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Document JOL_2012_112_R_0006_01

Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2011 , relativa a la admisión de la República de Croacia a la Unión Europea
Índice
Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
ANEXO I Lista de convenios y protocolos a los que la República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión)
ANEXO II Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión)
ANEXO III Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones
ANEXO IV Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes
ANEXO V Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión: Medidas transitorias
ANEXO VI Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión)
ANEXO VII Compromisos específicos contraídos por la República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión)
ANEXO VIII Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión)
ANEXO IX Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión
Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, así como a la compensación conexa
Acta final
I. Texto del Acta final
II. Declaraciones
III. Canje de notas entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

OJ L 112, 24.4.2012, p. 6–110 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/6


DECISIÓN DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

de 5 de diciembre de 2011

relativa a la admisión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 49,

Visto el dictamen de la Comisión Europea (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la República de Croacia ha solicitado su ingreso como miembro de la Unión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El Consejo acepta esta solicitud de ingreso; las condiciones de ingreso así como las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que dicho ingreso implica, las cuales serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y la República de Croacia.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(2)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


ÍNDICE

A.

Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

B.

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Primera parte:

Principios

Segunda parte:

Adaptaciones de los Tratados

Título I:

Disposiciones institucionales

Título II:

Otras adaptaciones

Tercera parte:

Disposiciones permanentes

Cuarta parte:

Disposiciones temporales

Título I:

Medidas transitorias

Título II:

Disposiciones institucionales

Título III:

Disposiciones financieras

Título IV:

Otras disposiciones

Quinta parte:

Disposiciones relativas a la aplicación de la presente Acta

Título I:

Adaptaciones de los Reglamentos internos de las Instituciones y de las normas y los Reglamentos internos de los Comités

Título II:

Aplicabilidad de los actos de las Instituciones

Título III:

Disposiciones finales

ANEXOS

ANEXO I:

Lista de convenios y protocolos a los que la República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión)

ANEXO II:

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión)

ANEXO III:

Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las Instituciones

1.

Libre prestación de servicios

2.

Legislación de protección de la propiedad intelectual

I.

Marca comunitaria

II.

Certificados complementarios de protección

III.

Dibujos y modelos comunitarios

3.

Servicios financieros

4.

Agricultura

5.

Pesca

6.

Fiscalidad

7.

Política regional y coordinación de los instrumentos estructurales

8.

Medio ambiente

ANEXO IV:

Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes

1.

Legislación de protección de la propiedad intelectual

2.

Política de la competencia

3.

Agricultura

4.

Pesca

5.

Unión aduanera

Apéndice del anexo IV

ANEXO V:

Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión: Medidas transitorias

1.

Libre circulación de mercancías

2.

Libre circulación de personas

3.

Libre circulación de capitales

4.

Agricultura

I.

Medidas transitorias aplicables a Croacia

II.

Contingente arancelario transitorio aplicable al azúcar de caña en bruto destinado al refino

III.

Medidas provisionales de pagos directos en Croacia

5.

Seguridad alimentaria y política veterinaria y fitosanitaria

I.

Gallinas ponedoras

II.

Establecimientos (carne, leche, pescado y subproductos animales)

III.

Comercialización de semillas

IV.

Neum

6.

Pesca

7.

Política de transportes

8.

Fiscalidad

9.

Libertad, seguridad y justicia

10.

Medio ambiente

I.

Legislación horizontal

II.

Calidad del aire

III.

Gestión de residuos

IV.

Calidad del agua

V.

Prevención y control integrados de la contaminación (PCIC)

VI.

Productos químicos

Apéndice del anexo V

ANEXO VI:

Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión)

ANEXO VII:

Compromisos específicos contraídos por la República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión)

ANEXO VIII:

Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión)

ANEXO IX:

Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión)

PROTOCOLO

Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como a la compensación conexa

ACTA FINAL

I.

Texto del Acta final

II.

Declaraciones

A.

Declaración conjunta de los Estados miembros actuales

Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen

B.

Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros actuales

Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores: Croacia

C.

Declaración conjunta de los Estados miembros actuales y de la República de Croacia

Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo

D.

Declaración de la República de Croacia

Declaración de la República de Croacia en relación con la disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las tierras agrícolas croata

III.

Canje de notas entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

TRATADO

ENTRE

EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

(ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA)

Y

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

UNIDOS en la voluntad de proseguir la consecución de los objetivos de la Unión Europea,

DECIDIDOS a construir, sobre las bases ya sentadas, una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,

CONSIDERANDO que el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea ofrece a los Estados europeos la oportunidad de pasar a ser miembros de la Unión,

CONSIDERANDO que la República de Croacia ha solicitado pasar a ser miembro de la Unión,

CONSIDERANDO que el Consejo, tras haber obtenido el dictamen de la Comisión y la aprobación del Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor de la admisión de la República de Croacia,

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

Elio DI RUPO

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

Boyko BORISSOV

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

Petr NECAS

Primer Ministro

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

Helle THORNING-SCHMIDT

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

Dra. Angela MERKEL

Canciller

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

Andrus ANSIP

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

Enda KENNY

Primer Ministro (Taoiseach)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

Lucas PAPADEMOS

Primer Ministro

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

José Luis RODRÍGUEZ ZAPATERO

Presidente del Gobierno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

Jean LEONETTI

Ministro de Asuntos Exteriores y Europeos,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

Ivo JOSIPOVIĆ,

Presidente

Jadranka KOSOR

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

Sen. Prof. Mario MONTI

Presidente del Consejo de Ministros

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

Demetris CHRISTOFIAS

Presidente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

Valdis DOMBROVSKIS

Primer Ministro

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Presidente

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

Jean-Claude JUNCKER

Primer Ministro, Ministro de Estado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

Viktor ORBÁN

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE MALTA,

Lawrence GONZI

Primer Ministro

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

Mark RUTTE

Primer Ministro y Ministro de Asuntos Generales

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

Werner FAYMANN

Canciller Federal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

Donald TUSK

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

Pedro PASSOS COELHO

Primer Ministro

EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

Traian BĂSESCU

Presidente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

Borut PAHOR

Presidente del Gobierno

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

Iveta RADICOVA

Primer Ministro

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

Jyrki KATAINEN

Primer Ministro

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

Fredrik REINFELDT

Primer Ministro

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

The Rt. Hon. David CAMERON

Primer Ministro

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   La República de Croacia pasa a ser miembro de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2.   La República de Croacia pasa a ser Parte del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados.

3.   Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados a que se refiere el apartado 2, que se derivan de dicha admisión, se recogen en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.

Artículo 2

Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasará a ser Parte la República de Croacia en virtud del artículo 1, apartado 2, se aplicarán con respecto al presente Tratado.

Artículo 3

1.   El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana a más tardar el 30 de junio de 2013.

2.   Se considera que la República de Croacia, al ratificar el presente Tratado, ha ratificado o aprobado cualesquiera modificaciones de los Tratados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que estuvieran abiertas a la ratificación o aprobación de los Estados miembros de conformidad con el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea en el momento en que la República de Croacia ratifique el presente Tratado, así como cualesquiera actos de las instituciones que hayan sido adoptados en ese mismo momento o con anterioridad y que solo entren en vigor tras haber sido aprobados por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

3.   El presente Tratado entrará en vigor el 1 de julio de 2013 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 7, el artículo 6, apartados 2, párrafo segundo, 3, párrafo segundo, 6, párrafos segundo y tercero, 7, párrafo segundo, y 8, párrafo tercero, el artículo 17, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 5, el artículo 31, apartado 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 44, 49, 50 y 51, y los anexos IV a VI del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3.

Estas medidas solo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el artículo 36 del Acta a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicará en la fecha de la firma del presente Tratado.

Artículo 4

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Съставено в Брюксел на девети декември две хиляди и единадесета година.

Hecho en Bruselas, el nueve de diciembre de dos mil once.

V Bruselu dne devátého prosince dva tisíce jedenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den niende december to tusind og elleve.

Geschehen zu Brüssel am neunten Dezember zweitausendelf.

Kahe tuhande üheteistkümnenda aasta detsembrikuu üheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες έντεκα.

Done at Brussels on the ninth day of December in the year two thousand and eleven.

Fait à Bruxelles, le neuf décembre deux mille onze.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an naoú lá de mhí na Nollag an bhliain dhá mhíle agus a haon déag.

Sastavljeno u Bruxellesu dana devetog prosinca godine dvije tisuće jedanaeste.

Fatto a Bruxelles, addì nove dicembre duemilaundici.

Briselē, divtūkstoš vienpadsmitā gada devītajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai vienuoliktų metų gruodžio devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenegyedik év december havának kilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disa jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u ħdax.

Gedaan te Brussel, de negende december tweeduizend elf.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego grudnia roku dwa tysiące jedenastego.

Feito em Bruxelas, em nove de Dezembro de dois mil e onze.

Întocmit la Bruxelles la nouă decembrie două mii unsprezece.

V Bruseli dňa deviateho decembra dvetisícjedenásť.

V Bruslju, dne devetega decembra leta dva tisoč enajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayksitoista.

Som skedde i Bryssel den nionde december tjugohundraelva.

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Für Seine Majestät den König der Belgier

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaams Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za prezidenta České republiky

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For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

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Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi Presidendi nimel

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Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

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Για τον Пρόεδρο της Еλληνικής Δημοκρατίας

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Por Su Majestad el Rey de España

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Pour le Président de la République française

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Za Republiku Hrvatsku

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Per il Presidente della Repubblica italiana

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Για τον Пρόεδρο της Кνπριαкής Δημοκρατίας

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Latvijas Republikas Valsts prezidenta vārdā –

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Lietuvos Respublikos Prezidentės vardu

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Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság Elnöke részéről

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Għall-President ta' Malta

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Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

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Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

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Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

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Pelo Presidente da República Portuguesa

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Pentru Președintele României

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Za predsednika Republike Slovenije

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Za prezidenta Slovenskej republiky

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Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

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För Konungariket Sveriges regering

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For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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ACTA

relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 1

A efectos de la presente Acta:

—   se entenderá por «Tratados originarios»:

a)

el Tratado de la Unión Europea («TUE») y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), tal como hayan sido modificados o completados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia;

b)

el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Tratado CEEA») tal como haya sido modificado o completado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la adhesión de la República de Croacia;

—   se entenderá por «Estados miembros actuales»: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

—   se entenderá por «Unión»: la Unión Europea fundamentada en el TUE y en el TFUE y/o, según proceda, la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

—   se entenderá por «instituciones»: las instituciones establecidas por el TUE.

Artículo 2

A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.

En caso de que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros convengan en introducir modificaciones en los Tratados originarios al amparo del artículo 48, apartado 3, del TUE con posterioridad a la ratificación del Tratado de adhesión por Croacia y de que dichas modificaciones no hayan entrado en vigor en la fecha de adhesión, Croacia las ratificará de conformidad con sus normas constitucionales.

Artículo 3

1.   Croacia se adhiere a las decisiones y acuerdos de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo Europeo.

2.   Croacia se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

3.   Croacia se halla en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquellas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros. En consecuencia, Croacia respetará los principios y orientaciones que se desprenden de dichas declaraciones, resoluciones u otras posiciones y adoptará las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.

4.   Croacia se adhiere a los convenios y protocolos enumerados en el anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor por lo que respecta a Croacia en la fecha determinada por el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 5.

5.   El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá todas las adaptaciones de los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 4 que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión y publicará los textos adaptados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   Croacia se compromete, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 4, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas con anterioridad a la fecha de la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.

7.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá completar el anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos pertinentes firmados antes de la fecha de la adhesión.

Artículo 4

1.   Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo «Protocolo de Schengen»), anexo al TUE y al TFUE, y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes de la adhesión, serán vinculantes para Croacia y aplicables en dicho país a partir de la fecha de la adhesión.

2.   Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Croacia a partir de la fecha de la adhesión, solo se aplicarán en Croacia en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, de que Croacia ha cumplido las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes pertinentes del acervo, incluida la efectiva aplicación de todas las normas de Schengen de conformidad con las normas comunes acordadas y con los principios fundamentales. Dicha decisión será adoptada por el Consejo, de conformidad con los procedimientos aplicables de Schengen y teniendo en cuenta un informe de la Comisión que confirme que Croacia sigue cumpliendo los compromisos contraídos en las negociaciones de adhesión que sean pertinentes para el acervo de Schengen.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones a que se refiere el presente apartado, así como del representante del Gobierno de la República de Croacia. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

Artículo 5

Croacia participará en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de la adhesión como Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139 del TFUE.

Artículo 6

1.   Los acuerdos celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros países, una organización internacional o un nacional de un tercer país serán vinculantes para Croacia en las condiciones establecidas los Tratados originarios y en la presente Acta.

2.   Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos celebrados o firmados por los Estados miembros actuales y por la Unión con uno o más terceros países o una organización internacional.

A menos que se disponga otra cosa en los acuerdos específicos a que se refiere el párrafo primero, la adhesión de Croacia a dichos acuerdos se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos entre el Consejo, pronunciándose por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o países u organización internacional de que se trate. La Comisión, o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a la Política Exterior y de Seguridad Común, negociarán dichos protocolos en nombre de los Estados miembros con arreglo a directrices de negociación que aprobará el Consejo por unanimidad y previa consulta a un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión, o el Alto Representante, según proceda, presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.

3.   A partir de la fecha de la adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, Croacia aplicará las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, celebrados o aplicados provisionalmente antes de la fecha de la adhesión, con excepción del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1).

Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.

4.   Croacia se adhiere al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), así como a los dos acuerdos que modifican dicho Acuerdo, firmados en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3) y abiertos a la firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010, respectivamente (4).

5.   Croacia se compromete a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (5), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.

6.   A partir de la fecha de la adhesión, Croacia aplicará los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.

Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los acuerdos bilaterales textiles y arreglos a que se refiere el párrafo primero antes de la fecha de la adhesión.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Croacia.

7.   Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y productos siderúrgicos a tenor de las importaciones de acero y productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Croacia en los últimos años.

A tal efecto, antes de la fecha de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados entre la Unión y terceros países.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales siderúrgicos no hubieran entrado en vigor en la fecha de la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.

8.   A partir de la fecha de adhesión, la Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Croacia haya celebrado con terceros países antes de dicha fecha.

Los derechos y obligaciones de Croacia en virtud de dichos acuerdos no se verán alterados durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de los mismos.

Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de que expiren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.

9.   Croacia se retirará de todo acuerdo de libre comercio con terceros países, entre ellos el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio modificado.

En la medida en que los acuerdos entre Croacia, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la presente Acta, Croacia adoptará las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Croacia halla dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países, se retirará de dicho acuerdo.

Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.

10.   Croacia se adhiere, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales con el fin de aplicar los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 4.

11.   Croacia adoptará las medidas apropiadas, si fuera necesario, para adaptar su posición en relación con las organizaciones internacionales y con los acuerdos internacionales en los que también sean parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que se derivan de la adhesión de Croacia a la Unión.

Croacia, en particular, se retirará de los acuerdos y organizaciones internacionales de pesca en los que también sea parte la Unión, a menos que su pertenencia a los mismos se refiera a asuntos distintos de la pesca.

Croacia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado a partir de la fecha de la adhesión.

Artículo 7

1.   Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo en los casos en que esta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.

2.   Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

3.   Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar los actos adoptados por las instituciones, a menos que tengan carácter transitorio, tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.

Artículo 8

La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.

SEGUNDA PARTE

ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 9

El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará a catorce Jueces.».

2)

El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 48

El Tribunal General estará compuesto por veintiocho Jueces.».

Artículo 10

El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo al TUE y al TFUE, se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Banco tendrá un capital de 233 247 390 000 EUR, suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:»;

b)

entre el texto correspondiente a Irlanda y el correspondiente a Eslovaquia se añade el texto siguiente:

«Croacia

854 400 000 EUR».

2)

En el artículo 9, apartado 2, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El Consejo de Administración estará compuesto por veintinueve administradores y diecinueve administradores suplentes.

Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.

Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

dos suplentes designados por la República Francesa,

dos suplentes designados por la República Italiana,

dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,

dos suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

cuatro suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Croacia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

un suplente designado por la Comisión.».

Artículo 11

El artículo 134, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CEEA, relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Comité estará compuesto por cuarenta y dos miembros, nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.».

TÍTULO II

OTRAS ADAPTACIONES

Artículo 12

En el artículo 64, apartado 1, del TFUE se añade la frase siguiente:

«Respecto de las restricciones existentes en Croacia en virtud de la legislación nacional, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 2002.».

Artículo 13

El artículo 52, apartado 1, del TUE se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República de Croacia, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.».

Artículo 14

1.   El artículo 55, apartado 1, del TUE se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.».

2.   El artículo 225, párrafo segundo, del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, croata, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.».

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES PERMANENTES

Artículo 15

Los actos enumerados en el anexo III serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.

Artículo 16

Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 17

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones de las disposiciones de la presente Acta relativas a la política agrícola común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de las normas de la Unión.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES TEMPORALES

TÍTULO I

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 18

Las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

TÍTULO II

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 19

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, y no obstante el número máximo de escaños establecido en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del TUE, el número de diputados del Parlamento Europeo se incrementará en doce miembros de Croacia para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término de la legislatura 2009-2014 del Parlamento Europeo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del TUE, Croacia celebrará, antes de la adhesión, unas elecciones ad hoc al Parlamento Europeo, mediante sufragio universal directo de su población, para cubrir el número de diputados indicado en el apartado 1, de conformidad con las disposiciones del acervo de la Unión. No obstante, si la fecha de la adhesión es anterior en menos de seis meses a las próximas elecciones al Parlamento Europeo, los diputados del Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Croacia podrán ser designados por el Parlamento nacional de Croacia de entre sus miembros, siempre y cuando las personas de que se trate hayan sido elegidas por sufragio universal directo.

Artículo 20

El artículo 3, apartado 3, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán de la forma siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

10

República Checa

12

Dinamarca

7

Alemania

29

Estonia

4

Irlanda

7

Grecia

12

España

27

Francia

29

Croacia

7

Italia

29

Chipre

4

Letonia

4

Lituania

7

Luxemburgo

4

Hungría

12

Malta

3

Países Bajos

13

Austria

10

Polonia

27

Portugal

12

Rumanía

14

Eslovenia

4

Eslovaquia

7

Finlandia

7

Suecia

10

Reino Unido

29

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.».

Artículo 21

1.   Se nombrará en la Comisión a un nacional de Croacia a partir de la fecha de la adhesión y hasta el 31 de octubre de 2014. El nuevo miembro de la Comisión será nombrado por el Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 3, del TUE.

2.   El mandato del miembro nombrado de conformidad con el apartado 1 expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 22

1.   Los mandatos del Juez del Tribunal de Justicia y del Juez del Tribunal General nombrados por Croacia en el momento de su adhesión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero, del TUE expirarán, respectivamente, el 6 de octubre de 2015 y el 31 de agosto de 2013.

2.   Para fallar en los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General en la fecha de adhesión respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, el Tribunal de Justicia, el Tribunal General o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la adhesión.

Artículo 23

1.   No obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE que establece el número máximo de miembros del Comité Económico y Social, el artículo 7 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Croacia

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24».

2.   El número de miembros del Comité Económico y Social se incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 301, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.

3.   Si la decisión a que se refiere el artículo 301, párrafo segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no obstante el artículo 301, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité Económico y Social, se asignará temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.

Artículo 24

1.   No obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, el artículo 8 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anexo al TUE, al TFUE y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Croacia

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24».

2.   El número de miembros del Comité de las Regiones se incrementará temporalmente hasta 353, para tener en cuenta la adhesión de Croacia, durante el período comprendido entre la fecha de la adhesión y el término del mandato durante el cual Croacia se adhiera a la Unión, o hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo segundo, del TFUE si esta fecha es anterior.

3.   Si la decisión a que se refiere el artículo 305, párrafo segundo, del TFUE ya se ha adoptado en la fecha de la adhesión, no obstante el artículo 305, párrafo primero, del TFUE, que establece el número máximo de miembros del Comité de las Regiones, se asignará temporalmente a Croacia un número adecuado de miembros hasta el término del mandato durante el cual se adhiera a la Unión.

Artículo 25

El mandato del administrador del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones designado por Croacia y nombrado en el momento de la adhesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, expirará al término de la reunión anual del Consejo de Gobernadores durante la cual se examine el informe anual correspondiente al ejercicio 2017.

Artículo 26

1.   Los nuevos miembros de los comités, grupos, agencias u otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las instituciones serán nombrados en las condiciones y según los procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de dichos comités, grupos, agencias u otros órganos. El mandato de los nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén en funciones en el momento de la adhesión.

2.   La composición de los comités, grupos, agencias u otros órganos creados por los Tratados originarios o por un acto de las instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren dentro de los doce meses siguientes a la adhesión.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 27

1.   A partir de la fecha de la adhesión, Croacia abonará las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones:

Croacia

EUR 42 720 000

Esta contribución se abonará en ocho pagos iguales, con vencimientos el 30 de noviembre de 2013, el 30 de noviembre de 2014, el 30 de noviembre de 2015, el 31 de mayo de 2016, el 30 de noviembre de 2016, el 31 de mayo de 2017, el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de mayo de 2018.

2.   Croacia contribuirá, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas fijadas en el apartado 1, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes al siguiente porcentaje de las reservas y provisiones:

Croacia

0,368 %

3.   El capital y los pagos establecidos en los apartados 1 y 2 serán abonados por Croacia en euros y en efectivo, salvo que el Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones acuerde una excepción por unanimidad.

4.   Las cifras correspondientes a Croacia a que se refieren el apartado 1 y el artículo 10, punto 1, podrán adaptarse mediante decisión de los órganos directivos del Banco Europeo de Inversiones con arreglo a los últimos datos definitivos del PIB publicados por Eurostat antes de la adhesión.

Artículo 28

1.   Croacia abonará la cantidad siguiente al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (6):

(EUR, precios corrientes)

Croacia

494 000

2.   La contribución al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se efectuará en cuatro pagos a partir de 2015 y se abonará como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:

2015: 15 %,

2016: 20 %,

2017: 30 %,

2018: 35 %.

Artículo 29

1.   A partir de la fecha de la adhesión, los organismos de aplicación de Croacia gestionarán la contratación pública, la concesión de subvenciones y los pagos en concepto de ayuda financiera de preadhesión correspondientes a los componentes de ayuda a la transición y desarrollo institucional, y de cooperación transfronteriza del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA), establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006 (7), por lo que respecta a los fondos comprometidos antes de la adhesión, con exclusión de los programas transfronterizos Croacia-Hungría y Croacia-Eslovenia, y a la ayuda prevista por el mecanismo de transición a que se refiere el artículo 30.

Se suspenderá el control previo por la Comisión de la contratación pública y la concesión de subvenciones, mediante decisión de la Comisión a tal efecto, una vez que la Comisión haya comprobado a su satisfacción el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control puesto en práctica de conformidad con los criterios y condiciones establecidos en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) y en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (9).

Si la decisión de la Comisión de suspender los controles previos no se hubiera adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a la ayuda financiera de preadhesión ni al mecanismo de transición mencionado en el párrafo primero.

2.   Los compromisos presupuestarios contraídos antes de la fecha de adhesión con arreglo a la ayuda financiera de preadhesión y al mecanismo de transición a que se refiere el apartado 1, incluidos la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate.

3.   Las disposiciones sobre la ejecución de los compromisos presupuestarios de los acuerdos financieros relativos a la ayuda financiera de preadhesión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y el componente de desarrollo rural del IPA, con respecto a las decisiones financieras tomadas antes de la adhesión, seguirán siendo aplicables después de la fecha de la adhesión y se regirán por las normas aplicables a los instrumentos financieros de preadhesión. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se llevarán a cabo conforme a las directivas de la Unión correspondientes.

4.   Durante los dos primeros años después de la adhesión podrán comprometerse fondos de preadhesión destinados a cubrir gastos administrativos, a los que se refiere el artículo 44. Para los costes de auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de preadhesión hasta cinco años después de la adhesión.

Artículo 30

1.   En el primer año tras la adhesión, la Unión proporcionará a Croacia una ayuda financiera provisional (denominada en lo sucesivo mecanismo de transición), a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña escala.

2.   Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural o con los fondos de desarrollo rural.

3.   Por lo que respecta a los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatoria de propuestas a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros.

4.   El importe total, a precios corrientes, de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición para Croacia será de 29 millones EUR en 2013 para atender prioridades nacionales y horizontales.

5.   La ayuda en el marco del mecanismo de transición debe decidirse y aplicarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, o basándose en otras disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del mecanismo de transición, que la Comisión deberá aprobar.

6.   Se prestará especial atención a garantizar la complementariedad adecuada con la ayuda del Fondo Social Europeo prevista para la reforma administrativa y para el desarrollo de la capacidad institucional.

Artículo 31

1.   Se crea un instrumento financiero para Schengen (denominado en lo sucesivo «instrumento financiero temporal para Schengen»), como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión y finales de 2014, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen:

(millones EUR, precios corrientes)

 

2013

2014

Croacia

40

80

3.   La cantidad anual para 2013 deberá abonarse a Croacia el 1 de julio de 2013 y la cantidad anual para 2014 deberá estar disponible el primer día laborable después del 1 de enero de 2014.

4.   Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago. Croacia presentará, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución final de los pagos con cargo al instrumento financiero temporal para Schengen, junto con un estado de gastos justificativo. Los fondos no empleados o gastados de manera injustificada serán recuperados por la Comisión.

5.   La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero temporal para Schengen.

Artículo 32

1.   Se crea un mecanismo de flujos de efectivo (denominado en lo sucesivo «mecanismo temporal de flujos de efectivo») como instrumento temporal para ayudar a Croacia, entre la fecha de la adhesión y el término de 2014, a mejorar los flujos de efectivo en el presupuesto nacional.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, se pondrán a disposición de Croacia las siguientes cantidades (a precios corrientes) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo:

(millones EUR, precios corrientes)

 

2013

2014

Croacia

75

28,6

3.   Cada importe anual se dividirá en mensualidades constantes pagaderas el primer día laborable de cada mes.

Artículo 33

1.   Se reservará a Croacia un importe de 449,4 millones EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso con cargo a los Fondos Estructurales y de Cohesión en 2013.

2.   Se reservará al Fondo de Cohesión una tercera parte del importe a que se refiere el apartado 1.

3.   Para el período cubierto por el próximo marco financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso correspondientes a Croacia con cargo a los Fondos Estructurales y de Cohesión se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva:

el 70 % en 2014,

el 90 % en 2015,

el 100 % a partir de 2016.

4.   En la medida en que lo permitan los límites del nuevo acervo de la Unión, se hará un ajuste para garantizar un incremento de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en 2015 de 3 veces el importe de 2013.

Artículo 34

1.   El importe total que deberá ponerse a disposición de Croacia con cargo al Fondo Europeo de Pesca en 2013 será de 8,7 millones EUR (a precios corrientes) en créditos de compromiso.

2.   La prefinanciación con cargo al Fondo Europeo de Pesca será del 25 % del importe total a que se refiere el apartado 1. Esta cantidad debe abonarse de una sola vez.

3.   Para el período cubierto por el próximo marco financiero, los importes disponibles en créditos de compromiso correspondientes a Croacia se calcularán basándose en el acervo de la Unión aplicable en ese momento. Los importes se ajustarán ulteriormente conforme al siguiente calendario para la introducción progresiva:

el 70 % en 2014,

el 90 % en 2015,

el 100 % a partir de 2016.

4.   En la medida en que lo permitan los límites del nuevo acervo de la Unión, debe hacerse un ajuste para garantizar un incremento de los fondos para Croacia en 2014 de 2,33 veces el importe de 2013, y en 2015 de 3 veces el importe de 2013.

Artículo 35

1.   El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (10) no se aplicará a Croacia durante la totalidad del período de programación 2007-2013.

En el año 2013, se asignarán a Croacia 27,7 millones EUR (a precios corrientes) con cargo al componente de desarrollo rural a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo.

2.   Las medidas temporales adicionales de desarrollo rural para Croacia se exponen en el anexo VI.

3.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para aplicar el anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11), o de acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la legislación aplicable.

4.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias del anexo VI, a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.

TÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 36

1.   La Comisión supervisará atentamente todos los compromisos adquiridos por Croacia en las negociaciones de adhesión, entre ellos los que han de cumplirse antes de la fecha de adhesión o para esa fecha. La supervisión de la Comisión incluirá cuadros de supervisión actualizados periódicamente, el diálogo con arreglo al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (12) (denominado en lo sucesivo «AEA»), misiones de evaluación por homólogos, el programa económico de preadhesión, comunicaciones de cuadros presupuestarios y, en caso necesario, el envío urgente de cartas de advertencia dirigidas a las autoridades croatas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de situación en otoño de 2011. En otoño de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de supervisión. A lo largo de todo el proceso de supervisión, la Comisión también se basará en las aportaciones de los Estados miembros y tendrá en cuenta las aportaciones de las organizaciones internacionales y de la sociedad civil, según proceda.

La supervisión de la Comisión se centrará, concretamente, en los compromisos adquiridos por Croacia en materia de Poder judicial y derechos fundamentales (anexo VII), incluido el constante desarrollo de un historial de reforma y eficiencia judiciales, de tratamiento imparcial de las causas por crímenes de guerra y de lucha contra la corrupción.

Por otra parte, la supervisión de la Comisión se centrará en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y comprende la aplicación y el cumplimiento de las normas de la Unión con respecto a la gestión de las fronteras exteriores, la cooperación policial, la lucha contra la delincuencia organizada y la cooperación judicial en materia civil y penal; también se centrará en los compromisos relacionados con la política de la competencia, dando cabida a la reestructuración de la industria de construcción naval (anexo VIII) y del sector siderúrgico (anexo IX).

La Comisión presentará, hasta el momento de la adhesión de Croacia, evaluaciones semestrales de los compromisos asumidos por Croacia en estas materias, como parte integrante de sus cuadros de supervisión e informes periódicos.

2.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá tomar todas las medidas adecuadas si durante el proceso de supervisión se detectan aspectos preocupantes. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, serán suspendidas por el Consejo, conforme al mismo procedimiento, cuando se hayan tratado efectivamente los aspectos preocupantes en cuestión.

Artículo 37

1.   Si, en un período máximo de tres años a partir de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Croacia podrá pedir que se le autorice a adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado interior.

En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Croacia.

2.   A petición del Estado interesado, la Comisión determinará, mediante el procedimiento de urgencia, las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y normas de desarrollo aplicables.

En caso de dificultades económicas graves, y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.

3.   Las medidas autorizadas en virtud del presente artículo podrán contener excepciones a las normas del TUE, del TFUE y de la presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en esta salvaguardia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior.

Artículo 38

Si Croacia no cumpliera los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afectan a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o una amenaza para los intereses financieros de la Unión, o un riesgo inminente de tal perturbación o amenaza, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá tomar las medidas apropiadas en un período máximo de tres años a partir de la adhesión.

Dichas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. Las medidas de salvaguardia previstas en el presente artículo no se utilizarán como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se haya dado cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que se refiere el párrafo anterior mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 39

Si en Croacia hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la incorporación al Derecho nacional o el estado de aplicación de los actos adoptados por las instituciones con arreglo a la tercera parte, título V, del TFUE, así como de los actos adoptados por las instituciones antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa con arreglo al título VI del TUE o con arreglo a la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, en un período máximo de tres años a partir del momento de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar las medidas apropiadas y especificar las condiciones y normas de desarrollo aplicables.

Dichas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones pertinentes en las relaciones entre Croacia y cualquiera o cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de que se siga llevando a cabo una estrecha cooperación judicial. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión a tenor de las conclusiones de la supervisión, y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde la fecha de la adhesión, a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período a que se refiere el párrafo primero mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por Croacia en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 40

Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Croacia durante los períodos transitorios mencionados en el anexo V no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.

Artículo 41

Si, para facilitar la transición desde el régimen actual en Croacia al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en la presente Acta fueran necesarias medidas transitorias, la Comisión las adoptará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (13), en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o de acuerdo con el procedimiento pertinente que se establezca en la legislación aplicable. Las medidas podrán adoptarse durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar dicho período.

En caso necesario, las medidas transitorias a que se refiere el primer apartado también podrán adoptarse antes de la fecha de adhesión. Estas medidas deberán ser adoptadas por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, ser adoptadas por esta última con arreglo a los procedimientos necesarios para la adopción del instrumento de los instrumentos de que se trate.

Artículo 42

Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Croacia al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente establecido en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período.

Artículo 43

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará las condiciones en las que:

a)

pueda eximirse del requisito de una declaración sumaria de salida a los productos mencionados en el artículo 28, apartado 2, del TFUE que salgan del territorio de Croacia para atravesar el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum»);

b)

pueda eximirse del requisito de una declaración de entrada a los productos que entren en el ámbito de la letra a) cuando vuelvan a entrar en el territorio de Croacia después de haber atravesado el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum.

Artículo 44

La Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que se mantenga en Croacia el personal estatutario necesario por un período máximo de dieciocho meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales destinados en Croacia antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en ese país después de la fecha de adhesión disfrutarán de las mismas condiciones económicas y materiales fijadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de estas Comunidades, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (15). Los gastos administrativos necesarios, incluidos los sueldos de personal necesario, se imputarán al presupuesto general de la Unión Europea.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA

TÍTULO I

ADAPTACIONES DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LAS INSTITUCIONES Y DE LAS NORMAS Y LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LOS COMITÉS

Artículo 45

Las instituciones, de conformidad con los procedimientos previstos en los Tratados originarios, efectuarán en sus respectivos reglamentos internos las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.

Las adaptaciones de las normas y de los reglamentos internos de los Comités creados por los Tratados originarios que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.

TÍTULO II

APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 46

Al producirse la adhesión, Croacia será considerada, de conformidad con los Tratados originarios, destinataria de las directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE. Con excepción de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud del artículo 297, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 297, apartado 2, párrafo segundo, del TFUE, se considerará que Croacia ha recibido notificación de dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.

Artículo 47

1.   Croacia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones definidas en el artículo 288 del TFUE, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Croacia comunicará dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.

2.   En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 288 del TFUE e introducidas por la presente Acta requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, estos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, cuando sea posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.

Artículo 48

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de Croacia, la protección sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por Croacia a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.

Artículo 49

Previa solicitud debidamente motivada de Croacia presentada a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por ella, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones temporales respecto de los actos adoptados por las instituciones entre el 1 de julio de 2011 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.

Artículo 50

En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.

Artículo 51

Salvo disposición en contrario en la presente Acta, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Acta.

Artículo 52

Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y redactados por estas instituciones en lengua croata serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas oficiales actuales.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53

Los anexos I a IX, sus apéndices y el Protocolo forman parte integrante de la presente Acta.

Artículo 54

El Gobierno de la República Italiana hará llegar al Gobierno de la República de Croacia una copia certificada del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como de los Tratados que lo modifican o completan, incluidos el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, el Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

Los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en lengua croata, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de dichos Tratados, redactados en las lenguas actuales.

Artículo 55

El Secretario General hará llegar al Gobierno de la República de Croacia una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo.


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27; DO L 287 de 28.10.2005, p. 4; y DO L 168 M de 21.6.2006, p. 33.

(4)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(5)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(6)  DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.

(7)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(8)  DO L 248 de 19.9.2002, p. 1.

(9)  DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.

(10)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1, y DO L 286 M de 4.11.2010, p. 26.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(12)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

(13)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(14)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(15)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

ANEXO I

Lista de convenios y protocolos a los que la República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión)

1.

Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10)

Convenio de 21 de diciembre de 1995 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 26 de 31.1.1996, p. 1).

Protocolo de 25 de mayo de 1999 por el que se modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 202 de 16.7.1999, p. 1).

Convenio de 8 de diciembre de 2004 relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 160 de 30.6.2005, p. 1).

2.

Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 49)

Protocolo de 27 de septiembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 313 de 23.10.1996, p. 2).

Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 151 de 20.5.1997, p. 2).

Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p. 12).

3.

Convenio de 26 de mayo de 1997, establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2)

4.

Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (DO C 24 de 23.1.1998, p. 2)

5.

Convenio de 17 de junio de 1998, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir (DO C 216 de 10.7.1998, p. 2)

6.

Convenio de 29 de mayo de 2000, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3)

Protocolo de 16 de octubre de 2001 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea (DO C 326 de 21.11.2001, p. 2).

ANEXO II

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión)

1.

El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (1).

2.

Las siguientes disposiciones del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, junto con su Acta final y las declaraciones comunes correspondientes (2), en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:

artículo 1, en la medida en que se refiera a las disposiciones del presente punto; artículo 26; artículo 39; artículos 44 a 49 (salvo el artículo 47, apartado 4, y el artículo 49, letra a)), artículo 51, artículos 54 a 58; artículo 62, apartado 3; artículos 67 a 69; artículos 71 y 72; artículos 75 y 76; artículo 82; artículo 91; artículos 126 a 130, en la medida en que se refieran a las disposiciones del presente punto, y artículo 136; Declaraciones comunes no 1 y 3 del Acta final.

3.

Las siguientes disposiciones de los acuerdos de adhesión al Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y sus correspondientes declaraciones, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:

a)

el Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca firmado el 19 de diciembre de 1996:

artículo 5, apartado 2, y artículo 6;

b)

el Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia firmado el 19 de diciembre de 1996:

artículo 5,

Declaración del Gobierno de la República de Finlandia relativa a las islas Åland de la parte III del Acta final;

c)

el Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia firmado el 19 de diciembre de 1996:

artículo 5.

4.

Los siguientes acuerdos que desarrollan el acervo de Schengen o guardan relación con el mismo:

el Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluidos los anexos, su Acta final, las Declaraciones y los Canjes de Notas anejos al mismo, aprobado por la Decisión 1999/439/CE del Consejo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 35);

el Acuerdo de 30 de junio de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la Republica de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados, aprobado por la Decisión 2000/29/CE del Consejo (DO L 15 de 20.1.2000, p. 1);

el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, firmado el 26 de octubre de 2004 y aprobado por la Decisión 2008/146/CE del Consejo y la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (DO L 53 de 27.2.2008, pp. 1 y 50);

el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, firmado el 26 de febrero de 2008 y aprobado por las Decisiones 2011/349/UE y 2011/350/UE del Consejo (DO L 160 de 18.6.2011, págs. 1 y 19) (3);

el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, incluida la Declaración conjunta adjunta al mismo, firmado el 1 de febrero de 2007 y aprobado por la Decisión 2007/511/CE del Consejo (DO L 188 de 20.7.2007, p. 15);

el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión, incluidos su anexo y la Declaraciones conjuntas adjuntas al Acuerdo, firmado el 30 de septiembre de 2009 y aprobado por la Decisión 2010/490/UE del Consejo (DO L 243 de 16.9.2010, p. 2);

el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, incluidas las Declaraciones adjuntas al mismo, firmado el 19 de marzo de 2010 y aprobado por la Decisión 2011/305/CE del Consejo (DO L 137 de 25.5.2011, p. 1) (4).

5.

Las disposiciones de las siguientes decisiones (véase DO L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8 del presente anexo:

SCH/Com-ex (93) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y Secretarios de Estado.

SCH/Com-ex (93) 14 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes.

SCH/Com-ex (94) 16 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello común de entrada y de salida.

SCH/Com-ex (94) 28 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico.

SCH/Com-ex (94) 29, 2.a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990.

SCH/Com-ex (95) 21 Decisión del Comité Ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores.

SCH/Com-ex (98) 1, 2.a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al informe de actividades del Grupo Operativo (Task Force), en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 del presente anexo.

SCH/Com-ex (98) 26 def. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen.

SCH/Com-ex (98) 37 def. 2 Decisión del Comité Ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de acción contra la inmigración ilegal, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 del presente anexo.

SCH/Com-ex (98) 52 Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 del presente anexo.

SCH/Com-ex (98) 59 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención coordinada de asesores en documentación.

SCH/Com-ex (99) 1, 2.a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo sobre estupefacientes.

SCH/Com-ex (99) 6 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las telecomunicaciones.

SCH/Com-ex (99) 7, 2.a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al envío recíproco de funcionarios de enlace.

SCH/Com-ex (99) 8, 2.a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas.

SCH/Com-ex (99) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas.

6.

Las siguientes declaraciones (véase DO L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2 del presente anexo:

SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2.a rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 26 de junio de 1996 relativa a la extradición.

SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2.a rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al rapto de menores.

7.

Las siguientes decisiones (véase DO L 239 de 22.9.2000, p. 1) del Grupo Central creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2 del presente anexo:

SCH/C (98) 117 Decisión del Grupo Central de 27 de octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal.

SCH/C (99) 25 Decisión del Grupo Central de 22 de marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas.

8.

Los siguientes actos que desarrollan el acervo de Schengen o guardan relación con el mismo:

Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 de mayo de 1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 49).

Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).

Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 17).

Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58).

Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000, p. 1).

Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309 de 9.12.2000, p. 24).

Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45).

Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4).

Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).

Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros (DO L 67 de 12.3.2003, p. 27).

Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37).

Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321 de 6.12.2003, p. 26).

Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).

Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).

Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28).

Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5 y DO L 142 M de 30.5.2006, p. 60).

Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1, y DO L 153 M de 7.6.2006, p. 136).

Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1 y DO L 153 M de 7.6.2006, p. 375).

Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).

Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48, y DO L 159 M de 13.6.2006, p. 288).

Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1), salvo la primera frase del artículo 1, el artículo 5, apartado 4, letra a), el título III y las disposiciones del título II y de los anexos del Reglamento que se refieren al Sistema de Información de Schengen (SIS).

Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1), salvo el artículo 4, letra b) y el artículo 9, letra c).

Decisión 2007/471/CE del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 179 de 7.7.2007, p. 46).

Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30), salvo las disposiciones del artículo 6, apartados 8 y 9, en la medida en que se refieren al acceso al Sistema de Información de Schengen.

Decisión 2007/801/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca(DO L 323 de 8.12.2007, p. 34).

Decisión 2008/421/CE del Consejo, de 5 de junio de 2008, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación Suiza (DO L 149 de 7.6.2008, p. 74).

Artículo 6 de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

Decisión 2008/903/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la Confederación Suiza (DO L 327 de 5.12.2008, p. 15).

Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

Artículo 3 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

Decisión 2010/252/UE del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 111 de 4.5.2010, p. 20).

Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 13.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  Mientras no se celebre dicho Protocolo, en la medida en que se aplique de forma provisional únicamente.

(4)  Mientras no se celebre dicho Acuerdo, solamente en la medida en que se aplique de forma provisional.

ANEXO III

Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones

1.   LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

a)

El artículo 23, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio del artículo 43 ter, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado,

a)

en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, y

b)

en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991,

si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.».

b)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 43 ter

Los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).».

2.   LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

I.   MARCA COMUNITARIA

32009 R 0207: Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

El artículo 165, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "nuevo Estado miembro", "nuevos Estados miembros"), una marca comunitaria registrada o solicitada con arreglo al presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.».

II.   CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN

1.

31996 R 1610: Reglamento (CE) no 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).

a)

En el artículo 19 bis se añade la letra siguiente:

«m)

se podrá conceder en Croacia un certificado para cualquier producto fitosanitario que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.».

b)

El artículo 20, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento se aplicará a los certificados complementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes de sus respectivas fechas de adhesión.».

2.

32009 R 0469: Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1).

a)

En el artículo 20 se añade la letra siguiente:

«m)

se podrá conceder en Croacia un certificado para cualquier medicamento que esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual la primera autorización de comercialización como medicamento se haya obtenido después del 1 de enero de 2003, siempre que la solicitud de certificado se presente en los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.».

b)

El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento se aplicará a los certificados complementarios de protección concedidos de conformidad con la legislación nacional de la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia antes de sus respectivas fechas de adhesión.».

III.   DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

32002 R 0006: Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).

El artículo 110 bis, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "nuevo Estado miembro", "nuevos Estados miembros"), los dibujos y modelos comunitarios protegidos o solicitados de conformidad con el presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderán al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad.».

3.   SERVICIOS FINANCIEROS

32006 L 0048: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

En el artículo 2, después del texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:

«—

en Croacia, de la "kreditne unije" y de la "Hrvatska banka za obnovu i razvitak",».

4.   AGRICULTURA

1.

31991 R 1601: Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).

En el anexo II, después de la denominación geográfica «Nürnberger Glühwein», se inserta el texto siguiente:

«Samoborski bermet».

2.

32007 R 1234: Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

a)

En el artículo 66, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Se constituirá una reserva especial de reestructuración para Croacia según lo indicado en el anexo IX, punto 2. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril del primer año de cuota después de la adhesión en la medida en que el autoconsumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en Croacia durante el período 2008 2012.

La Comisión adoptará la decisión sobre la liberación de la reserva y sobre su distribución a la cuota de entregas y ventas directas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, basándose en la evaluación del informe que Croacia presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo de Croacia, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.».

b)

En el artículo 103 duodecies, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El presente artículo no se aplicará a Croacia en el ejercicio 2013. Croacia presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo quinquenal para el siguiente período de programación 2014 2018.».

c)

En el anexo III, parte II, el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.

"refinería a tiempo completo", una unidad de producción:

cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado,

o

que en la campaña de comercialización 2004/2005 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado. A efectos del presente guión, en el caso de Croacia la campaña de comercialización será la de 2007/2008.».

d)

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

a partir de la campaña de comercialización 2010/11

(en toneladas)

Estados miembros o regiones

Azúcar

Isoglucosa

Jarabe de inulina

Bélgica

676 235,0

114 580,2

0

Bulgaria

0

89 198,0

 

República Checa

372 459,3

 

 

Dinamarca

372 383,0

 

 

Alemania

2 898 255,7

56 638,2

 

Irlanda

0

 

 

Grecia

158 702,0

0

 

España

498 480,2

53 810,2

 

Francia

(metrópoli)

3 004 811,15

 

0

Departamentos franceses de ultramar

432 220,05

 

 

Croacia

192 877,0

 

 

Italia

508 379,0

32 492,5

 

Letonia

0

 

 

Lituania

90 252,0

 

 

Hungría

105 420,0

220 265,8

 

Países Bajos

804 888,0

0

0

Austria

351 027,4

 

 

Polonia

1 405 608,1

42 861,4

 

Portugal

(continental)

0

12 500,0

 

Región Autónoma de las Azores

9 953,0

 

 

Rumanía

104 688,8

0

 

Eslovenia

0

 

 

Eslovaquia

112 319,5

68 094,5

 

Finlandia

80 999,0

0

 

Suecia

293 186,0

 

 

Reino Unido

1 056 474,0

0

 

TOTAL

13 529 618,20

690 440,8

e)

En el anexo IX, punto 1, detrás del texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:

«Estado miembro

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

2012/13

2013/14

2014/15

Croacia

 

 

 

 

 

765 000

765 000»

f)

En el anexo IX, punto 2, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«Estado miembro

Toneladas

Bulgaria

39 180

Croacia

15 000

Rumanía

188 400»

g)

En el anexo X, después del texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:

«Croacia

40,70»

h)

En el anexo X ter se añade el cuadro siguiente:

en miles EUR

«Ejercicio presupuestario

2013

2014

2015

2016

de 2017 en adelante

HR

0

11 885

11 885

11 885

10 832»

i)

En el anexo XI ter, apéndice, punto 2, se añade la letra siguiente:

«h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid de las subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje Bilogora, Plešivica, Pokuplje y Zagorje Međimurje.».

j)

En el anexo XI ter, apéndice, punto 3, se añade la letra siguiente:

«h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.».

k)

En el anexo XI ter, apéndice, punto 4, se añade la letra siguiente:

«g)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje, Dalmatinska zagora, Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.».

3.

32008 R 0110: Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

a)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4.   El plazo mencionado en el apartado 1 para la presentación de los expedientes técnicos se aplicará también a las indicaciones geográficas de Croacia enumeradas en el anexo II.».

b)

En el anexo III, punto 9, se añaden las indicaciones geográficas siguientes:

 

«Hrvatska loza

Croacia

 

Hrvatska stara šljivovica

Croacia

 

Slavonska šljivovica

Croacia»

c)

En el anexo III, punto 32, se añade la indicación geográfica siguiente:

 

«Hrvatski pelinkovac

Croacia»

d)

En el anexo III, se inserta el punto siguiente:

«39.

Maraschino/ Marrasquino/ Maraskino

Zadarski maraschino

Croacia»

e)

En el anexo III, en la categoría de productos «Otras bebidas espirituosas», al final de la lista se añade la indicación geográfica siguiente:

 

«Hrvatska travarica

Croacia»

4.

32009 R 0073: Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

a)

En el artículo 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

"nuevos Estados miembros": Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;».

b)

En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes. Los nuevos Estados miembros, a excepción de Bulgaria, Croacia y Rumanía, garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes. Croacia garantizará que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de julio de 2013 se mantengan como pastos permanentes.».

c)

En el artículo 33, apartado 1, letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

en virtud del artículo 47, apartado 2, del artículo 57 bis, del artículo 59, del artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, del artículo 65 y del artículo 68, apartado 4, letra c).».

d)

En el artículo 51, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Croacia podrá decidir hacer uso de las opciones contempladas en los artículos 52 y 53, apartado 1, del presente Reglamento. Esta decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 15 de julio de 2013.».

e)

En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el caso de Croacia, dicho límite máximo se determinará tomando como base los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 104, apartado 4, y el artículo 112, apartado 5, en lo que se refiere, respectivamente, a los pagos por ganado ovino y caprino y a los pagos por ganado vacuno a que se refieren los artículos 52 y 53, teniendo en cuenta el calendario de implantación de los pagos directos establecido en el artículo 121.».

f)

En el apartado 52, después del apartado primero, se inserta el apartado siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado primero, Croacia podrá retener hasta un 50 % del importe resultante del límite máximo a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero del presente Reglamento, con objeto de efectuar anualmente un pago adicional a los agricultores.».

g)

En el artículo 53, apartado 1, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, Croacia podrá retener la totalidad o parte del importe resultante del límite máximo a que se refiere el artículo 51, apartado 2, párrafo tercero del presente Reglamento, con objeto de efectuar anualmente un pago adicional a los agricultores.».

h)

El título del capítulo 3 del título III se sustituye por el texto siguiente:

i)

El título del artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie y en Croacia».

j)

En el artículo 55, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente capítulo, el presente título será de aplicación en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V, capítulo 2, y en Croacia.».

k)

En el artículo 57, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, dicha reducción no será superior al 20 % del límite máximo anual según se indica en el cuadro 3 del anexo VIII.».

l)

En el artículo 57, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«En Croacia, el uso de la reserva nacional estará supeditado a la autorización de la Comisión mediante un acto de ejecución sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 141. La Comisión examinará, en particular, la implantación de todo régimen nacional de pago directo que sea aplicable antes de la fecha de la adhesión y las condiciones en las cuales se aplica. Croacia deberá enviar a la Comisión la solicitud para que se autorice el uso de la reserva nacional a más tardar el 15 de julio de 2013.».

m)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 57 bis

Reserva nacional especial para desminado en Croacia

1.   Croacia creará una reserva nacional especial para desminado que se utilizará con el fin de asignar, durante un período de diez años a partir de la adhesión, conforme a criterios objetivos y de modo tal que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que vuelvan a destinar tierras desminadas a actividades agrarias.

2.   Las tierras que puedan optar a los derechos de pago contemplados en el presente artículo no podrán optar a la asignación de los derechos de pago contemplados en los artículos 59 y 61.

3.   La cuantía de los derechos de pago establecidos en virtud del presente artículo no será superior a la cuantía de los derechos de pago establecidos de conformidad con los artículos 59 y 61, respectivamente.

4.   Los importes máximos asignados a la reserva nacional especial para desminado ascenderán a 9 600 000 EUR y estarán sujetos al calendario de implantación de los pagos directos establecido en el artículo 121. Los importes máximos serán los siguientes:

(en miles de EUR)

Croacia

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

Importe máximo de la reserva nacional especial para desminado

2 400

2 880

3 360

3 840

4 800

5 760

6 720

7 680

8 640

9 600

5.   Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, Croacia asignará derechos de pago a los agricultores en función de las tierras que hayan sido desminadas y declaradas por los agricultores en las solicitudes de ayuda presentadas durante el primer año de aplicación del régimen de pago único y que se hayan vuelto a destinar a actividades agrarias entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012.

6.   Para los años 2013 a 2022, los derechos de pago se asignarán a los agricultores en función de las tierras desminadas declaradas por los agricultores durante el año de que se trate, a condición de que dichas tierras se hayan vuelto a destinar a actividades agrarias durante el año natural anterior, y notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 9.

7.   Con objeto de garantizar un uso adecuado de los fondos de la Unión, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, modificará el límite máximo indicado en el cuadro 3 del anexo VIII con objeto de añadirle los importes procedentes de la reserva nacional especial para desminado que se hayan asignado a 31 de diciembre de 2022.

8.   Todas las tierras declaradas a efectos del presente artículo cumplirán la definición de hectárea admisible establecida en el artículo 34, apartado 2.

9.   A más tardar el 15 de julio de 2013, Croacia notificará a la Comisión la superficie de tierra admisible conforme al apartado 5, indicando tanto las tierras admisibles para los niveles de ayuda conforme al artículo 59 como las tierras admisibles para los niveles de ayuda conforme al artículo 61. Dicha notificación comprenderá asimismo información sobre las correspondientes dotaciones presupuestarias y los importes no utilizados. De 2014 en adelante, se enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero, una comunicación que contenga la misma información, referida al año natural anterior, y en la que se especifiquen las superficies que se hayan vuelto a destinar a actividades agrarias y las correspondientes dotaciones presupuestarias.

10.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, todas las tierras minadas y desminadas por las cuales los agricultores puedan recibir derechos de pago con cargo a la reserva nacional especial para desminado quedarán indicadas en el sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título II, capítulo 4.».

n)

En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«4.   La Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, adoptará normas sobre la asignación inicial de derechos de pago en Croacia.».

o)

En el artículo 61, se añade el apartado siguiente:

«Respecto de Croacia, las fechas a que se refieren las letras a) y b) del primer apartado serán el 30 de junio de 2011.».

p)

En el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, se añade el texto siguiente:

«Croacia podrá decidir, a más tardar en la fecha de la adhesión, utilizar, a partir del primer año de aplicación del régimen de pago único contemplado en el artículo 59, apartado 2, hasta un 10 % del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, según lo indicado en el cuadro 3 del anexo VIII.».

q)

En el artículo 69, apartado 9, párrafo primero, se inserta tras la letra a) la siguiente:

«aa)

especificados para el año 2022 en el caso de Croacia.».

r)

El artículo 104, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:

Estados miembros

Límite máximo nacional

Bulgaria

2 058 483

República Checa

66 733

Dinamarca

104 000

Estonia

48 000

España

19 580 000

Francia

7 842 000

Croacia

542 651

Chipre

472 401

Letonia

18 437

Lituania

17 304

Hungría

1 146 000

Polonia

335 880

Portugal

2 690 000

Rumanía

5 880 620

Eslovenia

84 909

Eslovaquia

305 756

Finlandia

80 000

Total

41 273 174»

s)

En el artículo 112, apartado 5, después del texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:

«Croacia

105 270»

t)

El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 121

Introducción de los pagos directos

En los nuevos Estados miembros distintos de Bulgaria, Croacia y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

el 60 % en 2009,

el 70 % en 2010,

el 80 % en 2011,

el 90 % en 2012,

el 100 % a partir de 2013.

En Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

el 35 % en 2009,

el 40 % en 2010,

el 50 % en 2011,

el 60 % en 2012,

el 70 % en 2013,

el 80 % en 2014,

el 90 % en 2015,

el 100 % a partir de 2016.

En Croacia, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

el 25 % en 2013,

el 30 % en 2014,

el 35 % en 2015,

el 40 % en 2016,

el 50 % en 2017,

el 60 % en 2018,

el 70 % en 2019,

el 80 % en 2020,

el 90 % en 2021,

el 100 % a partir de 2022.»

u)

En el artículo 132, apartado 2, se añade tras el segundo párrafo el siguiente:

«No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero, Croacia tendrá la posibilidad de complementar los pagos directos hasta un 100 % del nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.».

v)

En el anexo VII, después del texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:

«Croacia

100

w)

En el anexo VIII se añade el cuadro siguiente:

«Cuadro 3  (1)

Estado miembro

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

Croacia

93 250

111 900

130 550

149 200

186 500

223 800

261 100

298 400

335 700

373 000

5.   PESCA

1.

32002 R 2371: Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

En el anexo I se añade lo siguiente:

«11.   AGUAS COSTERAS DE CROACIA (2)

Zona geográfica

Estado miembro

Especies

Importancia o características especiales

12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Croacia situada al norte del paralelo 45° 10' de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)

Eslovenia

Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa

100 toneladas para un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre


12.   AGUAS COSTERAS DE ESLOVENIA (3)

Zona geográfica

Estado miembro

Especies

Importancia o características especiales

12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Eslovenia situada al norte del paralelo 45° 10' de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)

Croacia

Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa

100 toneladas para un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre

2.

32006 R 1198: Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

a)

En el artículo 27, se añade el apartado siguiente:

«5.   El FEP podrá contribuir a la financiación de un sistema de primas individuales para los pescadores que se beneficien del régimen de acceso establecido en la parte 11 del anexo I del Reglamento (CE) no 2371/2002, modificado por el Acta de adhesión de Croacia. El sistema solo podrá aplicarse durante el período comprendido entre 2014 y 2015, o hasta la fecha en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009, si esta última fecha es anterior.».

b)

El artículo 29, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en las regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas, así como en las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, las ayudas podrán concederse a todas las empresas.».

c)

El artículo 35, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las regiones ultraperiféricas y en las islas griegas periféricas, así como en las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, las ayudas podrán concederse a todas las empresas.».

d)

En el artículo 53, apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Cuando el FEP financie operaciones en las islas griegas periféricas en situación de desventaja debido a su situación distante, y en las regiones ultraperiféricas, así como en las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, el límite máximo de la contribución del FEP para cada eje prioritario se aumentará hasta en 10 puntos porcentuales en las regiones subvencionables con cargo al objetivo de convergencia y hasta en 35 puntos porcentuales en las regiones no subvencionables con cargo al objetivo de convergencia.».

e)

El cuadro que figura en el anexo II, letra a), se sustituye por el cuadro siguiente:

 

Grupo 1

Grupo 2

Grupo 3

Grupo 4

«Regiones incluidas en el objetivo de convergencia e islas griegas periféricas, así como las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo

A ≤ 100 %

B ≥ 0 %

A ≤ 40 %

B ≥ 60 % (4)  (5)

A ≤ 80 %

B ≥ 20 %

A ≤ 60 %

B ≥ 40 % (6)

Regiones no incluidas en el objetivo de convergencia

A ≤ 100 %

B ≥ 0 %

A ≤ 40 %

B ≥ 60 % (4)  (5)

A ≤ 60 %

B ≥ 40 %

A ≤ 40 %

B ≥ 60 % (6)

Regiones ultraperiféricas

A ≤ 100 %

B ≥ 0 %

A ≤ 50 %

B ≥ 50 % (4)  (5)

A ≤ 80 %

B ≥ 20 %

A ≤ 75 %

B ≥ 25 %

f)

En el anexo II, letra a), el párrafo segundo del subtítulo «Grupo 2» se sustituye por el texto siguiente:

«Tras la aplicación de (*) y (**) en los casos en que el FEP financie las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3, en favor de buques de pesca costera artesanal, las tasas B para el Grupo 2 serán:

para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, las islas griegas periféricas, las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo y las regiones no cubiertas por el objetivo de convergencia, iguales o superiores al 60 % (B ≥ 60 %),

y

para las regiones ultraperiféricas, iguales o superiores al 50 % (B ≥ 50 %).».

6.   FISCALIDAD

1.

32006 L 0112: Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

En el artículo 287, se añade el punto siguiente:

«19)

Croacia: 35 000 EUR.».

2.

32008 L 0118: Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

El artículo 46, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros no mencionados en el artículo 2, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 92/79/CEE podrán, en lo referente a los cigarrillos que puedan introducirse en su territorio sin pago de impuestos especiales, aplicar a partir del 1 de enero de 2014 un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos a partir de un Estado miembro que aplique, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de dicha Directiva, impuestos especiales más bajos que los que se derivan de su artículo 2, apartado 2, párrafo primero.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 92/79/CEE que recauden un impuesto especial de al menos 77 EUR por 1 000 cigarrillos, con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor, podrán, a partir del 1 de enero de 2014, aplicar un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos en su territorio sin pago de impuestos especiales a partir de un Estado miembro que aplique un impuesto especial más bajo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva.

Los Estados miembros que apliquen un límite cuantitativo de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado informarán de ello a la Comisión. Podrán proceder a los controles necesarios a condición de que estos no afecten al funcionamiento adecuado del mercado interior.».

7.   POLÍTICA REGIONAL Y COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ESTRUCTURALES

1.

32006 R 1083: Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

a)

En el artículo 15, apartado 4, se añade la siguiente frase al párrafo segundo:

«Respecto a Croacia, la fecha de la verificación será el 31 de diciembre de 2017.».

b)

En el artículo 18, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los recursos para compromisos asignados a los Fondos para el período 2007 2013 se elevarán a 308 417 037 817 EUR a precios de 2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.».

c)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Recursos destinados al objetivo de "convergencia"

Los recursos totales destinados al objetivo de "convergencia" serán igual al 81,56 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251 529 800 379 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a)

un 70,50 % (es decir, un total de 177 324 921 223 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b)

un 4,98 % (es decir, un total de 12 521 289 405 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c)

un 23,23 % (es decir, un total de 58 433 589 750 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

d)

un 1,29 % (es decir, un total de 3 250 000 000 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3.».

d)

En el artículo 20, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los recursos totales destinados al objetivo de "competitividad regional y empleo" serán igual al 15,93 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 49 127 784 318 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:».

e)

En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los recursos totales destinados al objetivo de "cooperación territorial europea" serán igual al 2,52 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 7 759 453 120 EUR) y, excluidas las cantidades indicadas en el anexo II, punto 22, se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a)

un 73,86 % (es decir, 5 583 386 893 EUR) destinado a financiar la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 7, apartado 1, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b)

un 20,95 % (es decir, 1 583 594 654 EUR) destinado a financiar la cooperación transnacional a que se refiere el artículo 7, apartado 2, utilizando el criterio de población subvencionable para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c)

un 5,19 % (es decir, 392 471 574 EUR) para financiar la cooperación interregional, las redes de cooperación y el intercambio de experiencias, según lo especificado en el artículo 7, apartado 3.

2.   La contribución del FEDER a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas, con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, y a los programas transfronterizos, con arreglo al Instrumento de Asistencia de Preadhesión establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 será de 817 691 234 EUR, como resultado de las indicaciones de cada uno de los Estados miembros afectados, deducidos de sus asignaciones con arreglo al apartado 1, letra a). Dichas contribuciones del FEDER no serán objeto de reasignación entre los Estados miembros de que se trate.».

f)

En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado primero, Croacia podrá distribuir su dotación financiera con arreglo al objetivo de "cooperación territorial europea" entre los tres capítulos a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letras a) a c), con vistas a alcanzar un alto nivel de eficiencia y simplificación.».

g)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Recursos destinados a la reserva de eficacia

Los Estados miembros, a excepción de Croacia, podrán asignar el 3 % de los recursos a que se refieren el artículo 19, letras a) y b), y el artículo 20 con arreglo a lo establecido en el artículo 50.».

h)

El artículo 28 se modifica como sigue:

i)

En el apartado 1, entre los párrafos primero y segundo, se inserta tras el párrafo primero el siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, el marco estratégico nacional de referencia abarcará el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2013.».

ii)

En el apartado 2, entre los párrafos primero y segundo, se inserta tras el párrafo primero el siguiente:

«Croacia remitirá a la Comisión su marco estratégico nacional de referencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha de adhesión.».

i)

En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 4 no se aplicarán a Croacia.».

j)

En el artículo 32, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto a Croacia, la Comisión adoptará la decisión por la que se apruebe el programa operativo que deberá financiarse con cargo al período de programación 2007 2013, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. Croacia, en dicho programa operativo, tendrá en cuenta las eventuales observaciones formuladas por la Comisión y lo presentará a más tardar tres meses después de la fecha de adhesión.».

k)

En el artículo 33, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, los programas operativos adoptados con anterioridad a la fecha de adhesión podrán revisarse con la única finalidad de adaptarlos mejor al presente Reglamento.».

l)

En el artículo 49, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a los programas operativos de Croacia, la evaluación ex post deberá haberse completado el 31 de diciembre de 2016.».

m)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 51 bis

Los artículos 50 y 51 no se aplicarán a Croacia.».

n)

El artículo 53, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Respecto de aquellos programas operativos referentes al objetivo de "cooperación territorial europea" en que al menos uno de los participantes pertenezca a un Estado miembro cuyo PIB medio per cápita haya sido, entre 2001 y 2003, inferior al 85 % de la media de la UE - 25 durante ese mismo período, o respecto de aquellos programas en que participe Croacia, la contribución del FEDER no será superior al 85 % del total del gasto subvencionable. Para los programas operativos restantes, la contribución del FEDER no será superior al 75 % del gasto subvencionable cofinanciado por dicho Fondo.».

o)

En el artículo 56, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, podrán acogerse a una contribución con cargo a los Fondos los gastos realizados entre la fecha a partir de la cual dichos gastos se consideren subvencionables según se determine de conformidad con los instrumentos adoptados al amparo del Reglamento (CE) no 1085/2006 y el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en el caso de los programas operativos adoptados después de la adhesión, los gastos podrán acogerse a una contribución con cargo a los Fondos a partir de la fecha de adhesión, salvo que en la Decisión sobre el programa operativo de que se trate se fije una fecha posterior.».

p)

En el artículo 56, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad establecidas en el artículo 105 bis, los criterios fijados por el Comité de seguimiento de los programas operativos para Croacia no se aplicarán a las operaciones cuya decisión de aprobación haya sido adoptada antes de la fecha de adhesión y que hayan formado parte de los instrumentos adoptados al amparo del Reglamento no 1085/2006.».

q)

El artículo 62, apartado 1, se modifica como sigue:

i)

En la letra c), tras el párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, la autoridad de auditoría de un programa operativo presentará a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de adhesión, una actualización del plan de fiscalización anual a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (7).

ii)

En la letra d), inciso i), se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, el primer informe final de control se presentará antes del 31 de diciembre de 2013 y cubrirá el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2013. Los informes siguientes, que cubrirán los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, se presentarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2014, del 31 de diciembre de 2015 y del 31 de diciembre de 2016, respectivamente. La información correspondiente a las auditorías realizadas después del 1 de julio de 2016 se incluirá en el informe final de control que debe respaldar la declaración de cierre a que se refiere la letra e);».

iii)

En la letra e), se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, la declaración de cierre respaldada por el informe final de control se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2018.».

r)

En el artículo 67, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, la autoridad de gestión remitirá un informe final de ejecución del programa operativo para el 31 de marzo de 2018.».

s)

El artículo 71 se modifica como sigue:

i)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, lo antes posible después de la fecha de la adhesión o, a más tardar, antes de que la Comisión efectúe pago alguno, Croacia presentará a la Comisión una descripción de los sistemas que abarque los elementos enunciados en las letras a) y b) de dicho apartado.».

ii)

Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a Croacia. El informe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 se considerará aceptado en las mismas circunstancias que se indican en el párrafo segundo del apartado 2. No obstante, dicha aceptación será condición indispensable para el importe de prefinanciación a que se refiere el artículo 82.».

t)

En el artículo 75, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Por lo que respecta a Croacia, los compromisos presupuestarios respectivos con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión y al FSE para el ejercicio 2013 se contraerán sobre la base de la decisión a que se refiere el artículo 28, apartado 3, antes de que la Comisión adopte una decisión sobre la revisión de un programa operativo adoptado. La decisión a que se refiere el artículo 28, apartado 3, constituirá una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 respecto de cualquier compromiso presupuestario en favor de Croacia.».

u)

En el artículo 78, apartado 2, letra c), se añade la frase siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, estarán cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar el proyecto, y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente a más tardar tres años después del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2016, si esta última fecha es anterior; de no ser así, la siguiente declaración de gastos se corregirá en consecuencia.».

v)

En el artículo 82, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Por lo que respecta a Croacia, una vez aceptado el informe a que se refiere el artículo 71, apartado 2 bis, y una vez contraídos los compromisos presupuestarios respectivos a que se refiere el artículo 75, apartado 1 bis, se abonará un importe único en concepto de prefinanciación para lo que reste del período 2007 2013 en un solo pago, que representará el 30 % de la contribución de los Fondos Estructurales y el 40 % de la contribución del Fondo de Cohesión al programa operativo.».

w)

En el artículo 89, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, deberá remitirse una solicitud de pago que incluya los documentos enumerados en la letra a), incisos i) a iii), a más tardar el 31 de marzo de 2018.».

x)

En el artículo 93, se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, en el caso de Croacia la Comisión aplicará el mecanismo de liberación indicado en el apartado 1 del siguiente modo:

i)

el plazo para la liberación de la parte pendiente del compromiso correspondiente a 2010 será el 31 de diciembre de 2013;

ii)

el plazo para la liberación de la parte pendiente del compromiso correspondiente a 2011 será el 31 de diciembre de 2014;

iii)

el plazo para la liberación de la parte pendiente del compromiso correspondiente a 2012 será el 31 de diciembre de 2015;

iv)

la parte de los compromisos correspondientes a 2013 aún pendiente a 31 de diciembre de 2016 quedará liberada automáticamente en caso de que la Comisión no haya recibido, a más tardar el 31 de marzo de 2018, ninguna petición de pago aceptable al respecto.».

y)

En el artículo 95, después del apartado segundo, se inserta el apartado siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los apartados primero y segundo, en el caso de Croacia los plazos a que se refiere el artículo 93, apartado 3 bis, quedarán interrumpidos en las circunstancias contempladas en el apartado primero del presente artículo respecto del importe correspondiente a las operaciones de que se trate.».

z)

En el artículo 98, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a Croacia, los recursos de los Fondos así liberados podrán ser reasignados por Croacia hasta el 31 de diciembre de 2016.».

za)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 105 bis

Disposiciones específicas a raíz de la adhesión de Croacia

1.   Los programas y grandes proyectos que, en la fecha de adhesión de Croacia, hayan sido aprobados conforme al Reglamento (CE) no 1085/2006 y cuya aplicación no se haya llevado a término para esa fecha se considerarán aprobados por la Comisión conforme al presente Reglamento, con excepción de los programas aprobados conforme a los componentes a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (CE) no 1085/2006.

Además, también quedarán excluidos los siguientes programas que pertenecen al componente mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1085/2006:

a)

el programa de cooperación transfronteriza "IAP Adriático";

b)

el programa transfronterizo "Croacia – Bosnia y Herzegovina";

c)

el programa transfronterizo "Croacia – Montenegro";

d)

el programa transfronterizo "Croacia – Serbia".

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, las disposiciones que rigen la ejecución de operaciones y grandes proyectos aprobados de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán a dichas operaciones y grandes proyectos.

2.   Todo procedimiento de contratación relacionado con operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de acuerdo con las normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Todo procedimiento de contratación relacionado con operaciones inscritas en los programas o referentes a los grandes proyectos mencionados en el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los mismos, así como con el artículo 9 del presente Reglamento.

Las operaciones distintas de las previstas en los párrafos primero y segundo y para las cuales se hayan puesto en marcha convocatorias de propuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, o se hayan presentado solicitudes a las autoridades competentes antes de la fecha de adhesión, y respecto de las cuales el procedimiento de contratación solo haya podido concluir después de esa fecha, se ejecutarán conforme a las condiciones y normas de subvencionabilidad publicadas en la convocatoria de propuestas correspondiente o comunicadas de antemano a los beneficiarios potenciales.

3.   Los pagos efectuados por la Comisión conforme a los programas mencionados en el apartado 1 se considerarán como contribución de los Fondos conforme al presente Reglamento y se harán con cargo al compromiso pendiente más antiguo, incluidos los compromisos del IAP.

La parte de los compromisos contraídos por la Comisión en el marco de los programas a que se refiere el apartado 1 que aún esté pendiente en la fecha de adhesión pasará a regirse por las disposiciones del presente Reglamento a partir de dicha fecha.

4.   Por lo que se refiere a las operaciones aprobadas al amparo del Reglamento (CE) no 1085/2006 respecto de las cuales se dio la aprobación o se firmaron los respectivos acuerdos de subvención con los beneficiarios finales antes de la fecha de la adhesión, seguirán siendo de aplicación las normas que rigen la subvencionabilidad de los gastos conforme o con arreglo al Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, salvo en casos debidamente justificados sobre los cuales decidirá la Comisión a petición de Croacia.

La norma de subvencionabilidad establecida en el párrafo primero será aplicable asimismo a los grandes proyectos a que se refiere el apartado 1 para los cuales se hayan firmado acuerdos de proyectos bilaterales antes de la fecha de la adhesión.

5.   Por lo que respecta a Croacia, se interpretará que toda referencia a los Fondos definidos en el artículo 1, apartado segundo, abarca también el Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006.

6.   Los plazos específicos aplicables a Croacia se aplicarán asimismo a los siguientes programas transfronterizos pertenecientes al componente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1085/2006, en los que Croacia es país participante:

a)

el programa transfronterizo "Hungría – Croacia" y

b)

el programa transfronterizo "Eslovenia – Croacia".

Los plazos específicos aplicables a Croacia conforme al presente Reglamento no se aplicarán a los programas operativos realizados en virtud de los componentes transnacionales e interregionales inscritos en el objetivo de "cooperación territorial europea", en los que Croacia es país participante.

7.   Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la Comisión.».

zb)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Desglose anual de los créditos de compromiso para el período 2007-2013

(mencionados en el artículo 18)

(en EUR a precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

42 863 000 000

43 318 000 000

43 862 000 000

43 860 000 000

44 073 000 000

44 723 000 000

45 718 037 817»

zc)

El anexo II se modifica como sigue:

i)

En el apartado 5, se añaden las letras siguientes:

«c)

por lo que respecta a Croacia, los recursos destinados a financiar la cooperación transfronteriza ascenderán a 7 028 744 EUR a precios de 2004;

d)

por lo que respecta a Croacia, los recursos destinados a financiar la cooperación transnacional ascenderán a 1 874 332 EUR a precios de 2004.».

ii)

Se inserta el apartado siguiente:

«7 bis.

Con respecto a Croacia, el nivel máximo de transferencia procedente de los Fondos será del 3,5240 % de su PIB.».

iii)

Se inserta el apartado siguiente:

«9 bis.

Con respecto a Croacia, la Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas y proyecciones publicadas en mayo de 2011.».

zd)

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Limites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación

(mencionados en el artículo 53)

Criterios

Estados miembros

FEDER y FSE

Porcentaje de gasto admisible

Fondo de Cohesión

Porcentaje de gasto admisible

1.

Estados miembros cuyo producto interior bruto (PIB) por habitante durante el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la UE-25 durante el mismo período

Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia

85 % para los objetivos de "convergencia" y "competitividad regional y empleo"

85 %

2.

Estados miembros que no estén incluidos en el punto 1 y que pueden optar al régimen transitorio del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007

España

80 % para las regiones del objetivo de "convergencia" y "en proceso de inclusión gradual" con arreglo al objetivo de "competitividad regional y empleo"

50 % para el objetivo de "competitividad regional y empleo" con excepción de las regiones "en proceso de inclusión gradual"

85 %

3.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y el Reino Unido

75 % para el objetivo de "convergencia"

4.

Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y el Reino Unido

50 % para el objetivo de "competitividad regional y empleo"

5.

Regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE que se benefician de las asignaciones adicionales para esas regiones contempladas en el anexo II, punto 20

España, Francia y Portugal

50 %

6.

Regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE

España, Francia y Portugal

85 % para los objetivos de "convergencia" y "competitividad regional y empleo"

—»

2.

32006 R 1084: Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1164/1994 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 79).

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Disposiciones específicas a raíz de la adhesión de Croacia

1.   Las medidas que, en la fecha de la adhesión de Croacia, hayan sido objeto de decisiones de la Comisión relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (8) y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión al amparo del presente Reglamento.

Sin perjuicio de los apartados 2 a 5, las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 1083/2006 serán aplicables a las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

2.   Todo procedimiento de contratación relacionado con las medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, ya haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en dicha convocatoria. No será de aplicación el artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9).

Todo procedimiento de contratación relacionado con una de las medidas a que se refiere el apartado 1 que, en la fecha de la adhesión, todavía no haya sido objeto de una convocatoria de licitación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se llevará a cabo de conformidad con los Tratados o los actos adoptados en virtud de los mismos, así como con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

3.   Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una de las medidas a que se refiere el apartado 1 se considerarán como una contribución del Fondo conforme al presente Reglamento.

Los pagos efectuados por la Comisión en relación con una de las medidas a que se refiere el apartado 1 se asignarán al compromiso pendiente más antiguo efectuado, en primera instancia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1267/1999 y, seguidamente, de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 1083/2006.

Las condiciones para abonar pagos intermedios o el saldo final son las enunciadas en el artículo D, apartado 2, letras b) a d), y apartados 3 a 5, del anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94.

4.   Por lo que se refiere a las medidas mencionadas en el apartado 1, seguirán siendo aplicables las normas que rigen la subvencionabilidad de los gastos conforme al Reglamento (CE) no 1267/1999 o específicamente establecidas en los correspondientes acuerdos de financiación, salvo en casos debidamente justificados sobre los cuales decidirá la Comisión a petición de Croacia.

5.   Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la transición de Croacia del régimen de preadhesión al régimen resultante de la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la Comisión.

8.   MEDIO AMBIENTE

1.

32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

a)

En el artículo 9, apartado primero, se añade la frase siguiente:

«La cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto aumentará como consecuencia de la adhesión de Croacia únicamente en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el artículo 10, apartado 1.».

b)

En el anexo II bis, tras el texto correspondiente a España, se inserta el texto siguiente:

«Croacia

26 %».

2.

32009 D 0406: Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

En el anexo II, tras el texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente:

«Croacia

11 %».


(1)  Límites máximos calculados teniendo en cuenta el calendario de incrementos establecido en el artículo 121.».

(2)  Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.

(3)  Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.».

(4)  Respecto de las operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3, las tasas B para el Grupo 2 se aumentarán en un 20 %. Las tasas A se reducirán en consecuencia.

(5)  Respecto de las operaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 2 (inversiones, en el sentido del artículo 25, a bordo de buques de pesca costera artesanal), las tasas B para el Grupo 2 podrán reducirse en un 20 %. Las tasas A se incrementarán en consecuencia.

(6)  Respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 29 y 35, cuando se lleven a cabo por empresas no cubiertas por la definición del artículo 3, letra f), con menos de 750 empleados o con un volumen de negocios inferior a 200 millones EUR, las tasas B se aumentarán en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, con la excepción de las islas griegas periféricas y las islas croatas Dugi otok, Vis, Mljet y Lastovo, en un 30 %, y en las regiones no cubiertas por el objetivo de convergencia, en un 20 %. Las tasas A se reducirán en consecuencia.».

(7)  DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.»;

(8)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 73.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».

ANEXO IV

Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes

1.   LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título II, Libre circulación de mercancías

MECANISMO ESPECÍFICO

Respecto de Croacia, el titular, o su beneficiario, de una patente o de un certificado complementario de protección para un medicamento registrado en un Estado miembro en un momento en que no hubiera podido obtenerse en Croacia dicha protección para ese producto, podrá basarse en los derechos otorgados por esa patente o certificado complementario de protección para impedir la importación y comercialización de ese producto en el Estado o Estados miembros donde el producto en cuestión se acoja a la protección de la patente o del certificado complementario de protección, incluso si dicho producto fuera comercializado por primera vez en el mercado de Croacia por él o con su consentimiento.

Cualquier persona que vaya a importar o comercializar medicamentos cubiertos por lo dispuesto en el párrafo primero en un Estado miembro donde el producto esté protegido por una patente o por un certificado complementario de protección habrá de acreditar ante las autoridades competentes, en la solicitud relativa a esa importación, que se ha efectuado una notificación con un mes de antelación al titular de la patente o al beneficiario de dicha protección.

2.   POLÍTICA DE LA COMPETENCIA

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia

1.

Los siguientes regímenes de ayuda y ayudas individuales aplicados en Croacia con anterioridad a la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán, desde el momento de la adhesión, ayudas existentes con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE:

a)

las medidas de ayuda aplicadas antes del 1 de marzo de 2002;

b)

las medidas de ayuda que figuran en el apéndice del presente anexo;

c)

las medidas de ayuda que el organismo de la competencia croata haya evaluado y declarado compatibles con el acervo de la Unión antes de la adhesión, y con respecto a las cuales la Comisión no haya formulado objeciones basadas en serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.

Todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la fecha de adhesión que constituyan ayudas públicas y que no cumplan las condiciones arriba mencionadas serán consideradas, desde el momento de la adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del artículo 108, apartado 3, del TFUE.

Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las ayudas a las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en la lista del anexo I del TUE y del TFUE.

2.

Siempre que Croacia desee que la Comisión examine una medida de ayuda con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1, letra c), deberá facilitar periódicamente a la Comisión:

a)

la lista de las medidas de ayuda existentes que el organismo de la competencia croata haya evaluado y declarado compatibles con el acervo de la Unión; y

b)

cualquier otra información que sea fundamental para evaluar la compatibilidad de la medida de ayuda objeto de examen,

ajustándose al formato concreto para la presentación de información previsto por la Comisión.

Si la Comisión no formula objeciones a la medida de ayuda existente basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado interior en los tres meses siguientes a la recepción de la información completa sobre dicha medida, o a la recepción de la declaración de Croacia en la que comunique a la Comisión que considera completa la información suministrada debido a que no se dispone de la información adicional solicitada o a que ya ha sido suministrada, se considerará que no hay objeciones por parte de la Comisión.

Todas las medidas de ayuda comunicadas a la Comisión antes de la adhesión en virtud del procedimiento descrito en el apartado 1, letra c), se regirán por el mencionado procedimiento independientemente de que en el transcurso del período de examen Croacia ya haya pasado a ser miembro de la Unión.

3.

La decisión de la Comisión de formular objeciones a una medida, con arreglo al apartado 1, letra c), se considerará una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1) (ahora artículo 108 del TFUE).

En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la adhesión.

3.   AGRICULTURA

a)   Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título III, Agricultura y pesca

1.

La Unión se hará cargo de las existencias públicas que Croacia tenga en la fecha de la adhesión y que deriven de su política de apoyo al mercado, al valor resultante de la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d), y del anexo VIII del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2). La Unión solo se hará cargo de las existencias cuando los productos de que se trate sean objeto de intervención pública en la Unión y las citadas existencias cumplan los requisitos comunitarios en materia de intervención.

2.

Croacia efectuará un pago al presupuesto general de la Unión Europea por cualesquiera existencias, públicas o privadas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de Croacia en la fecha de la adhesión y que sobrepasen el nivel de lo que puede considerarse como unas existencias normales de enlace.

El importe del pago se fijará en una cuantía que refleje el coste ocasionado por las existencias excedentarias en los mercados de productos agrícolas.

El nivel de las existencias excedentarias se determinará para cada producto teniendo en cuenta sus características y los mercados o la legislación de la Unión que le sean aplicables.

3.

Las existencias a que se refiere el apartado 1 se deducirán de la cantidad que sobrepase las existencias normales de enlace.

4.

La Comisión ejecutará y aplicará las medidas expuestas en los puntos 1 a 3 anteriores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), o, según proceda, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo o con el correspondiente procedimiento de comité definido en la legislación aplicable.

b)   Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia

Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes previstos en el artículo 108 del TFUE, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción y comercialización de los productos que figuran en la lista del anexo I del TUE y del TFUE, con excepción de los productos de la pesca y los productos que de estos se obtengan, llevados a efecto en Croacia con anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a ella, se considerarán ayudas existentes con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE con las siguientes condiciones:

las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión en un plazo de cuatro meses desde la fecha de la adhesión. En la comunicación se informará de la base jurídica de cada medida. Las ayudas y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán comunicados en la fecha de la adhesión. La Comisión publicará una lista de dichas ayudas.

Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» en el sentido del artículo 108, apartado 1, del TFUE durante un período de tres años desde la fecha de adhesión.

En el plazo de tres años desde la fecha de adhesión, Croacia modificará, en caso necesario, estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices que aplica la Comisión. Transcurrido ese plazo, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva.

4.   PESCA

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia

Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes previstos en el artículo 108 del TFUE, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción y comercialización de los productos de la pesca y los productos que de estos se obtengan que figuran en la lista del anexo I del TUE y del TFUE, llevados a efecto en Croacia con anterioridad a la fecha de adhesión y aún vigentes con posterioridad a ella, se considerarán ayudas existentes con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE con las siguientes condiciones:

las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión en un plazo de cuatro meses desde la fecha de la adhesión. En la comunicación se informará de la base jurídica de cada medida. Las ayudas y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán comunicados en la fecha de la adhesión. La Comisión publicará una lista de dichas ayudas.

Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE durante un período de tres años desde la fecha de adhesión.

En el plazo de tres años desde la fecha de adhesión, Croacia modificará, en caso necesario, estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices que aplica la Comisión. Transcurrido ese plazo, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva.

5.   UNIÓN ADUANERA

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título II, Libre circulación de mercancías, capítulo 1, Unión aduanera

31992 R 2913: Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

31993 R 2454: Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

Los Reglamentos (CEE) no 2913/92 del Consejo y (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las disposiciones siguientes:

PRUEBA DEL ESTATUTO DE LA UNIÓN (COMERCIO EN LA UNIÓN AMPLIADA)

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, a las mercancías que en la fecha de la adhesión se hallen en depósito temporal o estén sujetas a uno de los destinos y regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 4, apartado 15, letra b), y apartado 16, letras b) a h), de dicho Reglamento en la Unión ampliada, o circulen en esta tras haber sido objeto de formalidades de exportación, no se les aplicarán derechos de aduana u otras medidas de carácter aduanero cuando sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica en la Unión ampliada, siempre que se presente uno de los documentos siguientes:

a)

una prueba del origen preferencial debidamente expedida o elaborada antes de la adhesión en virtud del AEA;

b)

cualesquiera de las pruebas del estatuto de la Unión contempladas en el artículo 314 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93;

c)

un cuaderno ATA expedido antes de la fecha de adhesión en uno de los Estados miembros actuales o en Croacia.

2.

A efectos de la expedición de las pruebas contempladas en el apartado 1, letra b), en relación con la situación en el momento de la adhesión y además de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2913/92, se entenderá por «mercancías comunitarias»:

las obtenidas enteramente en el territorio de Croacia en condiciones idénticas a las estipuladas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, sin incorporación de mercancías importadas de otros países o territorios;

las importadas de países o territorios distintos de Croacia y despachadas a libre práctica en Croacia; o

las obtenidas o producidas en Croacia a partir de las mercancías a que se hace referencia en el segundo guión exclusivamente, o bien a partir de las mercancías a que se hace referencia en los guiones primero y segundo.

3.

A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 1, letra a), serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en el AEA. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de Croacia deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un período de tres años a partir de la expedición o elaboración de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un período de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica.

PRUEBA DEL ORIGEN PREFERENCIAL (COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES, INCLUIDA TURQUÍA, EN EL MARCO DE ACUERDOS PREFERENCIALES EN LOS ÁMBITOS DE LA AGRICULTURA, EL CARBÓN Y LOS PRODUCTOS SIDERÚRGICOS)

4.

Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará la prueba de origen regularmente expedida por terceros países o elaborada en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados por Croacia con dichos países terceros, siempre que:

a)

la obtención de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas en acuerdos o regímenes que la Unión haya celebrado con terceros países o grupos de países o haya adoptado en favor de los mismos, a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras d) y e), del Reglamento (CEE) no 2913/92;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran despachado a libre práctica en Croacia antes de la fecha de adhesión, la prueba de origen que se expida o elabore a posteriori con arreglo a acuerdos preferenciales vigentes en Croacia en la fecha en que las mercancías se despacharan a libre práctica podrá ser aceptada también en Croacia siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

5.

Se autoriza a Croacia a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos celebrados con terceros países, siempre que:

a)

los acuerdos o regímenes correspondientes que la Unión ha celebrado con, o adoptado respecto de, dichos terceros países o grupos de terceros países antes de la fecha de adhesión contengan también una disposición en ese sentido; y

b)

los exportadores autorizados apliquen las reglas de origen previstas en dichos acuerdos o regímenes correspondientes.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, Croacia sustituirá dichas autorizaciones por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de la Unión.

6.

A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 4, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de Croacia deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un período de tres años a partir de la expedición o elaboración de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un período de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica.

7.

Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará la prueba de origen expedida o elaborada a posteriori por terceros países en el marco de acuerdos o regímenes preferenciales que la Unión haya celebrado con esos terceros países o haya adoptado en favor de los mismos, para el despacho a libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión sean objeto de transporte o se encuentren en depósito temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca de uno de esos terceros países o en Croacia, siempre y cuando entre Croacia y el tercer país no haya en vigor un acuerdo de libre comercio para los productos en cuestión en el momento de la expedición de los documentos de transporte, y siempre que:

a)

la obtención de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas en acuerdos o regímenes que la Unión haya celebrado con terceros países o grupos de terceros países o haya adoptado en favor de los mismos, a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras d) y e), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo;

b)

los documentos de transporte hayan sido expedidos, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y

c)

la prueba de origen expedida o elaborada a posteriori se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

8.

A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 7, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes.

PRUEBA DEL ESTATUTO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES EN EL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA

9.

Las pruebas de origen debidamente expedidas por Turquía o Croacia o elaboradas en el marco de los acuerdos comerciales preferenciales aplicados entre ellos y que contengan una prohibición de devolución o exención de derechos de aduana sobre las mercancías en cuestión, deberán aceptarse en los respectivos países como prueba del estatuto en virtud de las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos industriales, establecidas en la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (4) (denominada en lo sucesivo «Decisión no 1/95»), siempre que:

a)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y

b)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran despachado a libre práctica bien en Turquía, bien en Croacia, antes de la fecha de adhesión en el marco de los acuerdos comerciales preferenciales a que se refiere el párrafo primero, la prueba de origen que se expida o elabore a posteriori en virtud de dichos acuerdos también podrá aceptarse siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

10.

A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 9, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos preferenciales correspondientes. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de Croacia deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un período de tres años a partir de la expedición o elaboración de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un período de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica.

11.

Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en Croacia se aceptará un certificado de circulación de mercancías A.TR expedido de conformidad con las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de productos industriales, previsto en la Decisión no 1/95, a efectos del despacho a libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión circulen en la Unión o en Turquía tras haber sido sometidas a formalidades de exportación o estén en depósito temporal o sujetas a uno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 4, apartado 16, letras b) a h), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo en Turquía o en Croacia, siempre que:

a)

no se presente una prueba de origen conforme al apartado 9 para las mercancías en cuestión;

b)

las mercancías cumplan las condiciones para la aplicación de las disposiciones en materia de libre práctica de los productos industriales;

c)

los documentos de transporte hayan sido expedidos, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión; y

d)

el certificado de circulación de mercancías A.TR se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

12.

A efectos de la verificación de los certificados de circulación de mercancías A.TR a que se refiere el apartado 11, serán de aplicación las disposiciones relativas a la expedición de los certificados de circulación de mercancías A.TR y a los métodos de cooperación administrativa de la Decisión no 1/2006 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía, de 26 de septiembre de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía (5).

REGÍMENES ADUANEROS

13.

El depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 4, apartado 16, letras b) a h), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo que hayan comenzado antes de la adhesión finalizarán o se liquidarán en las condiciones establecidas en la normativa de la Unión.

Cuando la finalización o liquidación origine una deuda aduanera, el importe del derecho de importación que deberá abonarse será el que estuviera en vigor en el momento de originarse la deuda aduanera con arreglo al Arancel Aduanero Común y los importes abonados se considerarán recursos propios de la Unión.

14.

El régimen de depósito aduanero establecido en los artículos 84 a 90 y 98 a 113 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo y en los artículos 496 a 535 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:

si el importe de una deuda aduanera se determina sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración.

15.

El régimen de perfeccionamiento activo establecido en los artículos 84 a 90 y 114 a 129 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo y en los artículos 496 a 523 y 536 a 550 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:

si el importe de una deuda aduanera se determina sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración;

en caso de que la liquidación origine una deuda aduanera, y a fin de mantener condiciones equitativas entre los titulares de autorizaciones establecidos en los Estados miembros actuales y los establecidos en Croacia, se abonarán intereses compensatorios sobre los derechos de importación adeudados con arreglo a las condiciones establecidas por la normativa de la Unión a partir de la fecha de adhesión;

en caso de que la declaración de perfeccionamiento activo se hubiera aceptado por el sistema de reintegro, el reembolso se efectuará con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, incumbiendo su realización y los gastos correspondientes a Croacia, si la deuda aduanera con respecto a la cual se solicita el reembolso se hubiera originado antes de la fecha de adhesión.

16.

El régimen de importación temporal establecido en los artículos 84 a 90 y 137 a 144 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo y en los artículos 496 a 523 y 553 a 584 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicará a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:

si el importe de una deuda aduanera se determina sobre la base de la naturaleza de las mercancías importadas y la declaración de su inclusión en el régimen se aceptó antes de la fecha de adhesión, la clasificación arancelaria, la cantidad, el valor en aduana y el origen de las mercancías importadas en el momento de su inclusión serán los estipulados en la normativa aplicable en Croacia en la fecha en que las autoridades aduaneras aceptaran la declaración;

en caso de que la liquidación origine una deuda aduanera, y a fin de mantener condiciones equitativas entre los titulares de autorizaciones establecidos en los Estados miembros actuales y los establecidos en Croacia, se abonarán intereses compensatorios sobre los derechos de importación adeudados con arreglo a las condiciones establecidas por la normativa de la Unión a partir de la fecha de adhesión.

17.

Los procedimientos que regulan el régimen de perfeccionamiento pasivo previsto en los artículos 84 a 90 y 145 a 160 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo y en los artículos 496 a 523 y 585 a 592 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:

se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 591, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión a las exportaciones temporales de mercancías que hayan sido exportadas temporalmente antes de la fecha de adhesión de Croacia.

OTRAS DISPOSICIONES

18.

Las autorizaciones concedidas por Croacia antes de la fecha de adhesión para la aplicación de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 4, apartado 16, letras d), e) y g), o del estatuto de operador económico autorizado a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo serán válidas hasta el final de su período de validez o hasta un año después de la adhesión, si este plazo se cumpliese antes.

19.

Las disposiciones relativas al origen de la deuda aduanera, la contracción y la recaudación a posteriori establecidas en los artículos 201 a 232 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo y en los artículos 859 a 876 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:

la recaudación se realizará en las condiciones establecidas en la normativa de la Unión. No obstante, si la deuda aduanera se hubiera originado antes de la fecha de adhesión, se efectuará con arreglo a las condiciones vigentes antes de la adhesión en Croacia, incumbiendo a este país realizar la recaudación a su favor.

20.

Los procedimientos relativos a la devolución y condonación de los derechos establecidos en los artículos 235 a 242 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo y en los artículos 877 a 912 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión se aplicarán a Croacia con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:

la devolución y la condonación de los derechos se realizarán con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa de la Unión. No obstante, si los derechos cuya devolución o condonación se solicita se refieren a una deuda aduanera que se hubiera originado antes de la fecha de adhesión, su devolución o condonación se efectuará con arreglo a las condiciones vigentes antes de la adhesión en Croacia, y a sus expensas.


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35, y DO L 326 M de 10.12.2010, p. 70.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4)  DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(5)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 18.

Apéndice del ANEXO IV

Lista de las medidas de ayuda existentes a que se refiere el punto 1, letra b), del actual mecanismo de ayuda enunciado en la sección 2 («política de competencia»)

Nota:

Las medidas de ayuda enumeradas en este apéndice se considerarán ayuda existente únicamente a efectos de la aplicación del actual mecanismo de ayuda enunciado en la sección 2 en la medida en que entran en el ámbito de aplicación de su apartado 1.

No de registro

Título (original)

Fecha de aprobación por el organismo de la competencia croata

Duración

EM

No

Año

HR

1

2011

Zakon o slobodnim zonama (NN 44/96, 92/05, 85/08)

17.6.2008

31.12.2016

HR

3

2011

Zakon o Hrvatskoj radioteleviziji (NN 137/10)

21.10.2010

Ilimitada

HR

4

2011

Odluka o otvorenosti Zračne luke Osijek d.o.o. u razdoblju od 2009. do 2013. godine, od 20. veljače 2009. i 24. travnja 2009

25.5.2009

31.12.2013

HR

5

2011

Program financiranja nakladništva od 2011. do 2013

10.2.2011

31.12.2013

HR

6

2011

Naknadno odobrenje državnih potpora poduzetniku Rockwool Adriatic d.o.o.

30.12.2010

31.12.2015

HR

9

2011

Zakon o znanstvenoj djelatnosti i visokom obrazovanju

(NN 123/03, 198/03, 105/04, 174/04, 46/07)

1.2.2007

31.12.2014

HR

10

2011

Odluka o obvezi otvorenosti Zračne luke Rijeka d.o.o. za javni zračni promet u razdoblju od 2010. do 2014., od 25. siječnja 2010. i 3. studenoga 2010

10.3.2011

31.12. 2014

ANEXO V

Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión: Medidas transitorias

1.   LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

32001 L 0083: Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

No obstante los requisitos en materia de calidad, seguridad y eficacia establecidos en la Directiva 2001/83/CE, las autorizaciones de comercialización de los medicamentos que no están sujetas al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1) y figuran en la lista (del apéndice del presente anexo suministrada por Croacia), expedidas con arreglo a la legislación croata antes de la fecha de la adhesión, seguirán siendo válidas hasta que sean renovadas de conformidad con el acervo de la Unión o hasta cuatro años después de la fecha de adhesión, en caso de que para esa fecha aún no hubiera tenido lugar dicha renovación.

Las autorizaciones de comercialización acogidas a esta excepción no se beneficiarán del reconocimiento mutuo en los Estados miembros hasta que dichos productos hayan sido autorizados de conformidad con la Directiva 2001/83/CE.

Las autorizaciones de comercialización nacionales concedidas al amparo de la legislación nacional antes de la adhesión a las que no se aplique esta excepción y todas las nuevas autorizaciones de comercialización deberán, a partir de la fecha de adhesión, ser conformes a la Directiva 2001/83/CE.

2.   LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

32011 R 0492: Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

1.

El artículo 45 y el artículo 56, párrafo primero, del TFUE solo serán plenamente aplicables respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Croacia, por un lado, y cada uno de los Estados miembros actuales, por otro, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 13.

2.

No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011, y hasta el final de un período de dos años desde la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales croatas a sus mercados de trabajo. Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final de un período de cinco años desde la fecha de adhesión.

Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales.

Los nacionales croatas admitidos en el mercado de trabajo de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los mismos derechos.

Los nacionales croatas a que se refieren los párrafos segundo y tercero perderán los derechos a que se refieren dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del Estado miembro en cuestión.

Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos.

3.

Antes de que termine el período de dos años desde la fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de la Comisión.

Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del período de dos años desde la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011.

4.

A petición de Croacia, podrá llevarse a cabo una nueva revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se reciba la petición de Croacia.

5.

El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del período de cinco años a que se refiere el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que estas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final de un período de siete años desde la fecha de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011.

6.

Durante los siete años siguientes a la fecha de adhesión, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales croatas las disposiciones de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 y que durante ese mismo período expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo harán de manera automática.

7.

Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales croatas los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011, podrán recurrir a los procedimientos que se indican los párrafos segundo y tercero del presente apartado hasta el final de un plazo de siete años a partir de la fecha de adhesión.

Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros, facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011, con el fin de restablecer la normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas siguientes a la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en el plazo de dos semanas.

En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011. Dicha suspensión deberá ir seguida de una notificación ex post motivada a la Comisión.

8.

Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 en virtud de los puntos 2 a 5 y 7, el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE será aplicable en Croacia respecto de los nacionales de los Estados miembros actuales, y en los Estados miembros actuales respecto de los nacionales croatas, en las condiciones que se indican a continuación, en lo relativo al derecho a trabajar de los miembros de la familia de los trabajadores:

el cónyuge de un trabajador y los descendientes que sean menores de 21 años o que estén a su cargo, que residan legalmente con el trabajador en el territorio de un Estado miembro en la fecha de la adhesión, tendrán acceso inmediatamente, desde el momento de la adhesión, al mercado de trabajo de dicho Estado miembro. Lo anterior no se aplicará a los miembros de la familia de un trabajador que haya sido admitido legalmente en el mercado de trabajo de tal Estado miembro por un período inferior a doce meses;

el cónyuge de un trabajador y los descendientes que sean menores de 21 años o que estén a su cargo, que residan legalmente con el trabajador en el territorio de un Estado miembro desde una fecha posterior a la fecha de adhesión, pero durante el período de aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en los puntos precedentes, tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro cuando hayan sido residentes en su territorio durante al menos dieciocho meses o a partir del tercer año de la fecha de adhesión de Croacia, si esta fecha fuera anterior.

Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales.

9.

En la medida en que las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE que han venido a sustituir a las disposiciones de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (2) no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (UE) no 492/2011 cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Croacia y los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8.

10.

En caso de que los Estados miembros actuales apliquen medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Croacia podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los nacionales de los Estados miembros en cuestión.

11.

Cualquiera de los actuales Estados miembros que aplique medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá establecer, en su Derecho interno, una mayor libertad de circulación que la existente en la fecha de adhesión de Croacia, incluido el pleno acceso al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales que estén aplicando medidas nacionales podrán decidir en todo momento su sustitución por la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011. En tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión.

12.

Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles de los mercados de trabajo de Alemania y Austria que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional, según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores croatas, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo 56 del TFUE con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Croacia, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales.

La lista de los sectores de servicios a los que puede aplicarse esta excepción es la siguiente:

en Alemania:

Sector

Código NACE (3), salvo indicación en contrario

Construcción, incluidas las actividades afines

45.1 a 4;

Actividades enumeradas en el anexo de la Directiva 96/71/CE

Actividades industriales de limpieza

74.70 Actividades industriales de limpieza

Otros servicios

74.87 Solo las actividades de los decoradores de interiores

en Austria:

Sector

Código NACE (4), salvo indicación en contrario

Actividades de los servicios relacionados con la horticultura

01.41

Industria de la piedra

26.7

Fabricación de estructuras metálicas y sus partes

28.11

Construcción, incluidas las actividades afines

45.1 a 4;

Actividades enumeradas en el anexo de la Directiva 96/71/CE

Servicios de seguridad

74.60

Actividades industriales de limpieza

74.70

Atención sanitaria a domicilio

85.14

Actividades de prestación de servicios sociales sin alojamiento

85.32

En la medida en que, de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado, Alemania o Austria establezcan excepciones al párrafo primero del artículo 56 del TFUE, Croacia podrá adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión.

La aplicación del presente apartado no podrá generar condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o Austria y Croacia que sean más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

13.

La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 11 no podrá generar, para los nacionales croatas, condiciones de acceso a los mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 a 12, los Estados miembros actuales darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de los acuerdos bilaterales.

Los trabajadores migrantes croatas y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en Croacia no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación para las personas procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Croacia, respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de preferencia de la Unión, los trabajadores migrantes de terceros países que residan y trabajen en Croacia no recibirán un trato más favorable que el que sea de aplicación para los nacionales de Croacia.

3.   LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, Croacia podrá mantener en vigor, durante un período de siete años desde la fecha de adhesión, las restricciones establecidas en su Ley de tierras agrícolas (Boletín Oficial 152/08), vigentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión, relativas a la adquisición de tierras agrícolas por parte de nacionales de otro Estado miembro, de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. No obstante, en lo que respecta a la adquisición de tierras agrícolas, los nacionales de los Estados miembros y las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de otro Estado miembro no podrán en ningún caso recibir un trato menos favorable que el que hubieran recibido en la fecha de la firma del Tratado de adhesión, ni un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales o a las personas jurídicas de un tercer país.

Los agricultores autónomos que sean nacionales de otro Estado miembro y que deseen establecerse y residir en Croacia no estarán sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo ni a ninguna norma ni procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales de Croacia.

Al término del tercer año siguiente a la fecha de adhesión se procederá a una evaluación global de estas medidas transitorias. A tal efecto, la Comisión presentará un informe al Consejo. Este, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se reduzca o ponga término al período transitorio indicado en el párrafo primero.

Si hay pruebas suficientes de que al expirar el período transitorio van a producirse graves perturbaciones en el mercado croata de las tierras agrícolas, o existe el peligro de que se produzcan, la Comisión, previa solicitud de Croacia, podrá decidir prorrogar tres años el período transitorio. Dicha prórroga estará limitada a determinadas zonas geográficas especialmente afectadas.

4.   AGRICULTURA

I.   MEDIDAS TRANSITORIAS APLICABLES A CROACIA

1.

32001 L 0113: Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 67).

No obstante la obligación establecida en el artículo 8, se autorizará la comercialización de productos designados por las denominaciones «domaća marmelada» y «ekstra domaća marmelada» en el mercado croata hasta que se agoten las existencias que haya en la fecha de la adhesión.

2.

32006 R 0510: Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006. p. 12, y DO L 335 M de 13.12.2008, p. 213).

a)

En el artículo 5, apartado 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Bulgaria, Rumanía y Croacia introducirán dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a más tardar un año después de las respectivas fechas de adhesión.».

b)

En el artículo 5, apartado 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«11.   En el caso de Bulgaria, Rumanía y Croacia, la protección nacional de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen existentes en las respectivas fechas de adhesión podrá continuar durante doce meses a partir de dichas fechas.».

3.

32007 R 1234: Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

a)

En el artículo 118 quaterdecies se añade el apartado siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, Croacia podrá comercializar en Croacia o exportar a terceros países vinos de la denominación "Mlado vino portugizac" hasta la liquidación de las existencias que hubiera en la fecha de la adhesión. Croacia creará un banco de datos informatizado que contenga información sobre las existencias que haya en la fecha de la adhesión y velará por que dichas existencias sean comprobadas y declaradas a la Comisión.».

b)

En el artículo 118 vicies se añade el apartado siguiente:

«5.   Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el DO C 116 de 14 de abril de 2011, quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de objeción. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies.

Los apartados 2 a 4 del presente artículo serán aplicables con la siguiente condición: El plazo a que se refiere el apartado 3 será de un año desde la fecha de la adhesión de Croacia. El plazo a que se refiere el apartado 4 será de cuatro años desde la fecha de adhesión de Croacia.».

4.

32009 R 0073: Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

a)

No obstante la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 de cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, los agricultores que en Croacia reciban pagos directos incluirán en el ámbito de aplicación de la condicionalidad los requisitos legales de gestión establecidos en los puntos A, B y C del anexo II de acuerdo con el siguiente calendario: a 1 de enero de 2014 respecto del punto A, a 1 de enero de 2016 respecto del punto B y a 1 de enero de 2018 respecto del punto C.

b)

Después del capítulo 1 del título V del Reglamento (CE) no 73/2009, se insertan el título de capítulo y el artículo siguientes:

«CAPÍTULO 1 bis

Régimen de pago único

Artículo 121 bis

Régimen de pago único en Croacia

Respecto de Croacia, la aplicación de los artículos 4, 5, 23, 24 y 25 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014, los agricultores que reciban pagos en Croacia en virtud del régimen de pago único deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

los requisitos indicados en el punto A del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014;

b)

los requisitos indicados en el punto B del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016;

c)

los requisitos indicados en el punto C del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.».

II.   CONTINGENTE ARANCELARIO TRANSITORIO APLICABLE AL AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO DESTINADO AL REFINO

Se reservará a Croacia, durante un período de hasta tres campañas de comercialización después de su adhesión, una cuota de importaciones autónoma anual erga omnes de 40 000 toneladas de azúcar de caña en bruto destinado al refino, con un derecho de importación de 98,00 EUR por tonelada. Si las negociaciones con otros miembros de la Organización Mundial del Comercio, con arreglo al artículo XXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sobre el ajuste compensatorio tras la adhesión de Croacia dieran como resultado la apertura de cuotas compensatorias de azúcar antes de finalizar el período transitorio, la cuota de 40 000 toneladas asignadas a Croacia deberá terminar, total o parcialmente, en el momento de la apertura de las cuotas de azúcar compensatorias. La Comisión adoptará todas las medidas de ejecución necesarias de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, en conjunción con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

III.   MEDIDAS PROVISIONALES DE PAGOS DIRECTOS EN CROACIA

El reembolso de los pagos directos concedidos a los agricultores para el año 2013 estará supeditado a que Croacia aplique, con anterioridad a la adhesión, normas idénticas a las establecidas para dichos pagos en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y en el Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5), en el Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (6) y en el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (7).

5.   SEGURIDAD ALIMENTARIA Y POLÍTICA VETERINARIA Y FITOSANITARIA

I.   GALLINAS PONEDORAS

31999 L 0074: Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, en lo que se refiere a Croacia, las gallinas ponedoras existentes en la fecha de adhesión podrán mantenerse en jaulas que no cumplan los requisitos estructurales establecidos en dicho artículo. Croacia deberá asegurarse de que tales jaulas dejen de utilizarse a más tardar a los doce meses de la adhesión.

Los huevos procedentes de esas jaulas no acondicionadas solo podrán comercializarse en el mercado nacional de Croacia. Esos huevos y sus embalajes llevarán una marca especial claramente visible que permita los controles necesarios. A más tardar un año antes de la fecha de adhesión se comunicará a la Comisión una descripción clara de esta marca especial.

II.   ESTABLECIMIENTOS (CARNE, LECHE, PESCADO Y SUBPRODUCTOS ANIMALES)

32004 R 0852: Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

32004 R 0853: Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

32009 R 1069: Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (el Reglamento «subproductos animales») (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

1.

Los requisitos estructurales establecidos en:

a)

Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo:

anexo II, capítulo II;

b)

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo:

anexo III, sección I, capítulos II y III,

anexo III, sección II, capítulos II y III,

anexo III, sección V, capítulo I;

c)

Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (8):

anexo IV, capítulo I,

anexo IX, capítulos I, II y III,

anexo X, capítulos I, y II, y

anexo XIII;

no se aplicarán en Croacia a determinados establecimientos de los sectores de la carne, la leche, el pescado y los subproductos animales hasta el 31 de diciembre de 2015, a reserva de las condiciones que se establecen a continuación.

2.

Mientras los establecimientos mencionados en la letra a) se acojan a dicha letra, los productos que procedan de ellos se comercializarán únicamente en el mercado nacional de Croacia o en mercados de terceros países, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, o se utilizarán para la transformación posterior en establecimientos de Croacia a los que también aplique el apartado 1, independientemente de la fecha de comercialización.

3.

Los alimentos procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1llevarán una marca sanitaria o de identificación diferente de la prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 853/2004. A más tardar un año antes de la fecha de adhesión se comunicará a la Comisión una descripción clara de esa marca sanitaria o de identificación diferente.

4.

Los apartados 2 y 3 se aplicarán también a todos los productos procedentes de establecimientos integrados de los sectores de la carne, la leche y el pescado, en caso de que una parte del establecimiento esté sujeta a l apartado 1.

5.

Croacia supervisará continuamente la ejecución del programa nacional de modernización de los establecimientos y facilitará a la Comisión un plan anual de los avances al respecto. Croacia garantizará que se elabore un plan específico de modernización para cada uno de esos establecimientos, con plazos para la adaptación a los requisitos estructurales, y que dichos planes se pongan a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite.

6.

Con la debida antelación respecto de la adhesión, la Comisión elaborará una lista de los establecimientos a que se refiere el apartado 1. La lista será pública e incluirá el nombre y la dirección de cada uno de los establecimientos.

7.

Croacia se asegurará de que cese en su actividad todo establecimiento que, en la fecha de adhesión, no cumpla plenamente el acervo de la Unión en materia de seguridad alimentaria, salvo cuando le sean aplicables las disposiciones de la presente medida transitoria.

8.

Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y no 853/2004 de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 852/2004 y en el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 853/2004.

9.

Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta al Reglamento (CE) no 1069/2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, de dicho Reglamento.

III.   COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS

32002 L 0053: Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

32002 L 0055: Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

Croacia podrá posponer hasta el 31 de diciembre de 2014 la aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/53/CE y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE a la comercialización en su territorio de semillas de variedades enumeradas en sus respectivos catálogos nacionales de variedades de especies de plantas agrícolas y de variedades de especies de plantas hortícolas que no hayan sido aceptadas oficialmente de conformidad con dichas Directivas. Durante ese período, dichas semillas no podrán comercializarse en el territorio de los demás Estados miembros.

IV.   NEUM

31997 L 0078: Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Los Estados miembros realizarán los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (9).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán quedar exentas de los controles veterinarios las partidas de productos procedentes del territorio de Croacia que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum ("corredor de Neum") antes de volver a entrar en el territorio de Croacia por los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, a reserva del cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

Croacia dispondrá, a más tardar en la fecha de adhesión, puntos de entrada al norte y al sur del corredor de Neum que tengan el personal, el equipo y la preparación necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente apartado.

b)

Croacia garantizará que:

i)

solo se utilicen vehículos cerrados para el transporte de las partidas;

ii)

los vehículos que transporten las partidas sean precintados con sellos de numeración única antes de transitar por el corredor de Neum;

iii)

se lleve un registro en que se consignen los sellos numerados que se hayan fijado a cada vehículo, de modo que puedan efectuarse los controles necesarios;

iv)

se registren la fecha y hora de salida y reentrada en el territorio de Croacia de los vehículos que transporten las partidas, de modo que pueda calcularse el tiempo de tránsito total.

c)

Croacia se asegurará de que no se permita volver a entrar en su territorio las partidas:

i)

transportadas en un vehículo cuyo sello se haya roto o cambiado durante el tránsito por el corredor de Neum; y/o

ii)

cuyo tiempo total de tránsito exceda considerablemente del tiempo total de tránsito aceptable teniendo en cuenta la distancia total de tránsito, a menos que la autoridad competente haya llevado a cabo una evaluación de los riesgos para la salud animal y la salud de las personas y haya adoptado medidas eficaces, proporcionadas y específicas basadas en dicha evaluación.

d)

Croacia informará regularmente, y cada vez que sea necesario, a la Comisión de todos los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la letra b) y de las medidas que haya adoptado con arreglo a la letra c).

e)

Cuando sea necesario, se adoptará una decisión de suspensión o anulación de la excepción a lo dispuesto en el apartado 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.

f)

Podrán adoptarse, cuando sea necesario, normas de desarrollo para la aplicación del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.

6.   PESCA

32006 R 1967: Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, en profundidades inferiores a 50 metros, los buques que estén registrados y faenen únicamente en la región de Istria occidental estarán temporalmente autorizados, hasta el 30 de junio de 2014, a utilizar redes de arrastre de fondo a una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de la costa.

Esta excepción será de aplicación en la zona designada como Istria occidental, definida a partir del punto con las coordenadas geográficas φ=44,52135 y λ=14,29244, con una línea dirigida al norte y otra línea dirigida al oeste.

Para los buques con una eslora total inferior a 15 metros, en profundidades inferiores a 50 metros, Croacia estará temporalmente autorizada, hasta el 30 de junio de 2014, a utilizar redes de arrastre de fondo a una distancia mínima de una milla náutica de la costa, manteniéndose las demás restricciones espaciales y temporales aplicables en la fecha de adhesión.

b)

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, se autorizará a un número limitado de buques, no superior a 2 000, que estén incluidos en la categoría específica de la pesca no comercial «pesca artesanal para necesidades personales», a utilizar hasta el 31 de diciembre de 2014 un máximo de 200 metros de redes de enmalle, siempre que sigan aplicándose las demás restricciones vigentes en la fecha de adhesión. A más tardar en la fecha de su adhesión, Croacia presentará a la Comisión la lista de buques que se acogen al período transitorio, con indicación de sus características y capacidad en términos de arqueo bruto y kW.

7.   POLÍTICA DE TRANSPORTES

1.

31992 R 3577: Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).

En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, los contratos de servicios públicos celebrados antes de la fecha de adhesión de Croacia podrán seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2016.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2014 los servicios de crucero realizados entre puertos croatas por buques de un arqueo bruto inferior a 650 toneladas se reservarán a buques que, estando registrados en Croacia y enarbolando pabellón de ese país, presten servicio a cargo de compañías de transporte establecidas de conformidad con el Derecho croata cuyo lugar principal de actividad esté situado en Croacia y cuyo control efectivo se ejerza en ese país.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, y durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, basándose en una solicitud motivada de un Estado miembro, podrá decidir, en un plazo de treinta días laborales a partir de la recepción de la solicitud, que los buques que se acojan a la excepción establecida en el apartado 5 del presente artículo no lleven a cabo servicios de crucero entre puertos de determinadas zonas de un Estado miembro distinto de Croacia cuando se demuestre que la prestación de dichos servicios perturba gravemente o corre el riesgo de perturbar gravemente el mercado interior del transporte en las zonas afectadas. Si, transcurrido el plazo de treinta días laborables, la Comisión no hubiere adoptado ninguna decisión, el Estado miembro afectado podrá aplicar medidas de salvaguardia hasta que la Comisión adopte su decisión. En casos de emergencia, el Estado miembro podrá adoptar de manera unilateral las medidas provisionales adecuadas, que no podrán permanecer en vigor más de tres meses. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión. La Comisión podrá anular o confirmar dichas medidas hasta que adopte su decisión definitiva. Se mantendrá informados a los Estados miembros.».

2.

32009 R 1072: Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (refundición) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1072/2009, será de aplicación lo que sigue:

Durante un período de dos años a partir de la fecha de adhesión de Croacia, las empresas establecidas en Croacia quedarán excluidas del cabotaje en los demás Estados miembros.

Durante un período de dos años a partir de la fecha de adhesión de Croacia, los demás Estados miembros podrán notificar a la Comisión si tienen intención de prolongar el período transitorio a que se refiere el primer guión, durante un máximo de dos años, o si tienen intención de aplicar el artículo 8 en relación con las empresas establecidas en Croacia. De no presentarse notificación, se aplicará el artículo 8.

Durante un período de dos años a partir de la fecha de adhesión de Croacia, cada uno de los 27 Estados miembros actuales podrá, en cualquier momento, notificar a la Comisión su intención de aplicar el artículo 8 en relación con las empresas establecidas en Croacia.

Únicamente los transportistas establecidos en Estados miembros en los que el artículo 8 sea de aplicación en relación con las empresas establecidas en Croacia podrán realizar actividades de cabotaje en dicho país.

Durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adhesión de Croacia, cualquier Estado miembro que aplique el artículo 8 podrá solicitar a la Comisión que suspenda total o parcialmente la aplicación de dicho artículo en relación con las empresas establecidas en Croacia en caso de que se registren perturbaciones graves del mercado nacional producidas o agravadas por el cabotaje (como un exceso significativo de la oferta con respecto a la demanda, o una amenaza para la estabilidad financiera, o la supervivencia de un número significativo de empresas de transporte por carretera). En tal caso, se aplicará el artículo 10.

Los Estados miembros que apliquen la medida transitoria mencionada en los guiones primero y segundo del párrafo primero podrán intercambiar progresivamente autorizaciones de cabotaje con Croacia con arreglo a acuerdos bilaterales.

Las disposiciones transitorias mencionadas en los párrafos primero y segundo no deberán suponer para los transportistas croatas un acceso más restrictivo al mercado de cabotaje de ningún Estado miembro que el que prevalezca en el momento de la firma del Tratado de adhesión.

8.   FISCALIDAD

1.

31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8).

En el artículo 2, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Se concederá a Croacia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo. No obstante, a partir del 1 de enero de 2014 el impuesto especial no será inferior a 77 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.».

2.

32006 L 0112: Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

a)

El artículo 13, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater.».

b)

El artículo 80, apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en los artículos 167 a 171 y en los artículos 173 a 177 y la entrega o prestación esté sujeta a una exención en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 375, 376, 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2 y los artículos 380 a 390 quater;».

c)

El artículo 136, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las entregas de bienes que estuvieran afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta por los artículos 132, 135, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater, siempre que tales bienes no hayan sido objeto del derecho de deducción;».

d)

El artículo 221, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación prevista en el artículo 220, apartado 1 o en el artículo 220 bis, de expedir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho de deducción del IVA pagado en la fase anterior, a tenor de los artículos 110 y 111, 125, apartado 1, 127, 128, apartado 1, 132, letras h) a l), 135, apartado 1, 136, 371, 375, 376 y 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater.».

e)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 390 quater

Croacia podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, a las operaciones siguientes:

a)

la entrega de terrenos edificables, con o sin edificios construidos en ellos, a que se refieren el artículo 135, apartado 1, letra j), y el anexo X, parte B, punto 9, hasta el 31 de diciembre de 2014, no prorrogable;

b)

el transporte internacional de personas a que se refiere el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Unión antes de la adhesión de Croacia.».

f)

El artículo 391 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 391

Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas en los artículos 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater podrán conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de dichas operaciones.».

g)

El título del anexo X (y, por consiguiente, también en el índice) se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370, 371 Y 375 A 390 QUATER».

9.   LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

32006 R 0562: Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con el establecimiento de los pasos fronterizos y, bien hasta el momento de la entrada en vigor de una decisión del Consejo sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Croacia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión, bien, si esto supone un plazo menor, hasta que el presente Reglamento sea modificado de modo que se incluyan disposiciones para regular los controles fronterizos en los pasos fronterizos conjuntos, Croacia podrá mantener los pasos fronterizos conjuntos en su frontera con Bosnia y Herzegovina. En estos pasos fronterizos conjuntos, los guardias de fronteras de una parte efectuarán controles de entrada y salida al territorio de la otra parte. Todos los controles de entrada y salida efectuados por guardias de fronteras croatas se realizarán conforme a lo dispuesto en el acervo de la Unión, incluidas las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución. En caso necesario, se modificarán a tal efecto los acuerdos bilaterales correspondientes por los que se establecen los pasos fronterizos conjuntos.».

10.   MEDIO AMBIENTE

I.   LEGISLACIÓN HORIZONTAL

1.

32003 L 0087: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

a)

Respecto a la inclusión de todos los vuelos entre dos aeródromos situados en territorio croata y todos los vuelos entre un aeródromo situado en territorio croata y uno situado en un país ajeno al EEE (denominadas en lo sucesivo «actividades de aviación complementarias»), se aplicarán las siguientes disposiciones:

i)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, apartado 2, el período a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y que comienza el 1 de enero de 2013, comenzará el 1 de enero de 2014 para las actividades de aviación complementarias.

ii)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, apartado 4, la Comisión decidirá por el procedimiento a que se refiere esa misma disposición, las emisiones históricas de las actividades de aviación complementarias en un período de seis meses siguientes a la fecha de adhesión.

iii)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 2, a partir del 1 de enero de 2014, el porcentaje de derechos de emisión que se subastará para las actividades de aviación complementarias será proporcional a los derechos de emisión que queden después de haber calculado el número de derechos que deban asignarse gratuitamente, de conformidad con la letra d) del artículo 3 sexies, apartado 3, y el número de derechos que deban destinarse a una reserva especial, de conformidad con el artículo 3 septies.

iv)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, las emisiones atribuidas a la aviación a partir de actividades de aviación complementarias serán decididas por la Comisión para el año de referencia de 2010 a partir de los mejores datos de que se disponga. El número de derechos de emisión que deban subastar los Estados miembros cuyas emisiones totales de aviación incluyan las de vuelos que lleguen procedentes de un aeródromo croata se adaptará a partir del 1 de julio de 2013, a fin de reasignar a Croacia los derechos de subasta relacionados con dichas emisiones.

v)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 1, el año de referencia para las actividades de aviación complementarias será 2012, y toda solicitud de asignación de derechos de emisión deberá dirigirse a las autoridades competentes de Croacia antes del 31 de marzo de 2013.

vi)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 2, Croacia presentará a la Comisión las solicitudes relativas a las actividades de aviación complementarias antes del 1 de julio de 2013.

vii)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 3, la Comisión adoptará una decisión sobre las cuestiones a que se refieren las letras a) a e), en relación con las actividades de aviación complementarias, antes del 30 de septiembre de 2013.

viii)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), respecto de las actividades de aviación complementarias, el número de derechos de emisión que se asignará gratuitamente se calculará multiplicando el valor de referencia especificado en la letra e) por la suma de toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 sexies, apartado 2, ajustada para tener en cuenta la media de la variación de las actividades de aviación expresadas en toneladas-kilómetro a la que puede aplicarse el RCDE relativo a los niveles de 2010. Si es necesario, la Comisión podrá aplicar al valor de referencia un factor de corrección uniforme.

ix)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 3, respecto de las actividades de aviación complementarias, el valor de referencia a que se refiere su letra e) será el mismo que el calculado para las actividades de aviación a las que pueda aplicarse el RCDE a partir del 1 de enero de 2012.

x)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 5, la fecha de expedición de derechos de emisión para las actividades de aviación complementarias será el 28 de febrero de 2014.

xi)

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, respecto de las actividades de aviación complementarias, toda referencia hecha al segundo año natural del período que comienza en 2013 se entenderá hecha a 2014 y toda referencia hecha al tercer año natural de dicho período, se entenderá hecha a 2015.

xii)

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, respecto de las actividades de aviación complementarias, la fecha fijada en él será el 1 de julio de 2013.

xiii)

No obstante lo dispuesto en el artículo 18 bis, apartado 1, la reasignación a Croacia de responsabilidades administrativas para los operadores de aeronaves tendrá lugar el año 2014, una vez que el operador haya cumplido las obligaciones que le incumbían en 2013, a menos que la anterior autoridad de gestión y Croacia acuerden una fecha diferente, a petición del operador de aeronaves en los seis meses siguientes a la publicación por la Comisión de la lista actualizada de operadores que tenga en cuenta la adhesión de Croacia. En ese caso, la reasignación tendrá lugar a más tardar el año 2020 en relación con el período de comercio que comienza en 2021.

xiv)

No obstante lo dispuesto en el punto 6 del anexo I, las actividades de aviación complementarias se incluirán a partir del 1 de enero de 2014.

b)

Sin perjuicio de las excepciones mencionadas, Croacia pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias que permitan garantizar que puede dar cumplimiento a la Directiva desde el momento de la adhesión para todo el año 2013.

2.

32010 R 0920: Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 14.10.2010, p. 1).

Los artículos 16, 29, 41, 46 y 54, y el anexo VIII, relativos a las actividades de aviación, se aplicarán en Croacia desde el 1 de enero de 2014.

II.   CALIDAD DEL AIRE

32008 L 0050: Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

a)

No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, el año de referencia de la sección A, párrafo primero, será el segundo año siguiente al fin del año de adhesión de Croacia. El indicador de la exposición media para ese año de referencia será la concentración media del año de adhesión y del primer y segundo año siguientes al año de la adhesión.

b)

No obstante lo dispuesto en el anexo XIV, sección B, el objetivo de reducción de la exposición se calculará en relación con el indicador de exposición media para el año de referencia, que será el segundo año siguiente al final del año de adhesión de Croacia.

III.   GESTIÓN DE RESIDUOS

31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c), el requisito de reducir los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos, respectivamente a 75 %, 50 % y 35 % de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales biodegradables generados en 1997 será de aplicación en Croacia según los plazos que se especifican a continuación:

Croacia garantizará una reducción gradual de los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos según el siguiente plan:

i)

antes del 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de los residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se reducirá al 75 % de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales biodegradables generados en 1997;

ii)

antes del 31 de diciembre de 2016, el porcentaje de los residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se reducirá al 50 % de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales biodegradables generados en 1997;

iii)

antes del 31 de diciembre de 2020, el porcentaje de los residuos municipales biodegradables depositados en vertederos se reducirá al 35 % de la cantidad total (en peso) de los residuos municipales biodegradables generados en 1997.

b)

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, letra c), todos los vertederos existentes en Croacia cumplirán los requisitos de la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2018, a excepción de los requisitos establecidos en el anexo I, punto 1.

Croacia garantizará la reducción gradual de los residuos vertidos en los vertederos existentes que incumplan las disposiciones pertinentes, ateniéndose a las siguientes cantidades máximas anuales:

para el 31 de diciembre de 2013: 1 710 000 toneladas,

para el 31 de diciembre de 2014: 1 410 000 toneladas,

para el 31 de diciembre de 2015: 1 210 000 toneladas,

para el 31 de diciembre de 2016: 1 010 000 toneladas,

para el 31 de diciembre de 2017: 800 000 toneladas.

Croacia presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año a partir del año de la adhesión, un informe sobre la aplicación gradual de la Directiva y el cumplimiento de dichos objetivos intermedios.

IV.   CALIDAD DEL AGUA

1.

31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de aguas residuales urbanas se aplicarán en Croacia a partir del 1 de enero de 2024, aplicándose entretanto los siguientes objetivos intermedios:

a)

A más tardar el 31 de diciembre de 2018, se dará pleno cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población superior a 15 000 habitantes equivalentes, a excepción de las aglomeraciones costeras que se enumeran a continuación:

 

Bibinje – Sukošan,

 

Biograd,

 

Jelsa – Vrboska,

 

Makarska,

 

Mali Lošinj,

 

Malinska – Njivice,

 

Nin,

 

Pirovac – Tisno – Jezera,

 

Pula – sjever,

 

Vela Luka,

 

Vir.

b)

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, se dará pleno cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población superior a 10 000 habitantes equivalentes cuyas aguas residuales se viertan en zonas sensibles, así como en las instalaciones de tratamiento que estén situadas en las zonas de captación del Danubio y de otras zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas, y en las once aglomeraciones costeras enumeradas en la letra a).

c)

A más tardar el 31 de diciembre de 2023, se dará pleno cumplimiento a la Directiva en las aglomeraciones con una población superior a 2 000 habitantes equivalentes.

2.

31998 L 0083: Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

Con carácter excepcional, los parámetros microbiológicos y los parámetros indicadores establecidos, respectivamente, en el anexo I, partes A y C, se aplicarán en Croacia únicamente a partir del 1 de enero de 2019 en lo que respecta a las siguientes zonas de suministro de agua:

Zona de suministro de agua

Zona no

Población

Código NUTS

DA BJELOVAR

107

51 921

HR02

DA DARUVAR

125

25 608

HR02

DA ĐURĐEVAC

204

30 079

HR01

DA GORSKI KOTAR

306

26 430

HR03

DA HRVATSKO ZAGORJE

101

143 093

HR01

DA ISTOČNA SLAVONIJA-SLAVONSKI BROD

129

124 349

HR02

DA ISTRA

301

97 046

HR03

DA JASTREBARSKO-KLINČA SELA

114

23 213

HR01

DA KARLOVAC-DUGA RESA

116

91 511

HR02

DA KNIN

404

17 187

HR03

DA KOPRIVNICA

203

58 050

HR01

DA KRIŽEVCI

103

36 338

HR01

DA LAPAC

311

1 880

HR03

DA LIČKA JESENICA

118

13 893

HR02

DA NAŠICE

210

37 109

HR02

DA NERETVA-PELJEŠAC-KORČULA-LASTOVO-MLJET

407

58 246

HR03

DA OGULIN

117

25 192

HR02

DA OPATIJA-RIJEKA-KRK

304

238 088

HR03

DA OTOČAC

309

15 434

HR03

DA OZALJ

113

11 458

HR02

DA PETRINJA-SISAK

121

84 528

HR02

DA PISAROVINA

115

3 910

HR01

DA PITOMAČA

205

10 465

HR02

DA POŽEŠTINE

128

70 302

HR02

DA SVETI IVAN ZELINA

102

17 790

HR01

DA UDBINA-KORENICA

310

6 747

HR03

DA VARAŽDIN

201

184 769

HR01

DA VELIKA GORICA

503

75 506

HR01

DA ZAGREB

501

831 047

HR01

DA ZAPREŠIĆ

502

50 379

HR01

DA ZRMANJA-ZADAR

401

158 122

HR03

DA ŽRNOVNICA

307

20 160

HR03

V.   PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN(PCIC)

1.

31999 L 0013: Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (DO L 85 de 29.3.1999, p. 1).

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y en los anexos II A y II B, los valores límite de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones se aplicarán en Croacia a las instalaciones siguientes a partir de las fechas que se indican a continuación:

i)

A partir del 1 de enero de 2014:

1.

ČATEKS, dioničko društvo za proizvodnju tkanine, umjetne kože, kućanskog rublja i proizvoda za šport i rekreaciju (ČATEKS d.d.), Čakovec, Ulica Zrinsko-Frankopanska 25

2.

Drvna industrija KLANA d.d. (DI KLANA d.d.), Klana, Klana 264.

ii)

A partir del 1 de enero de 2015:

1.

HEMPEL društvo s ograničenom odgovornošću Prerađivačka kemijska industrija (HEMPEL d.o.o.), Umag, Novigradska ulica 32

2.

ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import društvo s ograničenom odgovornošću (ALUFLEXPACK, d.o.o.), Zadar, Murvica bb – pogon Zadar (Zadar facility, location: Zadar, Murvica bb)

3.

ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import društvo s ograničenom odgovornošću (ALUFLEXPACK, d.o.o.), Zadar, Murvica bb – pogon Umag (Umag facility, location: Umag, Ungarija bb).

iii)

A partir del 1 de enero de 2016:

1.

PALMA društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju pogrebnih potrepština (PALMA d.o.o.), Jastrebarsko, Donja Reka 24

2.

FERRO-PREIS društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju ljevanih, kovanih i prešanih metalnih proizvoda (FERRO-PREIS d.o.o.), Čakovec, Dr. Tome Bratkovića 2

3.

AD PLASTIK dioničko društvo za proizvodnju dijelova i pribora za motorna vozila i proizvoda iz plastičnih masa (AD PLASTIK d.d.), Solin, Matoševa ulica 8 – location: Zagreb, Jankomir 5

4.

REMONT ŽELJEZNIČKIH VOZILA BJELOVAR društvo s ograničenom odgovornošću (RŽV d.o.o.), Bjelovar, Trg kralja Tomislava 2

5.

FEROKOTAO d.o.o. za proizvodnju transformatorskih kotlova i ostalih metalnih konstrukcija (FEROKOTAO d.o.o.), Kolodvorska bb, Donji Kraljevec

6.

SAME DEUTZ-FAHR Žetelice, društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju i usluge (SAME DEUTZ-FAHR Žetelice d.o.o.), Županja, Industrijska 5

7.

CMC Sisak d.o.o. za proizvodnju i usluge (CMC Sisak d.o.o.), Sisak, Braće Kavurića 12

8.

METALSKA INDUSTRIJA VARAŽDIN dioničko društvo (MIV d.d.), Varaždin, Fabijanska ulica 33

9.

CHROMOS BOJE I LAKOVI, dioničko društvo za proizvodnju boja i lakova (CHROMOS BOJE I LAKOVI, d.d.), Zagreb, Radnička cesta 173/d

10.

CHROMOS-SVJETLOST, Tvornica boja i lakova, društvo s ograničenom odgovornošću (CHROMOS-SVJETLOST d.o.o.), Lužani, Mijata Stojanovića 13

11.

MURAPLAST društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju i preradu plastičnih masa (MURAPLAST d.o.o.), Kotoriba, Industrijska zona bb

12.

ISTRAPLASTIKA dioničko društvo za proizvodnju ambalaže (ISTRAPLASTIKA d.d.), Pazin, Dubravica 2/a

13.

GRUDINA društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju i usluge (GRUDINA d.o.o.), Županja, Aleja Matice hrvatske 21

14.

SLAVICA – KEMIJSKA ČISTIONICA, vlasnik Slavica Hinek, Beli Manastir, J. J. Strossmayera 17

15.

MIDA d.o.o. za usluge i ugostiteljstvo (MIDA d.o.o.), Osijek, Ivana Gundulića 206

16.

EXPRESS KEMIJSKA ČISTIONA, vlasnik Ivanka Drčec, Križevci, Ulica Petra Preradovića 14

17.

Kemijska čistionica "BISER", vlasnik Gojko Miletić, Dubrovnik, Nikole Tesle 20

18.

Kemijska čistionica "ELEGANT", vlasnik Frane Miletić, Dubrovnik, Andrije Hebranga 106

19.

KOLAR obrt za kemijsko čišćenje odjeće, vlasnik Svjetlana Kolar, Žakanje, Kamanje 70/a

20.

MM d.o.o. za trgovinu i usluge (MM d.o.o.), Draganić, Lug 112

21.

KEMIJSKA ČISTIONA "AGATA", vlasnik Branko Szabo, Virovitica, S. Radića 66

22.

Obrt za kemijsko čišćenje odjeća "KEKY", vlasnik Jovita Malek-Milovanović, Pula, Dubrovačke bratovštine 29

23.

LORNA d.o.o. za pranje i kemijsko čišćenje tekstila i krznenih proizvoda (LORNA d.o.o.), Pula, Valdebečki put 3

24.

KEMIJSKA ČISTIONICA I KOPIRANJE KLJUČEVA "ŠUPER", vlasnik Ivan Šuper, Virovitica, J.J. Strossmayera 5

25.

KEMIJSKO ČIŠĆENJE ŠTEFANEC kemijsko čišćenje tekstila i krznenih proizvoda, vlasnik Nadica Štefanec, Koprivnica, Ledinska 1a

26.

ARIES društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju glazbala i usluge (ARIES d.o.o.), Varaždin, Creska 3

27.

OBRT ZA PRANJE I ČIŠĆENJE TEKSTILA I ODJEĆE ĐORĐEVIĆ, vlasnik Javorka Đorđević, Makarska, Ante Starčevića 2

28.

OBRT ZA USLUGE PRANJA I KEMIJSKOG ČIŠĆENJA "KORDIĆ", vlasnik Pero Kordić, Makarska, Kipara Rendića 2

29.

Kemijsko čišćenje tekstila i krznenih proizvoda ČISTIONICA GALEB, vlasnik Stipan Radović, Zadar, Varoška 6

30.

KEMIJSKA ČISTIONICA, vlasnik Krešimir Borovec, Varaždin, Juraja Habdelića 2

31.

KEMIJSKA ČISTIONICA "VBM", vlasnik Biserka Posavec, Maruševec, Biljevec 47

32.

OBRT ZA KEMIJSKO ČIŠĆENJE I PRANJE RUBLJA "PLITVICE", vlasnik Momirka Ninić, Pula, Rizzijeva 34

33.

"ANA" KEMIJSKA ČISTIONA, vlasnik Saša Dadić, Pula, Zagrebačka 18

34.

Kemijska čistionica, vlasnik Gordana Bralić, Trogir, Put Demunta 16

35.

"ECONOMATIC" – PRAONICA RUBLJA, vlasnik Marino Bassanese, Umag, Savudrijska cesta 9

36.

SERVIS ZA ČIŠĆENJE "SJAJ", vlasnik Danijela Brković, Virovitica, Golo Brdo 2A.

b)

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra b), la obligación del operador de demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se está utilizando la mejor técnica disponible, se aplicará en Croacia a partir del 1 de enero de 2016 para los procesos de revestimiento en construcción naval en relación con las instalaciones siguientes:

1.

BRODOTROGIR d.d., Trogir, Put Brodograditelja 16

2.

NCP-NAUTIČKI CENTAR PRGIN-REMONTNO BRODOGRADILIŠTE ŠIBENIK d.o.o. za remont i proizvodnju brodova (NCP – REMONTNO BRODOGRADILIŠTE ŠIBENIK d.o.o.), Šibenik, Obala Jerka Šižgorića 1

3.

BRODOGRADILIŠTE VIKTOR LENAC dioničko društvo (BRODOGRADILIŠTE VIKTOR LENAC d.d.), Rijeka, Martinšćica bb

4.

3. MAJ BRODOGRADILIŠTE d.d., Rijeka, Liburnijska 3

5.

BRODOSPLIT-BRODOGRADILIŠTE društvo s ograničenom odgovornošću (BRODOSPLIT-BRODOGRADILIŠTE d.o.o.), Split, Put Supavla 21

6.

ULJANIK Brodogradilište, d.d., Pula, Flaciusova 1.

2.

32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 3, los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas se aplicarán en Croacia a las siguientes instalaciones a partir del 1 de enero de 2018:

1.

BELIŠĆE d.d., Belišće: caldera de vapor K3 + K4 (240 MW)

2.

DIOKI d.d., Zagreb: caldera de vapor SG 6401C (86 MW)

3.

HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Plomin 1: caldera de vapor (338 MW)

4.

TE PLOMIN d.o.o., Plomin, TE Plomin 2: caldera de vapor (544 MW)

5.

HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Rijeka: caldera de vapor (800 MW)

6.

HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Sisak – block 1: calderas de vapor 1A+1B (548 MW)

7.

HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE Sisak – block 2: calderas de vapor 2A+2B (548 MW)

8.

HEP-Proizvodnja d.o.o., Zagreb, TE-TO Zagreb: integrado por el bloque C con caldera de vapor K3, calderas de agua caliente VK 3, VK 4, VK 5, VK 6 y caldera de vapor PK 3 (total: 828 MW)

9.

integrado por el bloque 30 MW con calderas de vapor K4 (K8) y K5 (K9), el bloque 12 MW con caldera de vapor K3 (K6), calderas de agua caliente WK 1 y WK 3 y caldera de vapor K2 (K7) (total: 510 MW)

10.

HEP-Proizvodnja d.o.o, Zagreb, TE-TO Osijek: calderas de vapor K1+K2 (total: 196 MW).

3.

32008 L 0001: Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación (Versión codificada) (DO L 24 de 29.1.2008, p. 8).

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes se aplicarán en Croacia a las instalaciones que figuran a continuación a partir de la fecha indicada para cada una de ellas, por lo que respecta a la obligación de explotar dichas instalaciones con arreglo a valores límite de emisión, parámetros o medidas técnicas equivalentes basados en las mejores técnicas disponibles, de conformidad con el artículo 2, punto 12:

a)

A partir del 1 de enero de 2014:

1.

NAŠICECEMENT Tvornica cementa, dioničko društvo (NAŠICECEMENT d.d. Našice), Našice, Tajnovac 1, actividad PCIC 3.1.

2.

LIPIK GLAS za proizvodnju stakla društvo s ograničenom odgovornošću (LIPIK GLAS d.o.o.), Lipik, Staklanska b.b., actividad PCIC 3.3.

3.

KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko društvo (KOKA d.d.), Varaždin, Jalkovečka ulica bb – farma br. 18 (Farm No.18, location: Čakovec, Totovec), actividad PCIC 6.6.a.

4.

ŽITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (ŽITO d.o.o.), Osijek, Đakovština 3 – farma Forkuševci (Farm Forkuševci), actividad PCIC 6.6.c.

5.

ŽITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (ŽITO d.o.o.), Osijek, Đakovština 3 – farma V. Branjevina (Farm V. Branjevina), actividad PCIC 6.6.c.

6.

Drvna industrija KLANA d.d. (DI KLANA d.d.), Klana, Klana 264, actividad PCIC 6.7.

7.

ČATEKS, dioničko društvo za proizvodnju tkanine, umjetne kože, kućanskog rublja i proizvoda za šport i rekreaciju (ČATEKS d.d.), Čakovec, Ulica Zrinsko-Frankopanska 25, actividad PCIC 6.7.

b)

A partir del 1 de enero de 2015:

1.

CIMOS LJEVAONICA ROČ d.o.o. proizvodnja aluminijskih odljevaka (CIMOS LJEVAONICA ROČ d.o.o.), Roč, Stanica Roč 21, actividad PCIC 2.5.b.

2.

P. P. C. BUZET društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju, trgovinu i usluge (P. P. C. BUZET d.o.o.), Buzet, Most 24, actividad PCIC 2.5.b.

3.

Vetropack Straža tvornica stakla d.d. Hum na Sutli (Vetropack Straža d.d. Hum na Sutli), Hum na Sutli, Hum na Sutli 203, actividad PCIC 3.3.

4.

KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko društvo (KOKA d.d.), Varaždin, Jalkovečka ulica bb – pogon mesa (meat facility), actividad PCIC 6.4.a.

5.

SLADORANA TVORNICA ŠEĆERA dioničko društvo (SLADORANA d.d.), Županja, Šećerana 63, actividad PCIC 6.4.b.

6.

KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko društvo (KOKA d.d.), Varaždin, Jalkovečka ulica bb – farma br. 19 (Farm No. 19, location: Donji Martijanec, Vrbanovec), actividad PCIC 6.6.a.

7.

ŽITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (ŽITO d.o.o.), Osijek, Đakovština 3 – farma Slaščak (Farm Slaščak), actividad PCIC 6.6.b.

8.

ŽITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (ŽITO d.o.o.), Osijek, Đakovština 3 – farma Magadenovac (Farm Magadenovac), actividad PCIC 6.6.c.

9.

ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import društvo s ograničenom odgovornošću (ALUFLEXPACK, d.o.o.), Zadar, Murvica bb – pogon Umag (Umag facility, location: Umag, Ungarija bb), actividad PCIC 6.7.

10.

ALUFLEXPACK, proizvodno, trgovačko, export-import društvo s ograničenom odgovornošću (ALUFLEXPACK, d.o.o.), Zadar, Murvica bb – pogon Zadar (Zadar facility, location: Zadar, Murvica bb), actividad PCIC 6.7.

11.

HEMPEL društvo s ograničenom odgovornošću Prerađivačka kemijska industrija (HEMPEL d.o.o.), Umag, Novigradska ulica 32, actividad PCIC 6.7.

12.

BELIŠĆE dioničko društvo za proizvodnju papira, kartonske ambalaže, strojeva, primarnu i finalnu preradu drva i suhu destilaciju drva (BELIŠĆE d.d.), Belišće, Trg Ante Starčevića 1 – excepto calderas de vapor K3 y K4 (período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017, véase infra), actividad PCIC 6.1.b

13.

MAZIVA-ZAGREB d.o.o. za proizvodnju i trgovinu mazivima i srodnim proizvodima (MAZIVA-ZAGREB d.o.o.), Zagreb, Radnička cesta 175, actividad PCIC 1.2.

c)

A partir del 1 de julio de 2015:

1. GAVRILOVIĆ Prva hrvatska tvornica salame, sušena mesa i masti M. Gavrilovića potomci, d.o.o. (GAVRILOVIĆ d.o.o.), Petrinja, Gavrilovićev trg 1 – pogon klaonice: papkari, rezanje i prerada mesa i proizvodnja prerađevina od peradi i papkara, te skladištenje mesa (facility for animal slaughter: hoof animals, cutting and processing of meat and production of processed products from poultry and hoof animals, and storage of meat), actividad PCIC 6.4.a.

d)

A partir del 1 de enero de 2016:

1.

FERRO-PREIS društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju lijevanih, kovanih i prešanih metalnih proizvoda (FERRO-PREIS d.o.o.), Čakovec, Dr. Tome Bratkovića 2, actividad PCIC 2.4.

2.

CEMEX Hrvatska dioničko društvo za proizvodnju i prodaju cementa i drugih građevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.), Kaštel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuđmana bb – pogon Sv. Kajo(instalación Sv.Kajo), actividad PCIC 3.1.

3.

CEMEX Hrvatska dioničko društvo za proizvodnju i prodaju cementa i drugih građevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.), Kaštel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuđmana bb – pogon Sv. Juraj (instalación Sv. Juraj), actividad PCIC 3.1.

4.

CEMEX Hrvatska dioničko društvo za proizvodnju i prodaju cementa i drugih građevinskih materijala (CEMEX Hrvatska d.d.), Kaštel Sućurac, Cesta dr. Franje Tuđmana bb – pogon 10. kolovoza (instalación 10. kolovoza), actividad PCIC 3.1.

5.

KIO KERAMIKA d.o.o. za proizvodnju keramičkih pločica – "u stečaju" (KIO KERAMIKA d.o.o. – "u stečaju"), Orahovica, V. Nazora bb – pogon Orahovica (instalación Orahovica, localidad: Orahovica, V. Nazora bb), actividad PCIC 3.5.

6.

KIO KERAMIKA d.o.o. za proizvodnju keramičkih pločica – "u stečaju" (KIO KERAMIKA d.o.o. – "u stečaju"), Orahovica, V. Nazora bb – pogon Rujevac (instalación Rujevac, localidad: Dvor, Rujevac bb), actividad PCIC 3.5.

7.

PLIVA HRVATSKA d.o.o. za razvoj, proizvodnju i prodaju lijekova i farmaceutskih proizvoda (PLIVA HRVATSKA d.o.o.), Zagreb, Prilaz baruna Filipovića 25 – pogon Savski Marof (instalación Savski Marof, localidad: Prigorje Brdovečko, Prudnička 98), actividad PCIC 4.5.

8.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – mesna industrija (industria cárnica, localidad: Sv. Petar u Šumi), actividad PCIC 6.4.a) y b).

9.

KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko društvo (KOKA d.d.), Varaždin, Jalkovečka ulica bb – farma br. 20 (Explotación agrícola no 20, localidad: Petrijanec-Nova Ves), actividad PCIC 6.6.a).

10.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Sv. Petar u Šumi 8 (Explotación agrícola Sv. Petar u Šumi 8, localidad: Sveti Petar u Šumi), actividad PCIC 6.6.a).

11.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Sv. Petar u Šumi 9 (Explotación agrícola Sv. Petar u Šumi 9, localidad: Sveti Petar u Šumi), actividad PCIC 6.6.a).

12.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Barban (Explotación agrícola Barban, localidad: Barban), actividad PCIC 6.6.a).

13.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Muntrilj (Explotación agrícola Muntrilj, localidad: Muntrilj), actividad PCIC 6.6.a).

14.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Šikuti (Explotación agrícola Šikuti, localidad: Svetvinčenat), actividad PCIC 6.6.a).

15.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Žminj 2 (Explotación agrícola Žminj 2, localidad: Žminj), actividad PCIC 6.6.a).

16.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Surani 2 (Explotación agrícola Surani 2, localidad: Tinjani, Surani), actividad PCIC 6.6.a).

17.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Pilati (Explotación agrícola Pilati, localidad: Lovrin, Pilati), actividad PCIC 6.6.a).

18.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Škropeti 2 (Explotación agrícola Škropeti 2, localidad: Škropeti), actividad PCIC 6.6.a).

19.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Katun 2 (Explotación agrícola Katun 2, localidad: Trviz, Katun Trviski), actividad PCIC 6.6.a).

20.

PURIS, poljoprivredna, prehrambena, trgovačka i ugostiteljska djelatnost, dioničko društvo (PURIS d.d.), Pazin, Hrvatskog narodnog preporoda 2 – farma Srbinjak (Explotación agrícola Srbinjak, localidad: Jakovici, Srbinjak), actividad PCIC 6.6.a).

21.

AD PLASTIK dioničko društvo za proizvodnju dijelova i pribora za motorna vozila i proizvoda iz plastičnih masa (AD PLASTIK d.d.), Solin, Matoševa ulica 8 – localidad: Zagreb, Jankomir 5, actividad PCIC 6.7.

22.

BRODOSPLIT-BRODOGRADILIŠTE društvo s ograničenom odgovornošću (BRODOSPLIT-BRODOGRADILIŠTE d.o.o.), Split, Put Supavla 21, actividad PCIC 6.7.

23.

CHROMOS BOJE I LAKOVI, dioničko društvo za proizvodnju boja i lakova (CHROMOS BOJE I LAKOVI, d.d.), Zagreb, Radnička cesta 173/d, actividad PCIC 6.7.

24.

MURAPLAST društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju i preradu plastičnih masa (MURAPLAST d.o.o.), Kotoriba, Industrijska zona bb, actividad PCIC 6.7.

25.

3. MAJ BRODOGRADILIŠTE d.d., Rijeka, Liburnijska 3, actividad PCIC 6.7.

26.

CHROMOS-SVJETLOST, Tvornica boja i lakova, društvo s ograničenom odgovornošću (CHROMOS-SVJETLOST d.o.o.), Lužani, Mijata Stojanovića 13, actividad PCIC 6.7.

27.

BRODOTROGIR d.d., Trogir, Put brodograditelja 16, actividad PCIC 6.7.

28.

ULJANIK Brodogradilište, d.d., Pula, Flaciusova 1, actividad PCIC 6.7.

e)

A partir del 1 de enero de 2017:

1.

METALSKA INDUSTRIJA VARAŽDIN dioničko društvo (MIV d.d.), Varaždin, Fabijanska ulica 33, actividad PCIC 2.4.

2.

KANDIT PREMIJER d.o.o. za proizvodnju, promet i usluge (KANDIT PREMIJER d.o.o.), Osijek, Frankopanska 99, actividad PCIC 6.4.b).

3.

KOKA peradarsko prehrambena industrija dioničko društvo (KOKA d.d.), Varaždin, Jalkovečka ulica bb – farma br. 21 (Explotación agrícola no 21, localidad: Čakovec, Totovec), actividad PCIC 6.6.a).

4.

ŽITO d.o.o. za proizvodnju i trgovinu (ŽITO d.o.o.), Osijek, Đakovština 3 – farma Lužani (Explotación agrícola Lužani), actividad PCIC 6.6.b).

f)

A partir del 1 de enero de 2018:

1.

BELIŠĆE dioničko društvo za proizvodnju papira, kartonske ambalaže, strojeva, primarnu i finalnu preradu drva i suhu destilaciju drva (BELIŠĆE d.d.), Belišće, Trg Ante Starčevića 1 – parni kotao K3, parni kotao K4 (caldera de vapor K3, caldera de vapor K4), actividad PCIC 1.1 (solo afecta a las calderas de vapor K3 y K4).

2.

HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara 37 – KTE Jertovec (Central eléctrica de ciclo combinado de Jertovec, localidad: Konjšćina, Jertovec, Jertovec 151), actividad PCIC 1.1.

3.

HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara 37 – TE Plomin 1 (Central térmica Plomin 1, localidad: Plomin, Plomin bb), actividad PCIC 1.1.

4.

TE PLOMIN društvo s ograničenom odgovornošću za proizvodnju električne energije (TE PLOMIN d.o.o.), Plomin, Plomin bb – TE Plomin 2 (Central térmica Plomin 2, localidad: Plomin, Plomin bb), actividad PCIC 1.1.

5.

HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara 37 – EL-TO Zagreb (Central eléctrica de Zagreb – Estación de calefacción, localidad: Zagreb, Zagorska 1), actividad PCIC 1.1.

6.

HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara 37 – TE-TO Zagreb (Central térmica de Zagreb – Estación de calefacción, localidad: Zagreb, Kuševačka 10 a), actividad PCIC 1.1.

7.

HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara 37 – TE Sisak (Central térmica de Sisak, localidad: Sisak, Čret bb), actividad PCIC 1.1.

8.

HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara 37 – TE-TO Osijek (Central térmica de Osijek – Estación de calefacción, localidad: Osijek, Martina Divalta 203), actividad PCIC 1.1.

9.

HEP-Proizvodnja d.o.o. za proizvodnju električne i toplinske energije (HEP-Proizvodnja d.o.o.), Zagreb, Ulica grada Vukovara 37 – TE Rijeka (Central térmica de Rijeka, localidad: Kostrena, Urinj bb), actividad PCIC 1.1.

10.

DIOKI Organska petrokemija dioničko društvo (DIOKI d.d.), Zagreb, Čulinečka cesta 252, actividad PCIC 1.1.

11.

INA-INDUSTRIJA NAFTE, d.d. (INA, d.d.), Zagreb, Avenija V. Holjevca 10 – Rafinerija nafte Rijeka – Urinj (Refinería de petróleo Rijeka – Urinj, localidad: Kostrena, Urinj), actividad PCIC 1.2.

12.

INA-INDUSTRIJA NAFTE, d.d. (INA, d.d.), Zagreb, Avenija V. Holjevca 10 – Rafinerija nafte Sisak (Refinería de petróleo Sisak, localidad: Sisak, Ante Kovačića 1), actividad PCIC 1.2.

13.

ŽELJEZARA SPLIT poduzeće za proizvodnju i preradu čelika d.d. "u stečaju" (ŽELJEZARA SPLIT d.d. "u stečaju"), Kaštel Sućurac, Cesta dr. F. Tuđmana bb, actividad PCIC 2.2.

14.

PETROKEMIJA, d.d. tvornica gnojiva (PETROKEMIJA, d.d.), Kutina, Aleja Vukovar 4, actividad PCIC 4.2.b).

VI.   PRODUCTOS QUÍMICOS

32006 R 1907: Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 y 2, y el artículo 28, en los que se define el plazo para el registro y el prerregistro de las substancias que en ellos se mencionan, se concederá a los fabricantes, importadores y productores de artículos establecidos en Croacia un período de adaptación de seis meses tras la fecha de adhesión para el prerregistro de sustancias en fase transitoria. Las fechas límite del primer plazo de registro y del segundo plazo de registro previstos en el artículo 23, apartados 1 y 2, serán a los doce meses de la fecha de adhesión.

b)

Los artículos 6, 7, 9, 17, 18 y 33 no se aplicarán en Croacia durante los seis meses siguientes a la fecha de adhesión.

c)

No obstante lo dispuesto en las medidas transitorias especificadas para cualquier sustancia de las incluidas en el anexo XIV, si la última fecha de solicitud es anterior a la fecha de adhesión o menos de seis meses después de dicha fecha, se concederá a los solicitantes establecidos en Croacia un período de adaptación de seis meses a partir de la fecha de adhesión; las solicitudes de autorización deberán recibirse antes de expirar dicho período.


(1)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 13. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33) y derogada, con efecto a partir del 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(3)  NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

(4)  NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

(5)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.

(6)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.

(7)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(8)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(9)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.».

Apéndice del ANEXO V

Lista  (1) facilitada por Croacia de los medicamentos para los cuales las autorizaciones de comercialización expedidas al amparo de la legislación croata antes de la fecha de adhesión seguirán siendo válidas hasta que sean renovadas de conformidad con el acervo de la Unión o hasta el 30 de junio de 2017, en caso de que para esa fecha aún no hubiera tenido lugar la renovación.

El hecho de que un medicamento aparezca mencionado en la presente lista no prejuzga si dicho medicamento dispone o no de una autorización de comercialización con arreglo al acervo de la Unión.


(1)  Véase el DO C 119 E de 24.4.2012.

ANEXO VI

Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión)

MEDIDAS TEMPORALES ADICIONALES DE DESARROLLO RURAL PARA CROACIA

A.   Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en fase de reestructuración

En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá concediéndose a los agricultores una ayuda especial para las explotaciones agrícolas de semisubsistencia, conforme a los principios establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, respecto de las solicitudes aprobadas a 31 de diciembre de 2017, siempre y cuando no se prevean unas medidas o una ayuda similares de carácter general en la nueva reglamentación sobre desarrollo rural del período de programación 2014-2020.

B.   Agrupaciones de productores

En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, seguirá concediéndose una ayuda especial para facilitar la creación y el funcionamiento administrativo de agrupaciones de productores, conforme al principio establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, a las agrupaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente de Croacia a 31 de diciembre de 2017, siempre y cuando no se prevean unas medidas o una ayuda similares de carácter general en la nueva reglamentación sobre desarrollo rural del período de programación 2014-2020.

C.   Leader

En el marco legislativo del desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia la contribución mínima del Feader al programa de desarrollo rural Leader se fijará como media en un nivel que equivalga al menos a la mitad del porcentaje del presupuesto que sea aplicable a los demás Estados miembros, en caso de establecerse tal requisito.

D.   Complementos de los pagos directos

1.

Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a ayudas o pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo.

2.

Las ayudas concedidas al agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:

a)

el nivel de los pagos directos aplicable en Croacia en el año correspondiente de conformidad con el artículo 121 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, y

b)

el 45 % del nivel de los pagos directos aplicable en la Unión en su composición a 30 de abril de 2004 en el año correspondiente.

3.

La contribución de la Unión a la ayuda concedida en virtud de la presente subsección D en Croacia para los años 2014, 2015 y 2016 no superará el 20 % de su asignación total anual con cargo al Feader.

4.

La tasa de la contribución de la Unión a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %.

E.   Instrumento de ayuda preadhesión – Desarrollo rural

1.

Croacia podrá seguir celebrando contratos o contrayendo compromisos en virtud del programa IPARD al amparo del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) hasta que empiece a hacerlo al amparo del Reglamento en materia de desarrollo rural pertinente (1). Croacia informará a la Comisión de la fecha en que empiece a celebrar contratos o contraer compromisos al amparo del Reglamento en materia de desarrollo rural pertinente.

2.

La Comisión adoptará las medidas necesarias con este fin de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. A tal efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del IPA a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo.

F.   Evaluación a posteriori del programa IPARD

En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a la ejecución del programa IPARD para Croacia, los gastos relativos a la evaluación a posteriori del programa IPARD establecida en el artículo 191 del Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, podrán ser subvencionables con cargo a la asistencia técnica.

G.   Modernización de las explotaciones agrícolas

En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, el porcentaje máximo de la ayuda a la modernización de las explotaciones agrícolas será del 75 % del importe de inversión subvencionable para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (2), en un plazo máximo de cuatro años desde la fecha de adhesión conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

H.   Cumplimiento de las normas

En el marco legislativo de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020, por lo que respecta a Croacia, los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, aplicables a dicho período de programación deberán cumplirse de conformidad con el calendario siguiente: los requisitos indicados en el punto A del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014; los requisitos indicados en el punto B del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016; y los requisitos indicados en el punto C del anexo II serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.


(1)  DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.

(2)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

ANEXO VII

Compromisos específicos contraídos por la República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión)

1.

Seguir garantizando la aplicación efectiva de su Estrategia y Plan de Acción de reforma judicial.

2.

Seguir reforzando la independencia, responsabilidad, imparcialidad y profesionalidad del poder judicial.

3.

Seguir mejorando la eficacia del poder judicial.

4.

Seguir mejorando el tratamiento de las causas por crímenes de guerra en el país.

5.

Seguir garantizando un historial sostenido de resultados sustanciales basados en investigaciones, enjuiciamientos y resoluciones judiciales eficaces, efectivos e imparciales en casos de delincuencia organizada y corrupción en todos los niveles, incluida la corrupción de alto nivel, y en sectores vulnerables como la contratación pública.

6.

Seguir mejorando su historial de las medidas reforzadas de prevención en la lucha contra la corrupción y los conflictos de intereses.

7.

Seguir reforzando la protección de las minorías, entre otras cosas mediante la aplicación efectiva de la Ley Constitucional sobre los Derechos de las Minorías Nacionales.

8.

Seguir abordando los problemas pendientes de retorno de los refugiados.

9.

Seguir mejorando la protección de los derechos humanos.

10.

Seguir cooperando plenamente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

ANEXO VIII

Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión)

Las empresas de construcción naval que se reestructurarán (en adelante, «las empresas») son las siguientes:

Brodograđevna industrija 3 MAJ dioničko društvo, Rijeka (en adelante, «3 MAJ»)

BRODOTROGIR d.d., Trogir (en adelante, «Brodotrogir»)

BRODOGRAĐEVNA INDUSTRIJA SPLIT, dioničko društvo, Split (en adelante, «Brodosplit»)

BRODOSPLIT-BRODOGRADILIŠTE SPECIJALNIH OBJEKATA društvo s ograničenom odgovornošću, Split (en adelante, «BSO»)

BRODOGRADILIŠTE KRALJEVICA dioničko društvo za izgradnju i popravak brodova, Kraljevica (en adelante, «Kraljevica»).

Croacia acordó llevar a cabo la reestructuración de esas empresas mediante su privatización en el marco de un proceso competitivo de licitación. Los planes de reestructuración para dichas empresas han sido remitidos por los licitadores y aceptados por el organismo de la competencia croata y por la Comisión. Los planes de reestructuración se incorporarán a los respectivos contratos de privatización que se celebrarán entre Croacia y los compradores de las empresas.

Los planes de reestructuración presentados para cada una de dichas empresas indicarán las siguientes condiciones esenciales que se cumplirán en el proceso de restructuración:

Toda la ayuda pública recibida por esas empresas desde el 1 de marzo de 2006 deberá computarse como ayuda de reestructuración. Las empresas aportarán de sus propios recursos una contribución al plan de reestructuración que deberá ser real y libre de ayudas públicas y que deberá representar como mínimo el 40 % de los costes totales de reestructuración.

La capacidad global de producción de las empresas se reducirá con respecto a los niveles del 1 de junio de 2011 de 471 324 TRBC a 372 346 TRBC. Las empresas reducirán sus capacidades de producción a más tardar doce meses después de la firma del contrato de privatización. La reducción de la capacidad se llevará a cabo mediante el cierre permanente de gradas, mediante la designación de gradas para producción militar exclusiva, en el sentido del artículo 346 del TFUE, y/o mediante la reducción de la superficie. El TRBC es la unidad de medida de la producción calculada de acuerdo con las normas aplicables de la OCDE.

La producción total anual de las empresas estará limitada a 323 600 TRBC durante un período de diez años que empezará el 1 de enero de 2011. La producción de las empresas estará limitada a los niveles siguientes (1):

3 MAJ: 109 570 TRBC

Brodotrogir: 54 955 TRBC

Brodosplit y BSO: 132 078 TRBC

Kraljevica: 26 997 TRBC

Las empresas pueden convenir en revisar sus límites individuales de producción. Con arreglo a acuerdos vinculantes, pueden establecer de forma manifiesta la parte de su cuota individual de producción (expresada en TRBC) que se ceden mutuamente. Se respetará el límite global de producción anual de 323 600 TRBC.

Los planes de reestructuración indicarán también una serie de otras medidas que cada empresa aplicará para garantizar el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo.

Cualquier cambio posterior de dichos planes deberá reunir las condiciones esenciales en el proceso de reestructuración, indicadas anteriormente, y se presentará a la Comisión para su aceptación.

Las empresas no recibirán ninguna nueva ayuda de salvamento o de reestructuración hasta que hayan transcurrido como mínimo diez años desde la fecha en que se firmó el contrato de privatización. En el momento de la adhesión de Croacia, la Comisión ordenará a Croacia que recupere toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se hubiere concedido en incumplimiento de esta disposición, con intereses compuestos.

Los planes de reestructuración que hayan sido aceptados por el organismo de la competencia croata y por la Comisión se incorporarán a los respectivos contratos de privatización que se celebrarán entre Croacia y los compradores de las empresas. Los contratos de privatización se presentarán a la Comisión para su aceptación y se firmarán antes de la adhesión de Croacia.

La Comisión supervisará atentamente la aplicación de los planes de reestructuración y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo en relación con el nivel de las ayudas públicas, la contribución propia, las reducciones de la capacidad, la limitación de la producción y las medidas adoptadas para garantizar el restablecimiento de la viabilidad.

Esta supervisión se llevará a cabo cada año del período de reestructuración. Croacia deberá cumplir plenamente en lo que se refiere a todas las medidas de supervisión. Concretamente:

Croacia deberá presentar a la Comisión informes semestrales relativos a la reestructuración de las empresas beneficiarias, a más tardar el 15 de enero y el 15 de julio de cada año y hasta el final del período de reestructuración.

En los informes deberá constar toda la información necesaria para supervisar el proceso de reestructuración, la contribución propia, la reducción de capacidad, la limitación de producción y las medidas adoptadas para restablecer la viabilidad.

Croacia deberá presentar informes sobre la producción anual de las empresas sometidas a reestructuración a más tardar el 15 de julio de cada año, hasta el término de 2020.

Croacia deberá obligar a las empresas a que revelen todo dato pertinente que, en otras circunstancias, podría considerarse confidencial. La Comisión deberá garantizar que no se difunda la información confidencial relativa a empresas concretas.

La Comisión podrá decidir en cualquier momento encargar a un experto independiente que evalúe los resultados de la supervisión, lleve a cabo las investigaciones necesarias y presente un informe a la Comisión. Croacia cooperará plenamente con el experto independiente designado por la Comisión y garantizará que dicho experto tenga pleno acceso a toda la información que necesite dicho experto para desempeñar los cometidos que le encomiende la Comisión.

En el momento de la adhesión de Croacia, la Comisión ordenará a Croacia que recupere toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se hubiere concedido desde el 1 de marzo de 2006 a una determinada empresa, con intereses compuestos, si:

el contrato de privatización de la empresa no se ha firmado todavía o no incorpora plenamente las condiciones establecidas en el plan de reestructuración aceptado por el organismo de la competencia croata y por la Comisión, o

la empresa no ha aportado de sus propios recursos una contribución real y libre de ayudas públicas que represente como mínimo el 40 % de los costes de reestructuración, o

la reducción de la capacidad global de producción no se ha llevado a cabo transcurridos doce meses desde la firma del contrato de privatización. En tal caso, la recuperación de la ayuda solo se exigirá a las empresas que no hayan logrado las siguientes reducciones individuales de capacidad:

3 MAJ: en 46 543 TRBC

Brodotrogir: en 15 101 TRBC

Brodosplit y BSO: en 29 611 TRBC

Kraljevica: en 9 636 TRBC, o

la limitación global de la producción para las compañías (es decir, 323 600 TRBC) se ha superado en cualquier año natural entre 2011 y 2020. En tal caso, la recuperación de la ayuda solo se exigirá a las empresas que hayan superado sus límites individuales de producción (modificados, si es aplicable, mediante un acuerdo jurídicamente vinculante con otra empresa de construcción naval).


(1)  La producción anual de una determinada empresa se calcula de la forma siguiente. El inicio de la producción de un barco es la fecha prevista para el corte del acero; el final de la producción es la fecha prevista para la entrega del barco según consta en el contrato con el comprador (o la fecha anticipada de entrega del barco incompleto cuando la construcción de un barco se comparte entre dos empresas). El TRBC correspondiente a un barco se asigna de forma lineal a los años naturales que abarca el período de producción. La producción total de una empresa en un determinado año se calcula sumando el TRBC producido durante ese año.

ANEXO IX

Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión

Mediante carta de 23 de mayo de 2011, Croacia comunicó a la Comisión que había recibido un reconocimiento de deuda del productor de acero CMC Sisak d.o.o. correspondiente a la ayuda de reestructuración recibida por esta empresa durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2007, con intereses compuestos (1). La ayuda pública recibida, sin intereses compuestos, asciende a 19 117 572,36 kunas croatas (HRK).

En el momento de la adhesión de Croacia, en caso de que CMC Sisak d.o.o. no haya devuelto el importe total de esta ayuda, con intereses compuestos, la Comisión ordenará a Croacia que recupere toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se hubiere concedido a dicha empresa desde el 1 de marzo de 2006, con intereses compuestos.


(1)  El cálculo debe realizarse de acuerdo con los artículos 9 a 11 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1125/2009 de la Comisión (DO L 308 de 24.11.2009, p. 5).

PROTOCOLO

sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, así como a la compensación conexa

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

OBSERVANDO que, en vista de las circunstancias históricas específicas que han afectado a Croacia, se ha acordado manifestar la voluntad de prestar asistencia a Croacia mediante una transferencia única de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (el «Protocolo de Kyoto»),

OBSERVANDO que, de realizarse, dicha transferencia se efectuaría en una sola ocasión, no sentaría precedente y obedecería a la índole irrepetible y excepcional de la situación de Croacia,

DESTACANDO que, de realizarse, dicha transferencia tendría que ser compensada por Croacia mediante un ajuste de sus obligaciones con arreglo a la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (1), de modo que se garantice la integridad medioambiental evitando un aumento de la cantidad de emisiones autorizadas de la Unión y Croacia hasta 2020,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

TRANSFERENCIA

Artículo 1

Esta parte se aplicará a las medidas relativas a una posible transferencia única a Croacia de un determinado número de unidades de la cantidad atribuida (UCA) expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto.

Artículo 2

No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia haya retirado su recurso contra la decisión del grupo de control del Comité de Cumplimiento del Protocolo de Kyoto, de conformidad con cualesquiera normas y plazos pertinentes que rijan la retirada de recursos, antes de que se inicie la Conferencia de la CMNUCC en Durban (que tendrá lugar del 28 de noviembre a 9 de diciembre de 2011).

Toda transferencia estará supeditada a que el equipo de expertos de la CMNUCC encargado del examen determine, después del período de saneamiento, que Croacia ha incumplido los compromisos que le incumben con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto.

No se realizará transferencia alguna a menos que Croacia haya puesto un empeño razonable en cumplir los compromisos que le incumben con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kyoto, lo cual incluye la plena utilización de las unidades de absorción resultantes del uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y de la silvicultura.

Artículo 3

Toda decisión de transferir UCA se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2). La Comisión estará asistida por el comité del cambio climático establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (3). Dicho comité será un comité con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. No se adoptará tal decisión si no se emite dictamen.

Las UCA que deban transferirse se obtendrán de la cantidad de UCA a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 2006/944/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por la que se determinan los respectivos niveles de emisión asignados a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros con arreglo al Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo (4).

Toda transferencia no superará una cantidad total de 7 000 000 de UCA.

PARTE II

COMPENSACIONES

Artículo 4

Esta parte se aplicará a la compensación que deberá ofrecer Croacia en caso de transferencia de UCA de conformidad con lo dispuesto en la parte I.

Artículo 5

1.   Croacia ofrecerá compensación por toda UCA que se le transfiera mediante un ajuste, de conformidad con el presente artículo, de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

En particular, la cantidad de toneladas de dióxido de carbono equivalente a toda UCA transferida se sustraerá, de conformidad con el presente artículo, de las asignaciones anuales de emisiones de Croacia una vez que estas se hayan determinado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   La Comisión publicará las cifras de las asignaciones anuales de emisiones de Croacia resultantes de la sustracción efectuada de acuerdo con el apartado 1.


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(4)  DO L 358 de 16.12.2006, p. 87. Decisión modificada por la Decisión 2010/778/UE de la Comisión (DO L 332 de 16.12.2010, p. 41).

ACTA FINAL

I.   TEXTO DEL ACTA FINAL

1.

Los plenipotenciarios de:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Reunidos en Bruselas, el nueve de diciembre de dos mil once con ocasión de la firma del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Han comprobado que los textos siguientes han sido establecidos y aprobados en el seno de la Conferencia entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Croacia sobre la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea:

I.

El Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»).

II.

El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).

III.

Los textos enumerados a continuación adjuntos al Acta de adhesión:

A.

Anexo I

:

Lista de convenios y protocolos a los que la República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión).

Anexo II

:

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión).

Anexo III

:

Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.

Anexo IV

:

Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes.

Anexo V

:

Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión: Medidas transitorias.

Anexo VI

:

Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión).

Anexo VII

:

Compromisos específicos contraídos por la República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión).

Anexo VIII

:

Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión).

Anexo IX

:

Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión.

B.

Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como a la compensación conexa.

C.

Los textos del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, junto con los Tratados que los modifican o completan, incluidos el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, el Tratado relativo a la adhesión, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, en lengua croata.

2.

Las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones, que resultan necesarias por motivos de la adhesión, e invita al Consejo y a la Comisión a adoptar estas adaptaciones antes de la adhesión con arreglo al artículo 50 del Acta de adhesión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 4, del Tratado de adhesión, completado y actualizado, en caso necesario, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

3.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicar a la Comisión y a comunicarse mutuamente toda la información que sea necesaria para la aplicación del Acta de adhesión. En caso necesario, la información se facilitará con la suficiente antelación respecto de la fecha de la adhesión, de modo que a partir de dicha fecha pueda aplicarse plenamente el Acta de adhesión, en particular por lo que respecta al funcionamiento del mercado interior. En este contexto, resulta especialmente importante la rápida notificación, con arreglo al artículo 47 del Acta de adhesión, de las medidas adoptadas por la República de Croacia. La Comisión podrá indicar a la República de Croacia en qué momento considera que debe recibirse o transmitirse información específica.

El día de la firma, las Altas Partes Contratantes habrán recibido una lista de las obligaciones de información en el ámbito veterinario.

4.

Los plenipotenciarios han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta final:

A.

Declaración conjunta de los Estados miembros actuales

Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen

B.

Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros actuales

Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la República de Austria sobre la libre circulación de los trabajadores: Croacia

C.

Declaración conjunta de los Estados miembros actuales y de la República de Croacia

Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo

D.

Declaración de la República de Croacia

Declaración de la República de Croacia en relación con la disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las tierras agrícolas croata

5.

Los plenipotenciarios han tomado nota del Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre el procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión y que se adjunta a la presente Acta final.

Съставено в Брюксел на девети декември две хиляди и единадесета година.

Hecho en Bruselas, el nueve de diciembre de dos mil once.

V Bruselu dne devátého prosince dva tisíce jedenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den niende december to tusind og elleve.

Geschehen zu Brüssel am neunten Dezember zweitausendelf.

Kahe tuhande üheteistkümnenda aasta detsembrikuu üheksandal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες έντεκα.

Done at Brussels on the ninth day of December in the year two thousand and eleven.

Fait à Bruxelles, le neuf décembre deux mille onze.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an naoú lá de mhí na Nollag an bhliain dhá mhíle agus a haon déag.

Sastavljeno u Bruxellesu dana devetog prosinca godine dvije tisuće jedanaeste.

Fatto a Bruxelles, addì nove dicembre duemilaundici.

Briselē, divtūkstoš vienpadsmitā gada devītajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai vienuoliktų metų gruodžio devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenegyedik év december havának kilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disa jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u ħdax.

Gedaan te Brussel, de negende december tweeduizend elf.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego grudnia roku dwa tysiące jedenastego.

Feito em Bruxelas, em nove de Dezembro de dois mil e onze.

Întocmit la Bruxelles la nouă decembrie două mii unsprezece.

V Bruseli dňa deviateho decembra dvetisícjedenásť.

V Bruslju, dne devetega decembra leta dva tisoč enajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayksitoista.

Som skedde i Bryssel den nionde december tjugohundraelva.

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Für Seine Majestät den König der Belgier

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za prezidenta České republiky

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For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

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Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi Presidendi nimel

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Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

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Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

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Por Su Majestad el Rey de España

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Pour le Président de la République française

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Za Republiku Hrvatsku

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Per il Presidente della Repubblica italiana

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Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας

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Latvijas Republikas Valsts prezidenta vārdā –

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Lietuvos Respublikos Prezidentės vardu

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Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság Elnöke részéről

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Għall-President ta' Malta

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Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

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Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

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Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

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Pelo Presidente da República Portuguesa

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Pentru Președintele României

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Za predsednika Republike Slovenije

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Za prezidenta Slovenskej republiky

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Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

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För Konungariket Sveriges regering

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For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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II.   DECLARACIONES

A.   DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES

Declaración conjunta sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen

Los procedimientos acordados para la plena aplicación futura por la República de Croacia de todas las disposiciones del acervo de Schengen –tal como se recogerán en el Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión (el «Tratado de adhesión de Croacia»)– se entienden sin perjuicio de la decisión que adopte el Consejo sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía y no tendrán efecto alguno sobre ella.

La decisión del Consejo sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía se adoptará con arreglo al procedimiento establecido a tal efecto en el Tratado relativo a la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión y en consonancia con las Conclusiones del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la terminación del proceso de evaluación del estado de preparación de Bulgaria y Rumanía para aplicar todas las disposiciones del acervo de Schengen.

Los procedimientos acordados para la futura aplicación por Croacia de todas las disposiciones del acervo de Schengen –tal como se recogerán en el Tratado de adhesión de Croacia– no crean ninguna obligación legal a otros efectos que los del Tratado de adhesión de Croacia.

B.   DECLARACIÓN CONJUNTA DE ALGUNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES

Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y de la República de Austria sobre la libre circulación de los trabajadores: Croacia

La República Federal de Alemania y la República de Austria, de común acuerdo con la Comisión, consideran que, en la redacción del apartado 12 de las medidas transitorias sobre la libre circulación de trabajadores con arreglo a la Directiva 96/71/CE, del anexo V, sección 2, del Acta de adhesión, la expresión «determinadas regiones» también podrá entenderse, cuando proceda, como la totalidad del territorio nacional.

C.   DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES Y DE LA REPÚBLICA DE CROACIA

Declaración conjunta sobre el Fondo Europeo de Desarrollo

Croacia se adherirá al Fondo Europeo de Desarrollo al entrar en vigor el nuevo marco financiero plurianual de cooperación tras su adhesión a la Unión y contribuirá a él a partir del 1 de enero del segundo año civil siguiente a la fecha de su adhesión.

D.   DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA

Declaración de la República de Croacia en relación con la disposición transitoria respecto de la liberalización del mercado de las tierras agrícolas croata

Vista la disposición transitoria en relación con la adquisición de tierras agrícolas en la República de Croacia por personas físicas y jurídicas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tal como se contempla en el anexo V del Acta de adhesión,

Vista la disposición que estipula que la Comisión, previa solicitud de Croacia, podrá decidir prorrogar por tres años más el período transitorio de siete años siempre que haya pruebas suficientes de que, al expirar dicho período transitorio de siete años, vayan a producirse graves perturbaciones en el mercado de las tierras agrícolas de la República de Croacia, o existe el peligro de que se produzcan.

La República de Croacia declara que, de concedérsele la susodicha prórroga del plazo transitorio, se esforzará por llevar a cabo las medidas necesarias para liberalizar la adquisición de tierras agrícolas en las zonas especificadas antes de que expire el período de tres años que se haya fijado.

III.   CANJE DE NOTAS

entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

Señor:

Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.

Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones recogidas en el anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado a la República de Croacia a partir de la fecha en que la Conferencia de Adhesión declare que las negociaciones de adhesión han concluido definitivamente.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

 

ANEXO

Procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

I.

1.

Con objeto de garantizar la adecuada información de la República de Croacia toda propuesta, comunicación, recomendación o iniciativa encaminada a producir la adopción de actos jurídicos del Parlamento Europeo y del Consejo, del Consejo o del Consejo Europeo será comunicada a Croacia después de haberse transmitido al Consejo o al Consejo Europeo.

2.

Las consultas se celebrarán de acuerdo con una petición motivada de Croacia, que deberá expresar en ella sus intereses en su condición de futuro miembro de la Unión y presentar sus observaciones.

3.

Por regla general, las decisiones de gestión no darán lugar a consultas.

4.

Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité Interino compuesto por representantes de la Unión y de Croacia. Salvo si se da una objeción motivada de la Unión o de Croacia, las consultas también podrán celebrarse en forma de intercambio de mensajes por medios electrónicos, especialmente en asuntos en relación con la política exterior y de seguridad común.

5.

Por parte de la Unión, los miembros del Comité Interino serán los miembros del Comité de Representantes Permanentes o aquellos que estos designen a dicho efecto. Si procede, los miembros del Comité Interino podrán ser los miembros del Comité Político y de Seguridad. La Comisión estará representada adecuadamente.

6.

El Comité Interino contará con la asistencia de una secretaría, que será la de la Conferencia, de adhesión que continuará desempeñando sus funciones a tal fin.

7.

Las consultas tendrán lugar tan pronto como los trabajos preparatorios que realice la Unión para la adopción de los actos mencionados en el apartado 1 permitan fijar unas orientaciones comunes que faciliten la eficaz organización de tales consultas.

8.

Si después de las consultas subsisten dificultades graves, la cuestión podrá plantearse al nivel ministerial a instancia de Croacia.

9.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones.

10.

El procedimiento establecido en los puntos anteriores se aplicará asimismo a toda decisión que deba tomar Croacia y que pueda afectar a los compromisos que resulten de su condición de futuro miembro de la Unión.

II.

11.

La Unión y Croacia adoptarán las medidas necesarias para que la adhesión de esta última a los acuerdos o convenios y protocolos a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 6, apartados 2 y 5, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «Acta de adhesión», coincidan en la medida de lo posible con la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

12.

Por lo que respecta a las negociaciones con las Partes Contratantes de los protocolos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de adhesión, los representantes de Croacia se asociarán a los trabajos en calidad de observadores, junto a los representantes de los actuales Estados miembros.

13.

Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por la Unión, que sigan estando en vigor después de la adhesión, podrán ser objeto de adaptaciones o ajustes para tener en cuenta la ampliación de la Unión. Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Unión, juntamente con los representantes de Croacia, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 12.

III.

14.

Las instituciones establecerán, a su debido tiempo, los textos a que se refiere el artículo 52 del Acta de adhesión. A tal fin, Croacia proporcionará oportunamente a las instituciones las traducciones de dichos textos.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota cuyo texto es el siguiente:

«Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.

Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones recogidas en el anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado a la República de Croacia a partir de la fecha en que la Conferencia de Adhesión declare que las negociaciones de adhesión han concluido definitivamente.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de la misma.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

 


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