EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31978L0546

Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional

OJ L 168, 26.6.1978, p. 29–38 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 07 Volume 002 P. 65 - 74
Spanish special edition: Chapter 07 Volume 002 P. 107 - 116
Portuguese special edition: Chapter 07 Volume 002 P. 107 - 116
Special edition in Finnish: Chapter 07 Volume 002 P. 24 - 33
Special edition in Swedish: Chapter 07 Volume 002 P. 24 - 33

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998; derogado por 31998R1172

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/546/oj

31978L0546

Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional

Diario Oficial n° L 168 de 26/06/1978 p. 0029 - 0038
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 2 p. 0024
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0065
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 2 p. 0024
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0107
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0107


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 12 de junio de 1978

relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional

( 78/546/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 ,

Visto el proyecto de directiva presentado por la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que el desarrollo de la política común de transportes precisa un mayor conocimiento de la amplitud y de la evolución de los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos matriculados en la Comunidad ; que estos datos deben poder compararse con los relativos a los otros modos de transporte y referirse tanto a los transportes nacionales como a los transportes internacionales ;

Considerando que los Estados miembros ya están reuniendo , a intervalos anuales o plurianuales , los datos estadísticos relativos a los transportes de mercancías efectuados en su propio territorio ;

Considerando que la Directiva 69/467/CEE (3) prevé , en un marco regional , la relación estadística de los transportes internacionales de mercancías por carretera ; que del informe que la Comisión presentó el 27 de junio de 1974 al Consejo , sobre la aplicación de dicha Directiva , se deduce que algunos Estados miembros sólo pueden reunir los datos solicitados mediante formalidades suplementarias en las fronteras ; que es conveniente que dichos Estados miembros estén dispensados de efectuar la relación estadística en el paso de fronteras , tal como dicha relación se prevé implícitamente en la mencionada Directiva ;

Considerando que , por consiguiente , conviene modificar el sistema previsto en la Directiva 64/467/CEE ;

Considerando que hay que prever la posibilidad de introducir en la presente Directiva , transcurrido un período adecuado , las modificaciones que resulten necesarias en función de la experiencia adquirida , en particular en lo que se refiere a la relación de los principales flujos de mercancías entre las regiones de la Comunidad en tráfico internacional , así como la supresión de eventuales relaciones estadísticas todavía existentes en el paso de fronteras dentro de la Comunidad ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos matriculados en un Estado miembro :

a ) en el territorio de este Estado miembro ( en lo sucesivo denominados « transportes nacionales » ) ;

b ) entre este Estado miembro y otro Estado miembro o un tercer Estado ( en lo sucesivo denominados « transportes internacionales » ) .

Artículo 2

1 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) transportes de mercancías por carretera , todos los transportes de mercancías efectuados con un vehículo industrial ;

b ) vehículo industrial , todo vehículo aislado o conjunto de vehículos acoplados , tal como un camión con o sin remolque , un tractor con remolque o semirremolque ;

c ) matriculado , el hecho de estar inscrito en un registro de vehículos industriales de un organismo oficial , con independencia de que esta inscripción implique o no la concesión de una plaza de matrícula .

2 . La presente Directiva no se aplicará a los transportes de mercancías por carretera efectuados con :

a ) vehículos industriales cuyo peso o dimensiones excedan de los límites normalmente admitidos ;

d ) vehículos industriales para usos agrícolas , vehículos militares y vehículos de las administraciones públicas y de los servicios públicos , con excepción de los vehículos de las administraciones de los ferrocarriles .

3 . Cada Estado miembro tendrá además la facultad de excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los vehículos cuya carga útil o peso total en carga autorizado sea inferior a un determinado límite . Este límite no podrá exceder de 3,5 toneladas de carga útil o de 6 toneladas de peso total en carga autorizado .

Artículo 3

1 . Cada Estado miembro reunirá los datos estadísticos anuales relativos a los transportes contemplados en el artículo 1 y efectuados con los vehículos matriculados en su territorio .

2 . Los datos estadísticos anuales se desglosarán como sigue :

a ) Para los transportes nacionales , expresados en toneladas y en toneladas-kilómetros :

- en transportes por cuenta propia y transportes por cuenta ajena ,

- según los 24 grupos de mercancías indicados en el Anexo I ,

- según los grupos de distancias de 0 a 49 , de 50 a 149 , de 150 e 499 y de 500 o más kilómetros ,

- según las regiones de carga y de descarga indicadas en el Anexo II ;

b ) para los transportes internacionales , expresados en toneladas y en toneladas-kilómetros :

- en transportes por cuenta propia y transportes por cuenta ajena ,

- según los 24 grupos de mercancías indicados en el Anexo I ,

- según los países de carga y de descarga indicados en el Anexo III .

3 . Para el cálculo o la estimación de las toneladas-kilómetros efectuadas , la distancia recorrida por el vehículo en otro medio de transporte no será tenida en cuenta .

4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el presente artículo por medio de cuadros conformes con los modelos A1 a A4 y B que figuran en el Anexo IV .

Artículo 4

Al determinar el método que deberá emplearse para la recogida de los datos estadísticos relativos a los transportes internacionales , los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de simplificar al máximo las formalidades relacionadas con los intercambios de mercancías dentro de la Comunidad y , en particular , las que deban cumplirse en el momento del paso de fronteras entre Estados miembros .

Artículo 5

1 . Los datos estadísticos a que se refiere la presente Directiva se reunirán por primera vez para el año 1979 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión anualmente , antes del final del año siguiente al año de referencia , los cuadros establecidos de conformidad con el artículo 3 .

3 . Habida cuenta del artículo 7 , la Comisión comunicará a los Estados miembros , lo antes posible , los resultados de las encuestas , así como cualquier otra información adecuada de que disponga .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros enviarán a la Comisión , a más tardar en el momento de la comunicación de los primeros resultados , un informe detallado sobre los métodos de recogida de datos utilizados .

2 . Al determinar su método de recogida de datos , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener resultados de encuesta suficientes en lo que se refiere al total de los tonelajes transportados , por una parte en transporte nacional , y por otra parte en transporte internacional . Comunicarán a la Comisión , anualmente , datos sobre los porcentajes de « no contesta » y , en forma de desviación-tipo o de intervalo de confianza , sobre la fiabilidad de los resultados relativos , por una parte , a los transportes entre regiones nacionales contempladas en el Anexo II y , por otra parte , a los transportes entre su territorio y el de cada uno de los demás Estados miembros . También comunicarán datos sobre el método empleado para el cálculo de los servicios de transporte prestados , expresados en toneladas-kilómetros .

Artículo 7

Cada año la Comisión examinará , con la ayuda del Comité de coordinación de estadísticas de transporte ante la Oficina estadística de las Comunidades Europeas , los cuadros e informes comunicados por los Estados miembros en virtud de los artículos 5 y 6 , con el fin de asegurar que los métodos empleados proporcionan resultados comparables y de determinar según qué modalidades y hasta qué nivel de detalle podrán publicarse los datos facilitados por los Estados miembros .

Artículo 8

Antes del 1 de enero de 1983 , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en el marco de los trabajos efectuados en aplicación de la presente Directiva y propondrá las modificaciones necesarias que se deberán introducir en la misma en función de los resultados obtenidos , especialmente con el fin de evitar que los intercambios de mercancías entre los Estados miembros estén sistemáticamente supeditados al cumplimiento de formalidades específicas a los fines de la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 9

Los Estados miembros serán beneficiarios , durante los tres primeros años de la aplicación de las relaciones estadísticas previstas por la presente Directiva , de una ayuda financiera de la Comunidad para la ejecución de los trabajos .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar el 1 de enero de 1979 .

2 . A partir de la aplicación por un Estado miembro de las medidas previstas en el apartado 1 , la Directiva 69/467/CEE no será aplicable en dicho Estado miembro .

3 . La Directiva 69/467/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 1979 .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 12 de junio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

K. OLESEN

(1) DO n º C 108 de 8 . 5 . 1978 , p. 56 .

(2) Dictamen emitido el 30 de marzo de 1978 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 323 de 24 . 12 . 1969 , p. 7 .

ANEXO I

GRUPOS DE MERCANCÍAS

Grupos de mercancías * Capítulo de la NST/R (1) * Grupos de la NST/R (1) * Descripción *

1 * 0 * 01 * Cereales *

2 * * 02 , 03 * Patatas , otras hortalizas frescas o congeladas , frutas frescas *

3 * * 00 , 06 * Animales vivos , remolachas azucareras *

4 * * 05 * Madera y corcho *

5 * * 04 , 09 * Materias textiles y residuos , otras materias primas de origen animal o vegetal *

6 * 1 * 11 , 12 , 13 , 14 , 16 , 17 * Productos alimenticios y forrajes *

7 * * 18 * Oleaginosos *

8 * 2 * 21 , 22 , 23 * Combustibles minerales sólidos *

9 * 3 * 31 * Petróleo crudo *

10 * * 32 , 33 , 34 * Productos petrolíferos *

11 * 4 * 41 , 46 * Minerales de hierro , chatarras , polvos de altos hornos *

12 * * 45 * Minerales y residuos no ferrosos *

13 * 5 * 51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 * Productos metalúrgicos *

14 * 6 * 64 , 69 * Cementos , cales , materiales de construcción manufacturados *

15 * * 61 , 62 , 63 , 65 * Minerales en bruto o manufacturados *

16 * 7 * 71 , 72 * Abonos naturales o manufacturados *

17 * 8 * 83 * Productos carboquímicos , alquitranes *

18 * * 81 , 82 , 89 * Productos químicos , excepto productos carboquímicos y alquitranes *

19 * * 84 * Celulosa y residuos *

20 * 9 * 91 , 92 , 93 * Vehículos y material de transporte , máquinas , motores incluso desmontados , y piezas *

21 * * 94 * Artículos metálicos *

22 * * 95 * Vidrio , cristalería , productos cerámicos *

23 * * 96 , 97 * Cueros , textiles , vestimenta , artículos manufacturados diversos *

24 * * 99 * Artículos diversos *

(1) Publicación de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas , edición 1968 .

ANEXO II

LISTA DE REGIONES

Bélgica

Vlaams gebied , excluding Antwerpen

Antwerpen

Région wallonne

Brussels gebied/Région bruxelloise

Dinamarca

Danmark

República Federal de Alemania

Schleswig-Holstein

Hamburg

Nordostteil von Niedersachsen

Westteil von Niedersachsen

Suedostteil von Niedersachsen

Bremen ( Land )

Nordteil von Nordrhein-Westfalen

Ruhrgebiet

Suedwestteil von Nordrhein-Westfalen

Ostteil von Nordrhein-Westfalen ( Sieger-Sauerland und Ostteil von Westfalen )

Nordteil von Hessen

Suedteil von Hessen

Nordteil von Rheinland-Pfalz

Suedteil von Rheinland-Pfalz

Nordbaden

Suedbaden

Wuerttemberg

Nordbayern ( Franken )

Ostbayern ( Oberpfalz und Niederbayern )

Suedbayern ( Schwaben und Oberbayern )

Saarland

Berlin ( West )

Francia

Île-de-France

Champagne-Ardennes

Picardie

Haute-Normandie

Centre

Basse-Normandie

Bourgogne

Nord-Pas-de-Calais

Lorraine

Alsace

Franche-Comté

Pays de la Loire

Bretagne

Poitou-Charentes

Aquitaine

Midi-Pyrénées

Limousin

Rhône-Alpes

Auvergne

Languedoc-Roussillion

Provence-Alpes-Côtes d'Azur

Corse

Irlanda

Ireland

Italia

Piemonte

Valle d'Aosta

Liguria

Lombardia

Trendno-Alto Adige

Veneto

Friuli-Venezia Giulia

Emilia-Romagna

Toscana

Umbria

Marche

Lazio

Campania

Abruzzi

Molise

Puglia

Basilicata

Calabria

Sicilia

Sardegna

Luxemburgo

Luxembourg

Países Bajos

Noord

West , except Rijnmond and IJmond

Rijnmond

IJmond

Zuidwest

Zuid

Oost

Reino Unido

North

Yorkshire and Humberside

East Midlands

East Anglia

South-East

South-West

West-Midlands

North-West

Wales

Scotland

Northern Ireland

ANEXO III

LISTA DE PAÍSES

Bélgica

Dinamarca

República Federal de Alemania

Francia

Irlanda

Italia

Luxemburgo

Países Bajos

Reino Unido

Suiza

Austria

Yugoslavia

Grecia

Turquía

España

Portugal

Noruega

Suezia

Finlandia

República Democrática Alemana

Checoslovaquia

Otros países de Europa

Países de África del Norte

Países del Próximo y Medio Oriente

Otros países

ANEXO IV

CUADRO A1

Transportes nacionales según el tipo de transporte y la naturaleza de la mercancía

Naturaleza de la mercancía ( grupo ) * Cuenta propia * Cuenta ajena * Total *

* t * tkm * t * tkm * t * tkm *

1 * * * * * * *

2 * * * * * * *

3 * * * * * * *

4 * * * * * * *

etc. * * * * * * *

24 * * * * * * *

Totale * * * * * * *

CUADRO A2

Transportes nacionales intrarregionales e interregionales

* ( ent ) *

Regiones de carga * Regiones de descarga *

* 01 * 02 * 03 * ... * ... * ... * Total *

01 * * * * * * * *

02 * * * * * * * *

... * * * * * * * *

Total * * * * * * * *

CUADRO A3

Transportes nacionales : cargas y descargas en las regiones según la naturaleza de la mercancía

Regiones * 24 grupos de mercancías *

* 1 * 2 * 3 * 4 *... * ... * ... * 24 * Total *

1 . Mercancías descargadas procedentes de otras regiones

01 * * * * * * * * * *

02 * * * * * * * * * *

03 * * * * * * * * * *

2 . Expediciones hacia otras regiones

01 * * * * * * * * * *

02 * * * * * * * * * *

03 * * * * * * * * * *

3 . Tráfico intrarregional

01 * * * * * * * * * *

02 * * * * * * * * * *

03 * * * * * * * * * *

CUADRO A 4

Transportes nacionales por longitud de recorrido y según la naturaleza de la mercancía

Longitud de recorrido * 24 grupos de mercancías * tkm *

* 1 * 2 * 3 * 4 * ... * ... * ... * 24 * Total * *

a ) Cuenta propia * * * * * * * * * * *

0 - 49 km * * * * * * * * * * *

50 - 149 km * * * * * * * * * * *

150 - 499 km * * * * * * * * * * *

500 km y más * * * * * * * * * * *

Total * * * * * * * * * * *

b ) Cuenta ajena * * * * * * * * * * *

0 - 49 km * * * * * * * * * * *

50 - 149 km * * * * * * * * * *

150 - 499 km * * * * * * * * * * *

500 km y más * * * * * * * * * * *

Total * * * * * * * * * * *

c ) a + b * * * * * * * * * * *

0 - 49 km * * * * * * * * * * *

50 - 149 km * * * * * * * * * * *

150 - 499 km * * * * * * * * * * *

500 km y más * * * * * * * * * * *

Total * * * * * * * * * * *

CUADRO B

Transportes internacionales según la naturaleza de la mercancía y el tipo de relación de tráfico efectuado

Tipo de transporte (1)

* 24 grupos de mercancías * tkm *

* 1 * 2 * 3 * 4 * ... * ... * ... * 24 * Total * *

1 . Mercancías descargadas procedentes de :

A . Total Estados miembros * * * * * * * * * * *

de los cuales 1 . * * * * * * * * * * *

2 . * * * * * * * * * * *

etc. * * * * * * * * * * *

B . Total terceros países * * * * * * * * * * *

de los cuales 1 . * * * * * * * * * * *

2 . * * * * * * * * * * *

etc. * * * * * * * * * * *

C . Total ( A + B ) * * * * * * * * * * *

2 . Cargamentos con destino a :

A . Total Estados miembros * * * * * * * * * * *

de los cuales 1 . * * * * * * * * * * *

2 . * * * * * * * * * * *

etc. * * * * * * * * * * *

B . Total terceros países * * * * * * * * * * *

de los cuales 1 . * * * * * * * * * * *

2 . * * * * * * * * * * *

etc. * * * * * * * * * * *

C . Total ( A + B ) * * * * * * * * * * *

(1) Este cuadro deberá establecerse separadamente para los transportes por cuenta propia y los transportes por cuenta ajena .

Top