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Document 31998R2196

Reglamento (CE) nº 2196/98 del Consejo de 1 de octubre de 1998 relativo a la concesión de ayudas financieras comunitarias para la realización de acciones de carácter innovador en favor del transporte combinado

OJ L 277, 14.10.1998, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2196/oj

31998R2196

Reglamento (CE) nº 2196/98 del Consejo de 1 de octubre de 1998 relativo a la concesión de ayudas financieras comunitarias para la realización de acciones de carácter innovador en favor del transporte combinado

Diario Oficial n° L 277 de 14/10/1998 p. 0001 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 2196/98 DEL CONSEJO de 1 de octubre de 1998 relativo a la concesión de ayudas financieras comunitarias para la realización de acciones de carácter innovador en favor del transporte combinado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

(1) Considerando que la situación actual y la evolución previsible del sistema de transporte en la Comunidad exigen la mejor utilización posible de los recursos comunitarios en materia de transporte y, por consiguiente, el fomento del transporte combinado;

(2) Considerando que la Decisión 93/45/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, relativa a la concesión de ayudas económicas a acciones piloto en materia de transporte combinado (5) estableció en 1992 y para un período de cinco años un dispositivo experimental de concesión de ayudas financieras a acciones piloto en favor del transporte combinado; que dicho dispositivo llegó a su término el 31 de diciembre de 1996;

(3) Considerando, pues, que se ha demostrado la utilidad de una acción de la Comunidad en este ámbito y que conviene transformar esta acción experimental en un verdadero marco para las acciones comunitarias en materia de transporte combinado que tenga en cuenta la experiencia adquirida desde 1992;

(4) Considerando que la finalidad principal de las acciones comunitarias en materia de transporte combinado es aumentar la competitividad de ese tipo de transporte para crear alternativas al transporte por carretera aceptables por el usuario; que, por tanto, el apoyo financiero de los proyectos que cumplen los requisitos del presente Reglamento únicamente puede beneficiar directamente a los Estados miembros y a las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad y únicamente en cuanto a los gastos realizados en el territorio de la Comunidad;

(5) Considerando que conviene que los licitadores de un proyecto de transporte combinado sean únicamente Estados miembros y personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad; que es no obstante posible que puedan intervenir como asociados en la presentación de un proyecto países terceros o personas establecidas fuera de la Comunidad, directamente afectados;

(6) Considerando que los proyectos de transporte combinado deben cubrir los servicios comerciales relativos a ese tipo de transporte; que la ayuda financiera comunitaria debe por tanto prestarse para medidas operativas innovadoras y para estudios de viabilidad relativos a dichas medidas; que por consiguiente quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los proyectos relativos a redes de infraestructura y los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico;

(7) Considerando que la ayuda financiera comunitaria prevista por el presente Reglamento debe tener una duración limitada;

(8) Considerando que conviene dejar que los licitadores puedan presentar proyectos que respondan del mejor modo posible a las actuales necesidades del mercado y que, por tanto, no conviene frenar la innovación mediante una definición excesivamente rígida de los proyectos innovadores;

(9) Considerando que resulta no obstante necesario cerciorarse durante el procedimiento de selección de proyectos de que el proyecto seleccionado contribuirá realmente a la política común de transportes y que no causa distorsiones de competencia inaceptables;

(10) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (6), en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para la ejecución del mismo, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

(11) Considerando que conviene que la Comisión lleve a cabo un seguimiento de los proyectos para alcanzar los resultados deseados; que conviene precisar los poderes y responsabilidades respectivos de los Estados miembros y de la Comisión en materia de control financiero;

(12) Considerando que la Comisión deberá proceder a la evaluación de las modalidades de ejecución de las acciones de transporte combinado para apreciar si se pueden alcanzar o si se han alcanzado ya los objetivos inicialmente previstos;

(13) Considerando que conviene supervisar periódicamente la aplicación del presente Reglamento y que la Comisión debe presentar, dos años después de su entrada en vigor, un informe al respecto, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones;

(14) Considerando que conviene garantizar una información, publicidad y transparencia adecuadas de las actividades financiadas;

(15) Considerando que el objetivo de las acciones a que se refiere el presente Reglamento es facilitar el proyecto de transporte combinado en la fase inicial, y que, por tanto, la duración del Reglamento ha de ser limitada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento define las condiciones, modalidades y procedimientos de concesión de ayudas financieras comunitarias a proyectos innovadores que contribuyan a una mayor utilización del transporte combinado, así como a fomentar el traslado del tráfico de carretera hacia modalidades de transporte más racionales desde el punto de vista medioambiental mediante:

a) el incremento de la competitividad del transporte combinado en comparación con el transporte por carretera integral;

b) el fomento del uso de tecnologías avanzadas en el sector del transporte combinado; o

c) la mejora de las posibilidades de oferta de servicios de transporte combinado.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «Transporte combinado»: el transporte de mercancías entre Estados miembros para el cual el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de al menos veinte pies utilizan la carretera para la parte inicial o final del trayecto y, para la otra parte, el ferrocarril, una vía navegable o una travesía marítima, siendo el trayecto por carretera el más corto posible.

- «Acción de transporte combinado»: toda acción de carácter innovador encaminada a realizar los objetivos contemplados en el artículo 1 que hayan sido seleccionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

2. En el territorio de la Comunidad, las acciones de transporte combinado se incluirán de forma prioritaria en el marco de la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (7).

Estas acciones podrán desarrollarse en los corredores ferroviarios para el transporte de mercancías.

3. No obstante, las acciones de transporte combinado podrán referirse asimismo a líneas situadas parcialmente fuera del territorio de la Comunidad, en las condiciones siguientes:

- la acción deberá efectuarse en interés de la política común de transportes, como ocurre con los proyectos relativos a los países terceros de tránsito en el marco de un transporte intracomunitario;

- la acción deberá afectar al territorio de al menos un Estado miembro.

Artículo 3

Proyectos que podrán optar a la ayuda

Podrán ser objeto de ayuda financiera comunitaria los proyectos innovadores que supongan:

a) medidas operativas innovadoras;

b) estudios de viabilidad que consideren y preparen medidas operativas innovadoras.

Artículo 4

Presentación de proyectos

1. Todo Estado miembro y toda persona física o jurídica, pública o privada, establecida en el interior de la Comunidad, podrá presentar un proyecto a la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, el proyecto deberá presentarse normalmente por dos personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.

En el momento de la presentación de un proyecto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, todo país tercero y toda persona física o jurídica, establecida en el exterior de la Comunidad y directamente interesados, podrán asociarse a la presentación del proyecto en cuestión, en el entendimiento de que no se beneficien de ayuda comunitaria alguna en virtud del presente Reglamento.

2. Cuando el proyecto incluya el ejercicio de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria previstos en el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (8), la ayuda financiera comunitaria únicamente se concederá a una sola empresa ferroviaria titular de una licencia en virtud del artículo 2 de la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa a las licencias de las empresas ferroviarias (9).

Artículo 5

Gastos y costos que pueden optar a la ayuda

1. En lo que se refiere a los gastos y costes de las medidas operativas innovadoras, la ayuda financiera comunitaria se limitará al 30 % como máximo. Los gastos y los costes que cumplan los requisitos podrán incluir, entre otros, los elementos siguientes:

a) los costes de alquiler, de arrendamiento financiero (leasing) o amortización de las unidades de transporte: camiones, remolques, semirremolques, con o sin tractor, cajas móviles, contenedores de al menos 20 pies;

b) los costes de alquiler, de arrendamiento financiero (leasing) o amortización y de la adaptación necesaria para llevar a buen término la acción considerada, en lo que se refiere al material rodante (incluidas las locomotoras) así como a los buques de navegación interior y marítima, sin perjuicio, en lo que respecta a los buques de navegación interior, del cumplimiento de las normas específicas en materia de saneamiento estructural de la navegación interior;

c) los gastos de inversión o los costes de alquiler, arrendamiento financiero (leasing) o amortización en los materiales que permitan el transbordo entre las vías navegables, las vías navegables, la vía marítima y las carreteras;

d) los costes de utilización de las infraestructuras ferroviarias, de navegación interior y marítimas, con excepción de los cánones portuarios y de los costes de transbordo;

e) los gastos relativos a la explotación comercial de técnicas, tecnologías o material previamente experimentados y validados, y en particular la tecnología de información de transporte;

f) los costes relativos a las medidas de formación del personal y difusión de los resultados del proyecto, así como los costes de las medidas de información y comunicación que se hayan tomado para que la industria de los transportes interesada conozca los nuevos servicios de transporte combinado que se han puesto en marcha.

Los gastos y los costes considerados en las letras a), b), c) y e) podrán optar a la ayuda siempre y cuando el o los beneficiarios de la misma se comprometan a mantener el material objeto de la ayuda en la vía de que se trate durante el período del contrato.

2. En lo que se refiere a los estudios de viabilidad, la ayuda financiera comunitaria se limitará al 50 % como máximo.

3. La ayuda financiera comunitaria prevista por el presente Reglamento se concederá directamente a los Estados miembros y las personas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, para los gastos y costes efectuados en el territorio de la Comunidad.

Dicha ayuda se otorgará para un período máximo de tres ejercicios presupuestarios.

4. Al examinar un proyecto que rebase el territorio de la Comunidad, presentado con arreglo al presente Reglamento, la Comisión considerará las posibilidades de financiación de la parte del proyecto situada en el exterior de la Comunidad mediante otros instrumentos presupuestarios con objeto de prever una utilización eficaz de los recursos comunitarios.

Artículo 6

Requisitos de los proyectos

1. Los proyectos de acción de transporte combinado deberán presentarse a la Comisión. La presentación deberá incluir todos los elementos necesarios para que la Comisión pueda efectuar su selección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

2. En la presentación de un proyecto de medidas innovadoras deberá definirse éste teniendo en cuenta los elementos siguientes:

a) presentación del proyecto y de los licitadores, objetivos generales y ayuda financiera solicitada;

b) objetivos del proyecto:

- posible clientela para el transporte combinado,

- precio y rendimiento del servicio (accesibilidad, fiabilidad, ahorro de tiempo) en comparación con otros servicios de transporte competidores, sobre todo por carretera (en el momento de la presentación y tras la finalización del proyecto),

- ingresos previstos,

- factores de coste (en particular, los elementos para la evaluación de los costes marginales de acceso a la infraestructura y, en especial, el transporte ferroviario, para el servicio cubierto por la acción, así como cualquier otra información que permita decidir si está justificada la ayuda a los costes de acceso a la infraestructura),

- calendario de rentabilidad,

- compatibilidad e interoperabilidad;

c) contribución del proyecto a la política común de transportes:

- beneficios en el plano del medio ambiente y de la seguridad en comparación con la situación actual, sobre todo en términos de reparto modal, que permitan, entre otras posibilidades, el desarrollo del transporte combinado de larga distancia,

- repercusiones en otros servicios de transporte competidores en el mercado pertinente y nuevos actores posibles,

- pertinencia de los resultados del proyecto para otras personas físicas o jurídicas, otras vías, otros participantes,

- contribución del proyecto al desarrollo y a la utilización de las redes transeuropeas de transporte y de los corredores ferroviarios para el transporte de mercancías;

d) características del proyecto:

- determinación de los modos de transporte, personas físicas o jurídicas intervinientes y cooperación prevista,

- motivo del proyecto previsto (solicitud de clientes, congestión, mercado potencial, región alejada, etc.),

- características innovadoras con respecto a la situación actual,

- duración del proyecto,

- necesidad de la ayuda e información relativa a las demás fuentes de financiación previstas para la totalidad del proyecto,

- condiciones de mercado, incluidas las tecnologías o servicios existentes, considerando también otros modos de transporte;

e) anexo financiero que indique en detalle todos los costes en ecus y el importe en ecus de la ayuda solicitada para cada partida que pueda ser beneficiaria.

3. En la presentación de un proyecto de estudio de viabilidad deberá describirse éste teniendo en cuenta los elementos siguientes:

- información disponible sobre el contenido de las letras a) a c) del apartado 2,

- organización de las tareas y las etapas, así como calendario de realización,

- grandes líneas e índice del proyecto de estudio.

4. La Comisión transmitirá al Comité establecido en el artículo 8 la lista de los proyectos que le hayan sido presentado, acompañada de un resumen de los proyectos que pueden acogerse a la ayuda.

Artículo 7

Selección de proyectos - Concesión de la ayuda financiera

La Comisión decidirá la concesión de una ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento teniendo en cuenta, para la selección del proyecto, los objetivos a que se hace mención en el artículo 1 así como las informaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según el caso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8.

La Comisión comunicará directamente su decisión a todo beneficiario y a todo Estado miembro interesado.

Artículo 8

Comité

1. Cuando deba seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1. Podrán ser objeto de ayuda financiera los gastos relativos a la realización de acciones efectuados por los beneficiarios o por terceros encargados de la ejecución de las acciones de transporte combinado.

2. No serán objeto de ayuda financiera los gastos efectuados con anterioridad a la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión.

3. Los compromisos y los pagos se expresarán y abonarán en ecus.

4. Por regla general, los pagos se efectuarán en forma de anticipos y de un pago final. El primer anticipo se abonará una vez aprobada la solicitud de ayuda financiera. Los pagos posteriores se efectuarán previa solicitud y habida cuenta de los progresos efectuados en la realización del proyecto.

5. La Comisión efectuará el pago final previa aprobación de un informe de actividad relativo al estudio u otras medidas, presentado por el beneficiario y en el que figuren todos los gastos efectivamente realizados.

6. La Comisión transmitirá a los Estados miembros una información relativa a los pagos efectuados así como a los informes de actividad aprobados.

Artículo 10

Importe de referencia financiera

El importe de referencia financiera para la ejecución de las acciones previstas por el presente Reglamento, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, ascenderá a 35 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales en el límite de las perspectivas financieras.

Artículo 11

Control financiero

1. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y de cualquier control efectuado con arreglo a la letra c) del artículo 209 del Tratado, funcionarios o agentes de la Comisión podrán controlar in situ, especialmente mediante sondeo, las acciones financiadas de transporte combinado.

2. Si la realización de una acción de transporte combinado no pareciere corresponder, en su totalidad o en parte, al proyecto aprobado ni a sus objetivos, la Comisión examinará convenientemente el caso.

3. Tras el examen a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la ayuda financiera para la acción de transporte combinado considerada si se confirmara la existencia de una irregularidad o del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en la decisión de concesión de la ayuda, especialmente si se trata de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción de transporte combinado si los beneficiarios no hubiesen obtenido la aprobación previa de la Comisión.

Artículo 12

Seguimiento y evaluación

1. La Comisión se encargará de la ejecución financiera y de la aplicación del presente Reglamento. Con objeto de garantizar que la ayuda comunitaria se utiliza de forma eficaz, la Comisión efectuará un seguimiento y una evaluación de la ejecución de las acciones de transporte combinado durante y después de su realización. Cuando se haya finalizado una acción de transporte combinado, y antes del pago final, la Comisión procederá a una evaluación de la misma teniendo en cuenta un informe presentado por el beneficiario de la ayuda en el cual se indique la manera en que se han utilizado los fondos y la medida en que se han realizado las previsiones en materia de tráfico.

2. Se reservará para un seguimiento y una evaluación independientes hasta un máximo del 1 % del presupuesto previsto en el presente Reglamento.

3. En los contratos basados en las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 se definirán las modalidades de seguimiento y evaluación contempladas en el presente artículo.

Artículo 13

Informe

A los dos años de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas al respecto por las demás instituciones.

En caso necesario, dicho informe irá acompañado de las propuestas pertinentes encaminadas a adaptar la orientación de las acciones previstas por el presente Reglamento.

La aplicación del presente Reglamento se evaluará de conformidad con los principios de evaluación de la Comisión. Deberá disponerse de los resultados de dicha evaluación a más tardar el 1 de octubre de 2001.

Artículo 14

Publicidad

Los beneficiarios de la licitación comunitaria velarán por que se dé una publicidad adecuada a las ayudas concedidas en virtud del presente Reglamento, a fin de dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en la realización de las acciones de transporte combinado. Consultarán a la Comisión sobre las iniciativas que convenga adoptar al respecto.

Artículo 15

Duración

La concesión de ayuda financiera en favor del transporte combinado a que se refiere el presente Reglamento se autorizará del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

(1) DO C 343 de 15. 11. 1996, p. 4 y DO C 364 de 2. 12. 1997, p. 5.

(2) DO C 89 de 19. 3. 1997, p. 18.

(3) DO C 379 de 15. 12. 1997, p. 47.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de junio de 1997 (DO C 200 de 30. 6. 1997, p. 137), Posición Común del Consejo de 17 de marzo de 1998 (DO C 161 de 27. 5. 1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 2 de julio de 1998 (DO C 226 de 20. 7. 1998).

(5) DO L 16 de 25. 1. 1993, p. 55.

(6) DO C 293 de 8. 11. 1995, p. 4.

(7) DO L 228 de 9. 9. 1996, p. 1.

(8) DO L 237 de 24. 8. 1991, p. 25.

(9) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 70.

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