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Document 32014R0599

Reglamento (UE) n ° 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

OJ L 173, 12.6.2014, p. 79–83 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/09/2021; derogado por 32021R0821

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/599/oj

12.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/79


REGLAMENTO (UE) No 599/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (2), dispone que los productos de doble uso deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Unión o se encuentren en régimen de tránsito en ella, o bien cuando sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un corredor residente o establecido en la Unión.

(2)

Con el fin de que los Estados miembros y la Unión puedan respetar sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 establece la lista común de productos de doble uso sujetos a controles en la Unión. Las decisiones sobre los productos sujetos a control se adoptan en el marco del Grupo Australia, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Arreglo de Wassenaar y la Convención sobre Armas Químicas.

(3)

El Reglamento (CE) no 428/2009 dispone que la lista de productos de doble uso establecida en el anexo I de dicho Reglamento se actualice de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que hayan asumido los Estados miembros como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

(4)

La lista de productos de doble uso establecida en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 ha de actualizarse regularmente con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones de seguridad internacionales, garantizar la transparencia y mantener la competitividad de los exportadores. Los retrasos con respecto a la actualización de dicha lista de productos de doble uso pueden tener efectos negativos en la seguridad y en los esfuerzos internacionales de no proliferación, así como en el ejercicio de actividades económicas por parte de los exportadores de la Unión. Al mismo tiempo, el carácter técnico de las modificaciones y el hecho de que estas deban ser conformes con las decisiones adoptadas en los regímenes internacionales de control de las exportaciones significa que debe utilizarse un procedimiento acelerado para que las necesarias actualizaciones entren en vigor en la Unión.

(5)

El Reglamento (CE) no 428/2009 establece las autorizaciones generales de exportación de la Unión como uno de los cuatro tipos de autorización de exportación disponibles de conformidad con dicho Reglamento. Estas autorizaciones generales de exportación permiten a los exportadores establecidos en la Unión exportar determinados productos a determinados destinos siempre que se respeten las condiciones de las autorizaciones generales.

(6)

El anexo II del Reglamento (CE) no 428/2009 contiene la autorización general de exportación de la Unión actualmente en vigor en la Unión. Dada la índole de estas autorizaciones generales de exportación de la Unión, podría darse la necesidad de suprimir determinados destinos de las autorizaciones, en particular si la evolución de las circunstancias indica que deben dejar de autorizarse las transacciones de exportación facilitadas en virtud de una autorización general de exportación de la Unión para un destino concreto. La retirada de un destino del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión no debe impedir que un exportador solicite otro tipo de autorización de exportación con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 428/2009.

(7)

Con el fin de garantizar las actualizaciones regulares y oportunas de la lista común de productos de doble uso de conformidad con las obligaciones y los compromisos contraídos por los Estados miembros en el marco de los regímenes internacionales de control de las exportaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo relativo a la modificación del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 dentro de los límites establecidos en el artículo 15 de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(8)

Para que la Unión pueda responder con rapidez a toda evolución de las circunstancias que afecte a la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones realizadas al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo II del Reglamento (CE) no 428/2009 en lo tocante a la supresión de destinos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación de la Unión. Dado que estas modificaciones únicamente deben realizarse en los casos en que se considere que ha aumentado el riesgo de las correspondientes exportaciones y que seguir utilizando las autorizaciones generales de exportación en estas exportaciones podría tener efectos adversos inminentes para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión puede seguir en estos casos un procedimiento de urgencia.

(9)

Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 428/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 428/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de garantizar que las autorizaciones generales de exportación de la Unión descritas en los anexos II bis a II septies solo se concedan para las operaciones de bajo riesgo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis, con el fin de suprimir del ámbito de aplicación de dichas autorizaciones los destinos que pasen a estar sometidos a un embargo de armas con arreglo a lo contemplado en el artículo 4, apartado 2.

Cuando, en el caso de que se hayan dictado embargos de armas de ese tipo, existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión de determinados destinos del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23 ter a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.».

2)

En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis, en lo relativo a la actualización de la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I. La actualización del anexo I se realizará dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la actualización del anexo I se refiera a productos de doble uso enumerados también en los anexos II bis a II septies o IV, se modificarán estos anexos en consecuencia.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 23 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 2 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 23 ter

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012 (DO C 68 E de 7.3.2014, p. 112) y Posición del Consejo en primera lectura de 3 de marzo de 2014 (DO C 100 de 4.4.2014, p. 6). Posición del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la revisión del régimen de control de las exportaciones de doble uso

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen la importancia de mejorar de manera continua la eficacia y la coherencia de el régimen de controles estratégicos de las exportaciones, garantizando un alto grado de seguridad y una transparencia suficiente que no impidan la competitividad ni el comercio legítimo de los bienes de doble uso.

Las tres instituciones consideran que son necesarias una modernización y una mayor convergencia del régimen para hacer frente a las nuevas amenazas y a los rápidos cambios tecnológicos, para reducir las distorsiones, crear un auténtico mercado común de bienes de doble uso (unas condiciones equitativas uniformes para todos los exportadores) y seguir sirviendo como modelo de control de las exportaciones para los terceros países.

Para ello es fundamental racionalizar el proceso de actualización de las listas de control (anexos del Reglamento); reforzar la evaluación de riesgos y el intercambio de información, desarrollar unos estándares industriales mejorados y reducir las disparidades en su aplicación.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen los aspectos relativos a la exportación de determinadas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que pueden utilizarse en relación con las violaciones de los derechos humanos, así como para socavar la seguridad de la UE, en particular las tecnologías utilizadas para vigilancia de masas, control, seguimiento, rastreo, y censura, así como las vulnerabilidades de los programas informáticos.

Se han iniciado las consultas técnicas en este sentido, incluido en el marco de la visita de homólogos de la UE en materia de doble uso, del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y los regímenes de control de las exportaciones, y se siguen tomando medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia mediante sanciones (en virtud del artículo 215 del TFUE), o medidas nacionales. Se intensificarán asimismo los esfuerzos para promover acuerdos multilaterales en el contexto de los regímenes de control de las exportaciones y se explorarán opciones para abordar estos asuntos en el contexto de la revisión en curso de la política de la UE de control de las exportaciones de doble uso y de la preparación de una comunicación de la Comisión. En este contexto, las tres instituciones tomaron nota del acuerdo de 4 de diciembre de 2013 de los Estados que participan en el Arreglo de Wassenaar de adoptar controles sobre instrumentos complejos de vigilancia que permiten un acceso no autorizado a los sistemas informáticos, y sobre los sistemas de vigilancia de red IP.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión también se comprometen a seguir desarrollando el mecanismo universal existente para los bienes de doble uso que no entren en el ámbito del anexo I del Reglamento, a fin de seguir mejorando el régimen de control de las exportaciones y su aplicación en el marco del mercado único europeo.


Declaración de la Comisión sobre los actos delegados

En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda el compromiso contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales en el marco de sus trabajos relativos a la preparación de los actos delegados.


Declaración de la Comisión sobre la actualización del Reglamento

Para garantizar un planteamiento europeo más integrado, eficaz y coherente en relación con la circulación (exportaciones, transferencias, corretaje y tránsito) de los bienes estratégicos, la Comisión presentará una nueva propuesta para actualizar el Reglamento a la mayor brevedad.


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