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Document 32000R2007

Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1763/1999 y (CE) nº 6/2000

OJ L 240, 23.9.2000, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 010 P. 218 - 226
Special edition in Estonian: Chapter 02 Volume 010 P. 218 - 226
Special edition in Latvian: Chapter 02 Volume 010 P. 218 - 226
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Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 012 P. 268 - 276

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/01/2010; derogado por 32009R1215

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2007/oj

32000R2007

Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1763/1999 y (CE) nº 6/2000

Diario Oficial n° L 240 de 23/09/2000 p. 0001 - 0009


Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo

de 18 de septiembre de 2000

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión en Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que los Acuerdos de Estabilización y Asociación con los países balcánicos occidentales deberán ir precedidos por la liberalización comercial asimétrica.

(2) El Consejo, en sus conclusiones de 24 de enero y 14 de febrero de 2000, también invitó a la Comisión a examinar la cuestión de facilitar el comercio con la República de Montenegro dentro de la República Federativa de Yugoslavia.

(3) El Reglamento (CE) n° 6/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a los acuerdos aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia(1), ofrece para ciertos productos industriales la exención de derechos de aduana dentro de límites máximos arancelarios, efectuándose concesiones limitadas para las mercancías agrícolas, muchas de ellas en forma de exención de derechos dentro del límite de contingentes arancelarios. El Reglamento (CE) n° 1763/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Albania y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación a Albania de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001(2), establece un régimen similar que contiene las mismas restricciones.

(4) El nivel general de importaciones procedentes de los países balcánicos occidentales es menos del 0,6 % de todas las importaciones comunitarias. Se espera que una mayor apertura del mercado contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Comunidad.

(5) Procede, por lo tanto, seguir mejorando las preferencias comerciales autónomas comunitarias mediante la eliminación de todos los límites máximos arancelarios restantes para los productos industriales, y seguir mejorando el acceso al mercado comunitario para los productos agrícolas y pesqueros, incluidos los productos transformados.

(6) Estas medidas se proponen de forma excepcional como parte del Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, en respuesta a la situación específica de los Balcanes occidentales. No constituirán un precedente para la política comercial comunitaria con otros terceros países.

(7) De conformidad con el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, basado en el planteamiento regional anterior y las Conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países balcánicos occidentales está sujeto a ciertas condiciones. La concesión de preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y de los derechos humanos y a la voluntad de los países afectados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos. La concesión de preferencias comerciales autónomas mejoradas en favor de los países participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la UE y vinculados al mismo deberá vincularse a su disponibilidad para emprender reformas económicas y una cooperación regional efectivas, particularmente mediante la creación de zonas de libre comercio que se atengan a las correspondientes normas GATT/OMC. Además, la concesión del beneficio de las preferencias comerciales autónomas estará supeditada al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.

(8) Las preferencias comerciales sólo pueden concederse a los países o a los territorios que posean una administración aduanera autónoma.

(9) Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Kosovo, tal como define a éste último la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), en lo sucesivo "Kosovo", cumplen estas condiciones y deben concedérseles a todos ellos preferencias comerciales similares para evitar la discriminación en la región.

(10) La República de Montenegro, parte integrante de la República Federativa de Yugoslavia, no posee una administración aduanera autónoma, por lo que es imposible concederle las mismas preferencias. Sin embargo, la concesión de preferencias comerciales limitadas para determinados productos industriales montenegrinos que no se producen en otras partes de la República Federativa de Yugoslavia es posible sin perjuicio del principio de la exclusión de la República Federativa de Yugoslavia de las preferencias comerciales en su totalidad y en cumplimiento del Reglamento (CE) n° 1294/99 del Consejo, de 15 de junio de 1999 relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de las inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1295/98 y (CE) n° 1607/98(3).

(11) La Antigua República Yugoslava de Macedonia ya está vinculada a la Comunidad por un Acuerdo de cooperación que contiene preferencias comerciales, y la Comunidad y sus Estados miembros iniciaron negociaciones para un Acuerdo de estabilización y asociación con ese país. Por lo tanto, se concederá a ese país el equivalente de las preferencias comerciales autónomas mejoradas con arreglo al actual Reglamento, de forma separada, a excepción de las concesiones relativas al vino.

(12) El Reglamento propuesto sigue estableciendo concesiones relativas al vino, tal como se concedieron con arreglo al Reglamento (CE) n° 6/2000 del Consejo, que se aplican de igual modo a Eslovenia y a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a la espera de que se celebren acuerdos específicos sobre el vino con estos países. Dado que estas concesiones siguen incluyendo un contingente arancelario global, procede mantener estas disposiciones en un único y mismo Reglamento.

(13) Procede, pues, conceder las preferencias comerciales autónomas mejoradas a Albania, a Bosnia y Hercegovina y a Croacia e incluir a Kosovo, y conceder preferencias comerciales limitadas y específicas para determinados productos industriales originarios de la República Federativa de Yugoslavia.

(14) A efectos de la certificación de origen y de los procedimientos de cooperación administrativa, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario(4).

(15) En aras de la racionalización y la simplificación, procede disponer que la Comisión, previa consulta al Comité del Código Aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos por el presente Reglamento, efectúe cuantos cambios y modificaciones técnicas resulten necesarios para el presente Reglamento.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(17) La introducción de las medidas propuestas para los productos agrícolas y pesqueros originarios de las Repúblicas de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Croacia hará innecesaria la inclusión de estas Repúblicas en el sistema comunitario de preferencias generalizadas, por lo que procede eliminar a estas Repúblicas de la lista de beneficiarios del Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001(6).

(18) Un nuevo Reglamento único que incluyera todas las preferencias comerciales autónomas haría más transparente el régimen de comercio comunitario con los países participantes y con los territorios vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la UE. Los Reglamentos (CE) nos 1763/1999 y 6/2000 deben, por lo tanto, ser derogados.

(19) Los regímenes de importación deben renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia lograda en la concesión de estos acuerdos con arreglo al presente Reglamento. Procede, pues, prorrogar los acuerdos hasta el 31 de diciembre de 2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4 se admite la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, así como de Kosovo, con arreglo a lo definido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, en lo sucesivo "Kosovo", con excepción de los de las partidas nos 0102, 0201, 0202 y 1604 de la nomenclatura combinada.

2. Las importaciones de vino originarias de la República de Eslovenia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán acogerse a las concesiones del artículo 4.

3. Ciertos productos industriales originarios de la República Federativa de Yugoslavia se beneficiarán de las concesiones previstas en el artículo 5.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:

a) al respeto de la definición de la noción de "productos originarios" establecida en la sección 2 del capítulo 2 del título IV del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

b) a la buena disposición de los países y de los territorios mencionados de conformidad con el artículo 1 para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, y

c) al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.

2. En cuanto a Albania, Bosnia y Hercegovina y Croacia, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará condicionado, asimismo, al compromiso de proceder a reformas económicas efectivas y a la cooperación regional con otros países afectados por el Proceso de estabilización y asociación de la UE, en particular la creación de áreas de libre cambio de conformidad con el artículo XXIV del GATT y otras disposiciones pertinentes de la OMC.

En caso de incumplimiento a este respecto, el Consejo podrá adoptar sobre la base de una propuesta de la Comisión, medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada.

Artículo 3

Concesiones limitadas para determinados productos textiles

1. En cuanto a los productos textiles originarios de los países o los territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y en el anexo III B del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación(7), podrán importarse en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente dentro de los límites cuantitativos comunitarios anuales fijados en el Reglamento (CE) n° 517/94.

2. Por lo que respecta a las reimportaciones efectuadas tras una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países(8), la exención de derechos de aduana se limitará a las cantidades anuales comunitarias establecidas en el anexo VI del Reglamento (CE) n° 517/94 cuando los productos sean originarios de los países o de los territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4

Productos agrícolas - contingentes arancelarios

1. Por lo que respecta a determinados productos pesqueros originarios de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, y al vino originario de los países y de los territorios mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, ambos enumerados en el anexo I, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada producto en ese anexo.

2. Según se define en el anexo II los derechos de aduana aplicables a las importaciones de productos de "baby-beef" originarios de las Repúblicas enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 10900 toneladas expresado en peso en canal.

Las 10900 toneladas del contingente arancelario anual se repartirán entre las Repúblicas beneficiarias de la forma siguiente:

a) 1500 toneladas (peso en canal) de productos de "baby-beef" originarios de Bosnia y Hercegovina,

b) 9400 toneladas (peso en canal) de productos de "baby-beef" originarios de Croacia.

Las importaciones en la Comunidad de los productos de "baby-beef" definidos en el anexo II y originarios de Albania y de Kosovo, no se beneficiarán de una concesión arancelaria.

Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que dé fe de que los productos son originarios de ese país o territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento del artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(9).

Artículo 5

Contingentes arancelarios para los productos del aluminio originarios de la República Federativa de Yugoslavia

Las importaciones en la Comunidad de los productos del aluminio originarios de la República Federativa de Yugoslavia y enumerados en el anexo III, que se realicen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, estarán exentas de derechos de aduana siempre que se conformen a los contingentes arancelarios comunitarios indicados en ese anexo.

Artículo 6

Aplicación del contingente arancelario de "baby-beef"

Las normas de aplicación del contingente arancelario de productos de "baby-beef" serán determinadas por la Comisión siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

Artículo 7

Administración de contingentes arancelarios

Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 5 serán gestionados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

En esta materia, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.

Artículo 8

Acceso a los contingentes arancelarios

Cada Estado miembro deberá garantizar a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.

Artículo 9

Atribución de poderes

La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de los del artículo 6, en especial:

a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Taric,

b) los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y los países y territorios citados en el artículo 1.

Artículo 10

Comité de gestión

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(10), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del apartado 1 del artículo 12.

Artículo 12

Suspensión temporal

1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de no suministro de cooperación administrativa cuando resulte necesaria para la comprobación de las pruebas del origen o del incremento masivo de las exportaciones en la Comunidad por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de no cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por los países y los territorios contemplados por el presente Reglamento, podrá tomar medidas para suspender entera o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:

a) informado al Comité;

b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento por los países y territorios beneficiarios del apartado 1 del artículo 2;

c) publicado un aviso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por el país o territorio afectado, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento.

2. Un Estado miembro podrá, en el plazo de 10 días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de 30 días.

3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva aplicando el procedimiento previsto en el apartado 1.

Artículo 13

Modificación del Reglamento (CE) n° 2820/98

En el anexo III del Reglamento (CE) n° 2820/98, se suprimirán las entradas siguientes: "AL Albania (1)", "BA Bosnia y Hercegovina (1)" y "HR Croacia (1)".

Artículo 14

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) nos 1763/1999 y 6/2000.

Artículo 15

Aplicación a prorrata inicial

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, el apartado 2 del presente artículo se aplicará al primer año civil de aplicación.

2. Los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos indicados en los anexos I y II, teniendo en cuenta la parte del plazo transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3. Las cantidades que hayan sido importadas dentro del marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1515 y 09.1561 aplicables en los Reglamentos (CE) nos 6/2000 y 1763/1999, respectivamente, se tendrán en cuenta para imputarlas a los contingentes arancelarios respectivos del anexo I del presente Reglamento.

4. Las cantidades que se hayan importado dentro del marco de los contingentes arancelarios para "baby beef" en aplicación del apartado 8 del artículo 5 y en el anexo F del Reglamento (CE) n° 6/2000, se tendrán en cuenta para imputarlas a los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 16

Medidas transitorias

1. El beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas establecidas por el Reglamento (CE) n° 2820/98 seguirá concediéndose a las mercancías originarias de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Croacia que se pongan en libre circulación en la Comunidad antes del 1 de enero de 2001, a condición de que:

a) las mercancías afectadas sean objeto de un contrato de compra celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

b) puede demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que esas mercancías salieron del país de origen a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las autoridades aduaneras podrán considerar que se ha cumplido la letra b) del apartado 2 en caso de que les sea presentado uno de los siguientes documentos:

a) en caso de transporte por mar o por canal, el conocimiento de embarque que indique que el embarque se produjo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

b) en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada por los ferrocarriles del país expedidor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

c) en caso de transporte por carretera, (transporte internacional por carretera) el cuaderno TIR expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento por la aduana del país de origen o cualquier otro documento apropiado autenticado por las correspondientes autoridades aduaneras del país de origen antes de esa fecha,

d) en el caso del transporte por avión, la carta de porte aéreo que indique que la compañía aérea recibió las mercancías antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará desde el primer día del segundo mes siguiente a su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

(1) DO L 2 de 5.1.2000, p. 1.

(2) DO L 211 de 11.8.1999, p. 1.

(3) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1440/2000 de la Comisión (DO L 161 de 1.7.2000, p. 68).

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1763/1999 (DO L 211 de 11.8.1999, p. 1).

(7) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2452/1999 (DO L 307 de 2.12.1999, p. 14).

(8) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

ANEXO I

relativo a los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del artículo 4

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Definición de productos "baby-beef" mencionados en el apartado 2 del artículo 4

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Relativo a los contignentes arancelarios anuales mencionados en el artículo 5 y aplicables a algunos productos industriales originarios de la República Federal de Yugoslavia

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

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