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Document 62015CJ0331

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de septiembre de 2017.
República Francesa contra Carl Schlyter.
Recurso de casación — Derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, tercer guion — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de investigación — Directiva 98/34/CE — Artículos 8 y 9 — Dictamen circunstanciado de la Comisión Europea sobre un proyecto de reglamento técnico — Denegación de acceso.
Asunto C-331/15 P.

Court reports – general

Asunto C‑331/15 P

República Francesa

contra

Carl Schlyter

«Recurso de casación — Derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, tercer guion — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de investigación — Directiva 98/34/CE — Artículos 8 y 9 — Dictamen circunstanciado de la Comisión Europea sobre un proyecto de reglamento técnico — Denegación de acceso»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de septiembre de 2017

  1. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Reglamento (CE) n.o 1049/2001—Excepciones al derecho de acceso a los documentos—Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría—Alcance—Aplicación a los dictámenes circunstanciados emitidos por la Comisión en el marco de la Directiva 98/34/CE—Inclusión

    [Art. 288 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guion; Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 9, ap. 2]

  2. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Reglamento (CE) n.o 1049/2001—Excepciones al derecho de acceso a los documentos—Obligación de motivación—Alcance

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2 y 3]

  3. Aproximación de las legislaciones—Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información—Directiva 98/34/CE—Objeto

    (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE)

  4. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Reglamento (CE) n.o 1049/2001—Excepciones al derecho de acceso a los documentos—Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría—Alcance—Denegación de acceso a un dictamen circunstanciado emitido por la Comisión en el marco de la Directiva 98/34/CE—Justificación de la denegación por el riesgo de menor cooperación por parte de los Estados miembros—Improcedencia

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guion; Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 9, ap. 2]

  1.  El concepto de investigación que figura en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse atendiendo en particular a su significado habitual y al contexto en que se sitúa. A ese respecto, queda subsumido en dicha actividad un procedimiento estructurado y formalizado de la Comisión cuyo objetivo es la recogida y el análisis de información con el fin de que dicha institución pueda adoptar una postura en el marco del ejercicio de sus funciones con arreglo a los Tratados UE y FUE. El fin de ese procedimiento no tiene por qué ser detectar si se han cometido infracciones o irregularidades o sancionarlas. Puede incluirse asimismo en el concepto de investigación la actividad mediante la que la Comisión pretende constatar hechos con el fin de evaluar una situación determinada.

    Asimismo, para calificar un procedimiento de investigación tampoco es imprescindible que la postura adoptada por la Comisión en cumplimiento de sus funciones revista forma de decisión, a efectos del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto. Entre otros, puede darse a dicha postura forma de informe o recomendación. A ese respecto, a la hora de dilucidar si procede calificar de «investigación» un procedimiento no es relevante si es la propia Comisión la que solicita información a los Estados miembros o si la recibe con arreglo a una normativa.

    Por consiguiente, se incluyen en los procedimientos de investigación, a efectos del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, los dictámenes circunstanciados emitidos por la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, que constituyan medidas oficiales que precisen la postura jurídica de la institución sobre la compatibilidad de los proyectos de reglamento técnico notificados por el Estado miembro de que se trate con, en particular, la libre circulación de mercancías y la libertad de establecimiento de los operadores económicos.

    (véanse los apartados 45 a 48 y 51 a 53)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 61)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 69)

  4.  Si bien la exigencia de transparencia que subyace a la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, no excluye que, en función de las circunstancias de cada caso, la Comisión pueda ampararse en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, para denegar el acceso a un dictamen circunstanciado que se haya emitido con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/34, la Comisión deberá poder probar que el acceso a este dictamen supone un perjuicio concreto y efectivo para el objetivo de evitar que se adopte un reglamento técnico que sea incompatible con el Derecho de la Unión. A este respecto, ninguna disposición de la Directiva 98/34 prevé que los dictámenes confidenciales deban ser confidenciales. Así las cosas, la exigencia de transparencia que subyace a dicha Directiva se aplica con carácter general a dichos dictámenes circunstanciados.

    Por consiguiente, deben anularse las decisiones de la Comisión que denieguen el acceso a dictámenes circunstanciados emitidos por la institución cuando dichas decisiones afirmen que el riesgo de una menor cooperación de los Estados miembros constituye justificación suficiente, a la luz del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, para denegar la solicitud de acceso a dichos dictámenes circunstanciados.

    (véanse los apartados 78 y 81 a 83)

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