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Document 32014L0107

Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014 , que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad

OJ L 359, 16.12.2014, p. 1–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/107/oj

16.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/1


DIRECTIVA 2014/107/UE DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2014

que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años, el problema que plantean el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos se ha agravado considerablemente, pasando a convertirse en uno de los principales motivos de preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. Las rentas no declaradas y no gravadas comportan una reducción significativa de los ingresos fiscales nacionales. Urge, por tanto, mejorar la eficiencia y la eficacia de la recaudación de impuestos. El intercambio automático de información constituye una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2012, relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio automático de información como el futuro estándar europeo e internacional de transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal.

(2)

Recientemente también se ha reconocido a escala internacional (G-20 y G-8) la importancia del intercambio automático de información como medio para combatir el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos. A raíz de las negociaciones entre los Estados Unidos de América y varios países, incluidos todos los Estados miembros, de acuerdos bilaterales de intercambio automático de información para aplicar la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas en el extranjero (conocida como «FATCA») de los Estados Unidos, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) recibió del G-20 el mandato de basarse en esos acuerdos para elaborar una norma única internacional para el intercambio automático de información fiscal.

(3)

El Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 solicitó una ampliación del intercambio automático de información a escala de la Unión y a nivel mundial con vistas a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y las prácticas de elusión fiscal. Asimismo, el Consejo Europeo acogió con satisfacción los esfuerzos que se estaban realizando en el contexto del G-8, del G-20 y de la OCDE para elaborar una norma internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras.

(4)

En febrero de 2014, la OCDE publicó los principales elementos de una norma internacional para el intercambio automático de información fiscal sobre cuentas financieras, en concreto un Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y un Estándar común de comunicación de información, que posteriormente aprobaron los Ministros de Hacienda y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20. En julio de 2014, el Consejo de la OCDE publicó la norma internacional completa, que incluía los elementos restantes, es decir los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y al Estándar común de comunicación de información, y las Modalidades de tecnologías de la información para aplicar la norma internacional. Los Ministros de Hacienda y los Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20 aprobaron el paquete completo de la norma internacional en septiembre de 2014.

(5)

La Directiva 2011/16/UE del Consejo (2) ya contempla la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados miembros sobre determinadas categorías de renta y de patrimonio, en particular las de carácter no financiero, que los contribuyentes mantienen en Estados miembros distintos de su Estado de residencia. Asimismo, prevé un refuerzo del intercambio automático de información mediante un planteamiento gradual que lo haga progresivamente extensivo a nuevas categorías de renta y de patrimonio y suprima la condición conforme a la cual la información solo debe intercambiarse si está disponible. En la actualidad, habida cuenta de las oportunidades cada vez más numerosas de invertir en el extranjero en una amplia gama de productos financieros, los instrumentos de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad vigentes a escala de la Unión e internacional han perdido eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal transfronterizos.

(6)

Tal como puso de relieve la petición del Consejo Europeo, procede adelantar la ampliación del intercambio automático de información ya previsto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE por lo que respecta a los residentes en otros Estados miembros. Una iniciativa de la Unión garantizará la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y general al intercambio automático de información en el mercado interior que se traduzca en ahorros de costes tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos.

(7)

El hecho de que haya Estados miembros que hubiesen celebrado o estén a punto de celebrar acuerdos con los Estados Unidos de América relativos a la FATCA implica que tales Estados miembros están ofreciendo, o se disponen a ofrecer, una cooperación más amplia en el sentido del artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE, y que están o van a estar obligados a ofrecer asimismo esa cooperación más amplia a otros Estados miembros.

(8)

La celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2011/16/UE de forma paralela y descoordinada provocaría distorsiones que podrían resultar perjudiciales para el correcto funcionamiento del mercado interior. La ampliación del intercambio automático de información al amparo de un instrumento legislativo a escala de la Unión eliminaría la necesidad de los Estados miembros de invocar el citado artículo con vistas a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales al respecto que se consideren oportunos en ausencia de la pertinente normativa de la Unión.

(9)

Para minimizar los costes y las cargas administrativas tanto para las administraciones tributarias como para los operadores económicos, también es fundamental velar por que la ampliación del ámbito de aplicación del intercambio automático de información dentro de la Unión esté en consonancia con la evolución de la situación a escala internacional. Para lograr este objetivo, los Estados miembros deben exigir a sus instituciones financieras que apliquen normas de comunicación de información y diligencia debida que sean perfectamente compatibles con las establecidas en el Estándar común de comunicación de información elaborado por la OCDE. Además, procede ampliar el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE, a fin de incluir la misma información cubierta por el Modelo de Acuerdo para el Organismo Competente y el Estándar común de comunicación de información de la OCDE. Se espera que cada Estado miembro tenga solo una lista única definida internamente de instituciones financieras no obligadas a comunicar información y de cuentas excluidas que utilice tanto en el marco de ejecución de la presente Directiva como para otros acuerdos que apliquen la norma internacional.

(10)

Las categorías de instituciones financieras obligadas a comunicar información y de cuentas sujetas a comunicación de información en el ámbito de la presente Directiva van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eludan impuestos mediante una transferencia de sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, se deben excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e instituciones financieras que presentan un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto. Por lo general, en la presente Directiva no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad dividiendo las cuentas en diferentes instituciones financieras. La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todos los rendimientos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido un fraude fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias.

(11)

Las instituciones financieras obligadas a comunicar información pueden cumplir sus obligaciones de comunicación de información con respecto a las personas físicas sujetas a comunicación de información si observan las disposiciones en materia de comunicación, también su frecuencia, establecidas en sus procedimientos internos con arreglo al Derecho nacional.

(12)

Las instituciones financieras obligadas a comunicar información, los Estados miembros que envían información y los que la reciben, deben, en calidad de responsables del tratamiento de datos, conservar la información tratada con arreglo a la presente Directiva por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de esta. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional.

(13)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo para el organismo competente y el Estándar común de comunicación de información elaborados por la OCDE como fuente de ilustración o interpretación y para garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros. La actuación de la Unión en este ámbito debe seguir prestando especial atención a la evolución futura a escala de la OCDE.

(14)

La condición establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, conforme a la cual el intercambio automático puede supeditarse a la disponibilidad de la información solicitada, no debe aplicarse a los nuevos elementos introducidos por la presente Directiva en la Directiva 2011/16/UE.

(15)

La referencia a un umbral en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2011/16/UE debe suprimirse, dado que dicho umbral no parece manejable en la práctica.

(16)

La revisión de la condición de disponibilidad prevista para 2017 debe hacerse extensiva a las cinco categorías a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE, de modo que se examine la conveniencia del intercambio de información sobre todas las referidas categorías por parte de todos los Estados miembros.

(17)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el derecho a la protección de los datos personales.

(18)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(19)

A la vista de las diferencias estructurales existentes, se debe autorizar a Austria a que el intercambio automático de información con arreglo a la presente Directiva se produzca por primera vez a más tardar el 30 de septiembre de 2018, en lugar del 30 de septiembre de 2017.

(20)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/16/UE queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   “intercambio automático”: la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. En el contexto del artículo 8, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información, y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro. En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I.»

.

2)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión.

Podrá considerarse que un Estado miembro no desea recibir la información prevista en el apartado 1 si no informa a la Comisión de ninguna categoría respecto de la cual disponga de información.»

;

b)

se inserta el siguiente apartado:

«3 bis.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con la sección IX del anexo I.

En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2016 correspondiente a una “cuenta sujeta a comunicación de información”:

a)

el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;

b)

el número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);

c)

el nombre y el número de identificación (en su caso) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;

d)

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, la cancelación de la misma;

e)

en el caso de una “cuenta de custodia”:

i)

los importes brutos totales en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente y

ii)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;

f)

en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

g)

en el caso de una cuenta no descrita en las letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

A los efectos del intercambio de información con arreglo al presente apartado, salvo que en él o en los anexos se disponga otra cosa, el importe y la naturaleza de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” se determinará con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado prevalecerán sobre el apartado 1, letra c), o sobre cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE del Consejo (3), en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra c), o de cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE.

(3)  Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).»"

;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Antes del 1 de julio de 2017, la Comisión presentará un informe en el que se exponga un panorama general y una evaluación de las estadísticas y la información recibida, sobre cuestiones tales como los gastos administrativos y otros costes pertinentes y las ventajas del intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el apartado 3 bis, o en relación con ambos elementos.

Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que:

a)

la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2017 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el apartado 1, que deberán ser entendidas con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y

b)

las listas de categorías y elementos establecidas en los apartados 1 y 3 bis se amplíen, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.»

;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La comunicación de información se efectuará de la manera siguiente:

a)

para las categorías establecidas en el apartado 1, como mínimo una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro durante el cual se recabó la información;

b)

para la información contemplada en el apartado 3 bis, una vez al año, en los nueve meses siguientes al final del año civil o de otro período de referencia pertinente al que se refiera la información.»

;

e)

se inserta el siguiente apartado:

«7 bis.   A los efectos de los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, todos los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2015, la lista de entidades y cuentas que deban considerarse “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas”, respectivamente. También informarán a la Comisión de cuantos cambios se produzcan a ese respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista en la que se recogerá la información recibida y la actualizará cuando sea necesario.

Los Estados miembros garantizarán que esos tipos de “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y de “cuentas excluidas” cumplan todos los requisitos enumerados en los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, y en particular que la calificación de una “institución financiera” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los fines de la presente Directiva.»

.

3)

En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los intercambios automáticos de información previstos en el artículo 8 se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido y basado en el formato vigente en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE, que deberá utilizarse en los diversos tipos de intercambio automático de información, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.»

.

4)

En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la red CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros y para garantizar la seguridad de la red CCN.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN y para garantizar la seguridad de sus sistemas.

Los Estados miembros garantizarán que se notifiquen a cada “persona física sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.»

.

5)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

el texto actual del artículo 25 se convierte en apartado 1;

b)

se añaden los siguientes apartados:

«2.   A efectos de la Directiva 95/46/CE, se considerará responsables del tratamiento de los datos a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y a las autoridades competentes de cada Estado miembro.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda “institución financiera obligada a comunicar información” bajo su jurisdicción comunique a toda “persona física sujeta a comunicación de información” que la información sobre ella a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis, será recopilada y transferida con arreglo a la presente Directiva y que “la institución financiera obligada a comunicar información” facilite a dicha persona física toda la información a la que deba tener acceso con arreglo a la legislación nacional de desarrollo de la Directiva 95/46/CE, se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la “institución financiera obligada a comunicar información” en cuestión comunique a la autoridad competente de su Estado miembro de residencia la información a la que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis.

4.   La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.»

.

6)

Se añaden como anexos I y II los textos que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   No obstante lo dispuesto en artículo 1, punto 2, letra b), y en el apartado 1 del presente artículo, Austria aplicará las disposiciones de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2017 con respecto a los períodos impositivos posteriores a esa fecha.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO C 67 de 6.3.2014, p. 68.

(2)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO I

NORMAS SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA RELATIVAS A LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

El presente anexo establece las normas sobre comunicación de información y diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras obligadas a comunicar información para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8, apartado 3 bis, de la presente Directiva. El presente anexo describe asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deben implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida que se establecen a continuación.

SECCIÓN I

REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a E, toda institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro la siguiente información relativa a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha institución:

1)

el nombre, domicilio, el o los Estados miembros de residencia, NIF, así como, en el caso de una persona física, el lugar y fecha de nacimiento de toda persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y, en el caso de una entidad que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que son personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio, el o los Estados miembros y (en su caso) otros territorios de residencia y NIF de la entidad, así como el nombre, domicilio, el o los Estados miembros de residencia, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información;

2)

el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

3)

el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada a comunicar información;

4)

el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, la cancelación de la misma;

5)

en el caso de una cuenta de custodia:

a)

el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

b)

los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta;

6)

en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

7)

en el caso de una cuenta no descrita en el apartado A, puntos 5 o 6, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

B.

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

C.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada cuenta sujeta a comunicación de información que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada a comunicar información y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión exigen que dicha institución los recopile. Sin embargo, las instituciones financieras obligadas a comunicar información tratarán, dentro de lo razonable, de obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

D.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el NIF si el Estado miembro pertinente u otro territorio de residencia no lo expiden.

E.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que:

1)

la institución financiera obligada a comunicar información tenga que obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional, o tenga, o haya tenido, que obtenerlo y comunicarlo en virtud de cualquier instrumento jurídico de la Unión vigente o que estuviera vigente a 5 de enero de 2015, y

2)

esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene la institución financiera obligada a comunicar información.

SECCIÓN II

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA

A.

Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

B.

El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente.

C.

Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil.

D.

Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas a comunicar información.

E.

Los Estados miembros podrán permitir que las instituciones financieras obligadas a comunicar información apliquen a cuentas preexistentes los procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas y a cuentas de menor valor los procedimientos de diligencia debida para cuentas de mayor valor. Cuando un Estado miembro permita que se utilicen en cuentas preexistentes procedimientos de diligencia debida para cuentas nuevas, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes.

SECCIÓN III

DILIGENCIA DEBIDA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONA FÍSICA

A.

Introducción. Se aplicarán los siguientes procedimientos a fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de persona física.

B.

Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.

1.

Domicilio. Si la institución financiera obligada a comunicar información tiene registrado en sus archivos un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, basado en pruebas documentales, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a efectos fiscales del Estado miembro o de otro territorio en el que esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.

2.

Búsqueda en archivos electrónicos. Si la institución financiera obligada a comunicar información no se basa en un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta atendiendo a pruebas documentales como se determina en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea respecto de cualquiera de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:

a)

identificación del titular de la cuenta como residente de un Estado miembro;

b)

dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en un Estado miembro;

c)

uno o varios números de teléfono en un Estado miembro y ningún número de teléfono en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información;

d)

órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un Estado miembro;

e)

un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en un Estado miembro, o

f)

instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en un Estado miembro en caso de que la institución financiera obligada a comunicar información no tenga ninguna otra dirección en sus archivos para el titular de la cuenta.

3.

Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.

4.

Si en la búsqueda electrónica se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada Estado miembro respecto del cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5.

Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo, en el orden más adecuado para las circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel que se describe en el apartado C.2 o procurar obtener del titular de la cuenta una declaración o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos fiscales de dicho titular de la cuenta. Si con la búsqueda en papel no se consigue establecer ningún indicio y no prospera el intento de obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro que la cuenta no está documentada.

6.

A pesar del hallazgo de indicios conforme al apartado B.2, una institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que tratar a un titular de cuenta como residente de un Estado miembro si:

a)

la información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en ese Estado miembro, uno o varios números de teléfono en ese Estado miembro (y ningún número de teléfono en el Estado miembro de la institución financiera obligada a comunicar información) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en un Estado miembro, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del titular de la cuenta del Estado(s) miembro(s) u otro(s) territorio(s) de residencia de dicho titular que no incluya ese Estado miembro, y

ii)

pruebas documentales que establezcan la condición del titular de la cuenta como no sujeto a comunicación de información;

b)

la información del titular de la cuenta incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese Estado miembro, y la institución financiera obligada a comunicar información obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:

i)

una declaración del titular de la cuenta del Estado(s) miembro(s) u otro(s) territorio(s) de residencia de dicho titular que no incluya ese Estado miembro, o

ii)

pruebas documentales que establezcan la condición del titular de la cuenta como no sujeto a comunicación de información.

C.

Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos de revisión reforzada respecto de las cuentas de mayor valor.

1.

Búsqueda en archivos electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2.

2.

Búsqueda en archivos en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de la institución financiera obligada a comunicar información contienen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el apartado C.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esa información, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá revisar, respecto de las cuentas de mayor valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que dicha institución haya obtenido en los últimos cinco años para hallar cualquiera de los indicios descritos en el apartado B.2:

a)

las pruebas documentales más recientes recopiladas en relación con la cuenta;

b)

el contrato o la documentación de apertura de cuenta más reciente;

c)

la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada a comunicar información en aplicación de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales o con otro propósito regulador;

d)

todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes, y

e)

toda orden permanente (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.

3.

Excepción en los casos en los que las bases de datos contengan suficiente información. La institución financiera obligada a comunicar información no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel descrita en el apartado C.2 cuando su información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a)

el estatuto del titular de la cuenta respecto de su residencia;

b)

el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;

c)

los números de teléfono del titular de la cuenta, en su caso, que consten en los archivos de la institución financiera obligada a comunicar información;

d)

en el caso de las cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen órdenes permanentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la institución financiera obligada a comunicar información o de otra institución financiera);

e)

si existe una dirección para la recepción de correspondencia o una instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y

f)

si existe algún poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

4.

Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas en los apartados C.1 y C.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar como cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor personal conoce de hecho de que el titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.

5.

Efectos del hallazgo de indicios.

a)

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C no se descubre ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 y no se determina que su titular es una persona sujeta a comunicación de información conforme al apartado C.4, no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio de circunstancias que provoque que se asocien uno o varios indicios con la cuenta.

b)

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubre alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio posterior de circunstancias a raíz del cual se asocien uno o varios indicios con la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada Estado miembro en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

c)

Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descrita en el apartado C se descubren instrucciones de retener la correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni ningún otro indicio enumerado en el apartado B.2, letras a) a e), para el titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener de dicho titular una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia a efectos fiscales. Si no puede obtener la declaración o las pruebas documentales, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro que la cuenta no está documentada.

6.

Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 31 de diciembre de 2015, pero a la conclusión de un año civil posterior ha pasado a serlo, la institución financiera obligada a comunicar información deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C respecto de dicha cuenta en el año civil siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si basándose en esa revisión se identifica la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar anualmente la información exigida sobre dicha cuenta relativa al año en el que se identifique como cuenta sujeta a comunicación de información y a los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

7.

Una vez que una institución financiera obligada a comunicar información aplique los procedimientos de revisión reforzada descritos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descrita en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada a comunicar información deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta esté documentada.

8.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta de mayor valor a raíz del cual se asocien con la cuenta uno o varios de los indicios descritos en el apartado B.2, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información respecto de cada Estado miembro en relación con el cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

9.

Las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán poner en práctica procedimientos para garantizar que los gestores personales identifiquen los cambios de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gestor personal que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.

D.

La revisión de las cuentas preexistentes de mayor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las cuentas preexistentes de menor valor de persona física deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

E.

Toda cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta sujeta a comunicación de información de conformidad con la presente sección deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información en todos los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona sujeta a comunicación de información.

SECCIÓN IV

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE PERSONA FÍSICA

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas nuevas de persona física.

A.

En relación con las cuentas nuevas de persona física, en el momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que le permita determinar la residencia a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirmar la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

B.

Si la declaración establece que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales de un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información y la declaración deberá incluir también el NIF para dicho Estado miembro (sujeto a lo dispuesto en el apartado D de la sección I) y la fecha de nacimiento del titular de la cuenta.

C.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración original es incorrecta o no fiable, la institución financiera obligada a comunicar información no podrá contar con la declaración original y deberá obtener una declaración válida que establezca la residencia a efectos fiscales del titular de la cuenta.

SECCIÓN V

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información de entre las cuentas preexistentes de entidad.

A.

Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera obligada a comunicar información opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 dólares estadounidenses (USD) no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información como cuentas sujetas a comunicación de información hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

B.

Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

C.

Cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, únicamente se tratarán como cuentas sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información.

D.

Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:

1.

Determinación de si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.

a)

Revisar la información que conserven con fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales) para determinar si la información indica que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro. A estos efectos, la información indicativa de que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro incluye el lugar de constitución o un domicilio en un Estado miembro.

b)

Si la información indica que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información a menos que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine justificadamente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información.

2.

Determinación de si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera obligada a comunicar información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado D.2, letras a) a c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de un territorio participante.

b)

Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

c)

Determinación de si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en:

i)

información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 1 000 000 USD, o

ii)

una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control de los Estados miembros u otros territorios en los que la persona que ejerce el control sea residente a efectos fiscales.

E.

Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad.

1.

La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD, deberá concluirse el 31 de diciembre de 2017 a más tardar.

2.

La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año civil siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.

3.

Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la institución financiera obligada a comunicar información sepa o tenga motivos para saber que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D.

SECCIÓN VI

DILIGENCIA DEBIDA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas nuevas de entidad.

Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas nuevas de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a ENF pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información:

1.

Determinación de si la entidad es una persona sujeta a comunicación de información.

a)

Obtener una declaración, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuentas, que permita que la institución financiera obligada a comunicar información determine la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirme la credibilidad de tal declaración sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en la apertura de la cuenta, incluida toda la documentación recopilada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales. Si la entidad certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta.

b)

Si la declaración indica que el titular de la cuenta es residente en un Estado miembro, la institución financiera obligada a comunicar información deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información, a menos que determine justificadamente, basándose en información de que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información en relación con dicho Estado miembro.

2.

Determinación de si la entidad es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En relación con el titular de una cuenta nueva de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera obligada a comunicar información deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en la que una o varias personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como una cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución financiera obligada a comunicar información deberá seguir las indicaciones del apartado A.2, letras a), b) y c), en el orden que resulte más adecuado para las circunstancias.

a)

Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada a comunicar información deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública, sobre la base de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de un territorio participante.

b)

Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales.

c)

Determinación de si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información. Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control.

SECCIÓN VII

NORMAS ESPECIALES DE DILIGENCIA DEBIDA

Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:

A.

Confianza en las declaraciones y las pruebas documentales. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá no confiar en una declaración o en pruebas documentales si sabe o tiene motivos para saber que la declaración o las pruebas documentales son incorrectas o no fiables.

B.

Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y para contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades. Una institución financiera obligada a comunicar información podrá suponer que una persona física (distinta del titular) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá dar a dicha cuenta financiera d un tratamiento distinto del de las cuentas sujetas a comunicación de información excepto si dicha institución sepa de hecho, o tenga motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información. Una institución financiera obligada a comunicar información tendrá motivos para saber que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información recopilada por dicha institución y relacionada con el beneficiario contiene indicios descritos en el apartado B de la sección III. Si una institución financiera obligada a comunicar información sabe de hecho, o tienen motivos para saber, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos.

Una institución financiera obligada a comunicar información podrá tratar una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades como una cuenta financiera que no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si la cuenta financiera que constituye la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades cumple los siguientes requisitos:

i)

el contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades se ha emitido a un empleador y cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados,

ii)

los empleados/titulares de certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relativo a sus participaciones y a designar beneficiarios de la prestación pagadera al fallecimiento del empleado, y

iii)

el importe total pagadero a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 1 000 000 USD.

Por “contrato colectivo de seguro con valor en efectivo” se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo, y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.

Por “contrato colectivo de anualidades” se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.

C.

Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.

1.

Agregación de cuentas de personas físicas. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución financiera obligada a comunicar información deberá agregar todas las cuentas que la persona mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.

2.

Agregación de cuentas de entidades. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada a comunicar información deberá considerar todas las cuentas financieras que la entidad mantenga en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada a comunicar información vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.

3.

Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras que posee una persona a fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada a comunicar información también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4.

Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes denominados en moneda nacional de cada Estado miembro incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según determine la legislación nacional.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES DE TÉRMINOS

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A.   Institución financiera obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera obligada a comunicar información” se entiende toda institución financiera de un Estado miembro que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información. Por “institución financiera de un Estado miembro” se entiende: i) toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un Estado miembro, si la sucursal está ubicada en el Estado miembro en cuestión.

2.

Por “institución financiera de un territorio participante” se entiende: i) toda institución financiera residente en un territorio participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del territorio participante en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en un territorio participante, si la sucursal está ubicada en el territorio participante en cuestión.

3.

Por “institución financiera” se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguro específica.

4.

Por “institución de custodia” se entiende toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad.

5.

Por “institución de depósito” se entiende toda entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

6.

Por “entidad de inversión” se entiende toda entidad:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos,

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales, o

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros,

o bien

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos del apartado A.6.b) si la renta bruta de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad. La expresión “entidad de inversión” no incluye las entidades que son ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.8, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8.

Por “compañía de seguros específica” se entiende toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

B.   Institución financiera no obligada a comunicar información

1.

Por “institución financiera no obligada a comunicar información” se entiende toda institución financiera que es:

a)

una entidad estatal, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito;

b)

un fondo de pensiones de participación amplia, un fondo de pensiones de participación restringida, un fondo de pensiones de una entidad estatal, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito;

c)

cualquier otra entidad que presente un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto, tenga características esencialmente similares a las de cualquiera de las entidades descritas en el apartado B.1, letras a) y b), y esté incluida en la lista de instituciones financieras no obligadas a comunicar información a que se refiere el artículo 8, apartado 7 bis, de la presente Directiva, siempre que la consideración de tal entidad como institución financiera no obligada a comunicar información no sea contraria a los objetivos de la presente Directiva;

d)

un instrumento de inversión colectiva exento, o

e)

un fideicomiso en la medida en que el fiduciario de este sea una institución financiera obligada a comunicar información que comunique toda la información exigida a tenor de la sección I respecto de todas las cuentas del fideicomiso sujetas a comunicación de información.

2.

Por “entidad estatal” se entiende la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (se incluyen aquí, para evitar dudas, los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un Estado miembro u otro territorio.

a)

Se entiende por “parte integrante” de un Estado miembro u otro territorio cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal de un Estado miembro u otro territorio. Los ingresos netos de la autoridad estatal deben abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del Estado miembro u otro territorio, sin que ninguna parte pueda contabilizarse en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b)

Por “entidad controlada” se entiende una entidad que es formalmente diferente del Estado miembro u otro territorio o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i)

la entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias entidades estatales, directamente o a través de una o varias entidades controladas,

ii)

los ingresos netos de la entidad se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias entidades estatales, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda contabilizarse en beneficio de un particular, y

iii)

los activos de la entidad se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias entidades estatales.

c)

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad estatal para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

3.

Por “organización internacional” se entiende toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales (incluidas las supranacionales): i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Estado miembro; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4.

Por “banco central” se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del propio Estado miembro, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, que puede ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro.

5.

Por “fondo de pensiones de amplia participación” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a)

no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 % de los activos del fondo;

b)

esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria, y

c)

cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i)

que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones,

ii)

que el fondo obtenga al menos el 50 % de las aportaciones totales —distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— de los empleadores promotores,

iii)

que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento —con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)—, o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones, o

iv)

que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder, anualmente, de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 50 000 USD, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII apartado C.

6.

Por “fondo de pensiones de participación restringida” se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a)

el fondo tenga menos de 50 partícipes;

b)

los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean entidades de inversión ni ENF pasivas;

c)

las aportaciones al fondo de empleados y empleadores —con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a)— estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente;

d)

los partícipes que no sean residentes del Estado miembro en el que está establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 % de los activos del fondo, y

e)

el fondo esté sujeto a la normativa del Estado y facilite información a la administración tributaria.

7.

Por “fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central” se entiende un fondo establecido por una entidad estatal, una organización internacional o un banco central con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la entidad estatal, la organización internacional o el banco central.

8.

Por “emisor autorizado de tarjetas de crédito” se entiende una institución financiera que cumple los siguientes requisitos:

a)

la institución financiera tiene condición de institución financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

b)

la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro correspondiente a 50 000 USD, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9.

Por “instrumento de inversión colectiva exento” se entiende una entidad de inversión regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todas las participaciones en el instrumento de inversión colectiva corresponda a personas físicas o entidades que no sean personas sujetas a comunicación de información, o se ejerza a través de ellas, con excepción de las ENF pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información.

Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no dejará de ser instrumento de inversión colectiva exento con arreglo al apartado B.9 por el mero hecho de haber emitido acciones al portador en forma física si cumple las siguientes condiciones:

a)

el instrumento de inversión colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador en forma física después del 31 de diciembre de 2015;

b)

el instrumento de inversión colectiva retira todas esas acciones en el momento de su rescate;

c)

el instrumento de inversión colectiva aplica los procedimientos de diligencia debida establecidos en las secciones II a VII y comunica toda la información que ha de comunicarse respecto de todas esas acciones en el momento en que se presentan para su rescate o para algún otro pago, y

d)

el instrumento de inversión colectiva ha establecido métodos y procedimientos para garantizar que tales acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en todo caso antes del 1 de enero de 2018.

C.   Cuenta financiera

1.

Por “cuenta financiera” se entiende una cuenta abierta en una institución financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, y:

a)

en el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, el término “cuenta financiera” no incluye ninguna participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de la entidad considerada;

b)

en el caso de las instituciones financieras no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación en cuestión se determinó con el objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con la sección I, y

c)

los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de anualidades ofrecidos por una institución financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una cuenta excluida.

El término “cuenta financiera” no incluye las cuentas que sean cuentas excluidas.

2.

Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3.

Por “cuenta de custodia” se entiende una cuenta (distinta de un contrato de seguros o un contrato de anualidades) en la que se deposita uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

4.

Por “participación en el capital” se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de institución financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las personas sujetas a comunicación de información tendrán la consideración de beneficiarias de un fideicomiso si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

5.

Por “contrato de seguro” se entiende un contrato (distinto de los contratos de anualidades) conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6.

Por “contrato de anualidades” se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. Esta expresión designa igualmente los contratos considerados contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica del Estado miembro u otro territorio en el que se formalizó el contrato, y en virtud de los cuales el emisor acuerda efectuar pagos durante un determinado número de años.

7.

Por “contrato de seguro con valor en efectivo” se entiende un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.

8.

Por “valor en efectivo” se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión “valor en efectivo” no comprende los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:

a)

exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida;

b)

en concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c)

en concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar;

d)

en concepto de dividendos del tomador de la póliza (distintos de los dividendos a la terminación del contrato), siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b), o

e)

en concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

9.

Por “cuenta preexistente” se entiende:

a)

una cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada a comunicar información;

b)

toda cuenta financiera de un titular, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i)

el titular también tiene en la institución financiera obligada a comunicar información (o en una entidad vinculada dentro del mismo Estado miembro que la institución financiera obligada a comunicar información) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente con arreglo al apartado C.9.a),

ii)

la institución financiera obligada a comunicar información (y, si ha lugar, la entidad vinculada del mismo Estado miembro que esta) trata las dos cuentas financieras antes mencionadas, y cualesquiera otras cuentas financieras del titular que tengan la consideración de cuentas preexistentes con arreglo a la presente letra b), como una sola cuenta financiera a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas,

iii)

en lo que se refiere a las cuentas financieras sujetas a los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, la institución financiera obligada a comunicar información está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la cuenta financiera basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la cuenta preexistente descrita en el apartado C.9.a), y

iv)

la apertura de la cuenta financiera no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada como cliente, excepto para los fines de la presente Directiva.

10.

Por “cuenta nueva” se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a partir del 1 de enero de 2016, a menos que sea tratada como cuenta preexistente de conformidad con el apartado C.9.b).

11.

Por “cuenta preexistente de persona física” se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12.

Por “cuenta nueva de persona física” se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13.

Por “cuenta preexistente de entidad” se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

14.

Por “cuenta de menor valor” se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 que no excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 1 000 000 USD.

15.

Por “cuenta de mayor valor” se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior que excede de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a 1 000 000 USD.

16.

Por “cuenta nueva de entidad” se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

17.

Por “cuenta excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a)

una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento),

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii)

debe comunicarse información sobre la cuenta a la administración tributaria,

iv)

los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos, y

v)

o bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a un máximo de 50 000 USD, o bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a un máximo de 1 000 000 USD, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7;

b)

una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación,

ii)

la cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido),

iii)

los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios, y

iv)

las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponde a un mínimo de 50 000 USD, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7;

c)

un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i)

que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años si este segundo período es más corto,

ii)

que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato,

iii)

que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato, y

iv)

que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor;

d)

una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante;

e)

una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i)

una sentencia o mandato judicial,

ii)

una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes,

que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento,

que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento,

que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un activo financiero, y

que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f),

iii)

la obligación asumida por una institución financiera que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles,

iv)

la obligación asumida por una institución financiera de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos;

f)

una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes:

i)

la cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

ii)

la institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, métodos y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro correspondiente e a 50 000 USD, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en ambos casos las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

g)

cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto, tenga características esencialmente similares a cualquiera de las cuentas descritas en el apartado C.17, letras a) a f), y esté incluida en la lista de cuentas excluidas a que se refiere el artículo 8, apartado 7 bis, de la presente Directiva, siempre que la consideración de tal cuenta como cuenta excluida no sea contraria a los objetivos de la presente Directiva.

D.   Cuenta sujeta a comunicación de información

1.

Por “cuenta sujeta a comunicación de información” se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información, y cuya titularidad corresponda a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una persona de un Estado miembro distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central, o vi) una institución financiera.

3.

Por “persona de un Estado miembro” con respecto a cada Estado miembro se entiende una persona física o entidad que reside en cualquier otro Estado miembro conforme a la legislación tributaria de este último, o el caudal relicto de un causante residente en cualquier otro Estado miembro. En este sentido, una entidad, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia a efectos fiscales será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4.

Por “territorio participante” con respecto a cada Estado miembro se entiende:

a)

cualquier otro Estado miembro;

b)

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro de que se trate haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro y notificada a la Comisión Europea;

c)

cualquier otro territorio: i) con el cual la Unión haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por la Comisión Europea.

5.

Por “personas que ejercen el control” se entiende las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente o fideicomitentes, al fiduciario o fiduciarios, al protector o protectores (si los hubiera), al beneficiario o beneficiarios o a una o varias categorías de beneficiarios, y a toda otra persona o personas físicas que en última instancia tengan el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de una relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión “personas que ejercen el control” debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

6.

La abreviatura “ENF” designa a toda entidad que no es una institución financiera.

7.

Por “ENF pasiva” se entiende: i) una ENF que no es una ENF activa; o ii) una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) que no es una institución financiera de un territorio participante.

8.

Por “ENF activa” se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a)

menos del 50 % de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información es renta pasiva, y menos del 50 % de los activos poseídos por la ENF durante el año civil precedente u otro período de referencia pertinente para la comunicación de información son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b)

el capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

la ENF es una entidad estatal, una organización internacional o un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;

d)

las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una entidad no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión;

e)

la ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial;

f)

la ENF no ha sido una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de institución financiera;

g)

la actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea distinta de la de una institución financiera, o

h)

la ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i)

está establecida y opera en su Estado miembro u otro territorio de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su Estado miembro u otro territorio de residencia como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social,

ii)

está exenta del impuesto sobre la renta en su Estado miembro u otro territorio de residencia,

iii)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos,

iv)

la legislación aplicable del Estado miembro u otro territorio de residencia de la ENF o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad, y

v)

la legislación aplicable del Estado miembro u otro territorio de residencia de la ENF, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del Estado miembro u otro territorio de residencia de la ENF o de una subdivisión política del mismo.

E.   Disposiciones diversas

1.

Por “titular de la cuenta” se entiende la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera que mantiene la cuenta. Las personas distintas de una institución financiera que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán la consideración de titulares de la cuenta a los efectos de la presente Directiva, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta es toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona con derecho adquirido a percibir pagos en virtud del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2.

Por “procedimientos denominados ‘conozca a su cliente’” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales se entiende los procedimientos de diligencia debida respecto del cliente de una institución financiera obligada a comunicar información, aplicables por razón de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales o requisitos similares a los que está sujeta la institución financiera obligada a comunicar información.

3.

Por “entidad” se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

4.

Una entidad es una “entidad vinculada” a otra entidad si: i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades están sujetas a un control común; o iii) las dos entidades son entidades de inversión contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas entidades de inversión. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 % del capital de una entidad y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto en la misma.

5.

Por “NIF” se entiende el número de identificación fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir número de identificación fiscal).

6.

Por “prueba documental” se entiende cualquiera de las siguientes:

a)

un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del Estado miembro u otro territorio en el que el beneficiario alega tener su residencia;

b)

respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación;

c)

respecto de una entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la entidad y la dirección de su sede en el Estado miembro u otro territorio en el que la entidad alegue tener su residencia o el Estado miembro u otro territorio de constitución de la entidad;

d)

cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración concursal o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las cuentas preexistentes de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información podrán emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución financiera obligada a comunicar información con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la institución financiera obligada a comunicar información antes de la fecha utilizada para clasificar la cuenta financiera como cuenta preexistente, a condición de que la institución financiera obligada a comunicar información no sepa ni tenga razones para saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable. Por “sistema de codificación estándar en el sector” se entiende un sistema de codificación empleado para clasificar empresas por tipo de actividad para fines no tributarios.

SECCIÓN IX

APLICACIÓN EFECTIVA

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3 bis, de la presente Directiva, los Estados miembros deben dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida antes expuestos, en particular:

1)

normas para impedir que las instituciones financieras u otras personas o intermediarios adopten prácticas tendentes a eludir los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida;

2)

normas que obliguen a las instituciones financieras obligadas a comunicar información a conservar registros de las medidas adoptadas y las pruebas empleadas para aplicar los procedimientos a que se ha hecho referencia, y medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3)

procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento, por las instituciones financieras obligadas a comunicar información, de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida; procedimientos administrativos aplicables con una institución financiera obligada a comunicar información cuando se notifiquen cuentas indocumentadas;

4)

procedimientos administrativos que garanticen que las entidades y las cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas, respectivamente, sigan presentando un bajo riesgo de utilización para eludir un impuesto, y

5)

disposiciones ejecutivas efectivas para hacer frente a los incumplimientos.

SECCIÓN X

FECHAS DE APLICACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS A COMUNICAR INFORMACIÓN UBICADAS EN AUSTRIA

Respecto de las instituciones financieras obligadas a comunicar información ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo a “2016” y “2017” se entenderán hechas a “2017” y “2018”, respectivamente.

Respecto de las cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a instituciones financieras obligadas a comunicar información ubicadas en Austria, todas las referencias hechas en el presente anexo al “31 de diciembre de 2015” se entenderán hechas al “31 de diciembre de 2016”.

ANEXO II

NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS

1.   Cambio de circunstancias

Por “cambio de circunstancias” se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1, 2 y 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta.

Si una institución financiera obligada a comunicar información se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera sepa o tenga razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener, a más tardar el último día del año civil u otro período de referencia aplicable, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas pruebas documentales que le permitan determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta. Si la institución financiera obligada a comunicar información no puede obtener la declaración y las nuevas pruebas documentales en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I.

2.   Declaración para cuentas nuevas de entidad

En lo que se refiere a las cuentas nuevas de entidad, la institución financiera obligada a comunicar información solo podrá basarse, para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, en una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

3.   Residencia de las instituciones financieras

Una institución financiera es residente en un Estado miembro si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro (es decir, si el Estado miembro puede imponer a la institución financiera la obligación de comunicar información). En general, cuando una institución financiera es residente en un Estado miembro a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro. En el caso de los fideicomisos que son instituciones financieras (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, excepto si el fideicomiso comunica a otro Estado miembro, por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud de la presente Directiva respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una institución financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro si:

a)

está constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro;

b)

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en el Estado miembro, o

c)

está sujeta a supervisión financiera en el Estado miembro.

Las instituciones financieras (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más Estados miembros estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del Estado miembro en el que mantengan su cuenta o cuentas financieras.

4.   Mantenimiento de cuentas

En general, la institución financiera que mantiene una cuenta se determinaría como sigue:

a)

en el caso de cuentas de custodia, la institución financiera que tiene la custodia de los activos de la cuenta (estaría incluida en este caso una institución financiera que tenga a su nombre activos del titular de una cuenta en la institución);

b)

en el caso de cuentas de depósito, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con la cuenta (excluidos los agentes de una institución financiera, con independencia de que estos sean o no instituciones financieras);

c)

en el caso de participaciones en el capital o la deuda de una institución financiera que constituyan una cuenta financiera, la propia institución financiera;

d)

en el caso de los contratos de seguro con valor en efectivo o los contratos de anualidades, la institución financiera que está obligada a efectuar pagos en relación con el contrato.

5.   Fideicomisos que son ENF pasivas

Una entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, será tratada como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera “similar” a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un Estado miembro según la legislación fiscal de ese Estado miembro. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de personas que ejercen el control tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una ENF pasiva es un instrumento jurídico similar.

6.   Dirección de la sede de una entidad

Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6.c) de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de las entidades, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de una entidad en el Estado miembro u otro territorio en el que la entidad alegue tener su residencia o el Estado miembro u otro territorio de constitución de la entidad. La dirección de la sede de una entidad es, en general, la del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva. No se consideran dirección de la sede de una entidad la dirección de una institución financiera en la que la entidad mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera dirección de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

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