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Document 31999R0528

Reglamento (CE) nº 528/1999 de la Comisión de 10 de marzo de 1999 por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola

OJ L 62, 11.3.1999, p. 8–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 043 P. 3 - 6
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 043 P. 3 - 6
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 043 P. 3 - 6
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 043 P. 3 - 6
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Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 043 P. 3 - 6
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 027 P. 43 - 46
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 027 P. 43 - 46
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 022 P. 131 - 134

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/11/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/528/oj

31999R0528

Reglamento (CE) nº 528/1999 de la Comisión de 10 de marzo de 1999 por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola

Diario Oficial n° L 062 de 11/03/1999 p. 0008 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 528/1999 DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 1999 por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 5,

Considerando que, en virtud del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, el 1,4 % de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite se destina a financiar acciones de ámbito regional, que deben llevarse a cabo en los Estados miembros, con el fin de mejorar la calidad de la producción oleícola y su impacto en el medio ambiente; que, conviene especificar dichas acciones y definir las tareas que pueden ser confiadas a las organizaciones de productores;

Considerando que, debido al origen de su financiación, conviene que las acciones que vayan a realizarse se refieran directamente a los agricultores o las almazaras; que estas acciones han de tener por objetivo la producción de aceite virgen de calidad en condiciones que conserven o mejoren el medio ambiente; que, en consecuencia, deberán contribuir, por un lado, al abastecimiento de las almazaras con aceitunas que tengan las características requeridas y, por otro lado, a mejorar las condiciones de extracción y de conservación de los aceites vírgenes;

Considerando que, para que se adapten mejor a la realidad del sector en su conjunto, las acciones de mejora de la calidad deberán llevarse a cabo en ciclos de doce meses, que comiencen el 1 de mayo de cada año; que las acciones que vayan a realizarse en cada ciclo deberán incluirse en un programa nacional; que los Estados miembros deberán velar por la elaboración y ejecución de sus programas nacionales respectivos;

Considerando que el importe de los gastos relativos a cada ciclo debe basarse en la retención correspondiente a la ayuda a la producción de la campaña de comercialización anterior a aquella en que comience el programa en cuestión; que esta producción será calculada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4); que los gastos resultantes de la ejecución del programa deberán ser objeto de una gestión y un control nacional de conformidad con la normativa comunitaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento especifica las acciones que deberán realizarse y las normas que deberán cumplirse, dirigidas a mejorar a escala regional la calidad de la producción oleícola y sus efectos en el medio ambiente.

2. Estas acciones se referirán a ciclos de producción de doce meses que comenzarán el 1 de mayo de cada año e incluirán:

a) la lucha contra la mosca del olivo y en su caso, otros organismos nocivos, incluidos los mecanismos de control, alerta y evaluación;

b) la mejora de las condiciones de cultivo y tratamiento de los olivos de recogida, almacenamiento y transformación de las aceitunas, así como el almacenamiento del aceite producido;

c) la asistencia técnica a los oleicultores y a las almazaras, con el fin de contribuir a la mejora del medio ambiente y al aumento de la calidad de la producción de las aceitunas y de su transformación en aceite;

d) la mejora de la eliminación de los residuos de la trituración en condiciones que no sean nocivas para el medio ambiente;

e) la formación, la divulgación de conocimientos y las demostraciones dirigidas a difundir entre los agricultores y las almazaras la información relativa a la calidad del aceite de oliva y los efectos de la oleicultura en el medio ambiente;

f) la instalación o la gestión, a escala regional, provincial o de las organizaciones de productores, de laboratorios de análisis de las características del aceite de oliva virgen;

g) la colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación relativos a la mejora cualitativa de la producción de aceite de oliva virgen y a la mejora del medio ambiente.

3. Los métodos de lucha biológica integrada ocuparán un lugar destacado en las acciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 2.

Los productos insecticidas contra la mosca del olivo deberán emplearse con cebos orgánicos. No obstante, en casos especiales y bajo la dirección de los organismos responsables de la prescripción de los tratamientos, podrá autorizarse el empleo de productos insecticidas con arreglo a modalidades diferentes. Estos productos, así como su modo de empleo, deberán ser tales que ningún residuo en las aceitunas procedentes de zonas oleícolas tratadas y en el aceite producido a partir de dichas aceitunas sobrepase las dosis máximas autorizadas por la normativa comunitaria.

Artículo 2

1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Estado miembro deberá establecer un programa de las acciones previstas para el siguiente ciclo de producción.

Este programa incluirá, en particular:

a) una descripción detallada de las acciones previstas, con su coste y duración;

b) la lista de todos los productos y material necesarios, con indicación de los costes unitarios respectivos;

c) la lista de los centros, organismos u organizaciones de productores encargadas de la ejecución de las acciones.

Los contratos o convenios con estos centros, organismos u organizaciones de productores y las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro en relación con dichos centros, organismos u organizaciones se celebrarán o adoptarán de forma que surtan efecto a partir del inicio del ciclo de producción en cuestión. Estos contratos o convenios podrán tener una duración plurianual, a reserva de eventuales adaptaciones resultantes de los programas sucesivos. Se redactarán de conformidad con el modelo de contrato tipo que la Comisión pondrá a su disposición.

El programa será aprobado y ejecutado bajo la responsabilidad del Estado miembro en cuestión.

2. A más tardar el 1 de mayo de cada año, cada Estado miembro productor comunicará a la Comisión la lista de acciones previstas para el ciclo de producción siguiente, clasificadas según las categorías de acciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1, así como las correspondientes previsiones de gastos.

Artículo 3

1. Los gastos resultantes de las acciones definidas por el presente Reglamento se financiarán mediante los recursos procedentes de la retención sobre la ayuda a la producción aplicada en virtud del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE.

2. La Comisión determinará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, para cada ciclo de producción contemplado en el apartado 2 del artículo 1 y cada Estado miembro productor, los límites máximos de financiación de las acciones que sean subvencionables por la Sección de Garantía del FEOGA.

Estos límites máximos se establecerán basándose en el importe de la retención sobre la ayuda a la producción, calculada de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, para la campaña de comercialización que finaliza el año anterior al de comienzo del ciclo de producción en cuestión.

3. En caso de que los recursos contemplados en el apartado 1 no permitan cubrir los gastos de ciertas acciones previstas en el programa de un ciclo de producción, el Estado miembro podrá conceder una contribución financiera adicional, que no podrá exceder del 50 % de la financiación comunitaria para cada una de las acciones en cuestión. Esta contribución no podrá proceder de una retención sobre la ayuda a la producción.

Artículo 4

1. Los gastos resultantes del programa adoptado por el Estado miembro serán subvencionables en virtud del presente Reglamento únicamente en caso de que las acciones en cuestión no estén acogidas a otra financiación comunitaria.

No obstante, solamente podrán aceptarse hasta un máximo del 75 % los costes siguientes:

- los gastos de ejecución de los tratamientos necesarios en el marco de las acciones contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1,

- los gastos de remuneración del personal de los laboratorios contemplados en la letra f) del apartado 2 del artículo 1.

2. Los gastos generales del contratante, incluidos los de eventuales subcontratantes, no podrán exceder del 2 % de los gastos globales subvencionables.

Artículo 5

1. Los pagos relativos:

- a los contratos y convenios celebrados o adoptados por el Estado miembro en cuestión con los centros, organismos u organizaciones de productores encargados de la ejecución de las acciones, o

- a las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en relación con dichos contratos, organismos u organizaciones,

se efectuarán previa presentación de los justificantes de los gastos efectuados y una vez que las autoridades competentes comprueben tales documentos y verifiquen el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

El organismo competente efectuará los abonos previstos en los apartados anteriores en un plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, este plazo podrá quedar suspendido en cualquier momento del período de sesenta días después del primer registro de la solicitud de pago, mediante notificación al contratista acreedor de que su solicitud es inadmisible, o bien porque el crédito no sea exigible, o bien porque falten los justificantes exigidos para todas las solicitudes complementarias, o bien porque el organismo competente considere necesario recibir información suplementaria o efectuar alguna comprobación. El plazo seguirá corriendo a partir de la fecha de recepción de la información solicitada con un máximo de treinta días naturales. Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en los pagos mencionados dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (5).

2. El contrato o convenio sólo podrá celebrarse previo depósito de una garantía, igual al 15 % del importe máximo financiado por la Comunidad, destinada a garantizar la correcta ejecución del mismo. Esta garantía se constituirá con arreglo a las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (6).

No obstante, en caso de que el contratante sea un organismo de derecho público, o si actúa bajo su tutela, el organismo competente podrá aceptar una garantía escrita de la autoridad de tutela, equivalente al porcentaje a que se refiere el párrafo primero, siempre que dicha autoridad se haga cargo,

- del compromiso de velar por la correcta ejecución de las obligaciones suscritas, y

- de comprobar que las cantidades percibidas se han utilizado efectivamente para ejecutar dichas obligaciones.

La prueba del depósito de esta garantía deberá llegar al organismo competente antes de la expiración del plazo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1.

3. La exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 será la ejecución de las medidas que figuren en el contrato.

4. En el caso de contratos o convenios de duración plurianual, la garantía se calculará sobre la base del valor de cada parte anual del contrato.

5. La devolución de la garantía estará supeditada a la comprobación por parte del Estado miembro de la ejecución, en los plazos fijados, de las acciones previstas en el contrato o convenio o durante el período anual aplicable.

6. Todos los centros, organismos u organizaciones de productores responsables de la ejecución de las acciones deberán presentar al Estado miembro, en un plazo de dos meses a partir de la fecha final fijada para la ejecución, un informe pormenorizado sobre la utilización de la financiación comunitaria concedida y sobre los resultados de las acciones en cuestión. En caso de que este informe se presente una vez transcurrido el plazo fijado de dos meses, se retendrá el 3 % de la contribución comunitaria por acción por cada mes comenzado tras la expiración de dicho plazo.

Artículo 6

1. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato, el contratista podrá presentar al organismo competente una solicitud de anticipo, acompañada de la garantía contemplada en el apartado 3. Transcurrido este plazo, ya no podrá solicitarse el anticipo.

El anticipo podrá cubrir como máximo el 30 % del importe financiado por la Comunidad.

2. El organismo competente deberá abonar el anticipo dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de anticipo. En caso de retraso, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96.

3. El pago del anticipo se supeditará al depósito, por parte del contratista y en favor del organismo competente, de una garantía por un importe igual al 110 % de dicho anticipo constituida de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

No obstante, en caso de que el contratista sea un organismo de derecho público o si actúa bajo su tutela, el organismo competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela equivalente al porcentaje contemplado en el párrafo anterior, siempre que esta autoridad se comprometa a desembolsar el importe cubierto por la garantía en el caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

4. La devolución de la garantía estará subordinada:

- a la presentación al Estado miembro en cuestión de los justificantes de los gastos efectuados,

- a la comprobación de los justificantes del cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Artículo 7

Siempre que se ejecuten las garantías contempladas en los artículos 5 y 6 o se apliquen las retenciones referidas en el apartado 6 del artículo 5, los importes respectivos se deducirán de los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 8

1. Los Estados miembros productores participantes en un programa aplicarán un sistema de control que garantice que las acciones establecidas en el programa, para las cuales se haya concedido financiación, se han ejecutado de forma correcta. Con este fin, los Estados miembros deberán efectuar:

- controles administrativos y contables de comprobación de los costes sufragados,

- controles, principalmente sobre el terreno, para comprobar la conformidad de la ejecución de las acciones con las disposiciones del contrato, el convenio o las disposiciones administrativas.

2. Los Estados miembros en cuestión comunicarán a la Comisión las medidas de control previstas, simultáneamente con los datos referidos en el apartado 2 del artículo 2.

La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros cualquier modificación del sistema de control que considere necesaria.

3. Los Estados miembros deberán elaborar un informe sucinto sobre la ejecución del programa y las medidas de control y presentarlo a la Comisión a más tardar el 1 de octubre siguiente a cada ciclo de producción.

Dicho informe incluirá un resumen de las acciones previstas y realizadas, clasificadas según las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 2, así como los costes determinados de cada una de ellas y los controles realizados, junto con una evaluación de los resultados, de su repercusión en el medio ambiente y de las dificultades encontradas.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.

(3) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 38.

(5) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

(6) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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