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Document 32012D0728

2012/728/UE: Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012 , relativa a la no inclusión de la bifentrina para el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2012) 8442] Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 327, 27.11.2012, p. 55–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 061 P. 210 - 210

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/728/oj

27.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

relativa a la no inclusión de la bifentrina para el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

[notificada con el número C(2012) 8442]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/728/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la bifentrina.

(2)

En aplicación del Reglamento (CE) no 1451/2007, la bifentrina ha sido evaluada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Francia fue designada Estado miembro informante, y el 2 de noviembre de 2009 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 25 de mayo de 2012.

(5)

La evaluación ha mostrado que no puede esperarse que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos y que contienen bifentrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Las hipótesis barajadas en la evaluación del riesgo para el medio ambiente han puesto de manifiesto un riesgo inaceptable para el compartimento acuático. Por consiguiente, no procede incluir en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE la bifentrina para su uso en el tipo de producto 18.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, conviene especificar a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas del tipo de producto 18 que contienen bifentrina, teniendo en cuenta los efectos inaceptables de dichos productos y las expectativas legítimas de los fabricantes de los mismos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La bifentrina (No CAS 82657-04-3) no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE para el tipo de producto 18.

Artículo 2

A efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas del tipo de producto 18 que contengan bifentrina (No CAS 82657-04-3) dejarán de comercializarse a partir del 1 de mayo de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


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