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Document 32017D0010

Decisión de Ejecución (UE) 2017/10 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/328/UE y la Decisión de Ejecución 2012/807/UE por las que se establecen programas específicos de control e inspección de determinadas pesquerías demersales y pelágicas en aguas de la Unión en el Mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa

C/2016/8834

OJ L 3, 6.1.2017, p. 34–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2018; derog. impl. por 32018D1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/10/oj

6.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 3/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/10 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2017

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/328/UE y la Decisión de Ejecución 2012/807/UE por las que se establecen programas específicos de control e inspección de determinadas pesquerías demersales y pelágicas en aguas de la Unión en el Mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/328/UE de la Comisión (2) establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una obligación de desembarque para las pesquerías pelágicas y demersales, con el fin de reducir los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y eliminar gradualmente los descartes. Las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque se establecen en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión (4), y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión (5). Debe controlarse e inspeccionarse el cumplimiento de la obligación de desembarque.

(3)

Además de las pesquerías de lenguado, solla y bacalao en el Mar del Norte cubiertas por la Decisión de Ejecución 2013/328/UE, que deben seguir siendo objeto de un programa específico de control e inspección, las pesquerías definidas en el anexo de los planes de descartes contemplados en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 también deben incluirse en el programa específico de control e inspección con el fin de permitir a los Estados miembros de que se trate llevar a cabo de manera eficiente y efectiva actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

(4)

Sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos de los Estados miembros efectuada sobre cada una de las pesquerías cubiertas por los planes de descartes, los Estados miembros deben aplicar los objetivos de inspección globales establecidos por el presente programa específico de control e inspección.

(5)

A fin de tener en cuenta las peculiaridades regionales y la necesidad de armonizar y aumentar la eficacia de los procedimientos de control e inspección, el presente programa específico de control e inspección abarca aguas de la Unión del Mar del Norte, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 (zonas CIEM IIIa, es decir, incluidos el Kattegat y el Skagerrak, y la zona CIEM IV), así como aguas de la Unión de la división CIEM IIa.

(6)

El presente programa específico de control e inspección abarca determinadas especies y pesquerías demersales en aguas de la Unión del mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa, y determinadas pesquerías pelágicas en aguas de la Unión del mar del Norte (zonas CIEM IIIa y IV) y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa. La Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión (6), modificada por la Decisión de Ejecución 2015/1944/UE (7), establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental y en el mar del Norte septentrional (zona CIEM IVa). Procede, por tanto, adecuar el ámbito de aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/807/UE a la presente Decisión.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (8), y en particular su título III bis, establece medidas para reducir los descartes. El programa específico de control e inspección debe garantizar el cumplimiento de la prohibición de selección cualitativa, las disposiciones sobre el cambio de zona y la prohibición de liberación de capturas.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2013/328/UE

La Decisión de Ejecución 2013/328/UE queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de determinadas pesquerías demersales y pelágicas en aguas de la Unión en el Mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un único programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías de bacalao, lenguado y solla europea en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV, y determinadas pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pejerrey y espadín; lanzón y faneca noruega; bacalao, eglefino, merlán, carbonero, cigala, lenguado común, solla, merluza y gamba nórdica en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la Unión de la división CIEM IIa (“zonas afectadas”)».

3)

En el artículo 2, se añade el apartado 1 bis, siguiente:

«1 bis.   El programa específico de control e inspección se aplicará a:

a)

las pesquerías definidas en el anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión (*1);

b)

las pesquerías definidas en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión (*2);

c)

las poblaciones cubiertas por los Reglamentos (CE) n.o 1342/2008 y (CE) n.o 676/2007.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35)."

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 336 de 23.12.2015, p. 42).»."

4)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El programa específico de control e inspección garantizará la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las pesquerías y poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis.»;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y las medidas para reducir los descartes previstas en el título III bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (*4).

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."

(*4)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).»."

5)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de artes de pesca, operador y actividad relacionada con la pesca, en relación con cada pesquería y población contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, estarán sujetos a control e inspección en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 3.».

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

1.   Los Estados miembros de que se trate valorarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas enumeradas en el artículo 1 con arreglo a la metodología establecida en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP).

2.   La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 dispondrá que el Estado miembro de que se trate:

a)

tenga en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias;

b)

determine el nivel de riesgo — por pesquería y población, zona cubierta, época del año — con base en la incidencia (frecuente, media, rara, nunca) y posibles consecuencias (graves, considerables, aceptables o marginales). El nivel de riesgo estimado se calificará como “muy bajo”, “bajo”, “medio”, “alto” o “muy alto”.

3.   Los Estados miembros de que se trate elaborarán y actualizarán periódicamente la lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo alto y muy alto. La lista actualizada de los buques clasificados en función de los riesgos se utilizará durante las campañas del plan de despliegue conjunto pertinente.

4.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faenen en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.».

7)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.».

8)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (*5), para las poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letra c), los objetivos de referencia definidos en el anexo II se aplicarán a los buques pesqueros y/o otros operadores con nivel de riesgo “alto” y “muy alto”.

(*5)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para las pesquerías contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letras a) y b), los objetivos de referencia definidos en el anexo II se aplicarán a los buques pesqueros y/o otros operadores con nivel de riesgo “alto” y “muy alto”.».

9)

Se suprime el anexo I.

10)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

11)

El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/807/UE

La Decisión de Ejecución2012/807/UE queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las poblaciones de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín en aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en aguas de la UE del CPACO 34.1.11 (en lo sucesivo denominadas “aguas occidentales”).».

3)

En el artículo 3, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca en las aguas occidentales, en especial, la fiabilidad de los datos registrados y notificados;».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

1.   Los Estados miembros de que se trate valorarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas enumeradas en el artículo 1 con arreglo a la metodología establecida en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP).

2.   La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 dispondrá que el Estado miembro de que se trate:

a)

tenga en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias;

b)

determine el nivel de riesgo -por pesquería y población, zona cubierta, época del año- con base en la incidencia (frecuente, media, rara, nunca) y posibles consecuencias (graves, considerables, aceptables o marginales). El nivel de riesgo estimado se calificará como “muy bajo”, “bajo”, “medio”, “alto” o “muy alto”.

3.   Los Estados miembros de que se trate elaborarán y actualizarán periódicamente la lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo alto y muy alto. La lista actualizada de los buques clasificados en función de los riesgos se utilizará durante las campañas del plan de despliegue conjunto pertinente.

4.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faenen en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.».

5)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.».

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/328/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda (DO L 175 de 27.6.2013, p. 61).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 336 de 23.12.2015, p. 42).

(6)  Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental (DO L 350 de 20.12.2012, p. 99).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1944 de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, que modifica la Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental (DO L 283 de 29.10.2015, p. 13).

(8)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO II

OBJETIVOS DE REFERENCIA PARA LAS ESPECIES DEMERSALES

1.   Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)

Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (1) en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a las pesquerías y poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letras b) y c), en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos:

Objetivos de referencia por año (*1)

Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2

Alto

Muy alto

Pesquería

Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente

2.   Nivel de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)

Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (2) para las inspecciones en tierra (incluidos los controles y las inspecciones documentales en los puertos o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a las pesquerías y poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letras b) y c), en el caso de que la inspección en tierra sea pertinente en relación con la etapa de la cadena pesquera o comercialización y forme parte de la estrategia de gestión de riesgos.

Objetivos de referencia por año (*2)

Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador)

Alto

Muy alto

Pesquería

Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”.

Inspección en el puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.

OBJETIVOS DE REFERENCIA PARA LAS ESPECIES PELÁGICAS

1.   Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)

Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (3) en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, bacaladilla, faneca noruega, espadín y lanzón en las pesquerías contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letra a), en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos:

Objetivos de referencia por año (*3)

Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2

Alto

Muy alto

Arenque, caballa y jurel

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 7,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente

Faneca noruega, espadín y lanzón

Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente

Bacaladilla

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 7,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente

2.   Nivel de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)

Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (4) en relación con las inspecciones en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, bacaladilla, faneca noruega, espadín y lanzón en las pesquerías contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letra a), en el caso de que las inspecciones en tierra sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera o de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos.

Objetivos de referencia por año (*4)

Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador)

Alto

Muy alto

Arenque, caballa y jurel

Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”.

Inspección en puerto de al menos el 7,5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”.

Faneca noruega, espadín y lanzón

Inspección en puerto de al menos el 2,5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”.

Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”.

Bacaladilla

Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”.

Inspección en puerto de al menos el 7,5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”.

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.».


(1)  Los objetivos de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques cuyas mareas duren menos de 24 horas, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

(*1)  Expresados en % de las mareas en la zona de los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.

(2)  Los objetivos de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques que desembarquen menos de 10 toneladas por desembarque, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

(*2)  Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.

(3)  Véase la nota 1.

(*3)  Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.

(4)  Véase la nota 2.

(*4)  Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.


ANEXO II

«ANEXO IV

CONTENIDO DEL INFORME DE EVALUACIÓN

I.   Datos sobre las actividades de control, inspección y observancia realizadas por [Estado miembro de que se trate] en el mar y en tierra

Cuadro n.o 1.

Análisis de las actividades de inspección en el mar

Días de patrulla

Número de inspecciones (riesgo total/muy alto/alto)

Número de infracciones graves confirmadas detectadas (riesgo total/muy alto/alto)

MEDIA del porcentaje de infracciones graves (infracciones/inspecciones confirmadas)

Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo bajo y medio (infracciones/inspecciones)

Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo alto y muy alto (infracciones/inspecciones)

Previstos

Asignados

30 (*)

30

100/70/30

4/3/1

4:100 = 4 %

3:70 = 4,3 %

1/30 = 3,3 %


Cuadro n.o 2.

Análisis de las actividades de inspección en tierra

Inspecciones hombres/días en tierra

Número de inspecciones (riesgo total/muy alto/alto)

Número de infracciones graves confirmadas detectadas (riesgo total/muy alto/alto)

MEDIA del porcentaje de infracciones graves (infracciones/inspecciones confirmadas)

Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo bajo y medio (infracciones/inspecciones)

Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo alto y muy alto (infracciones/inspecciones)

Previstos

Asignados

200 (*1)

200

400/350/50

40/30/10

40:400 = 10 %

30:350 = 8,6 %

10:50 = 20 %

II.   Análisis de los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados

Si el Estado miembro aplica diferentes objetivos de referencia, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 3, de la presente Decisión, deberá facilitarse la información siguiente.

Cuadro n.o 3.

Realización de niveles de observancia mejorados.

Descripción de la amenaza/riesgo/segmento del buque

Riesgo muy alto/riesgo alto/riesgo medio/riesgo bajo/riesgo muy bajo

Nivel de la amenaza/riesgo a comienzos del año, expresado en nivel de observancia

Objetivo de mejora del nivel de cumplimiento

Nivel de la amenaza/riesgo al final del año, expresado en nivel de observancia

Número de inspecciones

Número de infracciones graves detectadas

Análisis ex post, explicación en caso de que no se haya alcanzado el nivel de observancia

III.   Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación o exportación, así como otras medidas como la formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia de las normas por parte de los buques pesqueros y otros operadores

IV.   Propuesta o propuestas para mejorar la eficacia del control, la inspección y la observancia de las actividades (para cada Estado miembro interesado)»


(*1)  En la segunda línea de los cuadros n.o 1 y n.o 2 se ofrece un ejemplo para facilitar la cumplimentación del cuadro.


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