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Document 31996R2202

Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos

OJ L 297, 21.11.1996, p. 49–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 020 P. 103 - 106
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 020 P. 79 - 82
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 020 P. 79 - 82

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derogado por 32007R1182

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2202/oj

31996R2202

Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos

Diario Oficial n° L 297 de 21/11/1996 p. 0049 - 0052


REGLAMENTO (CE) N° 2202/96 DEL CONSEJO de 28 de octubre de 1996 por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la situación actual del sector de los cítricos se caracteriza por la persistencia de graves dificultades de comercialización de la producción comunitaria; que estas dificultades se deben, en particular, a los tipos de variedades que se producen, al exceso de producción y a las condiciones de comercialización de cítricos frescos y transformados;

Considerando, en efecto, que la oferta comunitaria de limones, toronjas y pomelos, naranjas y mandarinas, es más adecuada a la demanda del mercado de productos frescos en lo que concierne a determinadas variedades; que la producción de clementinas se ha desarrollado considerablemente a lo largo de los últimos años y ya origina excedentes; que, por último, las satsumas, que son sustituidas por las clementinas en el mercado de productos frescos, también se encuentran en situación excedentaria; que mediante un régimen de ayuda a los productores puede favorecerse la salida de los cítricos en cuestión mediante su transformación en zumos o en segmentos;

Considerando que es conveniente establecer ese tipo de régimen a través de contratos que se celebren entre los transformadores y las organizaciones de productores con objeto de garantizar, por una parte, el abastecimiento regular de la industria y, por otra, el control eficaz de los productos que vayan a entregarse, así como su transformación industrial efectiva; que dicho régimen debe garantizar el abastecimiento de los consumidores a un precio y con una calidad razonables;

Considerando que este nuevo régimen debe poder funcionar desde el principio con un número suficiente de organizaciones de productores; que a tal fin, deberá entenderse por «organizaciones de productores previamente reconocidas», a efectos del presente Reglamento, no únicamente las organizaciones de productores mencionadas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), sino también las mencionadas en el artículo 13 del mismo Reglamento;

Considerando que, a fin de conseguir que los productores entreguen sus productos para la transformación en lugar de optar por la retirada, es oportuno establecer la concesión de una ayuda a las organizaciones de productores que efectúen entregas de cítricos a las industrias de transformación; que es conveniente establecer los importes de la ayuda para un período transitorio de seis años, tras el cual representarán una cantidad fija; que dichos importes deben calcularse a partir de la relación existente en la campaña 1995/96 entre la compensación financiera y el precio mínimo, y, para adecuarse a los objetivos generales de la organización común de productos frescos, se les debe aplicar una reducción progresiva anual durante el período transitorio, excepto en el caso de las clementinas y las satsumas; que en el caso de las toronjas y los pomelos, la ayuda aplicable deberá ser la establecida para los limones;

Considerando que la producción de cítricos presenta deficiencias estructurales en lo que respecta a la comercialización, que se manifiestan en una excesiva dispersión de la oferta; que es conveniente que puedan beneficiarse del régimen previsto por el presente Reglamento los productores individuales que entreguen para la transformación la totalidad de sus cítricos a través de las organizaciones de productores; que, por consiguiente, y para garantizar un paralelismo con el sector de los productos frescos, es necesario establecer, en este caso, una reducción del importe de la ayuda; que, por los mismos motivos estructurales, está justificado establecer una bonificación del importe de la ayuda en el caso de las organizaciones de productores que celebren contratos para varios años y por cantidades mínimas;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2200/96 limita las cantidades que pueden ser retiradas del mercado; que, por lo tanto, es conveniente evitar que, cuando se produzcan variaciones al alza de la producción, la transformación se convierta en una alternativa a la que se recurra de manera sistemática; que ese objetivo puede alcanzarse mediante la fijación de un umbral de transformación cuyo rebasamiento, calculado sobre la base de la media de tres campañas de comercialización, daría lugar a una reducción de la ayuda para la campaña en curso; que es conveniente establecer umbrales fijos basados en las cantidades medias que se hayan beneficiado de la compensación financiera durante un período de referencia; que deberá preverse el establecimiento de un sistema de anticipos de la ayuda, dado que es posible que se produzca una reducción de la ayuda al final de la campaña en caso de rebasamiento del umbral de transformación;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96 al sector de los cítricos transformados para que no exista duplicación de normas y de organismos de control; que deberán preverse también sanciones para garantizar una aplicación uniforme del nuevo régimen en toda la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un régimen comunitario de ayuda a las organizaciones de productores que entreguen para su transformación determinados cítricos cosechados en la Comunidad. Estarán acogidos a él:

a) los limones, las toronjas y los pomelos, las naranjas, las mandarinas y las clementinas transformados en zumo;

b) las clementinas y las satsumas transformadas en segmentos.

Artículo 2

1. El régimen creado en el artículo 1 se sustentará en contratos que vinculen, por una parte, a organizaciones de productores reconocidas o admitidas provisionalmente en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a transformadores o asociaciones o uniones de transformadores legalmente constituidas.

2. Los contratos se celebrarán antes de una fecha dada y por una duración mínima que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Deberán precisar, en particular, las cantidades a las que se refieran, los intervalos de las entregas a los transformadores y el precio que éstos deban pagar a las organizaciones de productores, así como la obligación para el transformador de transformar los productos que hayan sido objeto de contratos.

3. Una vez celebrados, los contratos se remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, quienes se encargarán de realizar los controles cualitativos y cuantitativos de:

a) los productos entregados a los transformadores por las organizaciones de productores;

b) la transformación real de los productos por los transformadores.

Artículo 3

1. Se concederá una ayuda a las organizaciones de productores por las cantidades entregadas para su transformación con arreglo a los contratos contemplados en el artículo 2.

2. Los importes de la ayuda se indican en el cuadro 1 del Anexo.

No obstante:

a) en caso de que los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se hayan celebrado para varias campañas de comercialización y por una cantidad mínima de cítricos, que se determinará según el procedimiento establecido en el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los importes de la ayuda serán los que se indican en el cuadro 2 del Anexo;

b) para las cantidades entregadas en el marco del artículo 4, los importes de la ayuda serán los que se indican en el cuadro 3 del Anexo.

3. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, los Estados miembros abonarán la ayuda a las organizaciones de productores, a petición de éstas, inmediatamente después de que las autoridades de control del Estado miembro en el que se efectúe la transformación hayan comprobado que los productos objeto de contratos han sido entregados a la industria de transformación.

El importe de la ayuda recibida por la organización de productores será abonado a los miembros de la misma.

4. Se adoptarán medidas, según el procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 2200/96, para garantizar que la industria de la transformación cumple la obligación de transformar los productos que hayan sido entregados por las organizaciones de productores.

Artículo 4

1. Las organizaciones de productores harán que se beneficien del régimen establecido por el presente Reglamento los productores individuales no afiliados a las mismas que se comprometan a comercializar a través de ellas la totalidad de su producción de cítricos destinados a la transformación y abonen una cuota justificada por los gastos de gestión suplementarios que la aplicación del presente apartado genere a la organización.

2. Cuando se aplique el apartado 1:

a) el importe de la ayuda recibida por la organización de productores se abonará a los correspondientes productores individuales;

b) las cantidades aportadas por los productores individuales no podrán incluirse en los contratos plurianuales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

1. Se fijan umbrales de transformación, por una parte, para cada uno de estos tres productos: los limones, las toronjas y pomelos, y las naranjas y, por otra parte, para el grupo de productos formado por las mandarinas, las clementinas y las satsumas, en los siguientes niveles:

- limones:

444 000 toneladas,

- toronjas y pomelos:

6 000 toneladas,

- naranjas:

1 189 000 toneladas,

- mandarinas, clementinas y satsumas:

320 000 toneladas.

2. Para cada campaña de comercialización, se apreciará el rebasamiento de los umbrales de transformación sobre la base de la media de las cantidades transformadas en el marco del régimen establecido por el presente Reglamento durante las tres últimas campañas, incluida la campaña en curso.

3. Cuando, de conformidad con el apartado 2, se compruebe que se ha producido un rebasamiento, se reducirá en un 1 % por fracción de rebasamiento la ayuda establecida para la campaña en curso de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 para los productos de que se trate.

Las fracciones de rebasamiento serán iguales al 1 % del nivel de cada uno de los umbrales indicados en el apartado 1.

Artículo 6

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en especial, las referentes a un régimen de anticipos y, en su caso, el pago de la ayuda, las medidas de control, las sanciones, las campañas de comercialización, las características mínimas de la materia prima que se entregue a la transformación y las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales, se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 7

Las disposiciones del título VI, relativo a los controles nacionales y comunitarios, del Reglamento (CE) n° 2200/96 se aplicarán al control de la observancia del presente Reglamento.

Artículo 8

Si resultan necesarias medidas para facilitar el paso del antiguo régimen al establecido en el presente Reglamento o para la aplicación de los mecanismos que no quedan suprimidos por el presente Reglamento, se adoptarán dichas medidas según el procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 9

Tras dos años de funcionamiento del régimen establecido por el presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicho régimen, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

Artículo 10

Las medidas establecidas por el presente Reglamento se considerarán intervenciones destinadas a regular los mercados agrícolas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (5). Las financiará la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 11

Quedan derogados, con efecto desde la fecha de aplicación del presente Reglamento:

- el Reglamento (CEE) n° 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (6),

- el Reglamento (CE) n° 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos (7).

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1997/98.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° C 191 de 2. 7. 1996, p. 7.

(2) DO n° C 277 de 23. 9. 1996.

(3) DO n° C 212 de 22. 7. 1996, p. 88.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).

(6) DO n° L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1199/90 (DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 61).

(7) DO n° L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.

ANEXO

Importes de la ayuda mencionada en el apartado 1 del artículo 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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