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Document 31975R0154

Reglamento (CEE) nº 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva

OJ L 19, 24.1.1975, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 03 Volume 011 P. 158 - 159
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 008 P. 72 - 73
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 008 P. 72 - 73
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 006 P. 42 - 43
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 006 P. 42 - 43
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 002 P. 64 - 65

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005; derogado por 32004R0865

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/154/oj

31975R0154

Reglamento (CEE) nº 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva

Diario Oficial n° L 019 de 24/01/1975 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0042
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0158
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0042
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0072
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0072


REGLAMENTO ( CEE ) N º 154/75 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 1975

por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que , con objeto de obtener los datos necesarios para el conocimiento en la Comunidad del potencial de producción de aceitunas y de aceite de oliva , por una parte , y de garantizar un mejor funcionamiento del régimen comunitario de la ayuda para este último producto , por otra parte , se hace necesario prever la realización de un registro oleícola por parte de los Estados miembros productores ;

Considerando que , con objeto de garantizar una realización uniforme del registro en los Estados miembros de que se trate , procede definir los datos mínimos que deben figurar en él ,

Considerando que , para facilitar el establecimiento del registro , es conveniente prever que una parte de la ayuda a los productores prevista por el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (2) , se destine a la financiación de las operaciones necesarias para la realización del registro ; que con el mismo objeto procede prever la realización por etapas de las operaciones correspondientes ; que es además oportuno prever la participación de los representantes de las categorías profesionales interesadas en las mencionadas operaciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros productores de aceite de oliva establecerán , con arreglo al presente Reglamento , un registro oleícola sobre las explotaciones oleícolas situadas en su territorio .

2 . El registro oleícola deberá permitir , para cada explotación :

a ) antes de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , determinar por lo menos :

- la superficie oleícola total , con referencia catastral de las parcelas que la componen ,

- el número total de olivos ;

b ) antes de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , determinar , en especial :

- los nombres de los propietarios de cada parcela ,

- la distribución en superficies oleícolas especializadas y mixtas ,

- la distribución de los olivos según la variedad ,

- el sistema de cultivo empleado ,

- la edad de los olivos , el estado de cultivo y de producción ,

- el número de olivos cultivados en regadío .

3 . El Registro oleícola será objeto de una actualización regular .

Artículo 2

Los representantes de las categorías profesionales interesadas podrán participar en los trabajos de los organismos designados para el establecimiento del registro oleícola .

Artículo 3

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros productores encargadas del pago de la ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento n º 136/66/CEE descontarán a ésta en el momento del pago :

a ) un 1 % para la ayuda relativa a la campaña 1973/74 ;

b ) un 5 % para la ayuda relativa a la campaña 1974/75 .

2 . Los importes que resulten de los descuentos previstos en el apartado 1 se destinarán a la financiación del establecimiento del registro oleícola . La financiación se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto para los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) .

Cuando sea necesario , se establecerán modalidades de aplicación del presente apartado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del mismo Reglamento .

Artículo 4

Los Estados miembros productores informarán regularmente a la Comisión del estado de los trabajos correspondientes a la realización del registro oleícola , así como de su actualización .

Artículo 5

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

M. A. CLINTON

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

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