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Document 32014R1327

Reglamento (UE) n °1327/2014 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional y en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 358, 13.12.2014, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2023; derog. impl. por 32023R0915

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1327/oj

13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/13


REGLAMENTO (UE) No 1327/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional y en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece el contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en los productos alimenticios, incluidos la carne y los productos cárnicos ahumados y el pescado y los productos de la pesca ahumados.

(2)

Con arreglo a dicho Reglamento, el contenido máximo de HAP ha de ser seguro y tan reducido como sea razonablemente posible, conforme a unas buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción. En 2011, los datos relativos al pescado ahumado y a la carne ahumada pusieron de manifiesto que podían obtenerse contenidos máximos inferiores. No obstante, en algunos casos puede resultar necesario adaptar la técnica de ahumado. Por lo tanto, para la carne y los productos cárnicos ahumados y el pescado y los productos de la pesca ahumados se ha concedido un período de transición de tres años antes de que los contenidos máximos inferiores sean aplicables, a saber, a partir del 1 de septiembre de 2014.

(3)

Sin embargo, datos recientes han puesto de manifiesto que, aun cuando, en la medida de lo posible, se apliquen buenas prácticas de ahumado, en varios Estados miembros no se pueden obtener los niveles más bajos de HAP en determinados casos de carne y productos cárnicos ahumados del modo tradicional y de pescado y productos de la pesca ahumados del modo tradicional, ya que en dichos casos no se pueden modificar las prácticas de ahumado sin modificar significativamente las características organolépticas del alimento. Por consiguiente, dichos productos ahumados del modo tradicional desaparecerían del mercado causando el cierre de numerosas pequeñas y medianas empresas (pymes).

(4)

Por lo tanto, es conveniente establecer una excepción a la aplicación del menor contenido máximo de HAP a partir del 1 de septiembre de 2014 para determinados Estados miembros durante tres años en lo que respecta a la producción y el consumo locales de carne y productos cárnicos ahumados del modo tradicional y/o de pescado o productos de la pesca ahumados del modo tradicional. Los actuales contenidos máximos aplicables deben seguir aplicándose a dichos productos ahumados. Esta excepción debería aplicarse a toda la carne y los productos cárnicos y/o al pescado y los productos de la pesca en general, sin especificar nombres de productos alimenticios.

(5)

Los Estados miembros de que se trate deben seguir vigilando la presencia de HAP en dichos productos y, en la medida de lo posible, establecer programas para aplicar buenas prácticas de ahumado.

(6)

En el plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento se reexaminará la situación sobre la base de toda la información disponible, lo cual podría dar lugar a la elaboración de una lista más pequeña y detallada de carne y productos cárnicos ahumados y de pescado y productos de la pesca ahumados a los cuales se podría conceder una excepción relativa a la producción y el consumo locales sin límite de tiempo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1881/2006

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1881/2006, se añaden los siguientes apartados 6 y 7:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Irlanda, España, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido podrán autorizar la comercialización de carne ahumada y productos cárnicos ahumados del modo tradicional, ahumados en su territorio y destinados al consumo en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al establecido en el punto 6.1.4 del anexo, siempre que esos productos se ajusten a los niveles máximos aplicables antes del 1 de septiembre de 2014, es decir, 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno.

Los Estados miembros seguirán supervisando la presencia de HAP en la carne ahumada y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional y establecerán programas para aplicar buenas prácticas de ahumado, en la medida de lo posible dentro de los límites que sean económicamente viables y realizables y sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos.

En el plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, se reexaminará la situación sobre la base de toda la información disponible, a fin de elaborar una lista de carne ahumada y productos cárnicos ahumados respecto a los cuales la excepción para la producción y el consumo locales seguirán en vigor sin límite de tiempo.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Irlanda, España, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido podrán autorizar la comercialización de pescado ahumado y productos de la pesca ahumados del modo tradicional, ahumados en su territorio y destinados al consumo en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al establecido en el punto 6.1.5 del anexo, siempre que esos productos se ajusten a los niveles máximos aplicables antes del 1 de septiembre de 2014, es decir, 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno.

Esos Estados miembros seguirán supervisando la presencia de HAP en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional, y establecerán programas para aplicar buenas prácticas de ahumado, en la medida de lo posible dentro de los límites que sean económicamente viables y realizables y sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos.

En el plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, se reexaminará la situación sobre la base de toda la información disponible, a fin de elaborar una lista de pescado ahumado y productos de la pesca ahumados a los cuales se podría conceder una excepción para la producción y el consumo locales sin límite de tiempo.»

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


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