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Document 31986D0365

86/365/CEE: Decisión del Consejo de 24 de julio de 1986 por la que se aprueba el programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (COMETT)

OJ L 222, 8.8.1986, p. 17–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/365/oj

31986D0365

86/365/CEE: Decisión del Consejo de 24 de julio de 1986 por la que se aprueba el programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (COMETT)

Diario Oficial n° L 222 de 08/08/1986 p. 0017


*****

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1986

por la que se aprueba el programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (COMETT)

(86/365/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 128 y 235,

Vista la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional (1) y, en particular, el segundo, el sexto, el séptimo, el noveno y el décimo principio enunciados,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que los objetivos fundamentales de una política común de formación profesional enunciados en el segundo principio de la Decisión 63/266/CEE se dirigen especialmente a hacer suficientemente amplia la formación profesional, en base a la enseñanza general, para satisfacer las exigencias que se derivan del progreso técnico, por una parte, y a establecer relaciones más estrechas entre las diferentes formas de la formación profesional y los sectores económicos, por otra;

Considerando que no es seguro que en el Tratado estén previstos todos los poderes de acción que hacen falta para adoptar la presente Decisión, que parece necesaria para realizar, en el funcionamiento del mercado común, los objetivos de la Comunidad y en particular el desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de su territorio; que parece por lo tanto legítimo, en interés de la seguridad jurídica, recurrir asimismo al artículo 235 del Tratado;

Considerando que el Consejo decidió ya una acción comunitaria en este ámbito en una Resolución de 2 de junio de 1983 sobre la formación profesional y las nuevas tecnologías de la información (5), así como en una Resolución de 19 de septiembre de 1983 del Consejo de los Ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo sobre la introducción de las nuevas tecnologías de la información en la educación (6);

Considerando que, en sus conclusiones de 7 de junio de 1984 sobre el cambio tecnológico y las mutaciones sociales (7), el Consejo invitó a la Comisión a preparar y, en su caso, a iniciar una acción para reforzar la cooperación entre la industria y los organismos responsables de la formación, y más en especial en el ámbito de la formación avanzada, para perfeccionar la organización de la formación inicial y la transmisión de nuevas cualificaciones a las personas cuyo empleo resulta afectado por las innovaciones tecnológicas;

Considerando que el Consejo aprobó ya medidas tendentes a reforzar la cooperación tecnológica a nivel comunitario, en particular mediante sus Decisiones 85/141/CEE (8), 85/195/CEE (9), 85/196/CEE (10) y 85/197/CEE (11) sobre ESPRIT, biotecnología, BRITE y el plan de estímulo a la cooperación y los intercambios científicos y técnicos europeos;

Considerando que el Consejo Europeo que se reunió en marzo de 1985 recordó la importancia de reforzar la base tecnológica y la competitividad de la industria y, en este contexto, subrayó la necesidad de una mejor utilización de los recursos humanos en particular mediante el desarrollo de la cooperación entre la enseñanza superior y la industria;

Considerando que el Consejo y los Ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo el 3 de junio de 1985 procedieron a un intercambio de puntos de vista sobre los objetivos de una acción concertada en este ámbito;

Considerando que el Parlamento Europeo aprobó el 24 de mayo de 1983 una Resolución sobre la competitividad de la industria comunitaria (1) en la que se pedía que se aumentaran los esfuerzos en favor de la formación profesional y la formación de los dirigentes de empresa; que dicha Resolución viene a completar la Resolución sobre la formación profesional y las nuevas tecnologías de la información (2) y varias resoluciones más que se refieren especialmente a la enseñanza superior y al desarrollo de la cooperación universitaria en la Comunidad Europea (3), a un programa comunitario de investigación y desarrollo en el ámbito de las tecnologías de la información (4), y a un plan de estímulo a la cooperación y los intercambios científicos y técnicos europeos (5);

Considerando que el Consejo aprobó, el 3 de junio de 1985, la Resolución sobre la igualdad de oportunidades de jóvenes de ambos sexos en materia de educación y de formación (6); que, en base a dicha Resolución, el desarrollo a nivel comunitario de una estrategia de los recursos humanos deberá convocar a los representantes de ambos sexos;

Considerando que la explotación de los desarrollos tecnológicos en le mundo industrial dependerá de la adaptabilidad, de las cualificaciones y del espíritu de empresa de la mano de obra; que, en este contexto, se impone desarrollar a nivel comunitario iniciativas políticas adecuadas como complemento de una estrategia comunitaria global en el ámbito de la política industrial, de la investigación y del desarrollo y la innovación;

Considerando que la cooperación entre la universidad y la empresa en el ámbito de la formación debe desarrollarse dentro de los Estados miembros, y más en particular a nivel local y a nivel regional, y ser ayudada mediante medidas comunitarias; que en este contexto, conviene asociar en la medida de lo posible los organismos existentes en los Estados miembros;

Tras amplia consulta sobre la materia organizada por la Comisión y teniendo en cuenta, en particular, el dictamen del Comité consultivo para la formación profesional,

DECIDE:

Artículo 1

Se adopta, por un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1986, un programa tendente a reforzar y estimular dentro de la Comunidad la cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación, incluida la formación continua, en el campo de las tecnologías, en lo sucesivo denominado « programa COMETT ».

El programa COMETT comprenderá dos fases: una fase preparatoria (1986) y una fase operacional (1987-1989).

Las modalidades del programma COMETT se exponen en el Anexo.

Artículo 2

Con arreglo al programma COMETT:

- el término « universidad » se utiliza en sentido general para designar todos los tipos de centros de enseñanza y de formación postsecundarias que dispensen, eventualmente en el marco de una formación avanzada, graduaciones o títulos de este nivel, cualquiera que sea su denominación respectiva en los Estados miembros;

- el término « empresa » se utiliza para designar todos los tipos de actividad económica, tanto las grandes como las pequeñas y medianas empresas, cualesquiera que sean su estatuto jurídico y los modos de aplicación de las nuevas tecnologías.

Artículo 3

Los objetivos del programa COMETT son los siguientes:

a) dar una dimensión europea a la cooperación entre la universidad y la empresa en el campo de la formación referida a la innovación, al desarrollo y a la aplicación de las nuevas tecnologías;

b) favorecer el desarrollo conjunto de programas de formación y los intercambios de experiencias así como la utilización óptima de los recursos en materia de formación a nivel comunitario;

c) mejorar la oferta de formación a nivel local, regional y nacional con la colaboración de las instancias interesadas contribuyendo así al desarrollo económico equilibrado de la Comunidad;

d) desarrollar el nivel de formación en respuesta a los cambios tecnológicos y a las mutaciones sociales, identificando las prioridades consiguientes en el dispositivo de formación existente y que requieran una acción suplementaria tanto en los Estados miembros como a nivel de la Comunidad, y favoreciendo la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Artículo 4

La cantidad que se estima necesaria para la aplicación del programa COMETT es de 45 millones de ECUS. Esta cantidad se destina a la financiación de las diferentes ayudas y medidas complementarias expuestas en el Anexo.

Artículo 5

1. La Comisión aplicará el programa COMETT con arreglo a lo dispuesto en el Anexo.

2. En la ejecución de esta tarea, la Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité, formado por dos representantes de cada Estado miembro, será constituido por la Comisión en base a los nombramientos realizados por los Estados miembros.

Los miembros del Comité podrán recabar la ayuda de expertos o de consejeros.

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.

Las deliberaciones del Comité serán confidenciales. El Comité aprobará su reglamento interno. La secretaría del Comité corresponderá a la Comisión.

3. La Comisión podrá consultar al Comité cualquier cuestión que se refiera a la aplicación del programa COMETT.

La Comisión informará al Comité regularmente de las acciones consideradas para las que no se haya alcanzado el umbral indicado en el punto b) del aparatado 4.

4. El Comité emitirá dictámenes sobre los siguientes puntos:

a) las orientaciones generales que rigen el programa COMETT; las orientaciones generales referentes al apoyo financiero que suministrará la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios de la ayuda); las cuestiones referentes al equilibrio del programa COMETT, incluida la distribución entre los diferentes tipos de acciones;

b) las modalidades de selección para los diferentes tipos de proyectos descritos en el Anexo; las medidas que requieran una contribución comunitaria superior a 100 000 ECUS.

Si el dictamen del Comité fuere negativo en lo referente a alguno de los aspectos de la preparación del programa COMETT, la Comisión modificará su proyecto inicial tomando en consideración el dictamen del Comité. En un plazo de dos meses tras la segunda transmisión, la Comisión decidirá en última instancia, salvo en el caso de que, por lo que a las materias contempladas en el punto a) se refiere, una mayoría cualificada de representantes de los Estados miembros pidiese la intervención del Consejo. En este caso el Consejo podrá adoptar una posición diferente en un plazo de dos meses. A falta de tal decisión del Consejo, la Comisión decidirá en última instancia.

5. La Comisión presentará un informe anual sobre la aplicación del programa COMETT al Consejo, al Parlamento Europeo, así como al Comité consultivo para la formación profesional constituido en virtud de la Decisión 63/266/CEE y al Comité de Educación constituido en virtud de la Resolución del Consejo y de los Ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo el 9 de febrero de 1976 (1).

6. La Comisión velará por que el programa COMETT sea coherente con las demás acciones comunitarias de investigación y desarrollo ya programadas.

Artículo 6

Antes del 31 de octubre de 1988, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la experiencia adquirida durante la ejecución del programa COMETT, acompañado en su caso, de una propuesta sobre las modalidades de su continuación.

El Consejo se pronunciará sobre dicha propuesta antes del 31 de octubre de 1989, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Antes del 31 de diciembre de 1988, el Consejo, a la vista del informe anteriormente mencionado, procederá a evaluar de nuevo el importe citado en el artículo 4.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.

(2) DO no C 234 de 13. 9. 1985, p. 3.

(3) DO no C 345 de 31. 12. 1985, p. 414.

(4) DO no C 344 de 31. 12. 1985, p. 4.

(5) DO no C 166 de 25. 6. 1983, p. 1.

(6) DO no C 256 de 24. 9. 1983, p. 1.

(7) DO no C 184 de 11. 7. 1984, p. 1.

(8) DO no L 55 de 23. 2. 1985, p. 1.

(9) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 1.

(10) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 8.

(11) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 13.

(1) DO no C 135 de 24. 5. 1983, p. 27.

(2) DO no C 161 de 20. 6. 1983, p. 32.

(3) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 48.

(4) DO no C 13 de 17. 1. 1983, p. 216.

(5) DO no C 315 de 26. 11. 1984, p. 116.

(6) DO no C 116 de 5. 7. 1985, p. 1.

(1) DO no C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.

ANEXO

1. El programa COMETT está compuesto por una serie de acciones transnacionales encaminadas a fortalecer y a estimular la cooperación entre la universidad y la empresa en el marco europeo en materia de formación, inicial y continuada, como respuesta al cambio tecnológico y a las transformaciones sociales.

Son destinatarias de estas medidas las personas que se encuentren en fase de formación, incluidos los recién diplomados, así como las personas que se encuentren en actividad, incluidos los interlocutores sociales y los formadores interesados.

2. En el marco del programa COMETT, los proyectos beneficiarios de la ayuda de la Comunidad se seleccionarán particularmente en función de su carácter incentivador y ejemplar, de su contribución a un fortalecimiento de la identidad europea, así como a una profundización de la cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación.

La selección se hará con independencia de la participación de las empresas de que se trate en las acciones comunitarias de investigación y de desarrollo y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de formación de la pequeña y mediana empresa.

3. En el marco del programa COMETT se pondrán en práctica las medidas siguientes:

A. Red europea

a) Creación y desarrollo de una red europea de asociaciones universidad-empresa para la formación (AUEF), entre cuyos objetivos figurará la cooperación transnacional, en particular en los ámbitos siguientes: organización de prácticas de formación de empresas, intercambios de personal, de personas en fase de formación y de formadores de otros Estados miembros; desarrollo de proyectos conjuntos de cooperación transnacional en el ámbito de la formación; asistencia técnica, seguimiento y evaluación a escala comunitaria.

Criterio esencial para la selección al escoger las AUEF que participen en la red europea será su capacidad de respuesta ante las necesidades específicas de formación a nivel local, regional y nacional, en cooperación con las agencias y organismos públicos interesados y su capacidad para llevar a cabo, con tal fin, operaciones tales como el intercambio de personal, de personas en fase de formación y de formadores; prácticas formativas en empresas; elaboración y producción conjuntas de materiales de formación, programas de reciclaje y de actualización para el personal cualificado de las empresas, en particular de las pequeñas y medianas, asi como para los formadores.

b) La Comisión aportará asistencia técnica a la puesta en práctica y a la gestión de la red, apoyándose siempre que sea posible en los organismos existentes en los Estados miembros.

c) La Comunidad concederá ayudas financieras a las actividades de dimensión europea de las AUEF escogidas. Dicha contribución, de carácter global, no excederá del 50 % de los gastos imputables, con un tope de 50 000 ECUS por año y por AUEF.

d) Las actividades que deban emprenderse en el conjunto del presente punto no excederán del 17 % de la dotación global asignada al programa, sin perjuicio - en lo que se refiere al presente punto y para los puntos B a E - de las modificaciones que pudieran derivarse de la ejecución progresiva del programa COMETT.

B. Intercambios transnacionales

a) Ayudas específicas (1) para fomentar, en beneficio de todos los Estados miembros, el intercambio transnacional de personas en fase de formación, incluidos los recién diplomados, así como de personal universitario y del mundo de las empresas, mediante la concesión:

i) de becas a las personas en fase de formación, incluidos los recién diplomados, que efectúen un período de formación en empresas establecidas en otro Estado miembro;

ii) de becas para personal de universidad en comisión de servicios en empresas de otro Estado miembro;

iii) de becas para personal del sector empresarial y económico en comisión de servicios en una universidad de otro Estado miembro.

b) La contribución financiera de la Comunidad se limitará a los gastos directamente comprometidos al amparo de los párrafos i), ii) y iii) precedentes: los gastos directos e indirectos de desplazamiento de los becados, gastos de preparación, de control y de organización de las acciones puestas en práctica así como, eventualmente, gastos de perfeccionamiento lingueístico de los beneficiarios. Esta contribución, de carácter global, no excederá, por regla general, de un tope de 4 000 ECUS por beneficiario acogido al párrafo i) y de 12 000 ECUS por beneficiario acogido a los párrafos ii) y iii).

c) La ayuda total que deba comprometerse al amparo del presente punto B no excederá del 50 % de la dotación global asignada al programa COMETT.

C. Proyectos conjuntos de formación continuada

a) Ayudas para la concepción, la puesta a punto y la experimentación, a escala europea, de proyectos conjuntos de formación continuada, emprendidos conjuntamente por empresas diferentes en colaboración con las universidades de que se trate, en los ámbitos relacionados con las nuevas tecnologías.

Apoyo a cursos de formación continuada para la rápida difusión, en la universidad y en la empresa, de los resultados de la investigación y del desarrollo en el ámbito de las nuevas tecnologías.

b) La contribución financiera de la Comunidad se limitará al 42 % del coste de concepción y de producción de proyectos conjuntos de formación continuada, con un tope de 500 000 ECUS por proyecto, y de los gastos de funcionamiento de los cursos de formación.

D. Iniciativas multilaterales para el desarrollo de sistemas de formación utilizando varios medios de comunicación

a) Apoyo a iniciativas multilaterales relacionadas con los sistemas de formación con uno de varios medios de comunicación, que utilicen las nuevas tecnologías de información y comunicativas, con inclusión, eventualmente, de la televisión, en particular para la formación de los formadores y del personal de las empresas.

b) La contribución financiera de la Comunidad se limitará al 50 % del conjunto de los gastos comprometidos en concepto de iniciciativas correspondientes al presente punto D, con un tope de 400 000 ECUS por proyecto.

La ayuda total que deba comprometerse para los puntos C y D no excederá del 30 % de la dotación global asignada al programa COMETT.

E. Medidas complementarias puestas en práctica por la Comisión

a) Estas medidas contemplan:

i) un intercambio de información y de experiencias;

ii) un análisis y un seguimiento de la evolución de las titulaciones con respecto a las nuevas tecnologías;

iii) una mejor comprensión mutua de los obstáculos que frenan el desarrollo de la cooperación entre universidad y empresa en el ámbito de la formación avanzada, con objeto de reforzar dicha cooperación.

b) Los gastos que deban comprometerse bajo el presente punto no excederán del 3 % de la dotación global asignada al programa COMETT.

(1) El número de personas que podrán acogerse a estas ayudas se estima en 10 000 como máximo para el punto i), en 350 para el punto ii) y en otros 350 para el punto iii).

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