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Document 32000L0052

Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas

OJ L 193, 29.7.2000, p. 75–78 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 08 Volume 002 P. 11 - 14
Special edition in Estonian: Chapter 08 Volume 002 P. 11 - 14
Special edition in Latvian: Chapter 08 Volume 002 P. 11 - 14
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Special edition in Slovene: Chapter 08 Volume 002 P. 11 - 14

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/52/oj

32000L0052

Directiva 2000/52/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas

Diario Oficial n° L 193 de 29/07/2000 p. 0075 - 0078


Directiva 2000/52/CE de la Comisión

de 26 de julio de 2000

por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 86,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 80/723/CEE de la Comisión(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/84/CEE(2), obliga a los Estados miembros a garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas. La Directiva 80/723/CEE dispone que los Estados miembros han de conservar determinada información financiera para transmitírsela a la Comisión cuando ésta así lo solicite, mientras que otra información debe facilitarse mediante informes anuales.

(2) Varios sectores de la economía que en el pasado se caracterizaban por la existencia de monopolios nacionales, regionales o locales se han abierto o se están abriendo parcial o totalmente a la competencia en virtud del Tratado o de normas adoptadas por los Estados miembros y la Comunidad. Este proceso ha puesto de manifiesto la importancia de garantizar que las normas sobre competencia del Tratado se apliquen de manera eficaz y equitativa en estos sectores y, en particular, que no existan abusos de posición dominante con arreglo al artículo 82 del Tratado ni ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, a menos que éstas sean compatibles con el mercado común, sin perjuicio de la posible aplicación del apartado 2 del artículo 86 del Tratado.

(3) Los Estados miembros conceden con frecuencia derechos especiales o exclusivos a determinadas empresas de estos sectores, o efectúan pagos u ofrecen algún otro tipo de compensación a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. Dichas empresas a menudo también compiten con otras empresas.

(4) A tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 86 del Tratado, en principio incumbe a los Estados miembros confiar a ciertas empresas la gestión de los servicios de interés económico general por ellos establecidos, mientras que corresponde a la Comisión velar por la correcta aplicación de las disposiciones de dicho artículo.

(5) El apartado 1 del artículo 86 dispone que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto a las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del Tratado. El apartado 2 del artículo 86 del Tratado es aplicable a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. En virtud del apartado 3 del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe velar por la aplicación de las disposiciones del artículo 86 y dirigir las directivas o decisiones adecuadas a los Estados miembros; que las disposiciones interpretativas anexas al Tratado mediante el Protocolo relativo a los sistemas de radiodifusión en los Estados miembros se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público. A fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe disponer de la información necesaria. Para ello es preciso determinar las condiciones necesarias para garantizar la transparencia.

(6) Las complejas situaciones derivadas de los diversos tipos de empresas públicas o privadas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos o a las que se ha confiado la gestión de servicios de interés económico general, la variedad de actividades que puede ejercer una misma empresa y los diferentes grados de liberalización del mercado en los distintos Estados miembros pueden dificultar la aplicación de las normas de competencia y, en particular, del artículo 86 del Tratado. Por tanto, es necesario que los Estados miembros y la Comisión dispongan de datos pormenorizados sobre la estructura financiera y organizativa interna de tales empresas y, más concretamente, de cuentas separadas y fidedignas sobre las diversas actividades desarrolladas por una misma empresa. Esta información no siempre está disponible o no siempre es lo suficientemente detallada o fidedigna.

(7) En dichas cuentas han de figurar la distinción entre las diferentes actividades, los costes e ingresos derivados de cada una de ellas y los métodos de asignación y distribución de los costes e ingresos. Debe disponerse de cuentas separadas sobre los productos y servicios respecto de los que el Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos o confiado a la empresa la gestión de un servicio de interés económico general, así como sobre los demás productos o servicios a que se dedique la empresa. La obligación de llevar cuentas separadas no debe hacerse extensiva a las empresas cuyas actividades se limiten a la prestación de servicios de interés económico general y no desarrollen otras actividades distintas de estos servicios de interés económico general. No parece necesario imponer la separación de cuentas en el ámbito de los servicios de interés económico general ni en el de los derechos especiales o exclusivos, en la medida en que no es necesario para la distribución de costes e ingresos entre estos servicios y productos y los pertenecientes a ámbitos distintos de los de los servicios de interés económico general o de los derechos especiales o exclusivos.

(8) Imponer a los Estados miembros la obligación de velar por que las empresas en cuestión lleven cuentas separadas es el medio más adecuado para garantizar la aplicación equitativa y eficaz de las normas sobre competencia a tales empresas. La Comisión ha adoptado una Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa(3) en la que pone de relieve su importancia. Es preciso tomar en consideración la importancia de los sectores interesados, que pueden incluir servicios de interés general, la fuerte posición que las empresas en cuestión puedan ocupar en el mercado y la fragilidad de la competencia naciente en los sectores que se están liberalizando. Con arreglo al principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo fundamental de la transparencia establecer normas sobre tales cuentas separadas. Esta Directiva se limita a lo que resulta indispensable para alcanzar los objetivos contemplados en el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado.

(9) En determinados sectores, las disposiciones adoptadas por la Comunidad obligan a los Estados miembros y a determinadas empresas a llevar cuentas separadas. Es necesario garantizar en la Comunidad la igualdad de trato para todas las actividades económicas y hacer extensiva la obligación de llevar cuentas separadas a todas las situaciones comparables. La presente Directiva no ha de dar lugar a la modificación de las normas específicas establecidas con el mismo objetivo en otras disposiciones comunitarias ni ha de aplicarse a las actividades de las empresas cubiertas por tales disposiciones.

(10) Habida cuenta de la limitada repercusión potencial en la competencia y a fin de evitar trámites administrativos excesivos, no es necesario, en estos momentos, obligar a las empresas cuyo volumen de negocios neto anual sea inferior a 40 millones de euros a llevar cuentas separadas. Habida cuenta de los limitados efectos potenciales sobre el comercio entre los Estados miembros, no es necesario, en estos momentos, exigir cuentas separadas en relación con la prestación de determinadas categorías de servicios; que la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de cualquier otra norma relativa al suministro de información por parte de los Estados miembros a la Comisión.

(11) Cuando la compensación por la prestación de servicios de interés económico general se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, no parece necesario, en estos momentos, exigir a las empresas en cuestión que lleven cuentas separadas.

(12) El artículo 295 del Tratado establece que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. No debe existir discriminación injustificada alguna entre empresas públicas y privadas a la hora de aplicar las normas sobre competencia. La presente Directiva es aplicable tanto a las empresas públicas como a las privadas.

(13) Los Estados miembros tienen diferentes estructuras territoriales administrativas. La presente Directiva debe aplicarse a los poderes públicos en todos los niveles de gobierno de los Estados miembros.

(14) Por lo tanto, procede modificar la Directiva 80/723/CEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/723/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas".

2) Los artículos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Los Estados miembros garantizarán, en las condiciones previstas por la presente Directiva, la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas, poniendo de relieve:

a) las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas directamente por los poderes públicos a las empresas públicas de que se trate;

b) las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras;

c) la utilización efectiva de esos fondos públicos.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones específicas establecidas por la Comunidad, los Estados miembros garantizarán que la estructura financiera y organizativa de cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas se refleje correctamente en dichas cuentas, de manera que aparezcan claramente indicados:

a) los costes e ingresos derivados de las diferentes actividades;

b) información detallada sobre los métodos de asignación o distribución de los costes e ingresos entre las diferentes actividades.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 'poderes públicos', todos los poderes públicos, incluido el Estado, así como las autoridades regionales y locales y todas las demás colectividades territoriales;

b) 'empresas públicas', cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen;

c) 'empresas públicas que operan en el sector manufacturero', todas las empresas cuya principal área de actividad, definida como aquella que representa al menos el 50 % de su volumen de negocios global anual, sean las manufacturas. Estas empresas son aquellas cuyas operaciones corresponden a la Sección D - Industria manufacturera (de la subsección DA hasta -e inclusive- la subsección DN) de la clasificación NACE (Rev. 1)(4);

d) 'empresa obligada a llevar cuentas separadas', cualquier empresa a la que un Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos con arreglo al apartado 1 del artículo 86 del Tratado, o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Tratado y reciba cualquier tipo de ayuda estatal, ya sea en forma de subvención, apoyo o compensación, por prestar ese servicio y que lleve a cabo otras actividades;

e) 'diferentes actividades', por una parte, los productos o servicios por los que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos a una empresa o los servicios de interés económico general que se hayan confiado a una empresa y, por otra, los demás productos y servicios a que se dedique la empresa;

f) 'derechos exclusivos', los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que reserve a esta empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica;

g) 'derechos especiales', los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica,

- limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

- designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o

- conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.

2. Se presumirá que hay influencia dominante cuando, en relación con una empresa, el Estado u otras administraciones territoriales, directa o indirectamente:

a) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; o

b) dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o

c) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa."

3) En el artículo 3, los términos "artículo 1" se sustituirán por los términos "apartado 1 del artículo 1".

4) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

1. A fin de garantizar la transparencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en todas las empresas obligadas a llevar cuentas separadas:

a) se lleven por separado las cuentas internas correspondientes a las diferentes actividades;

b) se asignen o distribuyan correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables;

c) se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los que deban llevarse las cuentas separadas.

2. El apartado 1 sólo será aplicable a las actividades que no estén cubiertas por disposiciones específicas establecidas por la Comunidad y no afectará a las obligaciones impuestas a los Estados miembros o a las empresas por el Tratado o por dichas disposiciones específicas.".

5) Los artículos 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 4

1. En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, la presente Directiva no afectará a las relaciones financieras entre los poderes públicos y:

a) las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b) los bancos centrales;

c) las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por los poderes públicos en condiciones comerciales normales;

d) las empresas públicas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores al ejercicio en que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 haya sido inferior a 40 millones de euros. No obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones de euros.

2. En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, la presente Directiva no se aplicará:

a) a las empresas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b) a las empresas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores a cualquier año en que disfruten de un derecho especial o exclusivo concedido por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 86 del Tratado o en que se les haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Tratado sea inferior a 40 millones de euros; no obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones de euros;

c) las empresas a que se haya confiado la gestión de servicios de interés económico general con arreglo al apartado 2 del artículo 86 del Tratado, siempre que cualquiera que sea la ayuda estatal que reciban, en forma de subvención, apoyo o de compensación, se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 permanezcan a disposición de la Comisión durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual los fondos públicos hayan sido puestos a disposición de las empresas públicas de que se trate. No obstante, cuando los fondos públicos sean utilizados durante un ejercicio ulterior, el plazo de cinco años empezará a contar a partir del final de ese mismo ejercicio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la estructura financiera y organizativa de las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 permanezca a disposición de la Comisión durante cinco años a partir del final del ejercicio anual a que se refiere la información.

3. A petición de la Comisión y en caso de que esta lo estime necesario, los Estados miembros le facilitarán la información mencionada en los apartados 1 y 2, así como los elementos de apreciación que fuesen necesarios y en particular, los objetivos que se persiguen.".

6) En el apartado 3 del artículo 5 bis, el término "ecus" se sustituirá por "euros".

7) En el apartado 1 del artículo 6, los términos "apartado 2 del artículo 5" se sustituirán por "apartado 3 del artículo 5".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de julio de 2001. Informarán de ello a la Comisión.

El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 80/723/CEE, modificada por la presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 195 de 29.7.1980, p. 35.

(2) DO L 254 de 12.10.1993, p. 16.

(3) DO C 281 de 26.9.1996, p. 3.

(4) DO L 83 de 3.4.1993, p. 1.

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