regionales para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

69.

«zonas “a”»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado.

70.

«zonas “c”»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

71.

«zona NUTS 3»: una región especificada en el nivel 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas con arreglo al Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

72.

«zonas “c” no predeterminadas»: zonas que un Estado miembro designa de forma discrecional como zonas «c», siempre que demuestre que cumplen determinados criterios socioeconómicos y que están designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, en aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

73.

«antiguas zonas “a”»: zonas designadas como «zonas “a”» en un mapa regional aprobado para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y 30 de enero de 2014.

74.

«mapa de ayudas regionales»: lista de zonas designadas por un Estado miembro con arreglo a las disposiciones establecidas en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 y aprobadas por la Comisión.

75.

«transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas»: operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado es un producto no agrícola.

76.

«plan de evaluación»: documento que contiene al menos los elementos mínimos siguientes: los objetivos del régimen de ayudas que debe evaluarse; las preguntas de la evaluación; los indicadores de resultados; la metodología prevista para realizar la evaluación; los requisitos aplicables a la recogida de datos; el calendario propuesto para efectuar la evaluación, incluida la fecha de presentación del informe final de evaluación; la descripción del organismo independiente que realice la evaluación o los criterios que se vayan a utilizar para su selección y las medidas para garantizar la publicidad de la evaluación.

2.5.   Ayudas notificables

36)

Cuando se cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas concedidas en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado y no pondrán en vigor la medida propuesta hasta obtener una decisión final respecto de este procedimiento, excepción hecha de las medidas que cumplan las condiciones establecidas en un reglamento de exención por categorías.

37)

Las ayudas individuales concedidas sobre la base de un régimen de ayudas seguirán sujetas a la obligación de notificación en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, en caso de que superen los umbrales de notificación siguientes:

a)

ayudas individuales a la inversión para la transformación y la comercialización de productos agrícolas con arreglo a la sección 1.1.1.4 de la parte II de las presentes Directrices: costes subvencionables superiores a 25 millones EUR, o cuando el equivalente en subvención bruta supere 12 millones EUR;

b)

ayudas para campañas de promoción con arreglo a la sección 1.3.2 de la parte II de las presentes Directrices: campañas de promoción con un presupuesto anual superior a 5 millones EUR;

c)

ayudas individuales a la inversión concedidas con arreglo a las secciones 3.1, 3.2, 3.6 y 3.10 del capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices:

Intensidad de ayuda

Umbral de notificación

10 %

7,5 millones EUR

15 %

11,25 millones EUR

25 %

18,75 millones EUR

35 %

26,25 millones EUR

50 % o más

37,5 millones EUR

Capítulo 3. Principios comunes de evaluación

38)

Para evaluar si una medida de ayuda notificada puede considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, del Tratado, la Comisión generalmente analiza si el diseño de la medida de ayuda garantiza que la incidencia positiva de la ayuda en pos de un objetivo de interés común supere sus potenciales efectos negativos para el comercio y la competencia.

39)

La Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales pedía la identificación y definición de principios comunes aplicables a la evaluación de la compatibilidad de todas las medidas de ayuda llevadas a cabo por la Comisión. A estos efectos, la Comisión considerará una medida de ayuda compatible con el Tratado solo si satisface cada uno de los criterios siguientes:

a)

contribución a un objetivo bien definido de interés común: una medida de ayuda estatal debe buscar un objetivo de interés común, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, del Tratado;

b)

necesidad de intervención estatal: una medida de ayuda estatal debe ir destinada a una situación en la que la ayuda produzca una mejora importante que el mercado no pueda conseguir por sí solo, mediante la resolución de una deficiencia concreta del mercado;

c)

idoneidad de la medida de ayuda: la medida de ayuda propuesta debe ser un instrumento político adecuado para alcanzar el objetivo de interés común;

d)

efector incentivador: la ayuda debe cambiar el comportamiento de la empresa o las empresas en cuestión de tal manera que estas emprendan una actividad complementaria que no realizarían sin la ayuda, o que realizarían de una manera limitada o diferente;

e)

proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario): el importe de la ayuda debe limitarse al mínimo necesario para inducir la actividad en el sector de que se trate;

f)

evitación de efectos negativos indebidos importantes en la competencia y el comercio entre los Estados miembros: los efectos negativos de la ayuda deben limitarse lo suficiente para que el balance general de la medida sea positivo;

g)

transparencia de la ayuda: los Estados miembros, la Comisión, los agentes económicos y el público deben tener fácil acceso a todos los actos y a la información pertinentes sobre la ayuda concedida.

40)

El balance general de determinadas categorías de regímenes podrá estar sujeto, además, a un requisito de evaluación a posteriori, tal como se describe en los puntos (721) a (724). En tales casos, la Comisión puede limitar la duración de dichos regímenes (generalmente a cuatro años o menos) con posibilidad de notificar de nuevo su prórroga posteriormente.

41)

Además, si una medida de ayuda estatal o las condiciones inherentes a la misma (incluido su modo de financiación, cuando forma parte integrante de ella) entrañan de forma indisociable una infracción del Derecho de la Unión, la ayuda no podrá declararse compatible con el mercado interior (38). En concreto, se considera que la ayuda siguiente entraña de forma indisociable una infracción del Derecho de la UE:

a)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido principalmente en ese Estado miembro;

b)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;

c)

las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

42)

Los principios comunes de evaluación se han de estudiar en el contexto específico de la PAC. Por lo tanto, estas consideraciones generales de política de la competencia se aplican a todas las ayudas contempladas en las presentes Directrices, a menos que se establezcan excepciones en las secciones 3.1 a 3.7 de la parte I de dichas Directrices, debido a consideraciones particulares aplicables al sector agrícola.

3.1.   Contribución a un objetivo común

43)

Los objetivos de las ayudas a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales son garantizar una producción de alimentos viable y promover el uso eficiente y sostenible de los recursos a fin de alcanzar un crecimiento inteligente y sostenible.

44)

Las ayudas a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales deben estar estrechamente relacionadas con la PAC, ser coherentes con los objetivos de desarrollo rural mencionados en el punto (10) de las presentes Directrices y ser compatibles con las normas de la organización común de mercados de los productos agrícolas.

Objetivos de desarrollo rural

45)

Los objetivos de desarrollo rural, conjuntamente con los principios generales sobre ayudas estatales, se tendrán en cuenta para la evaluación de la compatibilidad de la ayuda.

46)

La Comisión considera que las medidas, ejecutadas con arreglo al Reglamento (UE) no 1305/2013 y de conformidad con él y con sus actos de ejecución y delegados o como una financiación nacional complementaria en el marco de un programa de desarrollo rural, son por sí coherentes con los objetivos de desarrollo rural y contribuyen a ellos.

47)

En cuanto a las medidas similares a las de desarrollo rural financiadas exclusivamente mediante fondos nacionales, a fin de garantizar la coherencia con las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por el Feader en virtud de los programas de desarrollo rural, los Estados miembros deberán demostrar que las ayudas estatales consideradas se ajustan a los programas de desarrollo rural pertinentes y son coherentes con ellos. Toda notificación deberá ir acompañada de la documentación correspondiente.

48)

La Comisión considera que el principio de la contribución a los objetivos de desarrollo rural se cumple por lo que respecta a las medidas de ayuda de las secciones 1.2, 1.3, 2.8 y 2.9 de la parte II de las presentes Directrices, que están fuera del ámbito de aplicación del desarrollo rural, dado que la Comisión ha adquirido suficiente experiencia en cuanto a la contribución de esas medidas a los objetivos de desarrollo rural.

Condiciones adicionales aplicables a las ayudas notificables individualmente sobre la base de un régimen

49)

Al conceder las ayudas a proyectos de inversión notificables individualmente sobre la base de un régimen, la autoridad otorgante deberá demostrar que el proyecto seleccionado contribuirá al objetivo del régimen y, por lo tanto, a los objetivos de las ayudas a los sectores agrícola y forestal y las zonas rurales. Para ello, los Estados miembros podrán basarse en la información facilitada por el solicitante de la ayuda, cuando deban describirse los efectos positivos de la inversión.

Normas de la organización común de mercados de los productos agrícolas

50)

Dado el carácter específico del sector agrícola (39), aunque las normas de las ayudas estatales sean generalmente aplicables a este sector, su aplicación, no obstante, sigue estando supeditada a las disposiciones establecidas en los reglamentos del primer pilar de la PAC. En otras palabras, el recurso de los Estados miembros a las medidas de ayuda estatal no puede prevalecer sobre el Reglamento (UE) no 1308/2013 (40). Por consiguiente, la Comisión no autorizará ayudas estatales incompatibles con las disposiciones que regulen la organización común de mercado o que entorpezcan el correcto funcionamiento de esta.

51)

Se establecen condiciones específicas adicionales sobre el cumplimiento de los principios de la organización común de mercados de los productos agrícolas en la sección 1.1.1.1, relativa a la ayuda a la inversión en las explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, en la sección 1.1.4, relativa a las ayudas a la puesta en marcha de las agrupaciones y organizaciones de productores, y en la sección 1.2.2, relativa a las ayudas al abandono de capacidades de producción, de la parte II de las presentes Directrices.

Objetivos medioambientales

52)

De conformidad con el artículo 11 del Tratado: «Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible». La base jurídica de las medidas medioambientales importantes del primer y segundo pilares de la PAC es el artículo 11 del Tratado. De conformidad con esta exigencia, las prioridades de desarrollo rural de la Unión deben procurar alcanzarse en el marco del desarrollo sostenible. La promoción por la Unión del objetivo de proteger el medio ambiente tal como se establece en el artículo 11 del Tratado también tiene en cuenta el principio de quien contamina paga (41). Por lo tanto, en las futuras notificaciones de ayudas estatales se deberá prestar una atención especial a las cuestiones medioambientales. En el futuro, toda notificación de una ayuda estatal deberá contener una evaluación en la que se indique si se prevé que la actividad subvencionada va a tener efectos en el medio ambiente o no. En los casos en que se produzcan efectos en el medio ambiente, las notificaciones de ayudas estatales deberán aportar información que demuestre que la medida de ayuda no supondrá una infracción de la legislación de la Unión europea aplicable en materia de protección del medio ambiente. Por ejemplo, en el caso de un régimen de ayudas a la inversión dirigidas a aumentar la producción y que supongan un mayor uso de recursos escasos o un aumento de la contaminación, se habrá de demostrar que el régimen no dará lugar a una infracción de la legislación aplicable de la Unión, incluida la legislación de protección del medio ambiente (42), ni de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) de la condicionalidad establecidas en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013. Cuando se notifiquen ayudas estatales, lo cual forma parte del programa de desarrollo rural, el requisito medioambiental de la medida de ayuda estatal deberá ser idéntico al de la medida de desarrollo rural.

3.2.   Necesidad de la intervención estatal

53)

Para evaluar si la ayuda estatal es necesaria para lograr el objetivo de interés común, primero es necesario diagnosticar el problema que hay que resolver. La ayuda estatal debe ir dirigida a situaciones en las que pueda aportar una mejora importante que el mercado no sea capaz de lograr por sí mismo.

54)

En determinadas condiciones, las ayudas estatales pueden corregir realmente deficiencias del mercado, contribuyendo así al funcionamiento eficiente de los mercados y mejorando la competitividad. Por otra parte, cuando los mercados ofrecen resultados eficientes pero no se consideran satisfactorios desde el punto de vista de la equidad o la cohesión, puede recurrirse a la ayuda estatal para lograr unos resultados más aceptables y equitativos.

55)

A los efectos de las presentes Directrices, la Comisión considera que el mercado no está alcanzando los objetivos previstos sin intervención del Estado con respecto al cumplimiento por las medidas de ayuda de las condiciones específicas establecidas en la sección II de las presentes Directrices. Por lo tanto, esta ayuda debe considerarse necesaria para alcanzar los objetivos de interés común especificado en la sección 3.1 de la parte I de las presentes Directrices.

3.3.   Idoneidad de una ayuda

56)

La medida de ayuda propuesta debe ser un instrumento político adecuado para dar respuesta al objetivo político en cuestión. Una medida de ayuda no se considerará compatible si otros instrumentos políticos u otros tipos de ayuda menos falseadores permiten alcanzar la misma contribución positiva a los objetivos de la PAC y, en concreto, del desarrollo rural. Conviene tener presente que puede haber otros instrumentos más idóneos para alcanzar esos objetivos, como la regulación, los instrumentos de mercado, el desarrollo de las infraestructuras o la mejora del entorno empresarial.

Idoneidad de los instrumentos políticos alternativos

57)

La Comisión considera que las ayudas concedidas a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales que cumplan las condiciones específicas establecidas en las secciones correspondientes de la parte II de las presentes Directrices son un instrumento estratégico adecuado.

58)

Cuando un Estado miembro decida crear una medida de ayuda similar a las de desarrollo rural financiada exclusivamente con fondos nacionales y esa misma medida esté prevista en el programa de desarrollo rural pertinente, el Estado miembro deberá demostrar las ventajas que presenta su instrumento de ayuda nacional en comparación con la medida del programa de desarrollo rural.

Idoneidad de los instrumentos de ayuda diferentes

59)

Las ayudas pueden concederse bajo distintas formas. El Estado miembro debe, no obstante, garantizar que la ayuda se concede en la forma que probablemente generará menos falseamientos del comercio y la competencia.

60)

Cuando se prevea una forma específica para una medida de ayuda descrita en la parte II de las presentes Directrices, dicha forma se considerará un instrumento de ayuda apropiado a efectos de las presentes Directrices.

61)

Con respecto a las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por el Feader o concedidas como una financiación complementaria para tales medidas cofinanciadas de desarrollo rural, la Comisión considera además que las ayudas concedidas en la forma prevista en la respectiva medida de desarrollo rural es un adecuado instrumento de ayuda.

62)

En lo tocante a las ayudas a la inversión no reguladas por el Reglamento (UE) no 1305/2013 que formen parte del programa de desarrollo rural o constituyan una financiación complementaria de esa medida de desarrollo rural, cuando la ayuda se conceda en formas que aporten una ventaja pecuniaria directa (por ejemplo, las subvenciones directas, las exenciones o las reducciones fiscales o de las cotizaciones sociales u otros gastos obligatorios, etc.), el Estado miembro deberá demostrar por qué son menos adecuadas otras formas de ayuda potencialmente menos falseadoras, como los anticipos reembolsables o las formas de ayuda basadas en instrumentos de deuda o capital (por ejemplo, los préstamos a tipo reducido o las bonificaciones de intereses, las garantías estatales o la obtención alternativa de capital en condiciones favorables).

63)

Por lo que se refiere a las medidas forestales de la sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices, los Estados miembros deberán demostrar que los objetivos ecológicos, protectores y recreativos a los que van dirigidas no se pueden alcanzar con las medidas forestales similares a las de desarrollo rural de los capítulos 2.1 a 2.7 de la parte II de las presentes Directrices.

64)

En caso de que haya diversas categorías de ayuda, como ayuda destinada a compensar los costes de las actividades de elaboración de estudios de mercado, la concepción y creación de productos y la preparación de solicitudes de reconocimiento de regímenes de calidad, ayuda para transferencia de conocimientos y acciones informativas, ayuda para servicios de asesoramiento, ayuda para servicios de sustitución en la explotación, ayuda para medidas de promoción, ayuda para la compensación de los costes de prevención y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y ayudas al sector ganadero, la ayuda deberá concederse a sus beneficiarios finales de manera indirecta, en especie, por medio de servicios subvencionados. En estos casos, la ayuda se abonará al prestador del servicio o la actividad de que se trate.

65)

La evaluación de la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado interior se entiende sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, así como de los principios de transparencia, apertura y no discriminación del proceso de selección de un proveedor de servicios.

3.4.   Efecto incentivador y carácter necesario de la ayuda

66)

Las ayudas a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales solo podrán considerarse compatibles con el mercado interior si tienen efecto incentivador. Existe un efecto incentivador cuando la ayuda cambia el comportamiento de una empresa de tal modo que esta emprenda una actividad adicional que contribuya al desarrollo del sector, actividad que no habría realizado sin la ayuda, o que solo habría emprendido de una manera limitada o diferente. Sin embargo, la ayuda no debe subvencionar los costes de una actividad en los que la empresa habría incurrido en cualquier caso, ni debe compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica.

67)

Salvo las excepciones previstas expresamente por la legislación de la Unión o por las presentes Directrices, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera de las empresas, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector y, en particular, las que se concedan basándose únicamente en el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción se considerarán ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior. Además, por su propia naturaleza, dichas ayudas probablemente interferirán con los mecanismos que regulan la organización del mercado interior.

68)

Las mismas razones han inducido a la Comisión a autorizar las ayudas para facilitar el cumplimiento de las normas obligatorias solo en la medida en que cumplan los objetivos de la política de desarrollo rural.

69)

Por los mismos motivos, la ayuda concedida con arreglo a las secciones 1.2 y 2.8.5 de la parte II de las presentes Directrices deberá limitarse a apoyar a las empresas de los sectores agrícola y forestal que se enfrentan con diversas dificultades a pesar de haber realizado esfuerzos razonables para minimizar los riesgos. La ayuda estatal no deberá incitar a las empresas a correr riesgos innecesarios. Las propias empresas de los sectores agrícola y forestal deben asumir las consecuencias de elecciones imprudentes de métodos de producción o productos.

70)

Por las mismas razones, la Comisión considera que las ayudas nunca ofrecen incentivos al beneficiario cuando el trabajo del proyecto o de la actividad correspondiente ya se haya iniciado antes de la presentación de la solicitud de ayuda por el beneficiario a las autoridades nacionales.

71)

La solicitud de ayuda deberá incluir como mínimo el nombre del solicitante y el tamaño de la empresa, una descripción del proyecto o la actividad que incluya su localización y las fechas de inicio y final, el importe de la ayuda necesaria para llevarlo a cabo y los costes subvencionables.

72)

Además, las grandes empresas deberán describir en la solicitud la situación sin la ayuda, la situación mencionada como hipótesis contrafactual o como proyecto o actividad alternativos, y deberán presentar pruebas documentales en apoyo de la hipótesis contrafactual descrita en la solicitud.

73)

Al recibir una solicitud, la autoridad otorgante deberá comprobar la credibilidad de la hipótesis contrafactual y confirmar que las ayudas tienen el efecto incentivador exigido. Una situación contrafactual es creíble si es auténtica y guarda relación con los factores decisorios imperantes en el momento de la decisión del beneficiario por lo que se refiere al proyecto o a la actividad de que se trate.

74)

No obstante lo dispuesto en los puntos (70) a (73), se considerará que la ayuda en forma de ventajas fiscales concedida a pymes tiene efecto incentivador si el régimen de ayuda establece un derecho a la ayuda con arreglo a criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional y si dicho régimen ha sido adoptado y ha entrado en vigor antes de comenzarse a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados. Este requisito no se aplica en el caso de regímenes fiscales sucesorios, siempre y cuando la actividad ya esté cubierta por los regímenes previos en forma de ventajas fiscales.

75)

No obstante lo dispuesto en los puntos (70) a (74), las siguientes categorías de ayudas de las presentes Directrices no están obligadas a tener un efecto incentivador o se considera que lo tienen:

a)

los regímenes de ayudas para la concentración parcelaria de conformidad con la sección 1.3.4. y la sección 2.9.2. y los regímenes de ayudas con objetivos ecológicos, protectores y recreativos de conformidad con la sección 2.8 de la parte II y si:

(i)

el régimen de ayudas establece un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional;

(ii)

el régimen de ayudas ha sido aprobado y entrado en vigor antes de que el beneficiario incurra en los costes subvencionables de las secciones 1.3.4, 2.9.2 y 2.8.; y

(iii)

el régimen de ayudas solo cubre las pymes;

b)

ayudas para paliar las desventajas relacionadas con las zonas Natura 2000 y la Directiva marco sobre el agua, concedidas a las pymes de conformidad con la sección 1.1.6 de la parte II;

c)

ayudas a las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, de conformidad con la sección 1.1.7 de la parte II;

d)

ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, de conformidad con la sección 1.2.1.1 de la parte II;

e)

ayudas destinadas a compensar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 1.2.1.2 de la parte II;

f)

ayudas destinadas a compensar los costes de la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las pérdidas causadas por dichas enfermedades y plagas, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 1.2.1.3 de la parte II;

g)

ayudas para cubrir los costes de la eliminación y la destrucción del ganado muerto, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 1.2.1.4 de la parte II;

h)

ayudas destinadas a compensar los daños causados por animales protegidos, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 1.2.1.5 de la parte II;

i)

ayudas destinadas a reparar los daños en los bosques causados por animales regulados por ley, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 2.8.5 de la parte II;

j)

ayudas a la inversión para el cumplimiento de normas, de conformidad con el punto (148), letras a) y b);

k)

ayudas a la inversión para el cumplimiento de normas, concedidas a las pymes de conformidad con el punto (148), letra c); podrá considerarse que las ayudas a la inversión para el cumplimiento de normas concedidas a grandes empresas con arreglo a lo dispuesto en el punto (148), letra c), tienen un efecto incentivador, cuando la empresa afectada pueda demostrar que, sin la ayuda, correría el riesgo de cierre;

l)

ayudas a la inversión para la conservación del patrimonio cultural y natural en la explotación agrícola, de conformidad con lo dispuesto en la sección 1.1.1.2 de la parte II, con excepción de la ayuda individual superior a 500 000 EUR por empresa y por proyecto de inversión;

m)

ayudas para medidas de promoción de acuerdo con el punto (465), letras b) y letra c), y para campañas de promoción que sean de carácter genérico, con arreglo al punto (465), letra d);

n)

ayudas de investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal, de conformidad con lo dispuesto en la sección 1.3.6 y en la sección 2.9.1 de la parte II;

o)

ayudas para el mantenimiento, la recuperación y la mejora del patrimonio cultural y natural de los pueblos, los paisajes rurales y las zonas de gran valor natural, de conformidad con lo dispuesto en el punto (645), letra e); esta excepción no se aplica a las ayudas a la inversión relacionadas con el patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas de alto valor natural, que superen los umbrales de notificación fijados en el punto (37), letra c);

p)

ayudas para la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a sitios de la red Natura 2000 y otras zonas de gran valor natural, de acuerdo con el punto (644), letra a);

q)

ayudas para la reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos meteorológicos adversos, plagas vegetales, enfermedades animales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático, de conformidad con la sección 2.1.3 de la parte II.

Condiciones adicionales para las ayudas a las inversiones notificables individualmente

76)

Además de los requisitos expuestos más arriba, tratándose de ayudas a las inversiones notificables individualmente, el Estado miembro tendrá que aportar pruebas claras de que la ayuda tiene un impacto real en la elección de la inversión. Para permitir una evaluación completa, el Estado miembro debe aportar no sólo información referente al proyecto beneficiario, sino también una descripción completa de la hipótesis contrafactual, suponiendo que ninguna autoridad pública concediera una ayuda al beneficiario.

77)

Se invita a los Estados miembros a basarse en documentos oficiales, como documentos del Consejo de Administración, evaluaciones de riesgo que incluyan una evaluación de los riesgos inherentes a la localización, informes financieros, planes internos de negocios, dictámenes de expertos y otros estudios relacionados con el proyecto de inversión objeto de la evaluación. Los documentos que contengan información sobre previsiones de la demanda, de costes y financieras, los documentos presentados a un comité de inversión y que desarrollen varias hipótesis de inversión, o los documentos facilitados a las instituciones financieras podrían ayudar a los Estados miembros a demostrar el efecto incentivador.

78)

En este contexto, el nivel de rentabilidad se podrá evaluar por referencia a los métodos que son práctica estándar en el sector en cuestión, como los métodos para evaluar el valor actual neto del proyecto (VAN) (43), la tasa interna de rentabilidad (TIR) (44) o la rentabilidad media de los fondos invertidos (ROCE). La rentabilidad del proyecto deberá compararse con las tasas normales de rentabilidad aplicadas por la empresa a otros proyectos de inversión de índole similar. Si no se dispone de estas tasas, la rentabilidad del proyecto se comparará con el coste de capital de la empresa en su conjunto o con la tasa de rentabilidad registrada habitualmente en el sector en cuestión.

79)

Si no se conoce una hipótesis contrafactual, el efecto incentivador podrá suponerse cuando exista un déficit de financiación, es decir, cuando los costes de inversión superen al valor actual neto de las previsiones de beneficios de la inversión sobre la base de un plan empresarial previo.

80)

Si la ayuda no modifica la conducta del beneficiario estimulando la inversión adicional, no tiene efectos positivos para el desarrollo del sector de que se trate. Por tanto, la ayuda no se aprobará cuando esté claro que las mismas inversiones se efectuarían de todas formas sin ella.

3.5.   Proporcionalidad de la ayuda

81)

Se considera que la ayuda en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales es proporcional si el importe de la ayuda por beneficiario se limita al mínimo necesario para alcanzar el objetivo común perseguido.

Intensidades máximas de ayuda e importes máximos de ayuda

82)

En principio, para que la ayuda sea proporcional, la Comisión considera que el importe de la ayuda no debe superar los costes subvencionables. Ello se entiende sin perjuicio de las reglas aplicables a los incentivos medioambientales o a otros incentivos públicos que se establecen explícitamente en las secciones 1.1.3.y 1.2.2 de la parte II de las presentes Directrices.

83)

Para garantizar la previsibilidad y unas condiciones equitativas, en las presentes Directrices la Comisión aplica además intensidades máximas de ayuda. Cuando no pueda fijarse la intensidad máxima de la ayuda, por ejemplo en el caso de ayudas iniciales a los jóvenes agricultores y al desarrollo de pequeñas explotaciones agrícolas, deberán establecerse importes máximos de ayuda definidos en términos nominales, con objeto de garantizar la proporcionalidad de la ayuda.

84)

Si los costes subvencionables se han calculado correctamente y se respetan la intensidad máxima de las ayudas o el importe máximo de las ayudas establecidos en la parte II de las presentes Directrices, se considerará que el criterio de proporcionalidad se cumple.

85)

La intensidad máxima de ayuda y el importe de ayuda debe calcularlos la autoridad otorgante al conceder la ayuda. Los costes subvencionables deberán ser avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas deberán entenderse antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

86)

El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no es subvencionable, excepto cuando no sea reembolsable en virtud de la legislación nacional correspondiente.

87)

Cuando se conceda una ayuda bajo una modalidad distinta de la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente en subvención bruta.

88)

La ayuda pagadera en varios plazos se actualiza a su valor en el momento de su concesión. Los costes subvencionables se actualizan a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se debe emplear a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en la fecha de concesión de la ayuda.

89)

Cuando la ayuda se conceda mediante beneficios fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en los distintos momentos en que se hagan efectivos los beneficios fiscales.

90)

En lo referente a las ayudas a la inversión en zonas rurales, la intensidad máxima de la ayuda destinada a grandes proyectos de inversión se deberá reducir al importe ajustado de la ayuda definido en el punto (35).31. Además, los grandes proyectos de inversión no se podrán beneficiar de las mayores intensidades de las ayudas destinadas a las pymes.

91)

En caso de que los compromisos de las secciones 1.1.5.1, 1.1.8, 2.3 y 3.4 de la parte II de las presentes Directrices se expresen en unidades distintas de las que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros podrán calcular los pagos basándose en esas unidades. En tales casos, los Estados miembros deberán garantizar el cumplimiento de los importes máximos anuales.

92)

Con excepción de la ayuda para compromisos para la cría de razas locales en peligro de abandono a que se hace referencia en la sección 1.1.5.1, la ayuda de las secciones 1.1.5.1, 1.1.8, 2.3 y 3.4 de la parte II de las presentes Directrices no puede concederse por unidad de ganado mayor. Los tipos de conversión de las diferentes categorías de animales a unidades de ganado mayor figuran en el anexo II del acto de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013.

93)

Los Estados miembros podrán fijar el importe de la ayuda para las medidas o tipos de operaciones mencionados en las secciones 1.1.5, 1.1.6, 1.1.7, 1.1.8, 2.3, 3,4 y 3.5 de la parte II de las presentes Directrices sobre la base de hipótesis estándar de los costes adicionales y de las rentas no percibidas. Los Estados miembros deberán cerciorarse de que los cálculos y la ayuda correspondiente a) contengan únicamente elementos comprobables; b) se basen en cifras determinadas por los expertos pertinentes; c) indiquen claramente la fuente de las cifras; d) se diferencien en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda; y e) no contengan elementos vinculados con los costes de inversión.

94)

Al evaluar la compatibilidad de la ayuda, la Comisión tendrá en cuenta los seguros contratados o que podrían haber sido contratados por el beneficiario de la ayuda. Respecto de las ayudas para la compensación de pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, a fin de evitar el riesgo de falseamiento de la competencia, la ayuda de intensidad máxima solo se deberá conceder a las empresas cuyo seguro no cubra esas pérdidas. Por ello, al objeto de mejorar la gestión del riesgo, se deberá animar a los beneficiarios a suscribir seguros siempre que sea posible.

Condiciones adicionales aplicables a las ayudas a la inversión notificables individualmente y a las ayudas a la inversión a grandes empresas concedidas en virtud de regímenes notificados

95)

Como norma general, se considerará que la ayuda a la inversión notificable individualmente está limitada al mínimo si el importe de la ayuda corresponde a los costes netos extras de ejecutar la inversión en la zona en cuestión, frente a la situación contrafactual en la que no hay ayuda. De la misma manera, en el caso de ayudas a la inversión concedidas a grandes empresas en virtud de regímenes notificados, el Estado miembro debe garantizar que el importe de la ayuda se limita al mínimo sobre la base del «planteamiento de costes netos extra».

96)

El importe de la ayuda no deberá superar el mínimo necesario para que el proyecto sea suficientemente rentable, por ejemplo, no deberá aumentar el TIR por encima de las tasas normales de rentabilidad aplicadas por la empresa a otros proyectos de inversión de índole similar ni, si no se conocen estas tasas, aumentar el TIR por encima del coste de capital de la empresa en su conjunto o por encima de las tasas de rentabilidad registradas habitualmente en el sector en cuestión.

97)

En el caso de ayudas a la inversión a grandes empresas en el marco de regímenes notificados, el Estado miembro deberá garantizar que el importe de la ayuda corresponde a los costes netos extras de ejecutar la inversión en la zona en cuestión, frente a la situación contrafactual en la que no hay ayuda. Deberá utilizarse el método explicado en el punto (96) junto con las intensidades máximas de ayuda como tope.

98)

En relación con las ayudas a la inversión notificables individualmente, la Comisión verificará si el importe de la ayuda supera el mínimo necesario para que el proyecto sea suficientemente rentable, utilizando el método expuesto en el punto (96). Los cálculos utilizados para analizar el efecto incentivador también podrán utilizarse para evaluar si la ayuda es proporcional. El Estado miembro deberá demostrar la proporcionalidad mediante documentos como el contemplado en el punto (77). Este requisito no es aplicable a las ayudas a la inversión relacionadas con la producción agrícola primaria.

Acumulación de la ayuda

99)

Las ayudas pueden concederse de forma concurrente en virtud de varios regímenes o acumularse con ayudas ad hoc, siempre y cuando el importe total de ayuda estatal para un proyecto o actividad no supere los límites máximos de ayuda establecidos en las presentes Directrices.

100)

Las ayudas con costes subvencionables identificables podrán acumularse con otras ayudas estatales, siempre que esas ayudas tengan por objeto costes subvencionables identificables diferentes. Las ayudas con costes subvencionables identificables podrán acumularse con otras ayudas estatales, con relación a los mismos costes subvencionables, que se superpongan parcial o totalmente, únicamente si esa acumulación no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de la ayuda aplicable a este tipo de ayuda en el marco de las presentes Directrices.

101)

Las ayudas sin costes subvencionables identificables de las secciones 1.1.2 y 3.3 de la parte II de las presentes Directrices podrán acumularse con otras medidas de ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con otras ayudas estatales sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en las presentes Directrices o en otras directrices sobre ayudas estatales, en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

102)

Las ayudas estatales en favor del sector agrícola no deberán acumularse con los pagos mencionados en el artículo 81, apartado 2, y el artículo 82 del Reglamento (UE) no 1305/2013, en relación con los mismos costes subvencionables, si tal acumulación produce como resultado una intensidad o una cuantía de la ayuda superior a la establecida en las presentes Directrices.

103)

En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación, las intensidades máximas de ayuda y los límites máximos, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje o porcentajes de financiación más favorables establecidos en la normativa de la Unión aplicable.

104)

Las ayudas autorizadas con arreglo a las presentes Directrices no se deberán acumular con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación diera lugar a una intensidad de ayuda o a un importe de ayuda superior al fijado en las presentes Directrices.

105)

La ayuda para inversiones destinadas a restablecer el potencial de producción agrícola contemplada en el punto (143)(e) no se deberá acumular con la ayuda para la compensación de los daños materiales prevista en las secciones 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.3 de las presentes Directrices.

106)

Se excluirá la doble financiación de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente de las secciones 1.1.5.1, 1.1.6, 1.1.8 y 3.5 de la parte II de las presentes Directrices y de las prácticas equivalentes contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013. La cláusula de revisión prevista en el punto (725) de las presentes Directrices también deberá evitar la doble financiación.

107)

La ayuda a la puesta en marcha de las agrupaciones y organizaciones de productores del sector agrícola a que se refiere la sección 1.1.4 de la parte II de las presentes Directrices no deberá acumularse con las ayudas para la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en el sector agrícola establecidas en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013. Las ayudas iniciales para los jóvenes agricultores y para el desarrollo de pequeñas explotaciones mencionadas en la sección 1.1.2 no deberán acumularse con las ayudas destinadas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores o para el desarrollo de pequeñas explotaciones mencionadas en el artículo 19, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013, si tal acumulación da lugar a una cantidad de ayuda superior a la establecida en las presentes Directrices.

3.6.   Eliminación de los efectos negativos indebidos en la competencia y el comercio

108)

Para que la ayuda sea compatible, los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia e impacto en el comercio entre los Estados miembros deberán ser limitados y quedar superados por los efectos positivos de la contribución al objetivo de interés común.

Consideraciones generales

109)

Al evaluar los efectos negativos de la medida de ayuda, la Comisión centrará su análisis de los falseamientos de la competencia en los efectos previsibles de la ayuda a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales en la competencia entre empresas en los mercados de productos afectados (45).

110)

Como punto de partida, si la ayuda está bien enfocada, es proporcional y está limitada a los costes netos extras, sus efectos negativos se verán mitigados y el riesgo de que la ayuda falsee indebidamente la competencia será más limitado. En segundo lugar, la Comisión establece intensidades máximas de ayuda. Estas constituyen un requisito básico de compatibilidad, cuyo objetivo es evitar el uso de ayuda estatal para proyectos en los que la proporción entre el importe de la ayuda y los costes subvencionables se considere muy elevado y resulte especialmente probable que sea falseador. En general, cuanto mayores sean los efectos positivos que el proyecto beneficiario probablemente produzca y cuanto mayor sea la necesidad de ayuda, más elevado será también el tope de intensidad de ayuda.

111)

Sin embargo, aun cuando la ayuda sea necesaria y proporcional, puede provocar en los beneficiarios un cambio de comportamiento que falsee la competencia. Esto es más probable en el sector agrícola, que se diferencia de otros mercados en la estructura específica de la producción primaria, caracterizada por incluir un número elevado de pequeñas empresas. En estos mercados, el riesgo de falseamiento de la competencia es alto aunque los importes de las ayudas concedidas sean pequeños.

112)

Las ayudas a los sectores agrícola y forestal y a las zonas rurales pueden causar dos posibles falseamientos importantes de la competencia y el comercio. Se trata de falseamiento en los mercados de producto y de los efectos de localización. Ambos tipos pueden dar lugar a ineficiencias de asignación, que socavan el resultado económico del mercado interior, y a problemas de distribución, puesto que la ayuda afecta a la distribución de la actividad económica entre las regiones.

113)

En principio, debido a sus efectos positivos en el desarrollo del sector, la Comisión considera que cuando una ayuda cumple las condiciones y no supera las intensidades máximas de ayuda pertinentes, recogidas en las secciones correspondientes de la parte II de las presentes Directrices, el efecto negativo en la competencia y el comercio queda reducido al mínimo.

114)

No obstante, debido a que las ayudas a la inversión para empresas dedicadas a la transformación y la comercialización de productos agrícolas y para las empresas que actúan en otros sectores, como, por ejemplo, el de la transformación alimentaria (46), tienden a producir los mismos efectos de falseamiento de la competencia y el comercio, las consideraciones generales de la política de competencia sobre el efecto en la competencia y el comercio deben aplicarse por igual a todos los sectores. Por tanto, las condiciones expuestas en los puntos (115) a (127) deberán cumplirse con respecto a las ayudas a la inversión para la transformación y la comercialización de productos agrícolas, en el sector forestal y en las zonas rurales.

Regímenes de ayudas a la inversión para la transformación y la comercialización de productos agrícolas, en el sector forestal y en las zonas rurales

115)

Los regímenes de ayudas no deben dar lugar a falseamientos importantes de la competencia y el comercio. En particular, incluso cuando el falseamiento pueda considerarse limitado a nivel individual (siempre que se cumplan todas las condiciones para la ayuda a la inversión), de manera acumulativa, los regímenes de ayudas a la inversión pueden producir niveles elevados de falseamiento. Estos falseamientos podrían afectar a los mercados de producción al crear o agravar una situación de exceso de capacidad o creando, incrementando o manteniendo el poder de mercado sustancial de algunos beneficiarios de forma que afecte negativamente a los incentivos dinámicos. La ayuda disponible en virtud de regímenes de ayudas a la inversión puede también llevar a una pérdida sustancial de actividad económica en otras zonas del Espacio Económico Europeo (EEE). En el caso de un régimen de ayudas a la inversión centrado en determinados sectores, el riesgo de tales falseamientos es aún más pronunciado.

116)

Por consiguiente, el Estado miembro en cuestión deberá demostrar que cualesquiera efectos negativos se limitarán al mínimo teniendo en cuenta, por ejemplo, el tamaño de los proyectos en cuestión, los importes de ayudas individuales y acumulativas, los beneficiarios previstos, así como las características de los sectores a los que va destinada. Para que la Comisión pueda evaluar los probables efectos negativos, se anima al Estado miembro a presentar cualquier evaluación de impacto de que disponga, así como las evaluaciones posteriores realizadas de regímenes similares anteriores.

Ayudas a la inversión notificables individualmente para la transformación y la comercialización de productos agrícolas y en las zonas rurales

117)

Al valorar los efectos negativos de la ayuda individual a la inversión, la Comisión hace especial hincapié en los efectos negativos relacionados con el desarrollo de un exceso de capacidad en los sectores en declive, la prevención de la salida y el concepto de poder de mercado sustancial. Estos efectos negativos se describen en los puntos (118) a (127) y deben contrarrestarse con los efectos positivos de la ayuda.

118)

Para determinar y evaluar el posible falseamiento de la competencia y el comercio, los Estados miembros aportarán pruebas que permitan a la Comisión determinar los mercados de productos en cuestión (es decir, los productos afectados por el cambio de comportamiento del beneficiario) y reconocer a los competidores y clientes o consumidores afectados.

119)

La Comisión aplica diversos criterios para evaluar ese posible falseamiento, como la estructura de mercado del producto en cuestión, los resultados del mercado (mercado en declive o en crecimiento), el proceso de selección del beneficiario de la ayuda, los obstáculos a la entrada y salida y la diferenciación del producto.

120)

Una dependencia sistemática de la ayuda estatal por parte de una empresa podría indicar que la empresa no es capaz de resistir la competencia por sí misma o que disfruta de ventajas indebidas frente a sus competidores.

121)

La Comisión distingue dos fuentes principales de posibles efectos negativos sobre los mercados de productos:

a)

casos de desarrollo significativo de la capacidad que produce o agrava una situación existente de exceso de capacidad, especialmente en un mercado en declive, y

b)

casos en los que el beneficiario de la ayuda tiene un poder de mercado sustancial.

122)

Para evaluar si la ayuda puede servir para crear o mantener estructuras de mercado ineficientes, la Comisión tendrá en cuenta la capacidad de producción adicional creada por el proyecto y si el mercado es poco productivo.

123)

Cuando el mercado en cuestión esté creciendo, normalmente habrá menos razones de preocupación de que la ayuda afecte negativamente a los incentivos dinámicos o dificulte indebidamente la salida o la entrada.

124)

En mercados en declive hay más motivos de preocupación. A este respecto, la Comisión distingue entre aquellos casos en los que, considerado a largo plazo, el mercado de referencia está estructuralmente en declive (es decir, registra una tasa de crecimiento negativa) y aquellos en los que el mercado de referencia está en declive relativo (es decir, presenta una tasa de crecimiento positiva, pero no superior a un parámetro de referencia de la tasa de crecimiento).

125)

La escasa productividad del mercado se medirá normalmente en relación con el PIB del EEE durante los últimos tres años anteriores al comienzo del proyecto (parámetro de referencia); también puede determinarse en función de tasas de crecimiento previstas para los siguientes tres a cinco años. Los indicadores pueden incluir el previsible crecimiento futuro del mercado afectado y los consiguientes índices de utilización de la capacidad esperados, así como el probable impacto del aumento de capacidad en los competidores debido a sus efectos sobre los precios y márgenes de beneficio.

126)

En algunos casos, evaluar el crecimiento del mercado de productos en el EEE puede no ser adecuado para evaluar enteramente los efectos de la ayuda, en especial si el mercado geográfico es de dimensión mundial. En estos casos, la Comisión considerará el efecto de la ayuda sobre las estructuras del mercado en cuestión, en especial, su potencial para excluir productores en el EEE.

127)

Para evaluar la existencia de poder de mercado sustancial, la Comisión tendrá en cuenta la posición del beneficiario durante un espacio de tiempo antes de recibir la ayuda y la posición en el mercado prevista después de finalizada la inversión. La Comisión tendrá en cuenta las cuotas de mercado del beneficiario así como las cuotas de mercado de sus competidores y otros factores pertinentes, como, por ejemplo, la estructura de mercado en función de la concentración existente en él, los posibles obstáculos a la entrada (47), el poder de la demanda (48) y los obstáculos a la expansión o a la salida.

3.7.   Transparencia

128)

Los Estados miembros deberán publicar la siguiente información en un sitio de Internet global, a escala nacional o regional:

a)

texto completo del régimen de ayudas y de sus disposiciones de aplicación, o base jurídica para las ayudas individuales, o un enlace al mismo;

b)

identidad de la autoridad o autoridades otorgantes;

c)

el nombre de cada uno de los beneficiarios, la forma e importe de las ayudas otorgadas a cada beneficiario, la fecha de la concesión, el tipo de empresa (pyme o gran empresa), la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS II) y el principal sector económico en el que el beneficiario desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE); tal requisito podrá no exigirse con respecto a las ayudas individuales que no superen los umbrales siguientes:

i)

60 000 EUR para los beneficiarios activos en la producción agrícola primaria;

ii)

500 000 EUR en el caso de los beneficiarios de los sectores de la transformación y la comercialización de productos agrícolas o de la silvicultura o que realicen actividades ajenas al ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado.

129)

Tratándose de regímenes de ayuda en forma de ventajas fiscales, la información sobre el importe de la ayuda individual puede facilitarse en los intervalos siguientes (en millones de euros): 0,06 – 0,5 únicamente para la producción agrícola primaria; 0,5 - 1; 1 a 2; 2 a 5; 5 a 10; 10 a 30; y 30 y más.

130)

Si la ayuda individual entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013 y está cofinanciada por el Feader o se ha concedido como financiación nacional complementaria para tales medidas cofinanciadas, el Estado miembro en cuestión podrá decidir no publicarla en el sitio web sobre ayudas estatales mencionado en el punto (128), siempre y cuando la concesión de la ayuda individual se haya publicado de conformidad con los artículos 111, 112 y 113 del Reglamento (UE) no 1306/2013. En ese caso, el Estado miembro deberá hacer una referencia al sitio web mencionado en el artículo 111 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el sitio web sobre ayudas estatales mencionado en el punto (128).

131)

Esta información deberá publicarse una vez se haya tomado la decisión de conceder la ayuda, conservarse como mínimo diez años y estar a disposición del público general sin restricciones (49). Los Estados miembros no estarán obligados a publicar esta información antes del 1 de julio de 2016 (50).

132)

Por razones de transparencia, los Estados miembros deberán elaborar informes y efectuar revisiones según lo previsto en el capítulo 2 de la parte III de las presentes Directrices.

PARTE II: TIPOS DE AYUDA

Capítulo 1. Ayudas en favor de las empresas dedicadas a la producción primaria, la transformación y la comercialización de productos agrícolas

1.1.   Medidas de desarrollo rural

1.1.1.   Ayudas a la inversión

133)

Esta sección se aplica a la inversión en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria y a la inversión relacionada con la transformación y la comercialización de productos agrícolas.

134)

Todas las ayudas a la inversión de las secciones 1.1.1.1, 1.1.1.2, 1.1.1.3. y 1.1.1.4 de la parte II de las presentes Directrices deben cumplir la condición siguiente: cuando una organización común de mercado, incluidos los regímenes de ayuda directa, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) fije restricciones a la producción o limitaciones a la ayuda de la Unión a escala de las empresas, las explotaciones o los centros de transformación individuales, no podrán concederse ayudas estatales para inversiones que incrementen la producción superando dichas restricciones o limitaciones.

1.1.1.1.   Ayudas para inversiones en activos materiales e inmateriales de explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria

135)

La Comisión considerará las ayudas para inversiones en activos materiales e inmateriales de explotaciones agrícolas vinculadas a la producción primaria compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación previstos en las presentes Directrices, la condición general para la ayuda a la inversión prevista en el punto (134) de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

136)

Esta sección se aplica a las ayudas para inversiones en activos materiales e inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria. La inversión la realizan uno o varios beneficiarios o tiene por objeto un activo material o un activo inmaterial utilizado por uno o varios beneficiarios.

137)

Esta sección también se aplica a las inversiones en activos materiales e inmateriales relacionadas con la producción de biocombustibles o con la producción de energía a partir de fuentes renovables en las explotaciones, que cumplan las condiciones siguientes:

a)

cuando la inversión se destine a la producción en las explotaciones agrícolas de biocombustibles a tenor de la Directiva 2009/28/CE (51), las instalaciones de producción de energía renovable serán subvencionables únicamente si su capacidad de producción no es superior al equivalente del consumo medio anual de combustible de transporte de la explotación; el biocombustible producido no se podrá vender en el mercado;

b)

cuando la inversión se destine a la producción en las explotaciones agrícolas de energía térmica o electricidad procedente de fuentes renovables, las instalaciones de producción de energía renovable serán subvencionables únicamente si el objetivo es satisfacer sus propias necesidades energéticas y su capacidad de producción no es superior al equivalente del consumo energético medio anual combinado de energía térmica y electricidad de la explotación agrícola, incluida la unidad familiar de la explotación; la electricidad se podrá vender a la red siempre que se respete el límite anual de consumo propio.

138)

En caso de que más de una explotación agrícola realice la inversión para la producción de energía procedente de fuentes renovables con el objetivo de satisfacer sus propias necesidades energéticas o para la producción de biocombustibles en las explotaciones, el consumo medio anual se acumulará al importe equivalente al consumo medio anual de todos los beneficiarios.

139)

Los Estados miembros deberán exigir el cumplimiento de normas mínimas de eficiencia energética para las inversiones en infraestructuras de energía renovable, que consuman o produzcan energía, cuando existan tales normas a nivel nacional.

140)

No son subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica que determinen los Estados miembros.

141)

Los Estados miembros deberán fijar los umbrales de las proporciones máximas de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcar y oleaginosas utilizados en la producción de bioenergía, incluidos los biocombustibles, correspondientes a los diferentes tipos de instalaciones. La ayuda a proyectos de bioenergía deberá limitarse a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en particular en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

142)

Si la capacidad de producción de la instalación supera el consumo medio anual del beneficiario o beneficiarios, tal como se contempla en los puntos (137) y (138) de las presentes Directrices, los Estados miembros deberán cumplir las condiciones establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y de la energía para 2014-2020, excepto en caso de que dicha ayuda esté exenta de la obligación de notificación.

143)

La inversión deberá perseguir al menos uno de los objetivos siguientes:

a)

la mejora del funcionamiento y la sostenibilidad general de la explotación agrícola, en particular mediante la reducción de los costes de producción o la mejora y reorientación de la producción;

b)

la mejora del entorno natural, de la higiene o de los niveles de bienestar animal, siempre que la inversión de que se trate tenga por objetivo superar la norma de la Unión vigente;

c)

la creación y mejora de infraestructuras destinadas al desarrollo, la adaptación y la modernización de la agricultura, incluido el acceso a tierras agrarias, la consolidación y mejora de tierras, el suministro y ahorro de agua y energía;

d)

la consecución de los objetivos agroambientales y climáticos, incluido el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, así como el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de gran valor natural, siempre que las inversiones no sean productivas;

e)

el restablecimiento del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional o fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales y plagas vegetales y animales protegidos, así como la prevención y la mitigación del riesgo de daños causados por dichos acontecimientos y factores;

f)

el cumplimiento de las normas previstas en las condiciones especificadas en el punto (148).

Costes subvencionables

144)

Las ayudas abarcan los siguientes costes subvencionables:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles; las tierras adquiridas únicamente serán subvencionables si no se supera el 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate; en casos excepcionales y debidamente justificados, podrá permitirse un porcentaje más elevado para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad pueden seguir siendo gastos subvencionables aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se sufraguen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los gastos en inversiones no productivas vinculados a los objetivos mencionadas en el punto (143), letra d);

f)

en caso de inversión destinada a restablecer el potencial productivo agrario dañado por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional o fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales o plagas vegetales y animales protegidos, serán subvencionables los costes sufragados para restablecer el potencial productivo hasta el nivel existente antes de que se produjeran tales acontecimientos;

g)

en el caso de las inversiones destinadas a la prevención de daños causados por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales o plagas vegetales y animales protegidos, serán subvencionables los costes de las actuaciones preventivas destinadas a reducir las consecuencias de tales fenómenos probables.

145)

La ayuda no deberá concederse para:

a)

la adquisición de derechos de producción, derechos de pago y plantas anuales;

b)

la plantación de plantas anuales;

c)

la compra de animales;

d)

inversiones para cumplir normas de la Unión vigentes;

e)

los costes relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra, excepto los mencionados en el punto (144), tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro;

f)

capital de explotación.

146)

No obstante lo dispuesto en el punto (145), letra c), podrán concederse ayudas para la adquisición de animales realizada para cumplir el objetivo previsto en el punto (143), letra e), de las presentes Directrices.

147)

No obstante lo dispuesto en el punto (145), letra c), podrían concederse ayudas para la compra de animales reproductores para la mejora de la calidad genética de la cabaña, a condición de que cumplan las condiciones siguientes:

a)

la Comisión considera que la mejora de la calidad genética de la cabaña, en general, puede lograrse mediante inseminación artificial con material genético de animales de gran calidad; no obstante, reconoce que las prácticas de gestión ponen ciertos límites a la utilización de la inseminación artificial de bovinos, ovinos y caprinos; así pues, las ayudas solo podrán concederse para la compra de animales de cría con vistas a la mejora de la calidad genética de la cabaña de ganado vacuno, ovino y caprino;

b)

solo podrán ser subvencionables las inversiones destinadas a mejorar la calidad genética del ganado mediante la compra de animales reproductores de gran calidad, tanto machos como hembras, que estén registrados en libros genealógicos; en el caso de la sustitución de animales reproductores existentes, las ayudas solo podrán concederse para la sustitución de los animales que no estuviesen registrados en un libro genealógico;

c)

solo serán subvencionables los agricultores activos;

d)

solo podrán comprarse los animales que garanticen un potencial reproductivo óptimo durante un determinado espacio de tiempo; con este fin, solo serán subvencionables las hembras adquiridas antes del primer parto;

e)

los animales comprados deberán mantenerse un periodo de al menos cuatro años en el rebaño.

148)

No obstante lo dispuesto en el punto (145), letra d), podrán concederse ayudas para el cumplimiento de normas en las condiciones siguientes:

a)

a los jóvenes agricultores que se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefes de explotación por inversiones para el cumplimiento de las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, incluida la seguridad laboral; tales ayudas se podrán conceder por un periodo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de instalación;

b)

Croacia podrá conceder ayuda para la aplicación de la Directiva sobre los nitratos (52) en un periodo máximo de cuatro años a partir de su adhesión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva;

c)

cuando la normativa de la Unión imponga nuevos requisitos a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria, se podrá conceder ayuda para que las inversiones cumplan dichos requisitos, durante un periodo máximo de doce meses desde la fecha en que empiecen a ser obligatorios para esas empresas.

149)

En cuanto al riego en nuevas zonas irrigadas y en zonas irrigadas ya existentes, solo se considerarán costes subvencionables las inversiones que cumplan las condiciones siguientes:

a)

se ha comunicado a la Comisión, para toda la región en la que se realice la inversión, así como en las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión, un plan hidrológico de cuenca en las condiciones establecidas por la Directiva marco del agua; en el programa de medidas correspondiente, se han especificado las medidas que surtan efecto en virtud del plan hidrológico de cuenca, de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva, y que sean pertinentes para el sector agrícola;

b)

se ha instalado o se deberá instalar, como parte de la inversión, un contador de agua que permita medir el consumo de agua correspondiente a la inversión subvencionada;

c)

una inversión en la mejora de una instalación de riego o elemento de infraestructura de riego existente solo es subvencionables si en una evaluación previa presenta un potencial mínimo de ahorro de agua de entre el 5 % y el 25 %, con arreglo a los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes; si la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial que, según el plan hidrológico de cuenca, no alcanzan un buen estado por razones relacionadas con la cantidad de agua:

i)

la inversión deberá garantizar una reducción efectiva del agua consumida, al nivel de la inversión, que ascenderá como mínimo al 50 % del ahorro potencial de agua debido a la inversión;

ii)

en caso de que se trate de una inversión en una única explotación agrícola, deberá entrañar también una reducción del volumen total de agua utilizado por la explotación agrícola que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión; el consumo total de agua de la explotación deberá incluir el agua vendida por esta;

ninguna de las condiciones de la letra c) se aplicará a inversiones en instalaciones existentes que afecten únicamente a la eficiencia energética, a inversiones en la creación de embalses o a inversiones en el consumo de agua reciclada que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial;

d)

una inversión que dé lugar a un aumento neto de la superficie irrigada que afecte a una masa dada de agua subterránea o superficial solo será subvencionable si se cumplen las condiciones siguientes:

i)

no se ha señalado que la masa de agua no alcance un buen estado según el plan hidrológico de cuenca por razones relacionadas con la cantidad de agua; y

ii)

un análisis medioambiental muestra que la inversión no tendrá un efecto negativo importante en el medio ambiente; este análisis del impacto ambiental lo deberá llevar a cabo o aprobar la autoridad competente y podrá referirse también a grupos de explotaciones;

e)

no obstante lo dispuesto en la letra d), inciso i), las inversiones que produzcan un aumento neto de la superficie irrigada seguirán siendo subvencionables si cumplen las condiciones siguientes:

i)

la inversión se combina con una inversión en una instalación de riego o elemento de infraestructura de riego existente que en una evaluación previa haya presentado un potencial de ahorro de agua de entre el 5 % y el 25 %, como mínimo, con arreglo a los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes; y

ii)

la inversión garantiza una reducción efectiva del consumo de agua, al nivel de la inversión en su conjunto, que asciende como mínimo al 50 % del ahorro potencial de agua debido a la inversión en la instalación de riego o el elemento de infraestructura existente;

f)

no obstante lo dispuesto en la letra d), inciso i), las condiciones establecidas en esa disposición no se aplicarán a las inversiones en la creación de nuevas instalaciones de riego abastecidas con agua procedente de un embalse existente y aprobadas por la autoridad competente antes del 31 de octubre de 2013, si se cumplen las condiciones siguientes:

i)

ese embalse figura en el plan hidrológico de cuenca correspondiente y está sujeto a los requisitos de control establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva marco del agua;

ii)

a 31 de octubre de 2013 estaba en vigor, o bien un límite máximo del total de las extracciones del embalse, o bien un nivel mínimo exigido de caudal de las masas de agua afectadas por el embalse;

iii)

ese límite máximo o el nivel mínimo exigido de caudal cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 4 de la Directiva marco del agua; y

iv)

la inversión de que se trate no da lugar a extracciones que superen el límite máximo vigente el 31 de octubre de 2013 ni da lugar a una reducción del caudal en las masas de agua afectadas inferior al caudal mínimo necesario vigente el 31 de octubre de 2013.

150)

Las superficies no irrigadas que en el pasado reciente han tenido instalaciones de riego activas, establecidas y justificadas por los Estados miembros, se pueden considerar superficies irrigadas a la hora de determinar el aumento neto de la superficie irrigada.

151)

Desde el 1 de enero de 2017, en el caso del riego, solo podrán pagar ayudas los Estados miembros que garanticen, con respecto a la demarcación hidrográfica en la que se realice la inversión, una contribución de los diferentes usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por el sector agrícola que sea coherente con el artículo 9, apartado 1, primer guion, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.

Intensidad de ayuda

152)

La intensidad de ayuda no deberá superar los porcentajes siguientes:

a)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en Croacia para la aplicación de la Directiva sobre los nitratos de conformidad con el punto (148), letra b), de las presentes Directrices;

d)

el 50 % del importe de los costes subvencionables en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

e)

el 40 % del importe de los costes subvencionables en las demás regiones;

f)

el 30 % del importe de los costes subvencionables de la compra de animales reproductores a que se hace referencia en el punto (147).

153)

Los porcentajes de intensidad de ayuda establecidos en el punto (151) podrán incrementarse 20 puntos porcentuales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

a)

los jóvenes agricultores o los agricultores que se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda;

b)

las inversiones colectivas, como las instalaciones de almacenamiento utilizadas por un grupo de agricultores o las instalaciones para preparar los productos agrícolas antes de la comercialización; y los proyectos integrados que abarquen varias medidas previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, incluidas las relacionadas con la fusión de organizaciones de productores;

c)

las inversiones en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) no 1305/2013;

d)

las operaciones financiadas en el marco de la Asociación Europea para la Innovación (AEI), como la inversión realizada para instalar un nuevo establo que permita el ensayo de una nueva práctica de estabulación, que haya sido desarrollada en una agrupación operativa compuesta por agricultores, científicos y ONG dedicadas al bienestar animal;

e)

las inversiones encaminadas a la mejora del entorno natural, las condiciones de higiene o los niveles de bienestar animal, como se indica en el punto (143), letra b); en ese caso, la mayor intensidad de ayuda prevista en ese punto solo se aplica a los costes adicionales necesarios para obtener un nivel que supere las normas de la Unión en vigor y que no dé lugar a un aumento de la capacidad productiva;

f)

las inversiones encaminadas a la mejora de la sostenibilidad de las explotaciones agrícolas, como se menciona en el punto (143), letra a), que estén vinculadas a compromisos agroambientales y climáticos y a la agricultura ecológica en virtud de las secciones 1.1.5.1 y 1.1.8 de la parte II.

154)

En lo que atañe a las inversiones no productivas contempladas en el punto (143), letra d), y a las inversiones para el restablecimiento del potencial productivo contempladas en el punto (143), letra e), la intensidad máxima de la ayuda no deberá ser superior al 100 % de los costes subvencionables.

155)

En lo referente a la inversión con objetivos preventivos del punto (143), letra e), la intensidad máxima de la ayuda no deberá superar el 80 %. Sin embargo, podrá incrementarse hasta el 100 % si la inversión es llevada a cabo conjuntamente por más de un beneficiario.

1.1.1.2.   Ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en la explotación agrícola

156)

La Comisión considerará las ayudas para inversiones en favor de la conservación del patrimonio cultural y natural situado en la explotación agrícola compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación, la condición general para la ayuda a la inversión prevista en el punto (134) de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

157)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

158)

La ayuda se concederá para el patrimonio cultural y natural constituido por paisajes naturales y edificios oficialmente reconocido como patrimonio cultural o natural por las autoridades públicas competentes del Estado miembro.

Costes subvencionables

159)

Son subvencionables los costes siguientes destinados a la conservación del patrimonio cultural y natural:

a)

los costes de inversión en activos materiales;

b)

las instalaciones físicas.

Intensidad de ayuda

160)

Son aplicables las siguientes intensidades de ayuda:

a)

en caso de inversiones destinadas a conservar elementos patrimoniales productivos situados en las explotaciones agrícolas, y siempre que la inversión no provoque ningún aumento de la capacidad de producción, la intensidad de ayuda se deberá limitar:

i)

al 80 % de los costes reales en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) no 1305/2013;

ii)

al 70 % de los costes reales en las regiones menos desarrolladas;

iii)

al 60 % de los costes reales en el resto de las zonas;

b)

cuando la capacidad de producción aumente, serán aplicables las intensidades de ayuda para la inversión establecidas en los puntos (151) y (153);

c)

podrán concederse ayudas complementarias hasta un porcentaje del 100 % de los costes subvencionables para cubrir los costes suplementarios generados por la utilización de los materiales tradicionales necesarios para mantener los elementos patrimoniales de los edificios situados en explotaciones agrícolas;

d)

no obstante las normas previstas en las letras a), b) y c), si la inversión tiene por objeto pequeñas infraestructuras, la intensidad máxima de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables;

e)

en caso de inversiones destinadas a conservar elementos patrimoniales no productivos de las explotaciones agrícolas, como elementos arqueológicos o históricos, la intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100 % de los costes reales;

f)

la ayuda para instalaciones físicas se limitará a 10 000 EUR anuales.

1.1.1.3.   Ayudas para inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas

161)

La Comisión considerará las ayudas para inversiones relacionadas con el traslado de edificios agrícolas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación previstos en las presentes Directrices, la condición general para la ayuda a la inversión prevista en el punto (134) y las condiciones siguientes.

162)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

163)

El traslado del edificio agrícola deberá perseguir un objetivo de interés público. El interés público aducido para justificar la concesión de ayudas en virtud de la presente sección deberá especificarse en las disposiciones pertinentes del Estado miembro de que se trate.

Intensidad de ayuda en relación con los costes subvencionables

164)

Son aplicables las siguientes intensidades de ayuda:

a)

cuando el traslado de un edificio agrícola consista en desmantelar, retirar y reconstruir de nuevo las instalaciones existentes, la intensidad de ayuda podrá llegar al 100 % de los costes reales sufragados por tales actividades;

b)

cuando, además del punto a), el traslado conlleve una modernización de las instalaciones o un aumento de la capacidad de producción, serán aplicables las intensidades de ayuda para la inversión establecidas en los puntos (151) y (152) con respecto a los costes relativos a la modernización de las instalaciones o al aumento de la capacidad de producción; a los efectos de la presente letra, la mera sustitución de un edificio o unas instalaciones existentes por un nuevo edificio o unas nuevas instalaciones actualizados, sin cambiar fundamentalmente la producción o la tecnología de que se trate, no se considerará que esté relacionada con la modernización;

c)

cuando el traslado afecte a actividades cercanas a asentamientos rurales con vistas a mejorar la calidad de vida o a aumentar el rendimiento medioambiental del asentamiento rural y tenga por objeto pequeñas infraestructuras, la intensidad de ayuda podrá llegar al 100 % de los costes subvencionables.

1.1.1.4.   Ayudas para inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas

165)

La Comisión considerará las ayudas para inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación previstos en las presentes Directrices, la condición general para la ayuda a la inversión prevista en el punto (134) y las condiciones siguientes.

166)

Tal como prevén las normas sobre ayudas estatales horizontales en materia de medio ambiente y energía, para incentivar el cambio hacia la producción de biocombustibles de formas más avanzadas, no deben concederse ayudas a los biocombustibles de origen alimentario en virtud de la presente sección.

167)

La presente sección se aplica a las ayudas para la inversión en activos materiales e inmateriales relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas, como se indica en los puntos (35)11 y (35)12.

168)

Los Estados miembros podrán conceder ayudas para inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas si estas cumplen todas las condiciones de uno de los instrumentos de ayuda siguientes:

a)

Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (53);

b)

las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020; o

c)

las condiciones de la presente sección de las presentes Directrices.

Costes subvencionables

169)

Los costes subvencionables del punto (168)(c) deberán limitarse a:

a)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles; las tierras adquiridas únicamente serán subvencionables si no se supera el 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

170)

Los costes siguientes no serán subvencionables:

a)

los costes relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra, excepto los mencionados en el punto (169), tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro;

b)

el capital de explotación;

c)

los costes relacionados con inversiones para cumplir normas de la Unión vigentes.

Intensidad de ayuda

171)

La intensidad máxima de ayuda concedida en virtud de las presentes Directrices no deberá superar los porcentajes siguientes:

a)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 75 % del importe de los costes de las inversiones subvencionables en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 50 % del importe de los costes de las inversiones subvencionables en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

d)

el 40 % del importe de los costes de las inversiones subvencionables en las demás regiones.

172)

Los porcentajes de ayuda establecidos en el punto (171) podrán incrementarse 20 puntos porcentuales, siempre que la intensidad máxima de la ayuda no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones:

a)

relacionadas con la fusión de organizaciones de productores; o bien

b)

apoyadas en el marco de la AEI.

173)

Las ayudas individuales que superen el umbral de notificación mencionado en el punto (37), letra a), deberán ser notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

1.1.2.   Ayudas iniciales a los jóvenes agricultores y al desarrollo de pequeñas explotaciones

174)

La Comisión considerará las ayudas iniciales a los jóvenes agricultores y para el desarrollo de pequeñas explotaciones agrícolas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

175)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

176)

Las ayudas se conceden a jóvenes agricultores, tal como se definen en el punto (35)29 de las presentes Directrices, que sean microempresas y pequeñas empresas, o a pequeñas explotaciones. Los Estados miembros deberán definir las pequeñas explotaciones basándose en criterios objetivos y las limitarán a microempresas y pequeñas empresas.

177)

Los Estados miembros deberán definir los umbrales máximos y mínimos para el acceso a la ayuda en términos de potencial de producción de la explotación agrícola, medido en producción estándar, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión (54), o en una forma equivalente para el acceso a las ayudas iniciales a los jóvenes agricultores y al desarrollo de pequeñas explotaciones. El umbral mínimo para acceder a la ayuda inicial a los jóvenes agricultores deberá ser superior al umbral máximo para acceder a la ayuda al desarrollo de pequeñas explotaciones.

178)

Cuando la ayuda se conceda a un joven agricultor que esté poniendo en marcha una explotación en forma de persona jurídica, el joven agricultor deberá ejercer un control efectivo y a largo plazo sobre la persona jurídica, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros. Cuando varias personas físicas, incluso personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor deberá ser capaz de ejercer ese control efectivo y a largo plazo por sí sola o conjuntamente con otras personas. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, esos requisitos se deberán aplicar a toda persona física que posea el control sobre la otra persona jurídica.

179)

Las ayudas deberán estar supeditadas a la presentación de un plan empresarial a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, cuya aplicación deberá comenzar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

180)

En el caso de las ayudas a jóvenes agricultores, el plan empresarial deberá establecer que el beneficiario ha de cumplir la definición de agricultor activo prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013 en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de instalación.

181)

Los jóvenes agricultores que no cuenten con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas tendrán derecho a recibir ayuda siempre y cuando se comprometan a adquirir esa capacitación y competencia profesionales en el plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha de adopción de la decisión sobre la concesión de la ayuda. Este compromiso deberá incluirse en el plan empresarial.

182)

Como mínimo, el plan empresarial deberá describir lo siguiente:

i)

en el caso de la ayuda inicial a los jóvenes agricultores:

(i)

la situación inicial de la explotación agrícola;

(ii)

los objetivos intermedios y finales en el desarrollo de las actividades de la explotación agrícola;

(iii)

datos de las actuaciones, incluidos los relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la eficiencia de los recursos, necesarias para el desarrollo de las actividades de la explotación agrícola, tales como inversiones, formación, asesoramiento o cualquier otra actividad;

ii)

en el caso de la ayuda inicial para el desarrollo de pequeñas explotaciones:

i)

la situación inicial de la explotación agrícola; y

ii)

datos de las actuaciones, incluidos los relacionados con la sostenibilidad medioambiental y la eficiencia de los recursos, que podrían facilitar la consecución de la viabilidad económica, tales como inversiones, formación, cooperación o cualquier otra actuación.

183)

Las ayudas se deberán entregar o pagar al menos en dos tramos o plazos a lo largo de un periodo máximo de cinco años. En el caso de los jóvenes agricultores, el último tramo o el último plazo de la ayuda deberá estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial contemplado en el punto (179).

Intensidad de ayuda

184)

El importe máximo de la ayuda se deberá limitar a 70 000 EUR por joven agricultor y a 15 000 EUR por pequeña explotación. Los Estados miembros deberán determinar el importe de las ayudas a los jóvenes agricultores tomando también en consideración la situación socioeconómica de la zona de que se trate.

1.1.3.   Ayudas para la cesión de explotaciones agrícolas

185)

La Comisión considerará las ayudas para la cesión de explotaciones agrícolas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

186)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria que cedan de forma permanente su explotación agrícola a otra empresa dedicada a la producción agrícola primaria.

187)

La ayuda se concede a empresas con derecho a participar en el régimen para los pequeños agricultores, establecido en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, que, en la fecha de presentación de su solicitud de ayuda, lleven disfrutando de ese derecho durante un periodo de al menos un año y se comprometan a ceder de forma permanente la totalidad de sus explotaciones agrícolas y los derechos de pago correspondientes a otra empresa.

188)

Los pagos de las ayudas deberán ser anuales o únicos.

189)

Las ayudas se deberán pagar a partir de la fecha de la cesión de la explotación agrícola y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Intensidad de ayuda

190)

La ayuda corresponde al 120 % del pago anual que el beneficiario puede cobrar con arreglo al régimen para los pequeños agricultores.

1.1.4.   Ayudas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector agrícola

191)

La Comisión considera de forma positiva las ayudas para la creación de agrupaciones de productores y organizaciones de productores, ya que suponen un incentivo para la colaboración entre los agricultores. Por lo tanto, considerará que las ayudas a la creación de agrupaciones de productores y organizaciones de productores son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

192)

La presente sección se aplica a todo el sector agrícola (55).

193)

Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda las agrupaciones u organizaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre la base de la presentación de un plan empresarial.

194)

La concesión de las ayudas iniciales estará supeditada a la obligación de los Estados miembros de cerciorarse de que se han alcanzado los objetivos del plan empresarial en un plazo de cinco años a partir de la fecha de reconocimiento oficial de la agrupación u organización de productores.

195)

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas celebrados en el marco de la agrupación u organización de productores se deberán ajustar a las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

196)

Como alternativa a la concesión de ayudas iniciales a las agrupaciones u organizaciones de productores, podrán concederse ayudas de hasta el mismo importe global directamente a los productores para compensarles su contribución a los costes de funcionamiento de las agrupaciones u organizaciones durante los primeros cinco años siguientes a la constitución de la agrupación u organización.

197)

Los Estados miembros podrán seguir concediendo ayudas iniciales a las agrupaciones de productores incluso después de que estas hayan sido reconocidas como organizaciones de productores conforme a las condiciones del Reglamento (UE) no 1308/2013.

198)

Las ayudas se deberán limitar a las agrupaciones y organizaciones de productores que se ajusten a la definición de pymes (56). La Comisión no autorizará ayudas estatales para los gastos cubiertos en la presente sección para las grandes empresas (57).

199)

Los regímenes de ayuda autorizados con arreglo a la presente sección deberán adaptarse a los cambios de las disposiciones que regulan la organización común de mercados de los productos agrícolas.

Costes subvencionables

200)

Los costes subvencionables podrán incluir los costes del alquiler de locales apropiados, la adquisición de equipos de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes de personal administrativo, los gastos generales, los honorarios de abogados y las tasas administrativas. En caso de que se compren locales, los costes subvencionables correspondientes se deberán limitar a los del alquiler a precios de mercado.

201)

No se deberán conceder ayudas a:

a)

organizaciones de productores, entidades u organismos, tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones agrícolas y que, por lo tanto, sean realmente productores únicos;

b)

asociaciones agrarias que realicen tareas como la asistencia mutua o los servicios de sustitución y gestión agrarios, en las explotaciones de los afiliados, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado;

c)

agrupaciones, organizaciones o asociaciones de productores cuyos objetivos sean incompatibles con el artículo 152, apartado 1, letra c), y apartado 3, y con el artículo 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

202)

La ayuda deberá consistir en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante los cinco primeros años desde la fecha en que la autoridad competente reconozca oficialmente la agrupación u organización de productores sobre la base del plan empresarial. Los Estados miembros deberán abonar solo el último tramo tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

203)

Las ayudas concedidas a agrupaciones u organizaciones de productores con el fin de sufragar costes no relacionados con su creación y puesta en marcha, tales como inversiones o actividades de promoción, se examinarán con arreglo a las normas que rigen dichos tipos de ayuda.

Intensidad de ayuda

204)

La intensidad de ayuda se deberá limitar al 100 % de los costes subvencionables.

205)

El importe total de la ayuda se deberá limitar a 500 000 EUR. La ayuda deberá ser decreciente.

1.1.5.   Ayudas relacionadas con compromisos agroambientales y climáticos y el bienestar de los animales

206)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

1.1.5.1.   Ayudas para compromisos agroambientales y climáticos

207)

La Comisión considerará las ayudas para compromisos agroambientales y climáticos compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

208)

La presente sección se aplica a las ayudas a empresas y agrupaciones de empresas que emprendan voluntariamente operaciones consistentes en uno o más compromisos agroambientales y climáticos relacionados con tierras agrícolas que habrán de definir los Estados miembros, lo que incluye, entre otras cosas, la superficie agrícola definida en el punto (35)50 de las presentes Directrices.

209)

La medida deberá estar dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que entrañen una aportación positiva al medio ambiente y al clima.

210)

Las ayudas únicamente cubrirán los compromisos voluntarios que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, y los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos estos requisitos y normas obligatorios deberán indicarse y describirse en la notificación a la Comisión.

211)

Los Estados miembros deberán procurar garantizar que las empresas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de la presente medida disponen de los conocimientos e información necesarios para ejecutarlas, como asesoramiento especializado en relación con los compromisos o la supeditación de la ayuda de esta medida a la adquisición de la formación pertinente.

212)

Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se deberán contraer por un periodo de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un periodo más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el periodo inicial (58). Para los nuevos compromisos que sigan directamente a los contraídos en el periodo inicial, los Estados miembros podrán determinar un periodo más breve.

213)

Cuando proceda, se deberán cumplir las normas aplicables a las ayudas por superficie establecidas en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y en cualquier acto delegado adoptado con arreglo a esa disposición.

214)

Se podrán conceder ayudas para compromisos agroambientales y climáticos a gestores de tierras y agrupaciones de beneficiarios que no sean empresas del sector agrícola, con arreglo a la sección 3.4 de la parte II de las presentes Directrices.

215)

Los compromisos previstos en la medida agroambiental y climática para llevar a cabo una ganadería extensiva deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a)

la totalidad de la superficie de pastos de la explotación deberá ser gestionada y mantenida para evitar el sobrepastoreo y el infrapastoreo;

b)

la carga ganadera se deberá determinar teniendo en cuenta la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, cuando se trate de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de elementos fertilizantes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión.

216)

Los compromisos previstos en la medida agroambiental y climática para criar razas locales amenazadas de abandono o para preservar los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética deberán exigir:

a)

criar animales de explotación de razas locales, genéticamente adaptados a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales en el país, en peligro de abandono; o bien

b)

preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética.

217)

Serán subvencionables las siguientes especies de animales de explotación: bovinos, ovinos, caprinos, equino, porcinos y aves.

218)

Se considerará que las razas locales se encuentran en peligro de abandono si se cumplen las condiciones siguientes y si estas se incluyen y describen en la notificación a la Comisión:

a)

se establece, a nivel nacional, el número de hembras reproductoras de que se trate;

b)

ese número y la situación de peligro de las razas declaradas los certifica un organismo científico debidamente reconocido;

c)

un organismo técnico debidamente reconocido registra y lleva al día el libro genealógico de la raza;

d)

los organismos correspondientes cuentan con la capacidad y los conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas amenazadas.

219)

Se considerará que los recursos genéticos vegetales se encuentran en peligro de erosión genética siempre que se incluyan y describan en la notificación a la Comisión datos suficientes de dicha erosión genética basados en resultados científicos o en indicadores que permitan estimar la reducción de las variedades endémicas u originales locales, la diversidad de su población y, cuando proceda, las modificaciones de las prácticas agrícolas dominantes a escala local.

220)

Podrán concederse ayudas para la conservación y para el uso y el desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura en operaciones no reguladas por las disposiciones de los puntos (208) a (219) de la presente sección.

Costes subvencionables

221)

La ayuda, salvo la destinada a las operaciones de conservación de los recursos genéticos contemplada en el punto (220), comprende la compensación a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las rentas no percibidas resultantes de los compromisos asumidos. Las ayudas deberán concederse anualmente.

222)

En casos debidamente justificados, para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente se puede conceder ayuda a tanto alzado o como un pago único por unidad en los compromisos de renuncia al uso comercial de las superficies, calculándola sobre la base de los costes adicionales y las rentas no percibidas.

223)

En caso necesario, las ayudas también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de empresas.

224)

No obstante, si un Estado miembro desea compensar los costes de transacción generados por la asunción de compromisos agroambientales y climáticos, deberá presentar pruebas convincentes de dichos costes, en particular proporcionando comparaciones de costes con otras empresas agrícolas que no hayan suscrito dichos compromisos. En consecuencia, la Comisión no autorizará normalmente las ayudas estatales correspondientes a los costes de transacción para la continuación de compromisos que ya se hayan suscrito en el pasado, a menos que un Estado miembro demuestre que dichos costes siguen produciéndose o que se están generando nuevos costes de transacción.

225)

En los casos en que los costes de transacción se calculen a partir de los costes medios o de las explotaciones medias, los Estados miembros deberán demostrar que las grandes empresas, en particular, no están siendo compensadas en exceso. Al objeto de determinar la compensación, los Estados miembros deberán considerar si los costes de transacción correspondientes se generan por empresa o por hectárea.

226)

En el marco de la presente medida no podrán concederse ayudas relacionadas con los compromisos incluidos en la medida relativa a la agricultura ecológica y definidos en la sección 1.1.8 de la parte II de las presentes Directrices.

227)

Las ayudas para la conservación de los recursos genéticos en la agricultura cubrirán los costes de las operaciones siguientes:

a)

actividades selectivas: actividades que fomenten la conservación ex situ e in situ, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la agricultura, entre ellas la creación en Internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas la conservación in situ o en la explotación, y de colecciones ex situ y bases de datos;

b)

actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la agricultura de la Unión;

c)

actividades de acompañamiento: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

Importe e intensidad de ayuda

228)

La ayuda, salvo la destinada a operaciones de conservación de los recursos genéticos contemplada en el punto (220), deberá limitarse a los importes máximos siguientes: 600 EUR por hectárea y año para los cultivos anuales; 900 EUR por hectárea y año para los cultivos perennes especializados; 450 EUR por hectárea y año para otros usos de la tierra; 200 EUR por unidad de ganado mayor (UGM) al año para las razas locales en peligro de abandono.

229)

Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en la notificación a la Comisión.

230)

Tratándose de la conservación de los recursos genéticos forestales en la agricultura, la ayuda deberá limitarse al 100 % de los costes subvencionables.

1.1.5.2.   Ayuda para compromisos en favor del bienestar de los animales

231)

La Comisión considerará las ayudas para compromisos en favor del bienestar de los animales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

232)

La presente sección se aplica a las ayudas a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria que emprendan voluntariamente operaciones consistentes en uno o más compromisos relacionados con el bienestar animal y que sean agricultores activos.

233)

Las ayudas solamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 o que otros requisitos obligatorios pertinentes. Estos requisitos pertinentes deberán indicarse y describirse en la notificación a la Comisión.

234)

Los compromisos relativos al bienestar de los animales que pueden optar a ayudas deberán incluir normas de producción más exigentes en uno de los siguientes campos:

a)

agua, piensos y cuidados animales de acuerdo con las necesidades naturales de la cría de ganado;

b)

condiciones de alojamiento tales como aumento del espacio disponible, revestimientos de los suelos, materiales de enriquecimiento, luz natural;

c)

acceso al exterior;

d)

prácticas que eviten la mutilación o la castración de animales, o, en casos específicos en que la mutilación o la castración de animales se considere necesaria, previsión del empleo de anestésicos, analgésicos y antiinflamatorios o de la inmunocastración.

235)

Los compromisos sobre bienestar animal se deberán contraer por un periodo de uno a siete años que será renovable.

236)

La renovación de un contrato podrá ser también automática si sus datos se describen en el contrato. El mecanismo de renovación de los compromisos sobre bienestar animal deberá ser definido por los Estados miembros de conformidad con sus normas nacionales pertinentes. Este mecanismo se deberá comunicar a la Comisión como parte de la notificación de las ayudas estatales correspondientes a la presente sección. La renovación se deberá supeditar siempre al cumplimiento de las condiciones aprobadas por la Comisión para las ayudas correspondientes a la presente sección.

Costes subvencionables

237)

Las ayudas se deberán conceder anualmente y podrán compensar a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas resultantes de los compromisos suscritos por ellas.

238)

En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos en favor del bienestar de los animales. No obstante, si un Estado miembro desea compensar los costes de transacción generados por la asunción de compromisos en favor del bienestar de los animales, deberá presentar pruebas convincentes de dichos costes, en particular proporcionando comparaciones de costes con otras empresas que no hayan suscrito compromisos de este tipo. En consecuencia, normalmente la Comisión no autorizará las ayudas estatales correspondientes a los costes de transacción de la continuación de los compromisos en favor del bienestar de los animales que hayan sido suscritos en el pasado, salvo que el Estado miembro demuestre que dichos costes siguen produciéndose o que se están soportando nuevos costes de transacción.

239)

En los casos en que los costes de transacción se calculen a partir de los costes medios o de las explotaciones medias, los Estados miembros deberán demostrar que las grandes empresas, en particular, no están siendo compensadas en exceso. Al objeto de determinar la compensación, los Estados miembros deberán considerar si los costes de transacción correspondientes se generan por empresa o por hectárea.

Importe de la ayuda

240)

La ayuda se deberá limitar a 500 EUR por unidad de ganado mayor.

1.1.6.   Ayudas correspondientes a dificultades relacionadas con las zonas Natura 2000 y con la Directiva marco del agua

241)

La Comisión considerará las ayudas estatales correspondientes a dificultades relacionadas con las zonas Natura 2000 y con la Directiva marco del agua compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

242)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

243)

En casos debidamente justificados se podrán conceder ayudas a otros gestores de tierras distintos de las empresas que actúan en el sector agrícola, con arreglo a la sección 3.5 de la parte II de las presentes Directrices.

Costes subvencionables

244)

Las ayudas servirán para compensar a los beneficiarios por los costes adicionales y las rentas no percibidas a resultas de dificultades en las zonas en cuestión, relacionados con la aplicación de la Directiva sobre los hábitats, la Directiva sobre las aves y la Directiva marco del agua (59).

245)

La ayuda vinculada a la Directiva sobre los hábitats y la Directiva sobre las aves solamente se concederá para compensar las dificultades derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Consejo y los requisitos pertinentes y las actividades mínimas establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

246)

La ayuda vinculada a la Directiva marco del agua podrá concederse exclusivamente en relación con requisitos específicos que:

a)

hayan sido introducidos por la Directiva marco del agua, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de cuenca con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;

b)

impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c)

establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por la legislación de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva marco del agua, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; y

d)

impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.

247)

Los requisitos mencionados en los puntos (245) y (246) se deberán indicar y describir en la notificación a la Comisión.

248)

Son subvencionables las superficies siguientes:

a)

zonas agrícolas de la red Natura 2000 designadas de conformidad con la Directiva sobre los hábitats y la Directivas sobre las aves;

b)

otras zonas naturales protegidas delimitadas con restricciones medioambientales aplicables a la agricultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva sobre los hábitats; estas superficies no superarán el 5 % de las zonas Natura 2000 designadas cubiertas por el ámbito territorial del programa de desarrollo rural correspondiente;

c)

zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva marco del agua.

Importe de la ayuda

249)

Las ayudas se deberán limitar a los importes máximos siguientes: 500 EUR por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años; y 200 EUR por hectárea y año posteriormente. La ayuda relacionada con la Directiva marco sobre el agua deberá ascender a un mínimo de 50 EUR por hectárea y año.

250)

Los importes máximos de 500 EUR y 200 EUR podrán incrementarse en casos excepcionales habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse. El importe mínimo de 50 EUR en el caso de las ayudas relacionadas con la Directiva marco del agua podrá reducirse en casos debidamente motivados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse.

1.1.7.   Ayudas para las zonas con limitaciones naturales u otras dificultades específicas

251)

La Comisión considerará las ayudas estatales para las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras dificultades específicas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

252)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

253)

Podrán concederse ayudas a empresas que se comprometan a proseguir sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y que sean agricultores activos.

Costes subvencionables

254)

Las ayudas servirán para compensar a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las rentas no percibidas que tengan relación con las limitaciones para la producción agrícola en la zona afectada. Los Estados miembros deberán demostrar las dificultades en cuestión y presentar pruebas de que el importe de las compensaciones que se deban abonar no superará las pérdidas de ingresos y los costes adicionales derivados de esas dificultades.

255)

Los costes adicionales y las rentas no percibidas se deberán calcular efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, habida cuenta de los pagos contemplados en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

256)

Al calcular los costes adicionales y las rentas no percibidas, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciar el nivel de pago teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

la gravedad de la dificultad natural permanente identificada que afecta a las actividades agrícolas;

b)

el sistema de explotación.

257)

Las ayudas se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola.

Importe de la ayuda

258)

El importe de la ayuda deberá oscilar entre los importes mínimo y máximo siguientes: mínimo de 25 EUR por hectárea y año, por término medio, de la superficie del beneficiario que reciba la ayuda y máximo de 250 EUR por hectárea y año. No obstante, el importe máximo podrá alcanzar 450 EUR por hectárea y año en las zonas de montaña que se definen en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013.

259)

Los importes máximos podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en la notificación a la Comisión.

260)

Los Estados miembros deberán prever la reducción de la ayuda por encima de un nivel umbral de superficie por explotación que se habrá de definir, excepto si la subvención solo afecta al importe mínimo por hectárea y año establecido en el punto (258) de las presentes Directrices. A este fin, las notificaciones deberán especificar el tamaño de la explotación que vaya a ser beneficiaria de tales ayudas.

261)

En el caso de una persona jurídica o de un grupo de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción progresiva de las ayudas a los miembros de esas personas jurídicas o grupos de personas cuando la legislación nacional prevea que los miembros individuales asuman derechos y deberes comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de una explotación, en particular en lo referente a su condición económica, social y fiscal, siempre y cuando hayan contribuido a reforzar las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

262)

Además de las ayudas previstas en el punto (253), los Estados miembros podrán conceder ayudas en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 (60) durante el periodo de programación del desarrollo rural 2007-2013. Con respecto a los beneficiarios de las zonas que ya no sean subvencionables como consecuencia de la nueva delimitación establecida en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, estas ayudas deberán ser decrecientes durante un periodo máximo de cuatro años desde la fecha en que se efectúe la delimitación de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013 y, a más tardar, desde 2018. Esas ayudas deberán iniciarse en un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa de desarrollo rural para el periodo 2007-2013 o, en el caso de que la medida se haya concedido exclusivamente con fondos nacionales, en la correspondiente decisión de ayuda estatal, de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, y deberá finalizar en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance 25 EUR debido a su carácter decreciente, el Estado miembro podrá seguir concediendo ayudas en ese nivel hasta que haya concluido el periodo de eliminación progresiva.

263)

Una vez concluida la delimitación, los beneficiarios de las zonas que sigan siendo subvencionables deberán recibir el pago completo correspondiente a esta medida.

1.1.8.   Ayudas para la agricultura ecológica

264)

La Comisión considerará las ayudas para la agricultura ecológica compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

265)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

266)

Se podrán conceder ayudas por hectárea de superficie agrícola a las empresas o agrupaciones de empresas que se comprometan voluntariamente a adoptar las prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (61) o a mantener dichas prácticas y métodos y que sean agricultores activos.

267)

Las ayudas se concederán exclusivamente por compromisos que impliquen mayores exigencias que los requisitos y las normas siguientes que se deberán determinar y describir en la notificación a la Comisión:

a)

las normas obligatorias correspondientes establecidas en el título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

b)

los criterios y las actividades mínimas pertinentes establecidos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c)

los requisitos mínimos pertinentes aplicables al uso de abonos y productos fitosanitarios; así como

d)

otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional.

268)

Los compromisos se deberán ejecutar a lo largo de un periodo inicial de entre cinco y siete años. No obstante, cuando se concedan ayudas a la conversión a la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán determinar un periodo inicial más breve correspondiente al periodo de conversión. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever una prórroga anual una vez finalizado el periodo inicial. Para los nuevos compromisos de mantenimiento que sigan directamente a los contraídos en el periodo inicial, los Estados miembros podrán determinar un periodo más breve.

269)

Cuando proceda, se deberán cumplir las normas aplicables a las ayudas por superficie establecidas en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y en cualquier acto delegado adoptado con arreglo a esa disposición.

Costes subvencionables

270)

Las ayudas servirán para compensar a los beneficiarios, total o parcialmente, los costes adicionales o la pérdida de ingresos derivados de los compromisos suscritos.

271)

Cuando sea necesario, la ayuda también podrá compensar los costes de transacción hasta un importe máximo del 20 % de la prima abonada por el compromiso. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de empresas. Estas ayudas se concederán anualmente.

272)

No obstante, si un Estado miembro desea compensar los costes de transacción generados por la asunción de compromisos en favor de la agricultura ecológica, deberá presentar pruebas convincentes de dichos costes, en particular proporcionando comparaciones de costes con otras empresas que no hayan suscrito dichos compromisos. En consecuencia, normalmente la Comisión no autorizará las ayudas estatales correspondientes a los costes de transacción para la continuación de los compromisos en favor de la agricultura ecológica que hayan sido suscritos en el pasado, salvo que el Estado miembro demuestre que dichos costes siguen produciéndose o que se están soportando nuevos costes de transacción.

273)

En los casos en que los costes de transacción se calculen a partir de los costes medios o de las explotaciones medias, los Estados miembros deberán demostrar que las grandes empresas, en particular, no están siendo compensadas en exceso. Al objeto de determinar la compensación, los Estados miembros deberán considerar si los costes de transacción correspondientes se generan por empresa o por hectárea.

274)

No se podrán conceder ayudas al amparo de esta sección para los compromisos suscritos en el marco de las medidas agroambientales o climáticas, ni para los gastos correspondientes a la sección sobre ayudas destinadas a promover la participación de productores de productos agrícolas en sistemas de calidad.

275)

Las ayudas para inversiones en la producción primaria y la transformación y la comercialización de productos ecológicos estarán sujetas a las disposiciones de las secciones sobre ayudas a la inversión.

Importe de la ayuda

276)

La intensidad máxima de ayuda será: 600 EUR por hectárea y año para los cultivos anuales; 900 EUR por hectárea y año para los cultivos perennes especializados; 450 EUR por hectárea y año para otros usos de la tierra.

277)

En casos excepcionales se podrán superar estos límites máximos en atención a circunstancias específicas que deberán justificarse.

1.1.9.   Ayudas para la participación de productores de productos agrícolas en regímenes de calidad

278)

La Comisión considerará las ayudas para la participación de productores de productos agrícolas y de sus agrupaciones en regímenes de calidad compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

279)

La presente sección se aplica a los productores de productos agrícolas. Solo los agricultores activos pueden optar a la ayuda a que se refiere el punto (280), letra a).

Costes subvencionables

280)

Las ayudas abarcan los siguientes costes subvencionables en relación con los regímenes de calidad a que se refiere el punto (282) de las presentes Directrices:

a)

los costes para participar por primera vez en regímenes de calidad;

b)

los costes de las medidas de control obligatorias en relación con los regímenes de calidad adoptadas con arreglo a la normativa de la Unión o nacional por las autoridades competentes o en su nombre;

c)

los costes de las actividades de estudio de mercado, de la concepción y creación de productos y de la preparación de solicitudes para el reconocimiento de los regímenes de calidad.

281)

No se deberán conceder las ayudas mencionadas en el punto (280), letras a) y b), para compensar los costes de los controles realizados por los propios beneficiarios ni cuando la normativa de la Unión disponga que los costes del control deben sufragarlos los productores de productos agrícolas y sus agrupaciones, sin especificar la cuantía real de los gastos.

282)

Los regímenes de calidad mencionados en el punto (280), letra a), de las presentes Directrices deberán ser los siguientes:

a)

regímenes de calidad establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:

i)

parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que atañe al vino;

ii)

Reglamento (UE) no 1151/2012;

iii)

Reglamento (CE) no 834/2007 (62);

iv)

Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (63);

v)

Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (64);

b)

regímenes de calidad, incluidos los regímenes de certificación de explotaciones agrícolas, de los productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los criterios siguientes:

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes deberá ser el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto;

los métodos específicos de explotación o producción; o

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

ii)

los regímenes de calidad deberán estar abiertos a todos los productores;

iii)

los regímenes de calidad deberán llevar aparejados pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento deberán comprobarlo las autoridades públicas o un organismo independiente de control;

iv)

los regímenes de calidad deberán ser transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos;

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros de que se trate, cumplen los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión «Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios» (65).

283)

Deberán poder acceder a la ayuda todas las empresas beneficiarias que actúen en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

284)

La ayuda mencionada en el punto (280), letras b) y c), de las presentes Directrices no deberá consistir en pagos directos a los beneficiarios y se deberá abonar al organismo responsable de las medidas de control, al prestador de servicios de investigación o al prestador de servicios de consultoría.

Importe de la ayuda

285)

Las ayudas a las que hace referencia el punto (280), letra a), se concederán por un periodo máximo de cinco años y se limitarán a 3 000 EUR por beneficiario y año. Deberán consistir en un incentivo anual cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes de calidad.

286)

La ayuda contemplada en el punto (280), letras b) y c), podrá llegar al 100 % de los costes reales efectuados.

1.1.10.   Ayudas para la prestación de asistencia técnica al sector agrícola

287)

La presente sección tiene por objeto las ayudas para la prestación de asistencia técnica al sector agrícola, salvo las ayudas a servicios de sustitución en las explotaciones, que solo pueden concederse a las empresas que se dediquen a la producción agrícola primaria.

288)

La prestación de asistencia técnica podrá estar a cargo de agrupaciones de productores o de otras organizaciones, independientemente de su tamaño.

289)

La ayuda deberá estar a disposición de todas las personas con derecho a ella en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de la asistencia técnica corra a cargo de agrupaciones u organizaciones de productores, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste de la prestación del servicio.

1.1.10.1.   Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información

290)

La Comisión considerará las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las condiciones generales para la ayuda a la asistencia técnica y las condiciones siguientes.

291)

Las ayudas abarcan la formación profesional y la adquisición de competencias, tales como cursos de formación, talleres y sesiones de orientación, así como las actividades de demostración e información.

292)

Las ayudas podrán concederse también para intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones y visitas a explotaciones.

Costes subvencionables

293)

Las ayudas abarcan los siguientes costes subvencionables:

a)

los costes ocasionados por la organización de actividades de formación profesional, adquisición de competencias, demostración e información;

b)

los gastos de viaje y de alojamiento y las dietas de los participantes;

c)

los costes de los servicios de sustitución prestados durante la ausencia de los participantes;

d)

en el caso de los proyectos de demostración, los costes de las inversiones siguientes son también subvencionables:

i)

la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate;

ii)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

iii)

los costes generales ligados a los gastos indicados en los incisos i) y ii), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad: los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en los incisos i) y ii);

iv)

la adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

v)

en casos debidamente justificados, la ayuda a proyectos de demostración a pequeña escala podrá concederse a los gastos adicionales y las rentas no percibidas vinculados al proyecto de demostración.

294)

Los costes mencionados en el punto (293), letra d), incisos i) a iv), son subvencionables en la medida en que se utilicen para el proyecto de demostración y para el periodo de duración del proyecto de demostración. Únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto de demostración, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados.

295)

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo tales tareas.

296)

Las ayudas mencionadas en el punto (293), letras a), c) y d), incisos i) a iv), no deberán consistir en pagos directos a los beneficiarios y se deberán abonar al prestador de la transferencia de conocimientos y la actividad de información. Las ayudas mencionadas en el punto (293), letra d), inciso v), deberán pagarse directamente a los beneficiarios. Las ayudas a proyectos de demostración a pequeña escala, mencionados en el punto (293), letra d), incisos i) a iv), podrán pagarse directamente a los beneficiarios.

Intensidad de ayuda

297)

La intensidad de ayuda se deberá limitar al 100 % de los costes subvencionables.

298)

En el caso de los costes subvencionables mencionados en el punto (293), letra d), el importe máximo de la ayuda deberá limitarse a 100 000 EUR a lo largo de tres ejercicios fiscales.

1.1.10.2.   Ayudas para servicios de asesoramiento

299)

La Comisión considerará las ayudas para servicios de asesoramiento compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las condiciones generales para la ayuda a la asistencia técnica y las condiciones siguientes.

300)

Las ayudas deberán tener como finalidad apoyar a las empresas del sector agrícola y a los jóvenes agricultores a hacer uso de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto para con el medio ambiente y la capacidad de adaptación, de sus explotaciones o inversiones.

301)

El asesoramiento deberá estar vinculado como mínimo a una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y deberá abarcar al menos uno de los siguientes aspectos:

a)

obligaciones derivadas de los requisitos legales de gestión o de las normas relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra previstas en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

b)

en su caso, las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), de ese Reglamento;

c)

medidas destinadas a la modernización de las explotaciones agrícolas, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación hacia el mercado, así como a la promoción de la iniciativa empresarial;

d)

requisitos definidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua;

e)

requisitos definidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (66), y, en particular, el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas contemplados en el artículo 14 de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas (67);

f)

en su caso, normas relativas a la seguridad laboral y normas de seguridad vinculadas a las explotaciones;

g)

asesoramiento específico para agricultores que se establecen por primera vez, incluido el asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental.

302)

El asesoramiento podrá abarcar otras cuestiones y, en particular, la información relativa a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección de las aguas, según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, o asuntos vinculados a los resultados económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos relacionados con la competitividad. Ello puede incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas de distribución cortas, agricultura ecológica y aspectos sanitarios de la cría de animales.

303)

La ayuda no deberá consistir en pagos directos a los beneficiarios y se pagará al prestador del servicio de asesoramiento.

304)

Los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento deberán disponer de recursos adecuados en términos de personal formado cualificado y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten servicio.

305)

Al realizar su tarea, los prestadores de servicios de asesoramiento deberán cumplir las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

306)

En casos debidamente justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

Importe de la ayuda

307)

El importe de la ayuda se limita a 1 500 EUR por asesoramiento.

1.1.10.3.   Ayudas para servicios de sustitución en la explotación agrícola

308)

La Comisión considerará las ayudas para servicios de sustitución en la explotación agrícola compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las condiciones generales para la ayuda a la asistencia técnica y las condiciones siguientes.

309)

La ayuda no deberá consistir en pagos directos al agricultor y se abonará al prestador del servicio de sustitución en la explotación agrícola.

Costes subvencionables

310)

La ayuda cubre los costes reales de la sustitución de un agricultor, de una persona física que sea miembro de la unidad familiar de la explotación o de un trabajador agrario durante su ausencia del trabajo por causa de enfermedad, incluida la enfermedad de un hijo, vacaciones, maternidad o permiso parental, o en caso de fallecimiento.

311)

La duración total de la sustitución debe limitarse a tres meses por año y por beneficiario, salvo la sustitución en el caso de los permisos de maternidad y parental, que se limitará a seis meses en cada caso. No obstante, en casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar un periodo más largo.

Intensidad de ayuda

312)

La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables.

1.1.11.   Ayudas para la cooperación en el sector agrícola

313)

La Comisión considerará las ayudas para la cooperación en el sector agrícola compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

314)

La presente sección se aplica a todo el sector agrícola (68).

315)

La ayuda se deberá conceder para promover ciertas formas de cooperación entre al menos dos entidades, actúen o no en el sector agrícola, pero con la condición de que la cooperación redunde solo en beneficio del sector agrícola, y en particular:

a)

planteamientos de cooperación entre distintas empresas del sector agrícola, la cadena alimentaria (solamente en caso de que el resultado de la transformación sea un producto agrícola) y otros agentes pertenecientes al sector agrícola que contribuyan a la consecución de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, incluidas las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales;

b)

creación de grupos y redes;

c)

creación y funcionamiento de los grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas que se mencionan en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

316)

La ayuda se concederá a la cooperación relacionada, en particular, con las actividades siguientes:

a)

proyectos piloto;

b)

desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector agrícola y el sector alimentario solo en lo que se refiere a los productos agrícolas;

c)

cooperación entre pequeños productores del sector agrícola al objeto de organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos;

d)

cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar las cadenas de distribución cortas y los mercados locales;

e)

actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y de mercados locales;

f)

intervenciones conjuntas emprendidas para atenuar el cambio climático o adaptarse a él;

g)

intervenciones conjuntas en proyectos medioambientales y en prácticas medioambientales actuales, incluidos la gestión eficiente del agua, el uso de energías renovables (69) y la conservación de los paisajes agrícolas;

h)

cooperación horizontal y vertical entre agentes de la cadena de distribución dirigida al suministro sostenible de biomasa para la producción de alimentos, siempre que el resultado sea un producto agrícola y la producción de energía para el consumo propio;

i)

aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los definidos en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) no 1303/2013 que aborden una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión.

317)

La ayuda para la creación de grupos y redes se deberá conceder únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos.

318)

La ayuda para las actividades previstas en el punto (316), letras a) y b), también podrá concederse a agentes individuales. En tal caso, los resultados de los proyectos o actividades subvencionados deberán difundirse.

319)

La ayuda a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas, a que hace referencia el punto (316), letras d) y e), únicamente deberá cubrir las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre productor y consumidor.

320)

Las ayudas correspondientes a la presente sección se ajustarán a las disposiciones pertinentes del Derecho de competencia, y en particular a los artículos 101 y 102 del Tratado, aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) no 1308/2013.

Costes subvencionables

321)

Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes, en la medida en que deriven de actividades agrícolas:

a)

costes de estudios de la zona de que se trate, de estudios de viabilidad y de elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

costes de animación de la zona de que se trate al objeto de facilitar la realización de un proyecto territorial colectivo o de un proyecto que vaya a llevar a cabo un grupo operativo de la AEI en favor de la productividad y la sostenibilidad agrícolas, tal como se indica en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1305/2013; en el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;

c)

costes de funcionamiento de la cooperación, tales como el salario de un «coordinador»;

d)

costes directos de proyectos específicos relacionados con la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013 u otras acciones orientadas a la innovación, incluidas las pruebas; los costes directos se deberán limitar a los costes subvencionables de las ayudas a la inversión, tal como se especifica en la sección 1.1.1.1 de la parte II de las presentes Directrices sobre ayudas a la inversión;

e)

costes de actividades de promoción.

322)

La ayuda se deberá limitar a un periodo máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.

Intensidad de ayuda

323)

La ayuda podrá llegar hasta el 100 % de los costes subvencionables.

324)

Los costes directos a los que se hace referencia en el punto (321), letra d), se deberán limitar a la intensidad máxima de la ayuda a la inversión, como se indica en la sección sobre la ayuda a la inversión.

1.2.   Gestión de riesgos y crisis

325)

La concesión de ayudas estatales puede constituir un medio adecuado de apoyo en relación con determinados tipos de riesgos del sector agrícola, teniendo en cuenta que la actividad agrícola en su conjunto está particularmente expuesta a los riesgos y las crisis. Sin embargo, existen diferencias entre las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria y las empresas dedicadas a la transformación de productos agrícolas y a su comercialización, las cuales suelen disponer de más facilidades para cubrir sus riesgos. Por consiguiente, algunas categorías de ayudas incluidas en esta sección solamente podrán concederse a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

326)

Cuando se concedan ayudas estatales para actividades afectadas por riesgos y crisis, la Comisión deberá considerar la necesidad de evitar que se falsee indebidamente la competencia, exigiendo para ello una contribución mínima de los productores a las pérdidas sufridas o al coste de tales medidas de ayuda, o bien la adopción de otras medidas adecuadas dirigidas a reducir el riesgo de falsemiento de la competencia y a garantizar que las ayudas estatales sean proporcionales a las pérdidas sufridas. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la adopción por parte del beneficiario de medidas preventivas adecuadas que permitan reducir lo más posible la cuantía total de la ayuda concedida.

1.2.1.   Ayudas para compensar los daños sufridos por la producción agrícola o por los medios de producción agrícola y para prevenir daños

1.2.1.1.   Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

327)

La Comisión considerará las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado si cumplen las condiciones siguientes.

328)

La presente sección se aplica al sector agrícola (70).

329)

Por constituir excepciones a la prohibición general de las ayudas estatales en el mercado interior, tal como se establece en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión ha considerado siempre que los conceptos de «desastre natural» y «acontecimiento de carácter excepcional» mencionados en el artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado deben ser interpretados de forma restrictiva. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (71).

330)

Hasta la fecha, la Comisión ha aceptado que los terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones pueden constituir desastres naturales. Además, tiene en cuenta los avances en el marco de la iniciativa para la modernización de las ayudas estatales, que permite eximir también las categorías de desastres naturales siguientes: tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural. Entre los acontecimientos de carácter excepcional aceptados ya anteriormente por la Comisión se incluyen las guerras, los desórdenes internos y las huelgas, así como, con algunas reservas y dependiendo de su magnitud, los accidentes nucleares e industriales graves y los incendios que ocasionen pérdidas importantes (72). La Comisión seguirá evaluando de forma individualizada las propuestas de concesión de ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, teniendo en cuenta su práctica anterior en este ámbito.

331)

Las ayudas concedidas en virtud de la presente sección estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional,

y

b)

que exista una relación causal directa entre el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional y los daños sufridos por la empresa.

332)

Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano los criterios en los que se basará la concesión del reconocimiento oficial mencionado en el punto (331), letra a).

333)

La ayuda se deberá pagar directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.

334)

El régimen de ayudas deberá crearse en el plazo de tres años a partir del acontecimiento, y las ayudas se deberán pagar en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

335)

Con el fin de facilitar una rápida gestión de las crisis, la Comisión autorizará regímenes marco de ayuda previos para compensar los daños causados por terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones, así como por tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural, siempre que se establezcan claramente las condiciones de concesión de las ayudas en caso de que se produzcan tales desastres (73). En el caso de los regímenes previos, los Estados miembros deben cumplir la obligación de notificación que figuran en el punto (728).

336)

Las ayudas concedidas para compensar los daños causados por otros tipos de desastres naturales no mencionados en el punto (330) y los daños causados por acontecimientos de carácter excepcional se deberán notificar a la Comisión individualmente.

Costes subvencionables

337)

Los costes subvencionables serán los que originen los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros.

338)

Los daños podrán ser los siguientes:

a)

daños materiales a activos como edificios, equipos, maquinaria, existencias y medios de producción;

b)

pérdida de renta derivada de la destrucción total o parcial de la producción agrícola y de los medios de producción agrícola.

339)

Los daños se deberán calcular por beneficiario individual.

340)

El cálculo de los daños materiales se deberá basar en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional. No deberá superar el coste de reparación o la disminución de valor justo de mercado causado por el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, es decir, la diferencia entre el valor de la propiedad inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional.

341)

La pérdida de renta se deberá calcular sustrayendo:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de los productos agrícolas producidos en el año del desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producidos durante el trienio anterior al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido.

342)

A ese importe se le podrán sumar otros costes en los que incurra el beneficiario debido al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional y se le deberán deducir los costes que no haya efectuado debido al desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional y que, de lo contrario, el beneficiario tendría que haber sufragado.

343)

Para calcular la producción agrícola anual del beneficiario se podrán utilizar índices, siempre y cuando el método de cálculo utilizado permita determinar las pérdidas reales de un beneficiario individual en un año dado.

344)

La Comisión aceptará otros métodos de cálculo de los daños, siempre que considere que son representativos, que no se basan en rendimientos anormalmente altos y que no dan lugar a una compensación excesiva de ningún beneficiario. La cuantificación de los daños podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:

a)

índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o

b)

índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.

Intensidad de ayuda

345)

Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, se deberán limitar al 100 % de los costes subvencionables.

1.2.1.2.   Ayudas destinadas a compensar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales

346)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas destinadas a compensar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

347)

La presente sección se aplica a las ayudas concedidas para compensar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales tal como se definen en el punto (35)31 de las presentes Directrices. La presente sección se aplica solo a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

348)

Las ayudas concedidas en virtud de la presente sección estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural;

y

b)

que exista una relación causal directa entre el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y el daño sufrido por la empresa.

349)

Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano los criterios en los que se basará la concesión del reconocimiento oficial mencionado en el punto (348), letra a).

350)

En el caso de los regímenes previos, los Estados miembros deben cumplir la obligación de notificación que figuran en el punto (728).

351)

La ayuda se deberá pagar directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.

352)

Los regímenes de ayuda se deberán constituir en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. Las ayudas se deberán pagar en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

Costes subvencionables

353)

Serán costes subvencionables los daños ocasionados como consecuencia directa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros.

354)

Los daños comprenden lo siguiente:

a)

daños materiales a activos como edificios, equipos y maquinaria agrícolas, existencias y medios de producción;

b)

la pérdida de renta derivada de la destrucción total o parcial de la producción agrícola y de los medios de producción agrícola.

355)

Los daños sufridos a causa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural se deberán calcular al nivel del beneficiario individual.

356)

Los daños materiales a activos causados por fenómenos climáticos adversos que puedan asimilarse a catástrofes naturales deberán calcularse sobre la base del coste de la reparación o del valor económico de los activos afectados antes del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. Los daños no deberán superar el coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, es decir, la diferencia entre el valor del activo inmediatamente antes e inmediatamente después del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

357)

Cuando la reducción de la renta del beneficiario a que se refiere el punto (354), letra b), se calcule a partir de los cultivos o el ganado, únicamente se deberán tener en cuenta los daños materiales relacionados con ese cultivo o el ganado.

358)

La pérdida de renta deberá calcularse, bien a nivel de la producción agrícola anual, bien a nivel vegetal o animal, restando:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de los productos agrícolas producidos en el año del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año,

del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producidos durante el trienio anterior al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural o al acontecimiento de carácter excepcional o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, excluyendo la cifra más elevada y la cifra más baja, por el precio medio de venta obtenido.

359)

A ese importe podrán añadirse otros gastos contraídos por el beneficiario como consecuencia del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural; a dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y que, de lo contrario, el beneficiario tendría que haber sufragado.

360)

Para calcular la producción agrícola anual del beneficiario se podrán utilizar índices, siempre y cuando el método de cálculo utilizado permita determinar las pérdidas reales de un beneficiario individual en un año dado.

361)

La Comisión aceptará otros métodos de cálculo de los daños, siempre que considere que son representativos, que no se basan en rendimientos anormalmente altos y que no dan lugar a una compensación excesiva de ningún beneficiario. La cuantificación de los daños podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:

a)

índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o

b)

índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.

Intensidad de ayuda

362)

La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar los daños, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, se deberán limitar al 80 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 90 % en las zonas con limitaciones naturales.

363)

Las ayudas concedidas en virtud de la presente sección se reducirán un 50 %, a menos que se concedan a los beneficiarios que hayan suscrito un seguro que cubra, al menos, un 50 % de la producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región de que se trate para los que se proporciona cobertura de seguros. Solamente se admitirán excepciones a esta condición cuando el Estado miembro pueda demostrar de manera convincente que, a pesar de todos los esfuerzos razonables, en la época en que se produjeron los daños no se disponía de seguros a precios asequibles para cubrir los riesgos meteorológicos con mayor frecuencia estadística en el Estado miembro o la región considerados.

1.2.1.3.   Ayudas para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y ayudas para reparar los daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales

364)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o plagas vegetales y las ayudas para reparar los daños causados por esas enfermedades animales y plagas vegetales si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

365)

La presente sección se aplica a las ayudas concedidas a empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

366)

Únicamente se podrán pagar ayudas:

a)

en relación con enfermedades animales o plagas vegetales respecto de las que existan disposiciones nacionales o de la Unión, de carácter legal, reglamentario o administrativo, y

b)

como parte de:

i)

un programa público a nivel de la Unión, nacional o regional para la prevención, control o erradicación de la enfermedad animal o plaga vegetal de que se trate;

ii)

medidas de emergencia impuestas por la autoridad pública competente, o

iii)

medidas para erradicar o contener una plaga vegetal aplicadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (74).

367)

El programa y las medidas contempladas en el punto (366), letra b), deberán contener una descripción de las medidas de prevención, control o erradicación correspondientes.

368)

Las ayudas no se deberán conceder por las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa de la Unión, deba ser sufragado por el beneficiario, salvo que el coste de esas medidas de ayuda quede totalmente compensado por las exacciones obligatorias pagaderas por los beneficiarios.

369)

La ayuda se deberá pagar directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.

370)

No se deberán conceder ayudas individuales cuando quede demostrado que la enfermedad o la infestación con la plaga vegetal fueron causadas deliberadamente o por negligencia del beneficiario.

371)

Por lo que respecta a las enfermedades animales, la ayuda únicamente se podrá conceder en relación con las enfermedades que figuran en la lista de enfermedades animales de la Organización Mundial de Sanidad Animal o con las enfermedades animales y zoonosis enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (75).

372)

Los regímenes de ayuda se deberán implantar en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la enfermedad animal o la plaga vegetal hayan ocasionado el coste o el daño. Las ayudas deberán pagarse en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

373)

En el caso de los regímenes previos, los Estados miembros deben cumplir la obligación de notificación que figuran en el punto (728).

Costes subvencionables

374)

En el caso de las medidas de prevención, la ayuda deberá cubrir los costes subvencionables siguientes:

a)

los controles sanitarios;

b)

los análisis, incluidos los diagnósticos in vitro;

c)

las pruebas y otras medidas de detección, incluidas las pruebas de detección de la EET y la EEB;

d)

la compra, almacenamiento, administración y distribución de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios;

e)

el sacrificio o descarte preventivo de animales o la destrucción de productos de origen animal y plantas, así como la limpieza y desinfección de la explotación y de equipos.

375)

En el caso de las medidas de control y erradicación, la ayuda deberá cubrir los costes subvencionables siguientes:

a)

las pruebas y otras medidas de detección en el caso de enfermedades animales, incluidas las pruebas de detección de la EET y la EEB;

b)

la compra, almacenamiento, administración y distribución de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios;

c)

el sacrificio o descarte y la destrucción de animales y la destrucción de productos relacionados con ellos o la destrucción de vegetales, incluidos los que hayan muerto o se hayan destruido como consecuencia de las vacunaciones u otras medidas ordenadas por las autoridades públicas competentes, así como la limpieza y desinfección de la explotación y de equipos.

376)

La ayuda vinculada a los costes subvencionables especificados en los puntos (374) y (375) deberá concederse en especie y pagarse al proveedor de las medidas de prevención y erradicación, salvo los gastos subvencionables mencionados en los puntos (374), letra d), y (375), letra b), y los costes subvencionables mencionados en los puntos (374), letra e), y (375), letra c), en el caso de las plagas vegetales, así como los destinados a la limpieza y la desinfección de la explotación y de equipos.

377)

En el caso de las ayudas destinadas a reparar los daños causadas por enfermedades animales o plagas vegetales, la compensación deberá calcularse únicamente en relación con lo siguiente:

a)

el valor de mercado de los animales sacrificados o descartados o que hayan muerto o los productos relacionados con ellos, o las plantas destruidas:

i)

como resultado de la enfermedad animal o la plaga vegetal;

ii)

como parte de uno de los programas o medidas públicos a los que se hace referencia en el punto (366), letra b), de las presentes Directrices;

b)

las pérdidas de ingresos provocadas por las obligaciones de cuarentena y las dificultades para la repoblación ganadera o la replantación y por la rotación de cultivos obligatoria impuesta como parte de un programa público o medida contemplados en el punto (366), letra b).

378)

A este importe se le deberán restar los costes que no se hayan soportado directamente a causa de una enfermedad animal o de una plaga vegetal y que, de lo contrario, el beneficiario tendría que haber sufragado.

379)

El valor de mercado a que se refiere el punto (377), letra a), deberá establecerse en función del valor de los animales, productos y plantas inmediatamente antes de que brotase o se confirmase cualquier sospecha de la enfermedad o la plaga.

380)

La ayuda mencionada en el punto (377) se deberá limitar a los costes y daños ocasionados por enfermedades animales y plagas vegetales con respecto a las cuales la autoridad competente:

a)

haya reconocido oficialmente un brote, en el caso de las enfermedades animales; o

b)

haya reconocido oficialmente su presencia, en el caso de las plagas de vegetales.

381)

En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar los gastos efectuados para la ejecución de otras medidas necesarias distintas de las contempladas en la presente sección.

Intensidad de ayuda

382)

Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguro por los mismos costes subvencionables, se deberán limitar al 100 % de los costes subvencionables.

1.2.1.4.   Ayuda por ganado muerto

383)

La Comisión considerará las ayudas por ganado muerto compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

384)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

Intensidad de ayuda en relación con los costes subvencionables:

385)

En lo referente a los costes subvencionables enumerados a continuación, son aplicables las intensidades de ayuda siguientes:

a)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de retirada del ganado muerto y de hasta un 75 % de los gastos de destrucción de ese ganado; se podrán conceder ayudas destinadas a sufragar los costes de las primas de seguros por la retirada y destrucción del ganado muerto con arreglo a lo dispuesto en la sección 1.2.1.6 de la parte II de las presentes Directrices;

b)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de retirada y destrucción del ganado muerto, cuando la ayuda se financie mediante tasas o contribuciones obligatorias destinadas a la financiación de la retirada y destrucción de ese ganado muerto, siempre que esas tasas y contribuciones se impongan única y directamente al sector cárnico;

c)

ayudas de hasta un 100 % de los gastos de retirada y destrucción del ganado muerto, cuando sea obligatoria la realización de pruebas de detección de EET a ese ganado muerto, o en caso de que se produzca un brote de una de las enfermedades animales a que se refiere el punto (371) de las presentes Directrices.

386)

Las ayudas deberán estar condicionadas a la existencia de un programa coherente de seguimiento que garantice la eliminación segura de todo el ganado muerto en el Estado miembro de que se trate.

387)

La ayuda deberá proporcionarse en especie y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los beneficiarios, salvo que el ganadero que sea el beneficiario de la ayuda actúe también como proveedor de servicios.

388)

Para facilitar la gestión de la ayuda, esta podrá abonarse a los agentes económicos u organismos que:

a)

desarrollen su actividad en fases posteriores a las de las empresas del sector ganadero, y

b)

presten servicios relacionados con la retirada y destrucción de animales muertos.

389)

En relación con el ganado muerto y los residuos de los mataderos, la Comisión mantendrá su política de no autorizar las ayudas por ganado muerto dadas a los agentes que se dedican a la transformación y la comercialización de productos agrícolas ni las ayudas destinadas a paliar los costes de eliminación de los residuos de los mataderos. Las ayudas estatales para las inversiones relacionadas con la eliminación de los residuos de los mataderos serán examinadas con arreglo a las normas aplicables a las ayudas a la inversión.

1.2.1.5.   Ayudas para compensar los daños causados por animales protegidos

390)

El daño a equipos, infraestructuras, animales y plantas ocasionado por animales protegidos representa un problema cada vez mayor. El éxito de la política de conservación de la Unión depende en parte de la gestión eficaz de los conflictos entre los animales protegidos y los ganaderos. Como consecuencia de ello, y dentro del respeto del principio de proporcionalidad, la Comisión considerará las ayudas para compensar el daño causado por animales protegidos compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

391)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

392)

Se solicitará a los beneficiarios una aportación mínima con el fin de evitar el falseamiento de la competencia y para incentivar la reducción del riesgo. Esta aportación deberá revestir la forma de medidas preventivas razonables, como, por ejemplo, vallado de seguridad siempre que sea posible o perros guardianes del ganado, y proporcionales al riesgo de daño causado por animales protegidos en la zona afectada. En caso de que no sea posible adoptar medidas preventivas razonables, para que la ayuda se considere compatible, el Estado miembro de que se trate deberá demostrar la imposibilidad de adoptarlas.

393)

El Estado miembro deberá establecer el nexo causal directo entre los daños sufridos y el comportamiento de los animales protegidos.

394)

La ayuda se deberá pagar directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el de la ayuda al cual la empresa tiene derecho.

395)

El régimen de ayudas deberá establecerse en el plazo de tres años a partir de la fecha de aparición del hecho perjudicial. Las ayudas se deberán pagar en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

Costes subvencionables

396)

Los costes subvencionables serán los costes de los daños que sean una consecuencia directa del hecho perjudicial, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros.

397)

Los daños podrán ser los siguientes:

a)

daños por animales matados o plantas destruidas: los costes subvencionables se basarán en el valor de mercado de los animales matados o de las plantas destruidas por animales protegidos;

b)

costes indirectos: costes veterinarios derivados del tratamiento de animales heridos y costes laborables vinculados a la búsqueda de animales desaparecidos;

c)

daños materiales a los activos siguientes: equipos, maquinaria y edificios agrícolas y existencias; el cálculo de los daños materiales se deberá basar en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del hecho perjudicial; no deberá superar el coste de reparación ni la disminución del valor justo de mercado causada por el hecho perjudicial, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después de ese hecho.

398)

A este importe se le deberán restar los costes que no se hayan soportado a causa del hecho perjudicial y que, de lo contrario, el beneficiario tendría que haber sufragado.

399)

Los daños se deberán calcular por beneficiario individual.

400)

Las inversiones relacionadas con medidas de prevención de daños causados por animales protegidos podrán ser objeto de ayuda en las condiciones de la sección 1.1.1.1 de la parte II de las presentes Directrices sobre ayuda a inversiones en explotaciones agrícolas.

Intensidad de ayuda

401)

La compensación podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

402)

La compensación de los costes indirectos deberá ser proporcional a los costes directos y no podrá superar el 80 % de los costes subvencionables indirectos totales.

403)

La ayuda y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar los daños, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, se deberán limitar al 100 % de los costes subvencionables directos y al 80 % de los costes subvencionables indirectos.

1.2.1.6.   Ayudas para el pago de primas de seguros

404)

En muchos casos, el seguro es una herramienta muy útil para la buena gestión de riesgos y crisis. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que las posibilidades de financiación de los agricultores suelen ser limitadas, la Comisión considera de forma positiva las ayudas estatales para subvencionar las primas de los seguros que cubren la producción agrícola primaria.

405)

La Comisión considerará las ayudas para el pago de primas de seguros compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

406)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

407)

Las ayudas no deberán suponer un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros. En particular, no podrán limitarse al servicio prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros, ni estar supeditadas a la condición de que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro de que se trate.

408)

Los regímenes de reaseguro se revisarán de forma individualizada.

Costes subvencionables

409)

Los costes subvencionables serán los correspondientes a primas de seguros contra daños causados por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, enfermedades animales y plagas vegetales, la retirada y destrucción de ganado muerto y los daños causados por animales protegidos, como se define en las secciones 1.2.1.1, 1.2.1.2, 1.2.1.3, 1.2.1.4 y 1.2.1.5, así como por otros fenómenos climáticos adversos o pérdidas causadas por accidentes medioambientales.

410)

El seguro podrá compensar únicamente el coste de indemnización de los daños contempladas en el punto (409) y no podrá requerir ni especificar el tipo o la cantidad de producción futura.

411)

Con respecto a las ayudas para primas de seguros contra pérdidas causadas por accidentes medioambientales, deberán cumplirse las condiciones adicionales siguientes: la autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido un accidente medioambiental. Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano los criterios en los que se basará la concesión del reconocimiento oficial. Los índices mencionados en los puntos (360) y (361) pueden utilizarse para calcular la producción agrícola anual del beneficiario y la magnitud de las pérdidas.

Intensidad de ayuda

412)

La intensidad bruta de ayuda no deberá superar el 65 % del coste de las primas de seguro, con la excepción de las ayudas destinadas a la retirada y destrucción de ganado muerto, cuya intensidad no deberá superar el 100 % del coste de la prima de seguro en lo que respecta a la retirada de ganado muerto y el 75 % del coste de la prima de seguro en lo tocante a la destrucción de dicho ganado.

413)

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima de seguro subvencionable mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

1.2.1.7.   Ayudas para contribuciones financieras a fondos mutuales

414)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas para contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones a los agricultores por los daños causados por fenómenos climáticos adversos que se pueden asimilar a desastres naturales, enfermedades animales y plagas vegetales, como se especifica en las secciones 1.2.1.2 y 1.2.1.3, o pérdidas causadas por accidentes medioambientales, si respetan los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

415)

La presente sección se aplica a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

416)

El fondo mutual de que se trate deberá:

a)

estar acreditado por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;

b)

contar con una política transparente con respecto a las sumas abonadas al fondo mutual o retiradas de él;

c)

aplicar normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído.

417)

Los Estados miembros deberán establecer las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Asimismo, deberán velar por que los mecanismos del fondo prevean sanciones por negligencia de la empresa.

Costes subvencionables

418)

Los costes subvencionables serán los de las contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones a los agricultores por los daños causados por fenómenos climáticos adversos que se pueden asimilar a desastres naturales, por enfermedades animales y plagas vegetales, tal como se especifica en los puntos 1.2.1.2. y 1.2.1.3., o por los daños causados por accidentes medioambientales. Las contribuciones financieras solamente podrán referirse a los importes abonados por el fondo mutual en concepto de compensación financiera a las empresas dedicadas a la producción agrícola primaria.

419)

Con respecto a las ayudas para contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones por los daños causados por accidentes medioambientales, son aplicables las condiciones adicionales siguientes: la autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido un accidente medioambiental. Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano los criterios en los que se basará la concesión del reconocimiento oficial mencionado. Los índices mencionados en los puntos (360) y (361) pueden utilizarse para calcular la producción agrícola anual del beneficiario y la magnitud de las pérdidas.

Intensidad de ayuda

420)

La ayuda se deberá limitar al 65 % de los costes subvencionables.

421)

Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:

a)

límites máximos por fondo;

b)

límites máximos apropiados por miembro o afiliado al fondo.

1.2.2.   Ayudas para el abandono de la capacidad de producción

422)

La presente sección se aplica a todo el sector agrícola (76).

1.2.2.1.   Abandono de la capacidad por motivos relacionados con la salud humana, animal o vegetal, la sanidad, motivos éticos o el medio ambiente

423)

La Comisión considerará las ayudas para el abandono de capacidad compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

424)

El abandono de la capacidad deberá obedecer a motivos relacionados con la salud humana, animal o vegetal, o bien a motivos de carácter sanitario, ético o medioambiental, como la reducción de las cargas ganaderas globales.

425)

El beneficiario de la ayuda deberá ofrecer una contrapartida suficiente. Esta contrapartida consistirá normalmente en una decisión definitiva e irrevocable de descartar o abandonar para siempre una determinada capacidad de producción. Esto supondrá que la empresa en cuestión deberá abandonar por completo la capacidad de producción, o bien, en los casos debidamente justificados, abandonarla parcialmente. El beneficiario deberá suscribir compromisos jurídicamente vinculantes de que el abandono de esta capacidad de producción es definitivo e irreversible y de que no comenzará la misma actividad en otro lugar. Estos compromisos deberán vincular también a cualquier posible comprador de las tierras o las instalaciones correspondientes.

426)

Solamente podrán recibir ayudas las empresas que hayan estado produciendo realmente y las capacidades de producción que se hayan utilizado realmente de forma continuada durante los últimos cinco años anteriores al abandono de la capacidad. No podrán concederse estas ayudas en los casos en que la capacidad de producción ya haya sido abandonada definitivamente, o en los que tal abandono resulte inevitable, dado que no existe contrapartida alguna del beneficiario.

427)

La Comisión se reserva el derecho de imponer condiciones adicionales a la autorización de la ayuda.

428)

Solo las empresas que cumplen las normas de la Unión tienen derecho a la ayuda. Quedan excluidas las empresas que no cumplen dichas normas y que estarían obligadas a abandonar la producción de todas formas.

429)

Con objeto de evitar la erosión y otros efectos negativos para el medio ambiente, los terrenos agrícolas abiertos retirados de la producción deberán ser forestados o convertidos en zonas naturales en el plazo de dos años, de forma que se eviten las repercusiones medioambientales negativas. Por otro lado, los terrenos agrícolas abiertos podrán volverse a utilizar transcurridos veinte años desde el abandono efectivo de la capacidad. Hasta que transcurra dicho plazo, los terrenos agrícolas deberán mantenerse en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, conforme a lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y en las normas de desarrollo correspondientes. El cierre de instalaciones establecido por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (77) deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 22 de dicha Directiva, que exige adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en estado satisfactorio.

430)

Las ayudas concedidas con arreglo a un régimen de ayudas deberán ser accesibles a todas las empresas beneficiarias.

Costes subvencionables

431)

Las ayudas suponen una compensación por la pérdida de valor de los activos, calculado como el valor de liquidación actual de estos.

432)

Además de la compensación de la pérdida de valor de los activos, en el caso de abandono de la capacidad por motivos medioambientales se podrá conceder un incentivo que no superará el 20 % del valor de los activos.

433)

También se podrán compensar los costes correspondientes a la destrucción de la capacidad de producción.

434)

Asimismo, podrán concederse ayudas para compensar los costes sociales obligatorios derivados de la aplicación de la decisión de abandono.

435)

Las ayudas destinadas a la forestación de tierras y a su conversión en zonas naturales se deberán conceder de conformidad con las normas establecidas en las secciones 2.1.1 y 2.1.2 de la parte II y con las normas sobre inversiones no productivas establecidas en la sección 1.1.1.1 de la parte II.

Intensidad de ayuda

436)

Los importes máximos de ayuda son los siguientes:

a)

hasta el 100 % para compensar las pérdidas de valor de los activos, para compensar los costes de destrucción de la capacidad productiva y para contrarrestar los costes sociales obligatorios derivados de la ejecución de la decisión de abandono;

b)

hasta el 120 % para compensar las pérdidas de valor de los activos si el abandono obedece a razones medioambientales.

1.2.2.2.   Abandono de la capacidad por otros motivos

437)

La Comisión considerará las ayudas para el abandono de la capacidad por razones distintas de las contempladas en la sección 1.2.2.1 compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación y las condiciones siguientes.

438)

El abandono deberá realizarse por reestructuración del sector, diversificación o jubilación anticipada.

439)

Se deberán cumplir las condiciones previstas en los puntos (425) a (429).

440)

No podrán concederse ayudas que interfieran con los mecanismos de la organización común de mercados de los productos agrícolas. Los regímenes de ayuda aplicables a sectores sujetos a límites de producción o cuotas serán evaluados de forma individual.

441)

Las ayudas deberán formar parte de un programa en el que se hayan definido unos objetivos y calendarios específicos para la reestructuración del sector, la diversificación o la jubilación anticipada.

442)

Al objeto de lograr que ejerzan un efecto rápido en el mercado, la duración de los regímenes de ayudas destinados al abandono de la capacidad deberá limitarse a un periodo no superior a seis meses, en lo relativo a la presentación de las solicitudes de participación, más otro periodo de doce meses para el abandono efectivo de la capacidad. La Comisión no aceptará regímenes de ayudas de duración superior a tres años, porque la experiencia demuestra que pueden dar lugar a aplazamientos de los cambios necesarios.

443)

El régimen de ayudas deberá ser accesible, en idénticas condiciones, a todos los agentes económicos del sector correspondiente. Con el fin de conseguir los máximos efectos, el Estado miembro deberá aplicar un sistema transparente de convocatorias de manifestaciones de interés para invitar públicamente a participar a todas las empresas que pudieran estar interesadas. Al mismo tiempo, la organización del régimen de ayudas deberá gestionarse de tal forma que no requiera ni facilite acuerdos contrarios a la competencia ni prácticas concertadas entre las empresas afectadas.

Costes subvencionables e intensidad de ayuda

444)

Son aplicables las disposiciones sobre costes subvencionables e intensidad de ayuda de la sección 1.2.2.1 de la parte II de las presentes Directrices, salvo en el caso de los costes previstos en el punto (432).

1.3.   Otros tipos de ayudas al sector agrícola

1.3.1.   Ayudas al sector ganadero

445)

La Comisión considera de forma positiva las ayudas que contribuyen al mantenimiento y la mejora de la calidad genética del ganado de la Unión. Por lo tanto, considerará las ayudas al sector ganadero compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

446)

La presente sección se aplica a las pymes dedicadas a la producción agrícola primaria. La Comisión no autorizará ayudas estatales para los gastos de la presente sección destinados a grandes empresas.

447)

Las ayudas deberán proporcionarse en especie y no podrán consistir en pagos directos en efectivo a los beneficiarios.

Costes subvencionables

448)

Las ayudas servirán para sufragar la creación y el mantenimiento de libros genealógicos, así como las pruebas realizadas por terceros o en nombre de ellos al objeto de determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado, exceptuando los controles realizados por el propietario del ganado y los controles habituales de la calidad de la leche.

449)

Los costes subvencionables incluyen :

a)

los siguientes costes administrativos de creación y mantenimiento de los libros genealógicos a los que se hace referencia en el punto (449):

i)

la recopilación y administración de datos sobre los animales, como, por ejemplo, origen del animal, fecha de nacimiento, fecha de inseminación, fecha y razones de la muerte, y la evaluación, la actualización y el tratamiento por un experto de los datos necesarios para la creación y el mantenimiento de los libros genealógicos;

ii)

los trabajos administrativos relativos al registro de los datos pertinentes de los animales en los libros genealógicos;

iii)

la actualización de los soportes lógicos de gestión de los datos de los libros genealógicos;

iv)

la publicación en línea de información acerca de los libros genealógicos y de datos procedentes de estos libros, u

v)

otros costes administrativos relacionados;

b)

los siguientes costes correspondientes a las pruebas para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado a las que hace referencia el punto (448):

i)

los costes de las pruebas o controles;

ii)

los costes relacionados de recopilación y evaluación de los datos recibidos de dichas pruebas y controles en relación con la mejora de la salud animal y el nivel de protección medioambiental;

iii)

los costes relacionados de recogida y evaluación de los datos recibidos de dichas pruebas y controles destinados a la evaluación de la calidad genética de los animales para la implantación de técnicas de cría avanzadas y para el mantenimiento de la diversidad genética, u

iv)

otros costes relacionados.

Intensidad de ayuda

450)

Se podrán autorizar ayudas de hasta el 100 % para financiar los costes administrativos relacionados con la creación y el mantenimiento de libros genealógicos.

451)

Se autorizarán ayudas de hasta el 70 % de los costes de las pruebas realizadas por terceros o en nombre de terceros para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado.

1.3.2.   Ayudas para medidas de promoción de los productos agrícolas

452)

La Comisión considerará las ayudas para la promoción de los productos agrícolas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

453)

La presente sección se aplica a todo el sector agrícola (78). Los beneficiarios de las ayudas para la organización de concursos, ferias comerciales o exposiciones a los que hace referencia el punto (464), letra a), deberán ser únicamente pymes.

454)

La actividad de promoción deberá estar diseñada ya sea para informar al público de las características de los productos agrícolas, como, por ejemplo, mediante la organización de concursos, la participación en ferias comerciales y actividades de relaciones públicas, la divulgación de conocimientos científicos o la publicación de información factual, ya sea para animar a los agentes económicos o a los consumidores a comprar el producto agrícola de que se trate mediante campañas de promoción.

455)

Las campañas de promoción deberán centrarse en productos amparados por los regímenes de calidad mencionados en el punto (282) o ser de carácter genérico, en beneficio de todos los productores del tipo de producto de que se trate.

456)

Las campañas de promoción se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE (79) y, cuando proceda, a las normas específicas en materia de etiquetado.

457)

Los Estados miembros deberán enviar muestras representativas del material publicitario cuando notifiquen ayudas o regímenes de ayudas relacionados con campañas publicitarias. Si dicho material no está disponible en el momento de la notificación, se comprometerán a facilitarlo posteriormente y, en cualquier caso, antes del lanzamiento de la campaña de promoción.

458)

Las campañas de promoción que superen el umbral de notificación mencionado en el punto (37), letra b), se deberán notificar de forma individual.

459)

Las medidas de promoción podrán ser adoptadas por agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño. Cuando la medida de promoción haya sido adoptada por agrupaciones u otras organizaciones de productores, la participación no deberá estar condicionada a la afiliación a dichas agrupaciones u organizaciones, y la contribución a los gastos de gestión de las mismas deberá limitarse al coste de la medida de promoción.

460)

La ayuda se deberá conceder:

a)

en especie, o

b)

sobre la base del reembolso de los costes reales sufragados por el beneficiario.

461)

No obstante lo dispuesto en el punto (461), las ayudas para campañas de promoción solo deberán concederse en especie mediante servicios subvencionados.

462)

Cuando la ayuda se conceda en especie, no deberá incluir pagos directos a los beneficiarios, sino que deberá abonarse al proveedor de las medidas de promoción.

463)

Las ayudas para premios simbólicos a las que hace referencia el punto (465), letra a), inciso v), únicamente se podrán pagar al prestador de las medidas de promoción si el premio se ha concedido realmente y previa presentación de una prueba de la concesión.

Costes subvencionables

464)

Los costes subvencionables de las ayudas a la promoción de los productos agrícolas en la Unión son los siguientes:

a)

con respecto a la organización de concursos, ferias comerciales y exposiciones y a la participación en ellos, siempre que la ayuda esté disponible para todos los que tengan derecho a ella en la zona de que se trate, en función de condiciones establecidas de manera objetiva:

i)

los gastos de participación;

ii)

gastos de viaje y gastos de transporte de animales;

iii)

costes de las publicaciones y sitios web que anuncien el evento;

iv)

alquiler y costes de montaje y desmontaje de los locales y puestos;

v)

premios simbólicos de hasta 1 000 EUR, por premio y ganador del concurso;

b)

costes de publicaciones en medios de comunicación impresos y electrónicos y en sitios web, y anuncios publicitarios en medios de comunicación electrónicos, radio o televisión, destinados a presentar información factual sobre los productores de una región determinada o que producen un producto determinado, siempre que la información sea neutra y que todos los productores tengan las mismas posibilidades de estar representados en la publicación;

c)

costes de difusión de conocimientos científicos e información objetiva sobre:

i)

regímenes de calidad como los mencionados en el punto (282), abiertos a productos agrícolas procedentes de otros Estados miembros y terceros países;

ii)

productos agrícolas genéricos y sus beneficios nutricionales y las recomendaciones de uso de los mismos;

d)

costes de las campañas de promoción dirigidas al consumidor organizadas en los medios de comunicación o en comercios minoristas, así como los de la totalidad del material promocional distribuido directamente entre los consumidores.

Referencia a una determinada empresa, marca u origen

465)

Las actividades de promoción contempladas en el punto (465), letra c), y las campañas de promoción mencionadas en el punto (465), letra d), y en particular las actividades de promoción de carácter genérico en beneficio de todos los productores del tipo de producto de que se trate, no deberán mencionar ninguna empresa, marca ni origen concreto. Las campañas de promoción a las que se refiere el punto (465), letra d), no se deberán destinar a productos de una o más empresas determinadas.

466)

No obstante, la restricción sobre la referencia al origen no se aplica a las actividades de promoción y las campañas de promoción mencionadas en el punto (465), letras c) y d), que se centran en los productos amparados por los regímenes de calidad contemplados en el punto (282), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

Cuando la actividad de promoción se refiera a denominaciones reconocidas por la Unión, podrá mencionar el origen de los productos, siempre que la referencia coincida exactamente con la registrada por la Unión.

b)

Cuando la actividad se refiera a productos amparados por regímenes de calidad distintos de los regímenes de denominaciones reconocidas por la Unión, se podrá mencionar el origen de los productos, siempre que sea secundario en el mensaje. Para determinar si la referencia al origen tiene o no un carácter secundario, la Comisión tendrá en cuenta la longitud total del texto, el tamaño del símbolo o de las imágenes y las partes de la presentación general que se refieren al origen, comparando todo ello con el texto o símbolo que contiene el principal argumento comercial, es decir, con las partes de la promoción que no hacen referencia al origen del producto.

Intensidad de ayuda

467)

La intensidad de ayuda a los costes subvencionables a los que se refiere el punto (465), letras a) a c), será de hasta el 100 % de los costes subvencionables.

468)

La intensidad de ayuda a las campañas de promoción centradas en los productos amparados por regímenes de calidad, a las que se refiere el punto (465), letra d), junto con el punto (456), no podrá superar el 50 % de los costes subvencionables de la campaña. Cuando el sector contribuya al menos con el 50 % de los costes a través de cualquier mecanismo de contribución, por ejemplo mediante impuestos especiales, la intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100 % (80).

469)

La intensidad de ayuda a las campañas de promoción genéricas a las que se refiere el punto (465), letra d), junto con el punto (455), podrá cubrir hasta el 100 % de los costes subvencionables.

Promoción en terceros países

470)

La Comisión examinará las ayudas estatales a la promoción en terceros países y las declarará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, siempre que sean conformes con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 3/2008. No obstante, la Comisión no declarará compatibles las ayudas estatales a la promoción que:

a)

se concedan a empresas determinadas o a marcas comerciales;

b)

puedan perjudicar las ventas de los productos procedentes de otros Estados miembros o denigrarlos.

1.3.3.   Ayudas para las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar Egeo

471)

La Comisión considerará las ayudas para las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar Egeo compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

472)

La presente sección se aplica a todo el sector agrícola (81).

473)

Con respecto a las regiones ultraperiféricas, en virtud del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) no 228/2013, los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no son aplicables a las ayudas siguientes concedidas por los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento:

a)

las medidas en favor de producciones agrícolas locales correspondientes al capítulo IV de dicho Reglamento;

b)

las ayudas otorgadas por Francia al sector del azúcar en virtud del artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento;

c)

las ayudas a programas fitosanitarios en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, y

d)

las ayudas otorgadas por España a la producción de tabaco en las Islas Canarias en virtud del artículo 28 de dicho Reglamento.

474)

Salvo en estos casos, las normas de las ayudas estatales se aplican a las medidas dirigidas a las regiones ultraperiféricas, con la particularidad siguiente: el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013 dispone que la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, para los que son de aplicación sus artículos 107, 108 y 109, con vistas a paliar las limitaciones concretas que suponen para la producción agrícola de las regiones ultraperiféricas su aislamiento, insularidad y enorme alejamiento.

475)

Con respecto a las islas menores del mar Egeo, en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) no 229/2013, los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no son aplicables a los pagos efectuados por Grecia al amparo de los capítulos III y IV de dicho Reglamento.

476)

Salvo en estos casos, las normas de las ayudas estatales se aplican a las medidas destinadas a las islas menores del mar Egeo, con la particularidad siguiente: el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 229/2013 dispone que la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, para los que son de aplicación sus artículos 107, 108 y 109, con vistas a paliar las limitaciones que suponen para la producción agrícola de las islas menores del mar Egeo su insularidad, reducida superficie, relieve montañoso y clima, así como su dependencia económica de un número limitado de productos y su lejanía de los mercados.

Costes subvencionables

477)

Los costes adicionales de transporte de los productos agrícolas producidos en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo tienen derecho a una compensación con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

los beneficiarios tienen su actividad productiva en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo;

b)

la ayuda se puede cuantificar objetivamente por anticipado en función de un importe fijo, mediante un coeficiente por tonelada/kilómetro o por cualquier otra unidad pertinente;

c)

los costes adicionales de transporte se calculan sobre la base del desplazamiento de los productos dentro de la frontera nacional del Estado miembro en cuestión, utilizando los medios de transporte menos costosos para el beneficiario y teniendo en cuenta los costes externos para el medio ambiente;

d)

en el caso de las regiones ultraperiféricas, los costes adicionales de transporte subvencionables podrán incluir los costes de transporte de los productos agrícolas desde el lugar de producción a lugares de zonas ultraperiféricas en los que sean transformados.

478)

La Comisión estudiará caso por caso las propuestas de concesión de ayudas estatales para costes distintos de los de transporte que estén destinadas a cubrir las necesidades de las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar Egeo, basándose en los principios comunes de evaluación y las disposiciones jurídicas específicas aplicables a esas regiones, y teniendo en cuenta, en caso necesario, la compatibilidad de las medidas con los programas de desarrollo rural para esas regiones y sus efectos sobre la competencia, tanto en esas regiones como en otras partes de la Unión.

1.3.4.   Ayudas para concentración parcelaria agrícola

479)

La Comisión considerará las ayudas para concentración parcelaria agrícola compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

Costes subvencionables

480)

Serán subvencionables únicamente los costes legales, administrativos y en concepto de estudios de la concentración parcelaria.

Intensidad de ayuda

481)

La intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100 % de los costes reales.

1.3.5.   Ayuda para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis

482)

Las ayudas para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis en el sector agrícola serán examinadas con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (82).

483)

Sin embargo, en relación con las ayudas para el salvamento y la reestructuración de empresas dedicadas a la producción agrícola primaria, se aplican las excepciones siguientes:

a)

no obstante lo dispuesto en el punto 79 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, la Comisión podrá eximir también de la obligación de notificación individual las ayudas destinadas a las pymes cuando la pyme en cuestión no cumpla alguno de los criterios enunciados en el punto 10 de las citadas Directrices;

b)

el principio de que la ayuda para el salvamento y la reestructuración solo se debe conceder una vez se aplica también al sector de la producción agrícola primaria; no obstante, en lugar del periodo de diez años, establecido en la sección 3.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, se aplicará un periodo de cinco años.

1.3.6.   Ayudas de investigación y desarrollo en el sector agrícola

484)

La Comisión considerará las ayudas de investigación y desarrollo en el sector agrícola compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

485)

La presente sección se aplica a todo el sector agrícola (83).

486)

El proyecto subvencionado deberá ser de interés para todas las empresas que operen en el sector o subsector agrícola concreto en cuestión.

487)

Antes de la fecha de inicio del proyecto subvencionado, se deberá publicar en Internet la siguiente información:

a)

el tipo de proyecto subvencionado que vaya a realizarse;

b)

los objetivos del mismo;

c)

una fecha aproximada de publicación de los resultados previstos;

d)

el lugar en que se publicarán en Internet los resultados previstos del proyecto;

e)

una referencia de que los resultados se pondrán gratuitamente a disposición de todas las empresas que operen en el sector o subsector agrícola concreto en cuestión.

488)

Los resultados del proyecto subvencionado se deberán hacer públicos en Internet a partir de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha en que se facilite cualquier información sobre los resultados a los miembros de un organismo determinado, si esta fecha es anterior. Los resultados deberán estar disponibles en Internet durante un periodo mínimo de cinco años a partir de la fecha de finalización del proyecto subvencionado.

489)

La ayuda se deberá conceder directamente al organismo de investigación y difusión de conocimientos. La medida no deberá suponer la prestación de ayuda basada en el precio de los productos agrícolas a las empresas que ejerzan su actividad en el sector agrícola.

Costes subvencionables

490)

Los costes subvencionables comprenden lo siguiente:

a)

los costes de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto;

b)

los costes del instrumental y material, en la medida y durante el periodo en que se utilicen para el proyecto; en caso de que el instrumental y el material no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados;

c)

costes de edificios y terrenos, en la medida en que se utilicen para el proyecto durante el periodo del mismo; en lo que respecta a los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados; en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital en que se haya incurrido realmente;

d)

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto;

e)

los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.

Intensidad de ayuda

491)

La intensidad de ayuda podrá llegar al 100 % de los costes subvencionables.

492)

La ayuda de investigación y desarrollo en el sector agrícola que no cumpla las condiciones anteriores se evaluará con arreglo al Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (84).

Capítulo 2. Ayudas al sector forestal cofinanciadas por el Feader, concedidas como financiación nacional complementaria a las medidas cofinanciadas o concedidas como ayudas estatales puras

493)

El sector forestal no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado ni en su anexo I. Los artículos 107, 108 y 109 del Tratado se aplicarán a las ayudas concedidas por los Estados miembros al sector forestal. Aunque la producción de corcho natural en bruto o simplemente preparado, desperdicios de corcho, corcho triturado, granulado o pulverizado (código NC 4501) y la producción de castañas (código NC 0802 41 00) se incluyen en el anexo I del Tratado, las ayudas a las actividades forestales relacionadas con esos árboles pueden corresponder al presente capítulo de las Directrices.

494)

De conformidad con el objetivo de la Unión previsto en el considerando 20, el artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1305/2013, la ayuda para la utilización sostenible y no nociva para el clima de las tierras incluye el desarrollo de las zonas forestales y la gestión sostenible de los bosques. Las presentes Directrices tienen como finalidad garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y con sus actos delegados y de ejecución y con los principios generales de las ayudas estatales. Esos principios afectan a los costes subvencionables y a las intensidades de ayuda de las presentes Directrices.

495)

Las disposiciones del capítulo 2 de las presentes Directrices no excluyen la posibilidad de conceder ayudas estatales al sector forestal en el marco de normas de la Unión comunes a todos los sectores o al comercio y la industria, tal como se menciona en el punto (34) de las presentes Directrices. Las ayudas a la inversión en ahorro de energía y energías renovables están excluidas del ámbito de aplicación del capítulo 2 de la parte II de las presentes Directrices, ya que este tipo de ayudas deben cumplir las Directrices sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para 2014-2020, salvo que estén exentas de la obligación de notificación. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra c), el artículo 21, apartado 1, letra e), y el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1305/2013, las presentes Directrices abarcan las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía, que se limitan a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial. Las presentes Directrices no son aplicables a las industrias basadas en la silvicultura.

496)

En virtud del presente capítulo, la Comisión declarará las ayudas estatales al sector forestal compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y los requisitos específicos establecidos en las secciones 2.1 a 2.9.

497)

El ámbito de aplicación del presente capítulo comprende las ayudas al sector forestal, con arreglo a lo dispuesto en el punto (23), letra b), de las presentes Directrices.

498)

La estructura de la propiedad y la gestión de los bosques en la Unión son muy diversas. Los artículos 22 a 26 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecen restricciones específicas sobre los posibles beneficiarios de las medidas de ayuda cofinanciadas por el Feader en el sector forestal. En el caso de las medidas forestales que formen parte de un programa de desarrollo rural y que se beneficien de la ayuda del Feader, son aplicables las restricciones sobre el alcance de los beneficiarios de las ayudas establecidas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, excepto por lo que se refiere a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo a tenor del Reglamento (UE) no 229/2013 y los departamentos franceses de ultramar, de las secciones 2.1.1 a 2.1.5 de la parte II de las presentes Directrices. Con el fin de complementar la política de desarrollo rural de la UE, las restricciones sobre los posibles beneficiarios no se aplican a las medidas forestales similares a las de desarrollo rural, que se financian exclusivamente con recursos nacionales, ni a las medidas específicas de ayuda de las secciones 2.8 y 2.9 de la parte II de las presentes Directrices. Sin embargo, con respecto a las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales, así como a la creación de agrupaciones de productores, a que se refieren las secciones 2.1.5 y 2.7, respectivamente, las limitaciones acerca del tamaño de los beneficiarios admisibles se deberán aplicar siempre con arreglo a los artículos 26 y 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

2.1.   Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y la mejora de la viabilidad de los bosques

499)

La Comisión considerará las ayudas a las inversiones en el desarrollo de zonas forestales y la mejora de la viabilidad de los bosques compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

500)

La presente sección tiene por objeto las ayudas para la forestación y creación de superficies forestales, la implantación de sistemas agroforestales, la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, catástrofes, fenómenos relacionados con el cambio climático, plagas y brotes de enfermedades, las inversiones para aumentar la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de atenuación de los ecosistemas forestales y las inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, la movilización y la comercialización de los productos forestales.

501)

La Estrategia 2020 de la UE sobre la biodiversidad, de 3 de mayo de 2011 (85), aboga por el establecimiento de planes de gestión forestal para garantizar la sostenibilidad de la silvicultura, cuando se disponga de financiación de la Unión. Por consiguiente, siempre que el Reglamento (UE) no 1305/2013 así lo disponga en el caso de medidas forestales específicas que formen parte de un programa de desarrollo rural, en explotaciones que superen un cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus programas de desarrollo rural o de otro modo, la ayuda deberá estar supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, según la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993 (86) («gestión sostenible de los bosques»). Este requisito no se aplica a las ayudas al sector forestal de las presentes Directrices, que se financian exclusivamente con presupuestos nacionales.

Costes subvencionables

502)

El capital de explotación no debe considerarse un coste subvencionable en el caso de las inversiones en el sector forestal. Los siguientes costes comunes subvencionables de las inversiones se establecen en el artículo 45 del Reglamento (UE) no 1305/2013:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles; las tierras adquiridas únicamente serán subvencionables si no se supera el 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate; en casos excepcionales y debidamente justificados, el límite podrá aumentarse por encima del porcentaje para las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b);

d)

la adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal e instrumentos equivalentes;

f)

los demás costes relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra, tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro, no podrán ser subvencionables.

503)

Además, los objetivos y la naturaleza de las medidas forestales previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013 determinan qué operaciones pueden tener derecho a la ayuda, incluidas las intervenciones puntuales. Por coherencia con el Reglamento (UE) no 1305/2013, los costes subvencionables de las medidas forestales de las presentes Directrices son coherentes con los costes subvencionables pertinentes de las medidas forestales específicas del citado Reglamento.

2.1.1.   Ayuda a la forestación y creación de superficies forestales

504)

La Comisión considerará las ayudas a la forestación y creación de superficies forestales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

Beneficiarios de la ayuda

505)

Se podrán conceder ayudas para costes de establecimiento y la prima anual a los propietarios de tierras públicos y privados y sus asociaciones.

506)

La ayuda a la forestación de tierras en manos de autoridades públicas o para árboles de crecimiento rápido solo cubre los costes de establecimiento. En caso de tierras de propiedad estatal, las ayudas únicamente podrán concederse si el organismo que gestiona las tierras es un organismo privado o un municipio.

Costes subvencionables

507)

La ayuda abarca los costes de establecimiento de bosques y zonas forestales en tierras agrícolas y no agrícolas. También podrá concederse ayuda en forma de una prima anual por hectárea para cubrir las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento, incluyendo desbroces previos y posteriores, durante un periodo máximo de doce años.

508)

No se podrán conceder ayudas para la plantación de árboles forestales de cultivo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. Se deberán plantar especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos.

509)

En el contexto de la forestación y creación de superficies forestales, se aplican los siguientes requisitos medioambientales mínimos:

a)

Al seleccionar las especies que se proyecta plantar, las superficies y los métodos que se proyecta utilizar se deberá evitar la forestación inadecuada de hábitats sensibles como, turberas y humedales, y los efectos negativos en superficies de alto valor ecológico, incluidas las superficies agrícolas de gran valor natural. En los lugares que forman parte de la red Natura 2000 con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo (87) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (88), únicamente se autorizará la reforestación compatible con los objetivos de gestión de los lugares de que se trate y acordada con la autoridad del Estado miembro encargada de la ejecución de Natura 2000.

b)

La selección de especies, variedades, ecotipos y procedencias de los árboles deberá tener en cuenta la necesaria capacidad de adaptación al cambio climático y a las catástrofes naturales, las condiciones edafológicas e hidrológicas de la zona de que se trate y el posible carácter invasivo de las especies en condiciones locales definidas por los Estados miembros. Se deberá pedir al beneficiario que proteja y cuide el bosque como mínimo durante el periodo correspondiente al pago de la prima por rentas agrícolas no percibidas y mantenimiento. Ello deberá incluir cuidados silvícolas, aclareos o pastoreo, según proceda, con el fin de garantizar el crecimiento futuro del bosque, regular la competencia con la vegetación herbácea y evitar la acumulación de maleza fácilmente inflamable. En lo que respecta a las especies de crecimiento rápido, los Estados miembros deberán definir los tiempos máximo y mínimo previos a la tala. El tiempo mínimo no deberá ser inferior a ocho años y el máximo no será superior a veinte años.

c)

En aquellos casos en que, por condiciones medioambientales o climáticas difíciles, incluida la degradación medioambiental, no quepa esperar que la plantación de especies leñosas facilite la aparición de una cubierta forestal tal como se define en la legislación nacional aplicable, el Estado miembro podrá permitir al beneficiario adoptar otra cubierta de vegetación leñosa. El beneficiario deberá ofrecer el mismo nivel de cuidado y protección aplicable a los bosques.

d)

En el caso de operaciones de forestación que ocasionen la creación de bosques de un tamaño superior a un determinado umbral, que será fijado por los Estados miembros, la operación consistirá en:

i)

la plantación exclusiva de especies ecológicamente adaptadas o especies resistentes al cambio climático en la zona biogeográfica de que se trate y que, de acuerdo con la evaluación de los impactos, no amenacen a la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas ni tengan efectos adversos en la salud humana; o bien

ii)

una mezcla de tres especies que incluya al menos un 10 % de latifoliadas por zona, o un mínimo de tres especies o variedades de las cuales la menos abundante constituya al menos el 10 % del total.

510)

En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones pedoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

511)

La notificación a la Comisión deberá contener una descripción detallada que demuestre el cumplimiento de las condiciones que figuran en el punto (510), así como justificaciones en caso de que sea aplicable alguna excepción.

Intensidad de ayuda

512)

Las ayudas podrán alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

2.1.2.   Ayuda a la implantación de sistemas agroforestales

513)

La Comisión considerará las ayudas a la implantación de sistemas agroforestales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

514)

Se podrán conceder ayudas para el establecimiento de sistemas de utilización de las tierras que combinen la explotación forestal y la agrícola en las mismas tierras como se define en el punto (35)65 de las presentes Directrices.

Beneficiarios de la ayuda

515)

Se podrán conceder ayudas a los propietarios de tierras privados, los municipios y sus asociaciones.

Costes subvencionables

516)

La ayuda abarca los costes de establecimiento y podrá concederse una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un periodo máximo de cinco años.

517)

Los Estados miembros deberán determinar el número mínimo y máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones pedoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.

Intensidad de ayuda

518)

Las ayudas podrán suponer hasta al 80 % del importe de los costes de la inversión admisible para el establecimiento de sistemas agroforestales y hasta el 100 % del importe de la prima anual.

2.1.3.   Ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales y catástrofes

519)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), o, en su caso, del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas para la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios forestales, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

Beneficiarios de la ayuda

520)

Se podrán conceder ayudas a silvicultores privados y públicos y a otros organismos privados y públicos y sus asociaciones.

Costes subvencionables

521)

Las ayudas comprenden los costes siguientes:

a)

construcción de infraestructuras de protección; en el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se podrán conceder ayudas para las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas supeditadas a compromisos agroambientales y climáticos;

b)

actividades de prevención locales, a pequeña escala, contra el fuego u otros peligros naturales, incluido el uso de animales de pasto;

c)

implantación y mejora de instalaciones de control de incendios forestales, plagas y enfermedades y de equipos de comunicación;

d)

reparación del potencial forestal dañado por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

522)

En el caso de la reparación del potencial forestal mencionada en el punto (522), letra d), la ayuda deberá quedar supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido el desastre natural mencionado y dicho suceso, o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para combatir, erradicar o contener organismos dañinos, han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente.

523)

En el caso de la ayuda para la prevención de daños a los bosques causados por plagas vegetales, el riesgo de que se produzca la plaga vegetal se deberá demostrar mediante datos científicos y será reconocido por una organización científica pública. Cuando proceda, se deberá incluir en la notificación la lista de los organismos nocivos que pueden causar plagas vegetales.

524)

Las operaciones subvencionables deberán ser compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa de desarrollo rural, cuando la medida sea cofinanciada por el Feader, la ayuda deberá estar supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, conforme a una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, que especifique los objetivos en materia de prevención.

525)

Únicamente las zonas forestales que presenten un riesgo de incendio forestal medio a alto, según los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros, podrán beneficiarse de las ayudas para la prevención de incendios.

526)

No podrán concederse ayudas por pérdidas de ingresos debidas a incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes o sucesos derivados del cambio climático.

Intensidad de ayuda

527)

Las ayudas podrán alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

528)

Las ayudas concedidas por los costes subvencionables mencionados en el punto (522), letra d), y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguro por los mismos costes subvencionables, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.

2.1.4.   Ayudas a las inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

529)

La Comisión considerará las ayudas a las inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

Beneficiarios de la ayuda

530)

Se podrán conceder ayudas a personas físicas, silvicultores privados y públicos y otras entidades de Derecho privado y organismos públicos y sus asociaciones.

Costes subvencionables

531)

Las inversiones se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos con objetivos medioambientales para la provisión de servicios de los ecosistemas o para el aumento del carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o el incremento del potencial de mitigación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo.

Intensidad de ayuda

532)

Las ayudas podrán alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

2.1.5.   Ayudas para inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

533)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas a las inversiones para incrementar el potencial forestal o relacionadas con la transformación, la movilización y la comercialización que aporten valor añadido a los productos forestales si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

534)

Los Estados miembros deberán exigir el cumplimiento de normas mínimas de eficiencia energética para las inversiones subvencionadas en infraestructuras de energía renovable, que consuman o produzcan energía, cuando existan tales normas a nivel nacional.

535)

No serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica que determinen los Estados miembros.

536)

La ayuda a proyectos de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en particular en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Beneficiarios de la ayuda

537)

Se podrán conceder ayudas a silvicultores privados, municipios, asociaciones de municipios y pymes para que realicen inversiones. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del mar Egeo a tenor del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar, se podrán conceder ayudas a empresas que no sean pymes.

Costes subvencionables

538)

Se podrán conceder ayudas para inversiones orientadas a la mejora del potencial forestal o relacionadas con la transformación, la movilización y la comercialización que aporten valor añadido a los productos forestales.

539)

Las inversiones relacionadas con el incremento del valor económico de los bosques se deberán justificar en relación con las mejoras previstas de los bosques en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos.

540)

Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se deberán limitar a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

Intensidad de ayuda

541)

La intensidad de ayuda no superará:

a)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b)

el 75 % del importe de los costes subvencionables en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 50 % del importe de los costes subvencionables en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

d)

el 40 % del importe de los costes subvencionables en las demás regiones.

2.1.6.   Ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación de la silvicultura

542)

La Comisión considerará las ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación de la silvicultura compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

Costes subvencionables

543)

La ayuda cubre la inversión en activos materiales e inmateriales que afecten a infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización y la adaptación de los bosques, incluidos el acceso a terrenos forestales, la consolidación y mejora de tierras y el suministro y ahorro de energía y agua.

Intensidad de ayuda

544)

En el caso de las inversiones no productivas, de las inversiones destinadas exclusivamente a mejorar el valor medioambiental de los bosques y de las inversiones en vías forestales, que estén abiertas al público de forma gratuita y que den servicio a los aspectos multifuncionales de los bosques, la intensidad de ayuda se limita al 100 % de los costes subvencionables.

545)

En el caso de inversiones que mejoren a corto o largo plazo el potencial económico de los bosques, la intensidad de ayuda se debe limitar:

a)

al 75 % del importe de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b)

al 75 % del importe de los costes subvencionables en las islas menores del mar Egeo;

c)

al 50 % del importe de los costes subvencionables en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

d)

al 40 % del importe de los costes subvencionables en las demás regiones.

2.2.   Ayudas correspondientes a dificultades relacionadas con las zonas forestales de la red Natura 2000

546)

La Comisión considerará las ayudas estatales relacionadas con las zonas forestales de la red Natura 2000 compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

Beneficiarios de la ayuda

547)

Podrán concederse ayudas a silvicultores privados y a asociaciones de silvicultores privados.

Costes subvencionables

548)

Las ayudas correspondientes a esta medida se deberán conceder anualmente por hectárea de superficie forestal para compensar a los beneficiarios por los costes adicionales y las rentas no percibidas derivados de las dificultades que supone en las zonas en cuestión la aplicación de la Directiva sobre los hábitats y la Directiva sobre las aves.

549)

Podrán ser subvencionables las superficies siguientes:

a)

las zonas forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con la Directiva sobre los hábitats y la Directiva sobres las aves;

b)

otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a los bosques que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva sobre los hábitats; siempre que, cuando la medida esté cofinanciada por el Feader como medida de desarrollo rural, esas zonas no superen, por programa de desarrollo rural, el 5 % de los espacios Natura 2000 designados cubiertos por su ámbito territorial de aplicación; esta última restricción territorial no es aplicable a las medidas de ayuda financiadas exclusivamente con fondos nacionales.

Importe de la ayuda

550)

Las ayudas se deberán limitar a los importes máximos siguientes: 500 EUR por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años y posteriormente 200 euros por hectárea y año. Estos importes máximos podrán aumentarse en casos debidamente motivados para tener en cuenta circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural o de otra forma, si la medida se financia exclusivamente con fondos nacionales.

2.3.   Ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

551)

La Comisión considerará las ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

552)

Las ayudas en virtud de esta medida se deberán conceder por hectárea de superficie forestal. En el caso de las explotaciones forestales que superen cierto umbral, que los Estados miembros determinarán en sus programas de desarrollo rural, la ayuda deberá estar supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

553)

La ayuda cubre los compromisos voluntarios que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en la legislación forestal nacional o en otras normas nacionales pertinentes. En el caso de las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por el Feader, esos requisitos obligatorios se deberán identificar y describir claramente en el programa de desarrollo rural. En cuanto a las medidas de ayuda financiadas exclusivamente con fondos nacionales, esos requisitos obligatorios se deberán determinar y describir en la notificación de ayuda estatal a la Comisión.

554)

Los compromisos se deberán contraer por un periodo de cinco a siete años. Sin embargo, cuando sea necesario y con la debida justificación, los Estados miembros podrán fijar un periodo más prolongado para determinados tipos de compromisos. En el caso de las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por el Feader, se especificará en el programa de desarrollo rural. En cuanto a las medidas de ayuda financiadas exclusivamente con fondos nacionales, se identificará en la notificación de ayuda estatal.

555)

Cuando proceda, se deberán cumplir las normas aplicables a las ayudas por superficie establecidas en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y las disposiciones correspondientes de su acto delegado.

Beneficiarios de la ayuda

556)

Se podrán conceder ayudas a silvicultores privados y públicos y a otras entidades de Derecho privado y organismos públicos y sus asociaciones. En el caso de los bosques de propiedad estatal, las ayudas solo podrán concederse si el organismo que gestiona el bosque es un organismo privado o un municipio.

557)

Las entidades públicas y privadas podrán recibir ayudas para la conservación y la promoción de los recursos genéticos forestales en operaciones no cubiertas de otra manera en esta sección.

Costes subvencionables y modalidades de la ayuda

558)

Las ayudas compensan a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y de las rentas no percibidas de resultas de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la ayuda abonada por los compromisos silvoambientales.

559)

En casos debidamente justificados, para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente, se podrán conceder ayudas a tanto alzado o como un pago único por unidad en los compromisos de renuncia al uso comercial de los árboles y los bosques, calculándolas sobre la base de los costes adicionales y las rentas no percibidas.

560)

En caso de operaciones no reguladas por las disposiciones de los puntos anteriores de la presente sección, se podrá conceder ayuda para la conservación y la promoción de los recursos genéticos forestales.

561)

Las operaciones destinadas a la conservación de los recursos genéticos forestales deberán incluir los elementos siguientes:

a)

actividades selectivas: actividades que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la silvicultura, entre ellas la creación en Internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas las actividades de conservación en la explotación forestal, y de colecciones ex situ y bases de datos;

b)

actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de los recursos genéticos en la silvicultura de la Unión;

c)

actividades de acompañamiento: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

Importe de la ayuda

562)

La ayuda, salvo la destinada a operaciones de conservación de los recursos genéticos contemplada en el punto (561), deberá limitarse al importe máximo de 200 EUR por hectárea y año. Ese importe podrá aumentarse en casos debidamente motivados para tener en cuenta circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural o de otra forma en la notificación a la Comisión.

563)

Tratándose de la conservación de los recursos genéticos forestales, la ayuda deberá limitarse al 100 % de los costes subvencionables.

2.4.   Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en el sector forestal

564)

La Comisión considerará las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en el sector forestal compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

565)

Las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en favor de las personas que trabajan en el sector forestal deben cumplir las condiciones aplicables establecidas en la sección 1.1.10.1 de la parte II, con la excepción de los requisitos del punto (294), el importe máximo de ayuda previsto en el punto (298) y la posibilidad de pagar la ayuda directamente al beneficiario contemplada en el punto (296).

566)

Las ayudas podrán cubrir intercambios de breve duración centrados en la gestión forestal y visitas a bosques.

567)

La duración y el contenido de los programas de intercambios de breve duración centrados en la gestión forestal y de las visitas a bosques deberán definirse, en el caso de las medidas cofinanciadas por el Feader, en el programa de desarrollo rural y, en el caso de los programas financiados a nivel nacional, en la notificación a la Comisión. Dichos programas y visitas deberán centrarse, en concreto, en métodos o tecnologías de silvicultura sostenible, en el desarrollo de nuevas oportunidades empresariales y nuevas tecnologías, y en la mejora de la resiliencia forestal.

2.5.   Ayudas para servicios de asesoramiento en el sector forestal

568)

La Comisión considerará las ayudas para servicios de asesoramiento en el sector forestal compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

569)

Las ayudas para servicios de asesoramiento en el sector forestal a silvicultores se deberán conceder con arreglo a las condiciones aplicables establecidas en el punto 1.1.10.2 de la parte II de las presentes Directrices y a las siguientes disposiciones adicionales relativas a la silvicultura.

Costes subvencionables

570)

Se concederán ayudas a los silvicultores al objeto de que puedan recibir servicios de asesoramiento para la mejora del rendimiento económico y medioambiental de sus explotaciones, empresas o inversiones, así como del respeto para con el medio ambiente y de la capacidad de adaptación a los cambios climáticos de las mismas.

571)

El asesoramiento a los silvicultores deberá abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en la Directiva sobre los hábitats, la Directiva sobre las aves y la Directiva marco del agua. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.

2.6.   Ayudas para cooperación en el sector forestal

572)

La Comisión considerará las ayudas para la cooperación en el sector forestal compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

573)

Las ayudas a la cooperación entre al menos dos entidades, en el sector forestal o en los sectores agrícola y forestal, deberán concederse de conformidad con las condiciones establecidas en la sección 1.1.11. de la parte II.

574)

En el sector forestal se aplicarán las disposiciones adicionales siguientes.

Costes subvencionables e intensidad de ayuda

575)

Sin perjuicio de los costes mencionados en la sección 1.1.11 de la parte II de las presentes Directrices, las ayudas para la cooperación en el sector forestal podrán tener por objeto también la elaboración de planes de gestión forestal o equivalente.

576)

Los costes directos mencionados en el punto (321), letra d), y los costes directos de proyectos específicos vinculados a la aplicación de un plan de gestión forestal o equivalente se deberán limitar a los costes subvencionables y las intensidades máximas de las ayudas a la inversión en el sector forestal, tal como se especifica en la sección 2.1 de la parte II de las presentes Directrices sobre ayudas a la inversión.

577)

La ayuda para cooperación en el sector forestal también podrá estar relacionada con la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en la producción sostenible de biomasa para la producción de energía y los procesos industriales, en cumplimiento del capítulo 3.10 de la parte II de las presentes Directrices.

2.7.   Ayudas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal

578)

La Comisión considerará las ayudas a la creación de agrupaciones y organizaciones de productores del sector forestal compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

579)

Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda las agrupaciones u organizaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre la base de la presentación de un plan empresarial. La concesión de las ayudas deberá estar supeditada a la obligación de los Estados miembros de cerciorarse de que se han alcanzado los objetivos del plan empresarial en un plazo de cinco años a partir de la fecha de reconocimiento de la agrupación u organización de productores.

580)

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas adoptados en el marco de la agrupación u organización de productores deberán cumplir las disposiciones correspondientes de la legislación en materia de competencia, y en particular los artículos 101 y 102 del Tratado.

581)

No se concederán ayudas a:

a)

organizaciones de productores, entidades u organismos, tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones forestales y que, por lo tanto, sean realmente productores únicos;

b)

otras asociaciones forestales que realicen tareas como la asistencia mutua o los servicios de gestión forestales, en las explotaciones de los afiliados, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado.

Beneficiarios de la ayuda

582)

La ayuda se limitará a las agrupaciones y organizaciones de productores que sean pymes. La Comisión no autorizará las ayudas estatales a grandes empresas para sufragar los gastos de la presente sección.

583)

Como alternativa a la concesión de ayudas a las agrupaciones u organizaciones de productores, podrán concederse ayudas de hasta el mismo importe global directamente a los productores para compensarles su contribución a los costes de funcionamiento de las agrupaciones u organizaciones durante los primeros cinco años siguientes a la constitución de la agrupación.

Costes subvencionables

584)

Los costes subvencionables incluyen los costes del alquiler de locales apropiados, la adquisición de equipos de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes de personal administrativo, los gastos generales, los honorarios de abogados y las tasas administrativas. En caso de que se compren locales, los costes subvencionables correspondientes se deberán limitar a los del alquiler a precios de mercado.

585)

La ayuda deberá consistir en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante los cinco primeros años desde la fecha en que la autoridad competente reconozca oficialmente la agrupación u organización de productores sobre la base del plan empresarial.

586)

Los Estados miembros deberán abonar el último tramo únicamente tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

Intensidad de ayuda

587)

La intensidad de ayuda podrá llegar al 100 % de los costes subvencionables.

588)

El importe total de la ayuda se deberá limitar a 500 000 EUR. La ayuda deberá ser decreciente.

2.8.   Otras ayudas al sector forestal con objetivos ecológicos, protectores y recreativos

589)

De conformidad con su política consolidada aplicada en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, al objeto de contribuir al mantenimiento y la mejora de los bosques y promover su función ecológica, protectora y recreativa, la Comisión considerará que las medidas de ayuda estatal cuyo objetivo primario sea mantener, mejorar o recuperar las funciones ecológicas, protectoras y recreativas de los bosques, la biodiversidad y un ecosistema forestal saludable son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si se cumplen las condiciones siguientes.

590)

Los Estados miembros deberán demostrar que las medidas contribuyen directamente al mantenimiento o la recuperación de las funciones ecológicas, protectoras y recreativas de los bosques, a la biodiversidad y a un ecosistema forestal saludable.

591)

No se podrán conceder ayudas, en virtud de la presente sección, a las industrias afines a la silvicultura ni para la extracción de madera de forma comercialmente viable, el transporte de troncos, la transformación de madera u otros recursos forestales en productos ni la generación de energía. Tampoco se podrán conceder ayudas para la tala cuyo objetivo fundamental sea la extracción de madera de forma comercialmente viable ni para la repoblación cuando los árboles talados sean sustituidos por árboles equivalentes.

Intensidad de ayuda

592)

Podrán concederse ayudas para todas las medidas descritas en la presente sección de hasta el 100 % de los costes subvencionables.

Beneficiarios de la ayuda

593)

Podrán concederse ayudas a las empresas del sector de la silvicultura.

2.8.1.   Ayuda para medidas e intervenciones forestales específicas con el objetivo principal de contribuir a mantener o reconstituir el ecosistema forestal y la biodiversidad o el paisaje tradicional

594)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas para la plantación, poda, aclareo y tala de árboles y vegetación de otro tipo en los bosques existentes, la retirada de árboles caídos y los gastos de planificación de dichas medidas, si las ayudas cumplen los principios comunes de evaluación y las disposiciones comunes aplicables a la sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices y siempre que el objetivo primordial de dichas medidas sea contribuir a mantener o reconstituir el ecosistema forestal y la biodiversidad o el paisaje tradicional.

2.8.2.   Ayuda para el mantenimiento y la mejora de la calidad del suelo y la garantía de un crecimiento equilibrado y sano de los árboles en el sector forestal

595)

La Comisión declarará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas para el mantenimiento y la mejora de la calidad del suelo y la garantía de un crecimiento equilibrado y sano de los árboles en el sector forestal si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables a la sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

596)

Se podrán conceder ayudas al mantenimiento y la mejora de la calidad del suelo de los bosques y la garantía de un crecimiento equilibrado y sano de los árboles.

597)

Las medidas podrán incluir el mejoramiento del suelo por fertilización y otros tratamientos para mantener su equilibrio natural, la reducción del exceso de densidad de vegetación y la garantía de una retención suficiente del agua y un drenaje adecuado. Los Estados miembros deberán demostrar que las medidas no reducen la biodiversidad, no causan lixiviación de nutrientes y no afectan negativamente a los ecosistemas acuáticos naturales ni a las zonas de protección del agua.

598)

La ayuda podrá cubrir los gastos de planificación de dichas medidas.

2.8.3.   Recuperación y mantenimiento de senderos naturales, de elementos y características del paisaje y del hábitat natural de los animales en el sector forestal

599)

La Comisión declarará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas para la recuperación y el mantenimiento de senderos naturales, de elementos y características del paisaje y del hábitat natural de los animales en el sector forestal si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables a la sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

600)

Se podrán conceder ayudas para la recuperación y el mantenimiento de senderos naturales, de elementos y características del paisaje y del hábitat natural de los animales, incluidos los gastos de planificación.

601)

Las medidas dirigidas a la aplicación de la Directiva sobre los hábitats y la Directiva sobre las aves quedan excluidas de este tipo de ayuda, pues se pueden establecer con arreglo a las condiciones de la sección 2.2 de la parte II de las presentes Directrices.

2.8.4.   Ayuda para el mantenimiento de carreteras con el fin de evitar incendios forestales

602)

La Comisión considerará las ayudas para el mantenimiento de carreteras compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables a la sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

603)

Las ayudas para el mantenimiento de carreteras deben tener como finalidad evitar los incendios forestales. La relación entre el objetivo de la ayuda y el mantenimiento de las carreteras deberá demostrarse en la notificación a la Comisión.

2.8.5.   Ayudas para reparar los daños causados en los bosques por animales regulados por ley

604)

La Comisión considerará las ayudas para reparar los daños causados en los bosques por animales regulados por ley compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables a la sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

605)

Con respecto al sector forestal, los animales regulados por ley comprenden los animales protegidos, tal como se define en el punto (35)28, y las especies supeditadas a una legislación específica nacional, cuando haya un interés demostrado por conservar la población de la especie.

606)

Se exigirá a los beneficiarios una aportación mínima con el fin de evitar el falseamiento de la competencia y para incentivar la reducción del riesgo. Esa aportación deberá revestir la forma de medidas preventivas razonables, como, por ejemplo, vallado de seguridad siempre que sea posible, y proporcionales al riesgo de daños causados por animales regulados en la zona forestal afectada. En caso de que no sea posible adoptar medidas preventivas aceptables, los Estados miembros deberán demostrarlo en la notificación a la Comisión para que la ayuda se considere compatible.

607)

Se deberá establecer un nexo causal directo entre los daños sufridos y el comportamiento de los animales.

608)

Los regímenes de ayuda relacionados con un hecho perjudicial específico deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido aquel. Las ayudas se deberán pagar en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

609)

Los daños se deberán calcular por beneficiario individual.

Costes subvencionables

610)

Los costes subvencionables serán los costes de los daños que sean una consecuencia directa del hecho perjudicial, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o por una empresa de seguros.

611)

Los daños podrán ser los siguientes:

a)

Los daños a los árboles vivos. Se podrán conceder las ayudas para compensar la pérdida de árboles y los costes de repoblación hasta el valor de mercado de los árboles destruidos por los animales regulados. Cuando se calcule el valor de mercado de la pérdida de incremento, se podrá tener en consideración el incremento potencial de los árboles destruidos hasta la edad normal de tala.

b)

Otros costes soportados por el beneficiario debido al hecho perjudicial, como medidas de tratamiento, incluida la preparación del suelo para la replantación, y los productos, aparatos y materiales necesarios para tales operaciones.

c)

Los daños materiales de los activos siguientes: equipos, maquinaria y edificios forestales. El cálculo de los daños materiales se deberá basar en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del hecho perjudicial. No deberá superar el coste de reparación ni la disminución del valor justo de mercado causada por el hecho perjudicial, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después de ese hecho.

612)

A este importe se le deberán restar los costes que no se hayan soportado a causa del hecho perjudicial y que, de lo contrario, el beneficiario tendría que haber sufragado.

613)

Las medidas preventivas contra los daños causados por los animales en los bosques, tales como las acciones de protección de los hábitats y de la biodiversidad, podrán acogerse a la sección 2.1.4 de la parte II de las presentes Directrices.

614)

Podrán concederse ayudas para la reparación de los daños causados en los bosques por animales regulados por la legislación nacional si se cumplen las condiciones de la sección 2.1.3.

Intensidad de ayuda

615)

La compensación podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

616)

Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, como los procedentes de medidas nacionales o de la Unión o de pólizas de seguro, para reparar los daños se limitan al 100 % de los costes subvencionables.

2.8.6.   Ayudas para la creación de planes de gestión forestal

617)

La Comisión considerará las ayudas para para la creación de planes de gestión forestal compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables a la sección 2.8 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

618)

Dado que, según la política de desarrollo rural para 2014-2020, los planes de gestión forestal o los instrumentos equivalentes son una condición previa para tener derecho a las ayudas en el marco de varias medidas, con vistas a reforzar los logros de los objetivos de desarrollo rural, la Comisión mantiene su política actual según la cual se pueden conceder ayudas para el establecimiento de planes de gestión forestal.

619)

Las ayudas deberán cumplir las condiciones de las ayudas para los servicios de asesoramiento en el sector forestal, según lo establecido en los puntos (288), (289), (299) y (303) a (306) de la parte II.

2.9.   Ayuda en el sector forestal equiparada a las medidas agrícolas de ayuda

620)

La Comisión ha establecido una política según la cual, en el caso de las medidas específicas de ayuda menos falseadoras, las normas son comunes a los sectores agrícola y forestal.

621)

Siguiendo la tendencia de equiparar las políticas agrícola y forestal cuando se considera que las ayudas son menos falseadoras, la Comisión considerará las ayudas de investigación y desarrollo en el sector forestal y las ayudas para la concentración parcelaria forestal compatibles con el mercado interior si se cumplen las condiciones específicas de las presentes secciones.

622)

La intensidad de ayuda se deberá limitar al 100 % de los costes subvencionables.

2.9.1.   Ayudas para investigación y desarrollo en el sector forestal

623)

La Comisión considerará las ayudas de investigación y desarrollo en el sector forestal compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las condiciones de la sección 2.9 y las condiciones siguientes.

624)

El proyecto subvencionado deberá ser de interés para todas las empresas que actúen en los sectores o subsectores forestales concretos en cuestión.

625)

Antes de la fecha de inicio del proyecto subvencionado, se deberá publicar en Internet la siguiente información:

a)

la puesta en marcha efectiva del proyecto subvencionado;

b)

los objetivos del mismo;

c)

una fecha aproximada de la publicación de los resultados esperados del proyecto subvencionado;

d)

la dirección de Internet donde se publicarán los resultados esperados del proyecto subvencionado;

e)

una referencia que indique que los resultados del proyecto subvencionado se pondrán gratuitamente a disposición de todas las empresas que ejerzan actividades en el sector o subsector forestal en cuestión.

626)

Los resultados del proyecto subvencionado se deberán hacer públicos en Internet a partir de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha en que se facilite cualquier información sobre los resultados a los miembros de un organismo determinado, si esta fecha es anterior. Los resultados deberán estar disponibles en Internet durante un periodo mínimo de cinco años a partir de la fecha de finalización del proyecto subvencionado.

627)

La ayuda se deberá conceder directamente al organismo de investigación y difusión de los conocimientos y no supondrá la prestación de ayuda basada en el precio de los productos forestales a las empresas que ejerzan su actividad en el sector forestal.

Costes subvencionables

628)

Las ayudas se deberán limitar a los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto;

b)

los costes del instrumental y material, en la medida y durante el periodo en que se utilicen para el proyecto; en caso de que el instrumental y el material no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados;

c)

los costes de edificios y terrenos, en la medida en que se utilicen para el proyecto durante el periodo del mismo; en lo que respecta a los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados; en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital en que se haya incurrido realmente;

d)

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto;

e)

los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.

2.9.2.   Ayudas para la concentración parcelaria forestal

629)

La Comisión considerará las ayudas para la concentración parcelaria forestal compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las condiciones de la sección 2.9 y las condiciones siguientes.

Costes subvencionables

630)

Serán subvencionables únicamente los costes reales legales, administrativos y en concepto de estudios de la concentración parcelaria.

Capítulo 3. Ayudas a las zonas rurales cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación nacional complementaria para tales medidas cofinanciadas

Disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices

631)

Las ayudas contempladas en el capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices deberán cumplir la condición común siguiente: las ayudas se deberán conceder en el marco de un programa de desarrollo rural con arreglo al Reglamento (UE) no 1305/2013 y de conformidad con él, bien como ayuda cofinanciada por el Feader, bien como financiación nacional complementaria de dicha ayuda.

632)

Las disposiciones del capítulo 3 se entienden sin perjuicio de la posibilidad de conceder ayudas estatales para las zonas rurales en virtud de normas de la Unión que sean comunes para todos los sectores o para el comercio y la industria.

633)

En cuanto a las inversiones previstas en las secciones 3.1, 3.2, 3.6 y 3.10 del capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices, las ayudas deberán cumplir las siguientes disposiciones comunes, establecidas en los puntos (635) a (639).

634)

Las inversiones destinadas al ahorro de energía y a las energías renovables quedan excluidas del ámbito de aplicación del capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices. Tales ayudas deberán ajustarse a las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y de la energía para 2014-2020, salvo si estas ayudas están exentas de la obligación de notificación.

Costes subvencionables de las inversiones que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices

635)

Los costes subvencionables de las medidas de ayuda a la inversión que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices se deberán limitar a los costes siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles; las tierras adquiridas únicamente serán subvencionables si no se supera el 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate; no obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, podrá permitirse un porcentaje más elevado para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales ligados a los gastos indicados en el punto (636), letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en el punto (636), letras a) y b);

d)

las inversiones en los activos inmateriales siguientes: la adquisición o el desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas.

636)

Los costes distintos de los mencionados en el punto (636) que estén relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra, tales como margen del arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales o gastos de seguro, no se considerarán costes subvencionables.

637)

El capital de explotación no es un coste subvencionable con arreglo al capítulo 3 de la parte II.

Intensidad de ayuda de las medidas de inversión previstas en el capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices

638)

La intensidad de ayuda no deberá superar:

a)

en las regiones menos desarrolladas:

i)

el 50 % del importe de los costes subvencionables de la inversión en regiones con un PIB per cápita inferior al 45 % de la media de la Europa de los Veintisiete;

ii)

el 35 % del importe de los costes subvencionables de la inversión en regiones con un PIB per cápita entre el 45 % y el 60 % de la media de la Europa de los Veintisiete;

iii)

el 25 % del importe de los costes subvencionables de la inversión en regiones con un PIB per cápita superior al 60 % de la media de la Europa de los Veintisiete;

b)

en las regiones ultraperiféricas: las intensidades máximas de ayuda establecidas en la letra a) podrán incrementarse hasta veinte puntos porcentuales en las regiones ultraperiféricas con un PIB per cápita inferior o igual al 75 % de la media de la Europa de los Veintisiete o hasta diez puntos porcentuales en las demás regiones ultraperiféricas;

c)

en las zonas «c»:

i)

el 15 % del importe de los costes subvencionables de las inversiones en las zonas poco pobladas y en regiones NUTS 3 o partes de regiones NUTS 3 que compartan fronteras terrestres con un país fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

ii)

el 10 % del importe de los costes subvencionables de las inversiones en zonas «c» no predeterminadas;

iii)

en las antiguas zonas «a», las intensidades de ayuda podrán incrementarse hasta cinco puntos porcentuales en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2017;

iv)

si una zona «c» es adyacente a una zona «a», la intensidad máxima de ayuda en las zonas NUTS 3 o en las partes de las zonas NUTS 3 dentro de esa zona «c» que sean adyacentes a la zona «a» podrá incrementarse si es necesario de manera que la diferencia en la intensidad de ayuda entre ambas zonas no supere los quince puntos porcentuales;

d)

salvo la ayuda concedida a grandes proyectos de inversión, las intensidades máximas de ayuda establecidas en las letras (a) a (c) podrán aumentarse hasta diez puntos porcentuales en las empresas medianas y hasta veinte puntos porcentuales en las microempresas y pequeñas empresas;

e)

en todas las demás zonas: el 10 % del importe de los costes subvencionables de la inversión en las empresas medianas y el 20 % del importe de los costes subvencionables de la inversión en las microempresas y pequeñas empresas;

f)

la intensidad máxima de ayuda en los grandes proyectos de inversión deberá reducirse al importe ajustado de la ayuda definido en el punto (35) de las presentes Directrices.

639)

Las ayudas individuales a la inversión concedidas en el marco de un régimen notificado siguen sujetas a la obligación de notificación en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, si el importe de la ayuda de todas las fuentes es superior al umbral de notificación, como se especifica en el punto (37), letra c).

3.1.   Ayuda a inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas, a la producción de algodón o a inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas

640)

La Comisión considerará compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado la ayuda a las inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas, a la producción de algodón o a las inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas si cumple los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directivas y las condiciones siguientes.

641)

La ayuda prevista en el marco de esta medida comprende inversiones en activos materiales e inmateriales.

642)

La presente sección se aplica a la ayuda para:

a)

la transformación de productos agrícolas, cuando el resultado del proceso de producción sea un producto no agrícola;

b)

la producción de algodón, incluidas las actividades de desmotado;

c)

las inversiones en actividades no agrícolas concedidas a agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas, a microempresas y pequeñas empresas y a personas físicas de las zonas rurales.

3.2.   Ayuda a servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

643)

La Comisión considerará la ayuda a servicios básicos (89) y renovación de poblaciones en las zonas rurales compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), y el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado si cumple los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directivas y las condiciones siguientes.

644)

La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarca:

a)

la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a zonas de la red Natura 2000 y otras zonas de alto valor natural;

b)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras definidas en el punto (35)48, excluidas las inversiones en energía renovable y ahorro de energía y en infraestructuras de banda ancha;

c)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

d)

las inversiones para el uso público de infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras turísticas de pequeña escala;

e)

los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, los paisajes rurales y los parajes de gran valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las acciones de sensibilización medioambiental;

f)

las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados en núcleos de población rural o junto a ellos, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

645)

Las inversiones previstas en esta medida son subvencionables siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios o poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y deberán guardar coherencia con las estrategias de desarrollo local pertinentes.

646)

La ayuda mencionada en el punto (645), letra e), se deberá conceder para el patrimonio oficialmente reconocido como patrimonio cultural o natural por las autoridades públicas competentes de un Estado miembro.

Costes subvencionables

647)

Los costes siguientes serán subvencionables:

a)

los costes de elaboración y actualización de los planes de desarrollo y gestión relativos a las zonas rurales y sus servicios básicos, y a parajes de gran valor natural;

b)

los costes de las inversiones en activos materiales e inmateriales;

c)

los costes de preparación de los estudios asociados al patrimonio cultural y natural, los paisajes rurales y los parajes de gran valor natural; los costes vinculados a acciones de sensibilización medioambiental;

d)

los costes de las instalaciones físicas también pueden acogerse a las ayudas mencionadas en el punto (644), letra e).

Intensidad de ayuda

648)

La intensidad de ayuda de las actividades contempladas en el punto (645), letras a) y b), no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.

649)

La intensidad de ayuda de las actividades contempladas en el punto (645), letras c) y d), no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables. Los ingresos netos se deberán deducir previamente de los costes subvencionables o mediante un mecanismo de supervisión y recuperación.

650)

La intensidad de ayuda de las actividades contempladas en el punto (645), letra f), no deberá superar los importes siguientes:

a)

en los casos en que el desplazamiento de las actividades o la transformación de los edificios u otras instalaciones consista en desmantelar, trasladar propiamente dicho y reconstruir las instalaciones existentes, el 100 % de los costes reales sufragados;

b)

en los casos en que el desplazamiento de las actividades o la transformación de los edificios u otras instalaciones, además de al desmantelamiento, el trasladado propiamente dicho y la reconstrucción de las instalaciones existentes a que se refiere el punto (651), letra a), dé lugar a una modernización de esas instalaciones o a un aumento de la capacidad de producción, las intensidades de ayuda previstas en el punto (639) en relación con los costes relativos a la modernización de las instalaciones o al aumento de la capacidad de producción.

651)

A efectos del punto (651), letra b), no se considerará que esté relacionada con la modernización la simple sustitución de un edificio o de instalaciones existentes por un edificio o unas instalaciones nuevos actualizados que no cambien esencialmente la producción o la tecnología utilizada.

3.3.   Ayuda destinada a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales

652)

La Comisión considerará la ayuda destinada a la creación de empresas para actividades no agrícolas en zonas rurales compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

653)

La ayuda se podrá conceder a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas, a microempresas y pequeñas empresas y a personas físicas de las zonas rurales. También se podrán conceder ayudas a medianas y grandes empresas de las zonas rurales para fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento a la silvicultura, entre ellos el sistema de asesoramiento a las explotaciones a que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

654)

La ayuda deberá estar supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

655)

Como mínimo, el plan empresarial deberá describir lo siguiente:

a)

la situación económica inicial del beneficiario que solicita la ayuda;

b)

los objetivos intermedios y finales relativos al desarrollo de las nuevas actividades del beneficiario;

c)

datos de las acciones necesarias para el desarrollo de las actividades del beneficiario, como los relativos a inversiones, formación, asesoramiento u otra actividad.

656)

La ayuda se deberá pagar como mínimo en dos tramos a lo largo de un periodo máximo de cinco años. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo deberá estar supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial.

657)

Al determinar el importe de la ayuda, los Estados miembros también deberán tener en cuenta la situación socioeconómica de la zona del programa.

Importe de la ayuda

658)

El importe de la ayuda se deberá limitar a 70 000 EUR por empresa. Los Estados miembros deberán determinar el importe de las ayudas tomando también en consideración la situación socioeconómica de la zona de que se trate.

3.4.   Ayuda para compromisos agroambientales y climáticos destinada a otros gestores de tierras y a empresas de zonas rurales que no actúen en el sector agrícola

659)

La Comisión considerará compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado la ayuda para compromisos agroambientales y climáticos destinada a otros gestores de tierras y a empresas de las zonas rurales que no actúen en el sector agrícola si cumple los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

660)

La ayuda se deberá conceder con arreglo a las condiciones aplicables establecidas en el punto 1.1.5.1 de la parte II de las presentes Directrices y a las siguientes disposiciones adicionales relativas a otros gestores de tierras.

661)

La ayuda para compromisos agroambientales y climáticos se podrá conceder a agrupaciones formadas por empresas que actúen en el sector agrícola y a otros gestores de tierras que emprendan voluntariamente operaciones consistentes en uno o más compromisos medioambientales y climáticos relacionados con tierras agrícolas con arreglo a la definición de los Estados miembros, lo que incluye, entre otras cosas, la superficie agrícola definida en el punto (35)50 de las presentes Directrices.

662)

En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, las ayudas agroambientales y climáticas podrán concederse a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.

663)

Se podrá proporcionar ayuda a empresas de zonas rurales que no actúen en el sector agrícola para la conservación y para el uso y el desarrollo sostenibles de recursos genéticos en la agricultura en operaciones no reguladas por las disposiciones de los puntos (208) a (219) de la sección 1.1.5.1 de la parte II de las presentes Directrices.

3.5.   Ayudas por dificultades relacionadas con las zonas de la red Natura 2000 destinadas a otros gestores de tierras

664)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas por dificultades relacionadas con las zonas de la red Natura 2000 destinadas a otros gestores de tierras si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

665)

Las ayudas podrán concederse a otros gestores de tierras únicamente en casos debidamente justificados.

Costes subvencionables

666)

Se podrán conceder ayudas para compensar a otros gestores de tierras por los costes adicionales y las rentas no percibidas de resultas de dificultades en las zonas en cuestión, relacionados con la aplicación de la Directiva sobre los hábitats y la Directiva sobre las aves.

667)

Solo son subvencionables las medidas adoptadas en las superficies siguientes:

a)

zonas agrícolas de la red Natura 2000 designadas de conformidad con la Directiva sobre los hábitats y la Directivas sobre las aves;

b)

otras zonas naturales protegidas delimitadas con restricciones medioambientales aplicables a la agricultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva sobre los hábitats.

Importe de la ayuda

668)

Las ayudas se deberán limitar a los importes máximos siguientes: 500 EUR por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años; 200 EUR por hectárea y año posteriormente. Los importes máximos de 500 EUR y 200 EUR podrán incrementarse en casos excepcionales habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse.

3.6.   Ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en las zonas rurales

669)

La Comisión considerará las ayudas para transferencia de conocimientos y actividades de información en las zonas rurales compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

670)

Las ayudas previstas en el marco de la presente medida abarcan las actividades de formación profesional y adquisición de competencias (tales como cursos de formación, talleres y sesiones de orientación), así como las actividades de demostración e información. También se podrán conceder ayudas para la formación de asesores en relación con los servicios de asesoramiento contemplados en las secciones 1.1.10.2, 2.5 y 3.7 de la parte II.

671)

Podrán concederse ayudas a personas empleadas en el sector alimentario, otros gestores de tierras distintos de las empresas que actúen en el sector agrícola y pymes de zonas rurales. También podrán concederse ayudas para la formación de asesores a grandes empresas de zonas rurales.

672)

Podrán concederse ayudas para cubrir los costes subvencionables siguientes:

a)

los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información;

b)

en el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes;

c)

los gastos de viaje y de alojamiento y las dietas de los participantes.

673)

Las ayudas mencionadas en el punto (673), letras a) y b), no deberán implicar pagos directos a los beneficiarios. Se abonarán al prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información.

674)

Deberán poder acceder a la ayuda todas aquellas empresas beneficiarias de la zona rural en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente.

675)

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.

Intensidad de ayuda

676)

La intensidad de ayuda se deberá limitar al 50 % de los costes subvencionables en el caso de las grandes empresas, al 60 % en el caso de las empresas medianas y al 70 % en el caso de las microempresas y pequeñas empresas. La ayuda para la formación de asesores se deberá limitar a 200 000 EUR a lo largo de tres años.

3.7.   Ayudas para servicios de asesoramiento en zonas rurales

677)

La Comisión considerará las ayudas para servicios de asesoramiento en zonas rurales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

678)

Se deberán conceder ayudas para apoyar a otros gestores de tierras y pymes de zonas rurales a hacer uso de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto para con el medio ambiente y la capacidad de adaptación de sus empresas o inversiones.

679)

El asesoramiento a las pymes en zonas rurales podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales del beneficiario.

680)

El asesoramiento a otros gestores de tierras de zonas rurales deberá comprender como mínimo uno de los elementos enumerados en el punto (301) de la sección 1.1.10.2 de la parte II de las presentes Directrices. También podrá abarcar otras cuestiones, de conformidad con el punto (302).

681)

La ayuda no podrá consistir en pagos directos a los beneficiarios y se deberá abonar al prestador de los servicios de asesoramiento.

682)

Al realizar su tarea, el prestador de los servicios de asesoramiento deberá respetar las obligaciones de confidencialidad que se establecen en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

683)

En casos justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

Intensidad de ayuda

684)

La ayuda se deberá limitar a 1 500 EUR por asesoramiento.

3.8.   Ayuda para la participación por primera vez de los agricultores activos en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios

685)

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas para la participación por primera vez de los agricultores activos en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

686)

Las ayudas tendrán por objeto la participación por primera vez de agricultores activos en una de las categorías de regímenes de calidad siguientes:

a)

regímenes de calidad del algodón o de los productos alimenticios establecidos por la normativa de la Unión;

b)

regímenes de calidad del algodón o de los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplan los criterios siguientes:

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes deberá ser el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto;

los métodos específicos de explotación o producción; o

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

ii)

los regímenes de calidad deberán estar abiertos a todos los productores;

iii)

los regímenes de calidad deberán llevar aparejados pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento deberán comprobarlo las autoridades públicas o un organismo independiente de control;

iv)

los regímenes de calidad deberán ser transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos;

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplan las directrices de la Unión sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas.

Costes subvencionables

687)

Las ayudas deberán consistir en un incentivo anual que se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes de calidad.

688)

La ayuda se podrá conceder durante un periodo máximo de cinco años.

Importe de la ayuda

689)

Las ayudas se deberán limitar a 3 000 EUR por beneficiario y año.

3.9.   Ayuda para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad

690)

La Comisión considerará la ayuda para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

Costes subvencionables

691)

Se podrá conceder ayuda para actividades de información y promoción relativas al algodón y a los productos alimenticios cubiertos por un régimen de calidad que reciban ayuda en virtud de la sección 3.8 de la parte II de las presentes Directrices.

692)

Las ayudas se podrán conceder a las agrupaciones de productores que lleven a cabo actividades de información y promoción.

693)

La ayuda deberá cubrir los costes de las actuaciones que tengan las características siguientes:

a)

estar destinadas a inducir al consumidor a adquirir productos alimenticios o algodón cubiertos por un régimen de calidad;

b)

llamar la atención sobre determinados aspectos o ventajas de los productos alimenticios o el algodón, en particular la calidad, el método específico de producción, la aplicación de normas exigentes de bienestar animal y el respeto del medio ambiente en relación con el régimen de calidad de que se trate.

694)

Las actuaciones mencionadas en el punto (693) no deberán incitar a los consumidores a adquirir productos alimenticios o algodón a causa de su origen particular, excepto cuando se trate de los que están cubiertos por los regímenes de calidad introducidos por el título II del Reglamento (UE) no 1151/2012.

695)

No obstante, podrá indicarse el origen de los productos alimenticios o el algodón, siempre y cuando la indicación del origen quede subordinada al mensaje principal.

696)

Las actividades de información y promoción relacionadas con una determinada empresa o de marcas comerciales no pueden optar a ayuda.

697)

Únicamente son subvencionables las actividades de información y promoción realizadas en el mercado interior.

Intensidad de ayuda

698)

La intensidad de ayuda podrá llegar al 70 % de los costes subvencionables.

3.10.   Ayudas para cooperación en zonas rurales

699)

La Comisión considerará las ayudas para cooperación en zonas rurales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

700)

Las ayudas se deberán conceder con el fin de promover formas de cooperación entre empresas que actúen en el sector agrícola, empresas que actúen en la cadena alimentaria y otros agentes que contribuyan a la consecución de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, incluidas las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales, cuando la cooperación redunde en beneficio de las zonas rurales.

701)

La cooperación deberá ser al menos entre dos entidades y en particular podrá afectará a:

a)

los planteamientos de la cooperación;

b)

la creación de grupos y redes;

c)

la creación y el funcionamiento de los grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas que se mencionan en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

702)

La ayuda se podrá conceder a la cooperación relacionada con las actividades siguientes:

a)

proyectos piloto;

b)

desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario;

c)

cooperación entre pequeños agentes en la organización de procesos de trabajo conjuntos y puesta en común de instalaciones y recursos y en el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;

d)

cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e)

actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

f)

intervenciones conjuntas emprendidas para atenuar el cambio climático o adaptarse a él;

g)

intervenciones conjuntas en proyectos medioambientales y en prácticas medioambientales actuales, incluidos la gestión eficiente del agua, el uso de energías renovables y la conservación de los paisajes agrícolas;

h)

cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos, la producción de energía y los procesos industriales;

i)

aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintos de los definidos en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, de dicho Reglamento que aborden una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;

j)

diversificación de las actividades agrícolas en actividades relacionadas con la asistencia sanitaria, la integración social, la agricultura comunitaria y la educación en medio ambiente y alimentación.

703)

La ayuda para la creación de grupos y redes se podrá conceder únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos.

704)

Si el programa de desarrollo rural lo prevé, las ayudas para los proyectos piloto contemplados en el punto (703), letra a), y para el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en el sector alimentario a que se refiere el punto (703), letra b), podrán concederse también a agentes individuales. Los resultados de los proyectos piloto mencionados en el punto (703), letra a), y de las actividades mencionadas en el punto (703), letra b), llevados a cabo por agentes individuales deberán divulgarse.

705)

La ayuda a la implantación y el desarrollo de cadenas de distribución cortas, a que hace referencia el punto (703), letras d) y e), únicamente deberá cubrir las cadenas de suministro que no incluyan más de un intermediario entre productor y consumidor.

706)

La ayuda correspondiente a esta sección deberá cumplir las disposiciones pertinentes del Derecho de competencia, y en particular los artículos 101 y 102 del Tratado.

707)

La ayuda se deberá limitar a un periodo máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.

Costes subvencionables

708)

Podrán concederse ayudas para sufragar los costes subvencionables siguientes:

a)

costes de estudios de la zona de que se trate, estudios de viabilidad y elaboración de un plan empresarial o una estrategia de desarrollo local distintos de los contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

costes de animación de la zona de que se trate al objeto de facilitar la realización de un proyecto territorial colectivo o de un proyecto que vaya a llevar a cabo un grupo operativo de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, tal como se indica en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1305/2013; en el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la creación de redes entre los miembros y en la captación de nuevos miembros;

c)

costes de funcionamiento de la cooperación, tales como el salario de un «coordinador»;

d)

costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1303/2013 u otras acciones centradas en la innovación, incluidas las pruebas;

e)

costes de actividades de promoción.

709)

Los costes directos del punto (708), letra d), se deberán limitar a los costes subvencionables de las ayudas de inversión mencionados en los puntos (636) a (637) y deberán cumplir las condiciones específicas mencionadas en el punto (634).

Intensidad de ayuda

710)

La intensidad de ayuda de los costes subvencionables contemplados en el punto (708), letras a), b), c) y e), no deberá superar el 50 %.

711)

La intensidad de ayuda a los costes directos previstos en el punto (708), letra d), no deberá superar lo indicado en el punto (638) de las presentes Directrices, aplicando el mecanismo de ajuste a la baja para grandes proyectos de inversión. La intensidad de ayuda que se aplique a la zona en la que se halle situada la inversión se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto de cooperación. En caso de que la inversión esté localizada en dos o más zonas, la intensidad máxima de ayuda a la inversión será la aplicable en la zona en la que se haya sufragado la parte más importante de los costes subvencionables.

712)

El umbral de notificación mencionado en el punto (639) se aplica a las ayudas a los costes directos vinculados a las inversiones previstas en el punto (708), letra d).

3.11.   Ayuda a la creación de fondos mutuales

713)

La Comisión considerará la ayuda a la creación de fondos mutuales compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple los principios comunes de evaluación de las presentes Directrices, las disposiciones comunes aplicables al capítulo 3 de la parte II de las presentes Directrices y las condiciones siguientes.

714)

El fondo mutual de que se trate deberá:

a)

estar acreditado por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;

b)

contar con una política transparente con respecto a las sumas abonadas al fondo mutual o retiradas de él;

c)

aplicar normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído;

d)

abonar una contribución financiera a las empresas que se dediquen a la producción agrícola primaria por las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, así como por enfermedades animales y plagas vegetales como se especifica en las secciones 1.2.1.2 y 1.2.1.3 de la parte II de las presentes Directrices o por las pérdidas causadas por accidentes ambientales.

715)

Los Estados miembros deberán establecer las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales, en concreto en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Asimismo, deberán velar por que los mecanismos del fondo prevean sanciones por negligencia de la empresa.

Costes subvencionables

716)

Esta ayuda solo podrá corresponder a los costes administrativos de creación del fondo mutual, repartidos a lo largo de un periodo máximo de tres años de manera decreciente. Los Estados miembros podrán limitar los costes que pueden ser objeto de ayuda aplicando límites máximos por fondo.

717)

No se podrán conceder ayudas al capital social inicial.

Intensidad de ayuda

718)

La ayuda se deberá limitar al 65 % de los costes subvencionables.

PARTE III. CUESTIONES PROCEDIMENTALES

1.    Duración de los regímenes de ayuda y evaluación

719)

De acuerdo con las prácticas establecidas en sus Directrices anteriores, a fin de contribuir a la transparencia y a la revisión periódica de todos los regímenes de ayudas existentes, la Comisión solo autorizará los regímenes de ayudas de duración limitada. Los regímenes que cubran las ayudas estatales para medidas que también puedan recibir cofinanciación del Feader con arreglo al Reglamento (UE) no 1305/2013 deberán limitarse al periodo de programación 2014-2020. Cuando el Derecho de la Unión lo permita, y de conformidad con las condiciones previstas en él, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos de desarrollo rural basándose en el Reglamento (UE) no 1305/2013 y en su reglamento de aplicación. Por lo tanto, la Comisión también aplicará las presentes Directrices a estos nuevos compromisos. Los demás regímenes de ayuda no deberán abarcar un periodo superior a siete años.

720)

Para garantizar aún más que los falseamientos de la competencia y el comercio sean limitados, la Comisión puede solicitar que determinados regímenes estén sujetos a una limitación temporal (generalmente, cuatro años o menos) y a la evaluación mencionada en el punto (40). Se realizarán evaluaciones de los regímenes cuyo riesgo de falseamiento de la competencia sea particularmente elevado, es decir, que puedan amenazar con restringir o falsear la competencia significativamente, siempre que su aplicación no sea revisada a su debido tiempo.

721)

Dados los objetivos de la evaluación y con el fin de no imponer una carga desproporcionada a los Estados miembros en lo referente a ayudas de pequeña cuantía, la evaluación solo se aplica a regímenes de ayuda de grandes presupuestos que incluyan características nuevas, o cuando se prevean cambios importantes en el mercado, en la tecnología o en la normativa. La evaluación deberá efectuarla un experto independiente de la autoridad que concede la ayuda sobre la base de una metodología común y deberá hacerse pública. Los Estados miembros deberán notificar, junto con el régimen de ayudas en cuestión, un proyecto de plan de evaluación, que será parte integrante de la evaluación del régimen realizada por la Comisión.

722)

En el caso de regímenes de ayuda excluidos del ámbito de un reglamento de exención por categorías debido a su elevado presupuesto, la Comisión evaluará su compatibilidad exclusivamente sobre la base del plan de evaluación.

723)

La evaluación deberá presentarse a la Comisión con la debida antelación para permitir la valoración de la posible prórroga del régimen de ayudas y, en cualquier caso, cuando este expire. Las medidas de ayuda posteriores con objetivos similares deberán tener en cuenta los resultados de la evaluación.

2.    Cláusula de revisión

724)

Se deberá aplicar una cláusula de revisión a las operaciones emprendidas en virtud de las secciones 1.1.5.1 y 1.1.5.2, la sección 1.1.8 y las secciones 2.3 y 3.4 de la parte II, a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas obligatorias, requisitos u obligaciones pertinentes contemplados en dichas secciones con respecto a los que los compromisos mencionados en esas secciones deben ser más estrictos.

725)

Las operaciones emprendidas en virtud de las secciones 1.1.5.1. y 1.1.5.2., la sección 1.1.8 y las secciones 2.3. y 3.4. de la parte II que superen el periodo de programación del desarrollo rural 2014-2020 deberán contener una cláusula de revisión que haga posible su adaptación al marco jurídico del siguiente periodo de programación.

726)

Cuando el beneficiario no acepte o no aplique los ajustes previstos en los puntos (725) y (726), el compromiso expirará y el importe de la ayuda deberá reducirse al importe de la ayuda correspondiente al periodo hasta la expiración del compromiso.

3.    Seguimiento y presentación de informes

727)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (90) y el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (91) y sus modificaciones posteriores, los Estados miembros deberán presentar informes anuales a la Comisión.

728)

El informe anual también deberá incluir información sobre lo siguiente:

a)

las enfermedades animales o las plagas vegetales de que se trate con arreglo a la sección 1.21.3;

b)

información meteorológica sobre el tipo, fecha, magnitud relativa y localización del fenómeno climático que puede asimilarse a un desastre natural o de los desastres naturales contemplados en las secciones 1.2.1.1 y 1.2.1.1, respectivamente.

729)

La Comisión se reserva el derecho de recabar, cuando sea necesario, información complementaria sobre los regímenes de ayuda vigentes de forma individualizada con el fin de cumplir las obligaciones que le impone el artículo 108, apartado 1, del Tratado.

730)

Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de todas las medidas relacionadas con la concesión de ayudas. Tales registros deberán contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de todas las condiciones de las presentes Directrices aplicables, cuando proceda, a los costes subvencionables y los límites máximos de intensidad de ayuda. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda y se facilitarán a la Comisión a petición de esta.

4.    Aplicación de las presentes Directrices

731)

La Comisión aplicará las presentes Directrices a partir del 1 de julio de 2014.

732)

La Comisión aplicará las presentes Directrices a todas las medidas de ayuda notificadas de las que se le pida que adopte una decisión después del 1 de julio de 2014, aunque las ayudas se hayan notificado antes de esa fecha. No obstante, las ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de ayuda aprobados y notificados a la Comisión en cumplimiento de la obligación de notificar esas ayudas individualmente se evaluarán con arreglo a las Directrices que se apliquen al régimen de ayuda aprobado en que se base la ayuda individual.

733)

Las ayudas ilegales se evaluarán con arreglo a las normas vigentes en la fecha de concesión de la ayuda. Las ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de ayuda ilegales se evaluarán con arreglo a las Directrices que se apliquen al régimen de ayuda ilegal en el momento de la concesión de la ayuda individual.

734)

Las antiguas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrícola y forestal 2007-2013 quedan derogadas a partir de la fecha de aplicación de las presentes Directrices. En cuanto a las medidas de desarrollo rural cofinanciadas por el Feader, cuando el Derecho de la Unión lo permita, y de conformidad con las condiciones previstas en las normas de desarrollo rural, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos en virtud de las antiguas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, con arreglo a su punto 189 (92).

5.    Propuestas de medidas apropiadas

735)

De conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado, la Comisión propone que los Estados miembros modifiquen sus regímenes de ayuda vigentes para adaptarse a las presentes Directrices antes del 30 de junio de 2015 a más tardar. Con respecto a este plazo, son aplicables las excepciones siguientes:

a)

cuando la evaluación de la compatibilidad con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 la haya realizado la Comisión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1857/2006, los regímenes de ayuda existentes tendrán que ajustarse a las presentes Directrices a partir del 1 de enero de 2015, a más tardar;

b)

los regímenes de ayuda para el cumplimiento de las normas vigentes en virtud del subcapítulo IV.E de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 y las ayudas para la adquisición de suelo forestal utilizado como zona de protección de la naturaleza tienen que suprimirse antes del 30 de junio de 2016;

c)

los vigentes regímenes de ayuda vinculados a exenciones y reducciones fiscales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE que figuran en el subcapítulo VI.F de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 tienen que ajustarse a las normas horizontales aplicables de las Directrices sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía para 2014-2020, a más tardar el 30 de junio de 2016, a menos que esas ayudas estén exentas de la obligación de notificación;

d)

los regímenes de ayuda a la jubilación anticipada existentes deberán eliminarse progresivamente antes del 31 de diciembre de 2018, como muy tarde.

736)

Se invita a los Estados miembros a manifestar su acuerdo incondicional explícito con las medidas apropiadas propuestas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de las presentes Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. A falta de respuesta, la Comisión entenderá que el Estado miembro no está de acuerdo con las medidas propuestas.

6.    Expiración

737)

Las presentes Directrices serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020. La Comisión podrá decidir en todo momento su revisión o modificación cuando así lo aconsejen motivos de política de competencia o para tener en cuenta las demás políticas de la Unión, como el desarrollo agrícola y rural o las consideraciones políticas relativas a la salud humana, la sanidad animal, la protección vegetal y el medio ambiente, así como los compromisos internacionales, o por cualquier otra razón justificada.


(1)  Puede encontrarse más información sobre la reforma de la PAC en http://ec.europa.eu/agriculture/cap-post-2013/index_en.htm

(2)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(3)  DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.

(4)  DO L 78 de 20.3.2013, p. 41.

(5)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(6)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(7)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(8)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(9)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 18 de noviembre de 2010. «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» (COM(2010) 672 final).

(11)  Tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1305/2013.

(12)  COM (2010) 2020 final.

(13)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones [COM(2011) 21 final].

(14)  COM(2012) 209 de 8.5.2012.

(15)  Véase la definición de empresa en crisis en el punto (35)15.

(16)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2. Prorrogadas por DO C 156 de 9.7.2009, p. 3, y DO C 296 de 2.10.2012, p. 3.

(17)  Véanse, al respecto, los asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, TWD Textilwerke Deggendorf GmbH contra Comisión, Rec. 1995, p. II-02265.

(18)  Asunto T-275/11 Télévision Française 1 (TF 1) contra Comisión, Rec. 2013. Véanse, entre otros: asunto C-174/02, Streekgewest Westelijk Noord-Brabant, Rec. 2005, p. I-85; asunto C-526/04 Laboratoires Boiron, Rec. 2006 I-7529; asuntos acumulados C-78/90, C-79/90, C-80/90, C-81/90, C-82/90 y C-83/90 Compagnie commerciale de l'Ouest contra Receveur principal des douanes de La Pallice-Port, Rec. 1992, p. I-1847; asunto C-234/99 Niels Nygård contra Svineafgiftsfonden, y Ministeriet for Fødevarer, Rec. 2002, p. I-3657.

(19)  DO C 198 de 27.6.2014, p.1.

(20)  El texto adoptado el 9.4.2014 está disponible en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/sectors/energy/legislation_en.html

(21)  DO C 25 de 26.1.2013, p. 1.

(22)  DO C 19 de 22.1.2014, p. 4.

(23)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 1.

(24)  DO C 188 de 11.8.2009, p. 6.

(25)  Véanse la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3) y el Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 8 de 11.1.2012, p. 15).

(26)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas («la Directiva marco del agua») (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(27)  DO C 209 de 23.7.2013, p. 1.

(28)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(30)  Reglamento (UE) no 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(31)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(32)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(33)  COM (2012) 595 de 17.10.2012.

(34)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(35)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(36)  Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(37)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(38)  Véanse, por ejemplo, el asunto C-156/98, Alemania contra Comisión, Rec. 2000, p. I-6857, apartado 78, y el asunto C-333/07, Régie Networks contra Rhone Alpes Bourgogne, Rec. 2008, p. I-10807, apartados 94 a 116.

(39)  Véanse los puntos (13) y (14) de las presentes Directrices.

(40)  Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 177/78: Pigs and Bacon Commission contra McCarren, Rec. 1979, p. 2161, apartado 11.

(41)  Considerando 5 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

(42)  Por lo que se refiere a la legislación medioambiental de la Unión: Directiva 2009/147/CE (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7) («la Directiva sobre las aves»); Directiva 92/43/CE del Consejo (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) («la Directiva sobre los hábitats»); Directiva 91/676/CE del Consejo (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) («la Directiva sobre los nitratos»); la Directiva marco del agua; Directiva 2006/118/CE (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19) («la Directiva sobre las aguas subterráneas»); Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71) («la Directiva sobre la utilización sostenible de los plaguicidas»); Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1); Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1) («la Directiva sobre la evaluación de impacto ambiental»), y, en su caso, Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30) («la Directiva de evaluación ambiental estratégica»).

(43)  El valor actual neto (VAN) de un proyecto es la diferencia entre los flujos de tesorería positivos y negativos mientras dure la inversión, descontado de su valor corriente (por lo general, utilizando el coste de capital).

(44)  La tasa interna de rentabilidad (TIR) no se basa en las ganancias contables de un ejercicio dado, sino que tiene en cuenta la corriente de flujos de efectivo futuros que el inversor espera recibir a lo largo de toda la inversión. Se define como el tipo actualizado para el que el VAN de una corriente de flujos de efectivo es igual a cero.

(45)  Varios mercados pueden resultar afectados por la ayuda, ya que es posible que su impacto no se limite al mercado correspondiente a la actividad beneficiaria de la misma y afecte a otros mercados conexos, bien sea en una fase anterior, posterior o complementaria, o a mercados en los que el beneficiario ya está presente o pudiera estarlo en un futuro próximo.

(46)  En las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (DO C 319 de 27.12.2006, p. 1) ya se armonizaron las normas aplicables a las empresas de transformación y comercialización agrícolas y no agrícolas (punto 17 de esas Directrices).

(47)  Estos obstáculos a la entrada incluyen obstáculos legales (en especial, derechos de propiedad intelectual), economías de escala y de alcance, obstáculos de acceso a redes e infraestructura. Cuando la ayuda se refiera a un mercado en el que el beneficiario de la ayuda sea un operador tradicional, los eventuales obstáculos a la entrada pueden incrementar el posible poder de mercado sustancial del beneficiario y, por ende, los posibles efectos negativos de dicho poder de mercado.

(48)  La presencia de compradores con una posición sólida en el mercado hace que sea menos probable que un beneficiario de ayuda pueda incrementar los precios respecto de dichos compradores.

(49)  Esta información se deberá publicar en un plazo de seis meses desde la fecha de concesión de la ayuda (o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año desde la fecha de la declaración de impuestos). En caso de ayuda ilegal, los Estados miembros deberán publicar esta información posteriormente, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. La información deberá estar disponible en un formato que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en Internet, por ejemplo, en formato CSV o XML.

(50)  No se requerirá la publicación de la información sobre las ayudas concedidas antes de 1 de julio de 2016 ni, en el caso de las ayudas fiscales, la publicación de la ayuda solicitada o concedida antes del 1 de julio de 2016.

(51)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(52)  Véase la nota a pie de página 42 de las presentes Directrices.

(53)  DO L 187 de 26.6.2014, p.1.

(54)  Reglamento (CE) no 1242/2008 del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 335 de 13.12.2008, p. 3).

(55)  Véase la definición de sector agrícola en el punto (35)2 de las presentes Directrices.

(56)  Véase la definición de pyme en el punto (35)13 de las presentes Directrices.

(57)  Véase la definición de gran empresa en el punto (35)14 de las presentes Directrices.

(58)  Por ejemplo, en caso de submedidas destinadas a la recuperación y la conservación de hábitats de humedales, se podrían conceder ayudas durante un periodo de más de siete años, dada la complejidad que entraña el cumplimiento de estos objetivos.

(59)  Véanse el punto (52) y la nota a pie de página 42 de las presentes Directrices.

(60)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(61)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(62)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(63)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(64)  Reglamento (CE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(65)  DO C 341 de 16.12.2010, p. 5.

(66)  Véase la nota a pie de página 42 de las presentes Directrices.

(67)  Véase la nota a pie de página 42 de las presentes Directrices.

(68)  Véase la definición de sector agrícola en el punto (35)2 de las presentes Directrices.

(69)  Esto se aplica a la cooperación relacionada con la producción de energía a partir de fuentes renovables o con la producción de biocombustibles en las explotaciones, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la sección 1.1.1.1 de la parte II de las presentes Directrices.

(70)  Véase la definición de sector agrícola en el punto (35)2 de las presentes Directrices.

(71)  Tribunal de Justicia, 11.11.2004, C 73/03, España contra Comisión, apartado 37; Tribunal de Justicia, 23.2.2006, C-346/03 y C-529/03, Giuseppe Atzeni y otros, apartado 79.

(72)  La Comisión no ha aceptado que un incendio en un único centro de transformación, cubierto por otra parte por un seguro comercial ordinario, constituya un acontecimiento de carácter excepcional. Como regla general, la Comisión no acepta que la aparición de enfermedades animales o de plagas vegetales pueda considerarse un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional. Sin embargo, en una ocasión la Comisión reconoció que la aparición generalizada de una enfermedad animal totalmente nueva constituía un acontecimiento de carácter excepcional.

(73)  Decisiones de la Comisión en los asuntos de ayudas estatales N 274b/2010, N 274a/2010, SA.33605, SA.33628, SA.36787.

(74)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(75)  Reglamento (UE) no 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004 y (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p.1).

(76)  Véase la definición de sector agrícola en el punto (35)2 de las presentes Directrices.

(77)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(78)  Véase la definición de sector agrícola en el punto (35)2 de las presentes Directrices.

(79)  Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

(80)  Asunto T-139/09, Francia contra Comisión, Rec. 2012.

(81)  Véase la definición de sector agrícola en el punto (35)2 de las presentes Directrices.

(82)  Con relación al proyecto de Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, puede consultarse el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/competition/consultations/2013_state_aid_rescue_restructuring/index_en.html

(83)  Véase la definición de sector agrícola en el punto (35)2 de las presentes Directrices.

(84)  DO 198 de 27.6.2014, p. 1.

(85)  Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural» [COM(2011) 244 final].

(86)  Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa, 16 y 17 de junio de 1993, Helsinki (Finlandia), «Resolución H1 – Directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa».

(87)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) (Directiva sobre los hábitats).

(88)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7) (Directiva sobre las aves).

(89)  Los artículos 107, 108 y 109 del Tratado se aplican a las ayudas a servicios básicos en las zonas rurales, en la medida en que constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, teniendo también en cuenta la interpretación de la ayuda estatal facilitada en la próxima Comunicación de la Comisión sobre el concepto de ayuda.

(90)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 3).

(91)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(92)  Modificado el 19 de noviembre de 2013 (DO C 339 de 20.11.2013, p. 1).


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