EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32011R0420
Commission Regulation (EU) No 420/2011 of 29 April 2011 amending Regulation (EC) No 1881/2006 setting maximum levels for certain contaminants in foodstuffs Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 420/2011 de la Comisión, de 29 de abril de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 420/2011 de la Comisión, de 29 de abril de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 111, 30.4.2011, p. 3–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 048 P. 92 - 95
No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2023; derog. impl. por 32023R0915
30.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 111/3 |
REGLAMENTO (UE) No 420/2011 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), fija el contenido máximo para los contaminantes en una serie de productos alimenticios. |
(2) |
Teniendo en cuenta las distintas interpretaciones respecto a la parte de los cangrejos que debe analizarse para compararla con el nivel máximo de cadmio, debe aclararse que el contenido máximo fijado para el cadmio en los crustáceos en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se aplica a la carne de los apéndices (patas y pinzas) y del abdomen. Respecto a los cangrejos y crustáceos similares, se aplica el mismo contenido máximo únicamente a los apéndices. Esta definición excluye otras partes de los crustáceos, como el cefalotórax de los cangrejos y las partes no comestibles (caparazón y cola). El cefalotórax incluye los órganos digestivos (hepatopáncreas) de los que consta que contienen elevados niveles de cadmio. Dado que en algunos Estados miembros los consumidores pueden comer partes del cefalotórax con regularidad, aconsejar en cada Estado miembro que se limite el consumo de estas partes puede ser apropiado para reducir la exposición al cadmio. Se ha publicado una nota informativa al respecto en el sitio web de la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión Europea (3). |
(3) |
Por motivos de coherencia, la parte de los crustáceos a la que se aplica el contenido máximo debe modificarse en consecuencia por lo que se refiere a otros contaminantes (plomo, mercurio, dioxinas y PCB, e hidrocarburos aromáticos policíclicos). |
(4) |
Los moluscos bivalvos, como los mejillones de concha verde y las ostras, pueden acumular cadmio, del mismo modo que las algas marinas. Dado que el polvo de mejillón de concha verde y el polvo de ostra, así como las algas marinas desecadas, se venden como complementos alimenticios, el contenido máximo de cadmio en los moluscos bivalvos desecados debe ser igual que el establecido actualmente para las algas marinas desecadas y los productos derivados de las algas marinas. |
(5) |
Las disposiciones sobre las hortalizas de hoja del género Brassica deben ajustarse a las de las demás hortalizas de hoja. Por tanto, las hortalizas de hoja del género Brassica deben quedar excluidas del contenido máximo por defecto para el cadmio en las «hortalizas y frutas» del punto 3.2.15 y deben quedar incluidas en el punto 3.2.17. |
(6) |
Los contenidos máximos por defecto de plomo y cadmio en las frutas y hortalizas no son realistas en el caso de las algas marinas, que pueden contener de forma natural unos niveles más altos. Por tanto, se debe eximir a las algas marinas de los contenidos máximos por defecto de plomo y cadmio en las frutas y hortalizas (puntos 3.1.10 y 3.2.15). Deben recogerse más datos sobre su presencia para decidir si es necesario fijar unos contenidos máximos más realistas de plomo y cadmio en las algas marinas. |
(7) |
Existen algunas incoherencias respecto a los nombres de los productos alimenticios o grupos de productos en el Reglamento (CE) no 1881/2006 y los nombres de los productos alimenticios o grupos de productos que figuran en el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Dado que el Reglamento (CE) no 1881/2006 se refiere a los grupos de productos que figuran en el Reglamento (CE) no 396/2005, estos nombres deben ajustarse a dicho Reglamento. |
(8) |
Conviene actualizar las disposiciones sobre seguimiento y presentación de informes teniendo en cuenta las recomendaciones de seguimiento recientes sobre el carbamato de etilo (5), las sustancias perfluoroalquiladas (6) y la acrilamida (7). Puesto que la Decisión 2006/504/CE de la Comisión (8) ha sido derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión (9), la referencia a la Decisión 2006/504/CE debe sustituirse por una referencia al Reglamento (CE) no 1152/2009. Además, debe aclararse qué datos se notifican a la Comisión y cuáles a la EFSA. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(3) http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/cadmium_en.htm
(4) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(5) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.
(6) DO L 68 de 18.3.2010, p. 22.
(7) DO L 137 de 3.6.2010, p. 4.
(8) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.
(9) DO L 313 de 28.11.2009, p. 40.
(10) DO L 313 de 28.11.2009, p. 40.
(11) DO L 88 de 29.3.2007, p. 56.
(12) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.
(13) DO L 68 de 18.3.2010, p. 22.
(14) DO L 137 de 3.6.2010, p. 4.»;
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En la sección 3.1, relativa al plomo, los puntos 3.1.6, 3.1.9, 3.1.10 y 3.1.11 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
En la sección 3.2, relativa al cadmio, los puntos 3.2.9, 3.2.15, 3.2.16, 3.2.17 y 3.2.20 se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
En la sección 3.3, el punto 3.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En la sección 5, relativa a las dioxinas y los PCB, el punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En la sección 6, relativa a los hidrocarburos aromáticos policíclicos, los puntos 6.1.3 y 6.1.5 se sustituyen por el texto siguiente:
|
6) |
La nota final 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
La nota final 16 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
Se añaden las notas finales 43 y 44 siguientes:
|