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Document 32006L0012

Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , relativa a los residuos (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 114, 27.4.2006, p. 9–21 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 016 P. 45 - 57
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 016 P. 45 - 57

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010; derogado por 32008L0098

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/12/oj

27.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/9


DIRECTIVA 2006/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2006

relativa a los residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Cualquier regulación en materia de gestión de residuos debe tener como objetivo esencial la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos.

(3)

Para hacer más eficaz la gestión de los residuos en la Comunidad, es necesario disponer de una terminología común y de una definición de residuos.

(4)

Una regulación eficaz y coherente de la gestión y de la valorización de los residuos debe aplicarse, salvo determinadas excepciones, a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse.

(5)

Es importante favorecer la valorización de los residuos y la utilización de materiales de valorización como materias primas a fin de preservar los recursos naturales. Puede ser necesario adoptar normas específicas para los residuos reutilizables.

(6)

Para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, es necesario que los Estados miembros, además de garantizar la eliminación y la valorización responsables de los residuos, adopten medidas encaminadas a limitar la producción de residuos, en particular promoviendo las tecnologías limpias y los productos reciclables y reutilizables, tomando en consideración las oportunidades de comercialización actuales o potenciales de los residuos valorizados.

(7)

Además, una disparidad entre las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a la eliminación y la valorización de los residuos puede afectar a la calidad del medio ambiente y al buen funcionamiento del mercado interior.

(8)

Es importante que el conjunto de la Comunidad sea capaz de garantizar por sí mismo la eliminación de sus residuos y es deseable que cada Estado miembro, de forma individual, tienda a este objetivo.

(9)

Los Estados miembros deben elaborar planes de gestión de residuos para dar cumplimiento a dichos objetivos.

(10)

Conviene reducir los movimientos de residuos y que con este fin los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias en el marco de sus planes de gestión.

(11)

Para garantizar un nivel de protección elevado y un control eficaz, es necesario estipular la autorización y control de las empresas de eliminación y de valorización de residuos.

(12)

Determinados establecimientos que tratan sus propios residuos o valorizan residuos pueden estar exentos de la autorización exigida en determinadas condiciones y siempre y cuando respeten los requisitos de protección del medio ambiente. Tales establecimientos deben estar sujetos a registro.

(13)

Para garantizar el seguimiento de los residuos desde su producción hasta su eliminación definitiva, conviene asimismo someter a autorización o registro y a una inspección adecuada a otras empresas relacionadas con los residuos, tales como las que se ocupan de la recogida, del transporte y de la comercialización de residuos.

(14)

La parte de los costes no cubierta por la explotación de los residuos debe costearse de acuerdo con el principio «quien contamina, paga».

(15)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(16)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en el anexo III, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;

b)

«productor»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos («productor inicial») y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c)

«poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

d)

«gestión»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;

e)

«eliminación»: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A;

f)

«valorización»: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B;

g)

«recogida»: operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.

2.   Para las necesidades del apartado 1, letra a), la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento.

Artículo 2

1.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)

los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

b)

cuando ya estén cubiertos por otra legislación:

i)

los residuos radiactivos,

ii)

los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras,

iii)

los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola,

iv)

las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido,

v)

los explosivos desclasificados.

2.   Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:

a)

en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad, en particular mediante:

i)

el desarrollo de tecnologías limpias y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales,

ii)

el desarrollo técnico y la comercialización de productos diseñados de tal manera que no contribuyan o contribuyan lo menos posible, por sus características de fabricación, utilización o eliminación, a incrementar la cantidad o la nocividad de los residuos y los riesgos de contaminación,

iii)

el desarrollo de técnicas adecuadas para la eliminación de las sustancias peligrosas contenidas en los residuos destinados a la valorización;

b)

en segundo lugar:

i)

la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, o

ii)

la utilización de los residuos como fuente de energía.

2.   Excepto en aquellos casos en que se apliquen las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (6), los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas cuya adopción proyecten con el fin de alcanzar los objetivos del apartado 1. La Comisión informará de dichas medidas a los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 18, apartado 1.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

a)

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

c)

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles que no impliquen costes excesivos. Dicha red deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

2.   Dicha red deberá permitir la eliminación de los residuos en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de los métodos y las tecnologías más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

Artículo 6

Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de aplicar las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 7

1.   Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a:

a)

los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse;

b)

las prescripciones técnicas generales;

c)

todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares;

d)

los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.

2.   Los planes mencionados en el apartado 1 podrán incluir, por ejemplo:

a)

las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;

b)

la estimación de los costes de las operaciones de valorización y de eliminación;

c)

las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos.

3.   Los Estados miembros colaborarán, en su caso, con los demás Estados miembros y con la Comisión en el establecimiento de los planes citados y los pondrán en conocimiento de la Comisión.

4.   Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

a)

los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B, o

b)

se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 9

1.   A efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y 7, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el anexo II A deberá obtener una autorización de la autoridad competente mencionada en el artículo 6.

Dicha autorización se referirá, en particular:

a)

a los tipos y cantidades de residuos;

b)

a las prescripciones técnicas;

c)

a las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;

d)

al lugar de eliminación;

e)

al método de tratamiento.

2.   Las autorizaciones podrán, o bien concederse por un período determinado, renovarse y estar sujetas a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular en el caso de que el método de eliminación previsto no sea aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente.

Artículo 10

A efectos de la aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el anexo II B deberá obtener una autorización al respecto.

Artículo 11

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (7), se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:

a)

los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción, y

b)

los establecimientos o empresas que valoricen residuos.

2.   Únicamente se podrá aplicar la exención establecida en el apartado 1:

a)

si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, y

b)

si los tipos o cantidades de residuos o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.

3.   Los establecimientos o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud del apartado 2, letra a).

Artículo 12

Los establecimientos o empresas que efectúen con carácter profesional la recogida o el transporte de residuos o que se ocupen de la eliminación o valorización de residuos por encargo de terceros (negociantes o agentes), si no están sujetos a autorización, deberán estar registrados ante las autoridades competentes.

Artículo 13

Los establecimientos o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes.

Artículo 14

1.   Cualquier establecimiento o empresa mencionado en los artículos 9 y 10 deberá:

a)

llevar un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, cuando ello sea pertinente, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos enumerados en el anexo I y las operaciones enumeradas en los anexos II A o II B;

b)

facilitar dichas indicaciones a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, a petición de estas.

2.   Los Estados miembros también podrán exigir a los productores que cumplan las disposiciones del apartado 1.

Artículo 15

De conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:

a)

el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o

b)

los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.

Artículo 16

Cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 18, apartado 2. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

Artículo 17

Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Artículo 18

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Queda derogada la Directiva 75/442/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directiva, que figuran en el anexo III, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 21

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 46.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (DO C 102 E de 28.4.2004, p. 106) y Decisión del Consejo de 30 de enero de 2006.

(3)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  Véase el anexo III, parte A.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).


ANEXO I

CATEGORÍAS DE RESIDUOS

Q1

Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación

Q2

Productos que no respondan a las normas

Q3

Productos caducados

Q4

Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión

Q5

Materias contaminadas o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.)

Q6

Elementos inutilizables (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.)

Q7

Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.)

Q8

Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.)

Q9

Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.)

Q10

Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.)

Q11

Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.)

Q12

Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.)

Q13

Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley

Q14

Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.)

Q15

Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de terrenos

Q16

Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.


ANEXO II A

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN

Nota: La finalidad del presente anexo es enumerar las operaciones de eliminación tal y como ocurren en la práctica. Según el artículo 4, los residuos deben eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

D 1

Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

D 2

Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D 3

Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

D 4

Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D 5

Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente, etc.)

D 6

Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D 7

Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

D 8

Tratamiento biológico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguno de los procedimientos enumerados entre D 1 y D 7 y entre D 9 y D 12

D 9

Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos enumerados entre D 1 y D 8 y entre D 10 y D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D 10

Incineración en tierra

D 11

Incineración en el mar

D 12

Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D 13

Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D 1 y D 12

D 14

Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D 1 y D 13

D 15

Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D 1 y D 14 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción)


ANEXO II B

OPERACIONES DE VALORIZACIÓN

Nota: La finalidad del presente anexo es enumerar las operaciones de valorización tal y como ocurren en la práctica. Según el artículo 4, los residuos deben valorizarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

R 1

Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía

R 2

Recuperación o regeneración de disolventes

R 3

Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidas las operaciones de compostaje y otras transformaciones biológicas)

R 4

Reciclado y recuperación de metales o de compuestos metálicos

R 5

Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas

R 6

Regeneración de ácidos o de bases

R 7

Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8

Recuperación de componentes procedentes de catalizadores

R 9

Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R 10

Tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11

Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 10

R 12

Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11

R 13

Acumulación residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 12 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción)


ANEXO III

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 20)

Directiva 75/442/CEE del Consejo (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39)

 

Directiva 91/156/CEE del Consejo (DO L 78 de 26.3.1991, p. 32)

 

Directiva 91/692/CEE del Consejo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48)

solamente en lo que respecta a la referencia a la Directiva 75/442/CEE en el anexo VI

Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

únicamente el anexo III, punto 1

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO INTERNO

(contemplados en el artículo 20)

Directiva

Plazo de transposición

75/442/CEE

17 de julio de 1977

91/156/CEE

1 de abril de 1993

91/692/CEE

1 de enero de 1995


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 75/442/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, letra a), primer párrafo

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 1, letra a), segundo párrafo

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, letras b) a g)

Artículo 1, apartado 1, letras b) a g)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, letra a), primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 3, apartado 1, letra a), segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 3, apartado 1, letra a), tercer guión

Artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 3, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 3, apartado 1, letra b), segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, primer párrafo, primer guión

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, primer párrafo, segundo guión

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, primer párrafo, tercer guión

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, segundo párrafo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, primer guión

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, segundo guión

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, tercer guión

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, cuarto guión

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, frase introductoria

Artículo 7, apartado 2, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, primer guión

Artículo 7, apartado 2, letra a)

Artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, segundo guión

Artículo 7, apartado 2, letra b)

Artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, tercer guión

Artículo 7, apartado 2, letra c)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, frase introductoria

Artículo 8, frase introductoria

Artículo 8, primer guión

Artículo 8, letra a)

Artículo 8, segundo guión

Artículo 8, letra b)

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, primer guión

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, segundo guión

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, letra b)

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, tercer guión

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, letra c)

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, cuarto guión

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, letra d)

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, quinto guión

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, letra e)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11, apartado 1, primer párrafo

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, segundo párrafo, frase introductoria

Artículo 11, apartado 2, frase introductoria

Artículo 11, apartado 1, segundo párrafo, primer guión

Artículo 11, apartado 2, letra a)

Artículo 11, apartado 1, segundo párrafo, segundo guión

Artículo 11, apartado 2, letra b)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 14, apartado 1, frase introductoria

Artículo 14, primer párrafo, primer guión

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 14, primer párrafo, segundo guión

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 14, segundo párrafo

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, frase introductoria

Artículo 15, frase introductoria

Artículo 15, primer guión

Artículo 15, letra a)

Artículo 15, segundo guión

Artículo 15, letra b)

Artículo 16, primer párrafo

Artículo 16, primer párrafo, y artículo 18, apartado 2

Artículo 16, segundo párrafo

___

Artículo 16, tercer párrafo

Artículo 16, segundo párrafo

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 19

 

Artículo 20

Artículo 19

___

Artículo 20

___

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Anexo I

Anexo I

Anexo II A

Anexo II A

Anexo II B

Anexo II B

___

Anexo III

___

Anexo IV


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