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Document 32002R0179

Reglamento (CE) n° 179/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

OJ L 31, 1.2.2002, p. 25–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 04 Volume 005 P. 327 - 328
Special edition in Estonian: Chapter 04 Volume 005 P. 327 - 328
Special edition in Latvian: Chapter 04 Volume 005 P. 327 - 328
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Special edition in Slovak: Chapter 04 Volume 005 P. 327 - 328
Special edition in Slovene: Chapter 04 Volume 005 P. 327 - 328

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derog. impl. por 32006R1198

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/179/oj

32002R0179

Reglamento (CE) n° 179/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

Diario Oficial n° L 031 de 01/02/2002 p. 0025 - 0026


Reglamento (CE) no 179/2002 del Consejo

de 28 de enero de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999(4) establece, entre otras disposiciones, normas relacionadas con la aplicación de los programas de orientación plurianuales de las flotas pesqueras.

(2) La Decisión 2002/70/CE modifica la Decisión 97/413/CE relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos(5); en concreto, amplía el período de validez de esta última hasta el 31 de diciembre de 2002.

(3) Para reforzar la actuación internacional de prevención y de eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, no debe concederse ayuda pública para el traspaso definitivo de buques pesqueros a determinados terceros países que, según lo comprobado por las organizaciones regionales de pesca pertinentes, permiten emplear métodos de pesca que ponen en peligro la eficacia de las medidas internacionales de conservación.

(4) Procede reforzar la condición de retirada asociada a la entrada de nuevas capacidades en los segmentos donde los objetivos nacionales todavía no han sido alcanzados.

(5) Por lo tanto, deben adaptarse determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2792/1999 se modificará como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 4, la fecha de "1 de mayo de 2001" se sustituye por la de "1 de mayo de 2002".

2) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 se sustituye por lo siguiente: "En el caso de los buques ya inscritos, que figuran en el registro comunitario de buques de pesca de la Comunidad, de menos de 12 metros de eslora que no sean arrastreros, los Estados miembros podrán presentar solicitudes para aumentar de manera claramente determinada y cuantificada los objetivos de capacidad mediante medidas destinadas a mejorar la seguridad, la navegación marítima, la higiene, la calidad de la producción y las condiciones de trabajo, siempre que esas medidas no tengan como resultado el aumento del índice de explotación de los recursos de que se trate.".

3) En la letra b) del apartado 3 del artículo 7 se añade el inciso siguiente: "iv) si el tercer país al que se va a traspasar el buque no es parte contratante ni parte cooperadora de las organizaciones regionales de pesca pertinentes, que dichas organizaciones no hayan comprobado que ese país permite emplear métodos de pesca que ponen en peligro la eficacia de las medidas internacionales de conservación. La Comisión publicará periódicamente la lista de países afectados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.".

4) El apartado 1 del artículo 9 se modifica como sigue: "1. Sin perjuicio de las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3, las ayudas públicas a la renovación y a la modernización de la flota se concederán únicamente con arreglo a las condiciones siguientes, así como a las establecidas en el artículo 6 y en el anexo III, siempre que los objetivos anuales globales del programa de orientación plurianual se respeten:

a) cuando se respeten los objetivos anuales para los segmentos de que se trate, los Estados miembros deberán garantizar que durante el período del programa 2000-2006 la nueva capacidad añadida con ayuda pública se compense con una retirada de capacidad sin ayuda pública que sea, como mínimo, igual a la nueva capacidad añadida en los segmentos de que se trate, tanto en términos agregados como de tonelaje y potencia;

b) hasta el 30 de junio de 2002, cuando no se hayan conseguido aún los objetivos anuales de los segmentos de que se trate, los Estados miembros deberán garantizar que, durante el período 2000/01, la nueva capacidad añadida con ayuda pública se compense mediante una retirada de capacidad sin ayuda pública que sea, como mínimo, superior en un 30 % a la nueva capacidad añadida en los segmentos de que se trate, tanto en términos agregados como de tonelaje y potencia; durante el período del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002, la capacidad retirada deberá ser superior, como mínimo, en un 35 % a la nueva capacidad añadida.

La capacidad de retirada no podrá sustituirse por ninguna capacidad que no sea la nueva capacidad añadida con ayuda pública de conformidad con el presente punto;

c) podrá concederse ayuda pública para el equipamiento o la modernización de buques que no suponga la introducción de nueva capacidad en términos de tonelaje o potencia.

El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, decidirá, a más tardar el 30 de junio de 2002, los ajustes que deban aplicarse a partir del 1 de julio de 2002 a lo dispuesto en el presente apartado.".

5) El apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: "2. Los Estados miembros podrán conceder una compensación financiera a los pescadores y propietarios de buques, en caso de restricción técnica, derivada de la legislación comunitaria, del uso de determinados artes o métodos de pesca; la duración del pago de esta ayuda, destinada a cubrir la adaptación técnica, estará limitada a seis meses.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 80.

(2) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 17 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1451/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 9).

(5) Véase la página 77 del presente Diario Oficial.

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