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Intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos de raza selecta

La Unión Europea armoniza las normas relativas a los reproductores porcinos con el fin de facilitar el comercio intracomunitario de estos animales.

ACTOS

Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina. [Véanse los acto(s) modificativo(s)].

Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción.

Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción.

SÍNTESIS

Estas Directivas regulan el comercio intracomunitario de ganado porcino y las condiciones zootécnicas y veterinarias aplicables.

La Comisión ha determinado:

  • los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores porcinos;
  • los criterios de creación de los libros genealógicos y de los registros;
  • los criterios de inscripción en los libros genealógicos y en los registros;
  • los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen libros genealógicos o registros;
  • el certificado exigible por los Estados miembros para la comercialización de reproductores porcinos y de su esperma, óvulos y embriones.

Hasta la entrada en vigor de dichas disposiciones, los controles efectuados oficialmente en cada Estado miembro y los libros genealógicos serán reconocidos por los demás Estados miembros.

Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar por razones zootécnicas el comercio intracomunitario de reproductores porcinos de raza pura o híbridos, ni de su esperma, óvulos y embriones.

La creación de libros genealógicos y de registros no podrá prohibirse, restringirse ni obstaculizarse por razones zootécnicas, siempre que se respeten las condiciones establecidas por la legislación comunitaria.

No podrá prohibirse, restringirse ni obstaculizarse el reconocimiento oficial de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen registros con arreglo a las normas comunitarias.

Los Estados miembros elaborarán y actualizarán la lista de organismos responsables de la creación o de la teneduría de libros genealógicos, antes de comunicarla al resto de Estados miembros y al público.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 88/661/CEE

22.12.1988

1.1.1989

DO L 382, 31.12.1988

Directiva 90/118/CEE

12.3.1990

1.1.1991

DO L 71, 17.3.1990

Directiva 90/119/CEE

12.3.1990

1.1.1991

DO L 71, 17.3.1990

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia

1.1.1995

-

DO C 241, 29.8.1994

Reglamento (CE) n° 806/2003

5.6.2003

-

DO L 122, 16.5.2003

Directiva 2008/73/CE

3.9.2008

1.1.2010

DO L 219, 14.8.2008

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 88/661/CEE se han integrado en el texto de base. La versión consolidada tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Decisión 89/501/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1989 por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura.

Decisión 89/502/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1989 por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos.

Decisión 89/503/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1989 por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones.

Decisión 89/504/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1989 por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen registros de reproductores porcinos híbridos.

Decisión 89/505/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1989 por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos híbridos en los registros.

Decisión 89/506/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1989 por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos híbridos y de su esperma, óvulos y embriones.

Decisión 89/507/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1989 por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie porcina reproductores de raza pura y reproductores híbridos.

Última modificación: 22.06.2011

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