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Document JOL_2010_039_R_0019_01

Decisión 2010/88/PESC/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón
Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal

OJ L 39, 12.2.2010, p. 19–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/19


DECISIÓN 2010/88/PESC/JAI DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los días 26 y 27 de febrero de 2009, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón. Dichas negociaciones han concluido con éxito, y se ha redactado un Acuerdo.

(2)

En ausencia de tratados de asistencia judicial bilateral entre los Estados miembros y Japón, la Unión Europea trata de establecer una cooperación más eficaz entre sus Estados miembros y Japón en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal.

(3)

Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha ulterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal

LA UNIÓN EUROPEA

y

JAPÓN,

DESEOSOS de establecer una cooperación más eficaz entre los Estados miembros de la Unión Europea y Japón en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal,

CON LA VOLUNTAD de que esa cooperación contribuya a la lucha contra la delincuencia,

REAFIRMANDO su compromiso de respetar la justicia, los principios del Estado de Derecho y la democracia, así como la independencia judicial,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y finalidad

1.   Previa solicitud del Estado requirente al efecto, el Estado requerido le prestará asistencia judicial (denominada en lo sucesivo «asistencia») en lo que respecta a investigaciones, enjuiciamientos y otros procedimientos, incluidos los judiciales, en materia penal, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará a la extradición, al traslado de procedimientos en materia penal ni a la ejecución de condenas distintas del decomiso previstas en el artículo 25.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Partes contratantes», la Unión Europea y Japón;

b)

«Estado miembro», un Estado miembro de la Unión Europea;

c)

«Estado», un Estado miembro, o Japón;

d)

«objetos», los documentos, registros y otros elementos probatorios;

e)

«bienes», todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

f)

«instrumento», todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de un delito;

g)

«producto del delito», los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

h)

«embargo preventivo o incautación», la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

i)

«decomiso», incluida la privación de derechos si procede, la pena o medida consistente en la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente, adoptada a raíz de un proceso penal en relación con una o varias infracciones penales.

Artículo 3

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá las siguientes diligencias:

a)

toma de testimonio o declaración;

b)

facilitación de audiciones mediante videoconferencia;

c)

obtención de objetos, entre otras vías por medio de registro e incautación;

d)

obtención de registros, documentos y extractos de cuentas bancarias;

e)

registro de personas, objetos y lugares;

f)

búsqueda de paradero e identificación de personas, objetos y lugares;

g)

entrega de objetos que obren en posesión de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales del Estado requerido así como de sus autoridades locales;

h)

notificación de documentos e información a una persona de una citación para que comparezca en el Estado requirente;

i)

traslado temporal de una persona detenida a efectos de su actuación como testigo o para otro fin probatorio;

j)

asistencia en procedimientos relativos al embargo preventivo o la incautación y al decomiso de productos o instrumentos del delito;

k)

cualquier otro tipo de asistencia que pueda prestarse conforme a la ley del Estado requerido entre un Estado miembro y Japón.

Artículo 4

Designación y responsabilidades de las autoridades centrales

Cada uno de los Estados designará una autoridad central que será la responsable del envío y la recepción de solicitudes de asistencia, así como de responder a tales solicitudes, ejecutarlas o trasladarlas a las autoridades competentes para su ejecución conforme a la ley del Estado de que se trate. Tendrán la consideración de autoridad central las que se enumeran en el anexo I del presente Acuerdo.

Artículo 5

Comunicación entre las autoridades centrales

1.   La autoridad central del Estado requirente transmitirá a la autoridad central del Estado requerido las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Acuerdo.

2.   Las autoridades centrales de los Estados miembros y de Japón comunicarán directamente entre ellas a los fines del presente Acuerdo.

Artículo 6

Autoridades competentes para presentar solicitudes

Las autoridades que con arreglo a la ley de los Estados sean competentes para presentar solicitudes de conformidad con el presente Acuerdo figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 7

Legalización

No será menester la legalización de los documentos transmitidos por un Estado conforme al presente Acuerdo que lleven el aval de la firma o el sello de una autoridad competente o de la autoridad central de aquel.

Artículo 8

Solicitudes de asistencia

1.   El Estado requirente formulará una solicitud por escrito.

2.   En caso de urgencia, el Estado requirente, previo contacto con el Estado requerido, podrá formular una solicitud por cualquier otro medio de comunicación fiable, incluido el fax o el correo electrónico. En tal caso, y si así lo exigiera el Estado requerido, el Estado requirente aportará sin demora una confirmación escrita complementaria de la solicitud.

3.   Las solicitudes incluirán los siguientes datos:

a)

el nombre de la autoridad competente que efectúa la investigación, el enjuiciamiento u otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales;

b)

los hechos pertinentes en relación con el objeto de la investigación, enjuiciamiento u otro procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales;

c)

la índole de la investigación, el enjuiciamiento u otro procedimiento, y la fase en que se encuentran, incluidos los procedimientos judiciales;

d)

el texto o una declaración de la legislación pertinente, con mención de las sanciones aplicables, del Estado requirente;

e)

una descripción de la asistencia solicitada;

f)

una descripción de la finalidad de la asistencia solicitada.

4.   En la medida en que resulte posible y pertinente para la asistencia solicitada, se incluirán en la solicitud los siguientes datos:

a)

información acerca de la identidad y el paradero de toda persona de la que se pretenda obtener un testimonio, la prestación de declaración o la entrega de objetos;

b)

una relación de las preguntas que habrán de efectuarse a la persona cuyo testimonio o declaración se pretende obtener;

c)

una descripción precisa de las personas o los lugares que habrán de someterse a registro, y de los objetos que habrán de buscarse;

d)

una descripción del motivo por el que el Estado requirente considera que los registros, documentos o extractos de cuentas bancarias solicitados son pertinentes y necesarios a efectos de la investigación de la infracción, y demás información que pueda facilitar la ejecución de la solicitud;

e)

información relativa a las personas, objetos o lugares que deban registrarse;

f)

información relativa a las personas, objetos o lugares que deban localizarse o identificarse;

g)

información acerca de la identidad y el paradero de la persona a la que deba enviarse un documento o efectuarse una notificación, de la relación de dicha persona con el procedimiento y de la forma en que deban efectuarse el envío o la notificación;

h)

información sobre las dietas y reembolso de gastos a los que tendrá derecho la persona cuya comparecencia ante la autoridad competente del Estado requirente se solicita;

i)

una descripción precisa de los productos o instrumentos, de su paradero y de la identidad de su propietario.

5.   Las solicitudes incluirán también, en la medida en que ello resulte necesario, lo siguiente:

a)

descripción, en su caso, del modo o el procedimiento que habrán de emplearse en la ejecución de la solicitud;

b)

descripción de los motivos en caso de pedirse confidencialidad en relación con la solicitud;

c)

cualquier otra información que merezca ponerse en conocimiento del Estado requerido para facilitar la ejecución de la solicitud.

6.   En caso de que el Estado requerido estime que la información recogida en una solicitud de asistencia no basta para legitimar la ejecución de la solicitud en cumplimiento de los requisitos del presente Acuerdo, podrá pedir que se le transmita información complementaria.

Artículo 9

Lengua

Toda solicitud, y en su caso los documentos adjuntos a la misma, deberán ir acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado requerido o bien, en todos los casos o en los casos urgentes, a una de las lenguas especificadas en el anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 10

Ejecución de las solicitudes

1.   El Estado requerido ejecutará la solicitud sin dilación, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Las autoridades competentes del Estado requerido harán cuanto esté en su mano para garantizar la ejecución de una solicitud.

2.   Las solicitudes se ejecutarán aplicando medidas conformes con la legislación del Estado requerido. Se seguirá el modo concreto descrito en la solicitud a que se refieren el apartado 4, letra g), o el artículo 8, apartado 5, letra a), en la medida en que ello no sea incompatible con la legislación del Estado requerido y sea factible en la práctica. En caso de que la ejecución de la solicitud en el modo o el procedimiento descrito en la solicitud plantee un problema práctico al Estado requerido, este consultará al Estado requirente a fin de resolver el problema práctico mencionado.

3.   Si estimara que la ejecución de una solicitud interferiría con una investigación, enjuiciamiento u otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, en curso en el Estado requerido, este podrá aplazar dicha ejecución. El Estado requerido informará al Estado requirente de los motivos del aplazamiento y consultará el procedimiento a seguir. En lugar de aplazar la ejecución, el Estado requerido podrá supeditar esta a los requisitos que se estimen necesarios, previa celebración de consultas con el Estado requirente. En caso de que el Estado requirente acepte estos requisitos, el Estado requirente habrá de atenerse a ellos.

4.   El Estado requerido hará todo lo posible por mantener la confidencialidad del hecho de que se haya formulado una solicitud, de su contenido, del resultado de la ejecución de la solicitud y de cualquier otra información pertinente en relación con dicha ejecución, si así lo solicita el Estado requirente. En caso de que no sea posible proceder a la ejecución de una solicitud sin revelar esa información, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que a su vez decidirá si procede en cualquier caso la ejecución de la solicitud.

5.   El Estado requerido responderá a las indagaciones razonables del Estado requirente en cuanto a la fase en que se encuentra la ejecución de una solicitud.

6.   El Estado requerido informará sin demora al Estado requirente del resultado de la ejecución de una solicitud, y le transmitirá el testimonio, las declaraciones o los objetos que haya obtenido a raíz de la ejecución, incluida toda reclamación de las personas cuyo testimonio, declaración u objetos se solicitan relativa a la inmunidad, incapacidad o privilegios con arreglo a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido entregará los originales de los registros o documentos solicitados, o bien copias autenticadas, en caso de existir motivos razonables para ello. Si no pudiera ejecutar la solicitud, total o parcialmente, el Estado requerido informará al Estado requirente de los motivos que lo justifiquen.

Artículo 11

Motivos de denegación de la asistencia

1.   El Estado requerido podrá negarse a prestar la asistencia si estima que:

a)

una solicitud se refiere a una infracción de carácter político o a una infracción vinculada a una infracción de carácter político;

b)

resulta probable que la ejecución de una solicitud cause perjuicio a su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales. A efectos de la presente letra, el Estado requerido podrá considerar que la ejecución de una solicitud relativa a una infracción punible con pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requirente o, en las relaciones entre un Estado miembro, que figure en el anexo IV del presente Acuerdo, y Japón, una infracción punible con pena de prisión a perpetuidad con arreglo a la legislación del Estado requirente, podría causar perjuicio a los intereses esenciales del Estado requerido, a menos que el Estado requerido y el Estado requirente lleguen a un acuerdo sobre las condiciones en que puede ejecutarse la solicitud;

c)

existen motivos fundados para suponer que una solicitud de asistencia se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones;

d)

la persona objeto de investigación penal, de enjuiciamiento penal o de otros procedimientos, incluidos los procedimientos judiciales, en relación con los cuales el Estado requirente ha formulado una solicitud de asistencia, ha sido ya condenada o absuelta por los mismos hechos en virtud de sentencia firme dictada en un Estado miembro o en Japón;

e)

una solicitud no se ajusta a los requisitos del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido podrá denegar la prestación de una asistencia que exigiría el empleo de medidas coercitivas conforme a su legislación si estima que la conducta objeto de la investigación, del enjuiciamiento o de otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, en el Estado requirente no constituiría una infracción penal con arreglo a la legislación del Estado requerido. En las relaciones entre Japón y dos Estados miembros, que se mencionan en el anexo IV del presente Acuerdo, podrá denegarse la prestación de asistencia si el Estado requerido estima que la conducta objeto de la investigación, del enjuiciamiento o de otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, en el Estado requirente no constituiría una infracción penal con arreglo a la legislación del Estado requerido.

3.   No se denegará la asistencia alegando el secreto bancario.

4.   Antes de denegar la asistencia al amparo del presente artículo, el Estado requerido mantendrá consultas con el Estado requirente en caso de que el Estado requerido estime que podrá prestar la asistencia supeditada a determinadas condiciones. En caso de que el Estado requirente acepte estas condiciones, el Estado requirente habrá de atenerse a ellas.

5.   Si se denegara la asistencia, el Estado requerido deberá informar al Estado requirente de los motivos de la denegación.

Artículo 12

Gastos

1.   Salvo acuerdo en sentido contrario de los Estados requirente y requerido, el Estado requerido se hará cargo de todos los costes relativos a la ejecución de una solicitud.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requirente se hará cargo de:

a)

los honorarios profesionales de un perito;

b)

los gastos de traducción, interpretación y transcripción;

c)

las dietas y el reembolso de gastos derivados de los viajes de personas a que se refieren los artículos 22 y 24;

d)

los gastos de establecimiento de un enlace por videoconferencia y los gastos relativos al mantenimiento de un enlace por videoconferencia en el Estado requerido;

e)

los gastos de carácter extraordinario;

salvo que el Estado requirente y el Estado requerido hayan acordado entre sí otra cosa.

3.   En caso de que la ejecución de una solicitud implique gastos de carácter extraordinario, el Estado requirente y el Estado requerido celebrarán consultas para determinar en qué condiciones se ejecutará la solicitud.

Artículo 13

Limitaciones en cuanto a la utilización de los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos y la información

1.   El Estado requirente no utilizará los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos ni ninguna información, incluidos los datos personales, facilitados u obtenidos de otro modo en virtud del presente Acuerdo para ningún fin distinto de la investigación, el enjuiciamiento u otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, descritos en la solicitud, sin el consentimiento previo del Estado requerido. Al dar este consentimiento previo, el Estado requerido podrá imponer las condiciones que considere apropiadas.

2.   El Estado requerido podrá solicitar que los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos y toda información, incluidos los datos personales, facilitados u obtenidos de otro modo en virtud del presente Acuerdo se traten como confidenciales o se empleen únicamente con arreglo a otras condiciones que estipule. Si el Estado requirente acepta ese trato confidencial o esas condiciones, deberá atenerse a ellas.

3.   En circunstancias excepcionales, en el momento en que facilite los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos o cualquier información, incluidos los datos personales, todo Estado podrá solicitar al Estado receptor de los mismos que le facilite información acerca del uso que de ellos se haya hecho.

Artículo 14

Transporte, conservación y devolución de objetos

1.   El Estado requerido podrá solicitar que el Estado requirente transporte y mantenga los objetos facilitados en virtud del presente Acuerdo observando las condiciones especificadas por el Estado requerido, incluidas las condiciones que estime necesarias para proteger los intereses de terceros en los objetos que vayan a trasladarse.

2.   El Estado requerido podrá pedir que el Estado requirente devuelva cualquier objeto que se le haya facilitado en virtud del presente Acuerdo, ateniéndose a las condiciones especificadas por el Estado requirente, una vez haya sido utilizado para el fin indicado en una solicitud.

3.   El Estado requerido dará curso a toda solicitud formulada con arreglo a los apartados 1 o 2. En caso de haberse efectuado una solicitud de esta índole, el Estado requirente no examinará los objetos sin el consentimiento previo del Estado requerido en caso de que su examen vaya a dañar el objeto o sea susceptible de dañarlo.

Artículo 15

Toma de testimonio o declaración

1.   El Estado requerido tomará testimonios o declaraciones. Para ello podrá recurrir a medidas coercitivas, siempre que estas sean necesarias y que el Estado requirente le facilite información que justifique el recurso a las mismas conforme a la legislación del Estado requerido.

2.   El Estado requerido se esforzará en posibilitar la presencia de las personas que se indiquen en la solicitud para la obtención de testimonios o declaraciones en la ejecución de una solicitud, así como en permitir que esas personas interroguen a la persona cuyo testimonio o declaración se pretende conseguir. En caso de que no sea posible el interrogatorio directo, se permitirá a esas personas transmitir las preguntas que habrán de formularse a la persona cuyo testimonio o declaración se pretende conseguir.

3.   En caso de que una persona cuyo testimonio o declaración se pretenda conseguir en virtud del presente artículo alegue una situación de inmunidad, incapacidad o privilegio a tenor de la legislación del Estado requirente, podrá tomarse no obstante testimonio o declaración, a no ser que la solicitud contenga una declaración del Estado requirente por la cual no pueda tomarse testimonio o declaración en caso de que se alegue la citada situación de inmunidad, incapacidad o privilegio.

Artículo 16

Audición por videoconferencia

1.   Cuando una persona se encuentre en el Estado requerido y haya de ser oída como testigo o como perito por las autoridades competentes del Estado requirente, el Estado requerido podrá facilitar la toma de testimonio o de declaración de dicha persona por dichas autoridades competentes por medio de videoconferencia, en caso de que la audición sea necesaria para el procedimiento en el Estado requirente. Si es necesario, el Estado requirente y el Estado requerido mantendrán consultas a fin de facilitar la resolución de los problemas jurídicos, técnicos o logísticos que puedan plantearse en la ejecución de la solicitud.

2.   Salvo que el Estado requirente y el Estado requerido hayan acordado otra cosa, la audición por videoconferencia se regirá por las siguientes normas:

a)

la autoridad del Estado miembro requerido identificará a la persona que vaya a ser oída especificada en la solicitud y la invitará a que se persone;

b)

la audición será dirigida personalmente por la autoridad competente del Estado requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su propia legislación y con los principios fundamentales de la legislación del Estado requerido;

c)

la autoridad del Estado requerido estará presente durante la audición, asistida en su caso por un intérprete, y observará la audición. Si la autoridad del Estado requerido considera que durante la audición se infringen los principios fundamentales de la legislación del Estado requerido, tomará inmediatamente las medidas necesarias para asegurarse de que la audición prosigue de acuerdo con los mencionados principios;

d)

a petición del Estado requirente o de la persona que vaya a ser oída, el Estado requerido velará, en caso necesario, por que dicha persona cuente con la asistencia de un intérprete;

e)

la persona que vaya a ser oída podrá alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente. Podrán también tomarse otras medidas necesarias para proteger a la persona según se acuerde entre las autoridades del Estado requirente y del Estado requerido.

Artículo 17

Obtención de objetos

1.   El Estado requerido obtendrá objetos. Para ello recurrirá a medidas coercitivas, que podrán incluir el registro y la incautación, siempre que estas sean necesarias y que el Estado requirente le facilite información que justifique el recurso a las mismas conforme a la legislación del Estado requerido.

2.   El Estado requerido se esforzará en posibilitar la presencia de las personas que se indiquen en la solicitud para la obtención de objetos en la ejecución de una solicitud.

Artículo 18

Cuentas bancarias

1.   El Estado requerido confirmará si una persona física o jurídica que sea objeto de investigación penal es titular o posee el control de una o más cuentas en los bancos especificados en la solicitud.

2.   El Estado requerido facilitará los registros, documentos o extractos concretos de las cuentas especificadas, los registros de las operaciones bancarias que se hayan realizado durante un período determinado por medio de las cuentas especificadas en la solicitud o identificadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, así como los registros, documentos o extractos de toda cuenta remitente o receptora.

3.   Las obligaciones impuestas en virtud del presente artículo solo se aplicarán en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

4.   El Estado requerido podrá supeditar la ejecución de una solicitud conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 al cumplimiento de las condiciones que aplique respecto de las solicitudes de obtención de objetos.

Artículo 19

Registro de personas, objetos o lugares

1.   El Estado requerido llevará a cabo registros de personas, objetos o lugares. Para ello recurrirá a medidas coercitivas, siempre que estas sean necesarias y que el Estado requirente le facilite información que justifique el recurso a las mismas conforme a la legislación del Estado requerido.

2.   El Estado requerido se esforzará en posibilitar la presencia de las personas que se indiquen en una solicitud para el examen de personas, objetos o lugares en la ejecución de la solicitud.

Artículo 20

Búsqueda de paradero o identificación de personas, objetos o lugares

El Estado requerido pondrá el máximo empeño en la búsqueda de paradero o la identificación de personas, objetos o lugares.

Artículo 21

Entrega de objetos que obren en poder de las autoridades legislativas, administrativas, judiciales o locales

1.   El Estado requerido facilitará al Estado requirente los objetos que obren en posesión de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales del Estado requerido así como de sus autoridades locales y que sean accesibles al público en general.

2.   El Estado requerido pondrá el máximo empeño en facilitar al Estado requirente objetos, incluidos los registros de antecedentes penales, que obren en posesión de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales del Estado requerido así como de sus autoridades locales y que no sean accesibles al público en general, en el mismo grado y en las mismas condiciones en que tales objetos se pondrían a disposición de sus propias autoridades de instrucción y enjuiciamiento.

Artículo 22

Notificación o traslado de documentos y notificación de citaciones

1.   El Estado requerido llevará a cabo la notificación o traslado de documentos, incluida la notificación de citaciones u otras diligencias que requieran la comparecencia de una persona ante la autoridad competente del Estado requirente, a personas que se encuentren en el Estado requerido. El Estado requerido notificará a las personas que se encuentren en dicho Estado las citaciones para comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.

2.   Cuando una solicitud lo sea de notificación de un documento que requiera la comparecencia de una persona ante la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad central del Estado requerido deberá recibir la solicitud como mínimo cincuenta (50) días antes de la fecha de comparecencia prevista. En caso de urgencia, el Estado requerido podrá renunciar a esta exigencia.

3.   Si el Estado requirente tuviera conocimiento de que el destinatario no comprende la lengua en la que están redactados o a la que han sido traducidos los documentos notificados o enviados en el marco del apartado 1, el Estado requirente se esforzará por traducir los documentos, o al menos sus pasajes más importantes, igualmente a la lengua que el destinatario comprenda.

4.   Los documentos notificados o trasladados de conformidad con el apartado 1 contendrán una declaración que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad competente que haya expedido el documento o a otras autoridades del Estado requirente información acerca de sus derechos y obligaciones fundamentales en lo que respecta a los documentos, en su caso.

5.   Al informar del resultado de la notificación o traslado de documentos según el artículo 10, apartado 6, el Estado requerido demostrará su notificación o traslado por medio de un acuse de recibo fechado y firmado por la persona notificada o bien mediante una declaración del Estado requerido que certifique que la notificación o el traslado ha sido efectuado, con indicación de la fecha, el lugar y forma del mismo. A petición del Estado requirente, el Estado requerido informará sin demora al Estado requirente, siempre que sea posible, de la respuesta de la persona citada a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente según el apartado 1.

6.   A la persona citada o requerida para comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente según el apartado 1, pero que no haya comparecido ante dicha autoridad, no se impondrá sanción ni medida de privación de libertad alguna por motivo de su incomparecencia, ni se le impondrá por tal motivo sanción ni medida coercitiva de ningún tipo en el Estado requirente, aun en caso de indicación contraria en la solicitud o en los documentos que se le hayan notificado o trasladado.

Artículo 23

Garantía

1.   La persona citada o requerida para comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente en el marco del artículo 22, apartado 1:

a)

no estará sujeta a detención ni a otras medidas restrictivas de la libertad personal en dicho Estado por motivo de cualquier comportamiento o convicción anteriores a la salida del interesado del territorio del Estado requerido;

b)

no estará obligada a prestar declaración ni a colaborar en investigación, enjuiciamiento ni ningún otro procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, alguno que no sea el indicado en la solicitud.

2.   En caso de que no sea posible prestar la garantía mencionada en el apartado 1, el Estado requirente hará constar ese extremo en la solicitud o en los documentos notificados o trasladados, para que se informe debidamente de ello al interesado y este pueda así tomar una decisión relativa a su comparecencia ante la autoridad competente del Estado requirente.

3.   La garantía mencionada en el apartado 1 dejará de tener efecto en caso de que:

a)

el interesado, habiendo dispuesto de un plazo de quince (15) días consecutivos, contados desde la fecha en que la autoridad competente ya no requiera su presencia o desde el día en que no compareció ante dicha autoridad en la fecha de comparecencia prevista, en los que habría podido salir del Estado requirente, haya optado voluntariamente por permanecer en el mismo;

b)

el interesado, tras haber salido del Estado requirente, regrese al mismo.

4.   En caso de que el Estado requirente tenga conocimiento de que la garantía a que se refiere el apartado 1 deja de tener efecto de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), el Estado requirente informará de ello sin demora al Estado requerido, si el Estado requerido solicite dicha información y el Estado requirente lo estime necesario.

Artículo 24

Cesiones temporales de detenidos

1.   Cuando se requiera la presencia en el territorio del Estado requirente de una persona que se encuentre detenida en el Estado requerido, para que preste declaración o a cualquier otro efecto probatorio, se la podrá trasladar de forma temporal al Estado requirente a tal efecto, siempre que medie consentimiento por parte del interesado y que exista acuerdo en tal sentido entre el Estado requirente y el Estado requerido, toda vez que la legislación del Estado requerido lo permita.

2.   El Estado requirente mantendrá bajo su custodia a la persona trasladada a su territorio conforme al apartado 1, salvo que el Estado requerido le autorice a no hacerlo.

3.   El Estado requirente devolverá inmediatamente al interesado al Estado requerido, si así se hubiera acordado previamente, o de lo contrario, según se acuerde entre el Estado requirente y el Estado requerido.

4.   Se acreditará a la persona trasladada como tiempo de cumplimiento de la condena que se esté cumpliendo en el Estado requerido el tiempo transcurrido bajo custodia del Estado requirente.

5.   La persona trasladada al Estado requirente de conformidad con el presente artículo dispondrá en el Estado requirente de la garantía prevista en el artículo 23, apartado 1, hasta su regreso al Estado requerido, salvo que la persona consienta en prestar declaración o en colaborar en alguna investigación, enjuiciamiento u otro procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, que no sea el indicado en la solicitud y que el Estado requirente y el Estado requerido estén de acuerdo en ello.

6.   Cuando una persona no consienta en ser trasladada en virtud del presente artículo, no podrá aplicársele por tal motivo sanción alguna ni se la someterá a medida coercitiva alguna en el Estado requirente, aun en caso de indicación contraria en la solicitud.

Artículo 25

Embargo preventivo o incautación y decomiso de productos e instrumentos

1.   En la medida en que su legislación lo permita, el Estado requerido colaborará en procedimientos relacionados con el embargo preventivo o incautación y el decomiso de los productos e instrumentos de infracciones penales.

2.   Toda solicitud de decomiso con arreglo al apartado 1 irá acompañada de la resolución de un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial que imponga esa medida.

3.   El Estado requerido que tenga bajo su custodia productos o instrumentos podrá transferir total o parcialmente dichos productos e instrumentos al Estado requirente, en la medida en que así lo permita la legislación del Estado requerido y en las condiciones que este estime oportunas.

4.   En la aplicación del presente artículo se respetarán los derechos e intereses legítimos de terceros de buena fe con arreglo a la legislación del Estado requerido.

Artículo 26

Intercambio de información espontáneo

1.   Sin que medie solicitud previa, los Estados miembros y Japón podrán suministrarse información relativa a asuntos penales en la medida en que lo permita la legislación del Estado transmisor.

2.   El Estado transmisor podrá imponer condiciones a la utilización de la información por el Estado receptor. En tal caso, el Estado transmisor indicará con antelación al Estado receptor la índole de la información que va a facilitar y las condiciones que impondrá. Si el Estado receptor acepta esas condiciones, estará obligado por ellas.

Artículo 27

Relación con otros instrumentos

1.   Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que un Estado solicite o preste asistencia con arreglo a otros acuerdos internacionales aplicables o conforme a sus leyes aplicables.

2.   Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que un Estado miembro y Japón celebren acuerdos internacionales que confirmen, complementen, amplíen o amplifiquen sus disposiciones.

Artículo 28

Consultas

1.   Cuando sea necesario, las autoridades centrales de los Estados miembros y de Japón se consultarán a fin de resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con la ejecución de una solicitud y facilitar una asistencia rápida y eficaz en el marco del presente Acuerdo, y podrán decidir las medidas que sean necesarias a tal propósito.

2.   Las Partes Contratantes se consultarán, cuando proceda, sobre cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 29

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo será aplicable al territorio de Japón y, por lo que respecta a la Unión Europea,

a)

a los territorios de los Estados miembros, y

b)

a los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado miembro, o a los países que no sean Estados miembros respecto de los cuales un Estado miembro desempeñe otras funciones en lo tocante a sus relaciones exteriores, siempre que así se acuerde mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes contratantes, debidamente confirmado por el Estado miembro de que se trate.

2.   Toda Parte Contratante podrá denunciar la aplicación del presente Acuerdo a todo territorio o país al que se haya hecho extensible en virtud del apartado 1, letra b), mediante comunicación escrita con seis meses de antelación a la otra Parte Contratante por vía diplomática, con la debida confirmación entre el correspondiente Estado miembro y Japón.

Artículo 30

Estatuto de los anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Los anexos I, II y III podrán modificarse de mutuo acuerdo por escrito de las Partes Contratantes sin enmienda del presente Acuerdo.

Artículo 31

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del canje por las Partes Contratantes de las notas diplomáticas que acrediten la finalización de sus procedimientos internos respectivos necesarios para dar efecto al presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud de asistencia que se presente en la fecha de su entrada en vigor o con posterioridad a la misma, con independencia de que los hechos pertinentes en relación con la solicitud se hubieran cometido antes de esa fecha, en esa fecha o con posterioridad a la misma.

3.   Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte, y se hará efectiva la denuncia seis meses después de la fecha de notificación.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en doble ejemplar en lenguas inglesa y japonesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, y firmado en Bruselas el treinta de noviembre de 2009 y en Tokio el quince de diciembre de 2009. El Acuerdo se redactará igualmente en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca y las Partes Contratantes autenticarán dichas versiones lingüísticas por medio de un canje de notas diplomáticas.

Por la Unión Europea

Por Japón

ANEXO I

LAS AUTORIDADES CENTRALES

Las autoridades centrales de las Partes contratantes son las siguientes:

 

el Reino de Bélgica: el Servicio Público Federal de Justicia, Departamento de Cooperación Penal Internacional;

 

la República de Bulgaria: el Ministerio de Justicia;

 

la República Checa:

antes de que el asunto se presente ante los tribunales (es decir, en la instrucción previa a la vista): la Fiscalía del Tribunal Supremo de la República Checa, y

una vez que el asunto se ha presentado ante los tribunales (es decir, en la fase de vista oral del proceso penal): el Ministerio de Justicia de la República Checa;

 

el Reino de Dinamarca: el Ministerio de Justicia;

 

la República Federal de Alemania: la Oficina Federal de Justicia;

 

la República de Estonia: el Ministerio de Justicia;

 

Irlanda: el Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma de la Legislación o una persona designada por el Ministro;

 

la República Helénica: el Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos humanos;

 

el Reino de España: el Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional;

 

la República de Francia: el Ministerio de Justicia, Oficina de Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal, Dirección de Asuntos Penales y Medidas de Gracia;

 

la República Italiana: el Ministerio de Justicia, Departamento de Asuntos jurídicos – Dirección General de Asuntos Penales;

 

la República de Chipre: el Ministerio de Justicia y Orden Público;

 

la República de Letonia:

durante la investigación previa hasta el enjuiciamiento: la Policía del Estado,

durante la investigación previa hasta que se presenta el asunto ante los tribunales: la Fiscalía General, y

durante la vista oral: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Lituania:

el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, y

la Fiscalía General de la República de Lituania;

 

el Gran Ducado de Luxemburgo: el Fiscal general;

 

la República de Hungría:

el Ministerio de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y

la Fiscalía General;

 

la República de Malta: la Fiscalía General;

 

el Reino de los Países Bajos: el Ministerio de Justicia en La Haya;

 

la República de Austria: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Polonia:

durante la instrucción: la Fiscalía nacional,

durante la vista oral: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Portugal: la Fiscalía General;

 

Rumanía: el Ministerio de Justicia y Libertades civiles, Dirección general de Cooperación, Dirección de Derecho internacional y Tratados, División de Cooperación judicial internacional en materia penal;

 

la República de Eslovenia: el Ministerio de Justicia, Dirección de Cooperación Internacional y Asistencia Jurídica Internacional;

 

la República Eslovaca:

en la instrucción: la Fiscalía General,

en la fase de vista oral: el Ministerio de Justicia, y

para recepción: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Finlandia: el Ministerio de Justicia;

 

el Reino de Suecia: el Ministerio de Justicia;

 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: el Ministerio del Interior (Autoridad Central del Reino Unido), el Servicio de Aduanas e Impuestos de Su Majestad, la Oficina de la Corona y la Oficina del Fiscal de Escocia;

 

Japón: el Ministro de Justicia y la Comisión Nacional de Seguridad Pública o las personas designadas por ellos.

ANEXO II

Por lo que se refiere al artículo 6 del presente Acuerdo, las autoridades competentes con arreglo a la legislación de los Estados para cursar solicitudes de asistencia de conformidad con el presente Acuerdo son las siguientes:

 

el Reino de Bélgica: las autoridades judiciales: entiéndase como los miembros de la judicatura responsables de la administración de justicia, los jueces de instrucción y los miembros del departamento de la Fiscalía General;

 

la República de Bulgaria: la Fiscalía del Tribunal Supremo de Casación de la República de Bulgaria en la fase de instrucción y los tribunales de la República de Bulgaria para los procesos penales que se hallen en fase de vista oral;

 

la República Checa: fiscales y tribunales de la República Checa;

 

el Reino de Dinamarca:

los tribunales de primera instancia, los tribunales superiores y el Tribunal Supremo,

el Departamento de la Fiscalía, que incluye:

el Ministerio de Justicia,

el fiscal jefe,

el fiscal, y

los comisarios de policía;

 

la República Federal de Alemania:

el Ministerio Federal de Justicia,

el Tribunal Federal de Justicia, Karlsruhe,

el Fiscal general Federal ante el Tribunal de Justicia, Karlsruhe,

la Oficina federal de Justicia,

el Ministerio de Justicia de Baden-Württemberg, Stuttgart,

el Ministerio del Estado bávaro de Justicia y Protección de los consumidores, Munich,

el Departamento del Senado para la Justicia, Berlín,

el Ministerio de Justicia del Estado de Brandenburgo, Potsdam,

el Senador de Justicia y Constitución de la ciudad hanseática libre de Bremen, Bremen,

la Autoridad judicial de la ciudad hanseática libre de Hamburgo, Hamburgo,

el Ministerio de Justicia Integración y Europa de Hesse, Wiesbaden,

el Ministerio de Justicia de Mecklemburg-Vorpommern, Schwerin,

el Ministerio de Justicia de Niedersachsen, Hannover,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de North-Rhine/Westphalia, Düsseldorf,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Rhineland-Palatinate, Mainz,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Saar, Saarbrücken,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Sachsen, Dresde,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Sachsen-Anhalt, Magdeburg,

el Ministerio de Justicia, Igualdad e Integración de Schleswig-Holstein, Kiel,

el Ministerio de Justicia de Thüringen, Erfurt,

los tribunales regionales superiores,

los tribunales regionales,

los tribunales locales,

los fiscales en los tribunales regionales superiores,

los fiscales en los tribunales regionales,

la Oficina central de las autoridades de Justicia de los Estados federados para la investigación de los crímenes nacional socialista, Ludwigsburg,

la Oficina federal de Policía criminal,

la Oficina central del Servicio alemán de investigación de Aduanas;

 

la República de Estonia: jueces y fiscales;

 

Irlanda: el Fiscal jefe;

 

la República Helénica: la fiscalía del Tribunal de apelación;

 

el Reino de España: magistrados y jueces de los tribunales penales, y fiscales;

 

la República Francesa:

los primeros presidentes, presidentes, jueces y magistrados de los tribunales penales,

los jueces de instrucción de dichos tribunales,

los miembros del Ministerio Fiscal en dichos tribunales, a saber:

los fiscales generales,

los fiscales generales adjuntos,

los sustitutos de los fiscales generales,

los fiscales de la República y sus sustitutos,

los representantes del Ministerio Fiscal en los tribunales,

los fiscales de la República en los Tribunales de las Fuerzas Armadas;

 

la República Italiana:

 

Fiscales:

el fiscal jefe,

el sustituto del Fiscal,

el fiscal jefe de las Fuerzas Armadas,

sustituto del fiscal militar,

fiscal general,

sustituto del fiscal general,

fiscal general militar,

sustituto del fiscal general militar,

 

Jueces:

juez de paz,

juez de instrucción,

juez de primera instancia,

tribunal ordinario,

tribunal militar,

tribunal de lo penal,

tribunal de apelación,

tribunal de lo penal de apelación,

tribunal militar de apelación,

tribunal de casación;

 

la República de Chipre:

fiscal general de la República,

jefe de policía,

director de aduanas e impuestos especiales,

miembros de la Unidad de lucha contra el blanqueo de capitales (MOKAS), y

cualquier otra autoridad o persona habilitada para llevar a cabo investigaciones y procesamientos en la República de Chipre;

 

la República de Letonia: investigadores, fiscales y jueces;

 

la República de Lituania: jueces y fiscales;

 

el Gran Ducado de Luxemburgo: autoridades judiciales: entiéndase miembros relevantes de la magistratura responsables de la administración de justicia, jueces de instrucción y miembros de la Fiscalía;

 

la República de Hungría: fiscalías y tribunales;

 

la República de Malta:

juzgado de paz,

tribunal de menores,

tribunal penal y tribunal penal de apelación,

fiscal general,

sustituto del fiscal general,

funcionarios de la Fiscalía General, y

magistrados;

 

el Reino de los Países Bajos: miembros del poder judicial encargados de la aplicación de la ley, jueces instructores y miembros del Ministerio Fiscal;

 

la República de Austria: tribunales y fiscales;

 

la República de Polonia: fiscales y tribunales;

 

la República Portuguesa: servicios fiscales en la fase de investigación, jueces de instrucción y jueces;

 

Rumanía: tribunales y fiscalías de los tribunales;

 

la República de Eslovenia:

jueces de tribunal local,

jueces de instrucción,

jueces de tribunal de distrito,

jueces de tribunal superior,

jueces del Tribunal Supremo,

jueces del Tribunal Constitucional,

fiscales de tribunal de distrito,

fiscales de tribunal superior,

fiscales del Tribunal Supremo;

 

la República Eslovaca: jueces y fiscales;

 

la República de Finlandia:

Ministerio de Justicia,

tribunales de primera instancia, tribunales de apelación y Tribunal Supremo,

fiscales,

autoridades policiales, autoridades aduaneras y la policía de fronteras en su condición de autoridades encargadas de las primeras diligencias en procesos penales en virtud de la Ley sobre investigaciones criminales preliminares;

 

el Reino de Suecia: tribunales y fiscales;

 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: tribunales y fiscales;

 

Japón: tribunales, presidentes de tribunal, jueces, fiscales, asistentes de los fiscales y funcionarios de la policía judicial.

ANEXO III

Respecto del artículo 9 del presente Acuerdo, los Estados miembros y Japón aceptan las siguientes lenguas:

 

el Reino de Bélgica: neerlandés, francés y alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Bulgaria: búlgaro en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República Checa: checo en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

el Reino de Dinamarca: danés en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República Federal de Alemania: alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Estonia: estonio e inglés en todos los casos;

 

Irlanda: inglés e irlandés en todos los casos;

 

la República Helénica: griego en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

el Reino de España: español en todos los casos;

 

la República Francesa: francés en todos los casos;

 

la República Italiana: italiano en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Chipre: griego e inglés en todos los casos;

 

la República de Letonia: letón en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Lituania: lituano en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

el Gran Ducado de Luxemburgo: francés y alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Hungría: húngaro en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Malta: maltés en todos los casos;

 

el Reino de los Países Bajos: neerlandés en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Austria: alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Polonia: polaco en todos los casos;

 

la República Portuguesa: portugués en todos los casos e inglés o francés en los casos urgentes;

 

Rumanía: rumano, inglés o francés en todos los casos. En lo que respecta a los documentos más largos, Rumanía se reserva el derecho, en cada caso concreto, de exigir una traducción al rumano o de realizar una con cargo al Estado requirente;

 

la República de Eslovenia: esloveno e inglés en todos los casos;

 

la República Eslovaca: eslovaco en todos los casos;

 

la República de Finlandia: finés, sueco e inglés en todos los casos;

 

el Reino de Suecia: sueco, danés o noruego en todos los casos, a no ser que la autoridad encargada de la aplicación permita otra cosa en casos concretos;

 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: inglés en todos los casos;

 

Japón: japonés en todos los casos e inglés en los casos urgentes. No obstante, Japón se reserva el derecho, en cualquier caso urgente concreto, de exigir una traducción al japonés de la solicitud del Estado requirente que no acepta la traducción al inglés en virtud del presente anexo.

ANEXO IV

Respecto del artículo 11, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo, «un Estado miembro» al que se hace referencia en dicho apartado es la República Portuguesa.

Respecto del artículo 11, apartado 2, del presente Acuerdo, los «dos Estados miembros» a los que se hace referencia en dicho apartado son la República de Austria y la República de Hungría.


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