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Document 52004PC0290

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (Versión codificada)

/* COM/2004/0290 final - COD 2004/0090 */

52004PC0290

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (Versión codificada) /* COM/2004/0290 final - COD 2004/0090 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

[1] COM(87) 868 PV.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 89/398/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial [3]. La nueva Directiva sustituirá a las disposiciones que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del Anexo II de la presente propuesta.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 89/398/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III de la Directiva codificada.

89/398/CEE (adaptado)

2004/0090 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5],

[5] DO C [...]

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

[6] DO C [...]

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial [7], ha sido modificada en diversas ocasiones [8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[7] DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[8] Véase Parte A del Anexo II.

89/398/CEE Considerando 2 (adaptado)

(2) L as diferencias entre las legislaciones nacionales sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial obstaculiza n la libre circulación de los mismos, crean condiciones de competencia desiguales e incid en por ello directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común.

89/398/CEE Considerando 3 (adaptado)

(3) La aproximación de las legislaciones nacionales supon e la elaboración de una definición común, la determinación de medidas que permitan proteger al consumidor contra los fraudes sobre la naturaleza de estos productos y fijar las normas a las que debería ajustarse el etiquetado de los productos en cuestión.

89/398/CEE Considerando 4

(4) Los productos contemplados en la presente Directiva son productos alimenticios cuya composición y elaboración deben estudiarse especialmente para que satisfagan las necesidades nutritivas especiales de las personas a las que van destinados fundamentalmente. Puede ser necesario, en consecuencia, prever excepciones a las disposiciones generales o específicas aplicables a los productos alimenticios a fin de alcanzar el objetivo nutritivo específico.

89/398/CEE Considerando 5

(5) Si bien con arreglo a las normas generales que regulan el control de la totalidad de los productos alimenticios, puede efectuarse un control eficaz de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se hayan adoptado disposiciones específicas, no siempre ocurre lo mismo con los productos alimenticios para los que no se han previsto tales disposiciones específicas.

89/398/CEE Considerando 6

(6) En efecto, en este último caso los medios usuales a disposición de los servicios de control no permiten, en determinadas circunstancias, comprobar si el producto en cuestión posee efectivamente las propiedades nutritivas específicas que se le atribuyen. Por lo tanto, es preciso prever que, de ser necesario, el responsable de la comercialización de dicho producto ayude al servicio de control en el ejercicio de sus actividades.

89/398/CEE Considerando 8 (adaptado)

(7) Disposiciones específicas aplicables a determinados grupos de productos alimenticios deben establecerse mediante las Directivas específicas correspondientes.

96/84/CE Considerando 4

(8) Es necesario prever un procedimiento que permita la puesta en el mercado temporal de los productos alimenticios fruto de las innovaciones tecnológicas con el fin de revalorizar los resultados de la investigación de la industria, a la espera de que se modifique la directiva específica correspondiente.

96/84/CE Considerando 5 (adaptado)

(9) No obstante, que para garantizar la protección de la salud de los consumidores, la autorización de puesta en el mercado sólo podrá concederse une vez haya sido a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria .

1999/41/CE Considerando 5 (adaptado)

(10) Ya que no está claro que exista una base adecuada para la adopción de disposiciones específicas con respecto al grupo de alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos), la Comisión debe ser autorizada a adoptar o proponer las disposiciones correspondientes ulteriormente, una vez haya sido consultada la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

1999/41/CE Considerando 7

(11) Sigue siendo posible armonizar a escala comunitaria las normas que regulan otros grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, en pro de la protección del consumidor y de la libre circulación de dichos productos alimenticios.

(12) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [9].

[9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II,

89/398/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva afecta a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

89/398/CEE (adaptado)

2. Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutritivo indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo .

3. Una alimentación especial debe satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:

a ) determinadas clases de personas que tienen el proceso de asimilación o de metabolismo trastornado ; o

b ) determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos , o

c ) los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.

Artículo 2

1. Los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 podrán caracterizarse por las indicaciones «dietético» o «de régimen».

89/398/CEE

2. En el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:

a) la utilización de los calificativos «dietético» o «de régimen», solos o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios;

b) cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 1.

89/398/CEE (adaptado)

No obstante, según las disposiciones que se adopten con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 , podrá admitirse, para los productos alimenticios de consumo corriente apropiados para una alimentación especial, la mención de esta propiedad.

Estas mismas disposiciones podrán fijar las modalidades según las cuales se hará esta indicación.

89/398/CEE

Artículo 3

1. La naturaleza o la composición de los productos a que se refiere el artículo 1 deberá ser tal que dichos productos sean apropiados para el objetivo nutritivo particular a que están destinados.

2. Los productos a que se refiere el artículo 1 deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en lo que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a estos productos para adecuarlos a las definiciones previstas en el artículo 1.

Artículo 4

1. Las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial que se recogen en el Anexo I se establecerán mediante directivas específicas.

Dichas Directivas podrán incluir, en particular:

a) los requisitos esenciales relativos a la naturaleza o composición de los productos;

b) disposiciones relativas a la calidad de las materias primas;

c) requisitos en materia de higiene;

d) modificaciones autorizadas con arreglo al apartado 2 del artículo 3;

e) una lista de aditivos;

f) disposiciones relativas al etiquetado, la presentación y la publicidad;

g) las modalidades de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para controlar la conformidad con las disposiciones de las directivas específicas

89/398/CEE (adaptado)

Dichas Directivas específicas se adoptarán:

- con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado en lo referente a la letra e),

- con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente Directiva en lo referente a los restantes puntos.

Las disposiciones que puedan afectar a la salud pública se establecerán previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

96/84/CE Art. 1 (adaptado)

2. A fin de que los productos alimenticios destinados a una alimentación especial resultantes del progreso científico y técnico puedan ser puestos en el mercado con rapidez, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 , podrá autorizar, por un período de dos años, la puesta en el mercado de productos que no cumplan las normas de composición establecidas en las Directivas específicas para grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial contemplados en el Anexo I.

Cuando proceda, la Comisión podrá fijar en la decisión de autorización las normas de etiquetado que correspondan al cambio de composición.

89/398/CEE (adaptado)

3. Se adoptarán, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 , una lista de sustancias con finalidad nutritiva especial tales como vitaminas, sales minerales, aminoácidos y otras sustancias que se deben añadir a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial así como los criterios de pureza que les son aplicables y, en su caso, las condiciones para su uso.

1999/41/CE Punto 1 del art. 1 (adaptado)

Artículo 5

Las modalidades de utilización de los términos que aludan a la reducción del contenido de sodio o sal (cloruro de sodio, sal de mesa), o a su ausencia, o a la ausencia de gluten, para describir los productos a los que se refiere el artículo 1 deberán aprobarse de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 .

Artículo 6

Antes del 8 de julio de 2002, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria , presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la conveniencia de disposiciones especiales para los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).

Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 , procederá a la elaboración de las disposiciones especiales en cuestión, o bien, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 95 del Tratado, presentará las propuestas que sean oportunas para modificar la presente Directiva.

89/398/CEE Art. 5 (adaptado)

Artículo 7

Se podrán establecer de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 las modalidades según las cuales el etiquetado, la presentación y la publicidad pueden aludir a un régimen o a una categoría de personas a las que se destine un producto de los previstos en el artículo 1.

89/398/CEE Art. 6 (adaptado)

Artículo 8

1. El etiquetado y las modalidades utilizadas para ello, la presentación y la publicidad de los productos mencionados en el artículo 1, no deberán atribuir a dichos productos propiedades de prevención, de tratamiento y de curación de una enfermedad humana, ni evocar tales propiedades.

Con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 , en casos excepcionales y muy determinados, podrán establecerse excepciones al párrafo primero. Dichas excepciones podrán mantenerse hasta la finalización del citado procedimiento.

2. El apartado 1 no impedirá la difusión de cualquier información o recomendación útil destinada exclusivamente a las personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición o de la farmacia.

89/398/CEE Art. 7 (adaptado)

1 Rectificación 89/398/CEE (DO L 275 de 5.10.1990, p. 42)

Artículo 9

1. La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [10], será aplicable a los productos a que se refiere el artículo 1 de la presente Directiva , en las condiciones que se establecen en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo .

[10] Ö DO L 109 de 6.5.2000, p. 29 Õ .

2. La denominación de venta de un producto deberá ir acompañada de la mención de sus características nutritivas particulares; no obstante, en el caso de los productos mencionados en la letra c) del apartado 3 del artículo 1, esta mención será sustituida por la indicación de su destino.

3. El etiquetado de los productos respecto de los cuales no se haya adoptado ninguna directiva específica en virtud del artículo 4, deberá incluir también:

a) los elementos particulares de la composición cualitativa y cuantitativa o el procedimiento especial de fabricación que dan al producto sus características nutritivas particulares;

b) el valor energético disponible expresado 1 en kj y en kcal , así como el contenido en glúcidos, prótidos y lípidos por 100 g ó 100 ml de producto comercializado y referido a la cantidad propuesta para el consumo si el producto se presenta de esta manera.

No obstante, si este valor energético es inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g ó 100 ml del producto comercializado, las indicaciones de que se trate podrán ser sustituidas bien por la mención «valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g», bien por «valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 ml».

4. Los requisitos especiales aplicables al etiquetado de los productos respecto de los cuales se haya adoptado una directiva específica se establecerán en dicha directiva.

89/398/CEE Art. 8 (adaptado)

Artículo 10

1. Los productos mencionados en el artículo 1 sólo podrán comercializarse previamente embalados y de tal manera que el embalaje los cubra enteramente.

2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para el comercio al por menor y, en tal caso, deberán adjuntarse al producto, en su presentación para la venta, las indicaciones previstas en el artículo 9 .

89/398/CEE Art. 9 (adaptado)

Artículo 11

1. Por lo que se refiere a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y que no pertenezcan a uno de los grupos que figuran en el Anexo I, y con el fin de posibilitar un eficaz control oficial de los mismos, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

a) En el momento de la primera comercialización de un producto , el fabricante o, en el caso de un producto fabricado en un país tercero, el importador informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro donde dicha comercialización se haya producido, mediante la transmisión de un modelo del etiquetado utilizado para dicho producto;

b) En el momento de la siguiente comercialización del mismo producto en otro Estado miembro, el fabricante o, en su caso, el importador transmitirá a la autoridad competente de dicho Estado miembro la misma información, completada con la indicación de la autoridad destinataria de la primera notificación;

c) Si fuere necesario, la autoridad competente estará capacitada para exigir al fabricante o, en su caso, al importador la presentación de los trabajos científicos y de los datos que justifiquen la conformidad del producto con el apartado 2 del artículo 1, así como las menciones que establece la letra a) del apartado 3 del artículo 9 . Siempre que dichos datos hayan sido objeto de una publicación de fácil acceso, bastará con una referencia a esta última;

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1 , así como cualquier otra información útil relativa a las mismas.

La Comisión publicará dichas informaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea .

3. Podrán adoptarse normas de desarrollo con respecto a los apartados 1 y 2 con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 .

1999/41/CE Punto 2 del art. 1 (adaptado)

4. Antes del 8 de julio de 200 5 y, a partir de entonces, cada tres años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo.

89/398/CEE Art. 10

Artículo 12

1. Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir el comercio de los productos contemplados en el artículo 1 y que sean conformes a la presente Directiva y, en su caso, a las directivas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, por razón de la composición, de las características de fabricación, de la presentación o del etiquetado de los productos.

2. El apartado 1 no afectará a las disposiciones nacionales aplicables a falta de directivas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

89/398/CEE Art. 11 (adaptado)

Artículo 13

1. Si un Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada, que un producto alimenticio destinado a una alimentación especial y que no esté incluido en uno de los grupos que figuran en el anexo I, no se ajusta a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 1 o supone un riesgo para la salud humana a pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la comercialización del producto en cuestión e informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.

2. La Comisión examinará, lo antes posible, los motivos invocados por el Estado miembro interesado y procederá a consultar a los Estados miembros en el seno del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 15 , y posteriormente emitirá su dictamen sin dilación y tomará las medidas adecuadas.

3. Si la Comisión considera que la medida nacional debe suprimirse o modificarse, adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15 con el fin de adoptar las medidas pertinentes.

89/398/CEE Art. 12 (adaptado)

Artículo 14

1. Si un Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada por la existencia de nuevos datos o de una nueva evaluación de los ya existentes posterior a la adopción de las directivas específicas, que el empleo de un producto alimenticio destinado a una alimentación especial pone en peligro la salud humana, a pesar de ajustarse a las disposiciones de la directiva específica pertinente, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la aplicación de las disposiciones en su territorio la aplicación de las disposiciones en cuestión. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión especificando los motivos que justifiquen su decisión.

2. La Comisión examinará lo antes posible los motivos invocados por el Estado miembro interesado y procederá a consultar a los Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y posteriormente emitirá su dictamen sin dilación y tomará las medidas adecuadas.

3. Si la Comisión considera necesario modificar la presente Directiva y/o las directivas específicas a fin de paliar las dificultades mencionadas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, adoptará dichas modificaciones de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 . En tal caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la adopción de dichas modificaciones.

1882/2003 Art. 3 y punto 15 del anexo III (adaptado)

Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo [11] , denominado en lo sucesivo "Comité".

[11] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado , serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

(adaptado)

Artículo 16

Queda derogada la Directiva 89/398/CEE, a tenor de su modificación por las disposiciones indicadas en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

89/398/CEE Art. 16

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

1999/41/CE Punto 3 del art. 1 (adaptado)

ANEXO I

A. Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante directivas específicas [12]:

[12] Queda entendido que los productos comercializados en el momento de adoptarse la Directiva no se verían afectados por ésta.

1) Preparados para lactantes y preparados de continuación

2) Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad

3) Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso

4) Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales

5) Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas.

B. Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante una directiva específica [13], según el resultado del procedimiento descrito en el artículo 6 :

[13] Queda entendido que los productos comercializados en el momento de adoptarse la Directiva no se verían afectados por ésta.

Alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 16)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 16)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Tabla de correspondencias

>SITIO PARA UN CUADRO>

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