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Document 32002R1040

Reglamento (CE) n° 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n° 2051/97

OJ L 157, 15.6.2002, p. 38–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 55
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 036 P. 54 - 56
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 042 P. 80 - 82
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 042 P. 80 - 82
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 054 P. 42 - 44

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1040/oj

32002R1040

Reglamento (CE) n° 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n° 2051/97

Diario Oficial n° L 157 de 15/06/2002 p. 0038 - 0040


Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión

de 14 de junio de 2002

por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n° 2051/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE de la Comisión(2), y, en particular, el último párrafo del apartado 5 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la Comunidad podrá otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas adoptadas o previstas para luchar contra los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, a fin de erradicarlos o, si esto no fuera posible, de limitar su propagación.

(2) Los Estados miembros podrán, fundamentalmente, solicitar la concesión de una participación financiera de la Comunidad para las medidas específicas que hayan adoptado o pretendan adoptar para luchar contra las infecciones provocadas por organismos nocivos introducidos en sus territorios. El límite máximo de dicha participación asciende al 50 % de los gastos subvencionables.

(3) La aplicación del Reglamento (CE) n° 2051/97 de la Comisión, de 20 de octubre de 1997, por el que se establecen normas de desarrollo de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de "lucha fitosanitaria" de la Comunidad(3) ha demostrado la necesidad de precisar aún más dichas normas y, en particular, los requisitos relativos a la información que los Estados miembros deben facilitar para justificar su solicitud de atribución de una participación financiera comunitaria.

(4) Las nuevas normas deben especificar la información que debe figurar en las solicitudes de atribución de una participación financiera comunitaria presentadas por los Estados miembros, en particular, una prueba del programa de erradicación del organismo nocivo para el cual se solicita una participación financiera en el ámbito de la lucha fitosanitaria.

(5) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(4), la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola financia las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias; a efectos del control financiero, se aplicarán los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento.

(6) Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CE) n° 2051/97.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, las solicitudes de los Estados miembros para la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la "lucha fitosanitaria", con arreglo al apartado 5 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, deberán ser presentadas por escrito, a más tardar el 30 de abril de cada año, por la autoridad mencionada en el apartado 4 del artículo 1 de dicha Directiva, para ser examinada durante ese mismo año y ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas, Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, B-1049 Bruxelles/Brussel.

2. Las solicitudes deberán incluir información acerca del programa de erradicación del organismo nocivo para el cual se solicita una participación financiera para la lucha fitosanitaria, en particular:

a) información general sobre la aparición del organismo nocivo en cuestión que incluirá datos tales como la fecha en que se sospechó o confirmó su presencia, y el presunto origen de su aparición;

b) las medidas necesarias adoptadas o previstas para luchar contra el organismo nocivo en cuestión, su duración prevista y, en su caso, los resultados obtenidos, el coste real o estimado del gasto realizado o que va a realizarse, y la proporción de dicho gasto financiada o que va a ser financiada con fondos públicos. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a dos años a partir de la fecha de detección de la aparición del organismo nocivo en cuestión, salvo en casos debidamente justificados, en los que podrán presentarse dos nuevas solicitudes de un año cada una.

Artículo 2

1. A los efectos del examen contemplado en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros presentarán, para cada año del programa, un expediente que incluya:

a) una copia de la notificación de la presencia o de la aparición del organismo nocivo en cuestión, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE;

b) información sobre las inspecciones, análisis y cualquier otra medida adoptada para determinar la naturaleza y alcance de la aparición del organismo nocivo en cuestión, incluida la metodología utilizada a tal efecto;

c) la notificación oficial que exija tratamientos como la destrucción, desinfección, desinfestación, esterilización y cualquier otro tratamiento que deba llevarse a cabo y una descripción y evaluación oficiales de sus logros y resultados, incluida la descripción de los métodos utilizados para dichos tratamientos;

d) en caso de pago de compensaciones por pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, debidas a las prohibiciones y/o restricciones, tal como se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, una declaración oficial de los pagos realizados o pendientes y el método de cálculo;

e) información sobre la identidad del envío de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE o, si esto no fuera posible, las razones por las que dicho envío no puede ser identificado.

2. Además, los Estados miembros también presentarán la lista de los importes, sin incluir el IVA ni las tasas, abonados o que se vayan a abonar para la ejecución de las medidas necesarias para luchar contra el organismo nocivo en cuestión y el porcentaje de dichos importes financiado por fondos públicos. Con respecto a cada tipo de medidas, deberán adjuntarse las indicaciones pertinentes:

a) en el caso de las inspecciones y análisis, un cuadro recapitulativo que indique, inter alia, las fechas, lugares y costes unitarios;

b) en el caso de los tratamientos mencionados en la letra c) del apartado 1, la lista de explotaciones o lugares tratados, y la cantidad de vegetales o superficies tratadas;

c) en el caso de los pagos a los que se hace referencia en la letra d) del apartado 1, la lista de beneficiarios.

Artículo 3

1. Con respecto a cada solicitud recibida, la Comisión determinará si las medidas fitosanitarias han sido las adecuadas y si los costes de las mismas son razonables.

2. El Estado miembro de que se trate, a petición de la Comisión, comunicará a ésta cualquier información adicional que la Comisión exija para ser examinada.

Artículo 4

1. Todos los años, a más tardar antes del 15 de septiembre, la Comisión elaborará una lista de programas que deben ser evaluados y que, por consiguiente, pueden beneficiarse de una participación financiera comunitaria. Con el fin de garantizar la eficacia y coherencia de la participación comunitaria, y teniendo en cuenta la evolución de la situación fitosanitaria de la Comunidad, la Comisión establecerá una clasificación de los programas citados.

En dicha clasificación, se concederá prioridad a aquellos programas que satisfagan en mayor medida los criterios siguientes:

- protección de los intereses de la Comunidad en su conjunto,

- demuestren una elevada probabilidad de eficacia,

- faciliten la información solicitada respecto a la identidad del envío.

2. La lista, en la que figurará desglosado el importe de la participación financiera comunitaria propuesta para cada programa, se presentará para su examen al Comité fitosanitario permanente. Si procede, también se mencionará el porcentaje de disminución de la participación financiera.

3. Cada programa incluido en la lista mencionada en el apartado 2 deberá ser aprobado individualmente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE. En dicha aprobación figurará el porcentaje de la participación financiera comunitaria, cualquier condición a la que ésta pudiera estar supeditada, y el límite máximo de la participación. La participación financiera comunitaria no se concederá cuando el importe total anual del gasto subvencionable, definido de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4, sea inferior a 50000 euros.

Artículo 5

Para recibir el pago de la participación financiera de la Comunidad para un programa aprobado, el Estado miembro presentará una solicitud de pago de la participación financiera a la Comisión, en euros, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que el programa fue aprobado.

El Estado miembro incluirá en su solicitud los justificantes o pruebas de los pagos mediante la documentación adecuada, como facturas o recibos.

Artículo 6

Quedará derogado el Reglamento (CE) n° 2051/97.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las solicitudes tendentes a obtener una participación financiera de la Comunidad a partir de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 116 de 3.5.2002, p. 16.

(3) DO L 287 de 21.10.1997, p. 13.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

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