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Document 62016CJ0320

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de abril de 2018.
Procedimento penal entablado contra Nabil Bensalem.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Lille.
Procedimiento prejudicial — Servicios en el ámbito de los transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad de la información — Regla relativa a los servicios de la sociedad de la información — Concepto — Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos — Sanciones penales.
Asunto C-320/16.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:221

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de abril de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Servicios en el ámbito de los transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad de la información — Regla relativa a los servicios de la sociedad de la información — Concepto — Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos — Sanciones penales»

En el asunto C‑320/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Lille (Tribunal de Primera Instancia de Lille, Francia), mediante resolución de 17 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2016, en el proceso penal contra

Uber France SAS,

con intervención de:

Nabil Bensalem,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, A. Rosas, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet y D. Šváby (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Uber Francia SAS, por los Sres. Y. Chevalier, Y. Boubacir y H. Calvet, avocats;

en nombre del Sr. Bensalem, por el Sr. T. Ismi-Nedjadi, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H. Stergiou y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe, J. Hottiaux e Y.G. Marinova y los Sres. G. Braga da Cruz y F. Wilman, en calidad de agentes;

en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. C. Zatschler y Ø. Bø y las Sras. M.L. Hakkebo y C. Perrin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), y del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2

Dicha petición fue formulada en el marco de un procedimiento ante un tribunal penal, en un proceso penal instado por citación directa sin fase de instrucción con constitución de actor civil contra Uber France SAS por hechos de organización ilegal de un sistema para la conexión de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/34

3

El artículo 1, puntos 2, 5, 11 y 12, de la Directiva 98/34 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)

“servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

“a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

“por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

“a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

[…]

5)

“Regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[…]

A efectos de la presente definición:

se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

[…]

11)

“Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]

12)

“Proyecto de reglamento técnico”, el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.»

4

El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

5

Con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1), la Directiva 98/34 se derogó el 7 de octubre de 2015.

Directiva 2006/123

6

Según el considerando 21 de la Directiva 2006/123, «los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva».

7

El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 establece que esta no se aplicará a los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado CE, actualmente el título VI de la tercera parte del Tratado FUE.

Derecho francés

8

La Loi no 2014‑1104 du 1er octobre 2014 relative aux taxis et aux voitures de transport avec chauffeur (Ley n.o 2014‑1104, de 1 de octubre de 2014, relativa a los taxis y a los vehículos de transporte con conductor) (JORF de 2 de octubre de 2014, p. 15938) introdujo en el Código de Transportes un artículo L. 3124‑13, con el siguiente tenor:

«Será castigada con dos años de prisión y 300000 euros de multa la organización de un sistema de conexión de clientes y personas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo L. 3120‑1[, a saber, las prestaciones de transporte por carretera de personas efectuadas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, excepción hecha de los transportes públicos colectivos y del transporte privado por carretera de personas,] sin ser ni empresas de transporte por carretera facultadas para prestar los servicios ocasionales que figuran en el capítulo II del título I del presente libro, ni taxis, vehículos a motor de dos o tres ruedas o vehículos de transporte con conductor, en el sentido del presente título.

Las personas jurídicas que sean declaradas responsables penales del delito tipificado en el presente artículo serán condenadas, además de al pago de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 131-38 del Código Penal, a las penas previstas en los puntos 2 a 9 del artículo 131‑39 del mismo Código. La prohibición establecida en el punto 2 del mencionado artículo 131-39 tiene por objeto la actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se haya cometido dicho ilícito penal. Las penas establecidas en los puntos 2 a 7 de dicho artículo tendrán una duración máxima de cinco años.»

9

El artículo 131‑39, puntos 2 a 9, del Código Penal establece:

«Cuando la ley lo prevea para las personas jurídicas, los delitos graves o menos graves podrán ser sancionados con una o varias de las penas siguientes:

[…]

2.o

La prohibición, a título definitivo o por un período de hasta cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o societarias.

3.o

La supervisión judicial, por un período de hasta cinco años.

4.o

El cierre definitivo o por un período de hasta cinco años de los establecimientos o de uno o varios de los locales de la empresa que hayan servido para cometer los hechos imputados.

5.o

La exclusión de la contratación pública a título definitivo o por un período de hasta cinco años.

6.o

La prohibición, a título definitivo o por un período de hasta cinco años, de ofrecer al público títulos financieros o de presentar sus títulos financieros en negociaciones en un mercado regulado.

7.o

La prohibición, por un período de hasta cinco años, de emitir cheques distintos de los que permitan la retirada de fondos por el librador contra el librado o los que estén conformados, o de utilizar tarjetas de débito y crédito.

8.o

La pena de confiscación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131‑21.

9.o

La publicación de la resolución adoptada o su difusión a través de la prensa escrita o por cualquier medio de comunicación pública por vía electrónica.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

Uber France presta, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, un servicio denominado «Uber Pop», con el cual conecta a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos. En el marco del servicio prestado mediante tal aplicación, la citada sociedad, como señaló el tribunal de grande instance de Lille (Tribunal de Primera Instancia de Lille, France) en la resolución de remisión, establece los precios, recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional y emite las facturas.

11

Uber France está siendo enjuiciada ante ese tribunal, en un proceso penal instado por citación directa sin fase de instrucción y en el que se ha constituido en actor civil el Sr. Nabil Bensalem, en primer lugar, por la comisión de prácticas comerciales engañosas, a partir de los días 2 de febrero y 10 de junio de 2014, en segundo lugar, por complicidad en el ejercicio ilegal de la profesión de taxista, a partir del 10 de junio de 2014 y, en tercer lugar, por organización ilegal de un sistema de puesta en conexión de clientes con personas que efectúan transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, a partir del 1 de octubre de 2014.

12

Mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, el tribunal de grande instance de Lille (Tribunal de Primera Instancia de Lille) declaró a Uber France culpable de las acusaciones de práctica comercial engañosa y absolvió a la sociedad de la acusación de complicidad en el ejercicio ilegal de la profesión de taxista.

13

Por lo que respecta a la acusación de organización ilegal de un sistema de conexión de clientes con conductores no profesionales, tipificado en el artículo L. 3124‑13 del Código de Transportes, el citado tribunal albergó dudas acerca de si esa disposición debía contemplarse en el sentido de que instituye una «regla relativa a los servicios» de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, cuya falta de notificación, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, implica que no se puede oponer a los particulares, o más bien una regla relativa a los «servicios en el ámbito del transporte», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123.

14

En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Lille (Tribunal de Primera Instancia de Lille) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye el artículo L. 3124‑13 del Código de Transportes, introducido por la Ley n.o 2014‑1104, de 1 de octubre de 2014, relativa a los taxis y a los vehículos de transporte con conductor, un reglamento técnico nuevo, no implícito, referente a uno o varios servicios de la sociedad de la información en el sentido de la [Directiva 98/34], que debe ser obligatoriamente comunicado a la Comisión Europea con carácter previo, con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva o, está comprendido dicho artículo en el ámbito de aplicación de la [Directiva 2006/123], la cual, en su artículo 2, apartado 2, letra d), excluye de su ámbito de aplicación a los servicios en el ámbito del transporte?

En caso de respuesta afirmativa a la primera parte de la cuestión prejudicial, ¿conlleva el incumplimiento de la obligación de notificación establecida en el artículo 8 de la [Directiva 98/34] la imposibilidad de invocar contra los justiciables el artículo L. 3124-13 del Código de Transportes?»

Sobre la cuestión prejudicial

15

Mediante la primera parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1 de la Directiva 98/34 y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes con personas que realizan prestaciones de transporte de personas por carretera a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, debe calificarse de regla relativa a los servicios de la sociedad de la información, sujeta a la obligación de notificación previa a la Comisión prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, o si, por el contrario, esa normativa se refiere a un servicio en el ámbito de los transportes, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34 y del de la Directiva 2006/123.

16

Con carácter preliminar, procede señalar que la normativa controvertida en el litigio principal sanciona penalmente, mediante privación de libertad, multas, prohibición de ejercer una actividad profesional o societaria, cierre de establecimientos de la empresa o confiscación, la organización de un sistema de conexión de clientes con personas que realizan, sin disponer de licencia, prestaciones de transporte por carretera de personas.

17

En el asunto principal, el servicio controvertido consiste en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, y en cuyo marco, como se ha expuesto en el apartado 10 de la presente sentencia, el prestador del citado servicio fija los precios, recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y emite las facturas.

18

En el marco de un procedimiento prejudicial de naturaleza civil, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), la calificación jurídica de dicho servicio por lo que atañe al Derecho de la Unión.

19

Así, el Tribunal de Justicia consideró en primer lugar que un servicio de intermediación, que permite la transmisión, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de información relativa a la reserva del servicio de transporte entre el pasajero y el conductor no profesional que utiliza su propio vehículo, que efectuará el transporte, responde en principio a los criterios para ser calificado de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34 (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartado 35).

20

No obstante, el Tribunal de Justicia señaló que el servicio de intermediación controvertido en el asunto que dio lugar a esa sentencia no se limitaba a un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartado 37).

21

A este respecto, el Tribunal de Justicia determinó que el servicio de intermediación prestado por la sociedad de que se trata estaba indisociablemente vinculado a la oferta de servicios de transporte urbano no colectivo creado por esta, habida cuenta, en primer lugar, del hecho de que esa sociedad proporcionaba una aplicación sin la cual esos conductores no habrían estado en condiciones de prestar servicios de transporte, y las personas que desean efectuar un desplazamiento urbano no habrían podido recurrir a los servicios de los citados conductores y, en segundo lugar, del hecho de que esa sociedad ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores, en particular estableciendo el precio máximo de la carrera, recibiendo este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y ejerciendo cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso podía entrañar la exclusión de estos (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartados 3839).

22

El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, sobre la base de esos elementos, de que debía considerarse que este servicio de intermediación formaba parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal era un servicio de transporte y, por lo tanto, que no respondía a la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, sino a la de «servicio en el ámbito de los transportes», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartado 40).

23

El Tribunal de Justicia dedujo de ello en particular que ese servicio de intermediación no estaba sometido a la Directiva 2006/123, dado que este tipo de servicios, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra d), de esta Directiva, se encontraba entre los que están expresamente excluidos de su ámbito de aplicación (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartado 43).

24

Esa conclusión se aplica, por las mismas razones, al servicio de intermediación controvertido en el litigio principal, en cuanto de la información que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que ese servicio no se distingue esencialmente del descrito en el apartado 21 de la presente sentencia, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

25

Así, sin perjuicio de dicha comprobación, una norma como la controvertida en el litigio principal, invocada en el marco de un proceso penal incoado contra la sociedad que presta el citado servicio de intermediación, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123.

26

De ello se desprende que esa normativa no puede calificarse como regla relativa a los servicios de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34, por lo que no está sujeta a la obligación de notificación previa a la Comisión prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva.

27

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1 de la Directiva 98/34 y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un «servicio en el ámbito de los transportes», en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte. Dicho servicio está excluido del ámbito de aplicación de estas Directivas.

28

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión prejudicial, no procede responder a su segunda parte, que se refiere al supuesto en el que una norma de ese tipo, en cuanto se aplicara a un servicio como el controvertido en el litigio principal, debería haber sido notificada con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34.

Costas

29

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un «servicio en el ámbito de los transportes», en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte. Dicho servicio está excluido del ámbito de aplicación de estas Directivas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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