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Document 62013CJ0513

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala octava) de 4 de diciembre de 2014.
Reino de España contra Comisión Europea.
Recurso de casación - Fondo de Cohesión - Proyecto de saneamiento y depuración de las aguas urbanas de la ciudad de Zaragoza - Reducción de la ayuda financiera - Existencia de un plazo - Inobservancia del plazo señalado - Consecuencias.
Asunto C-513/13 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2412

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 4 de diciembre de 2014 (*)

«Recurso de casación — Fondo de Cohesión — Proyecto de saneamiento y depuración de las aguas urbanas de la ciudad de Zaragoza — Reducción de la ayuda financiera — Existencia de un plazo — Inobservancia del plazo señalado — Consecuencias»

En el asunto C‑513/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2013,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Valero Jordana y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea España/Comisión (T‑358/08, EU:T:2013:371; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión C(2008) 3249 de la Comisión, de 25 de junio de 2008, relativa a la reducción de la ayuda otorgada con cargo al Fondo de Cohesión al proyecto nº 96/11/61/018 — «Saneamiento de Zaragoza» (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1264/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 57), y por el Reglamento (CE) nº 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 62) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1164/94»), dispone lo siguiente en el artículo H, «Correcciones financieras», de su anexo II, «Disposiciones de aplicación»:

«1.      Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a)      la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b)      existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.

2.      Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

[...]

b)      efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

[...]

4.      La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 y las comunicará con carácter informativo a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.»

3        El Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5), establece en su artículo 1:

«El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, el “Fondo”) para las acciones subvencionables previstas en el artículo 3 de dicho Reglamento y aprobadas por primera vez a partir del 1 de enero de 2000.»

4        A tenor del artículo 18 del Reglamento nº 1386/2002:

«1.      El Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de dos meses para responder a la solicitud de presentación de observaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) nº 1164/94, excepto en casos debidamente justificados en los que un plazo mayor pueda ser acordado por la Comisión.

2.      En los casos en que la Comisión proponga correcciones financieras por extrapolación o a tanto alzado, se brindará a los Estados miembros la oportunidad de demostrar, mediante un examen de los expedientes correspondientes, que el alcance real de la irregularidad ha sido inferior que la evaluación de la Comisión. El Estado miembro, de acuerdo con la Comisión, podrá limitar el alcance del examen a una parte o a una muestra apropiadas de los expedientes en cuestión.

[...]

3.      Cuando el Estado miembro no está de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebra una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo H del anexo II del Reglamento (CE) nº 1164/94, el plazo de tres meses en el que la Comisión decidirá con arreglo al apartado 2 del artículo H del anexo II de dicho Reglamento comenzará a contar a partir de la fecha de la mencionada reunión.»

5        El Reglamento nº 1164/94 era de aplicación en el período comprendido entre el año 2000 y el año 2006. Conforme al artículo 1, punto 11, del Reglamento nº 1264/1999, el Reglamento nº 1164/94 debía ser reexaminado el 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

6        El Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999 (DO L 210, p. 25), prevé en su artículo 100, «Procedimiento»:

«1.      Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el primer párrafo.

2.      La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3.      Cuando el Estado miembro no acepte las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.

4.      En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos comunitarios de que se trate con arreglo al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.

5.      De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.»

7        El artículo 108 del Reglamento nº 1083/2006, «Entrada en vigor», dispone en sus párrafos primero y segundo:

«El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los artículos 1 a 16, 25 a 28, 32 a 40, 47 a 49, 52 a 54, 56, 58 a 62, 69 a 74, 103 a 105 y 108 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013. Las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.»

 Antecedentes del litigio

8        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

9        Mediante la Decisión C(96) 2095, de 26 de julio de 1996, la Comisión aprobó la concesión de una ayuda financiera de más de 8 800 000 euros al proyecto nº 96/11/61/018 — «Saneamiento de Zaragoza» (en lo sucesivo, «proyecto de saneamiento de Zaragoza»). Ese proyecto tenía por objeto mejorar y completar las instalaciones de saneamiento y de depuración de aguas residuales de la ciudad de Zaragoza. Comprendía dos grupos de actuaciones. El primer grupo, llamado «Plan de renovación de alcantarillado» (en lo sucesivo, «fase FIMMA 96») preveía la renovación del alcantarillado en diversas zonas de la ciudad. El segundo grupo, denominado «Programa de saneamiento de la zona oeste del entorno urbano (cuenca de la depuradora de La Almozara)» («fase SPWS»), incluía en particular la construcción de colectores, de una red secundaria de colectores y de un aliviadero de aguas pluviales. El Ayuntamiento de Zaragoza era el beneficiario final de la ayuda financiera y era el encargado de la dirección del proyecto cuya ejecución estaba prevista durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.

10      A petición del Reino de España, la Decisión C(96) 2095 fue modificada en dos ocasiones. La primera modificación tuvo lugar en 1997 a fin de incluir ocho actuaciones complementarias, denominadas «fase FIMMA 97», siete de las cuales se relacionaban con la renovación, modificación y construcción de colectores, mientras que la octava consistía en la construcción de una planta de tratamiento de fangos. Estas operaciones debían acabar el 31 de diciembre de 1999. El 29 de septiembre de 2000 se aprobó una segunda modificación para incluir, sin aumento de la ayuda financiera, cuatro actuaciones más y prorrogar el plazo de finalización de las obras hasta el 31 de diciembre de 2002.

11      Para el conjunto de estas obras, el municipio de Zaragoza publicó entre finales de 1996 y el 13 de septiembre de 1999 treinta y cinco anuncios de licitación para la adjudicación de contratos públicos.

12      Del 18 al 22 de noviembre de 2002, la Comisión realizó una auditoría en España relativa, entre otros, al proyecto de saneamiento de Zaragoza.

13      El 5 de mayo de 2003, el Reino de España presentó un informe final conforme al artículo D, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94.

14      En junio de 2003, la Comisión envió a las autoridades españolas un informe de auditoría que señalaba la existencia de irregularidades en relación con la normativa comunitaria de contratación pública, ya que ninguno de los treinta y cinco anuncios de licitación se había publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por escrito de 8 de julio de 2003, las autoridades españolas respondieron a la Comisión.

15      Mediante escrito de 15 de junio de 2005, la Comisión, invocando el artículo 14, apartados 10 y 13, de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84), propuso al Reino de España correcciones financieras a raíz de irregularidades constatadas en doce de los treinta y cinco contratos, a saber, ocho contratos de la fase SPWS, por un lado, y cuatro contratos de la fase FIMMA 97, por otro.

16      Tras examinar la respuesta de las autoridades españolas, que le fue enviada por escrito de 30 de septiembre de 2005, la Comisión convocó mediante escrito de 17 de abril de 2007 a dichas autoridades a una audiencia, que tuvo lugar el 14 de junio de 2007, conforme al artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94.

17      Por correo electrónico de 5 de julio de 2007, la Comisión pidió informaciones adicionales a las autoridades españolas. En julio de 2007 el Reino de España envió un escrito a la Comisión para presentarle informaciones complementarias y exponer sus observaciones sobre la audiencia de 14 de junio de 2007.

18      Por escrito de 17 de octubre de 2007, la Comisión comunicó al Reino de España el acta de la audiencia de 14 de junio de 2007, invitándole a presentar observaciones, lo que efectivamente hizo. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2007, la Comisión envió al Reino de España la versión final del acta de la audiencia de 14 de junio de 2007 y declaró terminado el procedimiento de audiencia.

19      El 25 de junio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

20      La Comisión estimó que los contratos en cuestión constituían lotes de una única obra y que deberían haberse sometido a las normas de la Directiva 93/38. En la Decisión controvertida, la Comisión decidió que, conforme al artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, la ayuda financiera debía reducirse en aproximadamente 3 100 000 euros y que el importe se recuperaría mediante reembolso.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21      Mediante demanda presentada el 3 de septiembre de 2008, el Reino de España solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión controvertida.

22      Para fundamentar su recurso, el Reino de España invocó seis motivos. El primer motivo se basaba en la existencia de errores de Derecho y de errores manifiestos de apreciación en el marco de la aplicación del artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, en relación con el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38. El segundo motivo se fundaba en la vulneración del principio de confianza legítima. En el tercer motivo, el Reino de España alegaba el incumplimiento de la obligación de motivación. El cuarto motivo se basaba en la infracción del artículo H, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1164/94 y del principio de proporcionalidad. Mediante el quinto motivo, se invocaba la prescripción de las actuaciones. Con el sexto motivo, el Reino de España alegaba la caducidad del expediente con arreglo al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94.

23      En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el conjunto de estos motivos y, por tanto, el recurso en su totalidad.

24      En relación con el sexto motivo, basado en la caducidad del expediente por haber expirado el plazo de tres meses previsto en el artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, el Tribunal General recordó, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, que en todas las versiones lingüísticas, salvo en la francesa, el artículo H, apartado 2, del referido anexo establece:

«2.      Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro [...]».

25      El Tribunal General dedujo de lo anterior, en el apartado 214 de la sentencia recurrida, que la disposición de que se trata no imponía ningún plazo a la Comisión para adoptar una decisión. Al igual que la Comisión, consideró, refiriéndose a la sentencia Grecia/Comisión (T‑404/05, EU:T:2008:510), apartados 44 y 45, que el plazo mencionado en dicho artículo H, apartado 2, se refiere a la conclusión de un acuerdo con el Estado miembro implicado. En el apartado 215 de la sentencia recurrida, precisó que sólo la versión francesa vinculaba el plazo de tres meses a la adopción de una decisión, en lugar de a la conclusión de un acuerdo, al prever que «la Comisión decidirá, en un plazo de tres meses».

26      En el apartado 216 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó la posibilidad de que pudiera aplicarse el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002, que mencionaba un plazo de tres meses a partir de la celebración de la audiencia con el Estado miembro. Señaló que dicha disposición no se aplicaba a los proyectos de que se trata, puesto que la decisión de financiación inicial se había adoptado el 26 de julio de 1996.

27      Tras considerar igualmente inadmisible o, cuando menos, carente de fundamento el argumento por el que se imputaba a la Comisión haber excedido un plazo razonable en la adopción de la Decisión controvertida, el Tribunal General desestimó el sexto motivo.

 Pretensiones formuladas por las partes ante el Tribunal de Justicia

28      En su recurso de casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

—      Anule la sentencia recurrida.

—      Se pronuncie definitivamente sobre el litigio, anulando la Decisión controvertida.

—      Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

—      Desestime el recurso de casación.

—      Condene en costas al Reino de España.

 Sobre el recurso de casación

30      En apoyo de su recurso de casación, el Reino de España invoca dos motivos. El primero se basa en un error de Derecho respecto de los efectos del plazo contemplado en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94. El segundo se refiere a la existencia de error de Derecho respecto del concepto de «obra» en el sentido del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 93/38, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Francia (C‑16/98, EU:C:2000:541), en lo relativo a los aspectos objetivo, geográfico y temporal.

 Alegaciones de las partes

31      Mediante su primer motivo, el Reino de España alega que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho, en particular, en los apartados 214 y 216 de la sentencia recurrida, al haber considerado que la Comisión no estaba obligada a adoptar su decisión en un determinado plazo y sostiene que, al término del plazo previsto en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, la Comisión ya no podía adoptar ninguna medida de corrección financiera.

32      En primer lugar, señala que el Tribunal General realiza una lectura incorrecta de la sentencia Grecia/Comisión (EU:T:2008:510), que, como se desprende de su apartado 46, no aborda el análisis del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002. Mediante auto, el Tribunal de Justicia confirmó en casación dicha sentencia, sin pronunciarse sobre las cuestiones que plantea el Reino de España.

33      En segundo lugar, alega que el tenor del referido artículo H, apartado 2, indica que «la Comisión decidirá, en un plazo de tres meses». Este apartado debe ponerse en relación con el apartado 1 del mismo artículo. De ello se desprende que el plazo imperativo de tres meses viene establecido por el Reglamento nº 1164/94 y no por el Reglamento nº 1386/2002. Transcurrido el plazo, la Comisión ya no puede proceder a la reducción del anticipo ni a la corrección financiera, por lo que tiene la obligación de efectuar el pago previsto. La propia Comisión ha reconocido la existencia de este plazo en su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, relativa a las cuentas anuales de la Unión Europea — Ejercicio financiero de 2010 [Comunicación (2011) C 332/01; DO C 332, p. 1]. Este plazo garantiza el principio de seguridad jurídica que ampara a los Estados miembros.

34      En tercer lugar, afirma que un plazo indefinido comprometería gravemente la viabilidad financiera de los proyectos y el funcionamiento del mercado interior, puesto que pondría en riesgo el abono en plazo de los saldos a los contratistas. A este respecto, el Reino de España señala que se vio obligado a presentar un recurso por omisión contra la Comisión, para que se la obligara a abonar los saldos correspondientes a los proyectos de que se trata. Este recurso fue archivado al alcanzarse un acuerdo entre las partes.

35      La Comisión estima que el primer argumento formulado por el Reino de España es inadmisible en la medida en que el Estado miembro no explica las razones que lo llevan a afirmar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho. En cualquier caso, este argumento es infundado, por cuanto el Tribunal General se refirió a su jurisprudencia anterior para señalar que no se imponía ningún plazo a la Comisión para la adopción de una decisión e indicar que el Reglamento nº 1386/2002 no era aplicable ratione temporis. A juicio de la Comisión, el segundo argumento se basa en una lectura errónea de la disposición de que se trata. La alegación que, sin más explicaciones, formula el Reino de España acerca de la vulneración del principio de seguridad jurídica no resulta admisible. Por último, en contra de lo que señala el Reino de España, el Tribunal General no indicó que la Comisión dispusiera de un plazo indefinido.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      En relación con el interrogante de si el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 prevé o no un plazo en el que la Comisión deba adoptar su decisión, el Tribunal de Justicia ha examinado dicha disposición a la luz de su contexto y de la finalidad del Reglamento nº 1164/94 en las sentencias España/Comisión (C‑192/13 P, EU:C:2014:2156) y España/Comisión (C‑197/13 P, EU:C:2014:2157). Llegó a la conclusión, en los apartados 82 y 93 de dichas sentencias, de que, a partir del año 2000, la adopción de una decisión de corrección financiera por parte de la Comisión está supeditada a la observancia de un plazo legal (véase también la sentencia España/Comisión, C‑429/13 P, EU:C:2014:2310, apartado 29).

37      Por consiguiente, debe considerarse acertada la alegación del Reino de España de que la Comisión estaba obligada a adoptar su decisión en un determinado plazo.

38      El argumento por el que la Comisión excluye la aplicabilidad del Reglamento nº 1386/2002, que establece un plazo de este tipo, habida cuenta de que, conforme a su artículo 1, sólo atañe a los proyectos aprobados por primera vez después del 1 de enero de 2000 y de que el proyecto de saneamiento de Zaragoza se aprobó por primera vez en el año 1996, carece en cualquier caso de pertinencia, dado que la propia existencia de un plazo para la adopción de una decisión no se prevé en el mencionado Reglamento, sino en el Reglamento nº 1164/94.

39      Se deriva de lo anterior que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 214 de la sentencia recurrida, que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 no prevé ningún plazo en el que la Comisión deba adoptar su decisión de corrección financiera y al considerar que el plazo mencionado en dicha disposición no se refiere a la adopción de tal decisión, sino a la conclusión de un acuerdo con el Estado miembro implicado.

40      Por consiguiente, procede considerar fundado el primer motivo de casación y anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar el segundo motivo de casación.

 Sobre el recurso de primera instancia

41      Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

42      En el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para resolver definitivamente el recurso de anulación de la Decisión controvertida interpuesto por el Reino de España ante el Tribunal General.

43      Conforme declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 94 de las sentencias España/Comisión (EU:C:2014:2156) y España/Comisión (EU:C:2014:2157), la duración del plazo señalado a la Comisión para adoptar una decisión varía en función de la normativa aplicable.

44      Habida cuenta de la fecha en que se celebró la audiencia con el Reino de España, el 14 de junio de 2007, era aplicable el Reglamento nº 1083/2006.

45      Se desprende en efecto del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento nº 1083/2006 que el artículo 100 de este Reglamento es aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas anteriores al período 2007‑2013. Este enfoque es, por otra parte, conforme con el principio de que las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor (véase la sentencia España/Comisión, EU:C:2014:2156, apartado 98).

46      Con arreglo al artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006, la Comisión se pronunciará sobre la corrección financiera en los seis meses siguientes a la celebración de la audiencia y, si ésta no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

47      En este caso, la audiencia se celebró el 14 de junio de 2007 y la Comisión no adoptó la Decisión controvertida hasta el 25 de junio de 2008.

48      Por lo tanto, la Comisión no respetó el plazo de seis meses señalado por el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006, por lo que debe anularse la Decisión controvertida, al no haber sido válidamente adoptada.

 Costas

49      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

50      El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber prosperado las pretensiones formuladas en casación por el Reino de España y al haberse estimado el recurso interpuesto ante el Tribunal General, procede, conforme a lo solicitado por el Reino de España, condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido dicho Estado miembro, tanto en primera instancia como en casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea España/Comisión (T‑358/08).

2)      Anular la Decisión C(2008) 3249 de la Comisión, de 25 de junio de 2008, relativa a la reducción de la ayuda otorgada con cargo al Fondo de Cohesión al proyecto nº 96/11/61/018 — «Saneamiento de Zaragoza».

3)      La Comisión Europea cargará con las costas del Reino de España y con sus propias costas, en el marco tanto del procedimiento de primera instancia, como del presente recurso de casación.

Ó Caoimh

Jarašiūnas

Fernlund

Pronunciada en audiencia pública el 4 de diciembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.

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