EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011R0444

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011 , que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n ° 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n ° 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur

OJ L 122, 11.5.2011, p. 12–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 082 P. 248 - 257

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/444/oj

11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 444/2011 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2011

que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 193/2009 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

(2)

A través del Reglamento (CE) no 599/2009 (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), el Consejo aplicó un derecho antidumping definitivo, comprendido entre 0 EUR y 198 EUR por tonelada, a las importaciones de biodiésel, definido en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «el producto afectado»), originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»). La investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento definitivo se denomina en lo sucesivo «la investigación original».

(3)

Debe señalarse también que, mediante el Reglamento (CE) no 598/2009 (4), el Consejo aplicó un derecho antidumping definitivo, comprendido entre 211,2 EUR y 237 EUR por tonelada, a las importaciones del producto afectado.

1.2.   Solicitud

(4)

El 30 de junio de 2010, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a fin de investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones del producto afectado. La solicitud fue presentada por el European Biodiesel Board (EBB, Consejo Europeo del Biodiésel) en nombre de los productores de biodiésel de la Unión.

(5)

En la solicitud se alegó que se estaban eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones del producto afectado mediante el tránsito a través de Canadá y Singapur y gracias a las exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel.

(6)

En la solicitud se declaró que se había producido un cambio significativo en las características del comercio en relación con las exportaciones procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur tras la aplicación de medidas al producto afectado, y que para dicho cambio no existía causa ni justificación suficiente que no fuera la aplicación del derecho. Este cambio en las características del comercio presuntamente se debería al tránsito del producto afectado por Canadá y Singapur.

(7)

El solicitante también adujo que, a raíz de la aplicación de las medidas, empezaron a llegar a la Unión exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel de los Estados Unidos de América, supuestamente aprovechando el umbral de contenido de biodiésel establecido en la descripción del producto afectado.

(8)

Además, en la solicitud se alegó que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables al producto afectado estaban siendo socavados en términos de cantidades y precios. Se declaró que, aparentemente, las importaciones del producto afectado habían sido sustituidas por volúmenes significativos de importaciones de biodiésel en estado puro o en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel expedidos desde Canadá y Singapur y por biodiésel en mezclas con un contenido superior al 20 % de biodiésel. Además, había pruebas suficientes de que estas nuevas importaciones se hacían a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes.

(9)

Finalmente, en la solicitud se alegó que se seguían subvencionando los precios del producto afectado, como ya se había determinado anteriormente.

1.3.   Inicio

(10)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 720/2010 (5) (en lo sucesivo, «el Reglamento de inicio»). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de inicio, también instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones expedidas desde Canadá y Singapur, así como las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil.

(11)

La Comisión también abrió una investigación paralela mediante el Reglamento (UE) no 721/2010 (6) sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá y Singapur, y por parte de las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

1.4.   Investigación

(12)

La Comisión informó oficialmente a las autoridades de los Estados Unidos, Canadá y Singapur. Se enviaron cuestionarios a productores/exportadores conocidos de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio.

(13)

Las siguientes empresas contestaron al cuestionario, en las que se llevaron a cabo posteriormente inspecciones in situ:

 

Productores/exportadores de Canadá:

BIOX Corporation

Rothsay Biodiesel

 

Operadores comerciales de Singapur:

Trafigura Pte Ltd.

Wilmar Trading Pte Ltd.

 

Productores/exportadores de los Estados Unidos de América:

Archer Daniels Midland Company

BP Products North America Inc.

Louis Dreyfus Corporation

 

Importadores vinculados:

BP Oil International Limited

Cargill BV

(14)

Además se visitaron las autoridades competentes pertinentes de los Gobiernos de Canadá y de Singapur.

1.5.   Período de investigación

(15)

El período de investigación (PI) se extendió desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados.

2.   PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE ELUSIÓN

(16)

El producto afectado por la posible elusión, es decir, el producto objeto de la investigación original, es los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 41, 3824 90 91, ex 3824 90 97, originarios de los Estados Unidos de América.

(17)

El producto investigado en la investigación sobre la elusión es doble. En primer lugar, en relación con las alegaciones de tránsito a través de Canadá y Singapur, es idéntico al producto objeto de la investigación original, descrito en el considerando anterior. En cuanto a los envíos directos desde los Estados Unidos de América, el producto objeto de la investigación es el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América.

3.   IMPORTACIONES DE BIODIÉSEL EN LA UNIÓN EN RELACIÓN CON LAS EXPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

(18)

Las importaciones del producto afectado han cesado prácticamente a raíz de la aplicación de medidas antidumping en marzo de 2009. En el siguiente cuadro se resume la situación:

Importaciones de biodiésel y determinadas mezclas de biodiésel en la UE

con el código NC 3824 90 91 (toneladas)

 

2008

cuota

2009

cuota

PI

cuota

EE.UU.

1 487 790

83,62 %

381 227

22,29 %

24

0,00 %

Canadá

1 725

0,10 %

140 043

8,19 %

197 772

9,28 %

Singapur

179

0,01 %

20 486

1,20 %

32 078

1,50 %

Fuente: Eurostat.

(19)

Los datos de Eurostat que figuran en el cuadro anterior se refieren a todo el biodiésel con un contenido igual o mayor al 96,5 % de ésteres.

(20)

En comparación, los Estados Unidos de América comunica las exportaciones de biodiésel y de todas las mezclas de biodiésel con el código HTS 3824904000 (materias grasas de origen animal o vegetal y sus mezclas) como se indica a continuación:

Exportaciones de biodiésel y mezclas de biodiésel de los EE.UU.

con el código HTS 3824 90 40 00 (toneladas)

 

2008

2009

PI

Unión Europea

2 241 473

335 577

358 291

Canadá

967

128 233

161 841

Singapur

311

42 056

27 415

 

2 242 751

505 866

547 547

Fuente: US Department of Commerce.

(21)

La comparación de los dos cuadros anteriores permite llegar a la conclusión de que las 358 291 toneladas exportadas a la Unión durante el PI son mezclas con un contenido igual o inferior al 96,5 % de biodiésel.

4.   CANADÁ

4.1.   Consideraciones generales

(22)

Los productores/exportadores de Canadá mostraron un alto grado de cooperación. Dos productores que representan aproximadamente el 90 % de la producción canadiense de biodiésel respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente con la investigación. Asimismo, la Canadian Renewable Fuels Association (Asociación Canadiense de Combustibles Renovables) y las autoridades correspondientes del Gobierno de Canadá también cooperaron con la investigación.

(23)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de elusión debe evaluarse analizando sucesivamente si se ha producido un cambio en las características del comercio entre los Estados Unidos de América, Canadá y la Unión, si dicho cambio se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea el establecimiento del derecho, si hay pruebas del perjuicio o de que se estén minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y si existen pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar.

4.2.   Cambio en las características del comercio

4.2.1.   Importaciones en la Unión

(24)

Las importaciones de biodiésel procedentes de los Estados Unidos de América pasaron de 1 487 790 toneladas en 2008 a 381 227 toneladas en 2009 y fueron cercanas a cero durante el PI.

(25)

Por otra parte, según datos de Eurostat, las importaciones totales en la Unión de biodiésel procedente de Canadá aumentaron significativamente entre 2008 y el PI, pasando de 1 725 toneladas en 2008 a 140 043 toneladas en 2009 y a 197 772 toneladas en el PI.

4.2.2.   Exportaciones estadounidenses de biodiésel a Canadá

(26)

No se aplican derechos aduaneros a la compraventa de biodiésel entre los Estados Unidos de América y Canadá ni existen otros tipos de restricciones de las importaciones.

(27)

Según las estadísticas estadounidenses, las exportaciones a Canadá de biodiésel procedente de los Estados Unidos de América pasaron de 967 toneladas en 2008 a 128 233 toneladas en 2009 y a 161 841 durante el PI.

(28)

Sobre una base mensual, al comparar las estadísticas sobre exportaciones proporcionadas por las autoridades estadounidenses con las proporcionadas sobre el terreno por las autoridades canadienses se apreciaron discrepancias significativas. Según las estadísticas canadienses, las exportaciones de biodiésel pasaron de 11 757 toneladas en 2008 a 18 673 toneladas en 2009 y a 174 574 toneladas durante el PI.

(29)

Según las autoridades canadienses, no hay ningún código específico para declarar el biodiésel. Señalaron que Canadá y los Estados Unidos de América intercambian los datos sobre importaciones para utilizarlos como sus datos de exportación respectivos. Por tanto, a escala de seis dígitos, los datos canadienses sobre importaciones y los datos estadounidenses sobre exportaciones deben coincidir, y de hecho así sucede en gran medida con el código HTS 38.24.90. No obstante, más allá de los seis dígitos, cada país tiene sus propios sistemas de clasificación. Asimismo, es preciso señalar que las estadísticas canadienses solo incluyen las importaciones despachadas de aduana en Canadá y no recogen las mercancías objeto de tránsito.

(30)

En conclusión, pese a las discrepancias entre las dos fuentes de datos, está claro que las exportaciones estadounidenses de biodiésel a Canadá aumentaron entre 2008 y el PI, y en particular después de la aplicación de medidas antidumping. El mercado canadiense del biodiésel no es capaz actualmente de absorber tales cantidades de dicho producto. De hecho, los productores de biodiésel auténticamente canadiense están orientados hacia la exportación.

4.2.3.   Producción en Canadá y ventas a la Unión de biodiésel auténticamente canadiense

(31)

Los dos productores de Canadá que cooperaron no adquirieron biodiésel procedente de los Estados Unidos de América ni de ninguna otra fuente durante el PI.

(32)

La producción de biodiésel en Canadá es una industria incipiente. Durante el PI existían unas seis instalaciones de producción, pero las dos situadas en el este de Canadá, que de hecho pertenecen a los dos productores que cooperaron y son gestionadas por ellos, representan ellas solas un 90 % aproximadamente de la producción total.

(33)

A partir de los volúmenes de producción vendidos por los productores que cooperaron se determinaron las ventas en las que los clientes finales eran del norte de América, es decir, estadounidenses o canadienses. El resto de las ventas se efectuaron a clientes que comerciaban con las mercancías o las mezclaban con otro biodiésel. Ambas empresas no sabían si los clientes vendían los productos a la Unión como biodiésel canadiense, si lo mezclaban o si lo vendían a clientes finales de los Estados Unidos de América o de Canadá.

(34)

Incluso suponiendo el caso extremo de que todo el biodiésel auténticamente canadiense terminase en la Unión, ello solo supondría el 20 % de las importaciones totales en el mercado de la Unión procedentes de Canadá durante el PI.

4.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(35)

La conciliación de las estadísticas con los datos obtenidos de los productores que cooperaron mostró que los productores canadienses de biodiésel no pudieron haber producido el volumen exportado desde Canadá a la Unión. Por tanto, este dato sugiere que el gran aumento de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes de Canadá está relacionado con las exportaciones de biodiésel estadounidense expedido desde Canadá.

(36)

La disminución general de las exportaciones estadounidenses a la Unión a partir de 2008 y el aumento simultáneo de las exportaciones a la Unión procedentes de Canadá y de las exportaciones estadounidenses a Canadá después de la aplicación de las medidas originales puede considerarse, en consecuencia, como un cambio en las características del comercio.

4.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

(37)

La investigación no halló más motivos ni justificación económica suficientes para el tránsito que eludir el pago del derecho antidumping en vigor aplicable al biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

4.5.   Menoscabo del efecto corrector del derecho antidumping

(38)

Se utilizaron datos de Eurostat para evaluar si los productos importados habían socavado, en términos de cantidades, los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de biodiésel procedentes de los Estados Unidos de América. Las cantidades y los precios de las exportaciones procedentes de Canadá se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.

(39)

Como ya se ha mencionado, las importaciones en la Unión procedentes de Canadá pasaron de 1 725 toneladas en 2008 a 197 772 toneladas durante el PI, que suponen una cuota de importaciones del 9,2 %. No se podía considerar que el aumento de las importaciones procedentes de Canadá fuese insignificante a la vista del tamaño del mercado de la Unión, determinado en la investigación original. Teniendo en cuenta el nivel no perjudicial de precios establecido en la investigación original, las importaciones canadienses en la Unión durante el PI presentaron un malbaratamiento en la franja del 50 %, subcotizando aproximadamente un 40 % los precios de venta de los productores de la Unión.

(40)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando las medidas en términos de cantidades y precios.

4.6.   Pruebas de dumping

(41)

De conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación original.

(42)

En la investigación original, el valor normal se determinó a partir de los precios de las ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales y se calculó basándose en el coste de producción más un margen de beneficio razonable en aquellos casos en que no existían ventas interiores o estas no se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales.

(43)

Los precios de exportación desde Canadá se determinaron a partir del precio medio de importación del biodiésel durante el PI comunicado por Eurostat.

(44)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, en ausencia de información sobre una serie de costes, para conseguir los precios fob en la frontera canadiense solo se dedujeron de los precios cif comunicados por Eurostat los costes de transporte y seguro basados en los costes medios observados de flete marítimo del biodiésel desde de los Estados Unidos de América hasta la Unión durante el período de la investigación original.

(45)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal determinado en la investigación original con la media ponderada de los precios de exportación durante el PI, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(46)

Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

4.7.   Conclusión

(47)

En la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América mediante el tránsito por Canadá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.

5.   SINGAPUR

(48)

Dos operadores comerciales radicados en Singapur cooperaron con la investigación. Asimismo, se contó con la cooperación de las autoridades correspondientes del Gobierno de Singapur.

(49)

En el considerando 23 del presente Reglamento se expusieron los criterios para la evaluación de la existencia de elusión.

(50)

Según las cifras de Eurostat, las exportaciones totales a la Unión de biodiésel procedentes de Singapur pasaron de 179 toneladas en 2008 a 20 486 toneladas en 2009 y a 32 078 durante el PI. Las exportaciones a Singapur procedentes de los Estados Unidos de América también crecieron durante el mismo período.

(51)

Según las autoridades de Singapur, la mayoría del biodiésel producido en el país se vende en el mismo para atender la demanda interna. No obstante, observan que la industria está creciendo en Singapur, ya que recientemente se han construido nuevas instalaciones de producción.

(52)

Las exportaciones desde Singapur tradicionalmente han sido escasas. Las importaciones de biodiésel a la Unión se examinaron con más detenimiento en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Parece que las importaciones llegaron en unos pocos picos. El análisis mostró que la mayoría de estas importaciones eran auténticamente originarias de Singapur. No obstante, no se pudieron justificar todas las importaciones.

(53)

En comparación con el consumo de la Unión determinado en la investigación original, se consideró que los volúmenes de las importaciones de Singapur a la Unión que no pudieron justificarse eran muy pequeños. Por otra parte, su cuota en el consumo de la Unión sería insignificante, teniendo en cuenta la estimación del EBB relativa al considerable aumento del consumo de la Unión desde la investigación original.

(54)

Por tanto, se puede concluir que los efectos correctores de las medidas antidumping no se han visto socavados en términos de cantidades procedentes de Singapur.

(55)

En cuanto al tránsito, es notorio que Singapur es un gran centro asiático de distribución de transporte marítimo, en el que los barcos regionales llegan a Singapur y descargan mercancías que se cargan más tarde en barcos con destino, por ejemplo, a Europa. En la presente investigación, uno de los operadores comerciales que cooperaron hicieron transitar a través de Singapur biodiésel originario de Malasia o Indonesia con destino final a la Unión. Durante el PI, este operador comercial por sí solo exportó una cantidad significativa de biodiésel a la Unión mediante tránsito por Singapur y las aduanas despacharon el biodiésel en la Unión como originario de Malasia o Indonesia. La verificación no reveló indicios que hicieran dudar del origen indonesio o malayo declarado.

(56)

Por tanto, es preciso dar por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping por parte de las importaciones de biodiésel procedentes de Singapur.

6.   ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

6.1.   Observaciones preliminares

(57)

En la investigación cooperaron cinco productores estadounidenses de biodiésel o mezclas de este, tres de los cuales formaron parte de la muestra de la investigación original. El Gobierno estadounidense cooperó proporcionando estadísticas sobre las exportaciones y la interpretación de las mismas.

(58)

Los tres productores que formaron parte de la muestra de la investigación original dejaron de exportar biodiésel tras la aplicación de medidas definitivas.

(59)

Solo una de las cinco empresas que cooperaron, BP North America, que no había cooperado en la investigación original, exportó a la Unión biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso (en lo sucesivo, «B20 e inferior») en el PI.

(60)

El National Biodiesel Board (Consejo Nacional del Biodiésel, NBB), que representa al sector estadounidense del biodiésel, alegó que un producto que, a su juicio, estaba excluido del ámbito de aplicación de las medidas en vigor no podía someterse a medidas antidumping sin una nueva investigación sobre el dumping. El NBB sostuvo que en el Reglamento definitivo se estableció explícitamente que el «producto afectado» y el «producto similar» consistían en biodiésel o biodiésel en mezclas con un contenido en biodiésel superior al 20 %. Según el NBB, este umbral no fue artificial, sino que correspondía a la realidad del mercado observada durante la investigación original. Se consideró, por ejemplo, que el umbral del 20 % era apropiado para distinguir con claridad entre los diversos tipos de mezclas que se ofrecían en el mercado estadounidense.

(61)

En opinión del NBB y de otras partes interesadas, las medidas antidumping de una investigación sobre elusión relativa a un producto afectado solo pueden ampliarse a un producto similar que sea una ligera modificación del producto afectado. El NBB reiteró que el Consejo mismo estableció en el Reglamento definitivo que el biodiésel en mezclas con un volumen de biodiésel del 20 % o inferior no era un producto similar. Por tanto, a juicio del NBB, en el Reglamento de base no hay otra opción que no sea iniciar una nueva investigación para determinar si estas mezclas deben ser objeto de medidas.

(62)

En respuesta a estos argumentos, debe señalarse, en primer lugar, que el objetivo de las disposiciones sobre elusión del artículo 13 del Reglamento de base consiste en contrarrestar cualquier supuesto intento de evitar las medidas vigentes. Si existen suficientes indicios razonables de que se está produciendo una elusión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión iniciará una investigación para determinar si este es el caso. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de elusión debía evaluarse, por ejemplo, analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre los Estados Unidos de América y la Unión, si dicho cambio se derivaba de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea el establecimiento del derecho y si había pruebas del perjuicio o de que se estuvieran minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades.

(63)

Asimismo, es preciso recordar que una investigación sobre elusión no es una reconsideración del alcance del producto basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y no cambia la definición del producto afectado ni del producto similar. Las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base proporcionan la base jurídica pertinente para investigar la existencia de elusión en relación con un producto sujeto a medidas.

(64)

A este respecto, en la solicitud recibida por la Comisión con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, se adujo que, a raíz de la aplicación de las medidas, empezaron a llegar a la Unión exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel de los Estados Unidos de América, supuestamente aprovechando el umbral de contenido de biodiésel establecido en la descripción del producto afectado y del producto similar. La investigación examinó si esta práctica podía considerarse elusión conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base. Finalmente, debe señalarse que las supuestas prácticas de elusión solo pueden examinarse en el marco del artículo 13 del Reglamento de base.

6.2.   Exportaciones a la Unión de B20 e inferior procedente de los Estados Unidos de América

(65)

Como se ha mencionado en el considerando 20, el código estadounidense HTS 3824 90 40 00 también abarca el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior a 96,5 %. Según las estadísticas sobre exportaciones estadounidenses se exportaron a la Unión 358 291 toneladas de este tipo de mezcla durante el PI.

(66)

Durante ese mismo período, BP Products North America («BPNA») exportó una parte significativa de la cantidad antes mencionada.

(67)

BPNA no participó en la investigación original debido a que no inició sus actividades en el ámbito del biodiésel hasta principios de 2009 en previsión de un creciente mercado del biodiésel en el futuro, en respuesta a mandatos públicos tanto en los Estados Unidos de América como en el extranjero. BPNA empezó a exportar a la Unión en diciembre de 2009. A este respecto se recuerda que las medidas definitivas se establecieron en julio de 2009.

(68)

En la Unión, BP vendió biodiésel de origen estadounidense en mezclas con un contenido igual o inferior al 15 % en peso de biodiésel («B15») en el Reino Unido, Francia y los Países Bajos. En todos los casos, el producto se vuelve a mezclar para respetar la normativa vigente correspondiente en determinados Estados miembros a fin de fomentar el consumo de biocombustibles en las gasolineras, ya que se considera actualmente que son sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

(69)

BPNA declaró que las mezclas con un contenido inferior al 15 % no eran un producto similar con respecto al producto afectado. Las características y las realidades del mercado eran muy diferentes. La logística (incluidas las restricciones en materia de expedición) que supone la producción y la importación de mezclas con un contenido inferior es muy distinta de la requerida para las mezclas con un contenido superior. Según BPNA, al transportar mezclas con un contenido inferior al 15 %, dichos productos se clasifican como producto petrolífero a efectos de expedición, y no como producto químico, lo que abarata el envío. BPNA también adujo que las mezclas con un contenido superior y las de un contenido inferior de biodiésel presentaban rendimientos distintos al utilizarse en motores diésel.

(70)

El objeto de una investigación sobre elusión consiste en determinar si el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel ha eludido las medidas vigentes. Es posible que las mezclas con contenidos inferiores de biodiésel gocen de unos costes de expedición más bajos. No obstante, es preciso señalar que el B20 e inferior es de hecho solo una composición distinta de la mezcla en comparación con el proceso de producir biodiésel en mezclas con un contenido superior al B20. Cambiar la composición de una mezcla es un proceso sencillo. Se considera que la aparición del B20 e inferior constituye tan solo una pequeña modificación del producto afectado, en la que la única diferencia consiste en la proporción de biodiésel de la mezcla. Asimismo, conviene precisar que el producto afectado y el B20 e inferior están destinados finalmente a los mismos usos en la Unión. Por otra parte, el biodiésel en mezclas de B20 e inferior, así como el biodiésel en mezclas con un contenido superior a B20, poseen las mismas características esenciales.

6.3.   Cambio en las características del comercio

(71)

Las importaciones del producto afectado procedentes de los Estados Unidos de América pasaron de 1 487 790 toneladas en 2008 a 381 227 toneladas en 2009 y fueron cercanas a cero durante el PI.

(72)

A este respecto, es preciso indicar que, pese la existencia de un mezclado obligatorio de, por ejemplo, B5 en la Unión durante la investigación original, las exportaciones a la Unión de B20 e inferior procedentes de los Estados Unidos de América solo aparecieron tras la aplicación de medidas definitivas. Durante la investigación original, se exportó a la Unión principalmente B99,9, según los datos obtenidos de los productores exportadores incluidos en la muestra y que cooperaron en la investigación. Ello se debió a que maximizaba la subvención a las mercancías exportadas (1 USD de crédito fiscal al biodiésel por galón).

(73)

Por tanto, es difícil hallar otra la justificación económica al hecho de empezar a exportar B20 e inferior que no sea eludir las medidas antidumping vigentes.

(74)

La proporción de biodiésel en la mezcla aún está subvencionada y el importador evita el pago del derecho antidumping correspondiente. A este respecto, es preciso indicar que el derecho antidumping sobre a las mezclas es aplicable proporcionalmente al contenido de biodiésel de la mezcla, es decir, en el caso de las importaciones de B15, el derecho antidumping no abonado ascendería aproximadamente a 26 EUR por tonelada.

6.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

(75)

Según BPNA, el biodiésel inferior a B15 no se creó específicamente para evitar los derechos. La empresa adujo que no participó en la investigación original debido a que inició sus actividades en el ámbito del biodiésel a inicios de 2009 en previsión de un creciente mercado del biodiésel en el futuro, en respuesta a mandatos públicos tanto en los Estados Unidos de América como en el extranjero. La estructura específica de la empresa, su actividad como sociedad petrolífera y su presencia logística en los Estados Unidos de América hicieron que realizar las mezclas en los Estados Unidos de América y exportar a la Unión fuera una decisión comercial lógica. La mezcla exportada siempre fue B15 e inferior debido al carácter menos exigente de las medidas de seguridad: según la normativa marítima, hasta B15 la mezcla no se considera producto químico.

(76)

Se señala que la actividad de esta empresa con respecto a las exportaciones a la Unión empezó solo tras la aplicación de medidas. Se considera que no hay más motivos ni justificación económica suficientes que eludir el pago del derecho antidumping en vigor aplicable al biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

6.5.   Menoscabo del efecto corrector del derecho antidumping

(77)

Teniendo en cuenta el nivel no perjudicial de precios establecido en la investigación original, las importaciones estadounidenses en la Unión de B20 e inferior durante el PI presentaron tanto una subcotización y como un malbaratamiento. Las importaciones de B20 e inferior solo aparecieron tras la aplicación de medidas definitivas y las cantidades afectadas no son despreciables.

(78)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando las medidas en términos de cantidades y precios.

6.6.   Pruebas de dumping

(79)

De conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación original. La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de dumping.

6.7.   Conclusión

(80)

En la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América con importaciones a la Unión de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel.

(81)

Se concluyó que la única justificación económica para exportar mezclas de B20 e inferior consistía en la subvención de los Estados Unidos de América, por una parte, y en la elusión del pago de derechos antidumping al realizar importaciones a la Unión, por otra.

(82)

BPNA solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas. No obstante, dicha exención no puede concederse, ya que la investigación mostró claramente que las importaciones de B20 e inferior se realizaron exclusivamente para eludir las medidas vigentes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión. En estas investigaciones, se constató que BPNA participó en las prácticas de elusión al empezar a exportar B20 e inferior tras la aplicación de las medidas compensatorias y antidumping, sin una causa o justificación suficiente que no sea la imposición de las medidas. Por otra parte, hay pruebas de que se están socavando los efectos de las medidas en términos de precios y cantidades y de que existe dumping en relación con los valores normales previamente establecidos.

(83)

Algunos productores de biodiésel que cooperaron en las investigaciones originales solicitaron la exención de las medidas ampliadas debido a la elusión. Se constató que estos productores estadounidenses no producían ni vendían biodiésel B20 e inferior. Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, en el transcurso de una investigación sobre elusión solo pueden examinarse las solicitudes de exención de los productores. No obstante, es preciso señalar que en el artículo 13 del Reglamento de base figuran disposiciones sobre nuevos productores.

7.   MEDIDAS

7.1.   Canadá

(84)

En vista de lo anterior, se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América mediante el tránsito por Canadá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.

(85)

Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de los Estados Unidos de América deben ampliarse a las importaciones del mismo producto expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá.

(86)

Para evitar la evasión del derecho aplicable mediante alegaciones inverificables de que el producto que ha transitado por Canadá ha sido producido por una empresa sujeta a un derecho individual en el Reglamento definitivo, la medida que ha de ampliarse debe ser la establecida para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada.

(87)

El derecho antidumping sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

(88)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, donde se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de biodiésel expedido desde Canadá.

7.2.   Estados Unidos de América

(89)

En vista de lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base, en la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones en la Unión de biodiésel B20 e inferior.

(90)

Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de los Estados Unidos de América deben ampliarse a las importaciones de biodiésel B20 e inferior.

(91)

Las medidas que deben ampliarse son las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009.

(92)

El derecho antidumping ampliado sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

(93)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, donde se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de biodiésel B20 e inferior originario de los Estados Unidos de América.

8.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CONTRA SINGAPUR

(94)

A la vista de los resultados relativos a Singapur, debe darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping de las importaciones de biodiésel expedido desde Singapur y debe interrumpirse el registro de dichas importaciones introducido por el Reglamento de inicio.

9.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(95)

Las dos empresas de Canadá que contestaron a un cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(96)

Se constató que los dos productores canadienses que cooperaron no participaron en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación. Por otra parte, estos productores pudieron demostrar que no estaban vinculados con ningún productor/exportador estadounidense de biodiésel. Por tanto, se pueden aceptar sus solicitudes de exención.

(97)

Se considera que en este caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado.

(98)

Una parte de los Estados Unidos de América que cooperó y contestó a un cuestionario solicitó la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(99)

Como se ha explicado en el considerando 82, la investigación mostró claramente que esta parte participó en las prácticas de elusión al importar B20 e inferior. Por tanto, no puede concederse dicha exención.

(100)

No obstante, debe destacarse que, en caso de que un productor exportador afectado haya dejado de efectuar dumping, este puede solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

10.   COMUNICACIÓN

(101)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre las que se basaron las anteriores conclusiones y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 599/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194121), ex 3824 90 91 (código TARIC 3824909110) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909701), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

B107

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

B108

El derecho que se ampliará será el establecido para «Todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada neta.

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.

3.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones del producto afectado expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 720/2010, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas mencionadas en el apartado 1.

4.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   El derecho antidumping definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 599/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209830), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009130), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009930), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194130) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909704).

Los derechos que se ampliarán serán los establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009.

El derecho antidumping sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 720/2010 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (UE) no 720/2010, por el que se inicia una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Singapur, esté o no declarado como originario de Singapur, y por el que tales importaciones quedan sujetas a registro.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1, apartado 1 y el artículo 2, apartado 1, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 04/92

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax + 32 22956505

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1, apartado 1 y el artículo 2, apartado 1, para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 599/2009.

Artículo 5

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 720/2010.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 22.

(3)  DO L 179 de 10.7.2009, p. 26.

(4)  DO L 179 de 10.7.2009, p. 1.

(5)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 1.

(6)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 6.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1.

Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».

3.

Fecha y firma.


Top