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Document 31996R0736

Reglamento (CE) nº 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad

OJ L 102, 25.4.1996, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/08/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/736/oj

31996R0736

Reglamento (CE) nº 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad

Diario Oficial n° L 102 de 25/04/1996 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 736/96 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1996 relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en aras de una mayor claridad y con motivo de nuevas modificaciones, conviene proceder a una refundición del Reglamento (CEE) n° 1056/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad (4);

Considerando que el establecimiento de una política energética común forma parte de los objetivos que la Comunidad se ha propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin;

Considerando que los datos recogidos en virtud de dicho Reglamento son necesarios para las actividades permanentes de la Comisión y que dichos datos constituyen la única fuente de información oficial de los servicios de la Comisión sobre la evolución de las capacidades de producción, transformación y transporte en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad;

Considerando que, a la vista de la comunicación que le había transmitido la Comisión el 18 de diciembre de 1968 sobre la primera orientación para una política energética comunitaria, el Consejo, en su 88a sesión, celebrada el 13 de noviembre de 1969:

- aprobó los principios básicos de dicha comunicación basándose en el informe del Comité de los Representantes Permanentes,

- pidió a la Comisión que le presentara, con la mayor brevedad posible, las propuestas concretas más urgentes en la materia,

- acordó examinar dichas propuestas, con la mayor brevedad, con el fin de establecer una política energética comunitaria;

Considerando que una visión global del desarrollo de las inversiones comunitarias constituye un elemento de dicha política que permite a la Comunidad, en particular, efectuar las comparaciones necesarias;

Considerando que la realización de esta tarea requiere disponer de los conocimientos más exactos posibles sobre las inversiones; que, en lo que se refiere al carbón y a la energía atómica, las empresas tienen la obligación, con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de comunicar sus proyectos de inversión; que es conveniente completar esta información con datos referentes a los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad; que, a este respecto, es necesario que la Comisión conozca los proyectos de inversión que sean de interés comunitario en dichos sectores;

Considerando que para llevar a cabo su misión la Comisión deberá asimismo ser informada, con la suficiente antelación, de cualquier modificación esencial que se introduzca en dichos proyectos en lo que se refiere, en particular, a los plazos para su realización y a las capacidades previstas; que, por consiguiente, es igualmente indispensable la notificación de esos datos;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, con sus eventuales observaciones, los datos sobre los proyectos de inversión relativos a la producción, el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica previstos en su territorio; que, a tal fin, las personas y empresas interesadas estarán obligadas a comunicar a los Estados miembros la información correspondiente;

Considerando que algunos Estados miembros no tienen necesidad de mantener la obligación sobre las personas y empresas afectadas para conocer los proyectos de inversión que más tarde deberán comunicarse a la Comisión;

Considerando que, en el sector de la electricidad, los aspectos técnicos, financieros, industriales y sociales de los proyectos de inversión hacen que se tienda, cada vez más, a formular dichos proyectos al menos cinco años antes de la fecha prevista para el inicio de las obras;

Considerando que, por este motivo, es conveniente garantizar, en lo que se refiere a los proyectos de inversión del sector de la electricidad, la comunicación a la Comisión de los proyectos referentes a trabajos que, en principio, deben iniciarse en un plazo de cinco años a partir del 1 de enero del año en curso;

Considerando que, en el refinado del petróleo, las inversiones destinadas a las instalaciones de desulfuración de residuos, gasóleo, feedstock u otros productos derivados del petróleo tienen una importancia creciente para el cumplimiento de las normas estrictas de calidad que deben adoptarse dentro de la Comunidad con objeto de controlar la contaminación;

Considerando que los artículos 41 y 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica prevén la comunicación a la Comisión de los proyectos nucleares de inversión de todo tipo, a más tardar tres meses antes de la celebración de los primeros contratos con los proveedores o tres meses antes del comienzo de los trabajos; que, no obstante, ello conduce, de hecho, a la comunicación de proyectos que se encuentran en una fase muy avanzada, por iniciativa de la persona o la empresa que realiza la inversión y en la fecha elegida por ella;

Considerando que la Comisión, a fin de ayudar a la industria de transformación a realizar las inversiones y las adaptaciones necesarias para el suministro de material pesado en el marco de los programas de inversión relativos al abastecimiento de energía eléctrica, debe estar informada de los proyectos correspondientes a dichos programas con tiempo suficiente antes de su realización para estar en condiciones de facilitar a la industria indicaciones -en cada caso, según el grado de compromiso definitivo adoptado respecto de los planes de construcción- que permitan evaluar correctamente los riesgos técnicos, financieros y sociales inherentes;

Considerando que los proyectos de inversión en el sector de la electricidad y del gas natural relativos respectivamente a los cables de transporte subterráneos y submarinos y a los gasoductos, en la medida en que constituyen un enlace esencial en las redes nacionales e internacionales de interconexión así como en las redes transeuropeas, son de interés comunitario; que la Comisión necesita estar informada de dichos proyectos para poder cumplir su misión en el sector de la electricidad y del gas natural; que es conveniente garantizar la comunicación de dichos proyectos a la Comisión;

Considerando que la experiencia ha demostrado que las fechas de 15 de febrero y de 15 de enero no dejan tiempo suficiente para que las personas, las empresas o los Estados miembros puedan recabar la información necesaria;

Considerando que es conveniente que la Comisión pueda precisar, en su caso, determinadas normas de desarrollo tales como la forma o el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse;

Considerando que la experiencia ha demostrado que algunos de los datos recabados suponen unas obligaciones administrativas que van más allá de lo necesario en relación con las ventajas que pueden esperarse de ellos; que resulta necesario reducir y modificar los datos recabados;

Considerando que es conveniente garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, así como el carácter confidencial de los datos reunidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de abril de cada año, los datos que hayan reunido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, sobre los proyectos de inversión enumerados en el Anexo, relativos a la producción, el transporte, el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos o de energía eléctrica, cuya realización concreta (inicio de los trabajos) deba comenzar, en principio, en un plazo de tres años en el caso de proyectos relativos al sector de los hidrocarburos y en un plazo de cinco años en el caso de proyectos del sector de la electricidad; las comunicaciones deberán tener en cuenta la evolución de la situación más reciente.

Los Estados miembros adjuntarán a dichas comunicaciones sus observaciones eventuales.

2. Con objeto de cumplir la obligación definida en el apartado 1, las personas y empresas interesadas estarán obligadas a comunicar, antes del 15 de marzo de cada año, los proyectos de inversión contemplados en el apartado 1, al Estado miembro en cuyo territorio proyecten realizarlos. No obstante, esta disposición no se aplicará cuando el Estado miembro de que se trate decida utilizar otros medios para facilitar a la Comisión los datos sobre los proyectos de inversión mencionados en el apartado 1.

3. Las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 indicarán, asimismo, las capacidades en servicio, en construcción, o aquéllas para las que se prevea el cese de actividad en un plazo de tres años.

4. Para calcular las capacidades o las dimensiones que figuran en el Anexo, los Estados miembros, las personas y las empresas tendrán en cuenta todos los elementos del proyecto, en la medida en que éstos formen un conjunto técnicamente indisociable, aun cuando el proyecto se lleve a cabo en varias etapas sucesivas.

5. Las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 incluirán los proyectos de inversión cuyas principales características (emplazamiento, constructor, empresa, características técnicas, etc.) puedan ser objeto, total o parcialmente, de una revisión ulterior o de una autorización definitiva por una autoridad competente.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a los proyectos de inversión previstos o en curso de realización, las comunicaciones mencionadas en el artículo 1 deberán indicar:

- la finalidad precisa y la naturaleza de las inversiones,

- la capacidad o la potencia prevista,

- la fecha de entrada en servicio probable,

- el tipo de materias primas utilizadas.

Por lo que respecta a los ceses de actividad previstos, las comunicaciones deberán indicar:

- la naturaleza y la capacidad o la potencia de las instalaciones,

- la fecha probable del cese de actividad.

2. La Comisión, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento y en su Anexo, estará autorizada para adoptar las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros detalles de las comunicaciones previstas en el artículo 1.

Artículo 3

La Comisión presentará al Consejo un resumen de los datos obtenidos en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

La información trasmitida en aplicación del presente Reglamento tendrá carácter confidencial. Esta disposición no será obstáculo para la publicación de datos generales o de resúmenes que no contengan indicaciones particulares sobre las empresas.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 4.

Artículo 6

Al término de un período de cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y su contribución a los objetivos perseguidos. Dicho informe irá acompañado de las propuestas necesarias.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1056/72.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

W. LUCHETTI

(1) DO n° C 346 de 23. 12. 1995, p. 10.

(2) DO n° C 17 de 22. 1. 1996.

(3) DO n° C 18 de 22. 1. 1996, p. 107.

(4) DO n° L 120 de 25. 5. 1972, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1215/76 (DO n° L 140 de 28. 5. 1976, p. 1).

ANEXO

PROYECTOS DE INVERSIÓN

1. SECTOR DEL PETRÓLEO

1.1. Refino

- Instalaciones de destilación con capacidad de al menos 1 000 000 de t/año.

- Aumento de la capacidad de destilación por encima de 1 000 000 de t/año.

- Instalaciones de reforming/cracking de una capacidad mínima de 500 t/día.

- Instalaciones de desulfuración para fueloil residual/gasóleo/feedstock/otros productos derivados del petróleo.

Quedan excluidas las instalaciones químicas que no produzcan combustibles o carburantes, o que los produzcan únicamente como subproductos.

2. GAS NATURAL

2.1. Transporte

- Gasoductos transfronterizos y proyectos de interés común identificados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 129 C del Tratado CE.

- Terminales para la importación de gas natural licuado.

Quedan excluidos los gasoductos y terminales destinados a fines militares y los que abastecen a instalaciones químicas que no produzcan productos energéticos o que los produzcan únicamente como subproductos.

2.2. Distribución

- Instalaciones subterráneas de almacenamiento con una capacidad de al menos 150 000 000 de m3.

Quedan excluidas las instalaciones destinadas a fines militares y las que abastezcan a instalaciones químicas que no produzcan productos energéticos, o que los produzcan únicamente como subproductos.

3. SECTOR ELÉCTRICO

3.1. Producción

- Centrales térmicas (grupos de una potencia de 200 MW o más).

- Aprovechamientos hidráulicos (centrales de una potencia no inferior a 50 MW).

3.2. Transporte

- Líneas de transmisión aérea cuando estén proyectadas para una tensión no inferior a 345 kV.

- Cables subterráneos y submarinos de transmisión, proyectados para una tensión de 100 kV o más, que constituyan enlaces esenciales en redes de interconexión nacionales o internacionales.

- Proyectos de interés común identificados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 129 C del Tratado CE.

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