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Document 31991R1312

Reglamento (CEE) nº 1312/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 597/91 del Consejo, respecto al suministro de aceite de girasol a Rumanía

OJ L 123, 18.5.1991, p. 40–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1312/oj

31991R1312

Reglamento (CEE) nº 1312/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 597/91 del Consejo, respecto al suministro de aceite de girasol a Rumanía

Diario Oficial n° L 123 de 18/05/1991 p. 0040 - 0043


REGLAMENTO (CEE) No 1312/91 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1991 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, respecto al suministro de aceite de girasol a Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo contempla una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrarios a Bulgaria y Rumanía; que los costos de suministro de esos productos deben correr a cargo de la Comunidad Europea;

Considerando que Rumanía ha solicitado el suministro de 20 000 toneladas de aceite de girasol sin refinar, habida cuenta de la urgencia de esta medida y de la capacidad de sus instalaciones de tratamiento; que es conveniente atender esta solicitud y determinar el procedimiento de suministro de un primer lote con carácter experimental; que este producto no está disponible en los almacenes de intervención y debe adquirirse en el mercado de la Comunidad;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91, el suministro se adjudicará mediante licitación; que este procedimiento debe permitir determinar en las mejores condiciones posibles los gastos derivados del suministro y, especialmente, el precio del producto y el coste del transporte hasta la entrega en el punto del territorio rumano que se indique;

Considerando que, para que los suministros se lleven a cabo correctamente, es oportuno determinar las condiciones de constitución de garantías y las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (5);

Considerando que, para la determinación de los gastos de suministro de aceite de semillas y de la constitución de garantías y con objeto de evitar distorsiones de mercado de origen monetario, conviene prever la utilización de los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

En aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91 y en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, se abre una licitación para el suministro de 5 000 toneladas de aceite de girasol bruto (sin refinar) a Rumanía.

El suministro incluirá:

1) la adquisición, en el mercado de la Comunidad, de aceite de girasol sin refinar, de calidad sana, cabal y comercial, que presente las características siguientes:

- acidez (FFA) base: 2 %, 3 % como máximo

- agua e impurezas: 0,5 % como máximo;

2) la entrega a granel del producto,

- en caso de transporte marítimo: en el puerto de Constanta, descargado en el muelle (FRIAL SA, Constanta; tel.: 916/83 300),

- en caso de que se utilice otro medio de transporte: en destino, descargado (ULCOM, SA, Slobozia, chaussé Amara, 3; tel.: 910/13 650),

antes del 10 de julio. Artículo 2

1. Los licitadores participarán en la licitación según el siguiente procedimiento:

- las ofertas podrán enviarse por correo certificado a la oficina de la Comisión que a continuación se indica, o depositarse contra acuse de recibo; en este caso, se presentarán en un sobre que lleve la indicación « Ayuda urgente a Rumanía - Reglamento (CEE) no 1312/91 ». Este sobre se sellará y se introducirá en otro sobre que lleve la dirección que a continuación se indica;

- las ofertas también podrán enviarse por telecomunicación escrita.

So pena de ser rechazadas, las ofertas deberán recibirse o presentarse íntegramente antes de las 12 horas del 28 de mayo de 1991.

Comisión de las Comunidades Europeas

División de Semillas Oleaginosas y Proteaginosas

Edificio Loi 120, despacho 7/132

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

(télex: AGREC 22037B o 25670B; telefax Bruselas: 236 43 17 o 236 20 05).

2. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

a) hagan mención expresa del suministro mencionado en el artículo 1 y hagan referencia al presente Reglamento;

b) indiquen el nombre, apellidos y domicilio del licitador establecido en la Comunidad;

c) se refieran a la cantidad total contemplada en el artículo 1;

d) incluyan un importe por tonelada, expresado en ecus, para la realización del suministro en su totalidad. Los gastos de transporte marítimo se indicarán por separado;

e) indiquen el medio de transporte utilizado y la dirección del almacén de partida; en caso de transporte marítimo, deberá indicarse el puerto comunitario de embarque;

f) vayan acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 15 ecus por tonelada en favor de la Comisión.

No se considerarán válidas las ofertas que no se presenten de acuerdo con las disposiciones del presente artículo o que contengan disposiciones distintas de las establecidas para la licitación.

Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse. Artículo 3

1. A la vista de las ofertas recibidas:

- se adjudicará el suministro al licitador que haya presentado la oferta más baja;

- o, en su caso, no se adjudicará el suministro, en particular cuando las ofertas presentadas sean superiores a los precios normalmente aplicados en el mercado.

2. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del plazo de presentación de las ofertas, la Comisión informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Si procede, se enviará una comunicación inmediata de la adjudicación al adjudicatario, por telecomunicación escrita. Artículo 4

1. La garantía de licitación prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 2 se liberará inmediatamente cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro.

2. Las exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en:

a) para todos los licitadores, el mantenimiento de la oferta hasta la adopción de la decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 3;

b) para el licitador que sea declarado adjudicatario, la constitución de la garantía de suministro prevista en el artículo 5. Artículo 5

Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario remitirá al organismo indicado en el artículo 6 la prueba de que ha constituido en su favor una garantía de suministro, que ascenderá al 10 % del importe de la oferta, de conformidad con el Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. Artículo 6

El adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención del Estado miembro en que se halle el almacén contemplado en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 o, en caso de transporte marítimo, del Estado miembro en el que esté el puerto de embarque, antes del 31 de agosto de 1991. Dicha solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

- el original del acta de recepción establecida según el modelo del Anexo y expedida por el representante del organismo Prodexport, SA, plaza Walter Marcineanu, 1, Bucarest (tel: 15 55 95),

- una copia del documento del transporte marítimo, y

- el certificado expedido por el organismo contemplado en el artículo 7, una vez efectuadas las inspecciones.

El pago del suministro se realizará por la cantidad neta que figure en el acta de recepción precitada. Artículo 7

El adjudicatario se someterá a las inspecciones del organismo designado por la Comisión, cuyo nombre se le comunicará a su debido tiempo. A tal fin, notificará a dicho organismo los lugares de almacenamiento y de eventual envasado del producto que deba suministrarse, así como el puerto de embarque, el buque que se haya fletado y la fecha de carga en el puerto. Artículo 8

1. Las exigencias principales para el suministro, tal y como se definen en al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, consistirán en efectuar dicho suministro de acuerdo con las condiciones establecidas.

La cantidad entregada se considerará satisfactoria si el peso neto comprobado en el momento de la recepción por el beneficiario no es inferior en más de un 1 % a la cantidad solicitada.

2. La garantía de suministro se liberará cuando el adjudicatario presente al organismo de intervención correspondiente los documentos contemplados en el artículo 6. Artículo 9

Los tipos de conversión que se deberán utilizar tanto para las ofertas como para las garantías de licitación y suministro serán los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, válidos el día del vencimiento del plazo fijado para la presentación de las ofertas. Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.

REGLAMENTO (CEE) No 1312/91 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1991 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, respecto al suministro de aceite de girasol a Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo contempla una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrarios a Bulgaria y Rumanía; que los costos de suministro de esos productos deben correr a cargo de la Comunidad Europea;

Considerando que Rumanía ha solicitado el suministro de 20 000 toneladas de aceite de girasol sin refinar, habida cuenta de la urgencia de esta medida y de la capacidad de sus instalaciones de tratamiento; que es conveniente atender esta solicitud y determinar el procedimiento de suministro de un primer lote con carácter experimental; que este producto no está disponible en los almacenes de intervención y debe adquirirse en el mercado de la Comunidad;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91, el suministro se adjudicará mediante licitación; que este procedimiento debe permitir determinar en las mejores condiciones posibles los gastos derivados del suministro y, especialmente, el precio del producto y el coste del transporte hasta la entrega en el punto del territorio rumano que se indique;

Considerando que, para que los suministros se lleven a cabo correctamente, es oportuno determinar las condiciones de constitución de garantías y las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (5);

Considerando que, para la determinación de los gastos de suministro de aceite de semillas y de la constitución de garantías y con objeto de evitar distorsiones de mercado de origen monetario, conviene prever la utilización de los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

En aplicación del Reglamento (CEE) no 597/91 y en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, se abre una licitación para el suministro de 5 000 toneladas de aceite de girasol bruto (sin refinar) a Rumanía.

El suministro incluirá:

1) la adquisición, en el mercado de la Comunidad, de aceite de girasol sin refinar, de calidad sana, cabal y comercial, que presente las características siguientes:

- acidez (FFA) base: 2 %, 3 % como máximo

- agua e impurezas: 0,5 % como máximo;

2) la entrega a granel del producto,

- en caso de transporte marítimo: en el puerto de Constanta, descargado en el muelle (FRIAL SA, Constanta; tel.: 916/83 300),

- en caso de que se utilice otro medio de transporte: en destino, descargado (ULCOM, SA, Slobozia, chaussé Amara, 3; tel.: 910/13 650),

antes del 10 de julio. Artículo 2

1. Los licitadores participarán en la licitación según el siguiente procedimiento:

- las ofertas podrán enviarse por correo certificado a la oficina de la Comisión que a continuación se indica, o depositarse contra acuse de recibo; en este caso, se presentarán en un sobre que lleve la indicación « Ayuda urgente a Rumanía - Reglamento (CEE) no 1312/91 ». Este sobre se sellará y se introducirá en otro sobre que lleve la dirección que a continuación se indica;

- las ofertas también podrán enviarse por telecomunicación escrita.

So pena de ser rechazadas, las ofertas deberán recibirse o presentarse íntegramente antes de las 12 horas del 28 de mayo de 1991.

Comisión de las Comunidades Europeas

División de Semillas Oleaginosas y Proteaginosas

Edificio Loi 120, despacho 7/132

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

(télex: AGREC 22037B o 25670B; telefax Bruselas: 236 43 17 o 236 20 05).

2. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

a) hagan mención expresa del suministro mencionado en el artículo 1 y hagan referencia al presente Reglamento;

b) indiquen el nombre, apellidos y domicilio del licitador establecido en la Comunidad;

c) se refieran a la cantidad total contemplada en el artículo 1;

d) incluyan un importe por tonelada, expresado en ecus, para la realización del suministro en su totalidad. Los gastos de transporte marítimo se indicarán por separado;

e) indiquen el medio de transporte utilizado y la dirección del almacén de partida; en caso de transporte marítimo, deberá indicarse el puerto comunitario de embarque;

f) vayan acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de licitación de 15 ecus por tonelada en favor de la Comisión.

No se considerarán válidas las ofertas que no se presenten de acuerdo con las disposiciones del presente artículo o que contengan disposiciones distintas de las establecidas para la licitación.

Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse. Artículo 3

1. A la vista de las ofertas recibidas:

- se adjudicará el suministro al licitador que haya presentado la oferta más baja;

- o, en su caso, no se adjudicará el suministro, en particular cuando las ofertas presentadas sean superiores a los precios normalmente aplicados en el mercado.

2. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del plazo de presentación de las ofertas, la Comisión informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Si procede, se enviará una comunicación inmediata de la adjudicación al adjudicatario, por telecomunicación escrita. Artículo 4

1. La garantía de licitación prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 2 se liberará inmediatamente cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro.

2. Las exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en:

a) para todos los licitadores, el mantenimiento de la oferta hasta la adopción de la decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 3;

b) para el licitador que sea declarado adjudicatario, la constitución de la garantía de suministro prevista en el artículo 5. Artículo 5

Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario remitirá al organismo indicado en el artículo 6 la prueba de que ha constituido en su favor una garantía de suministro, que ascenderá al 10 % del importe de la oferta, de conformidad con el Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. Artículo 6

El adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención del Estado miembro en que se halle el almacén contemplado en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 o, en caso de transporte marítimo, del Estado miembro en el que esté el puerto de embarque, antes del 31 de agosto de 1991. Dicha solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

- el original del acta de recepción establecida según el modelo del Anexo y expedida por el representante del organismo Prodexport, SA, plaza Walter Marcineanu, 1, Bucarest (tel: 15 55 95),

- una copia del documento del transporte marítimo, y

- el certificado expedido por el organismo contemplado en el artículo 7, una vez efectuadas las inspecciones.

El pago del suministro se realizará por la cantidad neta que figure en el acta de recepción precitada. Artículo 7

El adjudicatario se someterá a las inspecciones del organismo designado por la Comisión, cuyo nombre se le comunicará a su debido tiempo. A tal fin, notificará a dicho organismo los lugares de almacenamiento y de eventual envasado del producto que deba suministrarse, así como el puerto de embarque, el buque que se haya fletado y la fecha de carga en el puerto. Artículo 8

1. Las exigencias principales para el suministro, tal y como se definen en al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, consistirán en efectuar dicho suministro de acuerdo con las condiciones establecidas.

La cantidad entregada se considerará satisfactoria si el peso neto comprobado en el momento de la recepción por el beneficiario no es inferior en más de un 1 % a la cantidad solicitada.

2. La garantía de suministro se liberará cuando el adjudicatario presente al organismo de intervención correspondiente los documentos contemplados en el artículo 6. Artículo 9

Los tipos de conversión que se deberán utilizar tanto para las ofertas como para las garantías de licitación y suministro serán los tipos representativos del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, válidos el día del vencimiento del plazo fijado para la presentación de las ofertas. Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.

ANEXO

ACTA DE RECEPCIÓN

El abajo firmante:

(nombre, apellidos y razón social)

en representación de , por cuenta del Gobierno

certifica que las mercancías que a continuación se detallan, entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1312/91 de la Comisión, han sido recibidas.

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recibido (neto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

Fecha:

ANEXO

ACTA DE RECEPCIÓN

El abajo firmante:

(nombre, apellidos y razón social)

en representación de , por cuenta del Gobierno

certifica que las mercancías que a continuación se detallan, entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1312/91 de la Comisión, han sido recibidas.

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Tonelaje, peso recibido (neto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

Fecha:

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