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Document 31989L0491

Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989, por la que se adaptan al progreso técnico las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 72/245/CEE, 72/306/CEE, 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor

OJ L 238, 15.8.1989, p. 43–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 009 P. 90 - 96
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 009 P. 90 - 96
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 010 P. 19 - 25
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 009 P. 182 - 189
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 009 P. 182 - 189
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 009 P. 229 - 235

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/491/oj

31989L0491

Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989, por la que se adaptan al progreso técnico las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 72/245/CEE, 72/306/CEE, 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor

Diario Oficial n° L 238 de 15/08/1989 p. 0043 - 0049
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 9 p. 0090
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 9 p. 0090


*****

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 1989

por la que se adaptan al progreso técnico las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 70/245/CEE, 72/306/CEE, 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor

(89/491/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/354/CEE (2) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/436/CEE (4) y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los vehículos a motor (5) y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 72/3606/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (6) y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburante de los vehículos a motor (7) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/195/CEE (9) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 88/76/CEE del Consejo (10), por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE, introduce una serie de requisitos en relación con el uso de gasolina sin plomo; que la adaptación de los motores existentes a este tipo de gasolina necesita en muchos casos modificaciones técnicas pertinentes para su conformidad con las mencionadas Directivas; que es oportuno facilitar los trámites administrativos relacionados con las modificaciones resultantes de la homologación de los vehículos de que se trate, en aras de una mayor utilización de gasolina sin plomo; que también resulta necesario precisar más las especificaciones de la Directiva 88/76/CEE encaminada a evitar que los vehículos equipados con dispositivos de control de emisión, que podrían verse afectados por la gasolina con plomo, sean alimentados con este tipo de gasolina; que parece igualmente apropiado introducir el nuevo carburante de referencia para motores diesel especificado en esta Directiva en la Directiva 72/306/CEE relativa a las emisiones de humos de dichos motores; que convendría adaptar en esta ocasión las disposiciones técnicas de la Directiva

80/1269/CEE relativa a la potencia de los motores a las de la correspondiente regulación de la Comisión para Europa;

Considerando que es deseable que las modificaciones contenidas en la presente Directiva se transpongan lo más rápidamente posible a las legislaciones nacionales respectivas, por ser especialmente necesarias durante el período transitorio en el que coexistirán los vehículos concebidos para funcionar con gasolina con plomo y los vehículos que requieren gasolina sin plomo;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación de las Directivas sobre los vehículos de motor al progreso técnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas que a continuación se mencionan serán modificadas de conformidad con los Anexos de la presente Directiva:

- la Directiva 70/157/CEE será modificada de conformidad con el Anexo I,

- la Directiva 70/220/CEE será modificada de conformidad con el Anexo II,

- la Directiva 72/245/CEE será modificada de conformidad con el Anexo III,

- la Directiva 72/306/CEE será modificada de conformidad con el Anexo IV,

- la Directiva 80/1268/CEE será modificada de confromidad con el Anexo V,

- la Directiva 80/1269/CEE será modificada de confromidad con el Anexo VI.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1989.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 16.

(2) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 43.

(3) DO no L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.

(4) DO no L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.

(5) DO no L 152 de 6. 7. 1972, p. 15.

(6) DO no L 190 de 20. 8. 1972, p. 1.

(7) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 36.

(8) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 46.

(9) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 50.

(10) DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.

ANEXO I

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/157/CEE

Se completará el punto 6 como sigue:

1.2 // « 6. // EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE // 6.1. // Tipos de vehículos modificados para funcionar con gasolina sin plomo. // 6.1.1. // La homologación de un tipo de vehículo modificado y/o ajustado con la única finalidad de adaptarlo a la utilización de gasolina sin plomo, como quedó establecido en la Directiva 85/210/CEE, será extendida cuando el fabricante certifique, previa aprobación de la autoridad encargada de la concesión de las homologaciones, que el nivel sonoro del vehículo modificado no excederá los límites fijados en el apartado 5.2.2.1. // 6.2.1. // La homologación de un tipo de vehículo podrá extenderse a otros tipos de vehículos con características distintas a las que aparecen en el Anexo III si la autoridad encargada de la homologación considera que las modificaciones efectuadas no tendrán ningún efecto negativo sustancial sobre el nivel sonoro del vehículo ».

ANEXO II

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE

1. Al principio del punto 2.2. inclúyase el texto que sigue:

1.2 // « 2.2. // Por « masa de referencia » se entiende la masa del vehículo en orden de marcha menos las masa global del conductor de 75 kg más una masa global de 100 kg. »

2. El punto 3.2.4. será sustituido como sigue:

1.2 // « 3.2.4. // En los vehículos equipados con motor de encendido por chispa una indicación de si es aplicable el apartado 5.1.2.1 (orificio pequeño) o el 5.1.2.2. (marcas visibles) y, en este último caso, una descripción de las marcas visibles. »

3. En los puntos 5.1.2.1. y 5.1.2.2. añádase:

1.2 // « 5.1.2.1. // Sin perjuicio del punto 5.1.2.2., el orificio de llenado del depósito de gasolina deberá estar diseñado de tal forma que impida el aprovisionamiento mediante una pistola de distribuidor de gasolina cuya embocadura tenga un diámetro exterior igual o superior a 23,6 mm // 5.1.2.2. // El punto 5.1.2.1. no se aplicará a aquellos vehículos para los que se cumplan las siguientes dos condiciones, es decir: // 5.1.2.2.1. // que el vehículo esté diseñado y construido de forma que ningún dispositivo de control de emisiones de contaminantes gaseosos se vea afectado de manera negativa al utilizar gasolina con plomo, y // 5.1.2.2.2. // que esté visiblemente marcado, de forma legible e imborrable, por el símbolo de la gasolina sin plomo (4.26) establecido en la norma ISO 2575-1982 (1), en un lugar que permita verlo inmediatamente a la persona que está llenando el depósito. Se permitirá colocar marcas adicionales ».

(1) Reproducido como figura 22 del Anexo II de la Directiva 78/316/EEC.

ANEXO III

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 72/245/CEE

Añádase al punto 8 lo siguiente:

1.2 // « 8 // EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE // 8.1. // Tipos de vehículo modificados para utilizar gasolina sin plomo // 8.1.1. // La homologación de un tipo de vehículo modificado y/o ajustado con la única finalidad de adaptarlo a la utilización de gasolina sin plomo, como quedó establecido en la Directiva 85/210/CEE, será sometida a la autoridad competente y será extendida cuando el fabricante certifique que la supresión de parásitos radioeléctricos de los vehículos modificados permanecerá dentro del umbral de aceptación establecido en el punto 9 de este Anexo. // 8.2. // Tipos de vehículo modificados con cualquier otra finalidad // 8.2.1. // Para los tipos de vehículos con características distintas a las enunciadas en el punto 2.2. de este Anexo, la homologación de un tipo se extenderá cuando la autoridad encargada de conceder la homologación considere que las modificaciones efectuadas no tendrán ningún efecto negativo sustancial sobre la supresión de parásitos radioeléctricos de los vehículos. »

ANEXO IV

MODIFICACIONES DEL ANEXO V DE LA DIRECTIVA 72/306/CEE

El Anexo V será sustituido como sigue:

« CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL COMBUSTIBLE DE REFERENCIA QUE DEBE UTILIZARSE EN LAS PRUEBAS DE HOMOLOGACIÓN Y PARA EL CONTROL DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Combustible de referencia CCE RF-03-A-84 (1) (3) (7)

1.2.3 // // // // // Límites y unidades // Método ASTM // // // // Índice de Cetano (4) // mínimo 49 máximo 53 // D 613 // Densidad 15 °C (kg/1) // mínimo 0,835 máximo 0,845 // D 1298 // Destilación (2) 50 % 90 % FBP // mínimo 245 °C mínimo 320 °C máximo 340 °C máximo 370 °C // D 86 // Punto de inflamación // mínimo 55 °C // D 93 // CFPP (Punto de obstrucción filtro frío) // mínimo - máximo - 5 °C // EN 116 (CEN) // Viscosidad 40 °C // mínimo 2,5 mm2/S máximo 3,5 mm2/S // D 445 // Contenido de azufre // ANOTAR // D 1266/D 2622 D 2785 // // máximo 0,3 masa // // Corrosión de la tira de cobre // máximo 1 // D 130 // Carbono Conradson en residuo (sobre 10 % de residuo) // máximo 0,2 masa // D 189 // Contenido en cenizas // máximo 0,01 masa // D 482 // Contenido en agua // máximo 0,05 masa // D 95/D 1744 // Índice de neutralización (acidez fuerte) // máximo 0,2 mg KPH/g // // Estabilidad a la oxidación (6) // máximo 2,5 mg/100 m // D 2274 // Aditivos (5) // // // Relación carbono/hidrógeno // Anotar // // // //

(1) Se utilizarán métodos equivalentes de la ISO cuando estén disponibles para todas las características arriba enumeradas.

(2) Las cifras indican las cantidades evaporadas (porcentaje recuperado + procentaje perdido).

(3) Los valores que aparecen en la especificación son « valores reales ». Para establecer sus valores límites se ha aplicado la norma ASTM D 3244 « Definición de una norma para los desacuerdos sobre la calidad de los productos derivados del petróleo » y para fijar el valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar los valores máximo y mínimo, la diferencia mínima es AR (R = reproductividad).

A pesar de esta medida, necesaria por motivos estadísticos, el fabricante del combustible deberá, no obstante, tratar de llegar al valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y al valor medio en caso de que haya límites máximo y mínimo. Si fuera necesario determinar si un combustible cumple o no los requisitos de la especificación se aplicará la norma ASTM D 3244.

(4) La gama fijada para el índice de cetano no cumple el requisito de una gama mínima de 4R. No obstante, en caso de desacuerdo entre el suministrador y el usuario del combustible, se podrán utilizar los límites de la norma ASTM D 3244 para resolver las dudas. Estas segundas mediciones, que han de hacerse en cantidad suficiente para lograr la precisión necesaria, se utilizarán con preferencia sobre las determinaciones sencillas.

(5) Este combustible debe basarse únicamente en componentes de la destilación primaria o de productos de craqueado; se permite la desulfuración. No podrá contener ningún aditivo metálico ni mejorador de índice de cetano.

(6) A pesar de que la estabilidad de la oxidación está controlada, es probable que la duración sea limitada.

El suministrador proporcionará información sobre las condiciones y duración de almacenamiento. (7) Si es necesario calcular el rendimiento térmico de un motor o de un vehículo, el poder calorífico del combustible podrá calcularse a partir de:

Energía especificada (poder calorífico) (neto) MJ/kg = (46,423 - 8,792 d 2 + 3,170 d) [1 - (x+y+s)] + 9,420s - 2,499x

1.2.3 // donde // d // = densidad a 15° C, // // x // = proporción por masa de agua (%/100), // // y // = proporción por masa de ceniza (%/100), // // s // = proporción por masa de azufre (%/100) ».

ANEXO V

MODIFICACIONES DEL ANEXO 1 DE LA DIRECTIVA 80/1268/CEE

1. El punto 3.1.1. será modificado como sigue:

Bórrese: « modificado por última vez por la Directiva 78/665/CEE ».

2. El punto 7 se completará como sigue:

1.2 // « 7. // EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE // 7.1. // Tipos de vehículo modificados para que puedan utilizar gasolina sin plomo // 7.1.1. // La homologación de un tipo de vehículo modificado y/o ajustado con la única finalidad de adaptarlo a la utilización de gasolina sin plomo, tal y como quedó especificado en la Directiva 85/210/CEE, será sometida a la autoridad encargada de la homologación y se extenderá conforme a las siguientes condiciones alternativas: // 7.1.1.1. // El fabricante deberá certificar que el consumo de carburante para cada una de las condiciones de la prueba no excederá del 5 % del consumo del vehículo original, no modificado y ya homologado. En este caso, en la concesión se deberán confirmar las cifras de la homologación original del tipo de vehículo, o bien // 7.1.1.2. // El fabricante deberá declarar la cifra revisada del consumo de carburante para cualquiera de las tres condiciones de la prueba que no sobrepase en más del 5 % la cifra obtenida por el tipo de vehículo original y no modificado, ya homologado. En este caso, en la concesión se deberá especificar que las nuevas cifras que se declaran son aplicables al tipo de vehículo modificado. // 7.2. // Tipos de vehículos modificados con cualquier otra finalidad // 7.2.1. // Podrá extenderse la homologación de un tipo de vehículo a otros con características distintas a las del Anexo II si la autoridad competente considera que las modificaciones realizadas no tendrán repercusiones graves sobre el consumo de combustible del vehículo. »

ANEXO VI

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 80/1269/CEE

1. El punto 8 será sustituido por:

1.2 // « 8. // EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE // 8.1. // Tipos de vehículos modificados para que puedan utilizar gasolina sin plomo // 8.1.1. // La homologación de un tipo de vehículo modificado y/o ajustado con la única finalidad de adaptarlo a la utilización de gasolina sin plomo, tal y como quedó especificado en la Directiva 85/210/CEE, será sometida a la autoridad encargada de las homologaciones y se extenderá conforme a las siguientes condiciones alternativas: // 8.1.1.1. // El fabricante deberá certificar que la potencia del motor del vehículo modificado permanecerá dentro de los límites para la conformidad de la producción, tal y como quedó estipulado en el punto 9.2, como los obtenidos por el tipo de vehículo original homologado y no modificado. En este caso, en la extensión se deberá confirmar la potencia indicada en la ficha de homologación del tipo de vehículo original, o bien // 8.1.1.2. // El fabricante deberá declarar unas cifras revisadas de potencia del motor menores a las obtenidas por el tipo de vehículo original homologado y no modificado. En este caso, en la extensión se especificará que nuevas cifras con aplicables al tipo de vehículo modificado. // 8.2. // Tipos de vehículo modificados con cualquier otra finalidad // // Cualquier otra modificación del motor en relación con las características del Apéndice 1 o del Apéndice 2 de este Anexo deberán ser notificadas a la autoridad competente, la cual podrá: // 8.2.1. // Considerar que las modificaciones realizadas no tendrán repercusiones graves sobre la potencia del motor, o bien // 8.2.2. // Exigir una nueva determinación de la potencia del motor mediante las pruebas que se consideren necesarias. »

2. El punto 9 deberá sustituirse por el texto siguiente:

1.2 // « 9. // TOLERANCIAS PARA LA MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA // 9.1. // La potencia neta indicada por el constructor para el tipo de motor se aceptará si no difiere en más de ± 2 % en cuanto a su valor máximo y en más de ± 4 % en los demás puntos de medición, con una tolerancia del 1,5 % para el régimen del motor, respecto de los valores medidos por el servicio técnico en el motor presentado a las pruebas. // 9.2. // Durante las pruebas de control de la conformidad de la producción, la potencia deberá medirse en 2 regímenes, S1 y S2, correspondientes respectivamente a los puntos de medición de la potencia máxima y del par máximo determinados para la homologación del tipo. En estos regímenes con una tolerancia de ± 5 %, la potencia neta medida al menos en un punto de los intervalos S1 ± 5 % y S2 ± 5 % no podrá diferir en ± 5 % del valor de homologación. »

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