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Document 52006DC0779

Comunicación interpretativa sobre la aplicación del artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa {SEC(2006) 1554} {SEC(2006) 1555}

/* COM/2006/0779 final */

52006DC0779

Comunicación interpretativa sobre la aplicación del artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa {SEC(2006) 1554} {SEC(2006) 1555} /* COM/2006/0779 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.12.2006

COM(2006) 779 final

COMUNICACIÓN INTERPRETATIVA

sobre la aplicación del artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa

(presentada por la Comisión) {SEC(2006) 1554}{SEC(2006) 1555}

COMUNICACIÓN INTERPRETATIVA

sobre la aplicación del artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa (Texto pertinente a efectos del EEE)

Introduc ción

Los contratos públicos de defensa representan una gran parte de la contratación pública en la Unión Europea. Los presupuestos de defensa de los Estados miembros tomados en conjunto ascienden a unos 170 000 millones de euros, de los cuales, más de 80 000 millones corresponden a contratos públicos.

La mayor parte de este gasto está dividido en mercados nacionales relativamente pequeños y cerrados: el sector de la defensa europeo continúa fragmentado a nivel nacional, con 25 clientes diferentes y 25 marcos normativos distintos. Esta fragmentación es un obstáculo fundamental tanto para la cooperación como para la competencia intraeuropeas. Crea costes adicionales e ineficiencias y, por lo tanto, tiene una repercusión negativa en la competitividad de la base industrial y tecnológica de la defensa europea, así como en los esfuerzos de los Estados miembros por equipar adecuadamente sus fuerzas armadas.

La legislación sobre contratos públicos de defensa es un elemento importante de esta fragmentación. La mayoría de los contratos de defensa están exentos de las normas del mercado interior y se adjudican con arreglo a las normas de contratación nacionales, muy dispares en cuanto a criterios de selección, procedimientos de publicación, etc. Además, los porcentajes de anuncios publicados por los ministerios de Defensa varían considerablemente entre los Estados miembros. Todo esto puede limitar el acceso de los proveedores no nacionales a los mercados y, por consiguiente, dificulta la competencia intraeuropea.

Por estos motivos, en su Comunicación de marzo de 2003[1], la Comisión señaló la legislación sobre contratos públicos como un ámbito de actuación orientado a la creación de un mercado europeo de material de defensa. Esto llevó a la publicación, en septiembre de 2004, de un Libro Verde sobre los contratos públicos de defensa[2], en el que se pidió a las partes interesadas que formularan sus comentarios sobre diferentes opciones para mejorar la transparencia y la apertura de los mercados de defensa entre los Estados miembros de la UE. La consulta confirmó que el marco legislativo vigente para los contratos públicos de defensa no está funcionando adecuadamente:

- Persiste la incertidumbre en cuanto al ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado CE, que permite a los Estados miembros acogerse a una excepción de las normas del mercado interior cuando los intereses esenciales de su seguridad están en juego. Puesto que la línea divisoria entre las adquisiciones de material de defensa que atañen a intereses esenciales para la seguridad y las que no es difusa, no siempre está claro qué normas deben aplicarse a qué contratos. En consecuencia, la aplicación del artículo 296 del Tratado CE sigue siendo problemática y varía considerablemente entre los Estados miembros.

- La actual Directiva sobre contratos públicos, aun en su versión revisada (2004/18/CE), se considera inadecuada para numerosos contratos de defensa, ya que no tiene en cuenta algunas características especiales de éstos. La consecuencia es que muchos Estados miembros son reacios a aplicarla para la adquisición de material de defensa, aun cuando no se cumplan las condiciones para la aplicación del artículo 296.

Basándose en estas conclusiones, en diciembre de 2005 la Comisión anunció dos iniciativas para mejorar la situación[3]:

1. adopción de una «Comunicación interpretativa sobre la aplicación del artículo 296 del Tratado en el ámbito de los contratos públicos de defensa». Esta Comunicación no modificará el marco jurídico vigente, sino que lo clarificará;

2. preparación de una posible nueva directiva sobre los contratos públicos de adquisición de material de defensa a los que no sea aplicable la excepción prevista en el artículo 296 del Tratado CE. Esta directiva podría ofrecer nuevas normas, más flexibles, adaptadas a las particularidades del sector de la defensa.

El objetivo de la presente Comunicación es impedir posibles interpretaciones erróneas y abusos del artículo 296 del Tratado CE en el ámbito de los contratos públicos de defensa. Para lograr este objetivo, la Comisión expondrá su punto de vista sobre los principios que regulan la aplicación del artículo 296 del Tratado CE y explicará cómo entiende las condiciones para la aplicación de la excepción, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que es el que tiene la última palabra sobre la determinación del ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado CE.

La presente Comunicación no puede ofrecer una interpretación de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros ni determinar a priori a qué contratos de adquisición se aplica o no la excepción prevista en el artículo 296 del Tratado CE. En cambio, dará a las entidades adjudicadoras orientación para que valoren si está justificado el recurso a la excepción.

La clarificación del marco jurídico existente es un primer paso necesario hacia una mayor apertura de los mercados de defensa europeos. Al mismo tiempo, la Comisión está evaluando también el impacto de una posible nueva directiva específica en el ámbito de la defensa. De hecho, la combinación de la presente Comunicación con esa directiva podría ser el enfoque más apropiado a nivel comunitario para hacer frente a las dificultades de la aplicación del artículo 296 del Tratado CE. Estas iniciativas son complementarias de los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar la competencia intraeuropea en el ámbito de los equipos de defensa regulados por el artículo 296 del Tratado CE, a través del Código de Conducta administrado por la Agencia Europea de Defensa.

La presente Comunicación se refiere únicamente a los contratos públicos de defensa adjudicados por organismos nacionales dentro del mercado interior europeo. No se ocupa del comercio de armas con terceros países, que sigue estando regulado por las normas de la OMC, y, en particular, por el Acuerdo sobre Contratación Pública[4].

1. BASE JURÍDICA

De acuerdo con la legislación vigente de la UE, los contratos de defensa están sujetos a las normas del mercado interior. Por lo tanto, la Directiva 2004/18/CE[5] sobre contratos públicos de obras, de suministro y de servicios se aplica « a los contratos públicos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa, a reserva del artículo 296 del Tratado » (artículo 10 de la Directiva).

El artículo 296 del Tratado CE establece lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a las normas siguientes:

(a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

(b) todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

(2) El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

La exención de los contratos públicos de defensa de las normas del mercado interior es una medida relacionada con el comercio de armas, municiones y material de guerra. Por lo tanto, su base jurídica es el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE. Los Estados miembros pueden recurrir a esta exención para la adjudicación de contratos de defensa, a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en el Tratado, tal y como las interpreta el Tribunal de Justicia. Al mismo tiempo, el ámbito de aplicación del artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE está limitado por el concepto de «intereses esenciales de su seguridad» y por la lista de material militar mencionada en el apartado 2 del mismo artículo.

El artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado CE excede del ámbito de la defensa y está destinado en general a proteger la información que los Estados miembros no pueden revelar a nadie sin con ello socavar intereses esenciales de su seguridad. Esto puede referirse también a los contratos públicos de suministro de equipo sensible, tanto en el sector de la defensa como en el de la seguridad. Sin embargo, en general, el artículo 296, apartado 1, letra b) del Tratado CE regula la posible necesidad de confidencialidad relacionada con el proceso de contratación de material militar.

2. INTERESES DE SEGURIDAD Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL TRATADO

Es responsabilidad de los Estados miembros definir y proteger sus intereses de seguridad. El artículo 296 del Tratado CE reconoce esta prerrogativa y prevé una excepción para los casos en que el cumplimiento de la legislación europea socavaría los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros.

Sin embargo, el recurso al artículo 296 del Tratado CE para los contratos públicos de defensa tiene como resultado la no aplicación de la Directiva 2004/18/CE, que es el instrumento jurídico destinado a garantizar el respeto de las disposiciones fundamentales del Tratado en relación con la libre circulación de mercancías y de servicios, así como la libertad de establecimiento, en el ámbito de los contratos públicos (artículos 28, 43 y 49 del Tratado CE). Las normas de esa Directiva son la expresión de los principios y objetivos fundamentales del mercado interior. Por lo tanto, cualquier excepción en virtud del artículo 296 del Tratado CE afecta al núcleo de la Comunidad Europea y es, por su propia naturaleza, un asunto jurídica y políticamente importante.

Por consiguiente, el Tratado contiene condiciones estrictas para el recurso a esta excepción, que establecen un equilibrio entre los intereses de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la defensa y los principios y objetivos fundamentales de la Comunidad. El objetivo de estas condiciones es impedir posibles abusos y garantizar que la excepción siga siendo una singularidad limitada a los casos en que los Estados miembros no tengan más opción que proteger sus intereses de seguridad a nivel nacional.

El Tribunal de Justicia ha dejado claro sistemáticamente que cualquier excepción a las normas cuyo propósito sea garantizar la eficacia de los derechos conferidos por el Tratado debe interpretarse en sentido estricto[6]. Además, ha confirmado que este principio es válido también para las excepciones aplicables « a situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública ». En el asunto Comisión contra España , el Tribunal sentenció que los artículos en los que el Tratado prevé tales excepciones (en concreto el artículo 296 del Tratado CE) « se refieren a hipótesis excepcionales delimitadas y, debido a este carácter limitado, no se prestan a una interpretación extensiva »[7].

Por consiguiente, tanto el ámbito como las condiciones de aplicación del artículo 296 del Tratado CE deben interpretarse de manera restrictiva.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE prevé medidas « que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra » especificados en la lista mencionada en el apartado 2. Ésta fue adoptada el 15 de abril de 1958 como Decisión nº 255/58 del Consejo. Según el Tribunal, está claro que el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE « no está destinado a aplicarse a las actividades relativas a productos que no sean productos militares contenidos en [esa] lista »[8].

Al mismo tiempo, la interpretación del artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE y la definición de su ámbito de aplicación deben tener en cuenta también el carácter evolutivo de la tecnología y las políticas de contratos públicos. Por lo que respecta a la tecnología, la lista de 1958 parece suficientemente genérica para abarcar las innovaciones recientes y futuras. Asimismo, el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE puede abarcar también la contratación de servicios y obras directamente relacionados con los productos incluidos en la lista, así como métodos de adquisición modernos, centrados en las capacidades, siempre con sujeción al cumplimiento de las demás condiciones para la aplicabilidad del artículo 296 del Tratado CE.

Por otra parte, la lista de 1958 incluye únicamente material de naturaleza y finalidad puramente militar . Es cierto que la seguridad se ha convertido en un concepto cada vez más complejo, al existir nuevas amenazas que difuminan la línea divisoria tradicional entre las vertientes de seguridad militar y no militar, externa e interna. No obstante, puesto que las funciones de las fuerzas de seguridad militares y no militares siguen siendo diferentes, normalmente es posible distinguir entre los contratos públicos de suministro de material militar y no militar.

La naturaleza de los productos incluidos en la lista de 1958 y la referencia explícita que se hace en el artículo 296 del Tratado CE a « fines específicamente militares » confirma que sólo los contratos públicos de suministro de material diseñado, desarrollado y producido para fines específicamente militares pueden estar exentos de las normas comunitarias, de conformidad con el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE[9].

En cambio, los contratos de suministro para fines de seguridad no militares están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE. En el caso de estos contratos, los intereses de seguridad pueden justificar la exención de las normas comunitarias con arreglo al artículo 14 de la Directiva de contratos públicos, siempre que se cumplan las condiciones para su aplicación[10].

A diferencia del artículo 296, apartado 1, letra b), el artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado CE puede abarcar también la adquisición de equipo de doble uso para fines de seguridad tanto militares como no militares, si la aplicación de las normas comunitarias obligase a un Estado miembro a revelar información perjudicial para los intereses esenciales de su seguridad.

4. CONDICIONES DE APLICACIÓN

El material militar incluido en la lista de 1958 no está automáticamente exento de las normas del mercado interior. En la propia Decisión nº 255/58 del Consejo se establece que la lista incluye equipo en relación con el cual los Estados miembros tienen un interés legítimo en poder tomar las medidas previstas en el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE. En otras palabras, la Decisión del Consejo en sí misma no establece la aplicación automática de la excepción. Además, el Tribunal ha confirmado en varias ocasiones que el artículo 296 del Tratado CE no introduce una exención automática en el ámbito de la defensa[11]. Por el contrario, el artículo 296 del Tratado CE es la base jurídica de una excepción, lo cual significa que los artículos incluidos en esta lista pueden estar exentos, si y sólo si se cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 296 del Tratado CE[12].

Según el artículo 296 del Tratado CE, los Estados miembros pueden tomar las medidas que estimen necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad. Se ha reconocido que esta disposición concede a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad a la hora de decidir cómo proteger los intereses esenciales de su seguridad[13]. Sin embargo, el texto (« necesarias para la protección … ») demuestra también que esta discrecionalidad no es ilimitada. La propia existencia del artículo 298 del Tratado CE, en el que se establece el procedimiento especial que se debe seguir en caso de posible abuso del artículo 296 del Tratado CE, confirma que los Estados miembros no tienen libertad absoluta para decidir la exención de un contrato público específico de las normas del mercado interior. Por el contrario, « corresponde al Estado miembro que desea ampararse en [el artículo 296 del Tratado CE] aportar la prueba de que las medidas adoptadas no exceden de los límites [claramente definidos] de dichas hipótesis » y demostrar « que las exenciones … son necesarias para proteger los intereses esenciales de su seguridad » [14] .

El objetivo que justifica la exención es únicamente la protección de los intereses de seguridad esenciales de un Estado miembro. Otros intereses, en especial industriales y económicos, aunque estén relacionados con la producción y el comercio de armas, municiones y material de guerra, no pueden justificar por sí solos una exención con arreglo al artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE. Las contrapartidas ( offsets ) indirectas no militares, por ejemplo, que no sirven a intereses de seguridad específicos sino a intereses económicos generales, no están cubiertas por el artículo 296 del Tratado CE, aunque estén relacionadas con un contrato de adquisición de material de defensa exento en virtud de ese artículo[15].

Al mismo tiempo, los intereses de seguridad de los Estados miembros deben considerarse también desde una perspectiva europea. Pueden variar, por ejemplo, por razones geográficas o históricas. Por otra parte, la integración europea ha dado lugar a una convergencia creciente de los intereses nacionales entre los Estados miembros. El desarrollo de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) ilustra que esto es cada vez más cierto también en el ámbito de la seguridad y la defensa. Los Estados miembros comparten en particular el objetivo de desarrollar un mercado común de material de defensa y una base industrial y tecnológica de defensa competitiva. Deben tener esto en cuenta cuando valoren si la aplicación de las normas de contratación pública de la UE, destinadas a promover la competencia intraeuropea, socavaría los intereses esenciales de su seguridad.

Además, el artículo 296 del Tratado CE no se refiere a la protección de los intereses de seguridad en general, sino a la protección de los intereses de seguridad esenciales . Esta especificación subraya el carácter extraordinario de la excepción y deja claro que la naturaleza militar específica del material incluido en la lista de 1958 no es, por sí sola, suficiente para justificar la exención de las normas de contratación pública de la UE. Por el contrario, la formulación especialmente drástica («esencial») limita las posibles exenciones a contratos que sean de la máxima importancia para la capacidad militar de los Estados miembros.

La redacción del artículo 298 del Tratado CE y la jurisprudencia pertinente, que se refiere en general al artículo 296, confirman que este razonamiento debe aplicarse al uso tanto del apartado 1, letra a), como del apartado 1, letra b), del artículo 296, del Tratado CE.

5. CÓMO APLICAR EL ARTÍCULO 296 DEL TRATADO CE

Es prerrogativa de los Estados miembros definir los intereses esenciales de su seguridad, y su deber, protegerlos. El concepto de intereses esenciales de seguridad les proporciona flexibilidad en la elección de las medidas para proteger esos intereses, pero también les confiere la responsabilidad especial de respetar las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y no abusar de esta flexibilidad. En concreto, los Estados miembros deben tener presente que la excepción en virtud del artículo 296 del Tratado CE sólo es aplicable en casos claramente definidos y deben asegurarse de que « no exceden de los límites de dichas hipótesis »[16].

En el ámbito de los contratos públicos de defensa, la única manera en que los Estados miembros pueden conciliar sus prerrogativas en el ámbito de la seguridad con las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado consiste en evaluar muy cuidadosamente para cada contrato si está justificada o no una exención de las normas comunitarias. Esta evaluación caso por caso debe ser particularmente rigurosa en los límites del artículo 296 del Tratado CE, donde el recurso a la exención puede ser controvertido.

En concreto, esto significa que las entidades adjudicadoras deben evaluar:

- ¿Qué interés de seguridad esencial está en juego?

- ¿Cuál es la relación entre este interés de seguridad y la decisión específica de contratación?

- ¿Por qué la inaplicación de la Directiva de contratos públicos es necesaria en este caso específico para la protección de este interés esencial de seguridad?

Al mismo tiempo, el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE establece que las medidas tomadas en virtud de este artículo « no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares ». En el ámbito de los contratos públicos de defensa, éste puede ser el caso de las contrapartidas, en particular las indirectas, no militares. Por lo tanto, los Estados miembros deben asegurarse de que los acuerdos de compensación relacionados con los contratos de adquisición de material de defensa cubiertos por el artículo 296, apartado 1, letra b), del Tratado CE respeten esta disposición.

6. EL PAPEL DE LA COMISIÓN

No corresponde a la Comisión evaluar los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, ni el material militar que contratan para proteger esos intereses. Sin embargo, como guardiana del Tratado, la Comisión puede verificar si se cumplen las condiciones para eximir contratos públicos al amparo del artículo 296 del Tratado CE.

En tales casos, son los Estados miembros los que deben facilitar, a instancias de la Comisión, la información precisa, y demostrar que la exención es necesaria para proteger los intereses esenciales de su seguridad. El Tribunal de Justicia ha dictaminado reiteradamente que « según el artículo 10 CE, los Estados miembros están obligados a cooperar de buena fe en cualquier investigación efectuada por la Comisión al amparo del artículo 226 CE y a facilitar a ésta toda la información solicitada al respecto »[17]. Esto se refiere a todas las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión como guardiana del Tratado, incluidas las posibles verificaciones de la aplicabilidad del artículo 296 del Tratado CE a los contratos de defensa.

Por consiguiente, cuando la Comisión investiga un caso de contrato público de defensa, corresponde al Estado miembro afectado facilitar las pruebas de que, en las condiciones específicas del contrato en cuestión, la aplicación de la Directiva comunitaria socavaría los intereses esenciales de su seguridad. Las referencias generales a la situación geográfica y política, la historia y los compromisos contraídos en virtud de alianzas no son suficientes en este contexto.

Mediante el artículo 287 del Tratado CE se garantiza a los Estados miembros la absoluta confidencialidad de la información recibida por la Comisión .

Según el artículo 298 del Tratado CE, si las medidas adoptadas en virtud del artículo 296 del Tratado CE tienen por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado común, la Comisión podrá examinar con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas medidas pueden adaptarse a las normas establecidas en el Tratado.

La Comisión podrá también recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia si considera que un Estado miembro abusa de las facultades previstas en el artículo 296 del Tratado CE. En este caso, la carga de la prueba de que una exención está justificada incumbe a los Estados miembros.

Al evaluar posibles infracciones, la Comisión tendrá en cuenta el carácter sensible específico del sector de la defensa. Al mismo tiempo, la Comisión proseguirá su trabajo preparatorio sobre una posible directiva de contratos públicos en relación con el material militar no incluido en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado CE.

[1] COM(2003) 113 de 11 de marzo de 2003.

[2] COM(2004) 608 de 23 de septiembre de 2004.

[3] COM(2005) 626 de 6 de diciembre de 2005.

[4] El Artículo XXIII, apartado 1, del Acuerdo sobre Contratación Pública estipula lo siguiente: « No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional ». De conformidad con estas disposiciones, en el Anexo 1, Parte 3, del Apéndice 1 del acuerdo sobre Contratación Pública figura una lista de los suministros y el equipo adquiridos por los ministerios de Defensa que están cubiertos por el Acuerdo. Esta lista incluye sólo material no bélico.

[5] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

[6] Sentencia de 4 de octubre de 1991 en el asunto C-367/89, Richardt y Les Accessoires Scientifiques , apartado 20; sobre los contratos públicos en particular: sentencia de 3 de mayo de 1994 en el asunto C-328/92, Comisión contra España , apartado 15; sentencia de 28 de marzo de 1995 en el asunto C-324/93, Evans Medical y Macfarlan Smith , apartado 48.

[7] Sentencia de 16 de septiembre de 1999 en el asunto C-414/97, Comisión contra España , apartado 21; sentencia de 15 de mayo de 1986 en el asunto C-222/84, Johnston , apartado 26.

[8] Sentencia de 30 de septiembre de 2003 en el asunto T-26/01, Fiocchi Munizioni contra la Comisión , apartado 61; véanse también las Conclusiones del Abogado General Jacobs de 8 de mayo de 1991 en el asunto C-367/89, Richardt y Les Accessoires Scientifiques , apartado 30.

[9] Asunto T-26/01, Fiocchi Munizioni contra la Comisión , apartados 59 y 61.

[10] El artículo 14 de la Directiva 2004/18/CE establece que: « La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de dicho Estado miembro. »

[11] Sentencia de 26 de octubre de 1999 en el asunto C-273/97, Sirdar , apartados 15-16; sentencia de 11 de enero de 2000 en el asunto 285/98, Kreil , apartado 16; sentencia de 11 de marzo de 2003 en el asunto C-186/01, Dory , apartados 30-31.

[12] Véase también la respuesta de 3 de octubre de 1985 del Consejo a la diputada del Parlamento Europeo Sra. Van Hemeldonck (1985)0574/F; por analogía: sentencia de 13 de julio de 2000 en el asunto C-423/98, Albore , apartados 22-23.

[13] Asunto T-26/01, Fiocchi Munizioni contra la Comisión , apartado 58.

[14] Asunto C-414/97 Comisión contra España , apartado 22.

[15] Las contrapartidas ( offsets ) son compensaciones que muchos gobiernos exigen a los proveedores de material de defensa no nacionales como condición para la adquisición de equipo militar. Estas compensaciones pueden abarcar una amplia gama de actividades: las contrapartidas directas están directamente relacionadas con el objeto del contrato público; las indirectas no lo están y pueden ser de carácter civil o militar.

[16] Asunto C-414/97, Comisión contra España , apartado 22.

[17] Sentencia de 13 de julio de 2004 en el asunto 82/03, Comisión contra República Italiana , apartado 15.

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