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Document 31997D0281

97/281/CE: Decisión de la Comisión de 21 de abril de 1997 sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias

OJ L 112, 29.4.1997, p. 56–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 001 P. 414 - 415
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 001 P. 414 - 415
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 001 P. 414 - 415
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Special edition in Slovene: Chapter 01 Volume 001 P. 414 - 415
Special edition in Bulgarian: Chapter 01 Volume 002 P. 50 - 51
Special edition in Romanian: Chapter 01 Volume 002 P. 50 - 51

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/10/2012; derogado por 32012D0504

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/281/oj

31997D0281

97/281/CE: Decisión de la Comisión de 21 de abril de 1997 sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias

Diario Oficial n° L 112 de 29/04/1997 p. 0056 - 0057


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 1997 sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias (97/281/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 155,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), (Reglamento de base), asigna determinadas tareas y obligaciones a la autoridad comunitaria encargada de la producción de estadísticas comunitarias;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento de base define, a efectos de dicho Reglamento, la «autoridad comunitaria» como «el servicio de la Comisión encargado de desempeñar las funciones que incumben a ésta en el ámbito de la producción de estadísticas comunitarias (Eurostat)»;

Considerando que para la aplicación del Reglamento de base es necesaria una definición más precisa del papel de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias;

Considerando que Eurostat debe poder actuar según los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertenencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia;

Considerando que para garantizar la coherencia, la viabilidad y la uniformidad de las estadísticas comunitarias debe reafirmarse la importancia de los procedimientos de cooperación y coordinación entre los servicios de la Comisión que participan en la elaboración de tal información a nivel comunitario;

Considerando que la aplicación del Reglamento de base exige la protección de los datos confidenciales que las autoridades nacionales y comunitarias deben recopilar para la producción de estadísticas comunitarias;

Considerando que la aplicación del Reglamento de base exige la organización de la difusión por parte de las autoridades nacionales y comunitarias,

DECIDE:

Artículo 1

Objetivo

La presente Decisión tiene como objetivo la aplicación del Reglamento (CE) n° 322/97 (Reglamento de base) en el ámbito de la organización interna de la Comisión y, en particular, la definición del cometido y las responsabilidades de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en función de la evolución de los cometidos de la autoridad comunitaria en la aplicación de las estadísticas comunitarias, y de los principios definidos en el artículo 10 del Reglamento de base.

Artículo 2

Eurostat

Eurostat es la autoridad comunitaria a que se refiere el cuarto guión del artículo 2 del Reglamento de base.

Eurostat es un servicio de la Comisión dirigido por un director general.

Artículo 3

Principios

Eurostat llevará a cabo su misión respetando los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia definidos en el artículo 10 del Reglamento de base.

Artículo 4

Cometidos de Eurostat

Dentro de la Comisión, Eurostat, en colaboración con el Comité directivo de información estadística (2), está encargada de aplicar el programa estadístico comunitaria, y en particular de:

a) establecer un conjunto de normas y métodos que permitan producir unas estadísticas imparciales, fidedignas, pertinentes y rentables en toda la Comunidad;

b) hacer accesibles las estadísticas comunitarias, con arreglo a los principios relativos a la difusión establecidas en el artículo 11 del Reglamento de base, a las instituciones comunitarias, a las administraciones de los Estados miembros, a los operadores económicos y sociales, a los círculos académicos y al público en general, para la formulación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas comunitarias.

Para ello, Eurostat deberá:

a) llevar a cabo investigaciones sobre metodologías y tecnologías estadísticas, y proceder a su desarrollo ulterior;

b) preparar, desarrollar y fomentar la adopción, por parte de los Estados miembros, de las normas estadísticas comunitarias, con el fin de mejorar la comparabilidad de las estadísticas comunitarias y la rentabilidad en la fase de producción de las mismas;

c) aconsejar y ayudar a los Estados miembros en materia estadística;

d) reunir la información estadística sobre la base de datos adecuados, efectuar análisis y proporcionar una explicación técnica para evitar interpretaciones o análisis erróneos;

e) obtener de las autoridades estadísticas nacionales y de las secretarías de las organizaciones internacionales los datos necesarios para los fines estadísticos comunitarios;

f) reforzar el proceso de cooperación entre la autoridades nacionales y con ellas por medio de intercambios de expertos, participación en actividades estadísticas y elaboración de sistemas de formación;

g) cooperar con organizaciones internacionales y terceros países para facilitar la comparabilidad de las estadísticas comunitarias con las elaboradas en otros sistemas estadísticos y, cuando proceda, ayudar a terceros países en la mejora de sus sistemas estadísticos;

h) mejorar el nivel de conocimientos y competencia profesional en materia de estadística del personal de la Comisión que desarrolla sus actividades en el ámbito de las estadísticas comunitarias.

Artículo 5

Autonomía técnica

Dentro de los límites de sus competencias, Eurostat está encargada de la selección de las metodologías, definiciones y técnicas científicas más idóneas para la realización de los principios y objetivos enunciados en el Reglamento de base.

Artículo 6

Participación de otros servicios de la Comisión en la elaboración de estadísticas comunitarias

La Comisión podrá decidir que en el proceso de producción de estadísticas comunitarias participen otros servicios distintos de Eurostat y podrá precisar en qué actividades y en qué medida participarán.

Artículo 7

Responsabilidad en materia de coordinación y cooperación

En el seno de la Comisión, Eurostat, asistida por el Comité directivo de información estadística, y de acuerdo con las Decisiones de la Comisión, de 28 de febrero de 1990 sobre la coordinación del trabajo estadístico y la función de Eurostat (3), y de 29 de febrero de 1996 sobre la mejora del trabajo estadístico en la Comisión (4):

a) coordinará todas las actividades relativas a la preparación y realización de la acción comunitaria en el ámbito de las estadísticas;

b) asegurará un grado de cooperación adecuado con otros organismos comunitarios cuyo concurso sea necesario.

Artículo 8

Programa estadístico comunitario

De conformidad con lo dispuesto en los capítulos I y II del Reglamento de base, las actividades de todos los servicios de la Comisión en materia de estadísticas comunitarias se determinarán en el programa estadístico comunitario.

Artículo 9

Utilización de datos confidenciales

Los datos considerados como confidenciales con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base sólo serán accesibles dentro de la Comisión, en aplicación de los artículos de capítulo V del Reglamento de base, a los funcionarios de Eurostat, a los otros miembros del personal de Eurostat y a otras personas físicas que trabajen bajo contrato en los locales de Eurostat, los cuales podrán utilizar dichos datos solamente para los fines definidos en el marco del Reglamento de base.

Artículo 10

Acceso a los datos administrativos y utilización de dichos datos

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, Eurostat tendrá acceso a todas las fuentes de datos administrativos que obren en poder de los servicios de la Comisión, en la medida en que dichos datos sean necesarios para la producción de estadísticas comunitarias.

Artículo 11

Difusión

Eurostat velará por que la difusión de las estadísticas comunitarias, junto con las explicaciones de carácter técnico necesarias para su utilización, se realice de forma que el acceso a la información estadística comunitaria sea sencillo e imparcial en toda la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1997.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.

(2) Creado por la Comunicación de la Comisión de 26 de septiembre de 1991 [SEC (91) 1793].

(3) SEC(90) 337.

(4) SEC(96) 253/4.

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