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Document 32014D0089

2014/89/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de febrero de 2014 , relativa a un proyecto piloto para aplicar las obligaciones en materia de cooperación administrativa establecidas en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el sistema de información del mercado interior Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 45, 15.2.2014, p. 36–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/89/oj

15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

relativa a un proyecto piloto para aplicar las obligaciones en materia de cooperación administrativa establecidas en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el sistema de información del mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/89/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido oficialmente mediante el Reglamento IMI, es una aplicación informática accesible a través de internet, desarrollada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, a fin de ayudar a estos en la aplicación práctica de las exigencias de intercambio de información previstas en la legislación de la Unión relativa al mercado interior, proporcionándoles un mecanismo de comunicación centralizado que facilita el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua.

(2)

La Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una serie de normas comunes para la certificación de los maquinistas, a fin de superar las diferencias nacionales y de contribuir así a los objetivos de las políticas de la Unión en materia de libre circulación de trabajadores, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en el contexto de la política común de transportes, con vistas a facilitar la movilidad de los maquinistas entre los Estados miembros. Contempla, en particular, la interconexión de los registros nacionales de licencias y certificados de los maquinistas.

(3)

La Agencia Ferroviaria Europea (AFE), creada por el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), fue instaurada para ayudar a la Comisión a garantizar un enfoque armonizado en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias en la Unión.

(4)

El «Feasibility Study of Interoperable Registers of Train Driving Licences and Complementary Certificates» (Estudio de viabilidad de la interoperabilidad de los registros de licencias de conducción de trenes y los certificados complementarios) elaborado por la AFE y adoptado el 2 de abril de 2013, consideró que el IMI era una herramienta adecuada para llevar a cabo el intercambio de información entre los registros nacionales de licencias y recomendó la organización de un proyecto piloto.

(5)

La Decisión 2010/17/CE de la Comisión (4) establece que la Agencia Ferroviaria Europea es responsable de supervisar el proyecto piloto y de elaborar informes sobre su funcionamiento. El Reglamento IMI impone a la Comisión la obligación de evaluar los resultados del proyecto piloto.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema de Información del Mercado Interior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito y objetivos del proyecto piloto

Con el fin de comprobar la eficacia del sistema de información del mercado interior («IMI») para la aplicación de las disposiciones mencionadas en los siguientes artículos 4 y 5, la Comisión llevará a cabo un proyecto piloto.

Artículo 2

Autoridades competentes

A los efectos de la presente Decisión, las autoridades de los Estados miembros serán las contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (denominadas en lo sucesivo «autoridades competentes»).

Artículo 3

Supervisión e informes

A fin de que la Agencia Ferroviaria Europea pueda desempeñar las tareas de supervisión e información previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/17/CE, la Comisión facilitará a la Agencia estadísticas e información sobre la utilización del IMI.

Artículo 4

Cooperación administrativa entre las autoridades competentes

1.   A los efectos del proyecto piloto, las autoridades competentes utilizarán el IMI para el intercambio de la información a que se refieren las disposiciones siguientes:

a)

artículo 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2007/59/CE, en relación con el anexo I, puntos 4 y 5, de la Decisión 2010/17/UE;

b)

artículo 29, apartado 2, de la Directiva 2007/59/CE;

c)

artículo 29, apartado 3, de la Directiva 2007/59/CE;

d)

artículo 29, apartado 4, letra b), de la Directiva 2007/59/CE, en lo relativo a las solicitudes de inspección suplementaria o suspensión.

2.   La cooperación administrativa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se llevará a cabo según el procedimiento descrito en el anexo I.

Artículo 5

Cooperación administrativa entre las autoridades competentes y la Comisión

1.   A los efectos del proyecto piloto, el IMI se utilizará para el intercambio de la información a que se refieren las disposiciones siguientes entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión:

a)

artículo 29, apartado 4, letra b), de la Directiva 2007/59/CE, para informar a la Comisión y demás autoridades competentes;

b)

artículo 29, apartado 4, letra c), de la Directiva 2007/59/CE, para informar a la Comisión y demás autoridades competentes;

c)

artículo 29, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2007/59/CE, para informar a la Comisión y demás autoridades competentes;

d)

artículo 29, apartado 5, de la Directiva 2007/59/CE, para remitir un asunto a la Comisión.

2.   La cooperación administrativa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se llevará a cabo según el procedimiento descrito en el anexo II.

Artículo 6

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación del proyecto piloto para comprobar si se ha alcanzado el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después del inicio del proyecto, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

cuestiones relativas a la protección de datos;

b)

relación coste/eficacia;

c)

eficacia de las funciones de traducción;

d)

facilidad de uso;

e)

satisfacción general de los usuarios.

2.   La evaluación del proyecto piloto se basará en información estadística obtenida del IMI y en las opiniones de los participantes, incluyendo al menos una encuesta en línea a los usuarios dirigida a las autoridades competentes.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

(3)  Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Decisión 2010/17/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la adopción de parámetros básicos para los registros de licencias de conducción de trenes y los certificados complementarios previstos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 8 de 13.1.2010, p. 17).

(5)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).


ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN

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ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

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