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Sociedades: proteger los intereses de socios y terceros

La Comisión Europea considera que es necesario proteger los intereses de terceros y socios mediante una coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada. La presente Directiva responde a esa voluntad permitiendo a terceros y socios tener acceso a informaciones sobre los actos esenciales de las sociedades.

ACTO

Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (Texto pertinente a efectos del EEE) [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

SÍNTESIS

La presente Directiva pretende regular las garantías exigidas a las sociedades para proteger los intereses de socios y terceros.

Tipos de sociedades afectadas

La presente Directiva se aplica a:

  • sociedades anónimas;
  • sociedades comanditarias por acciones;
  • sociedades de responsabilidad limitada;
  • sociedades por acción simplificada.

Publicidad relativa a las sociedades

Las sociedades deben hacer publicidad de determinados actos e indicaciones relativos sobre todo a:

  • la escritura de constitución y los estatutos, así como sus modificaciones;
  • el nombramiento, el cese de funciones y la identidad de las personas que tienen el poder de representar a la sociedad en juicio y que participan en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;
  • el importe del capital suscrito;
  • el cambio del domicilio social;
  • la disolución de la sociedad;
  • la liquidación de la sociedad.

Todos estos elementos publicados se registran en un expediente que se abre en un registro central o bien en un registro mercantil o en un registro de sociedades. El expediente está disponible en formato electrónico o en papel.

Toda modificación deberá notificarse al registro central y hacerse pública en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la documentación completa.

Las sociedades deberán disponer de un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre distintos registros. Dicho código identificativo único incluirá los elementos que permitan la identificación:

  • del Estado miembros del registro;
  • del registro nacional de origen;
  • del número de la sociedad en ese registro.

Los Estados miembros se encargan de la publicación de la información anteriormente citada en el boletín nacional o en otro soporte. Adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia en la información facilitada y velarán por que esté actualizada.

Asimismo, dicha información deberá publicarse en el portal europeo de justicia en red en todas las lenguas oficiales de la UE, y facilitarse en formato electrónico mediante el sistema de interconexión de registros (disponible a partir de 2014).

El sistema de interconexión de registros deberá proporcionar acceso gratuito a la siguiente información:

  • el nombre y la forma jurídica de la sociedad;
  • el domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada;
  • el número de registro de la sociedad

La Comisión prestará un servicio de búsqueda para todas las sociedades registradas en los Estados miembros. Asimismo deberá crear una plataforma central europea a fin de garantizar la interoperabilidad de los registros.

El tratamiento de datos personales se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva sobre protección de datos de carácter personal.

Validez de los compromisos de la sociedad

Si una sociedad en constitución realiza actos antes de ser dotada de personalidad jurídica, la responsabilidad de dichos actos incumbe a las personas que los hayan realizado y no a la propia sociedad.

Cuando se dota de personalidad jurídica a la sociedad, ésta queda obligada frente a terceros por los actos realizados, incluidos los que excedan los límites del objeto social, por sus órganos, excepto si dichos actos exceden los poderes atribuidos a tales órganos.

Aunque se hayan cumplido las formalidades de publicidad relativas a las personas que tengan el poder de obligar a la sociedad, las irregularidades en el nombramiento de dichas personas no se pueden oponer a terceros. La sociedad solo podrá valerse de esa publicidad si demuestra que los terceros tenían conocimiento de dichas irregularidades.

Nulidad de la sociedad

Los Estados miembros organizan el régimen de nulidades de sociedades por resolución judicial. La nulidad de una sociedad solo puede pronunciarse en los siguientes casos:

  • la falta de escritura de constitución;
  • el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad;
  • la ausencia de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad, las aportaciones, el importe del capital suscrito o el objeto social;
  • la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado;
  • la incapacidad de todos los socios fundadores;
  • el número de socios fundadores es inferior a dos.

Una vez que se ha reconocido oficialmente la nulidad, la sociedad queda liquidada. Sin embargo, los titulares de participaciones o de acciones deben desembolsar el capital suscrito o no desembolsado ante los acreedores.

La presente Directiva deroga la Directiva 68/151/CE.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2009/101/CE

21.10.2009

-

DO L 258, 1.10.2009

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2012/17/UE

6.7.2012

7.7.2014

DO L 156 de 16.6.2012

Las modificaciones y correcciones posteriores de la Directiva 89/666/CE se han incorporado al texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Última modificación: 28.12.2012

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