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Document 62015CJ0140

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de septiembre de 2016.
Comisión Europea contra Reino de España.
Recurso de casación — Fondo de Cohesión — Reducción de la ayuda financiera — Procedimiento de adopción de la decisión por la Comisión Europea — Existencia de un plazo — Incumplimiento del plazo señalado — Consecuencias.
Asunto C-140/15 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:708

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 21 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Fondo de Cohesión — Reducción de la ayuda financiera — Procedimiento de adopción de la decisión por la Comisión Europea — Existencia de un plazo — Incumplimiento del plazo señalado — Consecuencias»

En el asunto C‑140/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de marzo de 2015,

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Pardo Quintillán y D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente,

parte demandante en primera instancia,

apoyado por:

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. B. Koopman y M. Bulterman, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de enero de 2015, España/Comisión (T‑111/12, no publicada, EU:T:2015:28; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal anuló la Decisión C(2011) 9990 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión concedida a los siguientes proyectos: «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura — 2001» (CCI n.o 2001 ES 16 C PE 043), «Saneamiento y abastecimiento en la Cuenca Hidrográfica del Duero — 2001» (CCI n.o 2000 ES 16 C PE 070), «Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Valencia — 2001 — Grupo II» (CCI n.o 2001 ES 16 C PE 026) y «Saneamiento y depuración del Bierzo Bajo» (CCI n.o 2000 ES 16 C PE 036) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

I. Marco jurídico

2

A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO 1994, L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1264/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO 1999, L 161, p. 57), y por el Reglamento (CE) n.o 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO 1999, L 161, p. 62) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1164/94 modificado»):

«El Fondo aportará su participación financiera a proyectos, que contribuyan a la realización de los objetivos fijados en el Tratado de la Unión Europea, en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte en los Estados miembros cuyo Producto Nacional Bruto per cápita sea inferior al 90 % de la media comunitaria, calculada a partir de las paridades del poder adquisitivo, y que cuenten con un programa cuyo objetivo sea cumplir las condiciones de convergencia económica a que se refiere el artículo [126 TFUE].»

3

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1164/94 modificado dispone:

«Los proyectos financiados por el Fondo deberán cumplir las disposiciones de los Tratados, los actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas comunitarias, incluidas las de protección del medio ambiente, transporte, redes transeuropeas, competencia y adjudicación de contratos públicos.»

4

El artículo 12 del Reglamento n.o 1164/94 modificado tiene el siguiente tenor:

«1.   Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto, los Estados miembros serán los principales responsables del control financiero de los proyectos. Para ello adoptarán, entre otras, las medidas siguientes:

[...]

c)

garantizarán que los proyectos se gestionan de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera;

[...]»

5

El anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado, relativo a las «disposiciones de aplicación», incluye un artículo H, titulado «Correcciones financieras», que dispone lo siguiente:

«1.   Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a)

la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b)

existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.

2.   Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

[...]

b)

efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

[...]

4.   La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 y las comunicará con carácter informativo a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.»

6

El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO 2002, L 201, p. 5), tiene el siguiente tenor:

«1.   El Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de dos meses para responder a la solicitud de presentación de observaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1164/94, excepto en casos debidamente justificados en los que un plazo mayor pueda ser acordado por la Comisión.

2.   En los casos en que la Comisión proponga correcciones financieras por extrapolación o a tanto alzado, se brindará a los Estados miembros la oportunidad de demostrar, mediante un examen de los expedientes correspondientes, que el alcance real de la irregularidad ha sido inferior que la evaluación de la Comisión. El Estado miembro, de acuerdo con la Comisión, podrá limitar el alcance del examen a una parte o a una muestra apropiadas de los expedientes en cuestión.

Salvo en casos debidamente justificados, el plazo otorgado para dicho examen no podrá ser superior a otros dos meses después del período de dos meses mencionado en el apartado 1. El resultado de dicho examen se analizará con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1164/94. La Comisión tomará en consideración cualquier prueba presentada por el Estado miembro en los plazos fijados.

3.   Cuando el Estado miembro no está de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebra una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1164/94, el plazo de tres meses en el que la Comisión decidirá con arreglo al apartado 2 del artículo H del anexo II de dicho Reglamento comenzará a contar a partir de la fecha de la mencionada reunión.»

7

El tenor del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado diverge en función de las versiones lingüísticas de esta disposición. En efecto, se deduce de la versión en lengua francesa de ésta, en virtud de la cual, a falta de acuerdo entre las partes, la Comisión decidirá «dans un délai de trois mois» [(«en un plazo de tres meses»)], que este plazo de tres meses se refiere a la adopción de la decisión de corrección financiera. En cambio, en el resto de versiones lingüísticas de la misma disposición, el mencionado plazo de tres meses se vincula a la falta de acuerdo entre las partes.

8

El artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1386/2002, que se refiere explícitamente al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado, establece que la Comisión dispone, en virtud de dicho artículo H, apartado 2, de un plazo de tres meses para adoptar una decisión de corrección financiera y que este plazo comienza a correr a partir del día de la audiencia. Se desprende de todas las versiones lingüísticas del mencionado artículo 18, apartado 3, que no presentan disparidades en la formulación de esta disposición.

9

El Reglamento n.o 1164/94 modificado era de aplicación en el período comprendido entre los años 2000 y 2006. En cuanto al Reglamento n.o 1386/2002, éste se aplicaba, en virtud de su artículo 1, a las acciones aprobadas por primera vez después del 1 de enero de 2000.

10

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1164/94 modificado, este Reglamento debía ser reexaminado el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

11

Así, el Reglamento n.o 1164/94 modificado fue derogado por el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento n.o 1164/94 (DO 2006, L 210, p. 79).

12

A tenor del artículo 5 del Reglamento n.o 1084/2006, «el presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de proyectos u otras formas de ayuda aprobados por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1164/94 que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha la liquidación a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre».

13

Conforme al artículo 6 del Reglamento n.o 1084/2006, el Reglamento n.o 1164/94 modificado se deroga «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 [del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25)] y del artículo 5 del presente Reglamento».

14

A tenor del artículo 100 del Reglamento n.o 1083/2006, titulado «Procedimiento»:

«1.   Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el primer párrafo.

2.   La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3.   Cuando el Estado miembro no acepte las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.

4.   En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos comunitarios de que se trate con arreglo al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.

5.   De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.»

15

El artículo 105 del Reglamento n.o 1083/2006, titulado «Disposiciones transitorias», es del siguiente tenor:

«1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) n.o 2052/88 [...], (CEE) n.o 4253/88 [...], (CE) n.o 1164/94 [...] y (CE) n.o 1260/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.

2.   Al adoptar decisiones sobre programas operativos, la Comisión tendrá en cuenta cualquier ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o cualquier proyecto cofinanciado por el Fondo de Cohesión aprobados por el Consejo o por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que tenga repercusiones financieras durante el período cubierto por dichos programas operativos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 4, y el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1260/1999, los importes parciales comprometidos para ayudas cofinanciadas por el [Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)] o el [Fondo Social Europeo (FSE)] , aprobadas por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, y con respecto a los cuales no se haya remitido a la Comisión, en el plazo de 15 meses después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto establecida en la decisión por la que se concede una contribución con cargo a los Fondos, la declaración certificada de los gastos efectivamente pagados, el informe final de ejecución y la declaración a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar 6 meses después de este plazo, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

Los importes referidos a operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe ser objeto de liberación automática.»

16

El artículo 108 del Reglamento n.o 1083/2006, titulado «Entrada en vigor», dispone en sus párrafos primero y segundo lo siguiente:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los artículos 1 a 16, 25 a 28, 32 a 40, 47 a 49, 52 a 54, 56, 58 a 62, 69 a 74, 103 a 105 y 108 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013. Las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.»

17

El Reglamento n.o 1083/2006 fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento n.o 1083/2013 (DO 2013, L 347, p. 320; corrección de errores en DO 2016, L 200, p. 140).

18

El artículo 145 del Reglamento n.o 1303/2013 prevé:

«1.   Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión iniciará el procedimiento informando al Estado miembro de las conclusiones provisionales de su examen y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

2.   Cuando la Comisión proponga una corrección financiera por extrapolación o mediante un tipo fijo, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con la Comisión, el Estado miembro podrá limitar el alcance de dicho examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para dicho examen no será superior a otros dos meses tras el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1.

3.   La Comisión tomará en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2.

4.   Si el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que sirvan de base a dicha institución para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.

5.   En caso de acuerdo, y sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro podrá reutilizar los Fondos de que se trate o el [Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP)] de conformidad con el artículo 143, apartado 3.

6.   Para efectuar correcciones financieras, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia. La Comisión tendrá en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión.

7.   Si la Comisión, en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al artículo 75, o el Tribunal de Cuentas Europeo detectan irregularidades que demuestran una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, la corrección financiera resultante reducirá la ayuda de los Fondos o del FEMP al programa operativo.

El párrafo primero no se aplicará en caso de deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control que, antes de la fecha de su detección por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo:

a)

hayan sido identificadas en la declaración de fiabilidad, el informe de control anual o el dictamen de auditoría presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero o en otros informes de auditoría de la autoridad de auditoría presentados a la Comisión y se hayan adoptado las medidas adecuadas, o

b)

hayan sido objeto de medidas correctivas adecuadas por parte del Estado miembro.

La evaluación de las deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control se basará en el Derecho aplicable en el momento en que se presentaron las declaraciones de fiabilidad, los informes de control anual y los dictámenes de auditoría pertinentes.

Al decidir sobre una corrección financiera, la Comisión:

a)

respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control y sus repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión;

b)

a efectos de aplicar una corrección a tipo fijo o extrapolada, excluirá los gastos irregulares detectados previamente por el Estado miembro que hayan sido objeto en las cuentas de un ajuste de conformidad con el artículo 139, apartado 10, así como los gastos que estén siendo objeto de una evaluación sobre su legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 137, apartado 2;

c)

al determinar el riesgo residual para el presupuesto de la Unión, tomará en consideración las correcciones a tipo fijo o extrapoladas que el Estado miembro haya aplicado a los gastos por otras deficiencias graves que este hubiera detectado.

8.   Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer normas adicionales de procedimiento para las correcciones financieras a que se refiere el artículo 144, apartado 7.»

19

En virtud del artículo 154, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1303/2013, su artículo 145 es aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

20

Los antecedentes del litigio se recogen en los apartados 1 a 9 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

21

Mediante Decisiones C(2000) 4331, de 29 de diciembre de 2000, C(2001) 3609 y C(2001) 4047, de 18 de diciembre de 2001, y C(2002) 759, de 19 de abril de 2002, la Comisión Europea concedió una ayuda financiera con cargo al Fondo de Cohesión a cuatro proyectos ejecutados por el Reino de España.

22

Se trata de los siguientes proyectos:

«Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Extremadura — 2001» (CCI n.o 2001 ES 16 C PE 043) (en lo sucesivo, «primer proyecto»);

«Saneamiento y abastecimiento en la Cuenca Hidrográfica del Duero — 2001» (CCI n.o 2000 ES 16 C PE 070) (en lo sucesivo, «segundo proyecto»);

«Gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Valencia — 2001 — Grupo II» (CCI n.o 2001 ES 16 C PE 026) (en lo sucesivo, «tercer proyecto»), y

«Saneamiento y depuración del Bierzo Bajo» (CCI n.o 2000 ES 16 C PE 036) (en lo sucesivo, «cuarto proyecto»).

23

Tras haber recibido una declaración de las autoridades españolas acerca del cierre de cada uno de estos proyectos, la Comisión les dirigió, por cartas de 9 de marzo de 2009 y de 26 de marzo, 12 de mayo y 30 de junio de 2010, propuestas de cierre que incluían en todos los casos una corrección financiera motivada por la existencia de irregularidades.

24

Recibida comunicación de las autoridades españolas en la que mostraban su desacuerdo con las propuestas de cierre y remitían información adicional, la Comisión las invitó a una audiencia, que se celebró los días 22 y 23 de noviembre de 2010.

25

Dado que dicha audiencia no permitió que las partes llegaran a un acuerdo sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, las autoridades españolas remitieron nueva información a la Comisión por cartas de 23 de diciembre de 2010 y de 25 de marzo de 2011.

26

El 22 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

27

Con carácter introductorio, la Comisión indicó en dicha Decisión que había observado irregularidades en relación, por un lado, con la normativa de la Unión Europea y con la normativa nacional en materia de contratación pública y, por otro lado, con la normativa sobre la admisibilidad de los gastos en el marco de acciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión.

28

La Comisión describió a continuación las irregularidades detectadas, que consisten:

en la utilización, en los contratos incluidos en el primer proyecto, de criterios de adjudicación incompatibles con una disposición de Derecho interno español en materia de contratación pública;

en la certificación, en los contratos incluidos en el segundo proyecto, de un gasto efectuado en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA), pese a que dicho gasto era recuperable y, por tanto, no subvencionable con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 16/2003 de la Comisión, de 6 de enero de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1164/94 del Consejo en lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos de las actuaciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión (DO 2003, L 2, p. 7);

en la utilización, en los contratos incluidos en el tercer proyecto, de un procedimiento negociado sin publicidad, infringiendo lo dispuesto, por un lado, en el artículo 7, apartado 3, letra d), de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO 1993, L 199, p. 54), y, por otro lado, en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO 1992, L 209, p. 1), y

en la utilización, en los contratos incluidos en el cuarto proyecto, de un procedimiento negociado sin publicidad, infringiendo lo dispuesto, por un lado, en el artículo 7, apartado 3, letra d), de la Directiva 93/37 y, por otro lado, en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 92/50.

29

Habida cuenta de estas irregularidades, en la Decisión controvertida se redujeron las ayudas financieras concedidas con cargo al Fondo de Cohesión en los importes siguientes:

209049,71 euros para el primer proyecto;

218882,98 euros para el segundo proyecto;

7757675,20 euros para el tercer proyecto, y

1005053,93 euros para el cuarto proyecto.

III. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

30

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de marzo de 2012, el Reino de España interpuso un recurso al objeto de obtener la anulación de la Decisión controvertida.

31

En apoyo de dicho recurso, formuló cuatro motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1386/2002, en la infracción del artículo H del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y en la falta de motivación de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo H del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado.

32

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida.

33

A este respecto, el Tribunal General recordó, en primer término, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia ya había declarado que se desprendía de una interpretación sistemática de la normativa pertinente que la adopción por parte de la Comisión de una decisión de corrección financiera en el ámbito del Fondo de Cohesión estaba sometida desde el año 2000 al respeto de un plazo determinado cuya duración variaba en función de las disposiciones aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartados 76, 82, 83, 9394, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartados 76, 82, 83, 9394).

34

A continuación, el Tribunal General afirmó, en los apartados 23 a 25 de la sentencia recurrida, que, de este modo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado, en relación con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1386/2002, el plazo al término del cual la Comisión debe adoptar una decisión de corrección financiera era de tres meses desde la fecha de la audiencia (sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 95, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 95). Consideró que, con arreglo al artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera en el plazo de seis meses desde la fecha de la audiencia y, si ésta no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación a la audiencia enviada al Estado miembro por la Comisión (sentencias de 4 de septiembre de 2014,España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 96, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 96). También recordó que, con arreglo al artículo 145, apartado 6, del Reglamento n.o 1303/2013, la Comisión adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia, con la precisión de que, si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación a la audiencia enviada al Estado miembro por la Comisión (sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 97, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 97).

35

En este contexto, el Tribunal General precisó, en los apartados 26 y 27 de la sentencia recurrida que, aunque el Reglamento n.o 1265/1999, que modificó el Reglamento n.o 1164/94, entró en vigor el 1 de enero de 2000, se desprende sin embargo del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1083/2006 que el artículo 100 de éste es aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas anteriores al período 2007-2013. Señaló que ello es por otra parte conforme con el principio según el cual las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor (sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 98, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 98). El Tribunal General añadió que, en cuanto al artículo 145 del Reglamento n.o 1303/2013, éste se aplica, con arreglo al artículo 154, párrafo segundo, de éste, con efectos a 1 de enero de 2014 (sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 99, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 99).

36

En segundo término, el Tribunal General recordó, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia había declarado que la inobservancia de estos plazos por parte de la Comisión constituía un vicio sustancial de forma, que corresponde al juez de la Unión apreciar de oficio (véanse las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 103 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 103 y jurisprudencia citada).

37

En el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en el presente asunto, la audiencia se había celebrado los días 22 y 23 de noviembre de 2010 y la Comisión había adoptado la Decisión controvertida el 22 de diciembre de 2011, de modo que dicha institución no había respetado el plazo de seis meses establecido por el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006.

38

El Tribunal General añadió, en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida, que la conclusión anterior no se veía refutada por las observaciones presentadas por la Comisión en respuesta a una pregunta que le planteó dicho Tribunal, relativa a las consecuencias que podían derivarse, en el marco del presente asunto, de las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157), dictadas durante el procedimiento ante el Tribunal General. En dichas observaciones, la Comisión había alegado que esas sentencias del Tribunal de Justicia «establecen el principio general de la existencia de un plazo que empieza a correr el día de la celebración de la audiencia, sin analizar la ratio y la finalidad de la disposición que fija el dies a quo en el día de la celebración de la audiencia, ni la posibilidad de una eventual interrupción del plazo». A este respecto, la Comisión sostuvo que el razonamiento del Tribunal de Justicia recordado por el Tribunal General en los apartados 22 a 27 de la sentencia recurrida se aplica únicamente en el supuesto «normal» de que, en el momento de celebrarse la audiencia organizada por la Comisión, la posición del Estado miembro de que se trate haya quedado definitivamente fijada, supuesto en que la Comisión dispone, por tanto, de todos los argumentos y elementos de hecho que el Estado miembro interesado haya proporcionado para defender su posición y puede, en consecuencia, pronunciarse a este respecto. Adujo que, sin embargo, es frecuente que la Comisión acepte prolongar el diálogo más allá de la audiencia, a petición y en interés del Estado miembro en cuestión, y, en tal caso, debía considerarse que la prolongación del diálogo entre las partes interrumpe el plazo señalado a la Comisión para adoptar la decisión, que no comienza a correr hasta que no concluya dicho diálogo.

39

El Tribunal General desestimó esta alegación por las razones siguientes, que figuran en los apartados 32 a 36 de la sentencia recurrida.

40

En primer lugar, afirmó que la propia Comisión admitía la aplicabilidad ratione temporis del artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006 al presente asunto.

41

En segundo lugar, declaró que, como se desprende de las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157), esta disposición impone a la Comisión, de manera general, adoptar la decisión de corrección financiera en un plazo de seis meses a partir de la audiencia organizada con el Estado miembro de que se trate. Sólo prevé una excepción a esta regla, que se refiere al supuesto en que no haya audiencia. Sin embargo, no prevé ninguna excepción aplicable al supuesto en que la Comisión y el Estado miembro interesado deseen prolongar el diálogo más allá de la audiencia. Difiere, por tanto, del artículo 145, apartado 6, del Reglamento n.o 1303/2013, que exceptúa expresamente la hipótesis contemplada por la Comisión, pero que sólo se aplica a partir del 1 de enero de 2014.

42

En tercer lugar, señaló que se desprendía claramente de la interpretación sistemática de las disposiciones de que se trata efectuada por el Tribunal de Justicia que, aun cuando el plazo señalado a la Comisión para pronunciarse hubiera sido modificado en diversas ocasiones por la normativa aplicable, el legislador de la Unión había pretendido en todo momento imponerle un plazo preciso, al considerar que redunda en interés tanto de la Unión como de sus Estados miembros que la finalización del procedimiento de corrección financiera sea previsible, lo que suponía la fijación de un plazo preestablecido para la adopción de la decisión final, sin que dejara de concederse a la Comisión un período de tiempo suficiente a tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartados 848688, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartados 848688).

43

A su juicio, de lo anterior se deducía que, aun cuando la Comisión y el Estado miembro de que se tratase acordaran prolongar el diálogo más allá de la audiencia, debía adoptarse una decisión final de corrección financiera dentro del plazo de los seis meses que siguen a dicha audiencia en todos los casos en que fuera aplicable ratione temporis el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006, a diferencia de aquellos cubiertos por el artículo 145, apartado 6, del Reglamento n.o 1303/2013.

44

En cuarto lugar, afirmó que se desprendía de las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), apartados 1012, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157), apartados 1012, que el diálogo entre las partes se había prolongado más allá de la audiencia en los dos asuntos de que se trataba y que, en uno de ellos, la Comisión había adoptado la Decisión controvertida en aquellos asuntos dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de dicho diálogo, elementos que evidentemente el Tribunal de Justicia habría tomado en consideración si hubiera deseado limitar el alcance de la interpretación desarrollada en dichas sentencias.

45

En el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Decisión controvertida no se había adoptado válidamente y, por tanto, debía ser anulada.

IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

46

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva.

Condene en costas al Reino de España.

47

El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

48

Mediante decisión del Presidente de la Sala Décima de 27 de enero de 2016, se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos en el litigio en apoyo de las pretensiones del Reino de España.

V. Sobre el recurso de casación

49

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formula dos motivos, basados en un error de Derecho cometido por el Tribunal General en lo que atañe, con carácter principal, al señalamiento de un plazo para la adopción de la decisión de corrección financiera y, con carácter subsidiario, a la determinación de la naturaleza de ese plazo y los efectos derivados de su incumplimiento.

A. Sobre el primer motivo

1. Alegaciones de las partes

50

Mediante su primer motivo, la Comisión considera que el Tribunal General declaró erróneamente que dicha institución está obligada a adoptar la decisión de corrección financiera en un plazo determinado cuya duración está establecida en la normativa en vigor en el momento en que ha tenido lugar la audiencia entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

51

Este motivo se subdivide en dos partes, ya que la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 100 del Reglamento n.o 1083/2006 era aplicable al presente asunto en lo que atañe al procedimiento que debe seguirse —y más concretamente al plazo que se ha de respetar— para pronunciarse sobre una corrección financiera, siendo así que, en primer lugar, la disposición aplicable en el caso de autos era el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado y que, en segundo lugar, la normativa pertinente de la Unión no establece ningún plazo para la adopción de una decisión de corrección financiera por la Comisión.

52

Mediante la primera parte de su primer motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General haber interpretado incorrectamente las disposiciones transitorias de los diferentes Reglamentos controvertidos. Así, por un lado, afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta el alcance del artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, disposición de la que, a su juicio, se desprende que los proyectos cofinanciados en el marco de un régimen anterior a la adopción de un nuevo reglamento de base en 2006 están íntegramente sometidos a dicho régimen hasta su cierre, ya se trate de su continuación, ya de su modificación, incluida su supresión total o parcial. Por otro lado, sostiene que el Tribunal General llevó a cabo una interpretación errónea del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1083/2006.

53

Según la Comisión, el artículo 105 del Reglamento n.o 1083/2006, con la rúbrica «Disposiciones transitorias», prevé la sucesión en el tiempo de los actos legislativos relativos al Fondo de Cohesión. Sostiene que se desprende del artículo 108 de dicho Reglamento, relativo a la entrada de vigor de éste, que únicamente los proyectos cofinanciados aprobados con arreglo a las nuevas normas aplicables durante el período 2007-2013 están incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. El objetivo del artículo 108 es retrasar la aplicación de determinadas disposiciones del nuevo reglamento de base a una fecha posterior, a saber, el 1 de enero de 2007, a su entrada en vigor, fijada en el 1 de agosto de 2006, para los programas del período 2007-2013. De este modo, las disposiciones del Reglamento n.o 1083/2006 aplicables a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento se refieren en esencia a la programación, mientras que las que sólo se pueden aplicar a partir del 1 de enero de 2007 se refieren principalmente a la gestión financiera y presupuestaria.

54

Estas disposiciones transitorias específicas se explican, a juicio de la Comisión, por el hecho de que los actos de base relativos al Fondo de Cohesión se refieren de manera diferenciada a períodos de programación sucesivos (2000-2006, 2007-2013, 2014-2020), que están vinculados a los marcos financieros de la Unión. De este modo, estos actos de base conforman la normativa de fondo y procesal relativa a la programación, la ejecución y el control de las contribuciones financieras abonadas por la Unión en el marco de la política de cohesión y esas normas forman un conjunto normativo indisociable para cada período de programación.

55

En estas circunstancias, sostiene la Comisión que el Tribunal General declaró incorrectamente en el apartado 26 de la sentencia recurrida que, en virtud del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1083/2006, su artículo 100 es «aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas anteriores al período 2007-2013». A su entender, en efecto, con arreglo al artículo 105 del Reglamento n.o 1083/2006, la disposición procesal aplicable ratione temporis a la corrección de un proyecto aprobado, como en el caso de autos, en el marco del período de programación 2000-2006, no es el artículo 100, apartado 5, de dicho Reglamento, sino el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado.

56

Mediante la segunda parte de su primer motivo, la Comisión subraya que el tenor del artículo 100 del Reglamento n.o 1083/2006 es diferente al del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado.

57

De este modo, con arreglo al apartado 5 de dicho artículo 100, de no llegarse a un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro, «en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera».

58

En cambio, con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado, en su versión en lengua española, «[a]l término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá».

59

En consecuencia, la Comisión sostiene que esta última disposición no establece ningún plazo en el que deba adoptar su decisión, sino que únicamente fija un plazo en el que la Comisión y el Estado miembro de que se trate deben esforzarse para llegar a un acuerdo. Aduce que varias resoluciones del Tribunal de Justicia relativas al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) confirman la inexistencia de un plazo para la adopción de una decisión final de corrección financiera.

60

Por consiguiente, a su juicio el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba obligada a adoptar la decisión de corrección financiera en un plazo determinado.

61

El Reino de España considera que la segunda parte del primer motivo es inadmisible, dado que la Comisión no expone ninguna alegación jurídica que permita demostrar que los apartados 22 a 27 de la sentencia recurrida adolezcan de un error de Derecho, sino que se limita a alegar que no estaba obligada a adoptar la Decisión controvertida en un plazo determinado.

62

Según dicho Estado miembro, la mencionada parte es en todo caso infundada.

63

En cuanto a la primera parte de este motivo, a su juicio, es inoperante, puesto que el fallo de la sentencia recurrida está suficientemente justificado en Derecho, de modo que carece de importancia que el plazo aplicable en el caso de autos fuera el de tres meses previsto en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado o el de seis meses con arreglo al artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006. A su entender, esa parte es asimismo infundada.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

64

En un primer momento, ha de examinarse la segunda parte del primer motivo, relativa al error de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal General al declarar que, desde el año 2000, la Comisión está obligada a respetar un plazo determinado cuando adopta una decisión de corrección financiera en materia de Fondos Estructurales. El examen de la primera parte de este motivo, relativa a la presunta infracción del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General en lo que atañe a las modalidades de aplicación de dicho plazo, se llevará a cabo, en su caso, en segundo lugar.

a) Sobre la segunda parte del primer motivo

i) Sobre la admisibilidad

65

Por lo que se refiere a la admisibilidad de la segunda parte del primer motivo, es preciso desestimar las excepciones de inadmisibilidad propuestas a este respecto por el Reino de España.

66

Ciertamente, es jurisprudencia reiterada que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34; de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 15, y de 16 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 49).

67

Sin embargo, en el caso de autos la Comisión no se limita a repetir o reproducir textualmente los motivos y alegaciones que había presentado ante el Tribunal General, sino que impugna ante el Tribunal de Justicia la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

68

En efecto, en apoyo de la segunda parte del primer motivo de su recurso de casación, la Comisión sostiene, en esencia, que el Tribunal General incumplió el Derecho de la Unión al considerar que éste establece un plazo que dicha institución está obligada a respetar cuando lleva a cabo una corrección financiera e indica, en su escrito de interposición del recurso de casación, las alegaciones jurídicas sobre las que se basa a este respecto.

69

De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de la segunda parte del primer motivo.

ii) Sobre el fondo

70

En relación con el fundamento del primer motivo, considerado en su segunda parte, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que, aunque la normativa de la Unión en vigor hasta finales de 1999 no establece un plazo para la adopción de una decisión de corrección financiera por parte de la Comisión, en cambio este plazo legal está previsto en la normativa de la Unión aplicable a partir del año 2000 (véanse las sentencias de 4 septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartados 7582; de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartados 7582; de 22 de octubre de 2014, España/Comisión, C‑429/13 P, EU:C:2014:2310, apartado 29; de 4 de diciembre de 2014, España/Comisión, C‑513/13 P, no publicada, EU:C:2014:2412, apartado 36; de 24 de junio de 2015, Alemania/Comisión, C‑549/12 P y C‑54/13 P, EU:C:2015:412), apartado 81, y de 24 de junio de 2015, España/ComisiónC‑263/13 P, EU:C:2015:415), apartado 50.

71

Asimismo, en sus sentencias de 24 de junio de 2015, Alemania/Comisión (C‑549/12 P y C‑54/13 P, EU:C:2015:412), apartado 96, y de 24 de junio de 2015, España/Comisión (C‑263/13 P, EU:C:2015:415), apartado 60, el Tribunal de Justicia ha calificado esta jurisprudencia de «consolidada».

72

Por lo tanto, al declarar, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que la adopción por la Comisión de una decisión de corrección financiera en el ámbito del Fondo de Cohesión estaba sometida desde el año 2000 al respeto de un plazo determinado, el Tribunal General, lejos de incurrir en un error de Derecho, no hizo sino aplicar correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

73

En este contexto, debe precisarse que las alegaciones formuladas por la Comisión para impugnar esta jurisprudencia no pueden estimarse.

74

En primer lugar, carece de pertinencia, a efectos de la apreciación de la regularidad formal de una decisión como la controvertida en el presente asunto, la tesis de la Comisión según la cual varias resoluciones del Tribunal de Justicia han refutado la afirmación de que, a partir del año 2000, la adopción de una decisión de corrección financiera en materia de Fondos Estructurales está sometida al respeto por parte de la mencionada institución de un plazo legalmente establecido. A su juicio, se desprende de estas resoluciones que el Tribunal de Justicia desestimó la alegación que diferentes Estados miembros habían basado en el hecho de que, cuando adoptó la decisión que impugnaban, la Comisión había incumplido el plazo establecido a tal efecto.

75

En efecto, por un lado, las sentencias de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, EU:C:1988:34), apartado 19, de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C‑55/91, EU:C:1993:832), apartado 69, de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión (C‑50/94, EU:C:1996:266), apartado 6, y de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión (C‑28/94, EU:C:1999:191), apartado 51, invocadas a este respecto por la Comisión, están relacionadas con la normativa de la Unión en materia del FEOGA, que no incluía entonces ninguna disposición que pudiera considerarse comparable a las normas del Derecho de la Unión que condujeron al Tribunal de Justicia a formular la afirmación enunciada en el apartado anterior.

76

A mayor abundamiento, la normativa en materia del FEOGA pertinente en los asuntos mencionados por la Comisión se aplicaba mucho antes del año 2000, de modo que las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en dichos asuntos carecen de incidencia en la jurisprudencia que la Comisión pretende poner en tela de juicio en el presente recurso de casación.

77

Por otro lado, en relación con el auto de 22 de enero de 2010, Grecia/Comisión (C‑43/09 P, no publicado, EU:C:2010:36), igualmente invocado por la Comisión, basta con señalar que ni el Reglamento n.o 1386/2002 ni el Reglamento n.o 1083/2006 se aplicaban ratione temporis al asunto objeto de dicho auto.

78

En segundo lugar, procede señalar que la tesis de la Comisión se basa en el tenor de la versión en lengua española del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164/94 modificado, según la cual el plazo de tres meses que prevé está vinculado a la falta de acuerdo entre las partes.

79

Ahora bien, como subrayó el Tribunal de Justicia en los apartados 52 y 53 de sus sentencias de 4 septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157), el sentido de dicha disposición diverge en función de las versiones lingüísticas, ya que se desprende de la versión francesa que el plazo de tres meses que establece se vincula a la adopción de la decisión de corrección financiera.

80

En el apartado 55 de dichas sentencias, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que, para garantizar una interpretación y una aplicación uniformes de un mismo texto cuya versiones lingüísticas divergen, la norma de que se trate debe interpretarse en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra.

81

De este modo, tras un análisis sistemático de la normativa pertinente de la Unión, el Tribunal de Justicia la interpretó en el sentido de que, a partir del año 2000, la Comisión estaba obligada a respetar un plazo legal para adoptar una decisión de corrección financiera (véanse las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartados 5682, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartados 5682).

82

En tercer lugar, la tesis defendida por la Comisión se revela contradictoria.

83

En efecto, la propia institución ha preconizado varias veces en el pasado un enfoque diametralmente opuesto al que defiende en el marco del presente recurso de casación.

84

Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), apartado 81, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157), apartado 81, el artículo 18 del Reglamento n.o 1386/2002, con arreglo al cual la Comisión fijó las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1164/94 modificado, sólo puede entenderse en el sentido de que confirma la existencia de un plazo legal para la adopción de una decisión de corrección financiera.

85

Además, como indicó el Tribunal de Justicia en el apartado 83 de esas sentencias, una interpretación idéntica resulta del tenor utilizado por la propia Comisión en su Comunicación (2011) C 332/01 al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas — Cuentas anuales de la Unión Europea — Ejercicio financiero de 2010 (DO 2011, C 332, p. 1), que indica, en su página 63, sobre la aplicación de correcciones financieras en el ámbito de la política de cohesión, que, cuando el Estado miembro no está de acuerdo con la corrección requerida o propuesta por la Comisión, tras un procedimiento contradictorio formal con el Estado miembro que incluye la suspensión de pagos al programa, «la Comisión dispone de tres meses a partir de la fecha de una audiencia formal con el Estado miembro (seis meses para los programas 2007 2013) para adoptar formalmente una decisión de corrección financiera y emite una orden de recuperación para obtener el reembolso del Estado miembro».

86

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar por infundado el primer motivo, considerado en su segunda parte.

b) Sobre la primera parte del primer motivo

87

En lo que atañe a la primera parte del primer motivo, ésta versa, en esencia, sobre si, como afirma la Comisión, el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164 modificado, en vigor desde el año 2000 hasta el año 2006, regula el procedimiento aplicable ratione temporis a la Decisión controvertida, de modo que el Tribunal General aplicó indebidamente el artículo 100 del Reglamento n.o 1083/2006, que sustituyó al Reglamento n.o 1164/94 modificado.

88

A este respecto, las alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo de su recurso de casación son infundadas.

89

Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que del artículo 108 del Reglamento n.o 1083/2006 se desprende que su artículo 100 es aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas aprobados antes de esa fecha, pero todavía en proceso de ejecución (véanse las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 98; de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 98; de 22 de octubre de 2014, España/Comisión, C‑429/13 P, EU:C:2014:2310, apartado 31; de 4 de diciembre de 2014, España/Comisión, C‑513/13 P, no publicada, EU:C:2014:2412, apartado 45; de 24 de junio de 2015, Alemania/Comisión, C‑549/12 P y C‑54/13 P, EU:C:2015:412, apartado 84, y de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C‑263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 53).

90

Debe precisarse en este contexto que el tenor del artículo 108, párrafo segundo, de dicho Reglamento no deja lugar a ninguna duda en cuanto a su sentido y alcance. De este modo, con arreglo a su primera frase, las disposiciones enumeradas son aplicables a partir del 1 de agosto de 2006«únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013». En cambio, a tenor de su segunda frase, «las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007», sin realizar ninguna otra precisión y, por tanto, con carácter general.

91

Pues bien, entre las «demás disposiciones», en el sentido de la segunda frase del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1083/2006, figura el artículo 100 de este Reglamento, que de este modo se aplica como tal desde el 1 de enero de 2007.

92

Tal aplicación de dicho artículo 100, titulado «Procedimiento», está aún más justificada por cuanto es conforme con el principio según el cual las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 98, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 98).

93

Por otro lado, en el caso de autos, no se desprende de ningún elemento del litigio que se haya aplicado una norma jurídica nueva a una situación jurídica nacida y configurada definitivamente bajo la norma antigua. Al contrario, la Comisión no incoó el procedimiento de corrección financiera hasta una fecha posterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o 1083/2006 y la audiencia de las partes tuvo lugar aproximadamente tres años y medio más tarde de la fecha de aplicabilidad del artículo 100 de dicho Reglamento.

94

En la medida en que la Comisión basa su argumentación en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006, es preciso señalar que esta disposición tiene por objeto fijar el régimen transitorio para los Fondos Estructurales aprobados sobre la base de la normativa de la Unión en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que continúan más allá de esta fecha y cuyo cierre se sitúa en una fecha posterior.

95

De esta manera, el régimen transitorio previsto se refiere a las normas de fondo aplicables a este respecto, como se desprende por otra parte de la utilización de los términos «ayuda» y «proyecto» en dicho artículo 105, al igual que del contenido de los apartados 2 y 3 de éste, y no a normas de naturaleza procesal, a las que debe aplicarse la norma de principio recordada en el apartado 92 de la presente sentencia.

96

En consecuencia, dicha disposición transitoria enunciada en el artículo 105 del Reglamento n.o 1083/2006 no se aplica al plazo de procedimiento que la Comisión debe respetar cuando adopta una decisión de corrección financiera con arreglo a este Reglamento.

97

También ha de añadirse que, desde un punto de vista tanto lógico como práctico, no tendría ningún sentido que el artículo 100 del Reglamento n.o 1083/2006, que impone a la Comisión la obligación de adoptar su decisión de corrección financiera en el plazo de seis meses posterior a la fecha de la audiencia, se aplicara desde el 1 de enero de 2007, pero sólo a los programas del período 2007-2013, como pretende la Comisión. En efecto, para este período 2007-2013, la cuestión de la corrección financiera no se plantea desde el año 2007, sino únicamente varios años después, con el cierre de los proyectos. Por tanto, la aplicación de esta prescripción en materia de plazo, tal como se enuncia en el artículo 100 de dicho Reglamento, desde comienzos de 2007 no despliega su efecto útil salvo en la medida en que esta norma se refiera a un período ya en curso en esa fecha.

98

En estas circunstancias, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006 sin infringir el Derecho de la Unión.

99

En todo caso, aunque, como sostiene la Comisión, no hubieran sido aplicables al caso de autos las disposiciones del artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006, sino las del artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164 modificado, en relación con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1386/2002, es manifiesto que dicha institución no había cumplido tampoco los requisitos en materia de plazo enunciados en las dos últimas disposiciones cuando adoptó la Decisión controvertida.

100

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164 modificado, en relación con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1386/2002, establece que, para adoptar una decisión de corrección financiera, la Comisión está obligada a respetar un plazo de tres meses desde la fecha de la audiencia (véanse las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartados 95102, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartados 95102).

101

En consecuencia, la primera parte del primer motivo debe también desestimarse y, por consiguiente, el primer motivo es infundado en su totalidad.

B. Sobre el segundo motivo

1. Alegaciones de las partes

102

Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el plazo impuesto a dicha institución para adoptar la decisión de corrección financiera es un plazo imperativo, cuya inobservancia constituye un vicio sustancial de forma que invalida la decisión adoptada fuera de dicho plazo.

103

La Comisión precisa que formula este motivo únicamente con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia, bien desestime su motivo principal, porque la Comisión deba adoptar la decisión controvertida en el plazo fijado en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006, bien comparta la interpretación de ésta, según la cual este Reglamento no es aplicable ratione temporis, pero declare no obstante que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento n.o 1164 modificado establece un plazo para la adopción de la Decisión.

104

En cada uno de estos supuestos, la Comisión impugna la motivación de la sentencia recurrida en lo que atañe a la naturaleza del plazo señalado a esa institución para adoptar una decisión de corrección financiera.

105

Según la Comisión, los apartados 28, 30, 31 y 33 a 36 de la sentencia recurrida se separan de la jurisprudencia «tradicional» del Tribunal de Justicia que el Tribunal General había seguido anteriormente. Sobre este particular, la Comisión se refiere a varias sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en materia del FEOGA, de las que a su juicio se desprende que no existe ningún plazo imperativo para la adopción de la decisión de corrección financiera. Sostiene que este enfoque es coherente con la finalidad esencial de una decisión de corrección financiera, que consiste en salvaguardar los intereses financieros de la Unión, ya que la Comisión está obligada a garantizar que los gastos efectuados en este marco sean conformes con el Derecho de la Unión.

106

A su entender, que no esté prevista ninguna sanción en caso de que se incumpla el plazo debe interpretarse en el sentido de que éste no es obligatorio, sino meramente indicativo.

107

En consecuencia, la Comisión estima que el incumplimiento del plazo no afecta a la legalidad de su decisión, a menos que el Estado miembro demuestre que el retraso en adoptarla causó un perjuicio a sus intereses. Ahora bien, con carácter general, el retraso se debe a la necesidad de continuar el diálogo con el Estado miembro afectado y a la comunicación, por parte de éste, de nueva información después de que tenga lugar la audiencia, de modo que los intereses del Estado se tienen debidamente en cuenta. La Comisión sostiene que, en el caso de autos, el Reino de España no ha demostrado en qué medida el incumplimiento del plazo le causó un perjuicio y que, en cualquier caso, la superación del plazo no se puede considerar poco razonable.

108

La Comisión concluye que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al anular la Decisión controvertida por considerar que la Comisión la había adoptado extemporáneamente.

109

El Reino de España replica que el segundo motivo formulado por la Comisión debe desestimarse por infundado.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

110

Para pronunciarse sobre el fundamento de este motivo, calificado de subsidiario por la Comisión, procede señalar que, por las mismas razones que figuran en los apartados 74 a 76 de la presente sentencia, la alegación que dicha institución pretende basar en las sentencias de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, EU:C:1988:34), apartado 19, de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C‑55/91, EU:C:1993:832), apartado 69, de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión (C‑50/94, EU:C:1996:266), apartado 6, y de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, (C‑28/94, EU:C:1999:191), apartado 51, carece de pertinencia.

111

A mayor abundamiento, debe apreciarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó los principios que fundamentan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tal como se desprende de las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157).

112

Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia se basa no sólo en un análisis del sistema y de la finalidad del conjunto de la normativa de la Unión en materia de Fondos Estructurales (apartados 56 a 84 de esas sentencias), sino también en otras consideraciones, como la gestión racional y diligente de los presupuestos tanto de la Unión como de los Estados miembros y el respeto de los principios de buena administración y de cooperación leal entre las instituciones y los Estados miembros (apartados 86 a 88 de dichas sentencias). El Tribunal de Justicia también ha procurado subrayar que la interpretación que ha consagrado en ellas no puede generar inconveniente alguno de orden práctico, ya que deja a la Comisión un período de tiempo suficiente para adoptar válidamente su decisión (apartado 85 de las mismas sentencias).

113

En relación más concretamente con la sanción del incumplimiento por parte de la Comisión del plazo que se le señala para adoptar una decisión de corrección financiera, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 102 de las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156), y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157), que, contrariamente a lo que la Comisión había alegado, la circunstancia de que la normativa pertinente de la Unión no establezca que, en caso de que se incumpla el plazo establecido para la adopción de una decisión de corrección financiera, la Comisión ya no puede adoptar tal decisión carece de pertinencia, toda vez que el establecimiento de un plazo en el que debe adoptarse una decisión de esta naturaleza basta por sí mismo.

114

En el apartado 103 de esas sentencias, el Tribunal de Justicia continuó su argumentación subrayando que la vulneración de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo constituye un vicio sustancial de forma que corresponde al juez de la Unión examinar incluso de oficio, y que el hecho de que la Comisión no hubiera adoptado la Decisión controvertida en el plazo fijado por el legislador de la Unión era un vicio sustancial de forma.

115

Posteriormente, esta jurisprudencia ha sido confirmada en varias ocasiones por el Tribunal de Justicia, como se desprende, en particular, de las sentencias de 22 de octubre de 2014, España/Comisión (C‑429/13 P, EU:C:2014:2310), de 4 de diciembre de 2014, España/Comisión (C‑513/13 P, no publicada, EU:C:2014:2412), de 24 de junio de 2015, Alemania/Comisión (C‑549/12 P y C‑54/13 P, EU:C:2015:412), y de 24 de junio de 2015, España/Comisión (C‑263/13 P, EU:C:2015:415).

116

En este contexto, ha de precisarse que el legislador de la Unión estableció el plazo controvertido en el caso de autos de manera clara y precisa y que, a este respecto, contrariamente a lo previsto en el Reglamento n.o 1303/2013, el Reglamento n.o 1083/2006 no tiene en cuenta la continuación del diálogo entre las partes tras la audiencia.

117

Pues bien, en una Unión de Derecho, incumbe a sus órganos jurisdiccionales velar por el respeto de tal norma de carácter general, en su caso, sancionando incluso de oficio cualquier infracción de ésta. En efecto, los principios de legalidad y de seguridad jurídica se oponen a que se considere que un plazo establecido en un reglamento de la Unión para la adopción de un acto lesivo reviste únicamente carácter indicativo, de modo que el incumplimiento de tal plazo por el autor del acto no afecta a su validez.

118

En estas circunstancias, no se puede reprochar al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al basarse en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia para anular la Decisión controvertida por vicio sustancial de forma, de modo que no cabe sino desestimar el segundo motivo.

119

Al no poder acogerse ninguno de los motivos de la Comisión, procede, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.

VI. Costas

120

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

121

El artículo 138 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, de dicho Reglamento, dispone, en su apartado 1, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

122

Por haber solicitado el Reino de España que se condenara en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

123

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, prevé que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

124

En consecuencia, el Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

3)

El Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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