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Acuerdo con Hong Kong sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera

 

SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:

Decisión 1999/400/CE relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hong Kong (China) sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hong Kong (China) sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE ACUERDO Y DE ESTA DECISIÓN?

El Acuerdo tiene por objeto mejorar la cooperación de las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la legislación aduanera.*. Además de prever distintos tipos de cooperación, el Acuerdo incluye artículos dirigidos a desarrollar e intensificar aún más la cooperación aduanera por medio de acuerdos sobre temas concretos.

La Decisión concluye el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea (actualmente la Unión Europea).

PUNTOS CLAVE

Cooperación aduanera

Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera:

  • el fomento de una coordinación eficaz y de canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que posibiliten un intercambio de información fiable y rápido,
  • la facilitación de la circulación de mercancías,
  • el intercambio de la información y las competencias necesarias para mejorar los procedimientos aduaneros,
  • prestándose asistencia técnica mutua,
  • el intercambio de personal cuando resulte mutuamente beneficioso,

Asistencia administrativa mutua

Se contemplan dos tipos de asistencia administrativa mutua:

  • Asistencia previa solicitud: la autoridad requerida* debe facilitar a la autoridad requirente* toda información necesaria que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera. La información puede ser relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación. Asimismo, puede ser relativa a la regularidad de los procedimientos de exportación e importación entre los dos países.

El Acuerdo dispone una vigilancia especial en todo caso que infunda sospechas. Esta vigilancia podrá referirse a toda persona física o jurídica, a todo lugar, movimiento de mercancías o medio de transporte que se vincule o utilice, o que pueda ser vinculado o utilizado, para operaciones contrarias a la legislación aduanera.

  • Asistencia espontánea: las Partes pueden prestarse asistencia mutua por iniciativa propia siempre que les parezca necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información que pueda interesar a la otra Parte.

Aspectos formales y excepciones a la obligación de asistencia

Las solicitudes deben presentarse por escrito, salvo en casos urgentes, en los que se pueden presentar solicitudes verbalmente y confirmarse posteriormente por escrito.

Deben recoger:

  • los datos sobre la autoridad solicitante,
  • la medida solicitada,
  • el objeto y el motivo de la solicitud,
  • la legislación correspondiente,
  • las personas físicas o jurídicas implicadas,
  • un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

La autoridad requerida puede negarse a tramitar la solicitud si la asistencia pudiera afectar a la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales de una de las Partes contratantes. Se contempla otra excepción a la obligación de prestar asistencia cuando la medida correspondiente conlleve la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

El Acuerdo contiene cláusulas de confidencialidad relativas a la información comunicada. Los datos de carácter personal son objeto de un alto nivel de protección.

El Acuerdo prevé la creación de un Comité mixto de cooperación aduanera que vele por el correcto funcionamiento del Acuerdo y examine todas las cuestiones derivadas de su aplicación.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

Entró en vigor el 1 de junio de 1999.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Legislación aduanera: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea y Hong Kong, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduaneros, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras u otras autoridades administrativas.
Autoridad requerida: la autoridad aduanera competente que recibe una solicitud de asistencia.
Autoridad requirente: la autoridad aduanera competente que formula una solicitud de asistencia.

DOCUMENTOS PRINCIPALES

Decisión 1999/400/CE del Consejo, de 11 de mayo de 1999, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hong Kong, China, sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera (DO L 151 de 18.6.1999, p. 20)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hong Kong, China, sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera (DO L 151 de 18.6.1999, pp. 21-26)

última actualización 08.01.2019

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