EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32008R0106

Reglamento (CE) n° 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 , relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (texto refundido)

OJ L 39, 13.2.2008, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 055 P. 161 - 167

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/03/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/106/oj

13.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/1


REGLAMENTO (CE) N o 106/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

(texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (3). En aras de la claridad, dicho Reglamento debe refundirse.

(2)

El equipo ofimático representa un porcentaje importante del consumo total de electricidad. Los diversos modelos disponibles en el mercado comunitario poseen niveles muy diferentes de consumo de energía para funcionalidades similares, y existe un potencial significativo para optimizar su eficiencia energética.

(3)

El incremento de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos debe contribuir a aumentar la competitividad de la Comunidad y la seguridad de su abastecimiento energético, así como a la protección del medio ambiente y de los consumidores.

(4)

Es importante promover medidas destinadas a lograr un funcionamiento adecuado del mercado interior.

(5)

Es deseable coordinar las iniciativas nacionales del etiquetado de la eficiencia energética para reducir al mínimo la repercusión negativa en la industria y en el comercio de las medidas adoptadas para aplicarlas.

(6)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, establecer las normas del programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(7)

En el Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático acordado en Kioto el 11 de diciembre de 1997 se pide que la Comunidad haya reducido la emisión de gases de efecto invernadero en un 8 % a más tardar en el período 2008-2012. Para lograr este objetivo se requieren medidas más importantes a fin de reducir las emisiones de dióxido de carbono en la Comunidad.

(8)

Además, la Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible» (4), indicaba que una prioridad básica para la integración de los requisitos medioambientales relacionados con la energía consistía en prever el etiquetado del rendimiento energético de los aparatos electrodomésticos.

(9)

En la Resolución del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre la eficacia energética de la Comunidad Europea (5), se pedía un mayor uso del etiquetado de aparatos y equipos.

(10)

Es deseable coordinar siempre que sea apropiado los requisitos, las etiquetas y los métodos de ensayo en relación con la eficiencia energética.

(11)

Dado que la mayor parte del equipo ofimático de alta eficiencia energética está disponible por un coste adicional moderado o sin coste adicional alguno, el menor consumo de electricidad permite amortizar, en muchos casos, cualquier posible coste adicional en un plazo razonablemente reducido. Por consiguiente, los objetivos de ahorro energético y de reducción de dióxido de carbono pueden alcanzarse de forma rentable en este ámbito, sin inconvenientes para los consumidores o para la industria.

(12)

El equipo ofimático se comercializa a escala mundial. El Acuerdo de 20 de diciembre de 2006 entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») debe facilitar el comercio internacional de estos equipos, así como la protección medioambiental. Procede que ese Acuerdo se ponga en práctica en la Comunidad.

(13)

El etiquetado de eficiencia energética Energy Star se utiliza en todo el mundo. Para influir en los requisitos del programa de etiquetado Energy Star, la Comunidad Europea debe participar en el programa y en la elaboración de las especificaciones técnicas necesarias. Cuando establezca dichas especificaciones técnicas junto con la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos (USEPA), la Comisión debe aspirar a unos niveles ambiciosos de eficiencia energética, teniendo en cuenta la política y los objetivos de la Comunidad en materia de eficiencia energética.

(14)

Se necesita un sistema efectivo de puesta en práctica del programa de etiquetado de eficiencia energética para equipos ofimáticos a fin de garantizar su adecuada aplicación, unas condiciones de competencia justas para los productores y la protección de los derechos del consumidor.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los equipos ofimáticos.

(16)

La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (7), no es el instrumento más apropiado para los equipos ofimáticos. La medida más rentable para promover la eficiencia energética de los equipos informáticos es un programa voluntario de etiquetado.

(17)

La tarea de contribuir a la fijación y revisión de las especificaciones técnicas comunes debe asignarse a un órgano apropiado, el Consejo Energy Star de la Comunidad Europea, con vistas a lograr una aplicación eficiente y neutral del programa de etiquetado de la eficiencia energética. Este Consejo debe estar compuesto por representantes nacionales y representantes de las partes interesadas.

(18)

Debe garantizarse que el programa de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos sea coherente y esté coordinado con las prioridades de la política comunitaria y con otros sistemas comunitarios de etiquetado o certificación de la calidad, como los establecidos en la Directiva 92/75/CEE y en el Reglamento (CEE) no 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (8).

(19)

El programa de etiquetado para la eficiencia energética debe complementar las medidas que se adopten en el contexto de la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (9). Debe garantizarse por tanto que el programa Energy Star y el sistema de diseño ecológico sean coherentes y estén coordinados.

(20)

Es deseable coordinar el programa Energy Star basado en el Acuerdo con otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética para equipos ofimáticos en la Comunidad, a fin de evitar confusiones para los consumidores y posibles distorsiones del mercado.

(21)

Es necesario garantizar la transparencia en la puesta en práctica del programa Energy Star así como la coherencia con las normativas internacionales pertinentes a fin de facilitar el acceso y la participación en el programa de los fabricantes y los exportadores de países externos a la Comunidad.

(22)

El presente Reglamento tiene en cuenta la experiencia adquirida durante el período inicial de aplicación del programa Energy Star en la Comunidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece las normas para el programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (denominado en lo sucesivo «el programa Energy Star»), tal como se define en el Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos definidos en el anexo C del Acuerdo, sin perjuicio de toda modificación del mismo en virtud del artículo XII del Acuerdo.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«logotipo común», la marca representada en el anexo A del Acuerdo;

b)

«participantes en el programa», los fabricantes, instaladores, exportadores, importadores, minoristas y otras personas u órganos que se comprometen a promover los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes designados que cumplan las especificaciones comunes designadas en la letra c), y que hayan decidido participar en el mismo inscribiéndose en la Comisión;

c)

«especificaciones comunes», los requisitos de eficiencia energética y funcionalidad, incluidos los métodos de ensayo utilizados para determinar si los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo común.

Artículo 4

Principios generales

1.   El programa Energy Star deberá coordinarse, cuando corresponda, con otras disposiciones comunitarias de etiquetado o de certificación de la calidad, así como con sistemas como, en particular, el sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica que establece el Reglamento (CEE) no 880/92, la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los electrodomésticos mediante el etiquetado y una información normalizada del producto, tal como establece la Directiva 92/75/CEE, y las medidas de ejecución de la Directiva 2005/32/CE.

2.   El logotipo común podrá ser utilizado por los participantes en el programa en cada uno de sus productos de equipo ofimático y en el material de promoción asociado.

3.   La participación en el programa Energy Star será voluntaria.

4.   Se considerará que los productos de equipo ofimático a los que la USEPA haya autorizado a utilizar el logotipo común, cumplen lo establecido en el presente Reglamento, salvo que existan pruebas de lo contrario.

5.   Sin perjuicio de cualquier norma comunitaria relativa a la evaluación y el etiquetado de la conformidad, o de cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Comunidad y terceros países por lo que se refiere al acceso al mercado comunitario, los productos cubiertos por el presente Reglamento que sean puestos en el mercado comunitario podrán ser ensayados por la Comisión o por los Estados miembros a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 5

Inscripción de los participantes en el programa

1.   Las solicitudes para participar en el programa se dirigirán a la Comisión.

2.   La decisión de autorizar a un solicitante a participar en el programa corresponderá a la Comisión, tras verificar que el solicitante haya aceptado el cumplimiento de las directrices relativas a la utilización del logotipo común que figuran en el anexo B del Acuerdo. La Comisión publicará en la página web de Energy Star una lista actualizada de los participantes en el programa y la transmitirá periódicamente a los Estados miembros.

Artículo 6

Promoción de los criterios de eficiencia energética

Para el período de vigencia del Acuerdo, la Comisión y las demás instituciones comunitarias, así como las autoridades gubernamentales centrales, conforme a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (10), sin perjuicio de la legislación comunitaria y nacional y de criterios económicos, especificarán unos requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que las especificaciones Energy Star para contratos públicos de suministro que cumplan los umbrales establecidos en el artículo 7 de la citada Directiva.

Artículo 7

Otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética

1.   Los otros sistemas voluntarios en materia de etiquetado de la eficiencia energética que existen en la actualidad para los productos de equipo ofimático y los que sean de nueva creación en los Estados miembros podrán coexistir con el programa Energy Star.

2.   La Comisión y los Estados miembros deberán velar por que exista la necesaria coordinación entre el programa Energy Star y los sistemas nacionales y otros sistemas de etiquetado en la Comunidad o en los Estados miembros.

Artículo 8

Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

1.   La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Comunidad Europea (CESCE) compuesto por los representantes nacionales a que se refiere el artículo 9, y por representantes de las partes interesadas. El CESCE revisará la aplicación del programa Energy Star en la Comunidad y asesorará y asistirá a la Comisión, en su caso, para que pueda llevar a cabo sus funciones como órgano de gestión según el artículo IV del Acuerdo.

2.   La Comisión garantizará que, en la medida de lo posible, el CESCE, a la hora de realizar sus actividades, consiga para cada grupo de productos de equipo ofimático una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos, tales como los fabricantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores.

3.   La comisión, asistida por el CESCE, supervisará la penetración en el mercado de productos que lleven el logotipo común y la evolución de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, a fin de revisar a tiempo las especificaciones comunes.

4.   La Comisión establecerá el reglamento interno del CESCE, teniendo en cuenta los puntos de vista de los representantes nacionales en el CESCE.

Artículo 9

Representantes nacionales

Cada Estado miembro designará, en su caso, expertos nacionales en política energética, autoridades o personas (denominados en lo sucesivo «los representantes nacionales») responsables de la realización de las tareas previstas en el presente Reglamento. En los casos en que se designe más de un representante nacional, el Estado miembro determinará las competencias respectivas de estos representantes y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.

Artículo 10

Plan de trabajo

De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión elaborará un plan de trabajo. El plan de trabajo incluirá una estrategia para el desarrollo del programa Energy Star en la que deberán preverse para los tres años siguientes:

a)

los objetivos de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir unos niveles elevados de protección del consumidor y del medio ambiente, y la penetración en el mercado que deberá tratar de conseguir el programa Energy Star a nivel comunitario;

b)

una lista no exhaustiva de productos de equipo ofimático cuya inclusión en el programa Energy Star debería considerarse prioritaria;

c)

iniciativas educativas y de promoción;

d)

propuestas para la coordinación y la cooperación entre el programa Energy Star y otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética en los Estados miembros.

La Comisión revisará el plan de trabajo al menos una vez al año y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 11

Procedimientos preparatorios para la revisión de los criterios técnicos

1.   Para preparar la revisión de las especificaciones comunes y los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos cubiertos por el anexo C del Acuerdo, y antes de presentar un proyecto de propuesta o de responder a la USEPA de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y en la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (11), se adoptarán las medidas descritas en los apartados 2 a 5.

2.   La Comisión podrá solicitar al CESCE que presente una propuesta de revisión del Acuerdo o de las especificaciones comunes de un producto. La Comisión podrá presentar al CESCE una propuesta de revisión de las especificaciones comunes de un producto o del Acuerdo. Asimismo, el CESCE podrá presentar una propuesta a la Comisión a iniciativa propia.

3.   La Comisión consultará al CESCE cuando reciba una propuesta de revisión del Acuerdo de la USEPA.

4.   Al comunicar sus puntos de vista a la Comisión, los miembros del CESCE tendrán en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, así como la tecnología disponible para reducir el consumo de energía.

5.   La Comisión tendrá especialmente en cuenta el objetivo de establecer especificaciones técnicas comunes a un nivel ambicioso, como prevé el artículo I, apartado 3, del Acuerdo, con vistas a reducir el consumo de energía, y tomará debidamente en consideración la tecnología disponible y los costes asociados. Antes de emitir su opinión sobre nuevas especificaciones comunes, el CESCE tendrá particularmente en cuenta los últimos resultados de los estudios de diseño ecológico.

Artículo 12

Vigilancia del mercado y control de abusos

1.   El logotipo común solamente se utilizará en conexión con los productos cubiertos por el Acuerdo y de conformidad con las directrices relativas a la utilización del logotipo común, que figuran en el anexo B del Acuerdo.

2.   Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan provocar confusión con el logotipo común.

3.   La Comisión garantizará la utilización adecuada del logotipo común mediante la realización o la coordinación de las medidas descritas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo. Los Estados miembros, en su caso, tomarán medidas a fin de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en su propio territorio e informarán a la Comisión. Los Estados miembros podrán presentar las pruebas de incumplimiento por parte de los participantes en el programa a la Comisión para que se adopten medidas preliminares.

Artículo 13

Evaluación

Un año antes de que expire el Acuerdo, la Comisión elaborará un informe, que presentará ante el Parlamento Europeo y el Consejo, en el que supervisará la eficiencia energética del mercado de los equipos ofimáticos en la Comunidad y evaluará la eficacia del programa Energy Star. El informe contendrá datos cualitativos y cuantitativos así como datos sobre los beneficios derivados del programa Energy Star, concretamente ahorros energéticos y beneficios medioambientales en términos de reducción de las emisiones de dióxido de carbono.

Artículo 14

Revisión

Antes de que las Partes en el Acuerdo discutan la renovación del mismo con arreglo a su artículo XIV, apartado 2, la Comisión evaluará el programa Energy Star en función de la experiencia obtenida durante su funcionamiento.

Artículo 15

Derogación

Queda por tanto derogado el Reglamento (CE) no 2422/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 16

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 97.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.

(4)  DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(5)  DO C 394 de 17.12.1998, p. 1.

(6)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 26.

(7)  DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 99 de 11.4.1992, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 21.9.2000, p. 1).

(9)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(10)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1422/2007 de la Comisión (DO L 317 de 5.12.2007, p. 34).

(11)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 24.


ANEXO

Reglamento (CE) no 2422/2001

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, última frase

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 10, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 10, párrafo primero, primer guión

Artículo 10, párrafo primero, letra a)

Artículo 10, párrafo primero, segundo guión

Artículo 10, párrafo primero, letra b)

Artículo 10, párrafo primero, tercer guión

Artículo 10, párrafo primero, letra c)

Artículo 10, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 10, párrafo primero, letra d)

Artículo 10, párrafo segundo, primera frase

Artículo 10, párrafo segundo

Artículo 11, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, punto 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, punto 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, punto 3, primera frase

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, punto 3, segunda frase

Artículo 11, apartado 5, primera frase

Artículo 11, apartado 5, última frase

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 14, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Anexo


Top