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Document 32012R1026

Reglamento (UE) n ° 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible

OJ L 316, 14.11.2012, p. 34–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 04 Volume 012 P. 94 - 97

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1026/oj

14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/34


REGLAMENTO (UE) No 1026/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 («UNCLOS»), y en el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 («UNFSA»), la ordenación de determinadas poblaciones de peces compartidas, transzonales y altamente migratorias exige la cooperación de todos los países en cuyas aguas se encuentren las poblaciones de peces (Estados ribereños) y de los países cuyas flotas exploten esas poblaciones (Estados pesqueros). Dicha cooperación puede establecerse en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o, si las OROP no tienen competencias para la población de peces en cuestión, por medio de acuerdos ad hoc entre los países que tengan un interés en la pesquería.

(2)

Cuando un tercer país con interés en una pesquería que implique una población de peces de interés común para ese país y para la Unión, permita, sin tener debidamente en cuenta los modos de pesca existentes o los derechos, deberes e intereses de otros países y de la Unión, actividades pesqueras que pongan en peligro la sostenibilidad de dicha población, y no coopere con otros países y con la Unión en su gestión, conviene adoptar medidas específicas a fin de animar a dicho país a contribuir a la conservación de esa población.

(3)

Debe considerarse que las poblaciones de peces presentan un estado no sostenible cuando no se mantienen continuamente en niveles o por encima de niveles que garantizan el rendimiento máximo sostenible, o, cuando no pudiendo estimarse dichos niveles, las poblaciones de peces no se mantienen continuamente dentro de unos límites biológicos seguros.

(4)

Es preciso definir las condiciones en las que puede considerarse que un país permite una pesca no sostenible y está sujeto a la aplicación de medidas en virtud del presente Reglamento, y en particular un proceso que garantice a los países considerados el derecho a presentar observaciones y la oportunidad de adoptar medidas correctoras.

(5)

Además, es necesario definir el tipo de medidas que pueden adoptarse con respecto a los países que permiten una pesca no sostenible y establecer las condiciones generales para adoptar tales medidas, a fin de que estas se basen en criterios objetivos, y de que sean equitativas, rentables y compatibles con el Derecho internacional, en particular con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(6)

Tales medidas deben estar destinadas a eliminar los incentivos a los países que permiten una pesca no sostenible de poblaciones de peces de interés común. Ello puede lograrse, entre otras medidas, limitando las importaciones de productos pesqueros capturados por buques que ejercen actividades de pesca en una población de peces de interés común bajo el control del país que permite la pesca no sostenible, limitando el acceso a los puertos a dichos buques, o prohibiendo que buques de pesca de la Unión o equipos de pesca de la Unión puedan ser utilizados para explotar la población de peces de interés común bajo control del país que permite la peca no sostenible.

(7)

A fin de garantizar una actuación eficaz y coherente de la Unión para la conservación de las poblaciones de peces, es importante que se tengan en cuenta las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (3).

(8)

Con el fin de garantizar que las medidas adoptadas contra un país con arreglo al presente Reglamento son adecuadas desde el punto de vista medioambiental, efectivas, proporcionadas y compatibles con la normativa internacional, es necesario que su adopción esté precedida de una evaluación de los efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales que se prevean.

(9)

Si las medidas adoptadas contra un país en virtud del presente Reglamento son ineficaces y se sigue considerando a dicho país como país que permite una pesca no sostenible, se han de poder adoptar nuevas medidas de conformidad con el presente Reglamento.

(10)

Las medidas adoptadas contra un país con arreglo al presente Reglamento deben dejar de aplicarse cuando el país que permite la pesca no sostenible adopte las medidas necesarias para contribuir a la conservación de la población de peces de interés común.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar qué país permite una pesca no sostenible, adoptar medidas respecto de dicho país y decidir que tales medidas deben dejar de aplicarse. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4).

(12)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con el fin de la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, lo requieran razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un marco para la adopción de determinadas medidas relativas a las actividades y las políticas de terceros países relacionadas con la pesca, para garantizar la conservación a largo plazo de las poblaciones de peces de interés común para la Unión y esos terceros países.

2.   Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento podrán aplicarse en todos los casos en que se exija la cooperación entre terceros países y la Unión para la gestión conjunta de las poblaciones de peces de interés común, incluso cuando dicha cooperación tenga lugar en el marco de una organización regional de ordenación pesquera u organismo similar.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «población de peces de interés común»: una población de peces cuya distribución geográfica la hace accesible a las flotas de la Unión y de terceros países, y cuya gestión necesita la cooperación entre esos países y la Unión, en un marco bilateral o multilateral;

b)   «especies asociadas»: una especie de peces que pertenece al mismo ecosistema que la población de peces de interés común y que se alimenta de dicha población, le sirve de alimento, con la que compite por los alimentos y el territorio, o convive en la misma zona pesquera, y está explotada o es capturada accidentalmente en las mismas pesquerías;

c)   «organización regional de ordenación pesquera» u «OROP»: una organización subregional, regional o similar con competencias, conforme al Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y gestión de los recursos marinos vivos que están bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que fue creada;

d)   «importación»: la introducción de peces o de productos de la pesca en el territorio de la Unión, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta;

e)   «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los peces o productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

f)   «estado no sostenible»: la situación en la que la población de peces no se mantiene continuamente en los niveles o por encima de los niveles que garantizan el rendimiento máximo sostenible, o, si no se pueden estimar dichos niveles, la situación en la que la población de peces no puede mantenerse continuamente dentro de unos límites biológicos seguros; los niveles de población que determinan si la población de peces presenta un estado no sostenible se fijarán sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles;

g)   «límites biológicos seguros»: los límites del tamaño de una población de peces dentro de los cuales la población tiene un alto grado de probabilidad de reconstituirse por sí misma, al tiempo que permiten la pesca de alto rendimiento;

h)   «país»: un país tercero, incluidos los territorios que disfrutan de un estatuto de autogobierno y poseen competencias en el ámbito de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos.

Artículo 3

Países que permiten una pesca no sostenible

Un país podrá ser considerado como país que permite una pesca no sostenible cuando:

a)

no coopere en la gestión de una población de peces de interés común de plena conformidad con las disposiciones de la UNCLOS y del UNFSA, o con cualquier otro acuerdo internacional o norma del Derecho internacional, y

b)

bien:

i)

no adopte ninguna medida necesaria de gestión de la pesca, o

ii)

adopte medidas de gestión de la pesca sin tener debidamente en cuenta los derechos, intereses y deberes de otros países y de la Unión, y cuando esas medidas de gestión de la pesca, consideradas junto con las medidas adoptadas por otros países y por la Unión, den lugar a actividades pesqueras que puedan hacer no sostenible el estado de la población de peces. Se considerará que se cumple esta condición también cuando, únicamente gracias a las medidas adoptadas por otros, las medidas de gestión de la pesca adoptadas por dicho país no llevaron a la población de peces a un estado no sostenible.

Artículo 4

Medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con un país que permite una pesca no sostenible, en los que:

a)

se considere a tal país como país que permite una pesca no sostenible;

b)

se determinen, en su caso, los buques o flotas específicos de dicho país a los que se deben aplicar determinadas medidas;

c)

se impongan restricciones cuantitativas a las importaciones de ejemplares procedentes de la población de peces de interés común que hayan sido capturados bajo el control de dicho país, y a las importaciones de productos elaborados a partir de ellos o que los contengan;

d)

se impongan restricciones cuantitativas a las importaciones de peces o pescado de toda especie asociada, y de productos de la pesca elaborados a partir de ellos o que los contengan, cuando hayan sido capturados en el marco de la pesca en la población de peces de interés común y bajo el control de dicho país; a la hora de adoptar esta medida, la Comisión determinará, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, en aplicación del principio de proporcionalidad, qué especies y sus capturas entran en el ámbito de aplicación de la medida;

e)

se impongan restricciones a la utilización de puertos de la Unión por parte de buques con pabellón de dicho país que pesquen la población de peces de interés común o las especies asociadas, o de buques que transporten peces o pescado y productos de la pesca procedentes de la población de peces de interés común o de las especies asociadas, que hayan sido capturados por buques con pabellón de dicho país o por buques autorizados por dicho país incluso aunque enarbolen otro pabellón; tales restricciones no se aplicarán en casos de fuerza mayor o de dificultad grave, con arreglo al artículo 18 de la UNCLOS, a los servicios estrictamente necesarios para remediar tales situaciones;

f)

se prohíba la compra por parte de los operadores económicos de la Unión de buques pesqueros con pabellón de dicho país;

g)

se prohíba a los buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro cambiarlo por el pabellón de dicho país;

h)

se prohíba a los Estados miembros que autoricen la celebración de acuerdos de fletamento al amparo de los cuales los operadores económicos de la Unión fleten sus buques para operadores económicos de dicho país;

i)

se prohíba la exportación a dicho país de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro o de equipo y material de pesca necesarios para la pesca en la población de peces de interés común;

j)

se prohíba la celebración de acuerdos comerciales privados entre operadores económicos de la Unión y dicho país, que permitan que un buque pesquero con pabellón de un Estado miembro utilice las oportunidades de pesca de dicho país;

k)

se prohíban las operaciones de pesca conjuntas de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro y buques pesqueros con pabellón de ese país.

2.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 5

Requisitos generales relativos a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento

1.   Las medidas a que se refiere el artículo 4:

a)

estarán relacionadas con la conservación de la población de peces de interés común;

b)

se aplicarán conjuntamente con las restricciones a las actividades de pesca por parte de buques de la Unión, o a la producción o al consumo dentro de la Unión aplicables a los peces o pescados, y a los productos de la pesca elaborados a partir de ellos o que los contengan, de la especie para la cual se hayan adoptado las medidas;

c)

serán proporcionadas a los objetivos perseguidos y compatibles con las obligaciones impuestas por los acuerdos internacionales de los cuales la Unión es parte y cualesquiera otras normas pertinentes del Derecho internacional.

2.   Las medidas a que se refiere el artículo 4 tendrán en cuenta las medidas ya tomadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1005/2008.

3.   Las medidas a que se refiere el artículo 4 no se aplicarán de forma susceptible de constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre los países donde existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional.

4.   A la hora de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 4, y con el fin de garantizar que dichas medidas sean adecuadas desde el punto de vista medioambiental, efectivas, proporcionadas y compatibles con las normativa internacional, la Comisión evaluará los efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales de esas medidas a corto y largo plazo, así como la carga administrativa ligada a su aplicación.

5.   Las medidas a que se refiere el artículo 4 deberán prever un sistema adecuado para su aplicación por parte de las autoridades competentes.

Artículo 6

Procedimientos previos a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible

1.   Cuando la Comisión estime necesario adoptar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 4, notificará al país de que se trate su intención de considerarlo como un país que permite la pesca no sostenible. En tales casos, se informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Dicha notificación incluirá información sobre los motivos de la consideración de dicho país como país que permite una pesca no sostenible, y describirá las medidas que pueden tomarse al respecto en virtud del presente Reglamento.

3.   Antes de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 4, la Comisión brindará al país de que se trate una oportunidad razonable de responder a la notificación por escrito y de remediar la situación en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación.

Artículo 7

Periodo de aplicación de las medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible

1.   Las medidas a que se refiere el artículo 4 dejarán de aplicarse cuando el país que permite la pesca no sostenible adopte las medidas correctoras adecuadas necesarias para la conservación y gestión de la población de peces de interés común, y dichas medidas correctoras:

a)

bien se adopten de manera unilateral, bien se acuerden en el contexto de consultas con la Unión y, en su caso, con otros países afectados, y

b)

no comprometan el efecto de las medidas tomadas por la Unión, ya sea de manera unilateral o en cooperación con otros países, con miras a la conservación de las poblaciones de peces en cuestión.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determine si se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 y, en su caso, se decida que dejen de aplicarse las medidas adoptadas en aplicación del artículo 4 respecto del país de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con perturbaciones sociales o económicas imprevistas, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 3, a fin de decidir que dejen de aplicarse las medidas adoptadas en aplicación del artículo 4.

Artículo 8

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

4.   Los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 5, apartado 4, se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 182/2011, junto con los documentos a que se hace referencia en dicha disposición.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 112.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2012.

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(4)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


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