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Document 32002R0792

Reglamento (CE) n° 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico

OJ L 128, 15.5.2002, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/792/oj

32002R0792

Reglamento (CE) n° 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico

Diario Oficial n° L 128 de 15/05/2002 p. 0001 - 0003


Reglamento (CE) no 792/2002 del Consejo

de 7 de mayo de 2002

por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica(4), establece el marco para la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a los servicios prestados por vía electrónica en la Comunidad por sujetos pasivos no establecidos ni obligados a identificación a efectos fiscales en la Comunidad.

(2) El Estado miembro de consumo tiene la responsabilidad principal de garantizar que los suministradores de servicios no establecidos cumplan sus obligaciones. A tal efecto, debe transmitirse a dichos Estados miembros la información necesaria para el funcionamiento del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica previsto en el artículo 26 quater de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme(5).

(3) Resulta necesario establecer que el impuesto sobre el valor añadido con respecto a dichos servicios se abone en cuentas designadas por los Estados miembros de consumo.

(4) La normativa establecida en la Directiva 77/388/CEE prevé que el sujeto pasivo no establecido que preste los servicios contemplados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva repercuta el IVA a su cliente, establecido o residente en la Comunidad, a menos que tenga constancia de que su cliente es un sujeto pasivo. El régimen especial previsto en el artículo 26 quater de la Directiva se aplica sólo a los servicios prestados a las personas que no tienen la condición de sujeto pasivo establecidas o residentes en la Comunidad. Así pues, se infiere que el sujeto pasivo no establecido necesita cierta información respecto de su cliente.

(5) A este respecto, podrían utilizarse en la mayoría de los casos las facilidades disponibles en los Estados miembros en forma de bases de datos electrónicas que incluyen un registro de las personas a las que se les ha asignado un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido en ese Estado miembro.

(6) En consecuencia, es necesario ampliar el régimen común para el intercambio de determinadas informaciones sobre transacciones intracomunitarias previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 218/92(6).

(7) Las disposiciones del Reglamento deberán operar durante un período temporal de tres años, que podrá ampliarse por razones prácticas y, en ese caso, el Reglamento (CEE) n° 218/92 se modificará temporalmente en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo quedará modificado temporalmente de la siguiente forma:

1) El segundo párrafo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Con tal finalidad, establece unos procedimientos para el intercambio mediante sistemas electrónicos de información relativa al impuesto sobre el valor añadido en las transacciones intracomunitarias, en la prestación de servicios por vía electrónica con arreglo al régimen especial establecido por el artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE, así como para cualesquiera otros intercambios posteriores de información y, en la medida en que los servicios cubiertos por dicho régimen especial resulten afectados, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.".

2) El noveno guión del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "- 'prestación intracomunitaria de servicios': toda prestación de servicios considerada en los puntos C, D, E o F del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE.".

3) El apartado 4 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: "4. La autoridad competente de cada Estado miembro velará por que se permita a las personas implicadas en el suministro de bienes o servicios intracomunitarios y a las personas que suministren los servicios contemplados en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE, obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido de una persona determinada. Con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el artículo 10, los Estados miembros facilitarán, en particular, dicha confirmación por vía electrónica.".

4) Se añadirá el título siguiente: "TÍTULO III A

Disposiciones relativas al régimen especial contemplado en el artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE

Artículo 9 bis

Por lo que se refiere al régimen especial establecido en el artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en la parte A de ese artículo se aplicarán asimismo a efectos de la aplicación del presente título.

Artículo 9 ter

1. La información que, tal como se establece en el artículo 26 quater B(2) de la Directiva 77/388/CEE, el sujeto pasivo no establecido transmita al Estado miembro de identificación al iniciar su actividad imponible se presentará en forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido. Se comunicará de la misma manera a las autoridades competentes de los demás Estados miembros el número de identificación asignado. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante el cual deba transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

3. El Estado miembro de identificación comunicará sin tardanza por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si un sujeto pasivo no establecido es excluido del registro de identificación.

Artículo 9 quater

1. La declaración con los detalles indicados en el segundo apartado del artículo 26 quater (B) (5) de la Directiva 77/388/CEE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido la declaración. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se haga en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá hacerse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.

3. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a una declaración trimestral pertinente.

Artículo 9 quinquies

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 se aplicarán asimismo a la información recogida por el Estado miembro de identificación de conformidad con los puntos 2 y 5 de la parte B del artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 9 sexies

El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo en el que se haya devengado el impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se haga en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá hacerse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos por los que deba transmitirse dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10. La transferencia se hará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiere al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

Artículo 9 septies

1. Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 9 sexies.

2. Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.".

5) En el artículo 13, el texto actual pasa a ser el apartado 2 y se incluirá un nuevo apartado 1, redactado en los términos siguientes: "1. La Comisión y los Estados miembros velarán por que tales sistemas de intercambio de información existentes o de nueva creación necesarios para los intercambios de información descritos en los artículos 9 ter y 9 quater sean operativos en la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/38/CE. Serán responsabilidad de la Comisión los desarrollos de la red común de comunicación/interfaz de sistema común (CNN/CSI) que resulten necesarios para permitir el intercambio de esta información entre Estados miembros. Estos últimos serán responsables de cualesquiera desarrollos de sus sistemas que resulten necesarios para permitir que esta información se intercambie mediante la CNN/CSI.".

Artículo 2

El artículo 1 será de aplicación durante el período mencionado en el artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE.

No tendrá lugar intercambio alguno de información al amparo del presente Reglamento antes del 1 de julio de 2003.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

R. De Rato Y Figaredo

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 63.

(2) DO C 232 de 17.8.2001, p. 202 y dictamen del 25 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 59.

(4) Véase la página 41 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/38/CE.

(6) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.

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