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Document 31985L0467

Directiva 85/467/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1985, que modifica por sexta vez (bifenilos policlorados/terfenilos policlorados) la Directiva 76/769/ CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

OJ L 269, 11.10.1985, p. 56–58 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 019 P. 17 - 19
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 019 P. 17 - 19
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 014 P. 189 - 191
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 014 P. 189 - 191
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 008 P. 43 - 45
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 007 P. 40 - 42
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 007 P. 40 - 42

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/467/oj

31985L0467

Directiva 85/467/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1985, que modifica por sexta vez (bifenilos policlorados/terfenilos policlorados) la Directiva 76/769/ CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

Diario Oficial n° L 269 de 11/10/1985 p. 0056 - 0058
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0017
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0017
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 14 p. 0189
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0189


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 1985

que modifica por sexta vez ( bifenilos policlorados/terfenilos policlorados ) la Directiva 76/769/CEE , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

( 85/467/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que los bifenilos policlorados ( PCB ) y los terfenilos policlorados ( PCT ) pueden suponer un serio peligro para la salud y el medio ambiente ;

Considerando que se ha demostrado que , pese a las restricciones en la utilización de los PCB/PCT que introducía la Directiva 76/769/CEE (3) , modificada en último lugar por la Directiva 83/478/CEE (4) , no ha habido en general señal alguna de que la contaminación ambiental causada por los PCB y PCT haya disminuído de forma sensible ; que podrían producirse emisiones muy tóxicas en caso de incendio ; que , por tanto , el umbral de 0,1 % en peso de PCB y PCT en los preparados , que establecía la Directiva 76/769/CEE , debe reducirse sustancialmente ;

Considerando que , desde la adopción de la Directiva 76/769/CEE , se han puesto a punto sustitutivos considerados menos peligrosos para los seres humanos y el medio ambiente ; que , en las circunstancias actuales , ya no se justifica por tanto seguir comercializando los PCB/PCT , salvo en ciertos casos excepcionales de duración limitada ;

Considerando que debería seguir autorizándose el empleo de los PCB/PCT en determinadas instalaciones y aparatos actualmente en servicio hasta su retirada o hasta el final de la vida útil de dichas instalaciones y aparatos ; que , sin embargo , los Estados miembros podrán prohibir el empleo de los PCB y PCT en su territorio antes del final de la vida útil de esas instalaciones y aparatos ;

Considerando que los Estados miembros debieran tener la facultad de autorizar excepciones dentro de la prohibición de utilizar los PCB y PCT como productos básicos y , semielaborados cuando se cumplan determinadas condiciones , y concretamente , cuando consideren que no existe peligro para la salud pública ni el medio ambiente ;

Considerando que en estos momentos no es posible prohibir de forma más general el uso de los PCB y PCT ; que , sin embargo , la presente Directiva constituye un importante paso adelante para lograr esa prohibición ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . El número 1 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda reemplazado por el texto del Anexo de la presente Directiva .

2 . El Anexo II de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como sigue :

- el actual Anexo II se convertirá en la parte A del Anexo II ;

- se le añadirá la siguiente parte B :

« B . Disposiciones específicas respecto al etiquetado de productos que contengan PCB y PCT

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras directivas respecto al etiquetado de sustancias y preparados peligrosos , los Estados miembros podrán exigir que en las instalaciones y aparatos que contengan PCB y PCT aparezcan también instrucciones relativas a la eliminación de los PCB y PCT y al mantenimiento y utilización de los aparatos e instalaciones que los contengan . Tales instrucciones habrán de poder leerse horizontalmente cuando el objeto que contenga PCB o PCT esté instalado normalmente . La inscripción deberá destacarse claramente del fondo sobre el que esté inscrita .

Los Estados miembros podrán exigir que la inscripción esté redactada en una lengua que sea comprensible en su territorio . »

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 1 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n º C 141 de 10 . 6 . 1985 , p. 76 .

(2) DO n º C 104 de 25 . 4 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .

(4) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .

ANEXO

Denominación de la sustancia , de los grupos de sustancias o de los preparados * Restricciones *

1 . - Bifenilos policlorados ( PCB ) , con excepción de los monoclorobifenilos y diclorobifenilos * No se admitirán . Con todo , podrán utilizarse las siguientes categorías , en las condiciones que se indican a continuación : *

- Terfenilos policlorados ( PCT ) * *

- Preparados , incluidos los aceites residuales , cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,01 % en peso * *

* 1 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : aparatos eléctricos de circuito cerrado ; transformadores , resistencias e inductores ; *

* 2 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : condensadores pesados ( peso total * 1 kg ) ; *

* 3 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : condensadores ligeros ( siempre que el contenido máximo en cloro de los PCB sea del 43 % no contengan más del 3,5 % de pentaclorobifenilos o de bifenilos con un contenido más elevado en cloro ) ; *

* 4 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : fluídos termoconductores en las instalaciones caloríficas de circuito cerrado ; *

* 5 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : fluídos hidráulicos para equipos subterráneos de minas ; *

* - Se seguirá autorizando la utilización de los aparatos , instalaciones y fluidos recogidos en los números 1 al 5 anteriores que estén en servicio el 30 de junio de 1986 , hasta que se retiren o lleguen al final de su vida útil . *

* - Por razones de protección de la salud y el medio ambiente , los Estados miembros podrán sin embargo prohibir el uso de estos aparatos , instalaciones y fluídos en su territorio antes de que se retiren o alcancen el final de su vida útil . *

* - A partir del 30 de junio de 1986 , quedará prohibido vender de segunda mano dichos aparatos , instalaciones y fluídos no destinados a la retirada . *

* - Si los Estados miembros consideraran que , por razones técnicas , no es posible utilizar sustitutivos , podrán continuar permitiendo el uso de los PCB y PCT así como de sus preparados si estuvieran destinados exclusivamente , en condiciones normales de mantenimiento del material , a completar el nivel de los líquidos que contengan PCB en las instalaciones existentes y en buen estado de funcionamiento que se hubieran comprado antes de que la presente Directiva entrara en vigor ; *

* 6 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : productos básicos y semielaborados destinados a ser transformados en otros productos que no incurran en la prohibición de la Directiva 76/769/CEE y de las Directivas que la modifiquen ; después del 30 de junio de 1986 , los Estados miembros , siempre que envíen una notificación previa a la Comisión especificando los motivos , podrán establecer excepciones dentro de la prohibición de comercializar y utilizar estos productos básicos e intermedios , si consideraran que tales excepciones no tienen efectos nocivos para la salud y el medio ambiente .

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